Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 137 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 11_2024Gaceta Civil_137_7_11_2024

La renuncia desleal del deudor alimentario: ¿estrategia inteligente? La renuncia laboral voluntaria y su incidencia en la determinación de la capacidad económica del deudor alimentario

The resignation of the disloyal debtor of the alimony: an intelligent strategy? The voluntary resignation of the job and its impact on the determination of the economic capacity of the alimony debtor

Kledi Junsank HAITA AYMA*

Resumen: El autor analiza la renuncia laboral voluntaria del obligado alimentario como un hecho que incide directamente en la determinación de la pensión, la posibilidad de disminuirla o exonerarla. En ese contexto, se propone una valoración razonada del criterio de las posibilidades del deudor alimentario con el propósito de establecer una pensión de alimentos justa y digna. Así, refiere que, en estos casos, debe emplearse la máxima de la experiencia: “Quien renuncia a su trabajo es porque tiene una mejor oferta laboral o suficientes ingresos económicos que le permitirán subsistir”, en razón de que la acción del obligado alimentante de renunciar resulta irrazonable y contraria al sentido común, puesto que una persona no deja su puesto de labores sin contar con una mejor oportunidad laboral o con suficientes recursos económicos.

Abstract: The author analyzes the voluntary resignation of the job of the alimony debtor as a fact that directly affects the determination of the alimony, the possibility of reducing it or exonerating it. In this context, a reasoned assessment of the criterion of the possibilities of the alimony debtor is proposed with the purpose of establishing a fair and dignified alimony. Thus, he states that, in these cases, the maxim of experience should be used: “Whoever resigns from his job does so because he has a better job offer or sufficient economic income that will allow him to subsist,” because the action of the alimony debtor to resign is unreasonable and contrary to common sense, since a person does not leave his job without having a better job opportunity or sufficient economic resources.

Palabras clave: Renuncia / Pensión de alimentos / Capacidad económica / Valoración probatoria

Keywords: Resignation / Alimony / Economic capacity / Evidentiary assessment

Marco normativo:

Código Civil: arts. 472 y 481.

Código Procesal Civil: arts. 564 y 571.

Código de los Niños y Adolescentes: art. 92.

Recibido: 27/12/2024 // Aprobado: 17/12/2024

INTRODUCCIÓN

La obligación alimentaria es un deber jurídico que responde al principio de solidaridad familiar que obliga legalmente a una persona a asistir a otra lo necesario para su subsistencia. En ese marco, nuestro legislador ha establecido como criterios para establecer una pensión de alimentos: las necesidades del acreedor alimentario y las posibilidades económicas del deudor alimentario[1].

Ahora bien, existe consenso jurisprudencial en que el “estado de necesidad” de los menores se presume, enfocándose el debate en la capacidad económica del deudor alimentario para establecer el monto de la pensión alimenticia.

En ese escenario, en el interior del proceso de alimentos, se produce un hecho que incide directamente en la determinación de la pensión alimenticia, en su variación o en su cumplimiento. Nos estamos refiriendo a la renuncia voluntaria al trabajo del deudor de alimentos, con el propósito de sustraerse de la alimentaria, postergar la emisión de la sentencia o la ejecución de la misma.

Por lo tanto, en el presente trabajo examinaremos si la renuncia laboral voluntaria del deudor alimentario representa un motivo válido para disminuir o exonerar una pensión de alimentos.

Para este estudio, nos basaremos en el sistema de valoración de pruebas en el proceso civil peruano a fin de alcanzar una valoración razonada del criterio de las posibilidades del deudor alimentario en el marco del proceso de alimentos.

I. CUESTIONES PRELIMINARES

1. El derecho de alimentos

1.1. Definición del derecho de alimentos

El derecho de alimentos es una de las instituciones jurídicas más relevantes del Derecho familiar. Su importancia no se limita a asegurar la supervivencia de un individuo, sino también su desarrollo integral, especialmente cuando se trata de alimentistas menores de edad. En suma, el derecho alimentario constituye el eje central que garantiza el derecho a la vida, subsistencia y desarrollo de la persona.

