Coleccion: 5 - Tomo 13 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 2009_5_13_11_2009_

REFLEXIONES SOBRE EL DELITO DE COACCIÓN MEDIANTE AMENAZA

Fidel S. Rojas Vargas (*)

CRITERIO DEL AUTOR

El objetivo de este artículo es llenar algunos vacíos observados en el discurso jurídico nacional y en la interpretación efectuada sobre los alcances de rendimiento de la norma penal de coacción, figura penal invocada con bastante frecuencia en las denuncias y sobre la cual se han producido interpretaciones, en no pocas veces, insatisfactorias respecto a sus componentes objetivos y subjetivos, sus diferencias con las presiones, la amenaza simple y, lo que es más sensible jurídico-penalmente, acerca de las particularidades del bien jurídico a proteger.

SUMARIO: I. Introducción. II. Características del delito de coacción en el Código Penal peruano. III. La tipicidad objetiva y subjetiva del delito de coacción por amenaza. IV. La libertad personal o la libertad de obrar: el bien jurídico. V. Las limitaciones de la fórmula legal peruana de coacciones: cotejo comparativo. VI. Variedades fácticas de coacción. VII. El papel del analista: fiscal o juez colocado ante un caso de coacción.

MARCO NORMATIVO:

Código Penal: arts. 151, 200, 376 y 401.

I. INTRODUCCIÓN

1.La mayor parte de legislaciones penales del mundo occidental regulan el delito de coacciones (históricamente de origen alemán en su formulación normativa y desconocida en sus caracterizaciones de tipicidad bifronte por el Derecho Penal romano), jalonado este ilícito penal por dos marcadas tendencias, que se observan también en el Código Penal peruano: por un lado, su extrema generalidad, que dio cuenta en su época (legislaciones penales alemanas del siglo XVIII-XIX) de la necesidad de contar con un tipo legal subsidiario que supusiera la fuente más abierta posible de atentados contra la libertad, bien jurídico de irreprochable impronta liberal decimonónica; de otro lado, su concreción y desdoblamiento múltiple en diversas figuras –varias de ellas de conflictiva construcción legislativa– que casi siempre han significado mayores contenidos de injusto penal y gravosidad en la respuesta punitiva. Tendencias contrapuestas y complementarias que delinean la historia de una figura penal singular y dispuesta a durar en vigencia y actualidad pese a sus múltiples desarrollos y desnaturalizaciones.

2.No está demás señalar otra línea de presentación que, en estos tiempos de incertidumbres conceptuales, exhibe la coacción por medio de violencia, signada por la sensible descategorización de su rigor significativo, en tanto uso explosivo de la fuerza sobre las personas, para enfatizar y posesionar su uso (la denominada vis in rebus), como parte también de su significante jurídico a fin de no restringir dramáticamente el espectro denotativo de la coacción a la sola vis absoluta. Área de estudio de la que sin embargo se prescinde discrecionalmente en el presente artículo, para abocarnos al estudio de la coacción vía amenaza. Por lo demás asistimos también a la relativización de la violencia en el espectro de las coacciones, en el proceso que en la doctrina alemana y española se ha dado en llamar la “espiritualización” de la violencia.

3.Desde otro visor, como ya en algunas latitudes del discurso –oral o escrito– ha sido dicho, en los delitos cometidos por funcionarios públicos que suponen infracción de deberes, estos pueden ser resumidos en dos supuestos matriciales: el abuso de poder y el enriquecimiento; matrices de ilicitud penal que tienen el poder de dar cuenta de todos los delitos contra la Administración Pública. Situación que en el caso de los delitos contra la libertad, se aprecia también y con mayor fuerza aún, ya que todas las figuras penales que lesionan esa múltiple estela de manifestaciones de tan vasto bien jurídico pueden ser reducidos a la básica, simple e inconmovible figura penal de coacción, la que incluso llega a estar presente también en varios delitos contra la Administración Pública y patrimoniales. Es decir, si se tratara, en una suerte de reduccionismo teleológico-normativo, de buscar y obtener mínimos legislativos, esto es, de contar con un código penal básico o catálogo sistemático y coherente de tipos penales, el de coacción podría con bastante éxito subsumir o absorber a todas las figuras penales recogidas en aquella multitud de clasificadores jurídicos específicos que tienen en la libertad su justificación existencial, una vez flexibilizados el uso de la violencia y la amenaza

4.Esta perspectiva contrafáctica expuesta, choca por cierto con la intensa y galopante actitud político-criminal por escindir, diversificar y recrear en términos de tipos penales específicos y puntuales los más diversos comportamientos de lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, en la idea –tal es el argumento central– de obtener mayor y mejor protección penal, de dotar a los ciudadanos de la sensación de seguridad y de la realidad de seguridad, que podrían perderse con la técnica de los tipos genéricos muy sujetos y propensos a las interpretaciones extensivas y por lo mismo discrecionales del operador jurídico. Asunto este último sobre el cual la historia del Derecho Penal moderno, que arranca a partir de los inicios del siglo XIX, exhibe no una línea recta sino un cúmulo de vaivenes o péndulos oscilantes, cuya lectura tiene que ser mirada con bastante objetividad.

