LA FUNCIÓN JUDICIAL DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Frezia Sissi Villavicencio Ríos(*)
CRITERIO DEL AUTOR
El juez de la investigación preparatoria es el encargado de realizar el control de la legalidad de la acusación fiscal, esto es, verificar la concurrencia de los presupuestos legales que la autorizan. El presente artículo desarrolla algunos aspectos de esa función, a través de la sistematización y análisis de la experiencia judicial obtenida en Huaura en la dirección de audiencias preliminares en la etapa intermedia. El análisis incluye los casos en los que el fiscal formula acusación pese a que durante la etapa de investigación preparatoria el imputado no contó con abogado defensor, e incide en la importancia de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y del auto de enjuiciamiento (que deben emitirse con una motivación reforzada y en armonía con el principio de imputación necesaria).
SUMARIO: I. Presentación. II. La función de control del juez de la investigación preparatoria y la vulneración del derecho de defensa. III. La formación del cuaderno de la etapa intermedia y el traslado de la acusación. IV. La instalación de la audiencia y el control formal y sustantivo de la acusación. V. La dinámica de la audiencia de control de la acusación fiscal. VI. El auto de enjuiciamiento.
MARCO NORMATIVO: • Código Procesal Penal de 2004: arts. IX, 2, 11, 65, 71, 79, 95, 104, 113, 127, 156, 203, 348-353, 373 y 383. |
I. PRESENTACIÓN
El juez de la investigación preparatoria es el encargado de realizar el control de la legalidad de la acusación fiscal, esto es, verificar la concurrencia de los presupuestos legales que la autorizan. Así lo define el Acuerdo Plenario Nº 6-2009/CJ-116, sobre el control de la acusación, realizado por las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante el Acuerdo Plenario).
El presente artículo desarrolla algunos aspectos de esa función, a través de la sistematización y análisis de la experiencia judicial obtenida en Huaura en la dirección de múltiples audiencias preliminares en la etapa intermedia, que iniciamos en el mes de julio del año 2006.
Este Acuerdo Plenario es un instrumento jurídico de carácter teórico, que constituye un importante referente conceptual para la dirección jurídica de la audiencia de control, por los jueces de la investigación preparatoria, a cuya lectura incorporamos el análisis de la dinámica y lógica particular de esa singular audiencia, basándonos en la investigación(1) realizada sobre los índices de los registros de audiencias de los años 2006, 2007 y 2009, que registran por escrito las resoluciones que dictamos en aquellas.
En esa perspectiva, desarrollamos tal tema tomando en cuenta que la insipiencia en la aplicación del Código Procesal Penal de 2004 no permite que presentemos conclusiones acabadas; por lo que nuestro objetivo es promover el debate jurídico y contribuir con el afianzamiento del nuevo modelo procesal penal.
Para esto, además, ofrecemos como tema polémico o controversial el referido a la forma cómo debe materializarse la función de control del juez de la investigación preparatoria, con relación a la tutela de los derechos fundamentales del imputado en el proceso, específicamente de la garantía de defensa, cuando el fiscal formula el requerimiento de acusación con vulneración a la Constitución, porque durante toda la etapa de la investigación preparatoria el imputado no contó con abogado defensor.
En este supuesto fáctico, la cuestión controvertida consiste en saber si en esas condiciones el juez debe iniciar la etapa intermedia, corriendo traslado de la acusación, por defecto, a la Defensoría Pública, porque la norma establece que presentada la acusación fiscal debe ser notificada a los sujetos procesales.
En este tema, desarrollamos algunas ideas sobre el contradictorio, que tienen como base teórica el Acuerdo Plenario y algunas posiciones de la doctrina, referidas especialmente a la importancia del respeto al derecho de defensa desde el inicio del proceso; así como diversos aspectos basados en los resultados de una investigación empírica realizada sobre algunos procesos. Este tema, por su particular importancia, merece un tratamiento específico, que escapa al principal objetivo de este artículo, que es la audiencia de control de la acusación fiscal.
Otro aspecto importante es que la práctica nos enseña que para que se dicte un buen auto de enjuiciamiento, producto de una buena audiencia de control, es indispensable que el proceso se inicie con una disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria que se baste a sí misma y con una motivación reforzada, tal como lo exige el Tribunal Constitucional para el auto de apertura de instrucción(2), donde se describan los hechos en forma clara, y se individualice la conducta típica respetando el principio constitucional de imputación necesaria.
Al respecto, verificamos que en la audiencia de control debe fortalecerse el trabajo de los fiscales en la formulación de la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria; y del juez de la investigación preparatoria, quien debe realizar el control de su legalidad, pues la consecuencia de su pasividad en la audiencia de control se evidencia en el sobreseimiento(3).
En este sentido, el juez penal constitucional cuando evidencie falencias en el sustento de esa disposición, debe controlar de oficio su constitucionalidad, dictando medidas correctivas o citar a audiencia. Este tema tampoco lo tratamos a profundidad en este estudio, pero es de vital importancia plantearlo porque la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria tiene una relación directa con el requerimiento de acusación, por lo que su afianzamiento siempre redundará en los resultados de la audiencia de control y del proceso.
También encontraremos que las cuestiones planteadas en la audiencia de control son múltiples y variadas, v. gr. las que se relacionan con las objeciones que hacen las partes sobre la acusación fiscal (artículo 350) en los escritos presentados en el plazo de traslado que prevé el artículo 351; con las prerrogativas del fiscal para modificar, integrar o aclarar la acusación (artículo 351.3 último párrafo), o de realizar un nuevo análisis cuando esta adolece de defectos (artículo 352.2); con la admisión de los medios de prueba ofrecidos por las partes procesales; y en general con todas las cuestiones que se presentan durante el debate.
II. LA FUNCIÓN DE CONTROL DEL JUEZ DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA Y LA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA
La vulneración del derecho de defensa en la etapa de la investigación preparatoria se produce cuando el imputado no cuenta con abogado defensor en cualquiera de sus subetapas. Este derecho debe garantizarse desde la subetapa de las diligencias preliminares(4) [artículo 71.2 letra c)] y constituye un presupuesto procesal en todo proceso penal.
Así lo señala Cucarella Galiano(5) cuando dice que la prohibición de indefensión y el derecho a un proceso con todas las garantías, sirven de fundamento al principio de contradicción como principio estructural de todos los procesos, incluido el penal.
En el contenido de este principio se encuentra el derecho que tienen las partes a conocer el objeto del proceso en que intervienen y los materiales fácticos y jurídicos que puedan incidir en la resolución del proceso. De este modo, el ejercicio de la potestad jurisdiccional y la aplicación del Derecho Penal al caso concreto deben respetar el derecho de contradicción de las partes.
Así, cualquier aspecto fáctico o jurídico que pueda influir en la sentencia que se dicte debe haber sido objeto de debate en el proceso. El estudio del deber de correlación de la sentencia también nos va a exigir profundizar en la exigencia derivada del principio de contradicción.
La vulneración a la garantía de defensa se produjo, por ejemplo, en los procesos Nºs 2006-00946-87, 2008-00476-87, 398-2008-25 y 2008-00591-15(6), en los que se desconocía el domicilio real del imputado, este no rindió su declaración voluntaria(7), no fue informado de sus derechos(8), ni se le comunicó de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra (artículo IX); el fiscal no ordenó su conducción compulsiva, ni le notificó personalmente la primera disposición fiscal (artículo 127.3)(9).
