¿Cuál es el quorum y la mayoría para adoptar acuerdos en una sociedad comercial de responsabilidad limitada?
What is the quorum and the majority required to adopt decisions in a limited liability commercial company?
Cristian Ociel CABALLERO ARROYO*
Resumen: La mayoría de sociedades suele programar dos convocatorias para que sus juntas generales sesionen, siendo que en el segundo llamado la reunión se instalará con cualquier número de acciones con derecho a voto, tal como lo regula para las sociedades anónimas el artículo 125 de la Ley General de Sociedades. La pregunta es, ¿en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada la mayoría prevista en el artículo 286 de la referida norma debe ser cumplida sin importar que se trate de una primera o segunda convocatoria, o es que este dispositivo admite una menor proporción como sucede para la sociedad anónima? Para dar respuesta a esta interrogante, el autor comenta diversas resoluciones del Tribunal Registral en las que se corrobora que es reiterado el criterio que reconoce el carácter imperativo del artículo 286 y, por ende, sin importar que se trate de primera o segunda convocatoria, para que la adopción de acuerdos sea válida, esta debe estar representada por la mayoría del capital social, concurran o no a la junta. Abstract: Most companies only schedule meetings for their general meetings to be held. If, in the second week, the meeting is set up with any number of actions with the right to vote, it is regulated by the anonymous companies in article 125 of the General Law of Corporations. The predetermination is that of commercial companies with limited liability, the majority provided in article 286 of the standard reference must be taken without import as it is a first or second convocation, where this device admits a minor proportion as it follows the corporation? To answer this question, the author comments on various resolutions of the Registrar’s Court which are corroborated by the fact that it is reiterated by the criterion that recognizes the imperative character of article 286 and, therefore, without importing that it is the subject of the first or second convocation, for the adoption of agreements to be validated, this must be represented by the majority of the share capital, whether or not the board is present. |
Palabras clave: Participaciones / Quorum / Mayoría / Acuerdos societarios Keywords: Shares / Quorum / Majority / Corporate agreements Marco normativo: Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 (9/12/1997): arts. 112, 125, 283 y 286. Recibido: 25/10/2024 // Aprobado: 25/11/2024 |
I. PLANTEAMIENTO
La sociedad comercial de responsabilidad limitada (SRL) es un tipo de organización corporativa de naturaleza mixta, pues concentra caracteres capitalistas y personalistas; así, con el primer aspecto, favorece a los socios que la conforman con el atributo de la responsabilidad limitada y, con el segundo, constituye un grupo que restringe el acceso de cualquier tercero al previo cumplimiento de un procedimiento legal interno que ha sido instituido en resguardo de los derechos de los demás socios.
Así, Iglesias (2004) indica que:
[E]l carácter mixto o híbrido de la sociedad limitada (…) se traduce en el propósito de construir un modelo societario en el que convivan con el equilibrio conveniente elementos característicos de las sociedades capitalistas y personalistas, de tal modo que la relevancia del capital, la estructura corporativa y el principio de no responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales que singularizan a las primeras no impidan la adecuada consideración de la condición personal de los socios y su particular entendimiento del modo de participar en la vida social conforme a las circunstancias concurrentes en cada caso. (…). (p. 278)
El artículo 283 de la Ley General de Sociedades (LGS) precisa que el capital de la SRL está dividido en participaciones iguales, acumulables e indivisibles, que no pueden ser incorporadas en títulos valores, ni denominarse acciones. Asimismo, dicho dispositivo establece que los socios no pueden exceder de veinte y no responden personalmente por las obligaciones sociales.
A diferencia de una sociedad anónima, cuya regulación legal es minuciosa para aspectos concernientes a su proceso de formación de la voluntad social (art. 112 y siguientes de la LGS), para el caso de la SRL, como se verá más adelante, se fijan ciertas disposiciones que, aunque carecen de los pormenores normativos de su par anónimo, sí dan cuenta de algunas reglas que son de ineludible sujeción para que pueda adoptar acuerdos válidos.
