NO SE VULNERA EL DERECHO AL JUEZ NATURAL CUANDO EL PODER JUDICIAL CREA ÓRGANOS PARA CONOCER DETERMINADO GRUPO DE DELITOS
CONSULTA:
Juan Gutiérrez, imputado por delito de terrorismo, estima que todo el proceso penal que se le ha seguido ha vulnerado su derecho fundamental al juez natural, pues tanto el juez como el tribunal que lo juzgaron se crearon especialmente para conocer los procesos penales por delito de terrorismo. Al respecto, nos consulta acerca de la posibilidad de proteger el derecho aludido a través de un proceso constitucional.
RESPUESTA:
El derecho fundamental al juez predeterminado por ley o juez natural no se ve violentado porque el órgano de gobierno del Poder Judicial establezca subespecializaciones al interior de cada especialización de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, el artículo 82.28 de esta ley orgánica autoriza tanto la creación como la supresión de “Distritos judiciales salas de cortes superiores y juzgados, cuando así se requiera para la más rápida y eficaz administración de justicia” (cfr. la STC Exp. N° 01937-2006-PHC/TC, f. j. 6).
A efectos de arribar a dicha conclusión, recordemos que el derecho a un juez natural encuentra reconocimiento en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución, según el cual: “Ninguna persona puede ser (…) juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
No obstante su carácter fundamental y su reconocimiento constitucional expreso se trata de un derecho de configuración legal, cuyo contenido constitucional está garantizado en un mínimo irreductible, mientras que la regulación de la competencia jurisdiccional está sujeta a la reserva de ley orgánica, tal como lo ha expresado el Tribunal Constitucional.
Así, en primer lugar, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho exige, por un lado, que el órgano judicial esté investido de potestad jurisdiccional, de manera que queda proscrito que una persona sea juzgada: a) por un juez excepcional, b) por una comisión especial creada ex profeso, c) por comisión o delegación; y, d) por uno de los poderes públicos distintos al órgano jurisdiccional que se haya avocado al conocimiento de una causa.
Por otro lado, al mismo tiempo, este derecho garantiza que la jurisdicción y competencia del juez estén predeterminadas por la ley. Esto quiere decir que la asignación de competencia judicial debe haberse establecido previamente al inicio del proceso penal, de ahí que nadie deba ser juzgado por un juez ex post facto o por un juez ad hoc (cfr. STC Exp. N° 01937-2006-PHC/TC, f. j. 2).
Como se ha mencionado, la naturaleza de este derecho como de configuración legal determina que el legislador, respetando su contenido constitucionalmente garantizado, regule la competencia jurisdiccional a través de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo cual implica que en ella se establezcan, en abstracto, las clases de órganos que van a ejercer la función jurisdiccional, así como las órdenes jurisdiccionales y la definición genérica de su ámbito de conocimiento.
En consecuencia, cabe concluir que si el órgano de gobierno del Poder Judicial establece una subespecialización de terrorismo al interior de la especialización penal (establecida por su ley orgánica), no se vulnera la predeterminación de la competencia jurisdiccional, como manifestación del derecho al juez natural.
BASE LEGAL
Constitución Política: art. 139 numeral 3.
Ley Orgánica del Poder Judicial: art. 82 numeral 28.