Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 136 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 10_2024Gaceta Civil_136_4_10_2024

¿Existe diferencia entre la autoridad instructora y sancionadora conforme a la Resolución N° 0662-2015/CDA-INDECOPI? Procedimiento sancionador por infracciones en Derechos de Autor del Indecopi

Is there a difference between the investigating and sanctioning authority according to Resolution 0662-2015/CDA-INDECOPI? Sanctioning procedure for copyright infringements of Indecopi

Diego Alonso ARPASI QUISPE*

Resumen: El autor analiza si existe diferencia entre la autoridad instructora y sancionadora conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo General en su acápite de procedimiento sancionador, además de las normas propias del Indecopi. Así, analiza la Resolución N° 0662-2015/CDA-INDECOPI, que delega facultades al personal de la Secretaría Técnica de la Comisión de Derechos de Autor para el trámite de los procedimientos sancionadores en materia de infracciones a los derechos de los titulares de las obras, determinando si se transgredió el ordenamiento jurídico actual.

Abstract: The author analyzes whether there is a difference between the investigating and sanctioning authority in accordance with the General Administrative Procedure Law in its section on sanctioning procedures, in addition to Indecopi’s own regulations. Thus, he analyzes Resolution No. 0662-2015/CDA-INDECOPI, which delegates powers to the staff of the Technical Secretariat of the Copyright Commission for the processing of sanctioning procedures in matters of infringements of the rights of the owners of the works, determining whether the current legal system has been violated.

Palabras clave: Derechos de Autor / Procedimiento sancionador / Jurisprudencia

Keywords: Copyright / Sanctioning procedure / Jurisprudence

Recibido: 29/09/2024 // Aprobado: 10/10/2024

INTRODUCCIÓN

Desde la emisión de la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la Ley N° 27444), se observó la diferenciación entre la autoridad instructora y la autoridad sancionadora en los procedimientos que son llevadas a cargo de la administración al iniciar un procedimiento administrativo sancionador. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección a la Propiedad Intelectual (en adelante, el Indecopi), a través de sus múltiples facultades y comisiones, ha podido tramitar distintos procedimientos en sus ámbitos de competencia, teniendo claro que los procedimientos sancionadores son parte de sus funciones, y que cada comisión tiene como apoyo una secretaría técnica (que actúa en algunos casos como autoridad instructora), además de una comisión que toma la decisión final en los casos de su conocimiento.

Actualmente –y conforme a la legislación vigente–, el área de Derechos de Autor actúa netamente para conocer procedimientos contencioso y no contencioso, desde registros de obras, sociedades de gestión colectiva hasta de infracciones, nulidades, entre otros. Asimismo, desde el año 2015 internamente se han delegado funciones al personal de la secretaría técnica para poder emitir distintos actos dentro de las competencias del mismo.

Por ende, causa sorpresa lo señalado en la Resolución N° 0662-2015/CDA-INDECOPI, emitida por la propia Comisión de Derechos de Autor (en adelante, la Comisión), al señalar dentro de la delegación de facultades nulidades de actos de mero trámite, la conclusión de procedimientos contenciosos, dejar sin efecto medidas cautelares, declarar o denegar la solicitud de confidencialidad por parte del personal de la secretaría técnica. Lo cual conllevaría que no exista diferenciación entre la autoridad instructora o sancionadora en caso de infracciones de Derechos de Autor, sino, más bien, que sea una sola la autoridad que inicie, tramite y sancione un procedimiento de dicha materia.

Conforme a lo expresado, el autor desarrollará en una primera parte la distinción que realiza el TUO de la Ley N° 27444 respecto a la autoridad instructora y sancionadora en un procedimiento sancionador, señalando las características de cada una. Luego, se analizará la normatividad correspondiente al procedimiento sancionador ante la Comisión de Derechos de Autor del Indecopi y su forma de trámite del mismo. Finalmente, se comentará si la Resolución N° 0662-2015/CDA-INDECOPI respeta el marco legal vigente para el trámite y la actuación de los procedimientos sancionadores ante la Comisión.

I. El procedimiento sancionador conforme al TUO de la ley N° 27444

Conforme a lo señalado en el capítulo, el procedimiento sancionador tiene particularidades, dado que tiene principios, potestades, estructura y garantías para el correcto funcionamiento dentro de la Administración Pública[1].

Existiendo, una autoridad distinta que instruye y tramita el procedimiento y otra autoridad, quien decide y resuelve.