Es en ese ámbito en el que aparecen las figuras del quorum y de la mayoría, que son constitutivas de cualquier organización que se califique de democrática (incluso para las personas jurídicas de Derecho Privado), por lo que su importancia para la configuración de una decisión de la SRL y el interés del Tribunal Registral sobre el tema, conforme a las resoluciones que se comentarán en su momento, justifican el análisis a desarrollar en el presente artículo.
II. EXPOSICIÓN DEL PROBLEMA
En principio, para decidir el destino de la SRL, el primer párrafo del artículo 286 de la LGS establece que la voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad. Para tal efecto, continúa la precitada norma, el estatuto determina la forma y manera como se expresa la voluntad de los socios, pudiendo establecer cualquier medio que garantice su autenticidad; sin embargo, será obligatoria la celebración de junta general cuando soliciten su realización socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social.
Así, Elías (2015) sostiene que:
La norma deja casi total libertad a los socios para establecer en el estatuto la forma como deben expresar su voluntad. Lo único que exige, para que ella se manifieste es que sea expresada de manera indubitable y por socios que representen la mayoría del capital. Consecuentemente, sin que exista expresa obligación de llevar libros de actas o algún otro medio para conservar los acuerdos de la sociedad, basta que pueda demostrarse fehacientemente, bajo cualquier forma, que los socios que representan la mayoría del capital adoptaron un determinado acuerdo, para que el mismo obligue a la SRL. Por ejemplo, sería suficiente que los socios que representan la mayoría del capital de una SRL pacten que ello puede plasmarse mediante un contrato, para que ese instrumento exprese la voluntad social y obligue a la sociedad, aun cuando los minoritarios no estuviesen de acuerdo con los términos y condiciones del mismo. (…). (p. 223)
Cabe decir que, el referido artículo 286 solo informa sobre el requisito de la mayoría, mas no del quorum, por lo que conviene diferenciarlos para verificar cuál es la relación que existe entre ambos.
Para el caso de la SRL, el quorum puede ser entendido como el número legal o estatutario de participaciones que componen el capital social que se requiere para dar inicio a la reunión; una vez instalada la sesión y analizados los temas de agenda, la mayoría se presenta como el número de participaciones fijado por ley o por norma estatutaria para aprobar el acuerdo materia de deliberación. Véase así, que el quorum es presupuesto o antecedente de la mayoría.
“Obsérvese que si bien el artículo 286 solo hace referencia a la mayoría que se requiere para adoptar un acuerdo, ello indirectamente genera que el quorum no pueda ser menor a dicha mayoría” (Torres, 2018, p. 613). Siguiendo este criterio, se concluye que, para la instalación de la sesión, el quorum no debe ser menor a la mayoría para adoptar posteriormente el acuerdo respectivo.
En otras palabras, como la mayoría del capital social (50 % + 1) decide el destino de la sociedad, ello exige comprobar que previamente el quorum no sea menor a ese parámetro; así, por ejemplo, si la totalidad del capital social de una SRL está compuesta de 200 000 participaciones, entonces, la mayoría para aprobar un acuerdo será como mínimo de 100 001 participaciones, por lo que se requerirá un quorum que sea mayor a este último número o, cuando menos, en la misma cantidad.
Por otra parte, es conocido que la mayoría de sociedades suele programar dos convocatorias para que sus juntas generales sesionen, consignándose, para el caso del segundo llamado, que la reunión se instalará con cualquier número de acciones con derecho a voto, tal como lo regula el artículo 125 segundo párrafo de la LGS para las sociedades anónimas. Y es aquí donde se presenta el problema a estudiar, el cual es si la mayoría prevista en el artículo 286 de la LGS debe ser cumplida sin importar que se trate de una primera o segunda convocatoria, o es que este dispositivo admite una menor proporción como sucede para la sociedad anónima. Para aproximarse a una respuesta, serán muy útiles las resoluciones del Tribunal Registral que han examinado el asunto planteado.
