LA CUESTIÓN PREJUDICIAL EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004
Roberto Cáceres Julca(*)
CRITERIO DEL AUTOR
Las cuestiones prejudiciales se plantean cuando la concurrencia de un componente del injusto penal, atribuido a una persona en un proceso penal, requiera ser determinada en una vía judicial distinta a la penal (civil, administrativa, mercantil, etc.), originando que el trámite de aquel se suspenda hasta que dicha controversia se aclare en la sede extrapenal respectiva, mediante resolución firme.
SUMARIO: I. Base legal. II. Fundamento, naturaleza jurídica y finalidad. III. Concepto y alcance. IV. Características. V. Tipos de cuestiones prejudiciales en el Código Procesal Penal. VI. Clases de cuestiones prejudiciales. VII. Supuestos de procedencia. VIII. Oportunidad para deducir la cuestión prejudicial. IX. Procedimiento. X. Efecto jurídico de su fundabilidad. XI. Diferencia entre cuestión prejudicial y cuestión previa.
MARCO NORMATIVO: •Código Procesal Penal de 2004: arts. 5, 7.2, 8.4 y 10. |
I.BASE LEGAL
1. El artículo 5 del Código Procesal Penal de 2004 señala que:
“1. La cuestión prejudicial procede cuando el Fiscal decide continuar con la investigación preparatoria, pese a que fuera necesaria en vía extrapenal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado.
2. Si se declara fundada, la investigación preparatoria se suspende hasta que en la otra vía recaiga resolución firme. Esta decisión beneficia a todos los imputados que se encuentren en igual situación jurídica y que no la hubieren deducido.
3. En caso de que el proceso extrapenal no haya sido promovido por la persona legitimada para hacerlo, se le notificará y requerirá para que lo haga en el plazo de treinta días computados desde el momento en que haya quedado firme la resolución suspensiva. Si vencido dicho plazo no cumpliera con hacerlo, el Fiscal Provincial en lo Civil, siempre que se trate de un hecho punible perseguible por ejercicio público de la acción penal, deberá promoverlo con citación de las partes interesadas. En uno u otro caso, el Fiscal está autorizado para intervenir y continuar el proceso hasta su terminación, así como sustituir al titular de la acción si este no lo prosigue.
4. De lo resuelto en la vía extrapenal depende la prosecución o el sobreseimiento definitivo de la causa”.
II.FUNDAMENTO, NATURALEZA JURÍDICA Y FINALIDAD
2. En el Perú, originariamente la naturaleza, finalidad y eficacia de la cuestión prejudicial fueron consagradas jurisprudencialmente, es decir, la cuestión prejudicial adquirió realidad jurídica y se institucionalizó mediante jurisprudencia creativa de la Corte Suprema de Justicia de fines del Siglo XIX(1).
3. En la actualidad, existe expresamente un reconocimiento legal, un amplio tratamiento doctrinal y una aplicación jurisprudencial abundante, en el sentido del desarrollo en cuanto al fundamento, la naturaleza, el alcance y el efecto de la cuestión prejudicial.
4. Las cuestiones prejudiciales surgen del hecho de que en cualquier ordenamiento jurídico las leyes procesales destinan a los tribunales de justicia de distintos órdenes jurisdiccionales –que ejercen su potestad en ámbitos diferentes– el conocimiento de asuntos judiciales de naturaleza también disímil, según su competencia (civil, laboral, comercial, etc.). Ello supone que cada asunto, de acuerdo con su naturaleza, debe ser aclarado y resuelto jurídicamente en el propio ámbito jurisdiccional de los órganos determinados.
5. Sin embargo, existe la posibilidad de que un asunto en concreto, atribuido por su naturaleza a un preciso órgano jurisdiccional, pueda por su carácter complejo contener entre sus elementos compositivos (fácticos o jurídicos) algún aspecto que exija previamente otra resolución de fondo como presupuesto de la decisión del asunto principal(2).
6. La existencia de las cuestiones prejudiciales coadyuva al mantenimiento de la estructura ordenada (no contradictoria) del sistema jurídico(3). Asimismo, su fundamento reside en el principio constitucional de “seguridad jurídica” y su corolario, la “inmutabilidad” de las sentencias(4), pues unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado; con lo que se evita igualmente que los tribunales de cada orden jurisdiccional expidan sentencias contradictorias sobre un mismo hecho, afectando los principios constitucionales.
7. Lo esencial de la cuestión prejudicial de naturaleza extrapenal en el procedimiento penal consiste en que el sentido de la resolución definitiva de la vía extrapenal servirá para conocer si existe o no uno de los elementos constitutivos del delito, pues con ella se resolverá el obstáculo cognitivo que impide determinar si el caso materia del procedimiento penal tiene o no carácter delictivo; de ahí deriva la necesidad de tener que suspender el procedimiento penal en trámite en espera de la decisión definitiva en la aludida vía extrapenal.