En estos procesos no existía evidencia de que el imputado conociera que estaba siendo procesado penalmente y se desconocía su paradero (artículo 79.2), pese a lo cual el fiscal y las demás partes no requirieron al juez para que lo declare ausente, le designe un abogado defensor, y ordene su conducción compulsiva.
En los procesos señalados, se inició la etapa intermedia con vulneración al derecho de defensa. Sucedió que el fiscal dejó pasar la investigación preparatoria, con la situación real de “no habido” del imputado, a quien no pudo ubicar porque desapareció cuando supo la noticia criminal; y no realizó ningún acto de investigación relacionado a aquel, y tampoco se le identificó plenamente.
Situación similar se ha producido en procesos con imputados libres(10), donde estos no se presentan a rendir su declaración voluntaria y el fiscal no ordena su conducción compulsiva, por lo que no tiene la posibilidad de obtener sus datos de identidad (entre los que se encuentra su domicilio real) y no se presentan tampoco a ningún llamado judicial. Lo que hace es notificar las disposiciones en el domicilio que figura en la ficha del Reniec del imputado, sin que exista ninguna evidencia de que conozca que está siendo procesado penalmente, llevándose toda la investigación con el imputado en esas condiciones, sin realizar ninguna actuación procesal que lo involucre, sin que se defina su situación jurídica y sin que se le designe abogado defensor.
En estos casos de la vida real, que se iniciaron con vulneración al derecho de defensa durante toda la etapa de la investigación preparatoria, no existió sujeto procesal que pueda solicitarle al juez su intervención para que controle la actividad fiscal. Y en esas condiciones el fiscal formuló la acusación y el juez inició la etapa intermedia, corriendo traslado de la acusación, por defecto, a la defensoría de oficio, la que asumió la defensa del imputado. Sin embargo, el abogado defensor no realizó una defensa efectiva porque no conoció el caso ni al imputado, pues nunca intervino en la investigación preparatoria como su defensor. En esas condiciones el juez realizó la audiencia de control y dictó el auto de enjuiciamiento, remitiendo los actuados a la etapa de juzgamiento(11).
En estos casos, opinamos, que no cabe adversarialidad ni ruego de parte alguna para que el juez de tutela y garantía (juez penal constitucional) intervenga de oficio, dictando una medida correctiva(12), ya que a él lo vincula el respeto a la Constitución, a los derechos fundamentales del imputado, y los intereses del agraviado.
En este sentido, entendemos que la posición del citado Acuerdo Plenario [cuando señala que: “Las distintas posibilidades que tiene el juez de la investigación preparatoria frente a la acusación fiscal, según los artículos 350-352, pueden concretarse luego del trámite de traslado a las demás partes –nunca antes– (fase escrita) y de la realización de la audiencia preliminar (fase oral, que plasma la vigencia de los principios de oralidad y concentración). El Juez decide luego de escuchar a todas las partes, nunca antes”] supone que la acusación fiscal se ha formulado con respeto al derecho de defensa del imputado, como lo ordena específicamente el artículo IX del Título Preliminar y específicamente el artículo 65.4 del CPP de 2004, que establece como obligación del fiscal garantizar el derecho de defensa del imputado(13). Por lo que en este supuesto, es procedente que el juez inicie la etapa intermedia con el traslado de la acusación fiscal, a los sujetos procesales.
Cuando se ha vulnerado el derecho de defensa en la etapa de la investigación preparatoria, el juez no puede iniciar la dirección de la etapa intermedia corriendo traslado de la acusación a un domicilio procesal inexistente o, en su defecto, a la defensoría de oficio, porque con ese acto convalidaría tal vulneración.
Tampoco tiene que pronunciarse sobre el sustento de la acusación, pues la negación de su validez, según el Acuerdo Plenario citado, solamente procede conforme al criterio de oportunidad (artículo 2) y en casos de sobreseimiento (artículo 344). Más bien, el juez tendrá que dictar una medida correctiva, como lo señala el artículo 71.4, interviniendo de oficio dada su función de tutela del respeto a la Constitución, como lo señala Binder(14): siempre que se trate de la restauración de la vigencia de un principio constitucional la actividad judicial no está condicionada por ninguna actividad de la defensa, es decir, procede de oficio.
El Tribunal Constitucional peruano ha destacando la importancia del derecho de defensa en distintos procesos de hábeas corpus(15). El derecho de defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14 de la Constitución, de especial relevancia en el proceso penal, tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante el tiempo que dure el proceso. Ambas dimensiones forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser colocado en un estado de indefensión.
También el Tribunal Constitucional español(16) ha destacado que el principio acusatorio trasciende al derecho de ser informado de la acusación y comprende un haz de garantías constitucionales. Tal principio rige en todos los procesos penales y en cada una de las instancias, e implica, entre otros contenidos, que ninguna persona puede ser condenada si no se ha formulado contra ella una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria (quedando prohibidas las acusaciones sorpresivas).
El Acuerdo Plenario, sobre el derecho de defensa, señala que: “la acusación fiscal debe expresar, de un lado, la legitimación activa del fiscal como tal –cuya intervención solo es posible en los delitos de persecución pública– y la legitimación pasiva del acusado, quien desde el Derecho Penal debe tratarse no solo de una persona física viva, sino que ha debido ser comprendido como imputado en la etapa de instrucción o investigación preparatoria y, por ende, estar debidamente individualizado”.
Sobre la legitimación pasiva, César San Martín Castro acota que el solo hecho de atribuirse a una persona, en cualquiera de sus formas, la presunta comisión de un delito, en calidad de autor o partícipe, lo legitima pasivamente en el proceso: lo convierte en parte reconociéndole su derecho constitucional de defensa. Es, como dice Fenech, una mera cuestión de hecho en tanto aparezca como autor hipotético de un delito que también puede ser hipotético(17).
Por lo que es de derecho que el juez, como director de la etapa intermedia, controle de oficio el respeto al derecho de defensa en la etapa de la investigación preparatoria, exigiéndole al fiscal que señale el domicilio procesal del imputado en el requerimiento de acusación, a donde se correrá traslado las objeciones de los sujetos procesales(18), lo que debe realizar antes de formar el cuaderno de la etapa intermedia(19).
III. LA FORMACIÓN DEL CUADERNO DE LA ETAPA INTERMEDIA Y EL TRASLADO DE LA ACUSACIÓN
El Acuerdo Plenario define a la acusación fiscal como la petición fundamentada dirigida al órgano jurisdiccional para que imponga una sanción penal a una persona por la comisión de un hecho punible que se afirma que ha cometido. La Fiscalía, como se sabe, en virtud del principio de legalidad u obligatoriedad, está obligada a acusar cuando las investigaciones ofrecen base suficiente sobre la comisión del hecho punible atribuido al imputado (expresamente, véase el artículo 344.1 del CPP de 2004).
En el CPP de 2004, la etapa intermedia(20) se inicia cuando el fiscal dicta la disposición de conclusión de la investigación preparatoria y decide si formula acusación o si requiere el sobreseimiento de la causa. Ante la presentación de la acusación (artículo 349), el juez ordena la formación del cuaderno de la etapa intermedia(21) y corre traslado de esta a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días para que la objeten (artículo 350). De esta forma se inicia la dirección jurídica de la etapa intermedia por el juez de la investigación preparatoria.
