El fin de la sociedad de gananciales
El fin de la sociedad de gananciales marca un importante punto de inflexión en la vida de una pareja, ya sea por disolución del matrimonio, fallecimiento de alguno de los cónyuges o por decisión conjunta de separarse de esta forma de régimen patrimonial. Este proceso conlleva una serie de implicaciones legales y financieras que deben ser abordadas con precaución y asesoramiento adecuado.
LOS BIENES PROPIOS Y SOCIALES |
La sociedad de gananciales se presenta cuando los bienes adquiridos durante el matrimonio se consideran de propiedad de ambos cónyuges y se dividen de forma equitativa. Sin embargo, es importante mencionar que la ley prevé que en el régimen de sociedad de gananciales puede haber bienes propios de cada cónyuge y bienes de la sociedad. En ese sentido, cada cónyuge conserva la libre administración de sus bienes propios y puede disponer de ellos o gravarlos.
Jurisprudencia |
Definición de bienes propios Cuarto. (...) [Se] califica como propios de cada cónyuge los bienes que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales, que la fórmula general empleada por el legislador comprende todos los bienes que cada uno de los cónyuges tenían al momento de iniciarse el régimen, sea corporales o incorporales, muebles o inmuebles, créditos o rentas, en general, todos los valores patrimoniales de cualquier naturaleza, sin atender al origen o título de adquisición (...). Casación N° 2201-99-Lima |
Jurisprudencia |
Concepto de bienes propios Cuarto. [Los] bienes propios son aquellos que tiene cada cónyuge desde antes de la celebración del matrimonio y aquellos que adquiera durante su vigencia a título gratuito, por subrogación real con otro bien propio, o por una causa o título anterior al matrimonio, siendo además estos de libre disposición para su titular, y los bienes sociales constituyen por contrapartida, aquellos que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aún después de su disolución por causa o título anterior a la misma. Casación N° 2242-99-Lima |
Respecto a los bienes propios, el Código Civil peruano en su artículo 302 nos especifica que los mismos son:
1. Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2. Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquella.
3. Los que adquiera durante la vigencia del régimen a título gratuito.
4. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas con bienes de la sociedad.
5. Los derechos de autor e inventor.
6. Los libros, instrumentos y útiles para el ejercicio de la profesión o trabajo, salvo que sean accesorios de una empresa que no tenga la calidad de bien propio.
7. Las acciones y las participaciones de sociedades que se distribuyan gratuitamente entre los socios por revaluación del patrimonio social, cuando esas acciones o participaciones sean bien propio.
8. La renta vitalicia a título gratuito y la convenida a título oneroso cuando la contraprestación constituye bien propio.
9. Los vestidos y objetos de uso personal, así como los diplomas, condecoraciones, correspondencia y recuerdos de familia.
Los bienes sociales, por otro lado, no pertenecen a cada uno de los cónyuges por individual, sino a la sociedad de gananciales misma. Estos se encuentran regulados en el artículo 310 del CC, el cual indica que son bienes sociales:
Todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
También tienen la calidad de bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, abonándose a este el valor del suelo al momento del reembolso.
Jurisprudencia |
Definición de bienes sociales Tercero. [La] sociedad de gananciales está compuesta por bienes propios y bienes sociales, siendo estos últimos, “todos aquellos objetos corporales o incorporales que se adquieren durante el matrimonio a título oneroso y aún después de la disolución por causa o título anterior a la misma. Por consiguiente, son los adquiridos por el esfuerzo de cualquiera de los cónyuges, por el empeño o por el azar de las rentas y frutos de los bienes propios y comunes” (...). Casación N° 1895-98-Cajamarca |
Jurisprudencia |
Bienes propios y bienes sociales Séptimo. [R]especto de los bienes propios de los cónyuges, el Código Civil [...] ha establecido una descripción de manera taxativa de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 302 del citado Código en el sentido de que se entienden por bienes propios los que son señalados en dicha norma, asimismo se conceptúan como sociales todos los no referidos en el artículo 302 del referido Código, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera de su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios de la sociedad, rentas de autor e inventor, así como los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, a tenor de lo establecido en el artículo 310 del mencionado Código. Casación N° 3360-2007-Arequipa |
Doctrina |
En el Código Civil de 1936 se les denominó comunes; decir bienes sociales no significa referirnos a la sociedad de gananciales como una forma societaria, pues tal como ya lo hemos expuesto, la sociedad de gananciales más que una persona jurídica bajo la forma de sociedad, es una comunidad de bienes; su denominación persigue diferenciarlos de los llamados bienes propios que tienen sus propias reglas, además de resulta atendible que el legislador no pueda haber previsto todos los bienes que tienen la calidad de bienes propios, y, por lo tanto, haya incurrido en omisiones, en esa circunstancia y siempre bajo la óptica del interés familiar y como una suerte de categoría residual, se señala que cualquier bien que no esté expresamente considerado como propio tiene la categoría de bien social (…) Aguilar Llanos, B. (2017). Matrimonio y filiación: aspectos patrimoniales. Gaceta Jurídica, p. 38. |
FIN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES |
Para la doctrina, el fin de la sociedad de gananciales conlleva necesariamente a dos acciones; la primera es, por supuesto, el fenecimiento de dicha sociedad y, la segunda, a la repartición de las ganancias en el caso que las hubiere.
