INDEPENDENCIA E IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES EN EL PROCESO PENAL
Gonzalo Del Río Labarthe(*)
CRITERIO DEL AUTOR
A través del presente artículo el autor se introduce en el análisis de la independencia e imparcialidad judicial como garantías diferenciadas del proceso penal. En tal sentido, indica que la relevancia de su conceptualización radica en que a partir de dichas garantías se construyen muchos instrumentos procesales y orgánicos que hacen posible que un procedimiento sea un proceso justo y legítimo. Asimismo, llama la atención acerca de la innecesaria diferenciación entre imparcialidad objetiva e imparcialidad subjetiva y, por el contrario, la relevancia de la distinción entre causas de parcialidad originadas antes del proceso y las originadas durante el proceso.
SUMARIO: I. Introducción. II. Independencia. III. Imparcialidad.
MARCO NORMATIVO: •Convención Americana sobre Derechos Humanos: art. 8.1. •Constitución Política: art. 139.3. |
I.INTRODUCCIÓN
La independencia y la imparcialidad conforman dos características básicas y definitorias de la posición institucional del juez en el marco del Estado de Derecho, independiente e imparcial es el juez que aplica el Derecho y que lo hace por razones que el Derecho le suministra(1). Por esta razón es indispensable conocer cuál es el alcance normativo de estas garantías, qué rol juegan en nuestro ordenamiento procesal, y, cuáles sus características más relevantes.
En dicha línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (8.1 CADH) regula el derecho a un juez independiente e imparcial, pero es evidente que en realidad ellas constituyen dos garantías específicas, estrechamente relacionadas, pero a su vez, claramente diferenciables.
Por su parte, la Constitución Política del Perú regula el principio de independencia (art. 139.2), sin embargo, no reconoce expresamente la imparcialidad judicial. Históricamente, la doctrina y jurisprudencia han acudido al concepto de debido proceso (art. 139.3) para otorgar a la imparcialidad judicial su carta de presentación constitucional. Esto también ha sido posible a través de la IV DFT de la Constitución, porque al reconocerla como un principio regulado en tratados internacionales (como la CADH), le asigna rango constitucional.
En cualquier caso, no cabe duda de que la principal función del Título Preliminar del NCPP es plasmar las líneas maestras del Código, aquellos principios que tienen una decidida fuerza expansiva en la interpretación del nuevo sistema. El TP no es otra cosa que el desarrollo de las garantías procesales constitucionales, de ahí que la inclusión del derecho a la imparcialidad judicial en el artículo I, constituye una clara muestra de un reconocimiento (ahora sí) expreso de dicho derecho, se erige en una regla fundamental en el desarrollo del proceso penal.
Este artículo pretende introducirse en el estudio de la independencia e imparcialidad como garantías del proceso penal. Si bien ambas son instituciones, de alguna manera, vinculadas, deben ser claramente diferenciadas. Es a partir de su conceptualización que se construyen muchos de los instrumentos procesales (y orgánicos) que permiten que un determinado procedimiento sea en realidad un proceso, y sobre todo, un proceso justo. Sin la presencia de un juez independiente e imparcial, no existe proceso, a lo mucho existirá un procedimiento de aplicación del Derecho Penal, pero él mismo no puede ser calificado como proceso.
Este breve estudio intenta introducirse, con carácter general, en aquellos motivos que expresan ciertas dudas acerca de la imparcialidad del juez y que son las causas que permiten utilizar los instrumentos procesales que nos prevé el proceso penal para evitar que un juez actúe de manera parcial en un caso específico (la recusación y la inhibición).
Se intentará demostrar que la clasificación imparcialidad objetiva vs. imparcialidad subjetiva es en realidad innecesaria; y, que la diferenciación, determinante, radica en que existen causas que nacen de la relación con las partes o el objeto del proceso [y que se basan en la concurrencia de una circunstancia ajena y anterior a aquél]; y otras que nacen por la relación del juez con el proceso [y por tanto, se originan en el proceso mismo, al punto que si este no se hubiere incoado, no hubieran llegado a existir].
Es en este ámbito en el que operan la recusación y la inhibición, por lo que es fundamental entender que en realidad, al constituir sus supuestos aspectos subjetivos propios de la dimensión interna del juez, lo determinante es que la imparcialidad judicial exige un apartamiento cuando se identifica un riesgo de parcialidad que debe ser desechado.
No es necesario verificar la efectiva existencia de un actuar malicioso; ni en su caso, es posible calificar al juez que se aparta o es apartado del proceso como uno inepto para administrar justicia. Lo relevante es entender que en la evitación del riesgo, el principio de imparcialidad judicial protege dos intereses centrales en la administración de justicia: el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho [sujeción al derecho], y la credibilidad de las decisiones judiciales [confianza en la Administración de Justicia].
II.INDEPENDENCIA
La independencia constituye, en primer lugar, un problema de Derecho Constitucional y de organización judicial; pero su significado se extiende al Derecho Procesal, al constituir un principio procesal(2).
Suele sostenerse que la independencia involucra la absoluta soberanía de cada órgano jurisdiccional y de los juzgadores que lo integran en el ejercicio de su oficio(3). Sin embargo, si la asumimos como principio procesal, debemos evitar la asimilación entre soberanía e independencia en la que incurre con cierta frecuencia la teoría del Derecho, fundamentalmente, porque se suele definir la posición del juez dentro del orden jurídico a partir, exclusivamente, de tomar en consideración sus poderes, e ignorando sus deberes.
Aguiló sostiene que suele denominarse soberano al poder supremo e independiente, último y no sometido a control. Sin embargo, aun cuando los jueces en muchos casos “tienen la última palabra”, la independencia del soberano es una cuestión de hecho; y la independencia de los jueces, como se ha dicho, un principio normativo [enunciados de deber relativos a la conducta de los jueces].
La importancia de la independencia judicial se manifiesta en el derecho de los ciudadanos [correlativo al deber del juez] a ser juzgados desde el Derecho, no desde relaciones de poder, juegos de intereses o sistemas de valores extraños al Derecho. No solo protege la aplicación del Derecho [el fallo y las razones que se aducen a favor del fallo], además, exige al juez que falle por las razones que el Derecho le suministra(4).
