Coleccion: 8 - Tomo 39 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: ---2010_8_39_2_---2010_

LAS DILIGENCIAS DE LA INVESTIGACIÓN PUEDEN REALIZARSE EXCEPCIONALMENTE AL MARGEN DEL CONOCIMIENTO DEL IMPUTADO

CONSULTA:

Se nos consulta sobre los supuestos en que es viable que el fiscal disponga el “secreto de la investigación”, e impida al imputado y a su defensa acceder al conocimiento de ciertos documentos, diligencias o actuaciones de la investigación preparatoria.

RESPUESTA:

En principio, debemos diferenciar entre “secreto” y “reserva” de la investigación. El secreto significa que ninguna persona, incluyendo las propias partes, tenga acceso al contenido de las actuaciones realizadas por la autoridad.

La reserva, en cambio, implica que solo se le restringe el acceso a aquellas personas que no son parte en el proceso penal. Ello significa, que las partes, por ser las interesadas, tienen pleno conocimiento del contenido de las actuaciones realizadas durante la investigación e, incluso, solicitar copia de aquellas.

La reserva, por ende, se compatibiliza mejor con el respeto al derecho de defensa, teniendo en cuenta que el imputado solo puede elaborar una estrategia idónea contra la imputación fiscal cuando tiene conocimiento integral y oportuno de lo sustanciado en el proceso penal.

No obstante ello, el artículo 324 del Código Procesal Penal del 2004 permite, de forma excepcional, que el fiscal ordene que alguna actuación o documento se mantenga en secreto, esto es, ajeno al conocimiento del imputado, cuando su divulgación a este pueda arriesgar o dificultar el éxito de las averiguaciones y de la investigación preparatoria misma.

Como se advierte, la norma procesal toma en cuenta una ponderación valorativa entre la afectación del derecho de defensa del imputado y los fines de la investigación del delito. Y si bien se decanta por la prevalencia de estos últimos, establece algunos condicionamientos de forzoso cumplimiento:

-Un condicionamiento temporal, según el cual, en sede fiscal, el secreto no puede establecerse por un tiempo mayor de veinte días,

-Que la disposición del fiscal que declara el secreto de la actuación o documento sea suficientemente motivada y obligatoriamente notificada al imputado y su defensa, y

-Que cuando termine el periodo de secreto, la actuación o documento sea puesto en conocimiento del imputado y su defensa, de modo que no se permita el desarrollo de un proceso que entrañe “pruebas sorpresas”, pues ello atentaría contra el principio de igualdad de armas entre las partes.

Debe precisarse que, aun cumpliendo estas exigencias, la disposición del secreto resulta irrazonable cuando, tras el juicio de ponderación entre intereses jurídicos, se revele que el secreto de las actuaciones conducirá a mínimos o reducidos beneficios a la investigación del delito, en comparación con la intensidad del menoscabo de los derechos del imputado en juego.

BASE LEGAL

Código Procesal Penal del 2004: art. 324.


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