¿En qué casos ocurre esto? El fin de la sociedad de gananciales ocurre cuando se da la muerte de alguno de los conyugues, en caso de divorcio o invalidación del matrimonio. No obstante, es cierto que existen casos extraordinarios como por ejemplo ambas partes deciden cambiar el régimen o cuando dicho fin se da como consecuencia de una sentencia en un juicio de separación de patrimonios, entre otros.
III. FECHA DEL FENECIMIENTO DEL RÉGIMEN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES |
Es de vital importancia conocer cuál es la fecha del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales ya que a partir de esa fecha los cónyuges podrán celebrar actos jurídicos sobre aquellos bienes cuya titularidad han adquirido individualmente, entre otros.
Este tema se encuentra regulado en el artículo 319 del Código Civil en donde:
NORMATIVA |
Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce en la fecha de la muerte o de la declaración de muerte presunta o de ausencia; en la de notificación con la demanda de invalidez del matrimonio, de divorcio, de separación de cuerpos o de separación judicial de bienes; y en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo. En los casos previstos en los incisos 5 y 12 del artículo 333, la sociedad de gananciales fenece desde el momento en que se produce la separación de hecho. Respecto a terceros, el régimen de sociedad de gananciales se considera fenecido en la fecha de la inscripción correspondiente en el registro personal. Artículo 319 del Código Civil |
PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN |
Como se mencionó anteriormente, parte del fenecimiento de la sociedad de gananciales es el procedimiento de liquidación que le sigue y en donde se realiza un inventario tanto de activos como de pasivos, se pagan las obligaciones sociales, se devuelven los bienes propios y se distribuye el saldo restante entre los cónyuges.
DOCTRINA |
No basta que haya operado el fenecimiento de la sociedad de gananciales por cualquiera de los supuestos ya estudiados, sino que se hace indispensable ir al proceso de liquidación, en tanto que la disolución de la sociedad de gananciales, origina una situación jurídica en la que hay un patrimonio indiviso regido por las reglas de la copropiedad, situación jurídica que permanecerá inalterable mientras no se solicite la liquidación; sobre el particular resulta ilustrativo la Resolución N° 251-2012-De SUNARP, del 16/06/2012 en donde se precisa que como consecuencia del fenecimiento de la sociedad de gananciales, se crea un estado de indivisión postcomunitario, que tiene el propósito de mantener inalterable el patrimonio hasta su liquidación. Desde entonces deja de estar regido por las normas de sociedad de gananciales, para quedar sujeto a las prescripciones de la copropiedad. Al finalizar la sociedad de gananciales, pueden pedir la liquidación cualquiera de los titulares del patrimonio social, e incluso decimos, que estaría facultado para ello, aquel que tenga legítimo interés; recordemos sobre el particular, que al finalizar la sociedad de gananciales, nos encontramos ante una copropiedad, y en tal mérito y con normas de la copropiedad, cualquiera de los copropietarios pueden solicitar su liquidación, facultad que se extiende también a los acreedores; situación similar ocurre con la masa hereditaria indivisa, en la que cualquier coheredero puede pedir la partición de la herencia indivisa, y también los acreedores de la sucesión o acreedores de los herederos. Otorgarle posibilidad a un acreedor de la sociedad conyugal puede parecer exagerado, empero creemos que tendría legítimo interés económico para accionar. Aguilar Llanos, B. (2017). Matrimonio y filiación: aspectos patrimoniales. Gaceta Jurídica, p. 38. |
En cuanto a jurisprudencia, podemos encontrar la Casación N° 848-93, en donde se declara improcedente la pretensión de partición de un bien adquirido en vigencia de un matrimonio extinguido por divorcio sin que antes se solicite la liquidación patrimonial de la sociedad de gananciales. Es decir, en el momento del divorcio, no es correcto asumir que los derechos reales mutarán automáticamente.
Ahora bien, para realizar la liquidación se deben de seguir una serie de pasos entre los que estén el inventario, el pago de las obligaciones sociales y de las cargas, el reintegro a cada cónyuge de sus bienes propios y la distribución de gananciales.