8. El fundamento directo o inmediato de las cuestiones prejudiciales supone la prevención de los efectos perjudiciales de la cosa juzgada si debido a la conexidad instrumental de las pretensiones los tribunales decidieran las cuestiones prejudiciales conforme a su criterio, sin respeto a las normas de jurisdicción y de competencia(5). El hecho de que la aparición de una cuestión prejudicial propicie siempre la realización de un doble enjuiciamiento, el de la cuestión prejudicial por un lado y preliminarmente, y el de la cuestión principal por el otro, no hace que la prejudicialidad suponga un bis in idem(6).
9. El fundamento de la validez de esta institución jurídico-procesal obedece también a orientaciones político-criminales. Así, el motivo por el cual el legislador incluye en algunos tipos penales, además de los elementos normativos y descriptivos, relaciones jurídicas propias de otras ramas del Derecho, responde a la necesidad de un filtro jurisdiccional –en aplicación del principio de última ratio– que determine la pertinencia o impertinencia de la aplicación del Derecho punitivo en un caso concreto(7).
10. Asimismo, existe un fundamento constitucional consistente en que la naturaleza de reenvío o devolutiva de las cuestiones prejudiciales responde a una materia de legalidad ordinaria y de autonomía de las competencias jurisdiccionales consagradas constitucionalmente, y no solo a una suerte de especialización de los jueces(8).
11. No obstante, existe una posición minoritaria crítica, que señala que los fundamentos de la cuestión prejudicial afectan el derecho fundamental al “juez ordinario predeterminado por la ley”. Frente a esta apreciación, cabe expresar que la determinación de a qué órgano jurisdiccional corresponde su conocimiento, integra un asunto de mera legalidad ordinaria, por lo que la vulneración de las normas que disciplinan las cuestiones prejudiciales no es idónea para plantear siquiera un conflicto de jurisdicción o de competencia alguno, si bien podría afectar el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la incorrecta solución de tales cuestiones pueda hacer incurrir al tribunal en un error patente y fallar con fuerza de cosa juzgada(9).
12. En cuanto a la naturaleza de las cuestiones prejudiciales, esta pertenece al fondo o al fundamento de la pretensión penal sobre la cual operan los efectos perjudiciales de la cosa juzgada, pero su declaración jurisdiccional se efectúa generalmente en sede incidental. Las cuestiones prejudiciales constituyen un obstáculo para la prosecución del proceso penal(10) incidiendo sobre su impulso y desarrollo.
13. En la doctrina nacional se sostiene que la naturaleza jurídica de este medio de defensa se manifiesta(11):
a)Por su sustantividad, derivada de su antecedente lógico-jurídico respecto a la controversia principal, de manera que su resolución aparece como absolutamente necesaria para decidir sobre el fondo de aquella.
b)Por su heterogeneidad, en el sentido de presentar un contendido material de signos diferentes al penal.
c)Por su autonomía, entendida como potencialidad para constituir el objeto de un proceso diferenciado en otro orden jurisdiccional, disímil del que es materia del proceso principal y,
d)Por su operatividad, es decir, por su resolución, por cuanto constituye un antecedente lógico del pronunciamiento jurisdiccional sobre el fondo; se presentan en la tarea de enjuiciamiento penal como una cuestión de hecho, por oposición a las cuestiones de derecho.
14. Solo después de analizada la naturaleza jurídica y el fundamento de la cuestión prejudicial podemos recién señalar que existen diferentes sistemas para resolverla en el proceso penal.
15. Estos sistemas están orientados a lograr una fórmula adecuada para resolver el fondo mismo de la cuestión prejudicial declarada existente por el juez penal. En definitiva, existen cuatro sistemas en Derecho Procesal comparado(12): i) Sistema penal absoluto; ii) Sistema extrapenal absoluto, iii) Sistema extrapenal obligatorio; y, iv) Sistema extrapenal facultativo o potestativo. Nuestro Código Procesal Penal de 2004, de acuerdo con lo normado en el artículo 5, numeral segundo, acoge el sistema extrapenal absoluto.
16. Las cuestiones prejudiciales constituyen hechos con significación jurídica “material” o, si se prefiere, elementos típicos de valoración jurídica con arreglo a una norma extrapenal (del Derecho civil, laboral, administrativo, etc.).
17. Por eso se señala –con razón– que la cuestión prejudicial implica la evaluación de una relación lógico-jurídica entre la declaración extrapenal que se requiere y uno de los elementos de la imputación(13). Esta relación puede implicar diversas modalidades como la valoración de hechos materiales objetivamente aprensibles, conceptos, relaciones y situaciones de un orden jurídico distinto al penal, es decir, se da porque los tipos penales plasmados en nuestro Código Penal tienen relación frecuente o están construidos con elementos constitutivos de otras normas, ya sea de origen civil, comercial, laboral, administrativo, etc.(14).