El TC peruano en diversas oportunidades ha destacado la capital importancia del principio de independencia judicial en una sociedad democrática:
“(…) Su efectividad no solo es una garantía, orgánica y funcional, a favor de los órganos y funcionarios a quienes se ha confiado la prestación de tutela jurisdiccional, sino que constituye también un componente esencial del modelo constitucional de proceso (…). La independencia, en su acepción constitucional clásica, no es sino la ausencia de vinculación del funcionario jurisdiccional con la orden de otro cualquiera en el ejercicio de su función jurisdiccional (...). El principio de independencia judicial exige que el legislador adopte las medidas necesarias y oportunas a fin de que el órgano y sus miembros administren justicia con estricta sujeción al Derecho y a la Constitución (…)(5)”.
Puede apreciarse que si bien el TC, en principio, parece admitir que el núcleo central de la independencia radica en su soberanía [la ausencia de órdenes], lo fundamental, es que se administre justicia con estricta sujeción al Derecho.
Por otro lado, la doctrina distingue entre independencia externa e interna. La independencia externa implica que los tribunales no tienen interferencias ajenas procedentes de otros poderes y/o autoridades del Estado, incluso de los poderes fácticos privados [por ejemplo, la prensa](6).
El TC peruano también ha definido la independencia externa:
“(…) La autoridad judicial, en el desarrollo de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a ningún interés que provenga de fuera de la organización judicial en conjunto, ni admitir presiones para resolver un caso en un determinado sentido. Las decisiones de la autoridad judicial, (…) no pueden depender de la voluntad de otros poderes públicos (Poder Ejecutivo o Poder Legislativo, por ejemplo), partidos políticos, medios de comunicación o particulares en general, sino tan solo de la Constitución y de la ley que sea acorde con esta. En el caso de los poderes públicos, estos se encuentran prohibidos por la Constitución de ejercer influencias sobre las decisiones judiciales, ya sea estableciendo órganos especiales que pretendan suplantar a los órganos de gobierno de la organización jurisdiccional, o creando estatutos jurídicos básicos distintos para los jueces que pertenecen a una misma institución y se encuentran en similar nivel y jerarquía (…)(7)”.
Es en este ámbito en el que operan las reglas [garantías] que proveen estabilidad a los jueces [garantizan su independencia], como la inamovilidad, la compensación por sus tareas [que no puede ser disminuida], la prohibición para el Ejecutivo y el Legislativo de ejercer funciones judiciales, la previsión de un procedimiento específico para su destitución o suspensión por mala conducta o la comisión de un delito, el aforamiento, etc. Estos son mecanismos relativos a la independencia, y por lo tanto, límites a la función judicial como atributo del Poder Judicial del Estado(8).
Sin embargo, debe quedar claro que una cosa es el principio de independencia y otra cosa el estado de cosas institucional que haga posible o facilite esa independencia; estos aspectos no deben confundirse. Más allá de los instrumentos que utiliza el Estado para preservar la independencia de los jueces, lo fundamental es entender que ese objetivo se traduce en el derecho de los ciudadanos a ser juzgados [solo] desde el Derecho; que es a su vez, el correlato del deber de los jueces, aquel que los obliga a administrar justicia, siempre, en estricta sujeción al Derecho(9).
En el mismo sentido, en la independencia interna operan las garantías destinadas a preservar a los jueces y magistrados de las presiones que pudieran provenir de la propia estructura jerárquica de la organización judicial(10). Por lo tanto, no son admisibles las “instrucciones internas” dentro del propio Poder Judicial, en tanto este no es un poder “jerarquizado”, donde los jueces inferiores deban acatar las “órdenes” del “superior”. Es necesario liberar al juez de vínculos de subordinación jerárquica(11), que por su propia naturaleza son incompatibles con la sujeción al Derecho.
El TC peruano define la independencia interna de la siguiente manera:
“(...) La autoridad judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a la voluntad de otros órganos judiciales, salvo que medie un medio impugnatorio; (…) en el desempeño de la función jurisdiccional, no puede sujetarse a los intereses de órganos administrativos de gobierno que existan dentro de la organización judicial. (….) El principio de independencia judicial prohíbe que los órganos jurisdiccionales superiores obliguen a los órganos de instancias inferiores a decidir de una determinada manera, si es que no existe un medio impugnatorio que dé mérito a tal pronunciamiento. De este modo, siempre que medie un medio impugnatorio, las instancias superiores podrán corregir a las inferiores respecto de cuestiones de hecho, o de derecho sometidas a su conocimiento, según sea el caso (…)(12)”.
En tal virtud, la diferencia entre un órgano de instancia y el competente para resolver la impugnación no es una cuestión de jerarquía estricta, es una cuestión de competencia, que guarda relación con un procedimiento reforzado que persigue la averiguación de la verdad y la aplicación justa de la ley, no responde a una estructura jerárquica en sentido estricto, sino al principio de doble instancia.
Existe un complejo entramado de órganos jurisdiccionales que se estructuran sobre la base de un criterio jerárquico, de tal forma que los “superiores” están llamados a revisar las actuaciones y decisiones de los inferiores; sin embargo, lo cierto es que cada juzgador detenta la potestad jurisdiccional en toda su plenitud y es independiente en sus decisiones(13).
Lo mismo ocurre con los precedentes judiciales [o algunas resoluciones casatorias, por ejemplo] estos en ningún caso quiebran el principio de independencia del juez. El precedente valora una situación en sentido abstracto, y a lo mucho, fija las líneas maestras de interpretación normativa. Esto significa que contribuye a una mejor interpretación de la ley, y por lo tanto, refuerza la sujeción.
La propia Corte Suprema, en su función casatoria, tampoco actúa como un órgano jerárquico, actúa en el propio ámbito de su competencia, que añade a la función de revisar ciertas resoluciones, otra función [prioritaria], la de fijar la doctrina jurisprudencial en los casos que estime conveniente. No son instrucciones en sentido estricto, estas resoluciones no ejercen [ni pueden ejercer] influencia en el juez al momento de resolver un caso específico.
En consecuencia, la independencia comparte con la imparcialidad el hecho de que ambas garantizan la sujeción exclusiva del juez a la ley, pero se diferencian en el hecho de que la primera se afirma en el órgano jurisdiccional frente a toda clase de influencias que pudieran proceder del exterior y la garantía de imparcialidad, en cambio, como se verá, afecta a la actitud del juez –persona en relación a las partes y al proceso mismo–(14). Si la independencia trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del sistema social, la imparcialidad trata de controlar los móviles del juez frente a influencias extrañas al Derecho provenientes del proceso(15).
III.IMPARCIALIDAD
1.Definición
La imparcialidad judicial comporta el derecho fundamental de las partes de pretender y esperar que el juez les trate de igual modo, bajo el mismo plano de igualdad. La existencia de cualquier tipo de prejuicio o interés en el juzgador a favor de una parte o en perjuicio de la otra, supone conculcar el principio básico de igualdad de armas procesales(16). La imparcialidad entonces puede definirse como la independencia frente a las partes y el objeto del proceso(17).