Esto se consagra en el artículo 247 del TUO de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444 (en adelante, TUO de la Ley N° 27444), al especificar que, si bien las disposiciones de dicho capítulo se aplican de forma supletoria, no es menos cierto que los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, además de observar obligatoriamente los principios del mismo[2].

En ese sentido, uno de los principios innatos de dicho procedimiento es el debido procedimiento[3], el cual señala que deben respetarse las garantías del debido procedimiento y los mismos que regulen la potestad sancionadora deben diferenciar claramente entre su estructura entre la fase instructora y sancionadora, siendo ambas autoridades distintas[4].

En cuanto a las garantías y conforme a lo desarrollado por Jorge Danos, indica:

La tercera garantía cuyo análisis vamos a efectuar con mayor desarrollo en un momento posterior es la obligación de establecer en la regulación del procedimiento administrativo sancionador la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose su tramitación a autoridades distintas con el objeto de que el funcionario instructor que tiene a su cargo la decisión de iniciar un procedimiento sancionador en base a los elementos de juicio puestos a su disposición, de imputar los cargos al procesado, evaluar sus descargos y de acopiar los elementos de prueba suficiente para adquirir convicción e informar acerca de la existencia o no de una infracción imputable al procesado, no sea el mismo que el funcionario resolutor al que se le otorga competencia en la fase posterior para sobre la base de lo trabajado por el instructor y tomando en cuenta los medios de defensa aportados por el imputado pueda determinar, se supone que con mayor dosis de imparcialidad y objetividad, la existencia o no de responsabilidad administrativa y de aplicar la correspondiente sanción de ser el caso[5].

Se entiende la garantía que busca la propia norma al querer generar niveles de objetividad e imparcialidad de los funcionarios que participan en el procedimiento sancionador a través de la diferenciación entre las fases de instrucción y de resolución[6].

El artículo 254[7] y 255[8] del mismo cuerpo normativo señala, reforzando lo referido al principio mencionado, que una característica del procedimiento sancionador es diferenciar entre la autoridad instructora y sancionadora para luego desarrollar el procedimiento sancionador y la actuación de ambas autoridades. Podemos resumir lo señalado en dicho artículo con el siguiente esquema:

Conforme a lo desarrollado, es clara la diferencia y el motivo de tener dos autoridades distintas en un procedimiento sancionador, más aún, cuando la propia ley señala que es una garantía propia del mismo. Ahora bien, toca explicar si el Indecopi, a través de su área de Derechos de Autor - infracciones, respeta lo señalado en el presente capítulo.

II. Procedimiento administrativo sancionador en derechos de autor del Indecopi

Para poder analizar el presente procedimiento del Indecopi, debe señalarse si efectivamente es un procedimiento sancionador nato o especial[9]. Conforme al Decreto Legislativo N° 822, Ley de Derechos de Autor (en adelante, DL N° 822), en su artículo 168 señala que la Oficina de Derechos de Autor que tiene autonomía para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio[10].

Asimismo, refiere en su artículo 174 del DL N° 822 que el procedimiento se sujeta conformo al Decreto Legislativo N° 1033, su reglamento y Decreto Legislativo N° 807. Se diferencia a la secretaría técnica con la comisión, siendo que la primera es el órgano de apoyo de investigación y tramitación de procedimientos de la segunda que resuelve los casos[11].

Puede que en algún momento se hubiera creído que es un procedimiento sancionador-trilateral, pues mucho tiempo se discutió si los procedimientos del Indecopi tenían esta característica. A la parte que denuncia se le llama “denunciante” y a la contraparte, “denunciada”, entendiendo que son dos partes equiparadas en un procedimiento llevado ante la propia autoridad.

Sin embargo, teniendo la definición de procedimiento sancionador, y adicional, lo desarrollado por los procedimientos en dicha materia, puede llegarse a la conclusión de que el procedimiento sancionador es uno de oficio a iniciativa de parte. Cabe recordar el artículo 115[12] y 116[13] del TUO de la Ley N° 2744, la cual señala que para el inicio de un procedimiento de oficio esta puede ser en mérito de una denuncia, además que todo administrado está facultado de poner en conocimiento a la autoridad competente contraria al ordenamiento sin sustentar afectación de un derecho o interés legítimo.