18. La finalidad de la cuestión prejudicial, según lo señalado en la ley procesal, es establecer en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado; por lo tanto, se requiere suspender el proceso penal hasta que en el procedimiento extrapenal se verifique algún elemento constitutivo del delito. Tal suspensión del proceso se levanta cuando se dicte sentencia firme en el proceso extrapenal sobre la cuestión prejudicial, la que servirá de base para la decisión del juez penal. No debe ser confundida con la prejudicialidad penal que es distinta en naturaleza, contenido y efectos(15).
19. También se puede identificar una finalidad práctica, en el sentido de que la suspensión del procedimiento penal permite que la cuestión prejudicial, que debe resolverse en la vía extrapenal, evite los errores judiciales en la aplicación de la ley penal(16).
III.CONCEPTO Y ALCANCE
20. Las cuestiones prejudiciales surgen cuando existe necesidad de suspender el proceso penal, porque el carácter del ilícito propio de la conducta atribuida depende de una cuestión que tiene que ser resuelta en otro proceso, que se desarrolla o tiene que desarrollarse autónomamente(17).
21. Se estará ante una cuestión prejudicial o de prejudicialidad cuando la resolución de la cuestión principal requiere necesariamente de la dilucidación de una cuestión perteneciente a un orden jurídico diferente, en virtud de la existencia de un nexo lógico jurídico que une a ambas(18).
22. En este sentido, Navarro y Daray sostienen que la cuestión prejudicial es la prevista expresamente en la ley con la exigencia de que sea resuelta por el juez no penal, cuya decisión causa estado con respecto a la existencia o inexistencia del elemento del delito al cual se relaciona la cuestión no penal y debe ser resuelta de modo firme por el juez competente conforme a su naturaleza; pero de esta resolución dependerá la existencia del delito que ha de juzgar el juez penal, por el cual queda vinculada a ella(19).
23. En consecuencia, está referida a todo problema de naturaleza extrapenal que surge en el desarrollo del proceso y que requiere un esclarecimiento en otra vía, cuyo resultado es necesario para configurar el delito que se está investigando(20).
24. La cuestión que ha de resolverse es de naturaleza extrapenal, puede versar sobre aspectos del Derecho Privado como el civil, Comercial o Empresarial, o del Derecho Administrativo, cuya materia se constituye en un antecedente lógico de un elemento del tipo penal o de las circunstancias modificatorias (atenuantes o agravantes) de la responsabilidad penal.
25. No es exigible que el juez no penal determine el carácter delictivo del hecho, pues no le corresponde por especialidad y competencia; solo bastará que resuelva en definitiva el caso sin calificativo penal alguno, el cual, empero, vinculará la decisión del juez penal(21).
26. En esta misma línea, la Corte Suprema ha señalado que: “La vía administrativa no califica si un hecho es delito y carece de facultad coercitiva, pues las funciones son competencia exclusiva del órgano jurisdiccional”(22); y que: “la cuestión prejudicial procede cuando deba establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputado”(23).
27. Se trata de cuestiones controvertidas o conflictivas cuya resolución se constituye en presupuesto del contenido mismo de la sentencia de fondo, del sí del delito o de la pena(24). Esto significa que las cuestiones prejudiciales son cuestiones de carácter extrapenal lógicamente vinculadas al proceso penal, cuya resolución condiciona esencialmente la configuración del injusto penal (elementos objetivos y subjetivos del tipo penal y la ausencia de causas de justificación) determinante para catalogar a la conducta objeto del proceso penal como delictiva y susceptible de pena(25).
28. Lo prejudicial evoca la idea de que existe un fenómeno que se produce cuando para la decisión de fondo sobre un asunto concreto (objeto principal), atribuido legalmente al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional, es necesaria la decisión también de fondo sobre otro asunto de distinta naturaleza integrado en aquel (objeto accesorio) que, aisladamente considerado, se hallaría atribuido al conocimiento de órganos de otro tipo o de otro orden jurisdiccional(26).
29. Las cuestiones prejudiciales permiten encontrar los elementos de hecho integrantes del tipo penal, que precisan de una valoración jurídico-material previa e independiente del objeto procesal, y su consiguiente declaración por el tribunal del orden jurisdiccional competente, a fin de poder obtener la plena integración de la conducta típica(27).
30. Las cuestiones prejudiciales requieren para su validez de una resolución previa de otro juez, a la que debe atenerse estrictamente el juez penal. La resolución judicial extrapenal deberá tener el carácter de imprescindible para la decisión, de modo que condicione directamente su contenido, provocando la suspensión del procedimiento, mientras aquella no sea resuelta por los órganos a quienes corresponda, salvo las excepciones que la ley establezca(28).