Este derecho implica una obligación jurídica que responde al principio de solidaridad familiar. En este contexto, el maestro Josserand (1952) señala que:

La obligación alimentaria o de alimentos es el deber impuesto jurídicamente a una persona de asegurar la subsistencia de otra persona; como toda obligación, implica la existencia de un acreedor y de un deudor, con la particularidad de que el primero está, por hipótesis, en necesidad, y de que el segundo está en condiciones de ayudarle. (p. 303)

En lo que se refiere al derecho de alimentos de menores de edad, que es materia del presente artículo, Aguilar Cornelio (1994) señala:

La obligación que tienen los padres de atender a la subsistencia de su progenie; es el deber moral y jurídico más importante que tienen los padres frente a sus descendientes que no termina tan solo con la provisión de elementos materiales necesarios para su supervivencia, sino que, se hace extensivo a su formación integral; hasta que estén debidamente capacitados para subvenir decorosamente a su propia subsistencia. (p. 53)

De ahí se desprende no solo una obligación legal para con los hijos, sino una obligación moral, pues, más allá de las limitaciones que pudiesen atravesar los padres, siempre deberían procurar el bienestar de sus hijos, ello considerando su estado de vulnerabilidad al ser menores de edad.

1.2. Definición legal del derecho de alimentos

En nuestra legislación, el artículo 472 del Código Civil conceptúa a los alimentos de la siguiente manera:

Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situación y posibilidades de la familia. También los gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.

En esa misma línea, el artículo 92 del Código del Niño y de los Adolescentes considera alimentos a lo necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y recreación del niño o del adolescente.

Por lo tanto, la definición jurídica del Código Civil y del Código de los Niños y de los Adolescentes tiene como objetivo garantizar el desarrollo integral de los alimentistas.

2. Criterios para la fijación de pensión alimenticia

El artículo 481 del Código Civil establece como criterios, para fijar alimentos, lo siguiente:

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.

El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.

Dicho ello, tenemos que, la pensión alimenticia se centra en dos aspectos para su determinación: a) Las necesidades del acreedor alimentario y b) Las posibilidades del deudor alimentario.

2.1. Las posibilidades económicas del obligado

Conforme al artículo 481 del Código Civil, la posibilidad económica del deudor alimentario debe ser evaluada en consideración de sus ingresos y obligaciones. Estos ingresos se refieren a los de libre disposición los cuales constituyen patrimonio del obligado alimentario.

En la doctrina, el profesor Varsi Rospigliosi (2012) al hacer referencia al obligado y sus capacidades económicas sostiene:

Aquel obligado a satisfacer las necesidades debe estar en la aptitud de atender dichos requerimientos. No se permite que quien a sí mismo no puede atenderse ni sufragar sus gastos mal se haría en comprometerlo con terceros. En este caso predomina el derecho a conservar la propia existencia. (p. 422)

Dicho ello, tenemos que, la pensión alimenticia se centra en dos aspectos para su determinación: a) Las necesidades del acreedor alimentario y b) Las posibilidades del deudor alimentario. Respecto de las posibilidades del obligado, tenemos que el artículo 481 del Código Civil recientemente ha sido objeto de modificación, siendo que por la Ley N° 32006[2], se ha derogado el tercer párrafo del artículo que, textualmente, señalaba que: “No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”.

De ahí se desprende que, el criterio de las posibilidades económicas del obligado debe merecer una especial atención por parte de la judicatura, exigiendo un análisis exhaustivo, pues no solo se trata de fijar un monto de pensión de alimentos que cumpla las expectativas de la accionante, sino que dicha pensión sea cumplida en ejecución de sentencia. De esta manera, no solo se efectiviza el derecho de acceso a la justicia sino que primordialmente se garantiza la ejecución de la sentencia, puesto que, el derecho a la ejecución de sentencias y resoluciones judiciales forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dicho reconocimiento se encuentra contenido en el inciso 2) del mismo artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en el que se menciona que “ninguna autoridad puede (...) dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni retardar su ejecución”.