III. CRITERIOS DEL TRIBUNAL REGISTRAL
En este apartado se distinguen hasta dos perspectivas contradictorias del Tribunal Registral con respecto al tema materia de análisis: un primer criterio que se sustenta en la aplicación absoluta de lo previsto en el artículo 286 de la LGS; y, un segundo criterio que admite que se apliquen supletoriamente las normas de quorum y mayorías de las sociedades anónimas.
1. Primera posición
Bajo este rubro confluyen resoluciones que son coincidentes en la exigibilidad de más del cincuenta por ciento del total de participaciones que componen al capital social de una SRL, según los fundamentos que se resumen a continuación:
1.1. Resolución N° 041-2012-SUNARP-TR-L del 05/01/2012:
La última parte del artículo 294 de la LGS establece que: “La convocatoria y la celebración de las juntas generales, así como la representación de los socios en ellas, se regirá por las disposiciones de la sociedad anónima en cuanto les sean aplicables”; sin embargo, esta disposición no se pronuncia sobre el quorum y la mayoría, por lo que se trata de una omisión intencional del legislador, con el fin de mantener vigente sin más la exigencia del artículo 286, que es aplicable para todo acuerdo que emane de la voluntad social de la SRL; en consecuencia, no cabe acudir de forma supletoria a las normas sobre quorum y mayoría de las sociedades anónimas, dado que el artículo 286 no lo contempla así.
La naturaleza de la formación de la voluntad social en una SRL es diferente a la de una sociedad anónima, porque aquella pueda funcionar sin contar con una asamblea general (salvo cuando soliciten su realización socios que representen por lo menos la quinta parte del capital social), siempre y cuando la vida social la gobierne la voluntad de los socios que representan la mayoría del capital social y que sea expresado por un medio que garantice su autenticidad. Esto último no ocurre con las sociedades anónimas, que siempre requieren que sus acuerdos sean adoptados por junta general.
1.2. Resolución N° 418-2016-SUNARP-TR-T del 21/09/2016:
Con este criterio se reconoce que el artículo 286 exige de manera inequívoca que las decisiones de una SRL se adoptan a partir de la voluntad de socios que representan la mayoría del capital social, por tanto, sin distinguir si se trata de una primera o segunda convocatoria, los acuerdos aprobados por este tipo societario son siempre por la mayoría del capital social. En ese orden de ideas, no es de aplicación para la SRL la disposición normativa de la sociedad anónima que permite que, en segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto.
Ese argumento transmite que rigen normas de otro tipo societario en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la SRL, por lo que esta posibilidad queda descartada si colisiona con una disposición que no puede ser relegada para regular a esta última.
1.3. Resolución N° 050-2021-SUNARP-TR-T del 01/02/2021:
El artículo 286 de la LGS no considera al capital social concurrente a la junta, como si lo establece para el caso de sociedades anónimas, por lo que corresponde entender dicho artículo en función de todas las participaciones sociales componentes del capital social, estén o no presentes en la junta. Aunque en esa norma no se menciona al quorum, sino al requisito posterior que es la mayoría, hay que advertir que para el cumplimiento de este mandato legal será necesario, como presupuesto, un quorum que represente más del 50 % de la totalidad de participaciones para que, sobre este porcentaje, se pueda adoptar un acuerdo válido que se ajuste, cuando menos, a la mayoría del capital social.
A partir de ello, es razonable comprender que el legislador ha establecido en ese artículo un quorum mínimo: el 50 % más uno del capital social. Por ejemplo, si el capital es 100 y la mayoría requerida para adoptar un acuerdo es 51, por mandato del artículo 286 de la LGS, es imposible que el quorum de instalación sea 50, pues así esos 50 voten en un mismo sentido sería materialmente imposible llegar a la mayoría requerida para adoptar un acuerdo válido: 51.
De esa manera, se concluye que la norma comentada tiene naturaleza imperativa, pues se impone a la voluntad de las partes, de tal manera que debe ser necesariamente acatada por los particulares. Por tanto, sin distinguir si se trata de una primera o segunda convocatoria, los acuerdos en esta sociedad son adoptados por la mayoría del capital, descartando así, el extremo del artículo 125 de la LGS (“en segunda convocatoria, será suficiente la concurrencia de cualquier número de acciones suscritas con derecho a voto”), que no es de aplicación a las sociedades comerciales de responsabilidad limitada.