31. Algunos autores distinguen las cuestiones prejudiciales no devolutivas y devolutivas. Las primeras se presentan cuando la cuestión puede ser resuelta por el propio juez penal; las segundas, cuando debe encomendarse a otro órgano jurisdiccional con competencia genérica y objetiva para pronunciarse sobre la cuestión, en el proceso adecuado para esta(29).
IV.CARACTERÍSTICAS
32. Las características que se le asignan a la cuestión prejudicial son las siguientes(30):
a)La cuestión prejudicial es un medio de defensa por el que se reclama el pronunciamiento previo de otra vía: civil, administrativa, laboral, etc.
b)Con la cuestión prejudicial se alega que existen hechos que se siguen en otra vía distinta a la penal y que se hallan estrechamente ligados al delito investigado.
c)La cuestión prejudicial que es declarada fundada suspende el proceso hasta que se obtenga una decisión firme en la vía correspondiente.
V.TIPOS DE CUESTIONES PREJUDICIALES EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
1. La cuestión prejudicial de naturaleza penal en procedimiento extrapenal
33. Referente a la cuestión prejudicial de naturaleza penal en el procedimiento civil, el artículo 10 del Código Procesal Penal señala:
“1. Cuando en la sustanciación de un proceso extrapenal aparezcan indicios de la comisión de un delito de persecución pública, el juez, de oficio o a pedido de parte, comunicará al Ministerio Público para los fines consiguientes.
2. Si el fiscal luego de las primeras diligencias decide continuar con la investigación preparatoria lo comunicará al juez extrapenal, quien suspenderá el proceso, siempre que considere que la sentencia penal pueda influir en la resolución que le corresponde dictar”.
34. Dicho artículo establece la obligación que tienen los jueces civiles, cuando en un juicio que conocen por su competencia se enteren o tomen conocimiento de la existencia de indicios de que se ha cometido un ilícito penal, de informárselo al Ministerio Público para que inicie las investigaciones correspondientes(31). La orden de suspensión de tramitación civil solo tendrá efecto cuando el fiscal de la investigación preparatoria haya iniciado la acción penal.
35. Así, si en la sustanciación de un proceso civil el juez civil vislumbra la comisión de un delito, debe poner ese hecho en conocimiento del fiscal penal; no obstante, este no está obligado a formalizar la denuncia ante el juez penal por el solo mérito de tal comunicación, sino que deberá analizar y apreciar los hechos antes de emitir la decisión que corresponda.
36. De otro lado, aun cuando la ley no lo diga y el juez civil no sea agraviado del delito, puede recurrir en queja al fiscal superior si no ha sido amparada su denuncia por el fiscal de la investigación preparatoria. Para tal efecto, este deberá comunicarle su decisión de no incoar la acción penal(32).
2.La cuestión prejudicial de naturaleza extrapenal en el procedimiento penal
37. La cuestión prejudicial de naturaleza extrapenal en el procedimiento penal se sustenta en el artículo 5 del Código Procesal Penal:
“1. La cuestión prejudicial procede cuando el fiscal decide continuar con la investigación preparatoria, pese a que fuere necesaria en vía extrapenal una declaración vinculada al carácter delictuoso del hecho incriminado”.
2.1. Concepto y delimitación
38. La cuestión prejudicial de naturaleza extrapenal en el procedimiento penal está constituida por el acto jurídico, relación jurídica o estatus jurídico preexistente que en algunos casos están vinculados, en función de antecedente-consecuente, con el hecho materia del procedimiento penal, por lo que requiere que sea resuelto en la vía extrapenal para el posterior esclarecimiento de algún “elemento constitutivo del delito” en el caso concreto (objeto del proceso penal en el que se la interpone)(33).
2.2. Requisitos configurativos
39. Los requisitos que se exigen para que pueda deducirse la cuestión prejudicial son:
a) Valoración previa e independiente del objeto principal de la imputación
40. Las cuestiones prejudiciales son elementos de hecho que exigen una valoración jurídica previa e independiente del objeto principal. Tales elementos de hecho pueden integrar el fundamento del título de imputación o una prestación autónoma, pero conexa e instrumental de la principal(34).