Para coadyubar con ese análisis exhaustivo, nuestro legislador también ha modificado el artículo 564 del Código Procesal Civil en el sentido siguiente:

El juez, de oficio, accede en línea a los sistemas de información automatizados (planilla electrónica) del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Mintra) o a los sistemas de información automatizados de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) y extrae en tiempo real la información sobre el centro de trabajo del demandado, su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este y, de ser el caso, obtiene información sobre la actividad comercial o profesional independiente y sobre la renta mensual que perciba por estas, así como las declaraciones juradas de renta anual que hubiera realizado por estas actividades.

Asimismo, accede en línea al sistema automatizado de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y extrae en tiempo real la información bancaria y financiera del demandado.

La resolución que ordena el acceso, de oficio, a la información sobre la situación laboral y capacidad económica del demandado debe estar debidamente motivada y es inimpugnable.

El juez procede de la misma forma para obtener información de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sobre los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) sobre el número total de hijos menores de edad que tuviera este.

Para otros casos, esta información es exigida al obligado al pago de la retribución económica por los servicios prestados por el demandado. En este supuesto, esta información es presentada en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento. En caso de incumplimiento o si el juez comprueba la falsedad de lo informado, remite copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Teniendo en cuenta lo expresado, más adelante veremos cómo la información requerida por el juez con base en el artículo 564 del Código Procesal Civil contribuye al análisis apropiado de la renuncia laboral.

3. La renuncia laboral voluntaria

Una de las características más importantes del empleo en el Perú, es su creciente informalidad. El empleo informal se caracteriza por el ejercicio independiente de un oficio y/o actividad, sin que estén sometidos a la legislación laboral; ello se refleja en el bajo ingreso mensual que perciben y la ausencia de beneficios laborales, no obstante, también existen actividades informales que resultan rentables económicamente, como la minería informal, entre otros. Entonces, cuando nos encontramos ante un deudor alimentario con trabajo informal no se logra establecer con grado de certeza el monto de sus ingresos económicos; principalmente porque estos son variables, pues influyen determinadas circunstancias como el lugar, tiempo entre otros, pero sin duda, constituyen la principal fuente de ingresos de muchas personas.

La otra cara de la realidad laboral de nuestro país, la representa el empleo formal, caracterizado por la celebración de un contrato de trabajo (entre el trabajador y el empleador) y la protección legal y constitucional que tiene esta relación laboral, garantizando para el empleado una remuneración de forma periódica. Esta situación de hecho, determina que la pensión alimenticia solicitada o la que se viene ejecutando en un proceso de alimentos sea en porcentaje del total de los ingresos que percibe el obligado.

Ahora bien, la renuncia constituye una manifestación libre y voluntaria del trabajador, en la que se evidencia el deseo de dar por concluido el vínculo laboral, sin concurrir en ella ninguno de los vicios de la voluntad, esto es: error, dolo, violencia o intimidación, puesto que cuando se afecte alguno de estos, la renuncia afectará un vicio del consentimiento que no es equiparable al despido sin causa, sino que aquella es ineficaz y, por tanto, el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber producido el acto viciado con nulidad; contrariamente a ello, la renuncia debe ser entendida como un acto válido, prístino e irrevocable, que permite entender la correcta extinción del contrato de trabajo[3].

En conclusión, entendemos por renuncia al acto propio del empleado que decide terminar la relación laboral con el empleador. En otras palabras, la elección de romper el vínculo laboral debe responder a la voluntad libre del empleado, ya que la decisión de renunciar fundamentada en actos de intimidación o violencia no tendrá validez legal.