NORMATIVA |
Inventario valorizado de bienes sociales Fenecida la sociedad de gananciales, se procede de inmediato a la formación del inventario valorizado de todos los bienes. El inventario puede formularse en documento privado con firmas legalizadas, si ambos cónyuges o sus herederos están de acuerdo. En caso contrario el inventario se hace judicialmente. No se incluye en el inventario el menaje ordinario del hogar en los casos del artículo 318, incisos 4 y 5, en que corresponde al cónyuge del ausente o al sobreviviente. Artículo 320 del Código Civil |
Es importante mencionar, sin embargo, que el inventario no incluye aquellos bienes que constituyen el menaje ordinario de la casa, los que quedan en poder del viudo o viuda o cónyuge del ausente (de ser el caso).
Por otro lado, respecto al pago de obligaciones sociales y de las cargas, podemos afirmar lo siguiente:
DOCTRINA |
Al estudiar el pasivo del patrimonio social, analizamos las deudas personales que pueden comprometer el patrimonio social; asimismo las deudas sociales en razón de haber sido asumidos en beneficio de la sociedad, y también las cargas u obligaciones que soporta la sociedad de gananciales y que se hayan descritas en el numeral 316 del Código Civil, pues bien, son estas obligaciones existentes al momento de la liquidación, las que tendrán que ser pagadas prioritariamente, y deberán serlo con el patrimonio social, e incluso si este fuera insuficiente o no existe, dichas deudas sociales terminan afectando los bienes propios de los cónyuges a prorrata, y si solo uno de ellos tuviera bienes propios, se verá perjudicado pues dichos bienes serán destinados a pagar las deudas sociales. Problema a resolver lo constituye el hecho de que durante la vigencia de la sociedad de gananciales, se hayan pagados deudas sociales con bienes propios de uno de los cónyuges, en atención a que en el momento de la exigibilidad de la obligación, no había o eran insuficientes los bienes sociales, y por ello se vio comprometido el bien propio del cónyuge, entonces llegado el momento de la liquidación, surge la interrogante del reembolso a favor de aquel cónyuge que en exclusividad pagó la deuda; sobre el particular, y pese a que no existe norma sobre el tema, creemos que una razón de equidad y justicia debería dar paso al reembolso, si es que obviamente existieran gananciales por repartir e incluso bienes propios del otro cónyuge que se benefició con el pago de su consorte. En consecuencia, una vez formalizado el inventario se procede a pagar estas deudas y obligaciones y cargas sociales. Aguilar Llanos, B. (2017). Matrimonio y filiación: aspectos patrimoniales. Gaceta Jurídica, p. 67. |
Una vez realizados estos pasos del procedimiento, corresponde el reintegro a cada cónyuge de sus bienes propios. Para ello podemos referirnos al artículo 322 del Código Civil. La devolución de los bienes a sus propietarios se da independientemente que el bien en cuestión haya aumentado o disminuido de valor.
Sobre la distribución de gananciales, en el caso que aun queden bienes luego de haberse pagado las deudas sociales y devuelto los bienes propios, corresponde encargarse del saldo, también llamado gananciales.
JURISPRUDENCIA |
Tercero.- Que, el artículo 318, en su inciso 6 de dicho Código establece que el régimen de la sociedad de gananciales fenece por cambio de régimen patrimonial, que es lo que ha ocurrido en el caso de autos, en este supuesto, en aplicación de lo establecido por los artículos 320 y 322 del Código Sustantivo, lo que procede es la facción de inventario valorizado de todos los bienes y luego el pago de las obligaciones sociales y las cargas y así se podría establecer el convenio de repartición de los bienes sobrantes, produciéndose de esta manera una transferencia de propiedad, pero no se trata de una mutua transferencia de derechos, sino que, atendiendo a lo establecido en el considerando precedente, se trata de una transferencia de propiedad que realiza la sociedad de gananciales, que ese está liquidando, a favor de uno de los cónyuges; sostener lo contrario sería aceptar que la sociedad de gananciales es un régimen de copropiedad y que le serían aplicables las normas pertinentes del libro de derechos reales del Código Civil, lo que no es correcto. Cuarto.- Que, en el presente caso, ambos cónyuges, a través del acto jurídico de separación de patrimonios, reconocieron adeudar al Banco Wiese Ltdo. una suma de dinero descrita en la escritura pública de fecha 11 de octubre de 1995, que contiene dicho acto jurídico, y a la vez establecieron que tales débitos serían cancelados mediante la transferencia del inmueble ubicado en el Parque Rospigliosi Nº 26-128 del distrito de Pueblo Libre, en Lima, cabe indicarse que la referida deuda a su vez estaba, con anterioridad, garantizada por la constitución de hipoteca que realizaron la demandante y el emplazado a favor del citado Banco, respecto del inmueble denominado “El Collao”, acto que fue inscrito el 21 de diciembre de 1992. Casación N° 837-97-Lambayeque |
Finalmente, existen algunas normas complementarias sobre la liquidación en caso de fenecimiento de la sociedad de gananciales, como puede ser la preferencia para la adjudicación de la casa conyugal, el caso de la liquidación simultánea, entre otros.