41. Estaremos ante el primer caso, por ejemplo, en el delito de hurto tipificado en el artículo 185 del Código Penal, cuando se tenga que determinar previamente la ajenidad de la cosa en sede extrapenal; y en el delito de apropiación ilícita (artículo 190 del Código Penal), cuando se deba determinar la validez del título en virtud del cual se realizó la entrega del bien. Estaremos en el segundo supuesto, por ejemplo, en el delito de receptación (artículo 194 del Código Penal), donde se tendrá que determinar previamente que las cosas sobre las que recae proceden de la comisión de un delito.
b) Existencia de un juicio previo de relevancia
42. Las cuestiones prejudiciales deben ser relevantes para el enjuiciamiento del objeto procesal, esto es, de la pretensión penal, con respecto a la cual guardan conexión o dependencia. Respecto a cuestiones prejudiciales, lo que se somete a consideración de un juez de otro orden jurisdiccional o del propio tribunal penal es un hecho que precisa ser valorado jurídicamente con arreglo al Derecho material que le es propio, pero cuya valoración es imprescindible para la correcta integración del objeto procesal, sin el cual el tribunal decisor no podría resolver jurídicamente la pretensión penal(35).
c) La valoración jurídica debe darse de acuerdo con el Derecho material
43. Tales hechos que integran un título de
imputación o fundamentan una pretensión, precisan de una valoración jurídica con arreglo a normas del Derecho material y de su consiguiente declaración jurisdiccional, previa e independiente de la pretensión principal(36).
d) La competencia para valorar conforme al Derecho material
44. La valoración con arreglo a las normas del correspondiente Derecho material ha de corresponder, como regla general, al tribunal del orden jurisdiccional competente, sea civil, laboral, contencioso-administrativo, etc. En definitiva, solo a los tribunales integrados en su orden jurisdiccional les corresponde el conocimiento de las cuestiones que les son propias.
VI.CLASES DE CUESTIONES PREJUDICIALES
45. Las cuestiones prejudiciales pueden ser clasificadas atendiendo a su naturaleza desde el punto de vista del Derecho material:
a.Homogéneas
46. Son aquellas que han de decidirse al igual que el objeto procesal penal; por lo tanto, se rigen y deben ser valoradas con arreglo a las normas del Derecho Penal. En definitiva, es posible que puedan presentarse cuestiones prejudiciales en el propio proceso penal(37); por ejemplo, en el ilícito penal de receptación debe acreditarse que el objeto material del delito proviene de un delito.
b.Heterogéneas
47. Son aquellas que han de decidirse con arreglo a normas distintas de las normas penales, como por ejemplo las normas del Derecho Civil, Laboral, Administrativo, Concursal, etc. Esta clase de cuestiones prejudiciales tienen su fundamento en el viejo aforismo francés le criminelle tient le civil en état; es decir: “el proceso penal ha de suspender siempre el proceso civil”, que modernamente recala en el principio de preferencia de la jurisdicción penal, que tiene rango de norma general(38).
VII. SUPUESTOS DE PROCEDENCIA
48. Al plantearse la cuestión prejudicial por parte del procesado, reconoce la existencia del hecho que se le incrimina, pero sostiene que este no tiene o no se ha determinado su relevancia o contenido jurídico-penal. Por ejemplo, en el proceso penal de bigamia el procesado sostiene que el anterior matrimonio es nulo y que existe un proceso judicial civil que determinará tal situación jurídica; o en el delito de estafa aduce que para determinar el engaño se requiere averiguar la validez o no de un contrato civil que demostraría la inexistencia de aquel.
49. La jurisprudencia contempla una variedad de situaciones que, a modo de ejemplos, citamos:
“Si bien es cierto el tipo penal del delito financiero de ocultamiento, omisión o negativa de información (artículo 245 del Código Penal) contiene a la insolvencia como elemento, es errado sostener que esta última deba ser materia de calificación previa vía un procedimiento administrativo, pues el propósito y fines de este procedimiento son distintos a los del proceso penal. En aquel [es] el órgano administrativo, esto es, la Superintendencia de Banca y Seguros, quien decreta la intervención de la entidad financiera con el propósito de encontrar solución a la insuficiencia de capital; el proceso penal, en cambio, tiene por objeto la probanza de los supuestos por los cuales se abre instrucción” (R.N. Nº 2066-93-Lima)(39).
“Siendo materia de análisis el hecho de si los pagos fueron exigidos al agraviado en forma arbitraria o no, se concluye que no existe problema extrapenal alguno que requiera dilucidarse previamente en otra vía a fin de determinar si es que los hechos descritos tienen o no carácter delictuoso” (Exp. Nº 4727-98-Lima)(40).
“Si bien en la vía civil se lleva a cabo proceso para pronunciarse sobre el derecho de propiedad del bien inmueble materia de litis, en materia penal lo que se discute es la tenencia o posesión mediata o inmediata del bien litigioso, razón por la cual declararon infundada la cuestión prejudicial promovida por los inculpados (Exp. 4947-98-Lima)”(41).
VIII.OPORTUNIDAD PARA DEDUCIR LA CUESTIÓN PREJUDICIAL
50. Las cuestiones prejudiciales constituyen un obstáculo a la prosecución del proceso penal e incluso para su inicio.
51. La oportunidad para plantear esta articulación defensiva debe ser de preferencia dentro del más breve plazo de notificado al imputado con la disposición de formalización y continuación de la investigación preliminar, aunque el Código Procesal Penal permite que se plantee durante el curso de la investigación preparatoria.