Pueden objetar(22) la acusación el imputado y su defensor, el actor civil y el tercero civil. Todos ellos tienen prerrogativas para pronunciarse sobre los extremos de la acusación, cada uno desde su posición. En su caso, el actor civil puede ofrecer medios de prueba, así como acreditar la reparación civil (artículo 104), el tercero civil tiene los mismos derechos y garantías del imputado en la defensa de sus intereses patrimoniales (artículo 113.1).
El juez cita a las partes a la audiencia preliminar (artículo 351), donde también puede participar el agraviado, haciendo uso de sus derechos como lo prevé el artículo 95.1 b) y d). Pues, aun cuando no se haya formulado un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez puede dictarlo a solicitud de parte o de oficio, por lo que se le faculta a hacer uso de la palabra e inclusive apelar dicha decisión.
Al respecto, debe observarse que el principio dispositivo exige que los sujetos procesales se presenten como tales al proceso, es decir, que se apersonen y señalen domicilio procesal para que sean notificados con los actos procesales que dictan el fiscal y el juez. Porque, según este principio, solo las partes pueden promover la actividad jurisdiccional u obtener el cese de ella: el impulso procesal está a cargo de la parte interesada en llegar a obtener un pronunciamiento judicial.
Para la notificación de los actos procesales, la norma procesal establece que si las partes tienen abogado defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas (artículo 127.4). Por ejemplo, cuando el fiscal en la acusación requiere el pronunciamiento judicial sobre la variación de una medida de coerción contra el imputado (artículo 349.4), habrá que citarlo a la audiencia.
Pero la regla general establece que se notifica a los sujetos procesales con los actos solamente a su domicilio procesal, lo que significa que el fiscal debe consignar en su requerimiento el domicilio procesal de los sujetos procesales, para el traslado y la citación a audiencia. En el caso del imputado [artículo 349.a)] esa información es obligatoria, porque si no la ofrece cabe interpretar que se ha vulnerado su derecho de defensa en la etapa de la investigación preparatoria, como se ha señalado.
Según la praxis judicial de Huaura, las objeciones de carácter sustantivo a la acusación fiscal se producen normalmente con la solicitud para el sobreseimiento del proceso del imputado (artículo 344.2) o cuando deduce la excepción de improcedencia de acción, cuya consecuencia en ambos supuestos es el archivo del proceso.
Por su parte, el actor civil observa la reparación civil y ofrece medios de prueba. El tercero civil no muestra generalmente ninguna actividad en esta etapa.
IV. LA INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA Y EL CONTROL FORMAL Y SUSTANTIVO DE LA ACUSACIÓN
Instalada la audiencia de control de la acusación fiscal, el juez procederá a revisar el cuaderno de la etapa intermedia, a fin de verificar si tras el traslado de la acusación los sujetos procesales la objetaron.
Las objeciones son las prerrogativas otorgadas a los sujetos procesales para que cuestionen por escrito el sustento de la acusación fiscal (artículo 350), que pueden referirse a aspectos de carácter formal o sustantivo. Al respecto, el Acuerdo Plenario señala que el artículo 350.1 autoriza a las partes a proponer motivadamente ocho cuestiones o mociones específicas, y que el control formal de la acusación fiscal incluso puede promoverse de oficio por el juez de la investigación preparatoria, estableciendo que se trata de la revisión del cumplimiento de los requisitos legales de un acto procesal, es decir, si el requerimiento de acusación cumple con los requisitos que exige el artículo 349.
En la praxis de Huaura, antes de este Acuerdo Plenario, sobre todo cuando iniciamos la aplicación del CPP, los jueces leíamos el requerimiento de acusación y verificábamos si contaba con los requisitos del artículo 349, como se controla un escrito de demanda en sede civil. Si se presentaban acusaciones incompletas –que, por ejemplo, no desarrollaban los elementos de convicción o los medios de prueba– solicitábamos al fiscal que subsane las omisiones, antes de trasladar la acusación a los demás sujetos procesales. Esta práctica es positiva porque cuando no se la realiza se instala la audiencia para recién devolver el requerimiento por esas deficiencias.
En todo caso, podemos interpretar que el Acuerdo Plenario, cuando hace referencia a la existencia de defectos formales(23), no se refiere a omisiones, sino a aquellos que se presentan en acusaciones completas, los que normalmente se refieren a la descripción incorrecta de los datos personales del imputado, a errores en la calificación jurídica de la acusación, a una equívoca descripción de los hechos, errores relacionados con fechas, números o nombres, entre otros.
El Acuerdo Plenario también señala que: “Los defectos denunciados, en caso que se acojan, requerirán, conforme al artículo 352.2 del NCPP, una decisión inmediata de devolución de las actuaciones al fiscal, con la necesaria suspensión de la audiencia, siempre que se requiera de “(...) un nuevo análisis del Ministerio Público”.
En este caso, interpretamos que se trata de defectos que no pueden ser corregidos en el acto de la audiencia, por ejemplo, cuando los hechos descritos en la acusación no coinciden con los que se describen en la disposición de formalización de la investigación preparatoria (artículo 349.4).
Así sucedió, por ejemplo, en el proceso Nº 00056-2009-96-1308-JR-PE-01, donde se advirtieron defectos sustantivos en la acusación escrita. Se evidenció en el debate que la calificación jurídica de los hechos no era la que correspondía, pues la acusación señalaba que el delito había quedado en grado de tentativa cuando según los hechos descritos en la disposición de formalización se había consumado; tampoco se había establecido con claridad el grado de participación de los imputados, comprobándose que el requerimiento de acusación no describía los hechos tal como estaban desarrollados en la disposición de formalización, conforme lo exige el artículo 349.2.
Puede tratarse también de un problema de ambigüedad u oscuridad de los hechos, e inclusive de una falta de individualización de la imputación, lo que sucedió, por ejemplo, en el proceso Nº 2007-0496. En este caso el juez resolvió devolver la acusación, señalando:
“Que se solicitó al fiscal que sustente los hechos que le atribuye al imputado, individualizando la conducta típica, en primer lugar respecto del delito de daños, y en segundo lugar, sobre el delito de ejercicio del derecho por mano propia; que en el traslado del sustento fiscal, el defensor ha observado la acusación puesto que considera que sobre el delito de ejercicio del derecho por mano propia, la acusación fiscal no describe en qué consistió específicamente la conducta típica del imputado, es más no detalla los hechos con la precisión que exige el artículo 349.1 b), por lo que advirtiendo que existen defectos en la acusación fiscal que requieren un nuevo análisis del Ministerio Público, debe devolverse la acusación”.
