LAS MODIFICACIONES A LA COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES EFECTUADAS POR LA LEY Nº 29439
Roberto Cáceres Julca(*)
CRITERIO DEL AUTOR
En el presente artículo se estudian las modificaciones efectuadas por la Ley N° 29439 en materia procesal penal: la prohibición del imputado de aproximarse a la víctima o a las personas que el juez determine, incorporada como nueva alternativa de la comparecencia restringida; y el establecimiento del plazo máximo de duración de esta medida de coerción (36 meses como máximo).
MARCO NORMATIVO: •Código Procesal Penal de 1991: art. 143. •Código Procesal Penal de 2004: art. 287. |
I.INTRODUCCIÓN
La Ley Nº 29439, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de noviembre del presente año, ha incorporado y modificado a través de sus diferentes artículos la normativa penal y procesal penal.
Una de las más significativas resulta ser la incorporación de una nueva modalidad de comparecencia con restricciones aplicable a los Códigos Procesales de 1991 y del 2004.
Asimismo, se ha producido una modificación sustancial referida a los plazos máximos establecidos para todas las medidas que conforman la comparecencia con restricciones. A abordar cada una de estas innovaciones y modificaciones se dedicará el siguiente análisis.
II.LA COMPARECENCIA CON RESTRICCIONES
La comparecencia con restricciones es “aquella medida dispuesta por el órgano jurisdiccional que contiene la afectación de derechos o libertades personales sin llegar a constituir una privación de libertad de manera efectiva en sede penal”(1). En estos casos, el imputado goza del derecho a la libertad pero está sujeto a los mandamientos que el juez dicta.
Se trata de un estado de sujeción al proceso que puede ser entendido como “toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o del tercero impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el correcto desarrollo del proceso y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto”(2); por lo tanto, la coerción solo se concibe cuando sea necesaria para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el proceso o la actuación de la ley sustantiva.
El artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991 establece una serie de medidas coercitivas que de forma escalonada afectan el libre desenvolvimiento del imputado o su patrimonio. Estas medidas pueden ser impuestas de forma individual o conjunta, dependiendo de la mayor o menor incidencia de los presupuestos materiales en el caso concreto, pues “la finalidad de la garantía es asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, en tales circunstancias el Estado puede adoptar otro tipo de medidas cautelares para asegurar la comparecencia del inculpado, que no signifique mayores restricciones a su libertad”(3).
Por su parte, el artículo 287 del Código Procesal Penal de 2004 regula el instituto de la comparecencia con restricciones respecto a la forma en que pueden ser aplicables una o más medidas cautelares de naturaleza personal o real, así como respecto a la efectivización de su cumplimiento.
En ambos casos se trata de un tipo de “comparecencia restrictiva facultativa [que] se impone a los imputados por delitos de mediana entidad y/o cuando exista riesgos no graves de fuga o perturbación de la actividad probatoria”(4).
III.LAS MODIFICACIONES
Las modificaciones introducidas a esta institución procesal son de dos tipos:
1.La incorporación de una nueva modalidad de comparecencia con restricciones
La nueva modalidad de coerción restrictiva incorporada por el legislador en el artículo 143 del Código Procesal Penal de 1991 consiste en:
“4. La prohibición de aproximarse a la víctima o aquellas personas que determine el juez”.
Se trata de una medida alternativa a las cinco ya existentes que puede ser impuesta de forma individual o en conjunto con las otras previstas en el Código Procesal Penal de 1991.
En el caso del Código Procesal Penal de 2004, se incorporó al artículo 287 el numeral 4, que señala:
“4. El juez podrá imponer de comunicarse o de aproximarse o aquellas personas que determine, siempre que ello no afecte el derecho de defensa”.
Dado que se trata de un supuesto que tiene similares características, abordaremos en forma conjunta las implicancias de esta nueva alternativa modal de la comparecencia con restricciones.
Se trata de un presupuesto que busca evitar el peligro procesal en su vertiente de peligro de entorpecimiento de la actividad probatoria. Este supuesto consiste en no permitir que el imputado utilice los recursos físicos, económicos y/o intelectuales que posee para ejercer algún tipo de intimidación, presión o prebenda destinada a influenciar a la víctima o a terceras personas que puedan brindar algún tipo de información respecto al esclarecimiento de los hechos imputados.
El término “terceros” puede comprender a los coimputados, los testigos, los peritos o a cualquier otra persona que pueda ayudar a esclarecer los hechos en los cuales se encuentra involucrado el imputado, a través de un testimonio(5); se trata de un catálogo abierto pero sujeto a que guarde vinculación de forma directa o indirecta con algún elemento vinculado al proceso.