52. No es posible plantear cuestión prejudicial en la fase intermedia, pues como lo establece el artículo 7 numeral 2 del Código Procesal Penal, en sentido negativo, solo admite que durante la fase intermedia se presenten cuestiones previas y excepciones, lo que excluye la cuestión prejudicial como mecanismo de defensa en la fase intermedia.
53. Resulta lógico lo establecido en la norma, pues la naturaleza jurídica de esta institución busca que se cumpla con uno de los elementos faltantes de la estructura típica del delito perseguido, por lo tanto, sin el pronunciamiento en la vía extrapenal no podría completarse el tipo y, en consecuencia, faltaría un elemento esencial de la acusación, que es la identificación de todos los elementos que configuran el tipo penal invocado.
54. Si pese a lo expuesto, se postula la cuestión prejudicial en cualquier etapa distinta a la correspondiente a la investigación preparatoria, debe tomarse lo postulado como argumento de defensa, que será objeto de pronunciamiento en la sentencia(42).
IX.PROCEDIMIENTO
55. La cuestión prejudicial debe ser planteada por el imputado, quien debe acreditar su pretensión a través de la presentación de pruebas que sustenten su afirmación ante el juez de la investigación preparatoria.
56. Será declarada infundada la cuestión prejudicial que carezca de fundamentación probatoria, o sea insuficiente como para sustentar la posición asumida por la defensa del imputado; ambos supuestos corresponden ser valorados por el juez de la investigación preparatoria.
57. Postulado este medio de defensa, será notificado a los otros sujetos procesales, señalándose fecha de audiencia dentro del tercer día después de comunicada la resolución que admite a trámite el medio de defensa.
58. La audiencia se celebrará necesariamente con el fiscal de la investigación preparatoria y los sujetos procesales que concurran. En la audiencia, el fiscal exhibirá el expediente fiscal para su examen inmediato por el juez.
59. El orden de intervenciones corresponde en primer lugar al abogado defensor del que propuso la cuestión prejudicial, el fiscal de la investigación preparatoria, el defensor del actor civil, al defensor de la persona jurídica y por último el defensor del tercero civil. En caso de que asista el imputado, su intervención es en último lugar, y solo le corresponde exponer cuestiones de hecho.
60. La cuestión prejudicial puede resolverse inmediatamente o en el plazo de dos días de celebrada la vista; hasta este plazo el juez podrá retener el expediente fiscal para resolver el medio de defensa deducido, tal como señala el artículo 8 numeral 4 del Código Procesal Penal.
X.EFECTO JURÍDICO DE SU FUNDABILIDAD
61. La cuestión prejudicial que es declarada fundada(43) suspende el proceso penal hasta que se obtenga una decisión firme en la vía precedente extrapenal, que se halla estrechamente ligada al delito investigado. De ser declarada infundada, se continuará con el trámite la investigación preparatoria(44) (45).
62. Cabe agregar que de existir varios procesados en una misma causa por el mismo delito, la fundabilidad de la cuestión prejudicial que uno de ellos ha deducido tendrá como consecuencia la suspensión del proceso para todos. De existir varios coencausados por di-ferentes delitos, la cuestión prejudicial declarada fundada referida a uno de los delitos trae consigo la suspensión del proceso a los encausados por ese delito, continuándose la tramitación del proceso para los demás(46).
63. Es en razón de la competencia por la materia que se suspende el procedimiento penal a fin de que la cuestión sea ineludiblemente resuelta, según su naturaleza, en la jurisdicción extrapenal. Su resolución definitiva servirá como dato cognitivo decisivo para que ulteriormente el juez penal decida afirmando o negando el “carácter delictuoso” del hecho objeto de la imputación y, en consecuencia, si el procedimiento penal debe proseguir o debe ser archivado definitivamente(47).
XI.DIFERENCIA ENTRE CUESTIÓN PRE-JUDICIAL Y CUESTIÓN PREVIA
64. En la doctrina procesal peruana se diferencia entre la cuestión prejudicial y la cuestión previa, teniendo en cuenta diferentes aspectos, como su naturaleza, procedencia o efectos, etc.
Entre las principales diferencias tenemos:
a.La cuestión prejudicial es resuelta por un juez extrapenal, en tanto que la cuestión previa es resuelta por el propio juez penal.
b. La procedencia de la cuestión previa está señalada por la ley en cada caso concreto, ya sea por el Código Penal o por una ley penal especial; mientras que la cuestión prejudicial procede no porque la ley penal la requiera señaladamente en cada caso concreto, sino que su presencia obedece a que el juez penal la considera oportuna por la existencia de una vinculación de los hechos imputados con una rama jurídica extrapenal.
c.La cuestión prejudicial está referida al fondo de la controversia, mientras que la cuestión previa solo al aspecto formal de la acción penal.
d.La cuestión previa es un obstáculo al inicio de la acción o del proceso, mientras que la cuestión prejudicial generalmente es un obstáculo a la continuación del proceso.