Asimismo, se indicó que el artículo 286 de la LGS es una norma que establece estándares mínimos de quorum y mayorías, siendo posible pactar pautas superiores de acuerdo a los intereses de los socios, a fin de garantizar que las decisiones sociales se formen con un número de participaciones que refleje la voluntad predominante de la sociedad y no se dejen libradas en la práctica a un porcentaje minoritario.
1.4. Resolución N° 2789-2021-SUNARP-TR del 29/11/2021:
Con esta resolución se reafirma la interpretación que asume que el artículo 286 de la LGS debe entenderse, no en función del capital concurrente a la junta, sino a todas las participaciones sociales conformantes del capital, estén presentes o no en la reunión.
Para el caso concreto, si el capital social de una SRL está integrado por un total de 270 000 participaciones, pero a la junta concurren 135.000 participaciones que apenas constituyen la mitad de la totalidad, entonces, estas son insuficientes para configurar el quorum y la mayoría que el artículo 286 de la LGS exige para asumir por válida la formación de la voluntad social.
1.5. Resolución N° 4382-2023-SUNARP-TR del 13/10/2023:
Nuevamente se rechaza la aplicación supletoria de las normas de quorum y mayorías de las sociedades anónimas, dado que el artículo 286 no lo ha regulado de esa manera. La vida de una SRL la define la voluntad de los socios que representan la mayoría del capital social y que sea expresado por un medio que garantice su autenticidad.
Tratándose de una pluralidad de personas las decisiones se adoptan por mayorías, la cual está determinada por más del 50 % del grupo que le sirve de base. De ese modo, y aun cuando se trate de una segunda convocatoria, la asistencia de los socios que no alcanza ni la mitad del capital social de la SRL transmite que el acuerdo no habría sido adoptado por la mayoría prevista por la LGS.
2. Segunda posición
En defensa de esta línea interpretativa, que admite la aplicación de las normas de quorum y mayorías de las sociedades anónimas para las sociedades comerciales de responsabilidad limitada, se encuentra la Resolución N° 512-2023-SUNARP-TR del 6.2.2023, cuyas consideraciones principales son:
- No solo el último párrafo del artículo 294 de la LGS justifica la posibilidad de aplicar normas de quorum y mayorías de las sociedades anónimas, sino también el artículo 94 del Reglamento del Registro de Sociedades, que establece que a las inscripciones de una SRL le son aplicables las disposiciones de una sociedad anónima, en lo que sea pertinente.
- Conforme a ello, se tiene que los artículos 125 y 126 de la LGS regulan el quorum simple y calificado que se requiere para la correcta instalación de la junta de una sociedad anónima, dependiendo de los temas a tratar, siendo necesario para determinarlo apreciar el número de acciones concurrentes a la junta y compararlo con el número de acciones conformantes del último capital inscrito; esto es que, para la sociedad comercial de responsabilidad limitada –por disposición del antes citado último párrafo del artículo 294 de la LGS y del artículo 94 del RRS–, será indispensable para verificar el quorum que corresponda, remitirse al número de participaciones que estén presentes en la junta y confrontarlo con el número de participaciones del último capital inscrito.
Así, al haber desarrollado los fundamentos más importantes de los criterios enfrentados, es que procede valorar sus alcances para resolver el problema que motiva estas líneas de trabajo.
IV. COMENTARIOS CRÍTICOS
1. ¿El artículo 286 de la LGS tiene naturaleza imperativa?