Si el instrumento mediante el cual se realiza el Derecho Penal pretende ser calificado como proceso, es necesaria la presencia de [por lo menos] tres sujetos [“un triángulo”]: dos partes enfrentadas o contrapartes [que satisfacen la exigencia de la dualidad de posiciones] y el juez encargado de resolver la cuestión litigiosa, que se ubica en una posición superpartes.
El juez, además, no solo debe ocupar esa posición desde una perspectiva objetiva [estructura del proceso], es también necesario que esté libre de cualquier condicionamiento o prejuicio, que perjudique la razón de ser de esa estructura. En tal virtud, todo proceso que quiera serlo, todo sistema de enjuiciar que quiera responder a los presupuestos de un Estado Democrático de Derecho, debe exigir el atributo de la imparcialidad para los órganos encargados de impartir justicia(18).
2.Los aspectos subjetivo y objetivo según el TEDH y el TC español
Una sentencia paradigmática en el desarrollo de la imparcialidad judicial es la del TEDH en el Asunto Piersack [STEDH del 1 de octubre de 1982]:
“(…) Si la imparcialidad se define ordinariamente por la ausencia de prejuicios o parcialidades, su existencia puede ser apreciada de diversas maneras. Se puede distinguir así entre un aspecto subjetivo, que trata de averiguar la convicción de un juez determinado en un caso concreto, y un aspecto objetivo, que se refiere a si este ofrece las garantías suficientes para excluir cualquier duda al respecto (…) en esta materia incluso las apariencias pueden revestir cierta importancia (…). Lo que está en juego es la confianza que los tribunales pueden inspirar a los ciudadanos de una sociedad democrática (…)”.
Esta STEDH es duramente criticada por Montero Aroca(19), quien la califica como una definición tan pobre, que llega a incluir en ella lo definido(20). Las sentencias posteriores del TEDH, como señala el propio autor, si bien “renuncian a la tautología”, insisten en el “doble sentido” que debe asignarse a la imparcialidad. Subjetivo: se trata de determinar la convicción personal de un juez concreto en un asunto determinado (imparcialidad que se presume mientras no se demuestre lo contrario). Objetivo: se trata, independientemente de la actitud personal del juez, bien de determinar que existen hechos objetivos que autoricen a poner en duda la imparcialidad, bien de asegurar que existen garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima sobre su imparcialidad(21).
El TC español ha seguido una línea similar al TEDH, pero con algunos matices importantes. Define la imparcialidad subjetiva como aquellas sospechas que expresan indebidas relaciones del juez con las partes; y, la imparcialidad objetiva, en función de aquellas que evidencian la relación del juez con el objeto del proceso(22). Las primeras conducen a indagar la “convicción personal del juez” e integran todas las dudas que deriven de las relaciones del juez con las partes; las segundas intentan aclarar la relación del juez con el objeto del proceso y pretenden asegurar que se acerque al thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él(23).
3.Posición crítica
Montero no es menos crítico con la postura posterior del TEDH, ni con el desarrollo del concepto de imparcialidad del TC español. Para el autor la imparcialidad es, siempre, algo subjetivo, y por ello la ley intenta objetivarla (a través de las causales de recusación e inhibición), en tanto un ordenamiento jurídico no puede intentar descubrir el ánimo de cada juzgador y en cada proceso, por la sencilla razón que descubrir el “fuero interno” del juez es algo imposible(24). La única opción es la de constatar si existe o no alguna causal de abstención (inhibición) y recusación, ello determinará si el juez ofrece o no las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable sobre su imparcialidad(25).
En el ámbito de las relaciones del juez con el objeto del proceso, para Montero la imparcialidad se pone en peligro cuando el juez tiene una relación determinada con los elementos identificadores de la pretensión [en el proceso civil], esto es, con el objeto del proceso, o con el hecho punible [en el proceso penal], de modo que el sentido de la decisión final le afectará favorable o desfavorablemente. Señala que las relaciones con el objeto del proceso no atienden al contacto con los hechos que se juzgan en el proceso sino más bien a las consecuencias que se derivan de tener algún tipo de interés con aquello que se debate en el mismo(26).
Finalmente, para el autor, las causas [de abstención y recusación] que solo se explican desde la existencia del proceso [actividad realizada por el juez en el proceso en condición distinta de la de juez; y, actividad realizada por el juez en el proceso, en su condición de juez] no intentan garantizar la imparcialidad del juez, buscan garantizar la ausencia de incompatibilidad de funciones procesales. En estos casos el legislador no estima un riesgo en el ejercicio de la función jurisdiccional [la tutela de los derechos de las personas con base en la actuación del Derecho objetivo] sino únicamente, que esa actuación no se realizaría del modo procesalmente previsto por él al regular de una manera determinada el proceso(27).
4.Características
Es interesante la división conceptual propuesta [por Montero] en el sentido de diferenciar las causas que nacen de la relación con las partes o el objeto del proceso [y que se basan en la concurrencia de una circunstancia ajena y anterior a aquel], respecto de las causas que nacen por la relación del juez con el proceso [y por tanto, se originan en el proceso mismo, al punto que si este no se hubiere incoado, no hubieran llegado a existir].
En cierta forma, es un criterio que corrige la distinción expuesta inicialmente por el TEDH, en la medida que diferencia dos tipos de relaciones del juez con el proceso, con características propias, aquella que surge de la relación [interés] del juez con el hecho punible, y por lo tanto, con el resultado del litigio; de la relación del juez con el proceso por una actividad previa [realizada en su condición de juez o en el ejercicio de una función distinta].
También coincido con el autor español en el sentido de que, en realidad, la imparcialidad es, siempre, algo subjetivo [lo que implica que la distinción imparcialidad objetiva vs. imparcialidad subjetiva no tiene sentido]. Y por supuesto, en que la única forma de evaluar ese riesgo es a través del establecimiento de causales tipo(28).
Piénsese en un caso en el que existe parentesco entre el juez y una de las partes, y sin embargo, estos no se conocen. Si se evalúa el caso específico, es posible alegar que persiste la posibilidad de que no exista peligro de imparcialidad, pero en vista de que no somos capaces de conocer el “fuero interno” del juez, este debe apartarse del proceso. Es en este sentido en el que debe interpretarse la importancia de las apariencias a las que alude el TEDH.