O lo que sucedió en el proceso Nº 2007-00458-15, donde se devolvió la acusación porque:
“Se advierte del debate que la acusación fiscal tiene defectos que requieren de un nuevo análisis del Ministerio Público, en primer lugar, respecto de los hechos materia de imputación, se advierte que no se ha realizado la descripción de la conducta típica, relacionada y de forma individualizada, sobre el delito de robo agravado y el delito de extorsión; por otro lado, los elementos de convicción que se han desarrollado en el requerimiento de acusación no guardan relación con los hechos materia del proceso, es decir, que tienen que ser replanteados, de la misma forma también se desarrollan los medios de prueba, asimismo, respecto del escrito de subsanación presentado con fecha 11 de agosto del 2009, también se advierte que no se encuentra suficientemente motivado, es decir, que esta audiencia se inició y se instaló con otro juez, quien advirtió defectos en la acusación, desarrollando la devolución de la acusación fiscal por los defectos que advirtió, que no son los mismos que se están advirtiendo en este momento, por lo que es indispensable que se devuelva la acusación para que el fiscal proceda a corregir los defectos que se han advertido respecto de los elementos de convicción, de la subsunción de la conducta típica y de los hechos respecto de los tipos penales de robo agravado y extorsión de la siguiente manera: individualizando la conducta típica que se atribuye a cada uno de los imputados. Asimismo, también debe aclararse el requerimiento de acusación en el extremo de los hechos materia de este proceso, conforme a los descritos en la formalización de la investigación preparatoria, atendiendo a que en el requerimiento de acusación en la parte referida a la descripción de los hechos atribuidos, circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, se desarrollan procesos relacionados con hechos de otros procesos penales seguidos contra los imputados, es decir, que es confusa la forma como se presentan los hechos en el requerimiento de acusación, porque el fiscal da como antecedentes penales hechos de otros procesos que han sido seguidos contra los imputados y no ofrece los antecedentes penales, los que deben ser indicados en el apartado correspondiente para que el juez de juzgamiento tome en cuenta esa información, porque el juez de control se tiene que basar en el requerimiento escrito que es el mismo que conoce la defensa de los imputados, que es cuestión de debate en esta audiencia, devolviéndose la acusación”. Este proceso se sobreseyó de oficio, por insuficiencia probatoria.
También señala el Acuerdo Plenario, estableciendo el procedimiento a seguir en la audiencia, que “el control formal es previo a toda posibilidad de análisis del mérito de la acusación. El control sustancial tiene lugar en un momento procesal distinto, luego de la subsanación de las observaciones de la acusación fiscal”.
No obstante, en algunos casos, carece de objeto que se realice el control formal del requerimiento de acusación, si al debatirse su sustento se sobresee la causa y se archiva el proceso. Es decir, que el control formal sobre una acusación que carece de sustento es innecesario porque la causa será sobreseída. Empero, el Acuerdo Plenario plantea que se debatan primero los aspectos formales de la acusación, preparándola para el debate sustantivo, cuando en este último control se van a tratar solamente aspectos relacionados con su sustento.
En todo caso, opinamos que es fundamental que previamente al control sustantivo, se realice el debate sobre el sustento fáctico de la acusación, para determinar la eventual devolución del requerimiento de acusación, para que el fiscal subsane los defectos.
Sobre el control sustantivo establece el Acuerdo Plenario que “comprende el examen de la concurrencia de cinco elementos necesarios para la viabilidad de la acusación, respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes”.
Para el tratamiento del control sustantivo, luego de que el juez revisa el cuaderno de la etapa intermedia, para verificar si en el traslado de la acusación las partes procesales la han objetado, le pedirá al objetante que oralice el sustento de su solicitud de sobreseimiento del proceso, o de la excepción, medio de defensa o cuestión procesal que dedujo; porque si existe un pronunciamiento favorable al imputado con el archivo del proceso, carece de objeto que continúe el control de la acusación.
Como lo plantea el procedimiento para el tratamiento de los requerimientos mixtos (artículo 348.3), donde el juez, ante un requerimiento acusatorio y no acusatorio, en primer lugar debe pronunciarse sobre el requerimiento no acusatorio.
Este momento es fundamental porque el juez conocerá el sustento de la imputación y su calificación jurídica, controlará la legalidad de la imputación así como la suficiencia de los elementos de convicción de la acusación, resolviendo según el debate de la audiencia y el sustento de la solicitud. La dinámica de esta audiencia es la controversia entre las partes procesales, por lo que se entiende que, luego del sustento del objetante, el juez le cederá el uso de la palabra al fiscal, produciéndose la dúplica y la réplica hasta la resolución final, que debe recoger los términos del debate, es decir, el sustento jurídico de cada una de las partes y el raciocinio que hace el juez al respecto.
El control judicial de la imputación y su calificación jurídica, así como sobre la suficiencia probatoria de la acusación, se puede producir en este primer momento o, en su defecto, si la acusación no ha sido objetada con una solicitud de sobreseimiento, al iniciarse la audiencia, y luego de realizarse el control que determine que no es indispensable la devolución de la acusación por el plazo de cinco días.
En este caso, el juez habrá de concederle al fiscal, como primer paso, el uso de la palabra para que sustente el fundamento fáctico de la acusación, así como su calificación jurídica y los elementos de convicción con los que cuenta. Es decir, que el fiscal necesariamente debe exponer estos aspectos que serán sometidos al debate para que el juez se genere convicción al respecto y decida si sobresee de oficio o si pasa al debate probatorio.
El juez realiza directamente este control solicitándole al fiscal que desarrolle estos aspectos, verificando que los hechos descritos en el requerimiento escrito que oraliza, coincidan con los que sustentan la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria (artículo 349.2)(24). El Acuerdo Plenario señala al respecto:
“Lo expuesto en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria tiene un carácter relativo: lo que interesa, sin perjuicio de la identificación del imputado, es la definición de los hechos que han sido objeto de investigación, y que no altere la actividad: identidad, por lo menos parcial de los actos de ejecución delictiva y homogeneidad del bien jurídico tutelado. Lo expuesto no hace sino ratificar que ambas decisiones determinan la legitimación pasiva y se convierten en el requisito previo de la acusación, con lo que evitan las acusaciones sorpresivas y robustecen el derecho de todo ciudadano al conocimiento previo de la acusación; derecho último que integra la garantía de defensa procesal y que no implica convertir la disposición de formalización en un escrito de acusación”.
Si se trata de un proceso con pluralidad de imputados o de hechos, el fiscal debe individualizar la conducta típica imputado por imputado, realizando el correspondiente proceso de adecuación con el supuesto típico, y expresando los elementos de convicción correspondientes.
Se presentan casos, sobre todo en los procesos con pluralidad de imputados, donde en la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y en la acusación no se individualiza la conducta típica de cada imputado (esta situación se evidencia desde la descripción de los hechos que se realiza en la mencionada disposición(25)), de forma que se realizan acusaciones en masa, lo que vulnera el principio de legalidad(26).
Esta situación se ha presentado fundamentalmente en los procesos por delito de usurpación con pluralidad de imputados, en los que se involucra a un conjunto de personas sin individualizar la conducta típica; así como en los delitos culposos en los que no se especifica qué deber de función omitió cumplir el imputado, sobre todo en los casos de homicidio o lesiones culposas atribuidos a profesionales de la salud; también en los procesos contra la Administración Pública con pluralidad de delitos y pluralidad de imputados.
En estos casos, el fiscal tendrá que individualizar los elementos de convicción que se relacionan con la conducta típica que le atribuye a cada uno de los imputados, de forma que si hay insuficiencia en los elementos de convicción el juez debe sobreseer de oficio(27).
V. LA DINÁMICA DE LA AUDIENCIA DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN FISCAL
En la praxis judicial observamos distintas incidencias en esa audiencia, como las relacionadas con la variación(28) o modificación del tipo penal por el fiscal, una vez que se ha producido el debate sobre la imputación o de motu proprio.
Otro tema es la integración(29) de la acusación, que puede evitarse con el primer control que realiza en juez sobre ella respecto del cumplimiento de los requisitos del artículo 349, o también realizando su aclaración. En estos casos, la norma exige que el fiscal presente el escrito respectivo y que esas correcciones se realicen en aspectos no sustantivos.
En la práctica, la oralidad y la contradicción plantean una serie de situaciones que tienen que resolverse en el acto, que no previó el fiscal, por lo que no es su iniciativa la modificación o aclaración e integración de la acusación. Así sucede, por ejemplo, cuando producto de un sobreseimiento dictado en la misma audiencia, es necesario variar el tipo penal. En este caso la modificación del tipo penal queda registrada en el audio y tiene que ser tomada en cuenta al momento en que se dicta el auto de enjuiciamiento.