Una valoración del asunto debe empezar por definir la naturaleza imperativa o no del artículo 286 de la LGS. Para tal efecto, Gonzales (2002) sostiene que:
Definitivamente una interpretación literal del artículo 286 (…) nos debe llevar a suponer que el legislador ha optado por establecer la necesidad de mayoría absoluta para adoptar cualquier acuerdo en las sociedades limitadas, ya que el precepto legal se refiere claramente a la mayoría del capital social; el mismo que solo puede entenderse en función a todas las participaciones sociales emitidas, concurran o no a la junta general. (p. 319)
Nótese que el artículo comentado no da cuenta de flexibilidad o graduación alguna en cuanto a si esa mayoría puede ser diferente para una junta general instalada en segunda convocatoria; a su vez, la omisión de pronunciarse sobre el quorum permite inferir que este debe estar orientado a darle cabida a la mayoría exigida legalmente para que se adopte una decisión social válida. Enseguida, de la lectura del artículo 294 parte final tampoco se alude a alguno de esos requisitos, por lo que no queda duda que rige el artículo 286, revelándose así su carácter imperativo.
Por su parte, Rubio (2011) indica que: “La norma imperativa es aquella que debe ser necesariamente cumplida por los sujetos, sin que exista la posibilidad lógico-jurídica contraria. (…), la norma quiere disponer sin admitir voluntad contraria (…)” (pp. 99-100). Y esto es precisamente lo que acontece con el artículo 286, por tanto, los socios no tienen otra alternativa que acatar el mandato contenido en este dispositivo.
2. ¿Cuál es el quorum exigible para la SRL?
Los criterios registrales afiliados a la primera posición antes explicada constituyen las bases que fundamentan la respuesta para la interrogante formulada, por lo que el quorum a aplicar debe responder a un número de participaciones que permita la configuración de la mayoría del artículo 286, sea que se trate de primera o segunda convocatoria. Iglesias & García (2004) sostienen que: “(…) Cabría decir, pues, que las mayorías de voto operan en este caso a modo de quorums de asistencia, pues solo cuando concurran aquellas podría la junta tomar acuerdos y por tanto celebrarse válidamente” (p. 352). Entonces, el quorum no puede ser menor al 50 % más 1 de la totalidad de participaciones que conforman el capital. Claro está, dicha conclusión no excluye que por ley se contemple un quorum o mayoría diferente (infra N° 1.4).
3. ¿Procede la aplicación de las normas de quorum de sociedades anónimas a la SRL?
La extensión del articulado legal de la sociedad anónima procede en la medida en que sea compatible con la naturaleza de la SRL; es decir, en cuanto no colisionen con sus aspectos esenciales que la definan como tal. En ese contexto, al haberse determinado el carácter imperativo de la mayoría para la SRL, no es válida la aplicación de normas de otro tipo societario que la sustituyan por otro valor ni que influyan en dicho requisito, es decir, ni siquiera para el quorum.
Como solo son aplicables las normas de sociedades anónimas relativas a la convocatoria, celebración de la junta y representación de los socios a la SRL, no cabe sostener que el quorum de aquellas es pertinente para resolver el problema estudiado. A manera de ejemplo, serán normas de sociedades anónimas que regulan a la SRL, siempre que esta no haya previsto otra regla en su pacto social: la que se refiere al plazo para convocar (art. 116 de la LGS), pero no el medio para tal efecto[1]; las formalidades y contenido del acta (arts. 134 y 135), en el caso que la SRL adopte decisiones mediante su junta general; las previsiones para que un socio sea representado por otro socio, su cónyuge, ascendiente o descendiente en primer grado (art. 243); entre otras que sean compatibles.
De otra parte, del artículo 94 del Reglamento del Registro de Sociedades fluye con claridad que las normas sobre inscripciones de sociedades anónimas que ha previsto son las que se aplican a la SRL, mas no señala que dicha extensión sea en los aspectos sustantivos que la LGS tiene para el tipo societario anónimo. De la misma forma desarrollada que en el párrafo anterior, pueden considerarse como normas de inscripciones de sociedades anónimas que regulan a la SRL: las relativas al contenido del asiento de inscripción de modificación del estatuto, de aumento y reducción de capital (arts. 63, 69 y 73 del Reglamento del Registro de Sociedades); la de requisitos para la inscripción de la modalidad de capitalización de créditos (art. 70); la de acreditación de la relación entre el socio y su representante (art. 75); la del contenido de la constancia de convocatoria (art. 76); y otras que sean afines a su naturaleza.
