Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 137 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 11_2024Gaceta Civil_137_1_11_2024

Por un nuevo Código Civil y Comercial para el Perú

For a new Civil and Commercial Code for Peru

Ricardo BEAUMONT CALLIRGOS*

Resumen: El autor expone las razones por las cuales considera que el Código de 1984 debería modificarse a fin de que, entre otras cosas, sea denominado como Código Civil y Comercial. Igualmente, refiere que debería modernizarse la regulación del contrato de comisión mercantil, el cual se usa en la vida empresarial, con bastante frecuencia. Asimismo, sugiere hacer lo propio con el contrato de cuenta corriente mercantil, que al igual que el anterior, es de aplicación continua. Sostiene que ambos contratos deberían ser ubicados en la parte pertinente del Código Civil, con la consecuente derogación del Código de Comercio de 1902.

Abstract: The author sets out the reasons why he considers that the 1984 Code should be modified so that, among other things, it is called the Civil and Commercial Code. He also states that the regulation of the commercial commission contract, which is used quite frequently in business life, should be modernized. He also suggests doing the same with the commercial current account contract, which, like the previous one, is of continuous application. He maintains that both contracts should be located in the pertinent part of the Civil Code, with the consequent repeal of the Commercial Code of 1902.

Palabras clave: Código Civil / Reforma / Mercantilización

Keywords: Civil Code / Reform / Commercialization

Marco normativo:

Código Civil: art. 2112.

Recibido: 10/11/2024 // Aprobado: 26/12/2024

Introducción

¿Vale la pena mantener un Código Civil que desde 1984 nos consta a todos, y con el mayor énfasis que le pone la doctrina y la jurisprudencia de los últimos lustros, que es totalmente mercantil o mercantilizado, y continuar llamándolo así, a sabiendas que es también y fundamentalmente comercial? ¿Por qué no llamamos a las cosas por su nombre y le ponemos como denominación, tal cual lo ha hecho la hermana República de Argentina, Código Civil y Comercial?

Estamos en noticia que el ministro de Justicia, doctor Eduardo Arana Ysa, ha dispuesto la conformación de cuatro Grupos de Trabajo: Código Civil, Código Procesal Civil, Proceso Contencioso Administrativo y Ley General de Sociedades[1]. Se espera terminar pronto este trabajo y llevarlo al supremo gobierno para intentar su aprobación en el primer semestre de 2025.

Esta confusión de las obligaciones y de la contratación civil y mercantil proviene del Código Civil italiano de 1942, que incluso reguló el tema de la Empresa y del Derecho del Trabajo. No tiene por qué llamarnos la atención.

I. ANTECEDENTES

El Código de Comercio del Perú, que es copia fiel del Código de Comercio Español de 1885 (incluyendo sus errores tipográficos), data de 1902. Está vigente, aunque queda muy poco de él.

Tiene Cuatro Libros.

Del Libro Primero, DE LOS COMERCIANTES Y DEL COMERCIO EN GENERAL, apenas si queda algo –con mucha relatividad– sobre los libros de contabilidad, de los artículos 33 en adelante[2]. No olvidemos que, en la vida moderna, más que libros, se lleva sistemas y casi todo, electrónico, de modo tal que nos estamos refiriendo más bien a principios o formas de actuación y valores. Desde hace más o menos cuarenta años, se han ido derogando las normas sobre el Registro Mercantil, Operaciones en Bolsa de Valores, Sociedades Agentes de Bolsa, SABs., y desde hace treinta años o poco menos, el régimen de la Superintendencia del Mercado de Valores, SMV y el Decreto Legislativo N° 861.

Del Libro Segundo, DE LOS CONTRATOS ESPECIALES DEL COMERCIO quedan dos o tres cosas; todo lo demás ha sido derogado o superado. En efecto, las denominadas “Sociedades” modificaron a los llamados Contratos de Compañía Mercantil, y ellas fueron reguladas, primero, por la Ley N° 16123 de Sociedades Mercantiles en 1966; luego el D. Leg. N° 311 - Ley General de Sociedades de 1985; y, por último, la Ley N° 26887 vigente desde 1998. Actualmente, está en revisión un Anteproyecto de 2018 que esperamos se convierta en Ley en el primer semestre de 2025. Luego, la regulación de los Títulos Valores (que ahora debiera ser Ley de Valores Negociables, pues norman tanto los valores en título como los valores electrónicos) que fue modificada por la Ley N° 16587 de 1967 y más adelante por la vigente N° 27287 del año 2000. Toda la materia bancaria fue modificada primero por la Ley N° 7159 del 23 de marzo de 1935 y luego ya, en la década de los noventa, por los decretos legislativos Nºs 637, 770 y la vigente Ley N° 26702 del 9 de diciembre de 1996. En lo tocante a los Almacenes Generales de Depósito, ellos fueron regulados, primero, por la Ley N° 2763 de 1919 que fue reglamentada el 28 de diciembre de 1963 y luego ya por la Ley N° 27287 del año 2000. Las Cuentas en Participación del Código de Comercio de 1902 estuvieron con el nombre de Asociación en Participación en la Ley N° 16123 de Sociedades Mercantiles y ahora, junto al de Consorcio (que es un embrión de un joint venture) en la vigente Ley General de Sociedades N° 26887. La materia de Seguros está junto con la de Bancos en la Ley N° 26702. Los contratos de Compra Venta, Permuta, Mutuo, Depósito y Fianza de naturaleza mercantil, están regulados por el Código Civil de 1984 según mandato de su artículo 2112. Quedan en vigor del Código de Comercio de 1902 solo los treinta y ocho artículos del contrato de Comisión Mercantil (artículos 237 a 274) y los dieciséis del de Cuenta Corriente Mercantil (artículos 563 a 578), punto.