La determinación de que el procesado pueda influir directa o indirectamente en sus coprocesados, testigos o peritos debe evaluarse a la luz del comportamiento de aquel a lo largo de la investigación, de su carácter y de sus antecedentes personales(6).
Se trata, desde la perspectiva expuesta, de una medida cautelar que tiende a proteger las fuentes de prueba de posibles actos atribuibles al imputado, como producto de una previa valoración de su conducta en el curso de las investigaciones, particularmente de su actitud respecto al esclarecimiento de los hechos. Esto último permite hacer una prognosis sobre si podrá realizar un acto de obstaculización de la actividad probatoria, como es el ejercer presión, influencias, etc.
Para la imposición de esta medida cautelar se requiere de una evaluación integral de las circunstancias existentes que determinen la posibilidad real de este concreto peligro de obstrucción. Asimismo, la valoración respecto al entorpecimiento de los actos de investigación debe ser real(7), no debe presumirse, lo mínimo que se exige son indicios concomitantes que acrediten el peligro de entorpecimiento; tampoco es posible sostener el peligro de entorpecimiento basado únicamente en la gravedad del delito(8), ya que ello atentaría contra el principio de presunción de inocencia y el principio de debido proceso.
De este modo, lo que se pretende evitar es que el imputado pueda incitar a que la víctima o terceros cooperen, participen, respalden o apoyen su posición con el fin de favorecerlo; se trata de evitar un comportamiento que puede ser activo o pasivo.
a)El comportamiento es activo cuando tiene por finalidad influir en la víctima, coimputado, testigos o peritos para que actúen de manera desleal, entendido esto como aquella actitud tendiente a encubrir, proteger o esconder datos objetivos respecto de la intervención del procesado en el hecho imputado.
b)El comportamiento es pasivo cuando el imputado influye o presiona a la víctima o terceros para que asuman una actitud pasiva, que puede entenderse como la toma de una postura evasiva, esquiva, ambigua, imprecisa o confusa respecto de los hechos o situaciones que involucren al imputado directa o indirectamente.
Es de notar que se exige que la probable obstrucción probatoria sea relevante en términos de limitar o cuando menos hacer difícil el esclarecimiento de los hechos imputados, tanto desde la perspectiva del momento en que se incorpore esta información a la investigación o a la instrucción, como respecto del momento en que el sujeto, de ser el caso, concurra al juicio a declarar(9).
2.La incorporación de presupuestos formales referidos al plazo de la comparecencia con restricciones en el Código Procesal Penal de 1991
La incorporación de presupuestos formales de aplicación a todo el abanico de posibilidades establecidas para la comparecencia con restricciones, se refiere solo a los supuestos establecidos para el Código Procesal Penal de 1991.
Se trata de límites temporales explícitos a todas las modalidades de comparecencia con restricciones. Si bien una primera lectura podría confundir al lector de que solo se aplica para los tres supuestos descritos por la Ley
Nº 29439, esto es, “4. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con la víctima (…); 5. La prohibición de aproximarse a la víctima o aquellas personas que determine el juez; [y] 6. La prestación de caución económica (…)”, lo cierto es que la ley acotada ha establecido para la comparecencia con restricciones dos supuestos temporales:
a)Para los procesos ordinarios se establece un plazo de 9 meses para la imposición de las medidas coercitivas de comparecencia restrictiva.
b)Para los procedimientos especiales el plazo para el mantenimiento de la comparecencia con restricciones es de 18 meses.
Dentro de los procedimientos especiales, se ha establecido la modalidad de procesos complejos, que es una modalidad de procedimiento que se presentan en casos como el tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros que puedan ser declarados tales.
La norma bajo comentario señala que para que un proceso especial se declare complejo basta que se presente cualquiera de los siguientes presupuestos en forma individual o conjuntiva: i) comprenda más de diez imputados; ii) comprenda más de diez agraviados; o iii) se trate de delitos en agravio del Estado. En estos casos la comparecencia restringida se duplica a 36 meses.
En conclusión, se establecen límites temporales a la comparecencia restringida para el caso de procedimientos especiales complejos, donde no puede exceder de 36 meses. En los demás casos no puede exceder de 9 meses para el procedimiento ordinario, y 18 meses para el proceso complejo no especial. En todos estos casos debe haberse cumplido el plazo temporal máximo sin que se emita sentencia de primer grado, en cuyo caso debe decretarse de oficio la medida de comparecencia simple.
Debemos precisar que lo que establece la ley son términos perentorios máximos, pues, como nos dice Pastor, la medida cautelar “(…) deberá finalizar no bien cesen las causas que las justificaron. El imputado recupera su libertad inmediatamente después de que desaparezca el peligro de fuga o se haya asegurado la prueba o pruebas, cuya adquisición podía ser entorpecida por él”(10).