Exactamente lo mismo sucede cuando lo que se verifica es la relación del juez con el hecho punible o el objeto del proceso [porque es agraviado, responsable solidario, etc.], es un problema de orden subjetivo, porque ese dato constituye un peligro que puede condicionar su fuero interno, su actividad en el proceso. Lo mismo sucede en el caso del juez que actuó previamente como fiscal (instructor, abogado defensor, etc.) en la causa, esta también es una situación que puede afectar su imparcialidad, en la medida que es un dato capaz de condicionar su motivación frente al proceso. La distinción de una vertiente subjetiva y otra objetiva no aporta ningún valor a la definición.
Siendo que la imparcialidad judicial es un derecho oponible a cualquier proceso, analicemos un caso extrapenal para evitar los “prejuicios” que incorpora el “interés público” en el Derecho Penal. Pensemos en un juez que es competente para conocer un proceso contencioso-administrativo, en el que se debe evaluar y decidir sobre la legalidad del procedimiento administrativo que denegó a una empresa constructora el permiso de construcción de un edificio de diez pisos en una zona residencial. ¿Qué sucede si el domicilio del juez es colindante con el terreno donde se pretende realizar la construcción?
Este es un claro caso donde surge un interés por la relación del juez con el objeto del proceso. Nótese que no involucra un derecho subjetivo, no tiene una relación con las partes [ni con los abogados], tampoco existe una actividad previa que lo “contamina”. Sencillamente existe un interés porque la decisión que asuma en ese proceso, influye en un aspecto tan importante como es el uso y disfrute del inmueble que constituye su domicilio.
Evidentemente, las razones que invitan a pensar que existe un riesgo para la imparcialidad de ese juez, son subjetivas [siempre lo son]. El supuesto descrito no guarda ninguna diferencia [por lo menos ninguna que aquí nos interese] con las causas que nacen de la relación con las partes. En el ámbito del proceso penal, ser responsable solidario o agraviado en un caso específico, presenta el mismo riesgo de “parcialidad” que puede presentar la relación de amistad, enemistad o parentesco entre el juez y una de las partes [o sus abogados].
Esto quiere decir que las causas que nazcan de la relación con las partes o el objeto del proceso [y que se basan en la concurrencia de una circunstancia ajena y anterior a aquel], no presentan mayores inconvenientes. El análisis de la relación del juez con el objeto del proceso [tal como sucede en el análisis de la relación del juez con las partes] no radica en una cuestión de estructura procesal, ni en un dato objetivo, por el contrario, el peligro aparece por el hecho de que existe el riesgo que el juez tenga un interés en el resultado del proceso, el peligro está vinculado a la convicción del juez, no al diseño procesal. Existe el riesgo de un prejuicio que es esencialmente personal, y por supuesto, subjetivo. Estos son los supuestos típicos de inhibición y recusación: amistad, acreedores, interés en el resultado, parentesco, etc.
Mucho más problemáticas resultan ser las causas que nacen por la relación del juez con el proceso y, por lo tanto, se originan en el proceso mismo. Aquí se ubica la figura del “juez contaminado o prevenido” y sus diversas variantes. No son los únicos supuestos ni es este el lugar para desarrollar estos principios [estrechamente ligados, también, al desarrollo del principio acusatorio]. Pero lo que importa analizar es que en estos casos, las causales siguen siendo de tipo subjetivo.
Si una misma persona reúne las funciones de instruir y juzgar [que es lo que lamentablemente ocurre en los procesos sumarios de las ciudades donde aún no se encuentra vigente el NCPP] entonces ello puede afectar su imparcialidad. Un juez que lidera una investigación en la que su función consiste en reunir los elementos de prueba que permitan esclarecer el delito y preparar el juicio oral, es uno que se encuentra contaminado por su labor instructora. Si ese mismo juez es el encargado de dictar sentencia, existe un serio riesgo de que su voluntad se encuentre viciada por la función que realizó, por la motivación que puede ejercer en él la necesidad de “preservar” el éxito de su labor investigadora.
No es el único caso, sucede lo mismo cuando un juez que sentencia en primera instancia a un ciudadano, y luego, es el encargado de resolver el recurso impugnatorio interpuesto contra la sentencia [¿qué garantías puede presentar un juez que revise su propia sentencia?; esto es, que evalúe aquella resolución que dictó convencido de estar tomando la decisión correcta]; o, si quien ha sido fiscal o abogado defensor en la causa, pasa luego a ser el juez llamado a decidir el pleito.
La lista puede ser muy larga. Se podría seguir sosteniendo que en estos casos estamos frente a causales de tipo objetivo, porque no interesa la condición personal del juez [amigo, pariente, deudor] sino la posición que asume en el caso concreto. Pero la diferencia, a mi juicio, sigue siendo innecesaria, no aporta rigor metodológico. Si un juez tiene una relación sentimental con una de las partes, si tiene interés en el resultado del proceso; o, si su actuar previo es incompatible con la función que ahora debe ejercer [la de juez]; en todos los casos existe un riesgo para la imparcialidad, porque existen distintas razones para creer en un posible prejuicio (que por su propia naturaleza es siempre subjetivo).
En un caso será porque quiere [u odia] a una persona; en otro porque la condena o absolución lo perjudica o favorece; en el tercero porque su actividad previa lo condiciona a actuar en un determinado sentido. Pero en todos los casos el efecto es el mismo, existe un condicionamiento de tipo subjetivo porque existe el riesgo de influir en la convicción personal del juez por sucesos ajenos al debate, y por lo tanto, existe el riesgo de que el juez no se limite a aplicar el Derecho.
En esta línea, es muy útil revisar la definición que utiliza el Diccionario de la Real Academia de la Lengua para el término subjetivo: Perteneciente o relativo al sujeto, considerado en oposición al mundo externo. Perteneciente o relativo a nuestro modo de pensar o de sentir, y no al objeto en sí mismo.
Si utilizamos esta definición y nos situamos en el análisis de las relaciones del juez con las partes del proceso, con el objeto; o, con el proceso propiamente dicho; arribamos a la misma conclusión. Una situación de enemistad o amistad con alguna de las partes [posiblemente] condiciona el modo de pensar o sentir del juez en el proceso, su apreciación no estará condicionada por el objeto ni guarda relación con sucesos pertenecientes al mundo externo. Lo mismo ocurre con la relación del juez con el objeto [por ejemplo, si es víctima del delito]. Aunque parezca contradictorio, el condicionamiento no puede aparecer por una cuestión referida al objeto que se discute, al mundo externo, sino a su relación con él [fuero interno]. No es un dato de la realidad externa lo que puede influenciar su decisión, es una situación personal que me relaciona al objeto procesal.