5.Como bien enfatiza Jakobs, al tratar el tema de las coacciones violentas, la regulación en los códigos penales de la figura de la coacción, que tuviera lugar con el paso del siglo XVIII al siglo XIX(1), significó toda una proeza legislativa, pues de por sí las coacciones no dejan huella de delito, es decir no son suficientemente relevantes para constituir hechos socialmente insoportables, si es que no van acompañadas de fijadores de ilicitud altamente significativas. Papel cumplido por la violencia o la amenaza que preceden a la consumación o tentativa de dicho comportamiento típico y que hacen manifiesta o desenmascaran la gravedad de la coacción. En efecto, impedirle a una persona el paso por la acera, obligarle a adquirir un producto que no desea, forzarle a que vista de determinada manera o requerirle que permanezca en la comisaría un determinado tiempo o citarlo indebidamente a que comparezca ante los tribunales, quedarían en un limbo de protoilicitud, si es que no vienen en su auxilio los fijadores o instrumentalizadores de la acción de constreñimiento vía violencia o amenazas. Tal es el mérito de los legisladores de los diversos estados alemanes que en sus respectivas legislaciones penales regularon las coacciones por amenazas o violencia, antes incluso que la era de las codificaciones sistemáticas dieran cuenta de dicha figura, ya avanzado el siglo XIX.

6.El objetivo de este artículo es llenar algunos vacíos observados en el discurso jurídico nacional y en la interpretación efectuada sobre los alcances de rendimiento de la norma penal de coacción. Figura penal invocada con bastante frecuencia en las denuncias de parte ante las fiscalías, y sobre la cual se han producido interpretaciones –en no pocas veces– insatisfactorias sobre sus componentes objetivos y subjetivos, sobre sus diferencias con las presiones, la amenaza simple y, lo que es más sensible jurídico-penalmente, acerca de las particularidades del bien jurídico a proteger en un tipo penal genérico.

7.Antes de iniciar el acostumbrado paseo analítico con finalidades prácticas, que implica todo estudio sobre la norma jurídica, por lo menos esa es la idea, cabe precisar que el espectro de coacciones es cada vez más intenso y creciente sobre los ciudadanos, ya en el ámbito de las relaciones de subordinación empresarial o funcionarial, ya en el tráfico rodado, en ámbitos municipales, en materia política en la que la libertad de obrar y decidir, a veces, se restringen notablemente hasta anularla en determinados casos de consignas partidarias, y en casi todas las esferas de actuación humana que no excluyen ni a la religión ni a la vida en familia, etc. La lógica de las sociedades posmodernas globalizadas, de equilibrios múltiples y de hegemonías manifiestas restringe constantemente la libertad de las personas, llevando cada vez más materia de construcción para el análisis de subsunción típica, aunque por cierto dificultando la lectura subsidiaria o de recogida que permite el delito de coacción, pero posibilitando diferenciar las coacciones atípicas y/o justificadas de las penalmente relevantes, luego de efectuado el respectivo y adecuado análisis de tipicidad penal.

Hay que aclarar, como determina el título de las presentes reflexiones, que el interés ha sido dirigido más que a la coacción vía violencia, a la que tiene en la amenaza su causación facilitadora y configuradora del estatus antijurídico de la coacción.

II.CARACTERÍSTICAS DEL DELITO DE COACCIÓN EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO

8.El delito de coacción (artículo 151 del Código Penal) es la modalidad genérica, básica y subsidiaria de los delitos contra la libertad. Características conservadas pese a la desordenada diáspora exhibida por la sucesión de las distintas líneas históricas y sucesivas de política criminal en el Perú en materia de protección al bien jurídico “libertad”.

Es genérica, por cuanto la naturaleza de su tipicidad objetiva no describe con precisión los pormenores de la acción u omisión, esto es, el comportamiento puntual trasgresor al bien jurídico libertad, que sí lo hacen delitos específicos tales como el secuestro, la violación de la intimidad, de domicilio, de correspondencia, las interceptaciones telefónicas, etc. La conducta típica se halla así descrita en sus términos más generales posibles y soportables para el mandato de determinación, requerido por el principio de legalidad para la configuración legislativa de los tipos penales. El delito de coacción no efectúa el descenso casuístico ni se vale de circunstancias para configurar sus fijadores normativos de tipicidad, se basta con señalar que por él debe entenderse a todo comportamiento, no comprendido por algún tipo penal especial, que suponga obligar a una persona, mediante violencia o amenaza, a hacer lo que la ley no manda o impedirle hacer lo que ella no prohíbe. Es difícil encontrar –pese a sus posibilidades de mejoramiento– en el catálogo de tipos penales una descripción legal tan bien lograda (de difusión internacional y recogida en numerosas cartas constitucionales), aquel marco deseado de generalidad tan expresiva, esa suerte de axioma de relación para la convivencia elevada a una escueta frase que tiene la capacidad de rendir todo lo que se le exija para proteger el bien jurídico libertad, pero que por atendibles razones político-criminales ha sido histórica y constantemente constreñida en sus alcances. La coacción es así un delito genérico al que se le ha quitado territorio con regalada y a veces profusa manía, en algunos casos quizás en forma innecesaria sobre todo cuando los fijadores de penalidad pareciera que no justificaran dicha actitud de política criminal.