Si bien la Ley Nº 29439 no se refiere en forma expresa a la detención domiciliaria, el hecho que aborde en forma general la institución de la comparecencia con restricciones, sin hacer salvedad expresa de la detención domiciliaria –como sí lo hace del impedimento de salida del país (artículo 143 in fine)–, implica que los plazos establecidos para la comparecencia con restricciones debe aplicarse a la detención domiciliaria.
Lo acotado pone fin a una vieja discusión respecto a los límites temporales de la detención domiciliara que por no haber estado regulada, implicaba que en casos complejos al culminarse el plazo de detención judicial preventiva, se variara por detención domiciliaria hasta que culminara el proceso.
La detención domiciliaria es una medida cautelar restrictiva de la libertad ambulatoria de carácter personal(11), es decir, se trata de un estado intermedio entre la privación de la libertad efectiva y la libertad propiamente dicha(12). Tiene por finalidad limitar la circulación del imputado a un determinado espacio físico fuera de una sede penal; comparte objetivos con la prisión preventiva en cuanto busca sujetar al imputado al proceso, prever el peligro procesal y asegurar la ejecución de la posible pena(13).
En conclusión, lo que hace la norma bajo comentario es homogeneizar las características temporales de esta medida coercitiva con las de otras medidas cautelares restrictivas, sujetándolas a los principios de proporcionalidad, razonabilidad, legalidad, motivación y no arbitrariedad.
De este modo, la Ley Nº 29439 nos permite inferir que la detención domiciliaria no durará más de 9 meses para los casos ordinarios y 18 para los procedimientos especiales, teniendo como límite absoluto en caso de procesos complejos 36 meses, luego de los cuales debe variarse la detención domiciliaria a comparecencia simple.
Sin embargo, se establece una excepción para el caso del impedimento de salida del país, según la cual esta medida coercitiva personal solo tiene como marco temporal cuatro meses, luego del cual caduca de pleno derecho. Esto significa que las requisitorias que se expidan para impedir la salida del país de un imputado no se renuevan automáticamente, sino que requieren de un nuevo mandato judicial que prolongue en forma motivada por otros cuatro meses el impedimento de salida del país.
Debemos precisar que si bien la norma no lo dice, la lógica y el contexto en que está redactada, nos permite entender que la resolución que ordena un nuevo impedimento de salida del país debe ser expedido antes de que caduque el anterior.
Resulta un acierto lo expresado en la norma bajo comentario, pues el límite temporal instituido es acorde a la finalidad cautelar a la persona del impedimento prolongado de salida del país, ello en razón de que “este mandato tiene la finalidad de asegurar la comparecencia del acusado en el juicio, por lo que el órgano jurisdiccional solo puede adoptar esta medida cautelar cuando existan elementos de juicio suficientes que permitan razonablemente inferir que el inculpado se sustraerá del proceso penal cuando la situación en el proceso le sea desfavorable”(14).
Esto significa que la presencia del riesgo de fuga, que es lo que sustenta esta medida cautelar, no sea afirmada sobre la base de un criterio genérico, sino que se verifique con relación a las circunstancias que se presenten en cada caso en concreto al momento de su imposición.
Así, si bien el riesgo de fuga se puede sustentar inicialmente en circunstancias objetivas como el tipo de delito, la gravedad de la pena, las condiciones personales del imputado, etc., el transcurso del tiempo (cuatro meses como máximo) puede producir efectos favorables para determinar la falta del riesgo de fuga, es decir, el mero transcurso del tiempo puede generar una situación fáctica favorable que indique que el imputado afrontará el proceso penal, pudiendo también suceder que en el devenir del procedimiento se debiliten los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado.
En esta lógica razonó el Tribunal Constitucional español en la STC 128/1995 al señalar que “el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el imputado. Esta ambivalencia es precisamente la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio oral –dato puramente objetivo–, se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado”.
Sin embargo, es posible que suceda la situación contraria, es decir, que el avance del proceso puede contribuir a cimentar con mayor solidez la imputación a través de los indicios de culpabilidad del imputado, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, en tal sentido, generar en el órgano jurisdiccional verosimilitud respecto de una posible intención de fuga por parte del imputado.
En estos últimos casos, el juzgador tiene la posibilidad que establece la modificación introducida, de ordenar un nuevo impedimento de salida del país, que debe estar basado en las circunstancias y condiciones que se presenten en el momento en que se pretende imponer la nueva medida cautelar.