“Se reputará comisión mercantil el mandato[3] cuando tenga por objeto un acto u operación de comercio, y sea comerciante o agente mediador del comercio el comitente o el comisionista”.

Nuestro Código, como se ve, no distingue, a la manera de otras legislaciones, entre comisión y mandato; según sea que el mandatario actúe en nombre del mandante o en nombre propio y aun cuando en ambos casos actúe por cuenta ajena. La comisión viene a ser entonces, según nuestro ordenamiento comercial, la forma mercantil del mandato y una institución auxiliar del cambio”[4].

“Hay contrato de cuenta corriente mercantil, cuando dos personas que tienen que entregarse recíprocamente valores, estipulan convertir sus créditos en partidas de ‘Debe’ y ‘Haber’, de modo que solo resulte exigible la diferencia final procedente de la liquidación”.

El artículo 771 del Código de Comercio argentino[5] enumera, admirablemente, los singulares caracteres de la cuenta corriente. He aquí el texto de ese artículo: “La cuenta corriente es un contrato bilateral y conmutativo, por el cual una de las partes remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado, ni obligación de tener a la orden, cantidad o valor equivalente; pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas en las épocas convenidas, compensarlas de una sola vez, hasta la concurrencia del débito y crédito, y pagar el saldo”.

Según esto, es conforme a la naturaleza de la cuenta corriente:

a) Que los valores se trasmitan en propiedad;

b) Que, por esta circunstancia, se conceda crédito al remitente;

c) Que las partidas parciales formen un todo indivisible;

d) Que se noven las obligaciones de las cuales provienen las partidas inscritas en la cuenta; y,

e) Que se compensen el ‘Debe’ con el ‘Haber’ por sus respectivos importes.

Estos son los elementos esenciales que distinguen a la cuenta corriente. Supino considera, como efectos secundarios: los intereses que devengan las partidas y los derechos de comisión”[6].

El artículo 1430 del Código Civil y Comercial de la Nación argentina, dispone: “Definición.- Cuenta corriente es el contrato por el cual dos partes se comprometen a inscribir en una cuenta las remesas recíprocas que se efectúen y se obligan a no exigir ni disponer de los créditos resultantes de ellas hasta el final de un período, a cuyo vencimiento se compensan, haciéndose exigible y disponible el saldo que resulte”.

Del Libro Tercero, DEL COMERCIO MARÍTIMO, que todavía contiene normas sobre corsarios y piratas en sus artículos 635, 636 y 674, no queda absolutamente nada. En efecto, todo fue modificado durante el siglo XX. En esta vida moderna, con buques de gran calado, de cincuenta mil, cien mil o más de cien mil toneladas, surcando los mares, la regulación de un Código vetusto, regulando cosas del pasado, quedaba totalmente desfasado. Era, además, sumamente extenso: artículos 586 a 882.

Del Libro Cuarto, y último, SUSPENSIÓN DE PAGOS Y QUIEBRAS, que iban del artículo 882 al 966 del Código de Comercio de 1902, fue modificado, primero por la Ley Procesal de Quiebras N° 7566 de 1932, más adelante por la Ley de Reestructuración Empresarial de 1992 y, por último, por la Ley General del Sistema Concursal N° 27879 de 2002 que cuenta con un pequeño ajuste normativo en la Ley N° 28789 del año 2006.

II. ANÁLISIS

Para el autor de este pequeño artículo es suficiente el artículo 2112 del Código Civil para declararlo mercantilizado y para sustentar con énfasis que este Código de 1984 es el nuevo Código de Comercio del Perú y, en todo caso, al igual que lo ha dicho y afirmado sin escrúpulos la hermana República de Argentina, y lo hizo desde el primero de agosto de 2015, es el nuevo Código Civil y Comercial del Perú.