Para efectos del presente trabajo, nos vamos a centrar en la renuncia laboral sin vicios de voluntad, ya que la motivación de dimisión del deudor es la de eludir o retardar el cumplimiento de la obligación alimentaria. Esta acción de deudor alimentario no solo repercute en el ámbito civil, sino que tiene consecuencias en el ámbito del Derecho Penal. Así, la acción de renuncia o abandono de forma maliciosa del trabajo es considerado como delito conforme al segundo párrafo del artículo 149 del Código Penal[4].

II. DE LA ESTRECHA RELACIÓN ENTRE LA RENUNCIA LABORAL VOLUNTARIA Y LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ACREEDOR ALIMENTARIO

  1. La valoración de la prueba en el proceso de alimentos

1.1. El sistema de valoración probatoria de la “sana crítica”

Respecto a la valoración de las pruebas, la teoría general de la prueba se ha encargado de establecer tres sistemas de valoración: a) El sistema de libre apreciación de la prueba. b) El sistema de la prueba legal o tasada y c) El sistema de prueba mixta.

En el marco del proceso civil, el sistema de valoración de la prueba se basa en la sana crítica, ello se desprende de lo establecido en el artículo 197 del Código Procesal Civil. De esta manera, la valoración de la prueba se realiza aplicando los criterios de la lógica, reglas de la experiencia, y el conocimiento científico, expresando solo las valoraciones esenciales que determinan la decisión.

Para Couture (1979): “La sana crítica está integrada por reglas de correcto entendimiento humano, contingentes y variables, con relación a la experiencia del tiempo y lugar, pero que son estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia” (p. 478). En tal sentido, en este sistema de valoración confluyen las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez.

Ahora bien, teniendo en claro, nuestro sistema de valoración probatoria, resulta importante definir lo que se entiende por máximas de la experiencia, pues ello nos llevará a comprender de una mejor manera su aplicación en el proceso de alimentos.

En lo que se refiere a las máximas de la experiencia, Monroy Gálvez (2013) sostiene:

Lo constituye un conjunto de juicios arribados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede invocarse en abstracto por toda persona de nivel mental medio. En el ejercicio de la valoración probatoria dentro del proceso civil tales conocimientos y resultantes son susceptibles de aplicación por los juzgadores como elemento auxiliar para la resolución de las controversias. (p. 215)

Mientras que Stein (1973) afirma:

Son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos. (p. 30)

Así pues, teniendo en cuenta que, las máximas de la experiencia demuestran lo que ocurre comúnmente en determinado contexto, la acción de una persona en dicho contexto puede resultar irrazonable o contraria al sentido común, como lo veremos más adelante en el caso de la renuncia laboral voluntaria del obligado alimentante.

1.2. La valoración probatoria de la renuncia laboral

El caso práctico materia de análisis se circunscribe al hecho de que, el deudor alimentario que cuenta con un contrato de trabajo, renuncia deliberada y voluntariamente a su centro laboral; situación que impacta en la determinación de la capacidad económica del deudor alimentario en los siguientes procesos:

a) En el proceso de fijación de pensión alimenticia.

b) En el proceso de reducción de pensión alimenticia, cuando se fundamente en la inexistencia de vínculo laboral del demandado.

c) En el proceso de exoneración de pensión alimenticia, cuando se fundamente en la inexistencia de vínculo laboral del demandado.

d) En la ejecución de sentencia de alimentos, cuando habiéndose fijado en porcentaje la pensión de alimentos se informa que el demandado ha renunciado a su centro laboral.

Así las cosas, tras haber identificado los casos en los que la renuncia laboral del demandado alimentante influye directamente en la determinación de la pensión, su modificación y/o cumplimiento; es necesario examinar cómo el juez debe valorar probatoriamente la capacidad económica del demandado.