Exactamente lo mismo sucede con una relación del juez con el proceso propiamente dicho. Aun cuando la participación previa del juez [como fiscal, abogado, juez instructor; etc.] pueda considerarse una situación de “orden objetivo”; lo determinante es que la realización de esa actividad previa puede generar una influencia en el sujeto, y, por lo tanto, en su esfera interna [dimensión subjetiva].
En todos los casos, mi relación con el objeto, con las partes o con el proceso en sí mismo; constituye el dato previo, que condiciona [o en realidad, puede condicionar, en tanto es imposible demostrarlo] mi actitud frente al proceso. Ese riesgo potencial, que denominamos peligro de parcialidad, siempre es subjetivo. Siempre, por una condición u otra, influencia al sujeto, permanece en su esfera interna y puede condicionar su modo de pensar o sentir.
Otra cosa es que por razones obvias, no sea necesario demostrar que la convicción personal se ha visto afectada [es imposible], basta verificar el cumplimiento de una causal específica, y con ella, la verificación de la existencia del riesgo exige el apartamiento del juez. Es la única forma de garantizar la imparcialidad, de lo contrario, sería necesario establecer un método para saber lo que el juez [realmente] piensa, y tal método no existe ni existirá.
En consecuencia, el peligro de parcialidad del juez es el motivo y no la causa de la recusación(29), esto es, al juez no se le separa del conocimiento de un determinado proceso por el hecho efectivo y fehaciente de no ser imparcial. Lo que se analiza no es la aptitud del juez [recusado] para enjuiciar con ponderación un determinado caso, se evalúa la existencia de hechos que, asiladamente considerados, son susceptibles de generar una sospecha razonable respecto de la imparcialidad de aquel en el que concurren. Esto significa que para que resulte estimada la recusación propuesta en un caso específico, será suficiente constatar que las circunstancias alegadas con relación al juez concurren en el supuesto concreto, ello, con absoluta independencia de la incidencia real y efectiva de dichas causas en el ánimo del recusado(30).
El juez que se abstiene o aquel que acepta una recusación, “no está diciendo que si juzgara cometería una prevaricación, o que dadas las circunstancias, se le podría nublar el entendimiento de forma que dictaría una resolución injusta”. Ello es así, no solo porque es imposible tener la certeza de cuáles son sus verdaderas motivaciones, además, porque la imparcialidad judicial no solo protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados desde el Derecho, también –lo mismo sucede con la independencia– protege la credibilidad de las decisiones y las razones jurídicas(31), busca mantener la confianza de la población en la administración de justicia(32). Y la confianza, qué duda cabe, tiene una estrecha relación con las apariencias.
5.Imparcialidad e incompatibilidad
Con lo que no se puede estar de acuerdo en el análisis de Montero Aroca, es con diferenciar la imparcialidad de la incompatibilidad. Es cierto que la actividad previa del juez en el proceso constituye la manifestación de una incompatibilidad de funciones, pero lo que no se entiende es por qué debe negarse a esa situación la posibilidad de perjudicar la imparcialidad judicial.
El problema radica en que parece existir aquí un razonamiento circular, una auténtica petición de principio. Es cierto que la división de roles en el proceso penal constituye la esencia misma del proceso; y, que cualquier incompatibilidad de funciones quiebra su estructura y finalidad. Es decir, es la propia construcción del proceso la que niega que una persona sea “juez y parte” o “decisor y revisor”, etc. Pero también es cierto que esa estructura ha sido diseñada para que sea el juez quien decida en una posición equidistante. El problema de la estructuración del proceso es un problema vinculado a preservar la imparcialidad, a liberar al juez de posibles prejuicios.
Y esto se explica por el hecho de que la imparcialidad judicial es un concepto que se agota en sí mismo. Pueden existir muchas razones que permiten condicionarla; sin embargo, por unas razones o por otras, el resultado es siempre el mismo: la imparcialidad judicial puede verse afectada cuando haya el riesgo de que exista un prejuicio [en el juez] que puede conculcar la necesaria equidistancia del juzgador frente a las partes y el objeto procesal.
Sin embargo, la incompatibilidad de funciones no es un concepto que se agote en sí mismo. Algo es incompatible “en función de”. Si una persona es la encargada de ejecutar una actividad; y a su vez, la encargada de supervisar su cumplimiento; entonces, se está ante una incompatibilidad que se manifiesta en la inexistencia del control [fiscalización] requerido en una actividad específica. En el caso de los jueces, si estos asumen las funciones de “juez y parte” [en un mismo momento o en una secuencia en el tiempo] entonces, existe una incompatibilidad de funciones que se manifiesta en el riesgo de “parcialidad”, y es por esa razón que debe evitarse(33).
En el proceso penal, la incompatibilidad de funciones coloca en riesgo la imparcialidad judicial, precisamente, porque el diseño procesal persigue preservarla. La incompatibilidad es otro de los motivos que permiten dudar de la imparcialidad judicial, y debe ser incluida entre las causales de recusación y abstención. Tal como ocurre con las demás causales, en este caso lo que se debe verificar también es el riesgo de que determinado juez pueda ver afectado su juicio si es que en su caso se dan las condiciones que establece el ordenamiento procesal para calificar la existencia de una incompatibilidad de funciones.
Lo relevante no es lo que el juez piense o crea luego de realizar una determinada función incompatible con la de juzgar, lo determinante es que se entienda que tal situación involucra un riesgo que debe ser evitado en pos de un objetivo mucho más trascendente que no es otro que asegurar la sujeción al Derecho de las resoluciones judiciales; y, preservar la confianza en el sistema a través del afianzamiento de la credibilidad de las decisiones judiciales.
6.La posición del TC peruano
En el caso peruano, siguiendo la línea de lo establecido por el TEDH [al que cita en forma expresa], el TC sostiene que la imparcialidad subjetiva se refiere a evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o en el resultado del proceso; por otro lado, señala que la imparcialidad objetiva está referida a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, cuando el sistema no ofrece garantías para desterrar cualquier duda razonable(34).
Es interesante evaluar el caso específico analizado por el TC en esta sentencia. En este caso el TC apoya su decisión de declarar fundado el hábeas corpus, en una resolución de la Jefatura Suprema de la OCMA que habría determinado que en el caso concreto existieron indicios razonables del direccionamiento indebido(35) de la denuncia formalizada por el Ministerio Público contra el recurrente.