Es una modalidad básica, porque contiene componentes de tipicidad mínimos utilizados para poder hablar de violación al bien jurídico “libertad”, a partir de los cuales se pueden establecer matizamientos de comportamiento en variedad y expresividad, como por cierto de agravación del injusto penal o de marcos de pena. Su carácter básico, incluso, significa prescindir de las vías instrumentales de las cuales está acompañada, para dar vida a otros puntuales ataques delictivos a la libertad, en una suerte de flexibilización que busque dar protección al bien jurídico concreto tutelado penalmente.

Su impronta básica, sin duda, se aprecia con fuerza en aquellos delitos que tomando como sede la violencia o la amenaza levantan cuadros de tipicidad compleja o complementada con otros mentores de comportamiento específico, así la violación a la libertad sexual, en sus polifacéticas expresiones y el delito de trata de personas.

Es subsidiaria, porque técnico-legislativamente constituye la barrera límite de la afectación al bien jurídico libertad, esto es, todo comportamiento típico que pone en peligro o vulnera la libertad, que no pueda ser localizado en un tipo penal especial, mediante el análisis de subsunción penal, puede ser recogido por el delito de coacción si se cumplen sus presupuestos genéricos y básicos. Comparten con el delito de coacción (artículo 151 del Código Penal) la característica de subsidiaridad los delitos de abuso de autoridad (artículo 376 del Código Penal) y enriquecimiento ilícito (artículo 401 del Código Penal).

Son también parte de sus caracterizaciones, ser un delito de resultado, que se concreta en la imposición efectuada de la voluntad del agente sobre la libertad de obrar de la víctima, conforme a las determinaciones normativas. Resultado de consumación típica, que como bien advierte Prats Canut no debe confundirse con el logro del propósito final perseguido por el agente, que más bien ingresa en el campo del agotamiento del delito(2), es decir no resulta requerible para dar por consumado el delito; igualmente estar conformado por comportamientos alternativos (obligar hacer - impedir hacer) y por un plexo de tipicidad que no se basta con la acción típica para asumir la suficiente entidad de relevancia penal que la haga acreedora de la injerencia punitiva, sino que requiere necesariamente de acciones instrumentalizadoras o facilitadoras: la amenaza o la violencia. Por lo demás, es bueno recordar conforme al principio de lesividad material, que no cualquier coacción es de por sí significativa para merecer la categorización de la relevancia penal.

III.LA TIPICIDAD OBJETIVA Y SUBJETIVA DEL DELITO DE COACCIÓN POR AMENAZA

9.Constituye el núcleo de la conducta típica por delito de coacción el forzar, constreñir la voluntad de una persona en su núcleo de autonomía personal, para conseguir de esta que acepte una acción u omisión que va contra su voluntad, cuando ello no es un imperativo legal de hacer, o deje de hacer algo que no está prohibido legalmente. Coaccionar es así imponer una voluntad ajena sobre una tercera persona para conseguir finalidades no previstas ni deseadas por quien sufre la acción ilícita. Poco interesa en este punto lo justo o injusto del contenido de la acción u omisión (el carácter del acto), según la percepción del agente, sí en cambio es decisivo –para adquirir relevancia penal– el quebrantamiento doloso de la voluntad ajena que quiebra su libertad.

Es condición de tipicidad del delito de coacción que el sujeto activo al hacer uso de la amenaza o la violencia para que el afectado haga u omita algo que no desea realizar, dadas las características de generalidad del tipo penal, no oriente tales vías facilitadoras hacia finalidades delictivas que tengan ya tipificación penal expresa en el Código Penal, pues en tal caso la coacción será absorbida por la tipicidad del delito especial.

El grado de perfección del comportamiento coactivo puede recorrer las dos grandes fases del iter criminis del delito, es decir consumarse con el resultado típico: haber obligado al sujeto pasivo a aceptar la finalidad ilícita del agente o quedar en grado de tentativa cuando el agente no logra el resultado típico pero turba o pone en peligro la libertad de obrar del sujeto pasivo. El resultado obtenido vía amenaza o violencia o el peligro de concreción de dicho resultado totalizan la afectación al bien jurídico “libertad de obrar” en sentido general. El resultado de la coacción deberá constituir la vulneración de un derecho que le asiste a la persona en su uso y disponibilidad, en su libertad de hacer o no hacer al amparo de la legalidad.