Queda claro entonces la participación del “denunciante” en un procedimiento de dicho tipo, siendo un mero informante para el inicio del procedimiento sancionador, que, si bien puede ser notificado con las actuaciones del mismo, no es menos cierto que tal aspecto no enerva al propio procedimiento en su naturaleza.

Pueden existir discrepancias en el motivo de pagar una tasa administrativa para poder denunciar en temas de infracciones de propiedad intelectual (como son Derechos de Autor). Sin embargo, la protección de los derechos en esta materia tiene mayor especialización para conocer el caso; asimismo, actualmente existe un criterio señalado por la Corte Suprema en la Casación N° 7263-2021-Lima, donde señaló que cualquier persona puede denunciar por esta materia cuando vea infracción por parte de un tercero a los derechos del titular de las obras o titulares conexos[14].

Ahora bien, en materia de Derechos de Autor las denuncias por infracción, ya sean a pedido de parte o de oficio. En ese sentido, y en la actualidad, el procedimiento por infracciones en la mencionada materia se materializa en la siguiente forma:

Para los procedimientos de oficio a iniciativa de la autoridad, el esquema es el siguiente[15]:

Como bien puede observarse, las diferencias son mínimas entre un procedimiento de oficio a pedido de parte o a iniciativa de la autoridad. Lo que sorprende es el incumplimiento de una garantía esencial mencionada en todo procedimiento sancionador, la cual es de imponer condiciones menos favorables a los administrados, adicional que va en contra del debido procedimiento, pues en ninguno de los dos casos la autoridad instructora emite un Informe Final de Instrucción (IFI) con los requisitos propios del artículo 255 del TUO de la Ley N° 27444, la cual conllevaría a que se notifique al administrado para poder pronunciarse dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de notificada.

En ese sentido, se estarían vulnerando principios y garantías propias del procedimiento sancionador por parte de la Comisión de Derechos de Autor en sus procedimientos por infracción. Sin embargo, no sería la única vulneración que se da sino que a través de la Resolución N° 0662-2015/CDA-INDECOPI, la propia autoridad ha unido a la autoridad instructora con la autoridad sancionadora, lo cual es completamente grave para los principios y garantías de lo comentado hasta ahora.

III. ¿El criterio de la Comisión de Derechos de Autor para la emisión de la Resolución N° 0662-2015/CDA-INDECOPI diferencia su estructura y actuación del procedimiento a la autoridad instructora y sancionadora?

La resolución bajo comentario causó bastante asombro al conocerse esta, pues no se trata de una resolución final que resuelve un caso en concreto sino, más bien, de una resolución que delega facultades por parte de la comisión hacia el personal de la Secretaría Técnica. Previamente, se deben comprender las facultades que tiene la Secretaría Técnica de la Comisión de Derechos de Autor y la propia comisión.

En ese sentido, se puede señalar a través del siguiente cuadro:

Secretaría Técnica de la Comisión

Comisión de Derechos de Autor

- Notificar al interesado en caso de que sea necesario subsanar omisiones a la solicitud presentada, y en caso de no producirse tal subsanación, rechazar definitivamente la solicitud.

- Declarar la pertinencia o improcedencia de los medios probatorios ofrecidos por las partes, disponer de oficio la actuación de medios probatorios y actuar los que correspondan.

- Llevar a cabo las inspecciones e investigaciones necesarias para otorgar mayores elementos de juicio a la Comisión.

- Conducir las audiencias de conciliación que sean programadas, o delegar la conducción de ellas en otras personas, de ser el caso.

- Realizar investigaciones previas y acciones de prevención.

- Prestar apoyo a la Comisión para el funcionamiento de sus actividades.

- Instruir y tramitar los procedimientos seguidos ante la Comisión.

- La Comisión resuelve en primera instancia los procedimientos sancionadores y trilaterales (nulidad de registro y cancelación de oficio).

- Pueden iniciar procedimientos que se sigan ante la Comisión a pedido de parte o de oficio.

- Disponen la adopción de medidas cautelares, correctivas, coercitivas, determinan las costas y costos, aplica sanciones.

- Califica como reservados o confidenciales ciertos documentos.

- Expide precedentes de observancia obligatoria[16].

- Por delegación admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar el trámite de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos, y declarar firme o consentida una resolución final expedida por la Comisión.

- Emitir informes técnicos no vinculantes cuando se requiera.

- Otras que se encuentren en las normas legales de creación o que delegue el director o la respectiva Comisión.

