EL FISCAL PUEDE SOLICITAR AL JUEZ EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO AUN CUANDO HAYA FORMALIZADO LA INVESTIGACIÓN O FORMULADO ACUSACIÓN
CONSULTA :
Se nos consulta acerca de los supuestos en que el fiscal puede desistir de su pretensión persecutoria del delito previamente incoada, a medida que se desarrolla el proceso.
RESPUESTA:
El Ministerio Público actúa sobre la base del principio de objetividad en la toma de sus decisiones, de modo que si bien ejerce la titularidad de la acción penal, no está obligado a mantenerla si los presupuestos que la motivaron se han desvanecido en el tiempo, incluso, a tal efecto, puede formular articulaciones ante el juez a favor del imputado.
Así, si el fiscal ha formalizado la investigación preparatoria, podrá ulteriormente solicitar al juez de la investigación el sobreseimiento del proceso, para obtener su archivamiento judicial. Esto sucede, especialmente, cuando los resultados de las averiguaciones y diligencias ulteriores establecen que los indicios reveladores de la existencia del delito que se atribuían al imputado se han desvirtuado, o se determina, en definitiva, que este no intervino en su comisión, por lo que es innecesario continuar con el proceso.
Dicha decisión puede basarse, en particular, cuando en la investigación formalizada surge un hecho ignorado o dato de prueba nuevo que modifica el escenario inicialmente analizado por el fiscal y que lo inclina hacia alguna de las causales previstas en el artículo 344 del Código Procesal Penal del 2004, las cuales son:
i) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. En estos casos, el sobreseimiento se declara por falta del presupuesto fáctico que justifica la continuación del proceso penal. Así, por ejemplo, ante un dato de prueba nuevo, el fiscal observa que el hecho materia de la formalización de la investigación nunca existió, o bien sí acaeció, pero no tiene carácter delictivo.
O aparece, tras la formalización de la investigación, material probatorio que elimina toda probabilidad de intervención del imputado en el delito incriminado, lo que implica un adelantamiento del juicio de fondo, justificado en la medida que la evidencia sea suficiente para excluir a un inocente del proceso penal.
ii) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad. Sucede cuando el dato de prueba nuevo impide subsumir la conducta realizada por el imputado en un precepto del CP, acredita que incurrió en un tipo permisivo o no obró antijurídicamente, o indica la concurrencia alguna eximente relacionada con la reprochabilidad personal del agente o con la sancionabilidad de la conducta incriminada.
iii) La acción penal se ha extinguido. Estos supuestos se refieren a la posibilidad de que un dato de prueba nuevo acredite la concurrencia de alguna causal de extinción de la acción penal establecida en el artículo 78 del CP: muerte del imputado, prescripción, amnistía, derecho de gracia, cosa juzgada, y desistimiento o transacción (en los casos en que procede la acción privada).
iv) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Estos casos se presentan cuando en el transcurso de la investigación formalizada, no aparecen otros elementos que permitan sustentar una acusación viable o con expectativa de éxito.
También puede suceder, a tenor del artículo 387.4 del Código Procesal Penal de 2004, que, una vez formulada la acusación y llevado a cabo el juicio oral, el fiscal estime que los cargos que atribuyó al acusado se han enervado o desvirtuado, supuestos donde procederá el retiro de la acusación, que conduce al sobreseimiento definitivo de la causa (a menos que el juzgador discrepe con este requerimiento fiscal, y eleve los autos al fiscal jerárquicamente superior).
BASE LEGAL
Código Procesal Penal del 2004: arts. 344-348 y 387.4.