Como resulta obvio de la lectura del texto legal del artículo 151, el legislador ha colocado una condición de objetividad para configurar el delito de coacción, a través de la amenaza o la violencia. Por lo tanto, solo podrá hablarse de dicho delito cuando el agente hace uso de la amenaza o la violencia, o combina ambas acciones instrumentales para lograr sus objetivos ilícitos de imposición ilegal de voluntad. Ello explica la gran importancia que reviste para el analista advertir la presencia de alguno de estos dos posibilitadores del comportamiento típico, sin los cuales no es posible configurar coacción penalmente relevante, ya que si el agente fue obligado a hacer lo que la ley no manda o se le impidió hacer lo que ella no prohíbe, al margen de dichas acciones, por ejemplo por ruegos, presiones, sobornos, promesa de favores, o engaños, reglamentaciones estatutarias o disciplinarias, estaremos por fuera del ámbito de protección penal a título de coacción.

Así, la amenaza o la violencia o ambas juntas, dirigidas contra el sujeto pasivo, no son propiamente el comportamiento típico, sí en cambio constituyen acciones instrumentales que le van a dar a la coacción el necesario disvalor de acción para ser reputadas penalmente relevantes y obviamente van a instrumentalizar, hacer posible, causalizar el comportamiento de obligar a una persona conforme a la descripción establecida en al artículo 151 del Código Penal. La amenaza y la violencia en la figura penal de coacción no están consideradas en abstracto, en su sola fuerza negativa o desvalorada, sino que han sido dotadas de una específica direccionalidad y sentido comunicativo que conduce al objetivo ilícito del agente: obligar conforme a las exigencias de tipicidad de dicha figura penal.

10.La amenaza, es acción instrumental imprescindible y configuradora de la coacción penal, que hace posible la acción típica de “obligar a otro a hacer lo que la ley no manda o le impide hacer lo que ella no prohíbe”. Y por amenaza se entiende el anuncio de un mal que –haciéndole saber a la víctima– le ocurrirá o podría ocurrir de no aceptar las condiciones impuestas por el agente del delito. La amenaza busca doblegar la voluntad del destinatario, atemorizarlo, para imponer la voluntad del agente del delito o de un tercero.

11.La amenaza tiene así un contenido: el mal que va dirigido a la víctima. Mal o daño cierto, real, grave, inminente si no acepta las condiciones que el agente le impone o trata de imponer; mal que puede estar referido tanto a la comisión de algún delito (atentar contra su vida, inferirle daño físico, denunciarle ante la autoridad, violarle sexualmente, dañar su reputación profesional o empresarial, divulgar informaciones íntimas, etc.), como por afectaciones a otros derechos no tutelados propiamente por el ámbito penal: privarle de la patria potestad, no pasarle alimentos, obstruir la servidumbre de paso, etc. Tiene igualmente una finalidad: atemorizar, vencer la voluntad del sujeto pasivo, doblegarlo, de modo que en una relación de causalidad adecuada produzca los efectos esperados por el agente del delito y que se correspondan con el marco genérico de previsiones de la norma penal de coacción.

12.Anuncio de un mal de suficiente entidad que desnaturaliza la libre formación de las decisiones del agraviado. Por cierto, no se trata de una intimidación absoluta o irresistible, ya que el legislador no ha agregado predicaciones que informen al intérprete o analista de acciones instrumentales insuperables, bastará entonces una amenaza suficiente para la obtención de las finalidades del agente del delito,

independientemente de que estas se produzcan o no. Las expresiones o concreciones del mal con que se intimida a la víctima para doblegar su voluntad, pueden estar referidas, como se ha dicho, a una amplia y diversa gama de afectaciones a bienes jurídicos valiosos: vida, integridad física, intimidad, reputación social, económica, empresarial, etc.

13.La amenaza propia de la coacción tiene sus límites inferiores en la presión (a hacer o no hacer lo debido o ajustado a derecho) e incluso en la presión antijurídica. El ámbito de las presiones constituye el límite fáctico, los actos socialmente ajustados en el contexto de la coacción. Así, la palabra subida de tono para la realización u omisión de actos, el hostigamiento o el acoso no son suficientes en tanto no suponen anuncio coactivo de un mal, ni pueden ser categorizados a título de amenaza o violencia inherentes a la lógica del iter de la coacción.

14.Otro de los límites para radicar coacción típica está dado por el referente normativo: la acción típica deberá estar orientada a obtener comportamientos (del sujeto pasivo) no ordenados legalmente o a evitar comportamientos no prohibidos por la ley. El referente normativo constituye de tal modo el límite legal. Obtener comportamientos no ordenados legalmente a través de violencia o amenaza constituye la primera parte del objeto de la acción (coacción activa), por tal razón y a contrario sensu si el comportamiento se halla ordenado o permitido en ley no habrá delito de coacción, el derecho a afectar la libertad de obrar se hallará justificado. El ámbito de permisividad para amenazar o emplear violencia contra una persona corresponde a casos puntuales, no queda a criterio o discrecionalidad de la persona. En cambio, evitar comportamientos no prohibidos por ley (coacción omisiva) alude a aquel amplio abanico residual de supuestos de obstaculización ilegal de la libertad de hacer de la persona. Ha suscitado consensos doctrinarios que por ley tenga que entenderse la de naturaleza penal. Restricción que puede ser no del todo correcta, dada la existencia de leyes penales militares o disciplinarias que imponen también prohibiciones.

