SECUESTRO EXTORSIVO COMPRENDE LA COMISIÓN DE UN DELITO DE SECUESTRO Y EL PROPÓSITO DEL AGENTE DE OBTENER UN RESCATE
SUMILLA
A un cuando el propósito del secuestro fue obtener un rescate, lo que configura el tipo legal de secuestro extorsivo, como solo se procesó, acusó y juzgó por delito de secuestro, que se concreta en la privación indebida de la libertad de una persona, sin atender a un ulterior propósito extorsivo, atentado que está probado, es de estimar que la tipicidad está cumplida, aunque muy bien pudo encuadrarse dentro de un tipo legal complejo más grave.
Procesado : Yván Saúl Mendoza Pinto
Delito : Secuestro
Agraviada : Mida Zamudio Paraguay
Fecha : 26 de abril de 2007
REFERENCIAS LEGALES:
Código Penal: arts. 152 y 200.
SALA PENAL PERMANENTE R. N. Nº 4994-2006-HUÁNUCO
Lima, veintiséis de abril de dos mil siete
VISTOS; interviniendo como ponente el señor San Martín Castro; el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Yván Saúl Mendoza Pinto contra la sentencia condenatoria de fojas cuatrocientos nueve, del veintiocho de septiembre de dos mil seis; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: y CONSIDERANDO: Primero: Que la defensa del encausado Mendoza Pinto en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos diecinueve alega que la sentencia no está debidamente fundamentada, que no existen pruebas que respaldan la condena, que la versión de la agraviada es contradictoria e inverosímil, que es inaceptable la afirmación de la agraviada en el sentido que llegó a un acuerdo con su coimputado Elías Amador Osorio de pagarle mil nuevos soles para que la deje escapar, y que la sindicación de su coencausado Osorio Estrella no tiene fuente de corroboración. Segundo: Que de autos aparece que el día veintidós de julio de dos mil cinco, como a las cero horas con treinta minutos de la noche, los encausados Osorio Estrella y Mendoza Pinto, conjuntamente con el conocido como “Nilton”, incursionaron en la vivienda de la agraviada Zamudio Paraguay, sito en el Pasaje Lima número ciento ochenta y cinco, Chaupimarca - Pasco; que estaba acompañada de su bebé, la retuvieron contra su voluntad y luego la trasladaron a otro predio de la localidad con la finalidad de pedir un rescate por su liberación a su conviviente Abel Ángel Minaya Rodríguez, comerciante dedicado a la administración de nigth clubs de Chaupimarca - Pasco; que, el cuarto al que fue conducido está ubicado en la Avenida la Cultura Manzana C, lote siete, de Yanacancha - Pasco, donde permaneció atada y con los ojos vendados, para luego, al día siguiente, como a las ocho de la noche, ser liberada por el acusado Osorio Estrella bajo la promesa de entregarle dinero, lo que dio lugar a la intervención de la policía y captura de los imputados; que si bien el encausado Mendoza Pinto niega los cargos –manifestación de fojas veintinueve, instructiva de fojas setenta y nueve, y declaración plenaria de fojas trescientos sesenta y trescientos sesenta y tres–, lo involucra su coimputado Osorio Estrella –reconocimiento de fojas treinta y nueve, manifestación de fojas veintitrés e instructiva de fojas setenta y seis–, al igual que la agraviada Zamudio Paraguay –manifestación de fojas quince, preventiva de fojas ciento dos y declaración plenaria de fojas trescientos ochenta y cuatro–, quien por lo demás había sido trabajador de su conviviente, tal como este informa en su declaración de fojas veintiuno y ciento dieciséis; que esas sindicaciones, que proceden de fuente distinta y son concurrentes, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción constitucional de inocencia, cuya racionalidad se advierte desde que la víctima no tiene motivo alguno para imputar al imputado recurrente un hecho gratuito, de la gravedad de un delito de secuestro; además, las versiones incriminatorias son coherentes y circunstanciadas. Tercero: Que también se atribuye al encausado Mendoza Pinto el delito de falsedad genérica porque en sede de investigación preliminar señaló llamarse Bryan Yván Espinoza Pinto cuando su verdadero nombre es Yván Saúl Mendoza Pinto –véase fojas treinta y uno y fichas de identidad de fojas cuarenta y cinco y ciento sesenta y seis–; que, sin embargo, como ese cambio de identidad, meramente verbal, constituyó un acto de defensa material e irrelevante porque inmediatamente aclaró su verdadera identidad luego de la intervención policial, por lo que debe absolvérsele de ese cargo. Cuarto: Que aun cuando el propósito del secuestro fue obtener un rescate, lo que configura el tipo legal de secuestro extorsivo, como solo se procesó, acusó y juzgó por delito de secuestro, que se concreta en la privación indebida de la libertad de una persona –sin atender a un ulterior propósito extorsivo–, atentado que está probado, es de estimar que la tipicidad está cumplida, aunque muy bien pudo encuadrarse dentro de un tipo legal complejo, más grave. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos nueve, del veintiocho de septiembre de dos mil seis, en cuanto condena a Yván Saúl –y no Iván Saúl como equivocadamente se ha consignado– Mendoza Pinto como autor del delito contra la libertad - secuestro en agravio de Mida Zamudio Paraguay a la pena de diez años de pena privativa de libertad y fija en dos mil nuevos soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada; con lo demás que al respecto contiene; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que condena a Yván Saúl Mendoza Pinto como autor del delito contra la fe pública - falsedad genérica, en agravio del Estado peruano; reformándola: lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada en su contra por el referido delito en agravio del Estado; DISPUSIERON se anulen sus antecedentes policiales y judiciales en ese delito, archivándose definitivamente lo actuado; y los devolvieron.
SS. SALAS GAMBOA; SAN MARTÍN CASTRO; LECAROS CORNEJO; PRÍNCIPE TRUJILLO; URBINA GANVINI