También se producen aclaraciones cuando producto del debate se evidencian aspectos que deben ser precisados en la acusación, y el juez resuelve teniendo por aclarados esos aspectos de la acusación fiscal; resolución que queda registrada en el audio y se indica en el auto de enjuiciamiento.
Sobre la integración de la acusación fiscal, se entiende que se realiza sobre aspectos no sustantivos, como lo establece la norma. Si atendemos al significado de la palabra, esta puede realizarse, por ejemplo, cuando el fiscal ha obviado pronunciarse sobre la reparación civil o el grado de participación del imputado.
También pueden producirse en la audiencia la objeción a la reparación civil por el actor civil. En este caso este subroga(30) al fiscal, quien carece de legitimidad para obrar respecto a tal extremo (artículo 11). Pues, según la norma, el ejercicio de la acción civil derivada del hecho punible le corresponde al Ministerio Público y, especialmente al perjudicado por el delito, pero si este se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso. De esta forma, el fiscal interviene representando al agraviado en la acción civil hasta que formula la acusación, donde plantea una reparación civil, que puede ser objetada por el actor civil [artículo 350.1 literal g)].
Sobre el ofrecimiento de los informes periciales como medios de prueba, como sabemos, se debe privilegiar el examen del perito en la audiencia de juicio oral. Aquellos pueden ser admitidos para su oralización por el juez de juzgamiento, quien está facultado para reexaminar los medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control [artículo 373.2.c)]. La lectura de la prueba documental en la audiencia de juicio oral se rige por los presupuestos del artículo 383, que establece que solo podrán ser incorporados al juicio para su lectura los informes o dictámenes periciales, así como las actas de examen y debate pericial actuadas con la concurrencia o el debido emplazamiento de las partes, siempre que el perito no hubiese concurrido al juicio, por fallecimiento, enfermedad, ausencia del lugar de su residencia, desconocimiento de su paradero o por causas independientes a la voluntad de las partes. También se dará lectura a los dictámenes producidos por comisión, exhorto o informe.
El juez también debe controlar que los medios de prueba ofrecidos por el fiscal revistan las formalidades que exige el procedimiento preestablecido, específicamente cuando se trata de prueba preconstituida, controlando su legalidad mediante la verificación de la resolución confirmatoria de la medida (artículo 203.3). Lo mismo debe realizarse cuando se observa un medio de prueba obtenido con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales. Así, la exclusión de la declaración voluntaria que se ha producido con vulneración a los derechos fundamentales del imputado (artículo 71) debe realizarse cuando el fiscal la ofrece como elemento de convicción, porque no es un medio de prueba.
La admisión de los medios de prueba en la audiencia de control se produce de una forma dialéctica, con la controversia entre las partes y la dirección del juez. La norma establece como principio la libertad de la prueba(31) que permite el ofrecimiento de medios de prueba típicos y atípicos, siendo lo relevante que estos guarden relación con los hechos que las partes aluden o quieren probar, es decir, que guarden relación con la teoría del caso del fiscal o del imputado, así como con las pretensiones del actor civil o los intereses del tercero civil (porque cada uno de estos sujetos procesales tienen sus propios intereses en el proceso, según sus expectativas y posición).
Así, encontramos que los medios de prueba del fiscal y del abogado defensor serán pertinentes y útiles en tanto guarden relación con su teoría del caso. Pues la posición de ambos es de contradicción; aunque también puede presentarse el supuesto que el defensor tenga como teoría del caso admitir que su patrocinado ha realizado los hechos materia de acusación, pero no la conducta típica (calificación jurídica) que señala el fiscal, sino, por ejemplo, un tipo penal más leve; por lo que los medios de prueba que ofrecerá estarán orientados a probar esa teoría del caso.
El defensor puede sostener también la inocencia de su patrocinado y en su teoría del caso argumentar que este se encontraba en otro lugar el día de los hechos, por lo que los medios de prueba que ofrecerá se dirigirán a probar dicha teoría.
Así también, por ejemplo, puede interesarle acreditar que su patrocinado actúo en legítima defensa, miedo insuperable o por error culturalmente condicionado, situaciones que tiene que acreditar para que se determine el grado de injusto o culpabilidad del acusado; igualmente puede plantear la existencia de atenuantes de pena, sustentando como tales a los distintos factores del artículo 46 del CP.
Al respecto, la norma procesal señala que son objeto de prueba en el proceso penal los hechos que se refieren a la imputación, la punibilidad y la determinación de la pena o medida de seguridad (artículo 156.1), así como los referidos a la responsabilidad civil derivada del delito.
Por lo que destacan como medios de prueba ofrecidos por los defensores del imputado, los documentos que acreditan su buena conducta o su nivel educativo, las pericias que se refieren a su estado psicológico o nivel sociocultural, así como los testigos que sustenten su teoría del caso.
Los defensores también objetan los medios de prueba de la acusación pidiendo su exclusión por ilícitos(32). Así, en la audiencia de control el defensor suele observar el acto de reconocimiento practicado al imputado, porque no se siguió el procedimiento preestablecido, porque el abogado defensor del imputado no se presentó a dicha diligencia o se negó a estar presente y aquella se realizó con la presencia de un defensor público.
O cuando el defensor público observa el acta de incautación porque el imputado se negó a firmarla y no se dejó constancia de las razones de su negativa; o cuando la medida restrictiva de derechos que dispuso el fiscal o que efectuó la Policía no cuenta con la respectiva resolución confirmatoria (artículo 203.3). También se pide la exclusión de la declaración voluntaria del imputado como elemento de convicción cuando esta no se realizó con la presencia de su abogado defensor. La norma establece que el juez decidirá la admisión de los medios de prueba mediante auto especialmente motivado, y solo podrá excluir los que no sean pertinentes y prohibidos por la ley.
Actualmente, en la práctica, el juez dicta resoluciones que quedan registradas en el audio y en las que absuelve las observaciones que hacen las partes procesales a los medios de prueba ofrecidos, pudiendo dictarse múltiples resoluciones en la audiencia, según el tipo de caso. Al respecto, se evidencia una actitud proactiva por parte de los defensores privados, quienes suelen ofrecer medios de prueba que objetan los que ofrece la Fiscalía, a diferencia de los defensores públicos, que fundamentalmente objetan la acusación a nivel sustantivo, solicitando el sobreseimiento del proceso o deduciendo excepciones o cuestiones previas, pero que normalmente no ofrecen medios de prueba.
Señala Talavera Elguera que prueba impertinente(33) es la que evidentemente no tiene vinculación alguna con el objeto del proceso, en razón de que no puede inferirse de aquella ninguna referencia directa ni indirecta con este con un objeto accesorio o incidental que sea menester resolver para decidir el principal.
Para el debate sobre la admisibilidad de los medios de prueba que ofrecen, el fiscal en la acusación y los demás sujetos procesales en los escritos de objeción que presentan en el plazo de traslado del requerimiento de acusación, se privilegia al principio de oralidad; de forma que el objetante habrá de sustentar oralmente sus objeciones contra la acusación en la audiencia, pues no existe quién lo pueda reemplazar en esta función de carácter personalísimo, de modo que si no se presenta en la audiencia pese a haber sido válidamente notificado, se inadmitirá su escrito(34).