15.Constituyen implicancias del indicado referente normativo la no configuración del delito de coacción cuando la amenaza o la violencia han sido orientadas a evitar que el agente realice comportamientos prohibidos legalmente; así, que mate a una persona, que cometa una estafa, que se produzcan actos de terrorismo o tráfico de drogas, etc. Obviamente que aquí debe ingresar un mínimo test de razonabilidad por parte de quien coacta sin tipicidad o jurídicamente. En cambio, existirá de todos modos coacción cuando el agente constriñe a la víctima, con algunos de los facilitadores de tipicidad, a realizar comportamientos no mandados o establecidos en ley con prescindencia de que ellos sean justos o injustos, éticos o antiéticos, dada la importancia del valor jurídico-penal protegido.

16.El cumplimiento del deber y el ejercicio regular de un derecho le quitan antijuridicidad a la acción típica de coacción. Pues así como no existen derechos absolutos, la libertad de obrar puede hallarse restringida en determinados supuestos. Contexto en el cual el ordenamiento jurídico reconoce el derecho a coaccionar justificadamente, así la respuesta violenta e inmediata para desalojar usurpadores de propiedad, o la retención de bienes.

17.Por cierto que estas coacciones legitimadas, con uso de amenaza o fuerza sobre las cosas, e incluso violencia controlada o legal que son las que realiza por ejemplo el fiscal al citar compulsivamente o el juez competente al imponer una condena a privación de libertad, al producirse un embargo o desalojo judicial, al dictarse un mandato de detención, o cuando los padres (en una comprensión restrictiva) ejercen derecho de corrección sobre sus hijos, significan los consensos sobre la permisividad social y jurídica de las coacciones. Todos estos casos son coacciones autorizadas legalmente, fuera de los cuales resulta inaceptable jurídicamente la coacción. Las coacciones autorizadas suponen la presencia de casos justificados por el ordenamiento jurídico, es la administración de las cuotas de violencia que el ordenamiento jurídico posibilita, en términos de legalidad y necesidad, para mantener el sistema de convivencia y vialidad social, es la parte de libertad y de otros derechos que el contrato social torna exigibles a los que gozan de las bondades de la vida en sociedad; pero que, obviamente, en determinados contextos políticos de autoritarismo o totalitarismo –y de ello la historia reciente del siglo XX es pródiga en ejemplos que no discriminan entre democracias burguesas y autocracias socialistas– pueden ser peligrosamente instrumentalizados para escarnecer la condición humana.

18.Determinados acuerdos estatutarios o convenciones asumidos voluntariamente le pueden quitar la nota de relevancia penal a las coacciones sin violencia, es decir con insuficiente carga de ilicitud o que no se proyectan a constreñir arbitrariamente la voluntad de la víctima, pues esta ha dispuesto o cedido parte de su libertad de hacer o no hacer. No obstante, la existencia de amenazas veladas o la aceptación de reglas de autolesión que sobrepasan los estándares de razonabilidad, desde el visor de la legalidad, apuntan a cuestionar dicha permisión. Un núcleo frecuente de coacciones con uso de violencia o amenazas es el referido a las relaciones en el ámbito familiar nuclear, las que sin embargo son reconducidas (en el Perú) mediante leyes extrapenales de violencia familiar o de protección a los intereses del menor o permanecen en la cifra oscura de los conflictos, que pueden adquirir sin mayores dificultades niveles de relevancia penal por delito genérico de coacciones.

19.La exigencia de tipicidad subjetiva para configurar delito de coacción presupone dolo, vale decir, conocimiento y voluntad que está (el sujeto activo del delito) constriñendo la voluntad ajena para imponer comportamientos no deseados por la víctima. Parte de la jurisprudencia y la doctrina española al estudiar el delito de coacción, considera que requiere además de la presencia de un elemento subjetivo que incluye no solo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza sino también el ánimo de querer restringir la libertad de obrar ajena(3).

20.La acción típica se dirige a una persona natural, a la que puede directamente (autoría directa) obligar, el agente, a hacer o no hacer, o utilizarla para a su vez proyectar dichos comportamientos de tipicidad sobre terceras personas (autoría mediata). En tanto se trata de doblegar la formación de la voluntad para imponer (o tratar de imponer) otra y afectar la libertad de la personas se considera usualmente que quedan excluidos los menores de edad del estatus de sujeto pasivo y los inimputables por anomalía síquica, así como las personas jurídicas. En lo primero, es muy discutible que los adolescentes no puedan ser coaccionados, lo que queda fuera de discusión en el caso de los niños, quienes aún no gozan del proceso de formación de voluntad con libertad; en el ámbito de los inimputables, no es tan cierto que carezcan de voluntad, susceptible de doblegamiento, pues la tienen, por cierto alterada, a excepción de ciertos supuestos de retardo intermedio o extremo. Según los casos, el obligar mediante violencia o amenaza es también una hipótesis asimilable en la norma penal para el caso de los inimputables, como avizoradamente ya consideraba Roy Freyre(4).