Consideró el TC que tal irregularidad en la tramitación de la denuncia [alterar el orden aleatorio de asignación de expedientes], si bien no implicaba necesariamente que los jueces a cargo del órgano jurisdiccional tuvieran un compromiso con alguna de las partes o interés particular en el resultado del proceso (dimensión subjetiva)(36), sí constituía una irregularidad que de modo objetivo no permitía asegurar que el proceso seguido contra el recurrente haya sido respetuoso de las garantías de un juez imparcial (dimensión objetiva). La STC se apoya nuevamente en el caso Piersack, al sostener que las apariencias pueden resultar relevantes a efectos de evaluar este aspecto objetivo.
El primer error en el que incurre el TC es el de diferenciar una imparcialidad objetiva y otra subjetiva que, como ya se analizó, no aporta ningún dato a la interpretación del derecho a la imparcialidad judicial.
Además, no es nada clara la mención a la “estructura del sistema”, no es esta ni siquiera la línea trazada por el TEDH en la definición de lo que entiende por “imparcialidad objetiva”. Al parecer deja de lado muchas causales que pueden ser calificadas como supuestos de lo que el propio TC define como “imparcialidad objetiva”, y que sin embargo, no dependen de la estructura procesal.
En la línea de lo desarrollado hasta aquí, el “direccionamiento de la denuncia” no puede ubicarse entre las causas que nacen de la relación del juez con las partes o el objeto del proceso [y que se basan en la concurrencia de una circunstancia ajena y anterior a aquel]; ni, entre las causas que nacen por la relación del juez con el proceso [y por tanto, se originan en el proceso mismo].
La propia resolución del TC reconoce que no es posible identificar que los jueces a cargo del órgano jurisdiccional tuvieran un compromiso con alguna de las partes o interés particular en el resultado del proceso. Esto que el TC califica como “dimensión subjetiva”, en realidad indica que no existe ninguna situación [anterior al proceso] que condicione su actividad. Pero sucede que tampoco existe una situación que permita identificar una relación del juez con el proceso.
Si bien la denuncia fue “direccionada”, el juez asumió competencia en las mismas condiciones que recibe cualquier denuncia, no solo no existe interés en el objeto o relación alguna con las partes, tampoco existe una actividad previa del juez [como juez o ejerciendo otra función] que determine que su relación con el proceso esté“contaminada” y exista riesgo de parcialidad. La irregularidad es un hecho ajeno al juez, a su juzgado, comporta verificar la violación de un procedimiento previo en el que el magistrado no participa.
Esto es importante, en la medida que el riesgo de parcialidad solo es predicable del concreto juez que debe conocer la causa, es decir, únicamente se refiere a él como persona física llamada a intervenir en un concreto proceso, y no como órgano. La imparcialidad judicial tiene un carácter subjetivo, personal e individual que incluso impide la recusación colectiva de un tribunal colegiado, salvo que cada uno de los jueces que componen el tribunal carezca, individualmente considerado, de legitimación(37).
En tal virtud, es muy discutible que la violación del procedimiento de asignación de denuncias pueda ser considerada como una causal de parcialidad. Si no pudo demostrarse que existió un acto de corrupción, un acuerdo previo; o, la existencia de una anterior relación laboral [que fue alegada pero no demostrada] que relacione al juez y las partes; entonces, lo cierto es que no se verifica una causal de recusación o inhibición [no se demuestra la existencia de un interés o alguna relación con las partes o el proceso], lo que determina que el juez no está obligado a apartarse de la causa.
¿Qué sucede si los litigantes nunca tuvieron contacto con el “juez direccionado” pero lo eligieron porque es un magistrado famoso por su especial dureza [o benevolencia, según el caso] en las sentencias por delito contra la libertad sexual? Este es un escenario absolutamente posible, la imparcialidad judicial no está concebida para evitar condicionamientos culturales, de género, educación, etc., no solo predicables de cualquier juez, sino, de cualquier ser humano.
Es absolutamente posible “preferir” una jueza para casos de violencia de género, violencia familiar o el propio caso de violación. O, en un plano mucho más técnico, “elegir” un juez que con carácter previo desarrolló [en una resolución] una teoría favorable a los intereses del imputado [como puede ser un caso de “conductas neutrales”, un juez que se pronuncia por la ausencia del derecho al honor de personas jurídicas, u otro que considera ilegal evaluar los antecedentes penales para decretar prisión preventiva; entre muchas otras posibilidades]. Sin embargo, ninguno de estas “causas” puede ser objeto de recusación.
En el caso resuelto por el TC el juez carece de prejuicios [o en su caso, tiene los prejuicios de cualquier ser humano, que son inevitables para cualquiera de las partes], no está prevenido, no tiene una relación con las partes o con el proceso que perjudique el ejercicio de la función jurisdiccional.
Actuará exactamente igual a como lo hace siempre; incluso, hubiera actuado exactamente de la misma forma si de haberse llevado a cabo el sorteo de forma regular hubiese sido el juez elegido en forma legítima. No puede alegarse un supuesto de ausencia de imparcialidad, ni siquiera a nivel de apariencias. Una cosa es verificar la existencia de una causal, y a partir de ahí, sostener que existe un riesgo [aparente] y, otra muy distinta es “dudar” de la imparcialidad del juez, incluso cuando la causal no ha podido ser verificada.
La fundamentación del TC es contraria a su propia definición de “imparcialidad objetiva”. Porque si por esta debe entenderse la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, es obvio que este no es el caso. Precisamente el sistema está estructurado de tal forma que permite que los casos sean designados de forma aleatoria (es incluso una condición de la competencia del juez, conocida como reparto). El azar forma parte del sistema, es el único método posible para que todas las partes estén en condiciones de igualdad al momento que el sistema “elige” al juez competente. Si la aleatoriedad designa un juez “interesado” en el proceso o uno que tenga alguna relación con las partes o su objeto, entonces existe la recusación como vía para reparar esa situación.
En este caso el problema no es del diseño del sistema, sino de la actividad de un sujeto o un grupo de sujetos [probablemente personal de la mesa de partes de los juzgados] que violó el procedimiento establecido, es decir, la actuación de un tercero que perjudicó el diseño procesal. No es un caso en el que se viole la imparcialidad judicial, en realidad existe una violación de la igualdad procesal. La violación del procedimiento de asignación de expedientes coloca en desventaja a una de las partes, sea cual fuere la razón que indujo a la contraparte a dirigir la denuncia [el interés del juez en el caso, la relación del juez con la parte, la “tendencia” del juez frente a determinados delitos; etc.].