NOTAS:
(*)Abogado del Estudio Villavicencio, Meza y Rivera. Maestrista en Derecho Penal por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
(1)MIXÁN MASS, Florencio. Cuestión previa, cuestión prejudicial y excepciones en el proceso penal. Segunda edición, Ediciones BLG, Trujillo, 2000, p. 73.
(2)Vide MORENO CATENA, Víctor. El proceso penal. Volumen I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 631.
(3)CREUS, Carlos. Derecho Procesal Penal. Astrea, Buenos Aires, 1996, p. 48.
(4)GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Segunda edición, Colex, Madrid, 2007, p. 188.
(5)Ibídem, pp. 188-189.
(6)GIMENO SENDRA, Vicente; CONDE-PUMPIDO, Cándido; GARBERÍ LLOBREGAT, José. Los procesos penales. Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Criminal con formularios y jurisprudencia. Tomo I, José María Bosch, Barcelona, 2000, p. 71.
(7)Reyna Alfaro agrega: “La cuestión prejudicial como medio técnico de defensa en el proceso penal es de aplicación al principio de última ratio al existir conductas que son gravosas, que el Derecho Penal y el Derecho Procesal Penal deben esgrimir cuando resulta absolutamente necesario, ya que las partes en conflicto pueden tener el amparo de sus pretensiones ejerciéndolas por otros medios legales. Es decir, debe utilizarse el sistema integral del Derecho Penal, como un último recurso o de estricta necesidad”. REYNA ALFARO, Luis Miguel. Excepciones, cuestión previa y cuestión prejudicial en el proceso penal. Grijley, Lima, 2008, p. 69.
(8)En este sentido: BALLBÉ MALLOL, Manuel y PADRÓS REIG, Carlos. La prejudicialidad administrativa en el proceso penal. Thomson-Civitas, Madrid, 2004, p. 24.
(9)GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. cit., p. 189.
(10)CUBAS VILLANUEVA, Víctor. El proceso penal. Teoría y práctica. Quinta edición, Palestra, Lima, 2003, p. 282.
(11)Vide REYNA ALFARO, Luis Miguel. Ob. cit., pp. 65-66.
(12)El sistema penal absoluto faculta al juez penal conocer en el propio incidente todas las cuestiones o excepciones que se planteen en el proceso penal. El pronunciamiento que resuelve dichas excepciones o cuestiones debe ser dado por el mismo juez penal sin tener que recurrir a otro órgano jurisdiccional de naturaleza extrapenal; ello se debe a que este sistema se basa en el principio “el juez de la acción lo es también de la excepción o cuestión”. El sistema extrapenal absoluto se orienta en que toda cuestión prejudicial que se presente en el interior de un proceso penal debe ser resuelta, si cumple con las exigencias legales, por un juez extrapenal, en razón de la naturaleza de la cuestión planteada, es decir, el juez penal envía la cuestión prejudicial planteada para que el juez extrapenal la resuelva. En cuanto al sistema extrapenal relativo obligatorio, su peculiaridad radica en que la prelación que se da a la cuestión prejudicial no es absoluta, sino limitada y restringida a aquellos casos determinados de una manera expresa por la ley; y en su virtud, el juez penal debe remitir a la jurisdicción correspondiente (extrapenal) la cuestión prejudicial para su decisión, quedando en suspenso el proceso penal. El sistema extrapenal facultativo o potestativo faculta al juez penal ser quien decida si remite o no a la jurisdicción extrapenal la cuestión prejudicial que determinará el esclarecimiento de los hechos, es decir, queda a su discrecionalidad el envío de la cuestión; véase con mayor amplitud URTECHO BENITES, Santos Eugenio. Los medios de defensa técnicos y el nuevo proceso penal peruano. Idemsa, Lima, 2007, p. 250 y s.; también, REYNA ALFARO, Luis Miguel. Ob. cit., pp. 70-71.
(13)ORÉ GUARDIA, Arsenio. Manual de Derecho Procesal Penal. Segunda edición, Editorial Alternativa, Lima, 1999, p. 298.
(14)REYNA ALFARO, Luis Miguel. Ob. cit., p. 65.
(15)SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Idemsa, 2004, p. 344.
(16) REYNA ALFARO, Luis Miguel. Ob. cit., p. 67.
(17)CREUS, Carlos. Ob. cit., p. 48.
(18)SAN MARTÍN CASTRO, César. Derecho Procesal Penal. Segunda edición, Tomo I, Grijley, Lima, 2006,
p. 348.
(19)NAVARRO, Guillermo Rafael y DARAY, Roberto Raúl. Código Procesal Penal de la Nación. Análisis, doctrina y jurisprudencia. Volumen 1, Segunda edición, Hammurabi, 2006, p. 83.