21.Donde sí el tema se vuelve debatible jurídica y académicamente es en la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujetos pasivos de coacción, dada la naturaleza personalísima que tradicionalmente se le ha otorgado, por la doctrina española y alemana, al bien jurídico protegido. Debate que pareciera en el Perú ha tomado posición afirmativa con las recientes modificaciones al delito de extorsión coactiva, al traerse abajo el dogma de que solo las personas naturales son susceptibles de coacción, es decir que solo estas tienen libertad personal. En efecto, el artículo 200 del Código Penal ha recogido en el marco del delito patrimonial de extorsión una modalidad de coacción violenta o por amenaza orientada a obligar a instituciones públicas o privadas a efectos de otorgar ventajas indebidas. Esta decisión legislativa de normativización penal alerta ya sobre la extensión del bien jurídico a otros ámbitos diferenciados de la persona física o natural, asunto que no obstante puede equilibrarse, por cuanto en definitiva por más que la norma aluda a ejercer coacción sobre instituciones, dicha acción incidirá necesariamente en la formación de la voluntad de los funcionarios privados o públicos. Asunto polémico y a la espera de mayores profundizaciones analíticas al respecto.

IV .LA LIBERTAD PERSONAL O LA LIBERTAD DE OBRAR: EL BIEN JURÍDICO

22.Aquí ingresamos en un tópico muy descuidado en el marco del análisis diferencial. Al tratarse el delito de coacción de un ilícito penal subsidiario, el interés de la norma penal se orienta a proteger la libertad en sentido general con capacidad de dar cuenta por efecto residual de cualquier supuesto específico delictivo contra la libertad que no alcance el estatus categorial normativo requerido por las figuras especiales.

23.La libertad de obrar, en sentido general, es aquella capacidad de la persona de autodeterminarse libre de coacciones, no solo ni exclusivamente la libertad de movimientos es recogida en la ratio de la figura penal de coacción. Considerar que porque no hubo afectación a la libertad de movimientos no se configura el delito de coacciones pese a existir amenaza o violencia que constriñó a la víctima, es por cierto una forma desatinada de valorar la tipicidad del delito, que desestima analizar o considerar la existencia de afectación de otros derechos vinculados a la formación de la voluntad en libertad. Los roles o papeles que le toca cumplir al ciudadano, al profesional, al militar, en suma a toda persona dotada de derechos y obligaciones, constituyen los referentes obligados para poder precisar las localizaciones del comportamiento coactivo, el que por su extrema generalidad puede ser ubicado en todos los estratos sociales, en los espacios diversos de los contenidos del rol personal, funcional o social. Relativizados por cierto en aquellos casos en los que la vinculación con estructuras verticales de poder implican la presencia de actos coactivos que modelan la estructura de la relación (sectores militares, por ejemplo, partidos políticos cerrados y autocráticos, jerarquías religiosas, etc.).

24.En el sector de la libertad económica, nos dice Felipe Higuera Guimerá, citando a Klaus Tiedemann, la coacción es algo normal: las relaciones económicas deben analizarse detalladamente para comprobar si la coacción ejercida es inmanente y adecuada, o no lo es a esas relaciones de tipo económico(5). Sector cuya expansión e importancia social da cuenta de un buen número de comportamientos de dicha naturaleza y relevancia. Así, por ejemplo, cuando uno de los contratantes amenaza expresamente a otro, vía carta notarial o por vía oral (probatoriamente comunicable), con acudir a los medios publicitarios para dañar su reputación empresarial si no celebra un contrato conforme a sus exigencias, se está configurando una tentativa de coacción no autorizada por el ordenamiento jurídico y por lo tanto susceptible de relevancia penal.

25.La libertad de obrar, bien jurídico protegido en el delito de coacción, se sustenta en una amplia estela de derechos de los que goza constitucional y legalmente la persona. De modo que con el tipo penal de coacción suceden irradiaciones jurídicas especiales, ya que a través de él se pueden proteger complementariamente no solo la libertad, sino por derivación y conexidad otros bienes jurídicos fundamentales: la vida, la integridad física, la intimidad, el libre juego económico empresarial, la paz pública, etc.

26.Forma parte de la justificación del bien jurídico esa relación entre la fuerza de la amenaza o la violencia –desencadenados por los actos del sujeto activo– y el estado objetivo de doblegamiento de la voluntad de la víctima, que afecta su autodeterminación a obrar en libertad, para imponer objetivos no deseados por ella y que no gozan de reconocimiento jurídico.