Así las cosas, la Resolución N° 512-2023-SUNARP-TR realiza una indebida interpretación del último párrafo del artículo 294 de la LGS, porque este dispositivo guarda silencio en lo concerniente al requisito del quorum, no siendo aceptable recurrir al régimen de la sociedad anónima, quedando incólume la exigencia de la mayoría del artículo 286 y un quorum que se ajuste a esta.
4. ¿Hay otras mayorías previstas legalmente para la SRL?
Si bien el artículo 286 de la LGS es una regla general que aplicaría para todo acuerdo adoptado por una SRL, ello no impide identificar como una excepción prevista en el artículo 287, que señala, entre otros, que los gerentes pueden ser separados de su cargo por acuerdo adoptado por mayoría simple del capital social[2]. Esta flexibilidad viene impuesta porque la pérdida de confianza en la persona del gerente justifica que los socios no se sometan a reglas muy estrictas para decidir la remoción, en vista de que es contraproducente para el interés social que la SRL continúe dirigida por un administrador que ya no es idóneo para el ejercicio de sus funciones, prefiriéndose un mecanismo más inmediato de adopción de acuerdos, como lo es la mayoría simple.
En relación con la mayoría simple, el jurista Broseta (2001), citado por Gonzales, ha afirmado que esta es:
(…) la que se integra por el mayor número de votos emitidos en un sentido, o sea, por el grupo que mayor número de votos contenga (…) aunque este número sea distinto de la mayoría de todos los votos de la sociedad, o de la mayoría de los presentes en la sesión. (p. 316)
De otro lado, el caso de la exclusión de socios es un asunto respecto del cual el artículo 293 primer párrafo de la LGS prescribe que su aprobación requiere del voto favorable de la mayoría de participaciones sociales, sin considerar la del socio cuya exclusión se discute. Sobre este extremo, Torres Morales (2018) señala que:
En nuestra opinión, el quorum del 50 % + 1 resulta aplicable como regla general para todos los temas que sean sometidos a consideración de la junta de socios, con excepción de la exclusión, para la cual se requerirá del quorum establecido en el estatuto (que puede diferir del 50 % + 1 antes señalado) o en su defecto –ante el silencio del estatuto– del quorum contemplado por el artículo 126 de la LGS en aplicación supletoria del artículo 248 permitida por el último párrafo del artículo 294 de la LGS. (p. 616)
Ese punto de vista precisa que, para la exclusión de socio en una SRL, en caso de déficit del estatuto, se podrá aplicar supletoriamente el quorum calificado de una sociedad anónima, es decir, cuando menos los dos tercios (primera convocatoria) o de los tres quintos (segunda convocatoria) de las acciones suscritas con derecho a voto. Es de notarse que el quorum sugerido en cada caso resulta ser uno superior a la mitad del capital, es decir, se constituye como el continente suficiente para propiciar la formación de la mayoría requerida por el antedicho artículo 286.
Por último, si las participaciones del socio a excluir no serán tomadas en cuenta para la adopción del acuerdo, entonces, con la misma lógica ha de valorarse el quorum, es decir, no considerar sus participaciones desde un inicio, quedando la decisión en manos de los demás socios (salvo el supuesto del tercer párrafo del artículo 293[3]), sin perjuicio que aquel sea convocado para que ejerza su derecho de defensa en la junta respectiva[4].
CONCLUSIONES
1. De las mencionadas resoluciones del Tribunal Registral se corrobora que es reiterado el criterio que reconoce el carácter imperativo del artículo 286 de la LGS y, por ende, sin importar que se trate de primera o segunda convocatoria, para que la adopción de acuerdos sea válida, esta debe estar representada por la mayoría del capital social, concurran o no la junta.