1.3. La valoración de la renuncia laboral en el proceso de fijación de pensión alimenticia

a) La aplicación de las máximas de la experiencia

La valoración del documento que contiene la renuncia laboral voluntaria del obligado o del informe del empleador que da cuenta de la desvinculación laboral por renuncia, no debe valorarse aisladamente ni limitarse a la lectura del mismo, ya que ello nos llevaría a una irremediable conclusión aparente: “que el obligado al renunciar a su trabajo no cuenta con ingresos económicos para proveer o continuar proveyendo una pensión alimenticia”, dando lugar a un razonamiento precario por parte del juzgador. En este punto, resulta de vital importancia recordar lo señalado por el maestro Nieva Fenoll (2010): “Los escritos no basta con leerlos, porque con ello no se capta su contenido, sino que simplemente se les da voz. Hay que percibirlos, y eso obliga a que el sujeto entienda debidamente lo que lee. Es decir, es forzosa la interpretación de la realidad para poder entenderla” (p. 310).

En ese contexto, se exige al juez una apreciación razonada del hecho de la renuncia laboral, esta apreciación puede alcanzarse a través de las máximas de la experiencia, y su uso no debe considerarse peligroso o arbitrario, pues como lo dice el maestro Nieva Fenoll (2010): “Decir que el juez utiliza máximas de experiencia para valorar la prueba es decir lo obvio: que el juez piensa durante la prueba” (p. 31) y es lo que la comunidad jurídica demanda de nuestros magistrados, dado que una valoración adecuada de los medios probatorios se verá reflejada en una decisión justa.

Para la aplicación de esta apreciación razonada, en primer término identificamos la máxima de la experiencia, que según nuestra tesis sería la siguiente: “Quien renuncia a su trabajo es porque tiene una mejor oferta laboral o suficientes ingresos económicos que le permitirán subsistir”.

Entonces, partimos de la premisa de que, el obligado contaba con un trabajo estable, que le brindaba los beneficios de ley y una calidad de vida que le permitía cubrir sus necesidades y de las personas que dependen de él y sin mediar justificación alguna, renuncia de forma voluntaria a estos beneficios, he ahí el cuestionamiento que debe hacerse el juzgador en el proceso valorativo de la prueba documental.

De ahí que, inevitablemente surgen las siguientes interrogantes: ¿una persona que cuenta con trabajo estable opta por renunciar al mismo sin tener un respaldo económico suficiente? ¿Puede presumirse que ha variado de trabajo donde obtiene mayores ingresos económicos? ¿Puede presumirse que tiene una mejor propuesta laboral? ¿Realiza otras actividades económicas de forma independiente que le procuran mayores ingresos? ¿Con qué medios va a satisfacer sus necesidades vitales?

Nuestra conclusión es que, según la máxima de la experiencia: “Quien renuncia a su trabajo es porque tiene una mejor oferta laboral o suficientes ingresos económicos que le permitirán subsistir”. Entonces, la acción del obligado alimentante de renunciar resulta por demás irrazonable y contraria al sentido común, puesto que, una persona no renuncia a su trabajo si es que no tiene un plan de contingencia, estando entre las posibilidades lo siguiente: ha recibido una mejor oferta laboral, ha decidido ejercer su oficio o profesión de forma independiente, cuenta con suficientes recursos económicos para mantener su calidad de vida.

Esta conclusión se encuentra respaldada con los informes a los que se refiere el artículo 564 del Código Procesal Civil, que dan cuenta de la capacidad económica del obligado. En esa misma línea, también será objeto de valoración la calidad personal del obligado, la edad del mismo, la profesión u oficio que realizaba, lo que nos indicará la capacidad del obligado de generar ingresos económicos, ello en caso, los informes a los que se refiere el artículo 564 del Código Procesal Civil sean negativos.

b) Acerca de los informes estipulados en el artículo 564 del Código Procesal Civil