De esta forma, el debate para la admisión de los medios de prueba se inicia cuando el juez le pide al fiscal que oralice los medios de prueba que ofrece en su requerimiento de acusación, indicando uno por uno el aporte a obtener para el mejor conocimiento del caso [artículo 352.5.a)]; así, el juez correrá traslado de los medios de prueba que describe el fiscal al defensor para que los observe.
En este punto es importante que se observe un orden metodológico por tipo de medio de prueba y según el orden de la acusación escrita, e inclusive medio de prueba por medio de prueba si se trata de pruebas complejas. De esta forma el defensor se pronunciará observando la pertinencia, conducencia o utilidad de los medios de prueba que ha desarrollado el fiscal [artículo 352.5.b)], produciéndose un debate con dúplica y réplica, resolviendo el juez si admite o no el medio de prueba observado. Todas estas resoluciones judiciales se dictan motivadamente, quedando registradas en el audio de la audiencia, o por escrito registrándose en el índice de registro de la audiencia.
La praxis judicial, indica que el rol del juez en la dirección de la audiencia debe ser activo, pero su control debe alimentarse siempre de la intervención de las partes procesales presentes en aquella. No obstante, debe intervenir decidiendo lo conveniente sobre la pertinencia, utilidad y conducencia de los medios de prueba, aun ante la omisión o el silencio de las partes, porque suele suceder que los abogados no observan los medios de prueba que ofrece la Fiscalía o a la inversa(35), lo que de plano no significa que tienen que ser admitidos por el juez, porque por el conocimiento que tiene de los hechos materia de acusación puede considerarlos impertinentes, inconducentes o inútiles (o a la inversa).
Ello porque al juez lo vincula el esclarecimiento de los hechos, no la adversarialidad. En este sentido, la dirección de la audiencia por el juez como director de la etapa intermedia es vital para el fundamento de los casos que pasan a juicio oral, siendo de su exclusiva responsabilidad el sustento del auto de enjuiciamiento que dicta. Por ello, debe tener un esmerado cuidado en el tipo de medios de prueba que admite, ya que no podrá alegar que dictó un mal auto de enjuiciamiento porque las partes procesales no observaron en la audiencia los medios de prueba que ofrecieron, y que por ende los admitió como un autómata.
Al respecto, señala César San Martín Castro(36) que es de insistir en los rasgos acusatorios y contradictorios del modelo del Código Procesal Penal, pero de ninguna manera adversariales, propio de los modelos anglosajones que no han sido seguidos. Desde esta perspectiva cabe reiterar que el rol del juez en el proceso penal no es el de un simple árbitro, mero espectador, sino de un sujeto procesal comprometido con la verdad y el debido esclarecimiento de los hechos, lo que permite diferenciar la neutralidad de la imparcialidad.
En suma, el juez de la norma procesal penal peruana no es el del modelo anglosajón o acusatorio puro, sino que tiene un rol activo en todo sentido, de allí la gran importancia del auto de enjuiciamiento, pues sirve para la dirección de la audiencia de juicio oral, con la finalidad de que se esclarezcan los hechos materia de proceso.
VI. EL AUTO DE ENJUICIAMIENTO
La doctrina lo define como la decisión judicial por medio de la cual el juez admite la acusación, aceptando el pedido del fiscal de que el imputado sea sometido a juicio(37). Esta resolución judicial constituye un instrumento jurídico fundamental para la organización de la audiencia de juicio oral, por lo que debe realizarse conforme a los presupuestos del artículo 353.
El contenido del auto de enjuiciamiento ha sido enriquecido en la praxis de Huaura, porque la norma procesal omite contemplar información valiosa para el tribunal de juzgamiento. Por ejemplo, la norma no exige que se señale cuál es la situación jurídica del imputado (si está presente o es ausente o contumaz); tampoco exige que se señale en el exordio el domicilio procesal del imputado, o del agraviado si se ha constituido en actor civil; ni que se señale si existen otros sujetos procesales constituidos en partes, como el actor civil y el tercero civil; tampoco requiere que se establezca el plazo de duración de la medida coercitiva de prisión preventiva, fecha de inicio y de caducidad.
La experiencia de Huaura también ha determinado que los juzgados de juzgamiento consideren importante que se incluyan en el auto de enjuiciamiento los medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control, lo que es útil cuando se produce el reexamen de los medios de prueba inadmitidos en esa audiencia, según el artículo 373.2, que establece que excepcionalmente las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba inadmitidos en la audiencia de control.
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NOTAS:
(*)Jueza del Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huaura
(1) Agradezco en forma especial a Deysi Durán Durán, Delia García Reyes y a David Marcos Piscoya por su asistencia en el presente artículo.
(2) STC Exp. Nº 3593-2009-PHC (caso: Cabrera Yovera) y STC Exp. Nº 3633-2009-PHC (caso: Falcone Valdez), entre otras.
(3) El Informe del Tercer Año de aplicación del nuevo Código Procesal Penal en Huaura establece que durante ese año han ingresado a los Juzgados de la Investigación 305 requerimientos de sobreseimiento, lo que constituye el 23% del total de los requerimientos con formalización. Y en la producción jurisdiccional concluye que se han registrado 527 sobreseimientos, es decir, que se han dictado 222 sobreseimientos sin requerimiento fiscal. En esta cantidad se incluyen 12 producidos por la excepción de improcedencia de acción, 36 por cosa juzgada y 22 por prescripción. Por lo que podemos decir que los 152 restantes se han dictado en la audiencia de control de la acusación.
(4) San Martín Castro señala que el derecho de defensa de toda persona nace, según el texto constitucional, desde que es citada o detenida por la autoridad. Ello significa que surge con la mera determinación del imputado: no hace falta que exista una decisión nominal o formal al respecto, basta que, de uno u otro modo, se le vincule con la comisión de un delito. Existiendo una imputación, nace el derecho de defensa, lo que importa reconocer que el sujeto pasivo de la imputación tiene, en cuanto posibilidad procesal, el derecho a acceder al proceso o investigación preliminar, a ser oído por la autoridad en todas y cada una de las instancias en que la causa se desenvuelva; SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Tomo I, 2ª edición actualizada, Grijley, Lima, 2006, p. 119.
(5) CUCARELLA GALIANO, Luis Andrés. La correlación de la sentencia con la acusación y la defensa. Aranzadi, Navarra, 2003, p. 33.
(6) Todos estos procesos se tratan de delitos de abuso sexual en agravio de menores de edad.
(7) Sobre la declaración voluntaria señala Asencio Mellado que: la finalidad de la sujeción del imputado al examen e interrogatorios es esencialmente la de que este pueda ejercitar correctamente su derecho de defensa. No cabe duda de que el imputado, si bien no está obligado a declarar contra sí mismo, si lo está a proporcionar aquellos datos determinantes de su personalidad (señas personales), ya que esta obligación en modo alguno puede afectar aquel derecho. ASENCIO MELLADO, José María. Derecho Procesal Penal. 2ª edición, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 148. Con ello coincide el artículo 68.1 letra l) sobre las atribuciones de la policía, que establece que esta podrá recibir la manifestación de los presuntos autores o partícipes de delitos con la presencia obligatoria de su abogado defensor, y que si este no estuviera presente, el interrogatorio se limitará a constatar su identidad.