(20)CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Ob. cit., p. 282.
(21)SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Ob. cit., p. 344.
(22)Ejecutoria Suprema recaída en el R. N. Nº 2066-93. Lima, 29 de noviembre de 1993.
(23)Exp. Nº 3682-2002-La Libertad, S.P., del 13 enero de 2004, en: SAN MARTÍN CASTRO, César. Jurisprudencia y precedente penal vinculante. Selección de ejecutorias de la Corte Suprema. Palestra, Lima, 2006, p. 738.
(24)GÓMEZ ORBANEJA, Emilio. Derecho Procesal Penal, Décima edición, Madrid, 1986, p. 105.
(25)“La cuestión prejudicial procede cuando debe establecerse en otra vía el carácter delictuoso del hecho imputando (en el caso de autos en la vía administrativa). Al declararse fundada, no anula la instrucción sino que solamente la suspende” (Exp. 505-87-Ancash, en: Actualidad Jurídica, Nº 182, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2009,
p. 217).
(26)MORENO CATENA, Víctor; COQUILLAT VICENTE, Ángela; DE DIEGO DÍEZ, Alfredo; JUANES PRECES, Ángel; DE LLERA SUÁREZ BÁRCENA, Emilio. El proceso penal. Volumen I, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, p. 631.
(27)GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. cit., p. 187.
(28)“La cuestión prejudicial es el ejercicio de una acción dirigida al juez extrapenal para que con antelación y aplicando los medios y sistemas probatorios, resuelva la acción civil que se tramita en su jurisdicción, apreciando y valorando los documentos que han sido tachados y una vez dictada la resolución deberá volver al juez penal a fin de que se pronuncie sobre la denuncia” (Exp. Nº 439-88-Corte Superior de Justicia de Lima, en: Actualidad Jurídica, Nº 182, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2009, p. 217).
(29)SÁNCHEZ VELARDE. Pablo. Ob. cit., p. 344.
(30)CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Ob. cit., p. 282.
(31)“El hecho o acto jurídico generador de la cuestión prejudicial debe ser anterior, preexistente al hecho instruido, de modo que incida en su antijuridicidad y no, como en el presente caso, que resulte consecuencia de su irregular proceder” (Exp. Nº 2431-98-A, en: Actualidad Jurídica, Nº 182, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2009, p. 217).
(32)HURTADO POZO, José. El Ministerio Público. Eddili, Lima, 1984, p. 236.
(33)MIXÁN MASS, Florencio. Ob. cit., p. 117.
(34)GIMENO SENDRA, Vicente. Ob. cit., p. 187.
(35)Ibídem, pp. 187-188.
(36)Ibídem, p. 188.
(37)Ibídem, p. 190.
(38)Ibídem, p. 189.
(39)Citada en: Actualidad Jurídica, Nº 182, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2009, p. 217.
(40)Ídem.
(41)Ídem.
(42)“Si la cuestión prejudicial se plantea con posterioridad al dictamen del fiscal será considerada como argumento de defensa. Es nula la sentencia que no se pronuncia sobre ella, pues es imperativo que el juez en el fallo haga expresa mención a ese medio de defensa y dicte la decisión que corresponda” (Exp. Nº 556-87, en: Actualidad Jurídica, Nº 182, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2009, p. 217).
(43)“Se incurre en flagrante causal de nulidad cuando se continúa el trámite de la causa, pese a que se declaró fundada la cuestión prejudicial, disponiendo la suspensión del desarrollo de la instrucción hasta la conclusión de la investigación administrativa. La Corte Suprema en el conocimiento de un incidente hace uso de su facultad de casación para corregir errores formales en los que se hubiera incurrido al tramitar un proceso, pese a ser otro el motivo de la alzada” (Exp. Nº 1375-93-Ayacucho, en: Actualidad Jurídica, Nº 182, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2009, p. 217).
(44)“La cuestión prejudicial no es aplicable al presente caso, desde el momento que los hechos denunciados tienen contenido penal y no se requiere de otra vía para establecer dicho contenido, los que deben continuarse investigando hasta su esclarecimiento” (R.N. Nº 1773-95-B-Apurímac, en: Actualidad Jurídica, Nº 182, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2009, p. 217).
(45)“Si el imputado en su instructiva admite haber girado el cheque, la cuestión prejudicial que deduce debe rechazarse porque no es menester que el carácter delictuoso del hecho se establezca en vía extrapenal” (Exp. Nº 733-85-Lima, en: Actualidad Jurídica, Nº 182, Gaceta Jurídica, Lima, enero de 2009, p. 217).
(46)CUBAS VILLANUEVA, Víctor. Ob. cit., p. 284.
(47)MIXÁN MASS, Florencio. Ob. cit., p. 117.