La ventaja no se verifica por el riesgo de parcialidad del juez, que no se ha demostrado [no se ha verificado la causal], sino por la sencilla razón de que el procedimiento establecido para la asignación de expedientes forma parte del debido proceso en tanto procedimiento preestablecido para garantizar iguales condiciones para las partes.
No es una circunstancia imputable al juez [las causales de parcialidad siempre le son imputables], sino a un órgano específico que también cumple una función [de carácter administrativo] en la realización de justicia. No es necesario verificar si existe o no un riesgo, basta con verificar que no se ha seguido el procedimiento establecido.
Entonces, ello no involucra que el juez deba apartarse, sino que es el propio juez, el juez del hábeas corpus o el tribunal de alzada, quien debió disponer la nulidad del proceso; y, exigir la realización de un nuevo sorteo para derivar el expediente en la forma establecida para todos los ciudadanos. Al punto, que es posible imaginar que si en el sorteo (posterior) es elegido el mismo juez, esta situación no podría oponerse como causal de recusación [salvo que se alegue la figura del juez contaminado]. Por otro lado, si el juez es reemplazado por otra persona, también habría que insistir en la realización de un nuevo sorteo, en la medida que ese es el procedimiento establecido para evitar desigualdades procesales y esa es la violación que debe subsanarse, no para evitar prejuicios; simplemente, para estar convencidos de que el inicio del proceso surgió a través de un método que coloca a las partes en la misma situación frente al proceso.
En tal virtud, este caso también demuestra que la distinción propuesta en función al nacimiento de la causa [antes o en el proceso] ofrece perspectivas interesantes en el análisis, como también las ofrece aclarar la premisa de que toda causa es subjetiva; y que siempre es personal. Es necesario verificar la existencia de una causal específica para identificar un riesgo de parcialidad, la cual no puede ni debe ser comprobada.
Ahora bien, independientemente de la denominación que utiliza el TC (imparcialidad subjetiva); y cuya validez este estudio rechaza [porque en realidad la imparcialidad es siempre subjetiva]; es correcta la definición de lo que en realidad debería calificarse como causas por la relación del juez con las partes o con el objeto del proceso. El TC sostiene que [estas causas] persiguen evitar cualquier tipo de compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Es decir, incluye ambas concepciones, y las agrupa en la misma línea de lo que se ha desarrollado. No es del todo clara la utilización del término “compromiso”, pero en todo caso permite incluir en él muchos aspectos que no involucren necesariamente un “contacto directo” con las partes. No obstante ello, hay que apuntar que con relación al resultado, puede existir un interés, no un compromiso.
El desarrollo del TC de lo que define como “imparcialidad objetiva” sí presenta mayores problemas. Es discutible que la mención a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, reúna todas las causales que se pretenden agrupar en la definición.
Las causas que nacen de la relación del juez con el proceso [por una actividad previa como juez o como sujeto distinto] o la “imparcialidad objetiva” [en palabras del tribunal] pretenden recoger un cúmulo de supuestos. Como se ha dicho, persiguen preservar situaciones como el principio que afirma que el “juez que instruye no juzga”, la división de roles de acusación, decisión e instrucción; o, el hecho que la impugnación sea revisada por un órgano distinto; entre otros muchos supuestos. Este no es el momento de analizar a profundidad estas cuestiones, lo que aquí importa es que no todas las manifestaciones de estas causas de recusación o abstención son “consecuencia de la estructura del sistema”.
Si un fiscal decide postular a la judicatura no es un problema del sistema ni de su estructura. Lo mismo sucede con un juez que asciende a una Sala de la Corte Superior o con el abogado que toma la decisión de ser juez o fiscal. Estos son hechos específicos que no están diseñados por el sistema ni dependen de la estructura del sistema o del proceso. Sin embargo, no parece razonable pensar que el TC peruano haya pretendido excluir estas causales en la definición del derecho a un juez imparcial, y todo indica que se debe mantener el apartamiento en estos casos [de hecho el NCPP 2004 lo regula expresamente en el artículo 53.1.d)].
Ahora bien, es cierto también que es una definición incompleta, pero no por ello deja de ser interesante la referencia a la “estructura del sistema”, que no ha sido utilizada en la jurisprudencia comparada. Efectivamente, sí existen casos donde la estructura del sistema influencia al juez. Es el caso en el que la ley diseña un procedimiento que obliga al juez a realizar funciones que pueden perjudicar su imparcialidad.
Clara muestra de ello es el D. Leg. Nº 124 que creó los procesos sumarios y estableció que el juez de instrucción era el responsable de la instrucción y sentencia en los casos sometidos a su competencia. Otro ejemplo puede ser el procedimiento para forzar la acusación que regula tanto el NCPP como el anterior(38); etc.
En estos casos, el problema sí tiene que ver con la estructura [diseño] del sistema, y sí, es evidente que esa estructura se convierte en una influencia negativa porque obliga al juez a realizar actividades que perjudican su imparcialidad en el proceso. La duda que aquí se plantea es si en estos casos debe optarse por el apartamiento del caso; o, si debe inaplicarse la ley por considerarla inconstitucional. Existe la posibilidad de que una decisión como esa colapse el sistema de justicia instaurado y es en el ámbito de la ponderación de intereses donde debe preferirse una nueva regulación que evite la “influencia negativa” instaurada por el propio sistema, el que sin duda ha sido uno de los principales objetivos del NCPP 2004.
NOTAS:
(*)Profesor de Derecho Procesal Penal de la Universidad Privada Antenor Orrego (UPAO - Trujillo).
(1)AGUILÓ, J. Independencia e imparcialidad de los Jueces y argumentación jurídica. Nº 6, Isonomía, Abril, 1997, p. 78.
(2)SCHMIDT, E. Los fundamentos teóricos y constitucionales del Derecho Procesal Penal. Lerner, Buenos Aires, 2006, p. 269.
(3)GALÁN GONZÁLEZ, C. Protección de la imparcialidad judicial: Abstención y recusación. Tirant lo Blanch, Valencia, 2005, p. 20.
(4)AGUILÓ, J. Ob. cit., pp. 76-77.
(5)Sentencia del Pleno Jurisdiccional del TC peruano Nº 003-2005-PI/TC.
(6)LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, J. Tratado de Derecho Procesal Penal. Vol. I, Thomson Aranzadi, Navarra, 2007, p. 101.
(7)Sentencia del Pleno Jurisdiccional del TC peruano Nº 003-2005-PI/TC.
(8)MAIER, J. “Dimensión político-jurídica de un Poder Judicial independiente”. En: El proceso penal contemporáneo. Palestra, Lima, 2008, p. 746.