(8) Señala López Barja De Quiroga que el derecho a la información abarca tanto el hecho como la calificación jurídica, pues solo así, esto es, una vez cumplidamente informado, el imputado/acusado podrá ejercer el derecho de defensa y decidir si participa o no en el proceso con su declaración. De manera que si realmente se quiere ser respetuoso con el derecho a la defensa y con el derecho a no declarar (no colaborar), necesariamente ha de admitirse que previamente existe la obligación por el Estado (y el derecho para la persona) de darle esa información cumplidamente. La amplitud de tal información debe ser considerable, pues solo así el imputado/acusado es tratado como persona y solo así podrá valorarse adecuadamente, en su caso, la declaración que realice; LÓPEZ BARJA DE QUIROGA, Jacobo. Tratado de Derecho Procesal Penal. Volumen I, Thomson-Aranzadi, Navarra, 2004, p. 525.
(9) Estas actuaciones procesales son de imperativo cumplimiento porque el derecho de defensa es inviolable, irrestricto e irrenunciable. Como lo señala San Martín Castro: el derecho de defensa como derecho subjetivo es un derecho fundamental que pertenece a todas las partes en el proceso, cuyas notas características son su irrenunciabilidad (la parte no puede decidir que no se le conceda la oportunidad de defenderse) y su inalienabilidad (no puede ser dispuesta por su titular, ni su ejercicio puede serle sustraído ni traspasado a terceros). En cuanto a su segunda dimensión, de carácter objetivo institucional, la defensa constituye un verdadero requisito para la validez del proceso, siempre necesaria, aun al margen o por sobre la voluntad de la parte, para la validez del juicio; SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 70 y ss.
(10) Ver anexo en la parte final.
(11) En estos procesos, los juzgados colegiados regresaron el proceso a los juzgados de investigación preparatoria, donde el juez, por ejemplo, en el proceso declaró de oficio nulo todo lo actuado en la etapa intermedia e inadmisible la acusación fiscal; devolviendo el requerimiento fiscal y los actuados a la Fiscalía para que proceda según sus atribuciones, otorgándole el plazo de un mes para que realice las acciones correspondientes dirigidas a ubicar al imputado y/o para que requiera su declaración de ausencia; y cinco meses de plazo para que el imputado ubicado ejerza su defensa material y técnica, siempre y cuando lo solicite y justifique; caso contrario, concluido el primer mes y una vez declarada la ausencia, debía remitir los actuados y su requerimiento de acusación al juzgado para que se inicie la etapa intermedia, con el deber de respetar estos plazos bajo responsabilidad funcional (artículo 144).
(12) El artículo 71.4 prevé que el imputado puede solicitar la intervención del juez cuando considere que se han vulnerado sus derechos, entre los que se encuentra el conocimiento de los cargos y la asistencia de un abogado defensor, y establece que el juez dictará la medida correctiva que corresponda. En Huaura, los jueces como directores de la etapa intermedia han devuelto la acusación a la Fiscalía en lo procesos en los que se evidenció la vulneración del derecho de defensa del imputado en la etapa de la investigación preparatoria, y han declarado nulas las resoluciones que dictaron en la etapa intermedia. Así también, los juzgados colegiados devolvieron los procesos a los juzgados de investigación preparatoria, declarando nulas las resoluciones que dictaron cuando advirtieron la vulneración al derecho de defensa del imputado y la no definición de su situación jurídica en la etapa de la investigación preparatoria. Véase los procesos Nºs 2006-01177-0, 2006-01177-0, 2008-01058, 2008-01034-71, 2008-00872-252008-0647-15, 2007-00121-25, 2008-01790-25, y 2007-01166-25.
(13) Asencio Mellado señala que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental, de carácter irrenunciable, reconocido en la Constitución, correlativo a la acusación y basado en el carácter dialéctico de proceso, cuya finalidad es hacer valer la libertad de toda persona sujeta a un proceso penal. La defensa formal es de carácter obligatorio dada la naturaleza irrenunciable del derecho de defensa penal, la necesidad de garantizar el contradictorio en el procedimiento, de modo que en aquellas situaciones en que el imputado no designe abogado defensor, debe el Estado proceder a su nombramiento; véase ASENCIO MELLADO, José María. Ob. cit., p. 148.
(14) BINDER, Alberto. El incumplimiento de las formas procesales. Ad-Hoc, Buenos Aires, p. 100.
(15) STC Exp. Nº 6260-2005-HC/TC, caso Margi Clavo Peralta, fundamento 3; 1425-2008-PHC/TC, caso Luis Grover Gonzáles Gallardo, fundamento 5; 6442-2007-PHC/TC, caso Julio César Gonzáles Cotrina, fundamento 4; asimismo, las STC Exps. Nºs 00506-2008-PHC/TC; 05999-2008-PHC/TC; 0698-2006-PHC; 4026-2007-PHC; 03597-2007-PHC, entre otras.
(16) El Tribunal Constitucional español ha destacado la importancia del principio de interdicción de indefensión de la siguiente forma: “La regla o principio de interdicción de indefensión, “reclama un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar porque en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen”.
Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC Nºs 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio Público, “de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales” (STC 112/1989, de 19 de junio); véase GARBERÍ LLOBREGAT, José. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. J. M. Bosch, Barcelona, 2008, p. 256.
(17) SAN MARTÍN CASTRO, César. Ob. cit., p. 277.
(18) Lo que en realidad debe producirse en todos los requerimientos, salvo las excepciones que se presentan en la etapa de búsqueda de pruebas y restricción de derechos, debido al peligro de lograr la finalidad de la medida.
(19) Una fórmula consiste en el decreto mediante el cual se solicita al fiscal que subsane la omisión de no ofrecer el domicilio procesal del imputado, otorgándole un plazo, bajo apercibimiento de devolverse el requerimiento fiscal, porque el juez no puede iniciar la etapa intermedia con vulneración de la Constitución. Si observamos en la sistemática de la norma procesal, el fiscal (artículo 65.4) está obligado a garantizar el derecho de defensa al imputado desde que se inicia la subetapa de las diligencias preliminares. La intervención del juez al respecto está prevista por la norma cuando el fiscal le requiere las declaraciones de ausencia o contumacia del imputado, donde debe designarle un abogado defensor de oficio.
(20) El Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116 señala que una de las funciones más importantes que debe cumplir la etapa intermedia es el control de los resultados de la investigación preparatoria, para lo cual ha de examinar el mérito de la acusación. Talavera Elguera señala: “el momento en que el fiscal, la defensa y las demás partes deben ofrecer sus medios de prueba es la fase intermedia, para lo cual presentarán su lista de testigos y peritos, precisando los hechos o puntos sobre los cuales serán examinados en el curso del debate”; vide TALAVERA ELGUERA, Pablo. La prueba en el nuevo proceso penal. Manual de derecho probatorio y de la valoración de las pruebas. Academia de la Magistratura, Lima, setiembre de 2009, p. 53.
(21) La Resolución Administrativa Nº 096-2006-CEPJ/PJ (Reglamento del Expediente Judicial), en el artículo 18 establece que las actuaciones y trámites que se realicen durante la etapa intermedia generarán un cuaderno denominado de la etapa intermedia, y que el órgano competente ordenará su formación una vez que reciba la acusación fiscal.
(22) Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “objeción” significa “razón que se propone o dificultad que se presenta en contra de una opinión o designio, o para impugnar una proposición”.
(23) Binder señala como ejemplo de “defectos formales” a los relacionados con la identificación incorrecta del imputado, a la calificación jurídica de la acusación, y a una errónea descripción de los hechos; BINDER, Alberto. Ob. cit., p. 246.