Como hemos manifestado anteriormente, el documento que contiene la renuncia laboral voluntaria del obligado o del informe del empleador que da cuenta de la desvinculación laboral por renuncia, no constituye mérito suficiente para que se alegue que el demandado no cuenta con capacidad económica para brindar una pensión de alimentos; pues su valor probatorio se encuentra supeditado a una valoración conjunta de todos los medios probatorios. Del mismo modo, el anexo especial de la contestación de la demanda a la que se refiere el artículo 565 del Código Procesal Civil[5] si bien tiene la finalidad de probar las posibilidades del deudor alimentario, el razonamiento probatorio no debe terminar ahí; sino que va más allá, exigiéndose una valoración conjunta de los medios probatorios a la que se hace referencia en artículo 197 del Código Procesal Civil[6], especialmente de aquellos que han de ser incorporados oficiosamente por el juez en cumplimiento del artículo 564 del Código Procesal Civil.

Esta actuación oficiosa, sin duda, responde a las facultades tuitivas establecidas en el Tercer Pleno Casatorio Civil[7], que flexibiliza la carga de la prueba permitiendo que el juez incorpore de oficio determinados informes, que permitirán conocer si el deudor alimentario cuenta con capacidad económica y la magnitud de la misma, ya que, la información a recabarse no se limita a los ingresos económicos por la actividad económica realizada, sino también a su capacidad adquisitiva y el acceso al sistema financiero.

Así, la capacidad económica del obligado puede acreditarse con los siguientes informes:

Informe que debe remitir el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (Mintra), ello a fin de verificar si el obligado cuenta con una nueva relación laboral, luego de producido el cese laboral por renuncia; incluso se puede solicitar el historial laboral del obligado, verificándose la continuidad laboral del mismo con determinado empleador o diferentes empleadores, lo que puede probar objetivamente que el obligado se encuentra capacitado para obtener un trabajo que le brinde ingresos económicos.

Informe que debe remitir la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), a fin revelar la información sobre la actividad comercial o profesional dependiente o independiente y sobre la renta mensual que perciba por estas, así como las declaraciones juradas de renta anual que hubiera realizado por estas actividades. En el caso específico de la renuncia laboral, puede darse el caso de que, el demandado genere ingresos de forma independiente ya sea por el ejercicio de una profesión u oficio o realice cualquier actividad económica que tenga que ser declarada ante la Sunat.

Informe que debe remitir la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y extrae en tiempo real la información bancaria y financiera del demandado. Este informe nos sirve para conocer el historial crediticio[8] del obligado además de la existencia de cuentas de ahorros, es decir no solo los activos sino también los pasivos.

Informe que debe remitir la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sobre los bienes muebles e inmuebles activos e inactivos del demandado, ello acredita la capacidad adquisitiva del demandado. Este informe nos va a permitir conocer los bienes muebles e inmuebles que posee o poseyó el obligado demandado en calidad de propietario. De este modo, el poder adquisitivo del obligado se reflejará en la capacidad económica que tiene para obtener bienes, que le permiten la satisfacción de sus necesidades, teniendo en cuenta su patrimonio y sus ingresos económicos. En suma, la adquisición, la tenencia y posterior transmisión de bienes y derechos ponen de manifiesto la capacidad económica de una persona.

En conclusión, a partir de una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios a los que se refiere el artículo 564 del Código Procesal Civil y demás medios probatorios aportados por las partes, se puede determinar objetivamente las posibilidades del obligado alimentante.

1.4. La valoración de la renuncia laboral en los procesos de reducción o exoneración de pensión alimenticia

En reiterada jurisprudencia y en la doctrina se ha señalado que en los procesos de alimentos no existe la cosa juzgada y, conforme al paso del tiempo, las circunstancias en que se fijó una pensión alimenticia pueden sufrir cambios.

En ese sentido, la pensión alimenticia se encuentra sujeta a cambios, sea porque las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado variaron en el tiempo, lo que conlleva a que se pueda exigir judicialmente la variación, aumento, reducción o exoneración de la obligación alimenticia.