Como puede observarse, la secretaría técnica puede ser delegada para ciertas atribuciones que tiene la propia Comisión. Sin embargo, estas deben ir de la mano del principio de legalidad, debido procedimiento y razonabilidad del procedimiento administrativo en general[17]. Entendida como toda autoridad debe regirse con arreglo a la Constitución, la ley y al derecho, establecen que todo administrado obtiene una decisión motivada y emitida por la autoridad competente y que las decisiones de la autoridad deben estar enmarcadas dentro del límite de sus facultades atribuidas.

La resolución bajo comentario determina diversas delegaciones conforme a la siguiente imagen[18]:

Conforme a las facultades delegadas, encuentro conforme al principio de legalidad, de acuerdo con los incisos a), d), j), k), l), m) y o), pues los artículos 2, 24 y 27 del DL N° 807 permiten delegar dichas facultades a la Secretaría Técnica y respecto al inciso a), considero adecuado para la celeridad del procedimiento.

Respecto a los otros incisos, se extralimita al querer que la propia Secretaría Técnica vea sus propias nulidades, aceptar desistimientos, acuerdos conciliatorios o transacciones adicionalmente de aprobarlas; la declaración de confidencialidad, la de ordenar el archivo de denuncias o visitas inspectivas, la inadmisibilidad de las visitas y levantamientos de suspensiones, pues es la Comisión como máxima autoridad de primera instancia la que debe realizar dicha función, pues se rompería el esquema del debido procedimiento sancionador.

La única justificación que señala la Comisión para dicha delegación “considera pertinente delegar al secretario técnico (…)”, la cual, a mi entender, no es suficiente.

Puede notarse la facultad propia de la Comisión que es resolver y concluir un procedimiento sancionador y que ahora pueda realizarlo; la secretaría técnica rompe el esquema del procedimiento sancionador al unir ante una misma autoridad la facultad de instruir y sancionar en un caso en concreto.

Para ejemplificar, se tiene lo señalado en el Expediente N° 1730-2021/DDA, donde una parte interpuso una denuncia para ser tramitada y concluyó con la improcedencia de la misma por falta de legitimidad para obrar luego de haber sido admitido a trámite y, sobre todo, porque la segunda instancia confirmó, la misma sin evaluar conforme a la normativa vigente ni examinar si la resolución emitida por la Secretaría Técnica era conforme a derecho[19].

No debe perderse de vista que, pese a tener su propia ley especial, no puede transgredir derechos y obligaciones propias que tiene toda administración y que sí aplican otras entidades del Estado[20].

CONCLUSIONES

- El procedimiento administrativo sancionador tiene como premisa y principios el debido procedimiento, el cual constituye una garantía para el mencionado procedimiento. Exigiendo a la administración, entre otros, tener una autoridad instructora y una sancionadora (primando la imparcialidad del procedimiento en mención), a efecto de que el administrado pueda tener la certeza de la separación de quien inicia, tramita y resuelve el procedimiento.

- En la actualidad, el procedimiento sancionador en materia de infracciones en Derechos de Autor del Indecopi no contempla el procedimiento sancionador conforme a la normativa vigente, incumpliendo en la no emisión del informe final de instrucción propia del procedimiento, siendo una garantía exigible legalmente, la cual conlleva a la nulidad de todo lo actuado.

- Adicionalmente, mediante la Resolución N° 0662-2015/CDA-INDECOPI ha facultado a la secretaría técnica que apoya a la Comisión de Derechos de Autor a poder concluir los procedimientos, declarar la nulidad de sus resoluciones, aprobar acuerdos conciliatorios, transacciones y desistimientos, archivar y declarar inadmisibles solicitudes de inspección, rompiendo el esquema del procedimiento sancionador, al no existir una autoridad instructora y sancionadora en dicho aspecto.

- La secretaría técnica puede tener delegación de facultades de la Comisión, pero para ciertas atribuciones, sin embargo, estas deben ir de la mano del principio de legalidad, debido procedimiento y razonabilidad del procedimiento administrativo en general.

- La justificación dada por la Comisión no es suficiente, dado que tener una norma especial no permite la transgresión de derechos y obligaciones propias que tiene toda administración pública en el ejercicio de sus facultades, y menos aún, cuando actúa bajo los parámetros establecidos en el TUO de la Ley N° 27444, para los procedimientos sancionadores.