(24) Artículo 349.2.- “La acusación solo puede referirse a hechos y personas incluidos en la disposición de formalización de la investigación preparatoria, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica”.
(25) Por ello sostenemos que la comunicación de la imputación debe realizarse en una audiencia, donde el juez controle su legalidad; esto, además de tutelar ese principio, permitirá que se esclarezcan los hechos, evitando que el proceso se realice sobre imputaciones atípicas o carentes de elementos de convicción, o que se vulnere el principio de imputación necesaria; situación que recién suele detectarse en la audiencia de control, luego de que ha transcurrido gran parte del proceso; véase VILLAVICENCIO RÍOS, Sissi y REYES ALVARADO, Víctor. “Introducción”. En: El nuevo Código Procesal Penal en la jurisprudencia. Gaceta Jurídica, Lima, 2008.
(26) Señala Castillo Alva que el principio de imputación, consagrado en los artículos 2, inciso 24 parágrafo d) y 139, inciso 14 de la Constitución, señala que una persona solamente puede ser procesada por un hecho típico con precisión de la conducta delictiva, a fin de que el pueda defenderse. El cumplimiento del principio de imputación necesaria pasa por respetar lo más escrupulosamente posible los elementos estructurales del tipo penal. Por lo tanto, deben cumplirse con las exigencias del tipo objetivo describiéndose sus elementos como la precisión del autor o partícipe, el comportamiento (acción u omisión), el resultado (lesión o puesta en peligro), y la relación de causalidad o la imputación objetiva cuando sea posible establecerla. Es indispensable que la acción y omisión que se atribuye a una persona se encuentre lo suficientemente detallada y explícita. Debe recordarse la STC Exp.Nº 8125-2005-PHC/TC, según la cual en caso de pluralidad de imputaciones o de imputados debe determinarse cada hecho y su correspondiente calificación jurídica (imputación individualizada). Todo hecho y su calificación jurídica debe cumplir con la exigencia de un relato fáctico preciso y circunstanciado, sin excepción alguna. La problemática de la variedad de imputaciones o de imputados tiene su correlato en la necesidad de que se cumpla con el deber constitucional de motivación individualizada de las resoluciones estatales en la que se afectan, en general, derechos fundamentales. Dicho deber se extiende también de modo inexorable a las actuaciones del Ministerio Público, en la medida que ninguna autoridad estatal, al momento de aplicar el Derecho se escapa del deber de motivar y explicar las razones de su decisión; véase CASTILLO ALVA, José Luis. “El principio de imputación necesaria. Una primera aproximación”. En: Actualidad Jurídica. N° 161, Gaceta Jurídica, Lima, abril de 2007, pp. 137-141.
(27) Ver proceso Nº 2007-01265-14 por los delitos de usurpación y daños, donde el juez en la audiencia de control con once imputados, sobreseyó el proceso de oficio a favor de ocho, sin apelación del fiscal.
(28) Proceso Nº 172-2007 (Res. Nº 21): “Atendiendo a que el fiscal en este acto ha variado el tipo penal por el que está acusando a los imputados, dado que el número de los mencionados se ha reducido a dos personas, resuelvo: téngase por variado el tipo penal previsto en la primigenia acusación del fiscal, siendo la actual la prevista en el artículo 186, incisos 2 y 3 del Código Penal”.
(29) La palabra integración, según el Diccionario de la Lengua Española, significa “completar un todo con las partes que faltaban o hacer que alguien o algo pase a formar parte de un todo”.
(30) Proceso Nº 356-2007 (Res. Nº 07): “que, asimismo, se encuentra presente el representante legal de actor civil, quien hizo uso de la palabra observando la reparación civil y solicitando su incremento; estando a lo previsto en el artículo 11 del Código Procesal Penal que establece que si el perjudicado se constituye en actor civil, cesa la legitimación del Ministerio Público para intervenir en el objeto civil del proceso; y, además, a que según lo previsto en el artículo 350.1 literal g) del Código Procesal Penal, el actor civil en esta audiencia ha presentado como medio de prueba para reclamar el incremento de la reparación civil el informe pericial de los daños ocasionados por la conducta del agente activo; es amparable su petición (…), por lo que al amparo de las normas descritas, subróguese al fiscal por el actor civil, e increméntese la reparación civil en 5.000.00 nuevos soles”.
(31) Talavera Elguera destaca que el principio de libertad de prueba implica que los hechos pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la ley (artículo 157.1); las partes pueden ofrecer y utilizar los medios probatorios típicos y atípicos, es decir, no se requiere de un medio de prueba determinado, sino que todos los medios son admisibles para dar con la verdad concreta. También señala este autor que el principio de pertinencia es la relación lógica entre el medio y el hecho a probar. Prueba pertinente es aquella que de alguna manera hace referencia al hecho que constituye objeto del proceso. La conducencia de la prueba o idoneidad [artículo 352.5.b)] es una cuestión de derecho, porque se trata de determinar si el medio utilizado, presentado o solicitado es legalmente apto para probar el hecho; en este caso, el legislador puede determinar qué medios o instrumentos pueden ser utilizados como medios probatorios o prohibir la utilización de determinados medios probatorios (artículo 182.3). La utilidad puede ser definida como aquella cualidad que hace que el medio de prueba sea adecuado para probar un hecho. TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob. cit. pp. 55-58.
(32) La licitud, dice Talavera Elguera, significa que el medio de prueba será admitido si fue obtenido por un procedimiento constitucionalmente legítimo, y valorado solo si ha sido incorporado legalmente al proceso. Por lo tanto, carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa (prueba ilícita) o indirectamente (fruto del árbol envenenado), con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona (artículo VIII); TALAVERA ELGUERA, Pablo. Ob. cit., pp. 55-58.
(33) Proceso Nº 2006-1456-60 (Res. Nº 11): “el medio de prueba ofrecido por el fiscal, que es el escrito en el que los padres del imputado no aceptan que se les practique la prueba de ADN, se declara inadmisible porque no guarda conexión lógica con el hecho delictivo”.
(34) Proceso N° 298-2007 (Res. N° 04): “Verificándose que en el cuaderno de la etapa intermedia, en el traslado conferido de la acusación fiscal a los sujetos procesales, la Oficina de Normalización Previsional y el Procurador de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial han presentado sus escritos, en el primer caso haciendo observaciones a la acusación fiscal y en el segundo detallando aspectos relacionados con la acusación fiscal, y constatándose que los representantes legales suscribientes de los mencionados escritos no se encuentran presentes en esta audiencia para oralizar sus objeciones, resuelvo: declarar inadmisibles los mencionados escritos”.
(35) Así, por ejemplo, en un proceso por delito de robo agravado, los abogados no advirtieron que el fiscal no ofrecía ningún medio de prueba que acreditara la preexistencia del bien robado (artículo 201.1) y que tampoco existía acta de registro personal e incautación del arma de fuego, menos resolución judicial confirmatoria (artículo 203.3); solamente ofrecía un acta de hallazgo del arma de fuego y el dicho de los agraviados. Los abogados en esa audiencia no observaron ningún medio de prueba, ni advirtieron esas omisiones, interviniendo el juez, quien sobreseyó el proceso de oficio.
(36) SAN MARTÍN CASTRO, César. “Presentación”. En: ESPINOZA GOYENA, Julio César. Nueva jurisprudencia 2006-2008. Nuevo Código Procesal Penal. Reforma, Lima, 2009, p. 18.
(37) BINDER, Alberto. Ob. cit., p. 250.