Los argentinos vieron que su Código Civil incluía y regulaba la compraventa mercantil, el leasing, el suministro, el corretaje, los contratos bancarios, el factoring, la cuenta corriente, la franquicia, el mutuo, la fianza, el contrato de arbitraje, el contrato de fideicomiso, los títulos valores, la propiedad horizontal y un largo etcétera y se dijeron, esto no es un código civil típico y tradicional o, en todo caso, no es solo civil. Es civil y mercantil. Entonces, digamos a las cosas por su nombre: Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

El artículo 2112 del Código Civil peruano de 1984 ha tenido la osadía de derogar la compraventa, la permuta, el mutuo, el depósito y la fianza de naturaleza mercantil que se encontraban normados por el Código de Comercio de 1902 y se atrevió a regularlas en este Código Civil.

En la compraventa se regula “la venta a satisfacción del comprador”, la “venta a prueba” y la “venta sobre muestra”; la “venta sobre medida” y la “venta sobre documentos”. Pueden integrarse, además, los pactos de “reserva de propiedad”, “retroventa” y “retracto”.

En la permuta, mutuo, depósito (voluntario y necesario) y fianza, no existen cosas particulares.

Esto no es todo, aunque sí es suficiente. Pero, además, podemos agregar las siguientes normas de naturaleza típicamente mercantil, en algunos casos, transcritos del mismo Código de Comercio:

 La constitución en mora del artículo 1333.

 La tradición documental del artículo 903[7].

 El poder irrevocable del artículo 153.

 La adquisición de bienes en locales abiertos al público del artículo 1542 (transcripción, casi literal, del artículo 85 del Código de Comercio de 1902).

 El pago de intereses (mutuo) del artículo 1663.

 La presunción de onerosidad en el mandato, del artículo 1791.

 La definición en el Contrato de Suministro del artículo 160.

 La definición en el Contrato de Hospedaje del artículo 1713.

 El arrendamiento financiero o Leasing del artículo 1677; y,

 La hipoteca de empresa del artículo 1103.

III. QUÉ DEBEMOS HACER

Uno, modernizar el contrato de comisión mercantil que se usa, en la vida empresarial, con bastante frecuencia.

Dos, hacer lo propio con el contrato de cuenta corriente mercantil, que al igual que el anterior, es de aplicación continua. Ambos, ubicarlos en la parte pertinente del Código Civil. Por supuesto, derogar el Código de Comercio de 1902.

Mantener en vigor un Código de 1902 en el que solo quedan dos contratos, resulta tonto. Mejor transferirlos a su nueva casa, el Código Civil y Comercial del Perú del 2025.

Es solo una propuesta. Que opinen los maestros del Derecho Civil.

Referencias bibliográficas

García, M. (1957). Código de Comercio. Lima: Librería Mejía Baca.

Código Civil y Comercial de la Nación. (2024). Buenos Aires: Erreius.

____________________

* Abogado, magíster en Derecho Civil y Comercial y doctor en Derecho y Ciencia Política. Exmagistrado del Tribunal Constitucional. Profesor principal de Procesal Constitucional, Derecho Societario Nacional y Comparado y Buenas Prácticas de Gobierno Corporativo en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Universidad San Ignacio de Loyola. Ostenta la Condecoración Francisco García Calderón del Ilustre Colegio de Abogados de Lima.



[1] El autor de este artículo es miembro del grupo de trabajo de Ley General de Sociedades, junto a los profesores que se anotan a continuación: Alfonso Montoya Stahl, Oswaldo Hundskopf Exebio, Hernando Montoya Alberti, Francisco Baldeón Vellón, Jorge Luis Conde Granados, Guillermo Ferrero Álvarez Calderón, María Elena Guerra Cerrón, Edison Tabra Ochoa, Marcela Castro Rojas, Liliana Gil Vásquez, Juan Luis Hernández, José Antonio Payet Puccio, César Ramos Padilla, Augusto Valdivia Alvarado, Daniel Abramovich, Gisella Coto Zevallos, Roberto Mac Lean Martins, Rony Saavedra Gil, Nora Mariella Aldana Durán, Nohelia Rivera Matías, Scheyla More Sánchez y Nilda Sullón Barreto.

[2] García, M. (1957). Código de Comercio. Lima: Librería Mejía Baca Editor.

[3] Artículo 1790 del Código Civil: “Por el mandato el mandatario se obliga a realizar uno o más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante”.

[4] García, M. Ob. cit., p. 129.

[5] El derogado, por el Código Civil y Comercial de la Nación, vigente desde agosto del 2015.

[6] García, M. Ob. cit., pp. 267 y 268.

[7] En el conocimiento de embarque (bill of lading) y en la carta de porte (terrestre y aéreo) la transmisión del título importa la transferencia de la propiedad de los bienes. Ver artículos 249 y 254 de la Ley N° 27287.


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