__________________

* Abogado por la Universidad Católica de Santa María de Arequipa. Se ha desempeñado como fiscalizador y asistente de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa, asistente del área del Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos y Centro de Desarrollo de Propiedad Intelectual (CEPI) del Indecopi de Arequipa. Con segunda especialidad en Protección al Consumidor por parte de la Pontificia Universidad Católica del Perú y cursando maestría de Propiedad Intelectual y Competencia ante la misma casa de estudios.



[1] Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 0197-2010-PA/TC, indica: “(...) que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no solo se aplican en el ámbito del Derecho Penal, sino también en el del Derecho Administrativo Sancionador (...)”. (Fundamento jurídico N° 3 en adelante).

[2] Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444

Artículo 247. Ámbito de aplicación de este capítulo

247.1 Las disposiciones del presente capítulo disciplinan la facultad que se atribuye a cualquiera de las entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.

247.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos los procedimientos establecidos en leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar necesariamente los principios de la potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 230, así como la estructura y garantías previstas para el procedimiento administrativo sancionador.

Los procedimientos especiales no pueden imponer condiciones menos favorables a los administrados, que las previstas en este Capítulo.

247.3 La potestad sancionadora disciplinaria sobre el personal de las entidades se rige por la normativa sobre la materia.

[3] Equiparado con el principio de debido proceso en base a lo señalado por el propio Tribunal Constitucional en el expediente N° 04289-2004-AA/TC que indica: “(…) el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos” (fundamento 2).

[4] Conforme a lo mencionado por Jorge Danos Ordóñez, quien indica que: “Corresponde a las leyes especiales que regulan los procedimientos sancionadores en ámbitos sectoriales específicos determinar al interior de las organizaciones administrativas los órganos a los que se asigna competencia para decidir el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, así como los requisitos y formalidades que debe cumplir”. (Resaltado nuestro)

[5] Danos Ordóñez, Jorge. La regulación del procedimiento administrativo sancionador en el Perú, Revista de Derecho Administrativo, (17), 2019, Lima, p. 27 y ss.

[6] Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que “El derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en el ejercicio de su función como juzgador cuente con la mayor objetividad para enfrentar el juicio”, Sentencia del 2 de junio de 2000. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, fundamento jurídico 171.

[7] Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444

Artículo 254. Caracteres del procedimiento sancionador

254.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente establecido caracterizado por:

1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción. (…)

[8] Artículo 255. Procedimiento sancionador

Las entidades en el ejercicio de su potestad sancionadora se ciñen a las siguientes disposiciones:

1. El procedimiento sancionador se inicia siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o por denuncia.

2. Con anterioridad a la iniciación formal del procedimiento se podrán realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.

3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo al posible sancionado, la que debe contener los datos a que se refiere el numeral 3 del artículo precedente para que presente sus descargos por escrito en un plazo que no podrá ser inferior a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación.

4. Vencido dicho plazo y con el respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.

5. Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una infracción y, por ende, la imposición de una sanción; o la no existencia de infracción. La autoridad instructora formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.

Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones complementarias, siempre que las considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final de instrucción debe ser notificado al administrado para que formule sus descargos en un plazo no menor de cinco (5) días hábiles.

6. La resolución que aplique la sanción o la decisión de archivar el procedimiento será notificada tanto al administrado como al órgano o entidad que formuló la solicitud o a quien denunció la infracción, de ser el caso.

[9] Anteriormente he mencionado el procedimiento sancionador en materia de protección al consumidor donde se desarrolló las características del procedimiento, además, que pudo concluirse que por la norma sería un sancionador nato, puede verse a través de: Arpasi Quispe, Diego Alonso. Aplicación incompleta del TUO de la Ley N° 27444 en los procedimientos sancionadores en materia de protección al consumidor en el Indecopi. Actualidad Jurídica, Gaceta Jurídica, 2019, Lima, p. 255 en adelante.

[10] Ley sobre el Derecho de Autor, Decreto Legislativo N° 822

Artículo 168.- La Oficina de Derechos de Autor del Indecopi, es la autoridad nacional competente responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos; posee autonomía técnica, administrativa y funcional para el ejercicio de las funciones asignadas a su cargo y resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.