NOTAS:
(*) Abogado del Estudio Villavicencio, Meza y Rivera. Maestrista en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
(1)SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Idemsa, Lima, 2005, p. 743.
(2)CLARIÁ OLMEDO, J. A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V. La actividad procesal, Editorial Ediar, Buenos Aires, 1964, p. 219.
(3)CAFFERATA NORES, José Ignacio. Proceso penal y derechos humanos. Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p. 188.
(4)SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Volumen I, Editorial Grijley, Lima, 2002, pp. 845-846.
(5)El testimonio constituye la declaración del tercero ajeno al proceso que relata hechos pasados; constituye el medio de prueba que al lado de la declaración del imputado predomina en el proceso penal. Sus características más resaltantes son: que los datos brindados por el testigo son datos que han sido percibidos por sus sentidos: vista, oído, tacto, olfato o gusto.
(6)“(...) en relación al riesgo procesal o perturbación de la actividad probatoria debemos merituar que el ilícito denunciado se evidenció a lo largo del proceso (...) del que fluye la existencia de una organización delictiva que a través de la formación de empresas fue favorecida (...), siendo la imputación contra el apelante dirigir dicha organización, por lo que estando a su posición funcional existe riesgo de perturbación de la actividad probatoria” (Primera Sala Penal Especial. Exp. Nº 004-2004-F. Lima, 31 de enero de 2006. Ponente: Piedra Rojas).
(7)Bien dice Asencio Mellado que “(…) el peligro de obstrucción ha de ser concreto en cada caso dado y no meramente genérico o abstracto (…) sin que valga una mera probabilidad abstracta basada en conjeturas o razonamientos generales”, vide ASENCIO MELLADO, José María. Derecho Procesal Penal. Ob. cit., pp. 205-209.
(8)Como dice la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “tampoco resulta válido fundarla [una medida cautelar] señalando que el delito sea especialmente objetable desde el punto de vista social” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 12/96).
(9)La Comisión Interamericana de Derechos Humanos señala que “la complejidad de un caso puede justificar la prisión preventiva. Especialmente, cuando se trata de un caso que requiere interrogatorios difíciles de llevar a cabo y donde el acusado ha impedido, demorado o conspirado con otros que están siendo investigados en el curso normal del proceso judicial. Pero una vez que la investigación se ha efectuado, y los interrogatorios han concluido, la necesidad de la investigación por sí sola no puede justificar la continuación de la medida restrictiva de libertad (…) el riesgo legítimo de que los testigos u otros sospechosos sean amenazados también constituye un fundamento válido para la medida al inicio de la investigación (…) Pero cuando la investigación prosigue y dichas personas ya han sido interrogadas suficientemente, el peligro disminuye y deja de ser válida la justificación para mantener la prisión preventiva. Las autoridades judiciales deben demostrar igualmente que existen fundados motivos para temer la intimidación de los testigos o sospechosos por parte del procesado” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 2/97).
(10)PASTOR, Daniel R. Tensiones: ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites? Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004, p. 153.
(11)“La finalidad de las medidas de detención domiciliaria o arresto domiciliario es determinar la sujeción al proceso de la persona imputada de la comisión de un delito, asegurando su presencia física durante el desarrollo del mismo, privándole de su libertad ambulatoria (…)”. Exp. Nº 031-02-HC/TC. Lima, 29 octubre de 2004.
(12)“La detención domiciliaria es una forma de privación de la libertad menos intensa que la detención preventiva y de lege lata se concibe como una forma de comparecencia restringida”, vide CARO CORIA, Carlos. El abono del arresto domiciliario en el cumplimiento de la pena. En: Materiales de enseñanza. Escuela de Graduados, Maestría en Derecho Penal, Seminario de Derecho Procesal Penal I, Primer Módulo: Medidas limitativas de derechos fundamentales, compilador Oré Guardia, Arsenio, Editorial Alternativas, Lima, 2006, p. 365.
(13)El Tribunal Constitucional precisa que “junto con el peligro procesal se tenga en cuenta la magnitud de la pena correspondiente al delito por el que se juzga al actor, el carácter de los hechos que se atribuyen y que estén basados en suficientes elementos de prueba, las repercusiones sociales del hecho considerado injusto y la complejidad de la investigación judicial, cuando exista una pluralidad de individuos comprendidos y se observe de su comportamiento procesal la voluntad de evitar que la investigación judicial pueda terminar óptimamente” (Exp. N° 791-2002-HC/TC. Lima, 21 de junio de 2002).
(14)CÁCERES JULCA, Roberto E. Las medidas de coerción procesal. Sus exigencias constitucionales, procesales y su aplicación jurisprudencial. Editorial Idemsa, Lima, 2007, p. 320.