Coleccion: 8 - Tomo 7 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 2010_8_7_2_2010_

OBJECIONES A LA CONSIDERACIÓN DEL ARTÍCULO 189 IN FINE DEL CP COMO UN DELITO PRETERINTENCIONAL

CONSULTA:

Se nos consulta cuáles son las principales objeciones para considerar al artículo 189 in fine del CP como un delito preterintencional, tal como lo estimó la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario Nº 3-2009/CJ-116.

RESPUESTA:

Recientemente, en el Acuerdo Plenario Nº 3-2009/CJ-116, se afirmó que el artículo 189 in fine del CP (que tipifica el delito de robo con muerte subsecuente) regula un delito preterintencional: el caso de quien busca el desapoderamiento patrimonial de la víctima, pero como consecuencia del ejercicio de violencia contra ella –de los actos propios de violencia o vis in corpore– le causa la muerte, resultado que no quiso causar dolosamente pero que pudo prever y evitar (culpa).

Mas allá del cuestionamiento a la necesidad de mantenerlos en el CP, los delitos preterintencionales se caracterizan porque el autor realiza una conducta dolosa que desemboca en un resultado más grave que pudo prever, y que se le imputa a título de imprudencia (cuya punición en nuestro CP –nótese bien– adopta un sistema de númerus clausus).

Especialmente ejemplificativos son los delitos de lesiones corporales, en donde a la producción de una lesión dolosa (que el agente quiso inferir) le sigue un resultado de muerte, que el agente no quiso producir, pero podía y debía prever que acaezca. La relevante posibilidad de muerte debe, pues, poder ser previsible para el agente, quien a pesar de ello (de poder preverla) no lo hace (culpa inconsciente), o prevé la posibilidad pero confía en que no se producirá (culpa consciente), pero en cualquier caso la muerte se produce.

Lo relevante en estos casos es que el agente, además de la inicial conducta dolosa, haya realizado imprudentemente (en violación de un deber objetivo de cuidado) una conducta adecuada al resultado de muerte (capaz de producirlo), es decir, creado imprudentemente un riesgo no permitido adecuado al resultado de muerte

Como se advierte, en los delitos preterintencionales, es una exigencia del principio de legalidad que el tipo penal señale que el resultado lesivo (v. gr. la muerte) sea producido “por culpa”, “imprudentemente” o haga referencia a la infracción del deber de cuidado (v. gr. que el agente “pudo prever el resultado”). Así, lo dispone el artículo 12 del CP:

“Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa.

El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente establecidos por la ley”.

Esta exigencia evidentemente no se satisface en el artículo 189 in fine del CP, que se limita a señalar: “La pena será de cadena perpetua (…) si, como consecuencia del hecho [robo], se produce la muerte de la víctima (…)”, sin hacer expresa alusión –como requiere el segundo párrafo del artículo 12 del CP– a un actuar culposo o infractor del deber de cuidado.

Otra objeción a la tesis de la preterintencionalidad proviene de la pena conminada en el artículo 189 in fine del CP, que es cadena perpetua: se contravendría el principio de proporcionalidad de las penas (artículo VII del CP) si se sanciona con esta pena gravísima (atemporal) el delito de robo (artículo 188 del CP) cuando se halla engarzado al delito de homicidio culposo (artículo 111 del CP), teniendo en cuenta que este ilícito está conminado con una pena menor (privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios).

Ambas críticas alejan al artículo 189 in fine del CP de los delitos preterintencionales y lo acerca más a dos interpretaciones posibles, de signo diverso.

Una primera tesis podría incardinar este ilícito a los delitos cualificados por el resultado, en los que se imputa el resultado más grave con independencia al dolo o la culpa (esto es, al margen de si el autor del robo pudo o no prever el resultado de muerte). Esta postura –con raíces en el superado principio versari in re ilicita– no se puede sostener porque contraviene el principio de proscripción de responsabilidad objetiva (artículo VII del CP), según el cual: “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor” y está“proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”.

Una segunda tesis podría sostener que el artículo 189 in fine del CP es –como el propio robo– un delito doloso. Esta postura respeta una interpretación intrasistemática del precepto, en tanto es compatible con el artículo 12 del CP, según el cual, como se apuntó, un delito solo puede ser considerado culposo en la medida que dicha calificación sea señalada explícitamente por la norma; e, incluso, haría explicable, dentro de la lógica punitivista del legislador, la previsión de la cadena perpetua.

Sin embargo, si esto fuera así, decaería la propia necesidad de tipificación del tipo penal de robo con muerte subsecuente, pues si tanto el robo como el homicidio fueran dolosos, bastaría aplicar las reglas concursales (concurso real: artículo 50 del CP) para valorar globalmente este delito complejo, siendo aconsejable su derogación del texto penal.

En suma, si se opta por considerar al artículo 189 in fine del CP como un delito preterintencional (como sostiene el Acuerdo Plenario Nº 3-2009/CJ-116), debe efectuarse una reforma legislativa, a fin de incorporar al tipo la alusión a un comportamiento homicida culposo, respetando el artículo 12 del CP, y morigerando la sanción abstracta, en armonía con el artículo VIII del CP.

BASE LEGAL

Código Penal: arts. VII, VIII, 12 y 189.


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