2. La Resolución N° 512-2023-SUNARP-TR efectúa un análisis inadecuado en el tema materia de estudio, pues a una SRL le será exigible un quorum que permita, posteriormente, la viabilidad de la mayoría requerida por el artículo 286 de la LGS, por lo que en este ámbito no se pueden aplicar previsiones del tipo societario anónimo.
Referencias bibliográficas
Echaiz, D. (2009). La exclusión del socio en la sociedad comercial de responsabilidad limitada. Lima: Derecho y Cambio Social. Recuperado de https://www.derechoycambiosocial.com/revista018/exclusion%20del%20socio.htm#_ftnref3
Elías, E. (2015). Derecho Societario Peruano (2ª ed. / T. II). Lima: Gaceta Jurídica.
Gonzales, G. (2002). Tratado de Derecho Registral Mercantil. Registro de Sociedades. Lima: Jurista Editores.
Iglesias, J. L. & García, J. (2004). Los órganos sociales de las sociedades anónima y limitada. En A. Menéndez (Dir.). Lecciones de Derecho Mercantil (2ª ed.). (pp. 345-369). Madrid: Civitas.
Iglesias, J. L. (2004). La sociedad de responsabilidad limitada: principios fundamentales. Fundación. Aportaciones sociales. Prestaciones accesorias. En A. Menéndez (Dir.), Lecciones de Derecho Mercantil (2ª ed.). (pp. 277-343). Madrid: Civitas.
Rubio, M. (2011). El sistema jurídico. Introducción al Derecho (10ª ed.). Lima: Fondo Editorial PUCP.
Torres, C. (2018). La S.R.L. y la exclusión de socios. En Grupo de Estudios Sociedades (Ed.), La Ley General de Sociedades. Estudios y comentarios a veinte años de su vigencia (pp. 597-617). Lima: Gaceta Jurídica.
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* Abogado y maestro con mención en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Ha sido abogado de la IV Sala del Tribunal Registral - Sede Trujillo. Asistente registral en la Oficina Registral de Chiclayo.
[1] Aquí téngase presente el artículo 294 numeral 3 de la LGS, cuya redacción fue valorada en el X Pleno del Tribunal Registral, publicado el 9/6/2005, adoptando el siguiente precedente de observancia obligatoria:
Convocatoria a junta general en S.R.L.
El artículo 294, inciso 3 de la Ley General de Sociedades, que establece que en las sociedades comerciales de responsabilidad limitada el gerente deberá efectuar la convocatoria utilizando medio de comunicación que permita obtener constancia de recepción, es de carácter imperativo. Criterio adoptado en las resoluciones N° 249-2002-ORLC/TR del 14/05/2002, N° 018-1999-ORLC/TR del 29/01/1999 y N° 213-2003-SUNARP-TR-L del 04/04/2003
[2] Continúa este mismo artículo 287 en su parte final para señalar que cuando el nombramiento del gerente hubiese sido condición del pacto social, en cuyo caso solo podrán ser removidos judicialmente y por dolo, culpa o inhabilidad para ejercerlo.
[3] Si la sociedad solo tiene dos socios, la exclusión de uno de ellos solo puede ser resuelta por el juez (…).
[4] Si bien no se valoran las participaciones del socio a excluir para el cómputo de la mayoría, ello no impide que sea convocado a la junta en la que se decidirá su exclusión. Así se decidió en el XLVIII Pleno del Tribunal Registral, publicado en el diario oficial El Peruano el 10/06/2009, que señala:
Convocatoria y cómputo de mayoría en acuerdo de exclusión de socio
El socio de la Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada cuya exclusión se pretende debe ser convocado a la junta general en la que se debatirá su exclusión. Para el cómputo de la mayoría en el acuerdo de exclusión de socio de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada no se tendrá en cuenta las participaciones del referido socio. Criterio adoptado en la Resolución N° 710-2009-SUNARP-TR-L del 22/05/2009.
Contra dicho criterio vinculante, Echaiz (2009) argumenta que es innecesario, pues, aunque se convoque y participe el socio a excluir, ello no dificultará que se aprueba el acuerdo sin mayor alteración por la asistencia de aquel.