27.La intensidad de la violencia o de la amenaza juega aquí un papel determinante para valorar la afectación al bien jurídico protegido. En determinados casos el factor duración de la amenaza (así, intimidaciones pasajeras o que resulten de procesos de disputas o peleas eventuales que no vuelven a repetirse o cuando el agresor pide disculpas, serán inocuas para satisfacer el criterio de lesividad). No bastarán entonces amenazas nimias o superables en condiciones normales o valoraciones estrictamente subjetivas de la víctima, desprovistas de baremos de objetividad en la apreciación de los componentes constitutivos de la coacción. De otro lado, las coacciones subsumibles en el espectro de tipicidad de otros delitos (robo, violación sexual, por citar solo dos casos) serán atípicas para la figura genérica de coacción, para pasar a informar del tipo delictivo especial. Cabe en este punto tomar muy en cuenta las recomendaciones que aporta Muñoz Conde cuando señala, para el analista jurídico (abogado, fiscal o juez), tener en cuenta las circunstancias del hecho, la situación de los sujetos y todos aquellos datos que permitan ofrecer un juicio objetivo ex ante sobre la intensidad de la violencia y su adecuación para conseguir el resultado deseado por el sujeto activo(6). En este punto de la entidad suficiente de las amenazas o de la violencia, el Código Penal peruano no tiene, a diferencia por ejemplo del español, la modalidad de coacción-faltas que habría posibilitado obtener mayores referentes de apreciación jurídica al respecto.

V. LAS LIMITACIONES DE LA FÓRMULA LEGAL PERUANA DE COACCIONES: COTEJO COMPARATIVO

28. Hay que considerar que a nuestra fórmula legal genérica de coacción le falta lo que exhibe, por ejemplo (en negrita), el artículo 240 del Código Penal alemán: que a la letra dice:

“1. Quien coaccione a otro de modo antijurídico con violencia, o amenazándolo con un mal grave, a realizar, tolerar u omitir una acción, será reprimido con pena privativa de la libertad de hasta tres años o con pena de multa, y en supuestos especialmente graves con pena privativa de libertad de seis meses a cinco años.

2. El hecho es antijurídico si el empleo de la violencia o la amenaza del mal en orden a alcanzar el fin perseguido debe ser considerado reprobable”.

Una mirada al artículo 172 del Código Penal español nos da cuenta también de interesantes precisiones en la fórmula legal de la figura penal de coacción:

“El que sin estar legítimamente autorizado, impidiere a otro con violencia hacer lo que la ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empelados.

Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código”.

El artículo 154 del Código Penal portugués contiene en su redacción legal de la coacción referencias a las frases “mal importante” y “soportar una actividad”, en tanto finalidad buscada por el agente, que resultan de interés

VI. VARIEDADES FÁCTICAS DE COACCIÓN

29.Las modalidades concretas como puede producirse la amenaza que utiliza el autor del delito como medio para conseguir determinados resultados de imposición sobre la víctima, son variadas. En forma directa, oralmente o por escrito (vía cartas, mediante impresos o documentos formalizados) dirigidos al sujeto pasivo, comunicándole lo que le puede suceder si no acepta la imposición. Indirectamente (veladamente pero en grado de inequivocidad señala Javier Villa Stein(7)) cuando la amenaza proyecta el anuncio del mal sobre terceras personas muy allegadas a la víctima (hijos, esposa, padres, socios, etc.), lo que influye en diversos grados de intensidad apreciables sobre su voluntad, esto es, sobre el proceso de formación de su libertad para obrar u omitir o, cuando el anuncio del mal, contenido de la amenaza, es comunicada a terceros los que lo ponen en conocimiento del sujeto pasivo. Obviamente las amenazas orales indirectas, constitutivas de coacción, pueden exhibir serios problemas de actividad probatoria.

30. A continuación, una relación de actos de coacción, todos precedidos de violencia o amenaza, algunos de los cuales pueden generar concurso de delitos con otros tipos penales.

- Ocupar el agente violentamente la única vía de acceso para impedir el paso de otra persona.

-Obstruir la carretera para evitar el paso de vehículos oficiales.

-Dañar el vehículo automotor para evitar que el conductor llegue a un lugar determinado.

-Arrebatarle a un paralítico o a una persona afectada por artritis la silla de ruedas en la que se desplaza.

-Obligar bajo amenaza a una persona a firmar contratos o acuerdos empresariales.

-Obligar a campesinos pobres a practicarse vasectomías o esterilizaciones bajo amenaza de excluirlos de los beneficios de los programas de asistencia social.

-Obligar a un obrero a participar en una huelga mediante actos violentos o bajo amenaza de ser hostilizado laboralmente.

- Conducir compulsivamente a una persona a centros de tratamiento médico o psicológico.