Así, cuando el fundamento de la exoneración de alimentos se basa en el cese laboral por renuncia del obligado, no solo debe verificarse dicho hecho para considerar que el obligado no cuenta con capacidad económica o que la misma se ha visto reducida, pues, esta alegada falta de posibilidades económicas puede ser aparente, ya que de la valoración de los informes que se señala en el artículo 564 del Código Procesal Civil[9], es posible que, el obligado cuente con suficiente patrimonio que le permita seguir asistiendo con una pensión alimenticia en favor del alimentista. Asimismo, resulta de aplicación la máxima de la experiencia que hemos explicado en líneas arriba.

En conclusión, la renuncia laboral voluntaria no es razón suficiente para reducir o exonerar la pensión alimenticia, ya que no constituye una circunstancia que afecte las posibilidades económicas del deudor alimentario.

1.5. La renuncia laboral en la ejecución de la sentencia de alimentos

Uno de los temas abordados en el Pleno Jurisdiccional de Familia, en la Corte Superior de Justicia de Ventanilla[10], estaba referido a la liquidación de devengados cuando el obligado alimentario debe pagar pensiones en porcentajes de haberes y ha devenido en desempleado o trabajador independiente.

En dicho pleno se hizo la siguiente interrogante: ¿En los casos que se hubiera fijado la pensión de alimentos en un porcentaje de los haberes del demandado, si cesara la relación laboral del obligado, el periodo que este se hallare desempleado o que se desempeñare como trabajador independiente, se debe seguir tomando como referente para el cumplimiento de las pensiones alimentarias su última remuneración o puede cambiarse el referente, tomando en cuenta, por ejemplo, la remuneración mínima vital vigente?

El Pleno adoptó por unanimidad que: “Mientras el obligado se encuentra desempleado, no labore como trabajador dependiente, deberá pagar la pensión de alimentos tomando como referencia el valor de sus últimas remuneraciones, pues no procede variar el quantum del porcentaje que correspondía al alimentista tomando como referencia una remuneración distinta a la que sirvió de base a la sentencia, pues disminuiría intrínsecamente el valor real de la pensión alimenticia reconocida, más aún que la variación de los alimentos se realiza en vía de acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 571 del Código Procesal Civil, causando con ello indefensión al alimentista, al no poder ejercer su derecho de defensa de acuerdo a la ley, contraviniéndose el debido proceso reconocido en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú”.

Si bien en este pleno jurisdiccional no se ha diferenciado el motivo del cese laboral, consideramos que la aplicación adecuada de este acuerdo debe ser cuando el cese laboral se ha producido por renuncia del trabajador, ya que es el propio obligado alimentario quien decide romper el vínculo laboral, por lo que no resulta admisible que se beneficie de este hecho desleal hacia sus derechohabientes calculándose la pensión de alimentos con base en la remuneración mínima vital.

Concluimos entonces que la renuncia laboral voluntaria no exime al deudor alimentario de su obligación de pagar la pensión alimenticia, siendo correcto que, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, se tome como referencia las ultimas boletas de pago del obligado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho del obligado de ejercer su derecho vía acción, si considera que se encuentra imposibilitado de cumplir con la pensión fijada; lo que, según nuestra tesis, no ocurre en estos casos, pues no se acredita un menoscabo real del patrimonio del deudor alimentario. Asimismo, resulta de aplicación la máxima de la experiencia que hemos explicado en líneas arriba.

CONCLUSIONES

1. El criterio de las posibilidades económicas del obligado para la determinación de la pensión alimenticia exige un análisis exhaustivo, pues no solo se trata de fijar un monto de pensión de alimentos que cumpla las expectativas de las partes, sino que dicha pensión sea cumplida en ejecución de sentencia.

2. La renuncia laboral incide directamente en la determinación de la pensión alimenticia, en su variación o en su cumplimiento, pues es efectuada con el propósito de sustraerse de la alimentaria, postergar la emisión de la sentencia o la ejecución de la misma.

3. Se debe exigir al juez una apreciación razonada del hecho de la renuncia laboral, lo que se puede alcanzar a través de las máximas de la experiencia.