(9)AGUILÓ, J. Ob. cit., p. 74.
(10)GALÁN GONZÁLEZ, C. Ob. cit., p. 22.
(11)ANDRÉS IBÁÑEZ, P. Justicia penal, derechos y garantías. Palestra, Lima, 2007, p. 242.
(12)Sentencia del Pleno Jurisdiccional del TC peruano Nº 003-2005-PI/TC.
(13)MORENO CATENA, V., y CORTÉS DOMÍNGUEZ, V. Introducción al Derecho Procesal. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, p. 128.
(14)Ídem.
(15)AGUILÓ, J. Ob. cit., p. 77.
(16)PICÓ I JUNOY, J. La imparcialidad judicial y sus garantías: La abstención y recusación, Bosch, Barcelona, 1998, pp. 26-27.
(17)AGUILÓ, J. Ob. cit., p. 77. En el Perú, DOIG DÍAZ, Y. “Inhibición y recusación”. En: El nuevo Proceso Penal. Estudios Fundamentales. Palestra, Lima, 2005, p. 215.
(18)GUERRERO PALOMARES, S. El principio acusatorio. Thomson-Aranzadi, Navarra, 2005, p. 47.
(19)MONTERO AROCA, J. Proceso penal y libertad. Ensayo polémico sobre el nuevo proceso penal. Thomson-Civitas, Navarra, 2008, p. 208-211.
(20)Evidentemente, se refiere a calificar la imparcialidad como ausencia de parcialidades. Ibídem, p. 208.
(21)Ibídem, p. 210. Quien cita las SSTEDH, de 6 de junio de 2000 (caso Morel); de 6 de noviembre de 2003 (caso Zennari); de 22 de abril de 2004 (caso Cianetti); y de 7 de junio de 2005 (caso Chmelír).
(22)STC español 162/1999, de 27 de septiembre de 1999.
(23)MONTERO AROCA, J. Ob. cit., pp. 212-213.
(24)Para Aguiló, la discusión sobre si lo que se exige al juez es la imparcialidad objetiva o subjetiva, no tiene sentido. AGUILÓ, J. Ob. cit., p. 77.
(25)MONTERO AROCA, J. Ob. cit., p. 218.
(26)Ibídem, p. 221.
(27)Ibídem, pp. 226-227.
(28)Esto es válido incluso, para las “cláusulas de cierre” que existen en ordenamientos como el Perú [art. 55.1.e) NCPP 2004]. En este caso tampoco es necesario demostrar la verdadera convicción del juez. En los casos en los que se regula un “cajón de sastre”, lo importante es evaluar una situación determinada y el riesgo, influencia o duda razonable que puede nacer en relación con la ausencia de prejuicios en el juez de la causa. Lo que importa en estos casos, no regulados específicamente, es la razonabilidad de la causa alegada y probar que la situación existe. Pero sigue siendo imposible probar el fuero interno del juez, su convicción personal. Debe determinarse la existencia de un hecho que configura un riesgo para la imparcialidad, no es necesario demostrar la influencia específica que esa situación genera en un juez específico, por la sencilla razón que demostrar eso es imposible.
(29)GÓMEZ OBRANEJA. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882. Tomo II, Barcelona, 1947, p. 3.
(30)GALÁN GONZÁLEZ, C. Protección…, Ob. cit., pp. 28-29.
(31)AGUILÓ, J. “Independencia…, Ob. cit., p. 78.
(32)MANZINI, V. Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II, Ejea, Buenos Aires, p. 206.
(33)Montero Aroca justifica su posición advirtiendo que la figura del “juez contaminado” es afrentosa para el juez, algo que puede entenderse como deshonor, porque lo que se está diciendo es que si ha conocido una instancia, está en juego su amor propio. Añade que el juez contaminado o infectado pareciera que lo es de soberbia. [MONTERO AROCA, Proceso penal…, Ob. cit., p. 229]. Sin embargo, podría alegarse exactamente lo mismo en relación con otros tipos de causales. También podría afectar el honor de los jueces el hecho que se sostenga que su relación con una de las partes le impide ser objetivo; o, que es incapaz de resolver conforme a Derecho un conflicto cuando la resolución en un determinado sentido le conviene [podría incluso alegarse en estos casos que no solo se duda de su imparcialidad, sino, que se está ante un juez prevaricador]. Pero es precisamente aquí donde adquiere especial importancia la imposibilidad de “comprobar” la convicción personal del juez en un caso determinado. La inhibición y la recusación son garantías de la imparcialidad y funcionan como tales. Evitan riesgos, y los evitan de una forma que permite que no sea necesario dudar de la honorabilidad del juez ni de su conducta profesional. La verificación de la existencia de una causal adelanta la barrera y evita el riesgo, no es necesario entrar a valorar las diferencias entre uno y otro juez, su trayectoria, sus condiciones personales, etc. No es esa la motivación de estas garantías.
(34)STC peruano Exp. Nº 04675-2007-PHC/TC, de 6 de enero de 2009 (caso Jaime Gómez Valverde).
(35)Esta práctica, felizmente en vías de extinción, supone romper con el sistema aleatorio de distribución de expedientes que debe realizar la mesa de partes de los juzgados penales. Es una actividad vinculada a evidentes actos de corrupción, donde ciertos litigantes “quiebran” el sistema para “dirigir” la denuncia a un órgano jurisdiccional que los favorezca, por la razón que fuere.
(36)No obstante ello, en la demanda de hábeas corpus también se alegó la existencia de un supuesto de “parcialidad subjetiva” (se sostuvo que los jueces emplazados anteriormente habrían trabajado bajo las órdenes del presunto agraviado en el proceso), sin embargo, el TC consideró que este hecho no había sido comprobado en el proceso constitucional.
(37)PICÓ I JUNOY, J. Ob, cit., pp. 29-30.
(38)Evidentemente se puede discutir respecto de este y otros casos, como ocurre con la posibilidad de que el juez actúe prueba, no existe siempre una posición pacífica frente a todos los supuestos. Pero en el caso específico del D. Leg. Nº 124 existe, creo, un consenso absoluto. Si alguien afirma que esa estructura (acumulación de las funciones de instrucción o investigación y juzgamiento) no afecta la imparcialidad, es probablemente porque no tiene conocimientos mínimos de Derecho Procesal. Puede discutirse si la instrucción debe ser asignada a un juez o a un fiscal, discusión que se mantiene, pero hoy en día nadie discute que una misma persona no puede reunir las funciones de instrucción y juzgamiento.