[11] Decreto legislativo que aprueba la ley de organización y funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual - Indecopi

Decreto Legislativo Nº 1033

44.3 Son funciones de las Secretarías Técnicas del Área de Propiedad Intelectual:

a) Prestar a las Comisiones el apoyo que requieran para el normal funcionamiento de sus actividades, realizando para el efecto las coordinaciones necesarias con el Director respectivo, de quien dependen administrativamente;

b) Instruir y tramitar los procedimientos administrativos seguidos ante las Comisiones, ejerciendo facultades de investigación y de actuación de medios probatorios, a fin de proporcionar a las Comisiones elementos de juicio para la resolución de los asuntos sometidos a su competencia;

c) Realizar acciones de prevención e investigaciones preliminares;

d) Por delegación de su Comisión, admitir a trámite los procedimientos, imputar cargos, impulsar la tramitación de los procedimientos, declarar rebelde a una parte del procedimiento, conceder recursos administrativos y declarar firme o consentida la resolución final que expida la Comisión, salvo régimen establecido en ley especial.

[12] Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444

Artículo 115.- Inicio de oficio

115.1 Para el inicio de oficio de un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento de un deber legal o el mérito de una denuncia.

115.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses o derechos protegidos puedan ser afectados por los actos a ejecutar, salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de veracidad. La notificación incluye la información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo estimado de su duración, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.

115.3 La notificación es realizada inmediatamente luego de emitida la decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público. (Resaltado nuestro)

[13] Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444

Artículo 116. Derecho a formular denuncias

116.1 Todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.

116.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su constatación, la indicación de sus presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así como cualquier otro elemento que permita su comprobación.

116.3 Su presentación obliga a practicar las diligencias preliminares necesarias y, una vez comprobada su verosimilitud, a iniciar de oficio la respectiva fiscalización. El rechazo de una denuncia debe ser motivado y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.

116.4 La entidad receptora de la denuncia puede otorgar medidas de protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando se le afecte de algún modo”. (Resaltado nuestro)

[14] Corte Suprema Casación N° 7263-2021-Lima, 23 de junio de 2022, “Sumilla: Conforme a la interpretación literal y sistemática del artículo 173 del Decreto Legislativo N° 822 no solo los titulares de los derechos reconocidos en la legislación, sobre el derecho de autor y derechos conexos, o sus representantes, podrán denunciar infracción al ordenamiento legal ante la Oficina de Derechos de Autor en su condición de Autoridad Administrativa Competente; sino también podrá efectuarlo un tercero que no tiene la condición de titular ni de representante de este último”.

[15] Puede observarse el mismo en la Resolución Final N° 0398-2023/CDA-INDECOPI, caso Comisión de Derechos de Autor contra Esteban Aníbal Carbonell O’Brien,

[16] Todas estas facultades están conforme a lo señalado en sus normas y reglamentos de organización y funciones: Decreto supremo que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Indecopi, Decreto Supremo N° 009-2009-PCM; Decreto legislativo que aprueba la ley de organización y funciones del Indecopi, Decreto Legislativo N° 1033; Facultades, normas y organización del Indecopi.

Decreto Legislativo N° 807 y Decreto Legislativo N° 822, Ley de Derechos de Autor.

[17] Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444

Título Preliminar, Principios

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

(…)

1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. (Resaltado nuestro)

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha reconocido la aplicación de los principios básicos del Derecho Sancionador (principios de tipicidad, culpabilidad, legalidad, entre otros) no solo al Derecho Penal, sino también al Derecho Administrativo Sancionador. Lo anterior se desprende de la Sentencia del 16 de abril de 2003, recaída en el Expediente N° 2050-2002-AA/TC, el cual se cita a continuación: (…) es necesario precisar que los principios de culpabilidad, legalidad, tipicidad, entre otros, constituyen principios básicos del derecho sancionador, que no solo se aplican en el ámbito del derecho penal, sino también en el del derecho administrativo sancionador (…)” (Segundo párrafo del fundamento 8) En tal sentido, la aplicación de dichos principios, con sus matices, resulta común a ambas disciplinas jurídicas. El mismo fundamento jurídico ha sido consignado en las sentencias emitidas de los procesos tramitados en los expedientes números 2250-2007-AA/TC y 00156-2012-PHC/TC.

[18] Imagen extraída de la Resolución N° 0662-2015/CDA-INDECOPI.

[19] Resolución Final N° 121-2022/CDA-INDECOPI y Resolución Final 0082-2023/TPI-INDECOPI, Expediente N° 1730-2021/DDA. Denunciante: Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas S.A.C. - Denunciado: Sharp English Enterprises S.A.C.

[20] Procedimientos ante la OEFA, OSCE, Sunafil, entre otros.


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