4. La máxima de la experiencia: “Quien renuncia a su trabajo es porque tiene una mejor oferta laboral o suficientes ingresos económicos que le permitirán subsistir” resulta de aplicación en el proceso de alimentos, justificándose en que la acción del obligado alimentante de renunciar resulta irrazonable y contraria al sentido común, puesto que, una persona no renuncia a su trabajo sin que cuente con una mejor oportunidad laboral o cuente con suficientes recursos económicos para su subsistencia.

5. Una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios a los que se refiere el artículo 564 del Código Procesal Civil y demás medios probatorios aportados por las partes determina objetivamente las posibilidades del obligado alimentante.

6. La renuncia laboral voluntaria no es razón suficiente para reducir o exonerar la pensión alimenticia, ya que no constituye una circunstancia que afecte las posibilidades económicas del deudor alimentario.

7. Si la renuncia laboral se presenta en etapa de ejecución de sentencia, debe tomarse como referencia las ultimas boletas de pago del obligado para el cumplimiento de la pensión alimenticia; puesto que el obligado no puede beneficiarse con su actuar desleal.

Referencias bibliográficas

Aguilar, M. (1994). Derecho a los alimentos. Lima: Ed. Bieli.

Couture, E. (1979). Estudios de Derecho Procesal Civil (Vol. II). Buenos Aires: Depalma.

Josserand, L. (1952). Derecho Civil (Vol. II). (S. Cunchillos y Monterola, Trad.) Buenos Aires: Ediciones Juridicas Europa-America, Bosch y Cia Editores.

Monroy, J. (2013). Diccionario procesal civil. (G. Jurídica, Ed.). Lima: Editorial El Búho E.I.R.L.

Nieva, J. (2010). La valoración de la prueba. (E. J. S.A, Ed.). Madrid: Marcial Pons.

Stein, F. (1973). El conocimiento privado del juez. Bogotá: Ediciones Universidad de Navarra (original publicado en 1893).

Varsi, E. (2012). Tratado de Derecho de Familia (Gaceta Jurídica ed., Vol. III). (G. Jurídica, Ed.). Lima: Editorial El Búho E.I.R.L.

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* Abogado por la Universidad Nacional de San Agustín de Arequipa. Secretario judicial del Juzgado de Paz Letrado de Yura de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.



[1] El deudor alimentario es la persona obligada legalmente al pago de los alimentos, llamado también como obligado y/o alimentante.

[2] Publicada en el diario El Peruano el 24 de abril de 2024.

[3] Considerando décimo segundo de la Casación Laboral N° 17573-2016-Lambayeque, publicada en el diario oficial El Peruano el 31 de mayo del 2018.

[4] Artículo 149.- El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos que establece una resolución judicial será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin perjuicio de cumplir el mandato judicial. Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en connivencia con otra persona o renuncia o abandona maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni mayor de cuatro años. Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años en caso de muerte.

[5] Artículo 565.- El juez no admitirá la contestación si el demandado no acompaña la última declaración jurada presentada para la aplicación de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no estar obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de sus ingresos, con firma legalizada. En este caso es de aplicación el segundo párrafo del artículo 564.

[6] Artículo 197.-Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión.

[7] Casación N° 4664-2010-Puno, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de diciembre del 2010.

[8] El historial crediticio sirve para evaluar la capacidad de endeudamiento de una persona.

[9] Si bien el articulo 564 del Código Procesal Civil se refiere específicamente al proceso de fijación de pensión alimenticia, también resulta aplicable a los procesos de reducción o exoneración de pensión alimenticia, ello en mérito al articulo 571 del Código Procesal Civil que señala que dichas normas son aplicables a los procesos de aumento, reducción, cambio en la forma de prestarla, prorrateo, exoneración y extinción de pensión de alimentos, en cuanto sean pertinentes.

[10] Llevada a cabo el 12 de diciembre de 2016 en la Corte Superior de Justicia de Ventanilla.


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