31. No es coacción en cambio formular una denuncia penal a fin de que el órgano fiscal o jurisdiccional investigue y de ser el caso (cuando el fiscal no archiva, conforme a sus facultades discrecionales en la investigación preliminar) el órgano jurisdiccional se pronuncie. Solicitar acceso a la tutela penal es ejercicio de un derecho y por lo mismo no puede ser valorado como un caso de coacción. Distinta puede ser la situación cuando la denuncia es mendaz o calumniosa, habiendo acudido el agente a la interposición de denuncia penal, en tanto amenaza efectivizada para obtener determinados comportamientos de la parte denunciada

En determinados supuestos en los que el sujeto activo constriñe a la víctima por fuera de los facilitadores de tipicidad: amenaza y violencia, se pueden configurar otros ilícitos penales o tratarse de asuntos a dilucidar en vía extrapenal.

VII. EL PAPEL DEL ANALISTA: FISCAL O JUEZ COLOCADO ANTE UN CASO DE COACCIÓN

32.Los principios de legalidad y seguridad jurídica exigen del analista penal realizar un análisis ex ante, es decir, que se coloque en la situación concreta en la que se encuentra la persona objeto de amenaza o violencia al momento de los sucesos imputados a título de coacción, tomando en cuenta todos los datos que la información del caso le permite para apreciar la causalidad adecuada de dichos facilitadores instrumentales del comportamiento típico (de obligar al sujeto pasivo a hacer lo que la ley no manda o a impedirle realizar lo que ella no prohíbe). La valoración ex ante, constituye la herramienta metodológica de interpretación obligada de fiscales y jueces para analizar delitos tanto de peligro como de resultado, en los cuales la amenaza constituye la vía o acción instrumental para conseguir resultados no autorizados por el ordenamiento jurídico.

33. Así, a modo de ejemplo, sería desatinado (y hablaría mal de su competencia y formación) que un fiscal considere que no hubo robo en su modalidad de uso de amenaza, porque llega a la conclusión que el revólver con que el agente intimidó a su víctima estaba descargado. Aquí el error del intérprete consiste en aplicar un análisis ex post, cuando debió colocarse en la situación en la que se producía la acción para advertir si efectivamente la víctima fue doblegada en su voluntad de defensa con el uso amenazante del arma, con prescindencia de si estuvo o no con balas, pues tal dato solo puede conocerse ex post, es decir luego de ocurridos los sucesos. El análisis ex post supone en tal caso así una lamentable falta de protección al bien jurídico, una afectación al derecho constitucional del acceso a la tutela jurisdiccional.

34.El fiscal en lo penal es el funcionario estatal encargado de efectuar labor de control jurídico de la denuncia de parte y de pronunciarse luego de las indagaciones preliminares. Que el fiscal archive la denuncia, por considerar que se trata de un asunto dilucidable en vía distinta a la penal, o que efectuando el análisis de calificación jurídica de la denuncia llegue a la conclusión de que en el supuesto fáctico en ella contenida no existe amenaza idónea o suficiente (atipicidad objetiva), constituyen ambas razones manifestaciones del control jurídico efectuado por el representante del Ministerio Público. Es decir, frente a la pretensión del afectado, que se considera amenazado o que ha sido afectado por el acto de coacción y que por tal razón ha interpuesto denuncia penal, cabe conforme a la ley peruana la posibilidad de respuesta positiva o negativa del fiscal en lo penal, pero en ambos casos tras un proceso de valoración objetiva y desapasionada de los primeros recaudos probatorios y argumentos jurídicos colocados en escena de análisis.

35.Finalmente, como se podrá haber advertido, el delito de coacciones (modalidades por violencia y amenaza) del artículo 151 del Código Penal peruano posee una capacidad de mejoramiento normativo, en el sentido de incluir algunas precisiones que orienten mejor la labor de valoración de sus componentes de tipicidad objetiva-subjetiva y la consiguiente subsunción típica. Reformas que podrían plantearse ya de lege data.


NOTAS:

(*) Abogado penalista.

(1) JAKOBS, Günther. “Coacciones por medio de violencia”. En: Estudios de Derecho Penal. Civitas, Madrid, 1997, p. 440.

(2) PRATS CANUT, José Miguel. “Delitos contra la libertad”. En: Comentarios a la parte especial del Derecho Penal. Gonzalo Quintero Olivares (director), Pamplona, Aranzadi, 1996, p. 201.

(3) Véase SUÁREZ-MIRA RODRÍGUEZ, Carlos. Manual de Derecho Penal. Parte especial. Tomo II, 4ª edición, Thomson-Civitas, Madrid, 2006, p. 127.

(4) ROY FREYRE, Luis Eduardo. Derecho Penal peruano. Parte especial. Tomo II, Lima, 1975, p. 261.

(5) HIGUERA GUIMERÁ, Juan Felipe. El delito de coacciones. Bosch, Barcelona, 1978, p. 185.

(6) MUÑOZ CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte especial. 16ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 153.

(7) VILLA STEIN, Javier. Derecho Penal. Parte especial. San Marcos, Lima, 1998, p. 110.


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