Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 135 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 9_2024Gaceta Civil_135_3_9_2024

La casación excepcional: nuevas precisiones (y otras interrogantes)

Exceptional cassation: New clarifications (and other questions)

Carlos CALDERÓN PUERTAS*

Resumen: El autor aborda el tema de la casación excepcional desde su incorporación en el país y la modificación realizada por la Ley N° 31591. Analiza los tipos de casación excepcional y los requisitos para su ejercicio, así como la necesidad de precisar qué es lo que constituye doctrina jurisprudencial. Igualmente, sostiene que la orientación que se advierte de las recientes decisiones judiciales (Queja N° 4314-2023-Puno y Casación N° 23656-2023-Lima) es la de restringir su alcance y la de establecer estrictos requisitos para su procedencia. Refiere que se trata de nuevas precisiones que, sin embargo, no dejan de ofrecer nuevas dificultades que, probablemente, van a ser respondidas con nuevas ejecutorias que vayan decantando el camino a seguir.

Abstract: The author addresses the issue of exceptional cassation since its incorporation in the country and the modification made by Law No. 31591. He analyzes the types of exceptional cassation and the requirements for its exercise, as well as the need to specify what constitutes jurisprudential doctrine. Likewise, he refers to the orientation that is noted in recent judicial decisions (Complaint No. 4314-2023-Puno and Cassation No. 23656-2023-Lima) is to restrict its scope and to establish strict requirements for its admissibility. He says that these are new clarifications that, however, do not cease to offer new difficulties that will probably be answered with new rulings that will determine the path to follow.

Palabras clave: Casación excepcional / Procedencia / Doctrina jurisprudencial

Keywords: Exceptional cassation / Applicability / Jurisprudential doctrine

Marco normativo:

Código Procesal Civil: arts. 384, 386 y 387.

Recibido: 17/09/2024 // Aprobado: 30/09/2024

I. CUESTIÓN PREVIA

El tema de la casación excepcional[1], como casi todos los temas casatorios, se vincula con la idea que se considere debe cumplir la Corte Suprema.

Lo que interesa en sede casatoria no es (fundamentalmente) subsanar el error que pudiera estar perjudicando a una de las partes, sino encauzar la jurisprudencia para lograr –por lo menos momentáneamente– la unidad en el Derecho. Eso implica favorecer el interés público y convertir a la Corte Suprema en Corte de precedentes, con mirada hacia el futuro antes que al pasado[2].

Empero, en un primer momento, se acogió en el país de buen grado el llamado a satisfacer la justicia individual. Así, Carrión Lugo (2012) consideró pertinente su inclusión expresa en el ordenamiento nacional, pues la casación “tiene como objeto procurar reparar los agravios inferidos a las partes por la resolución recurrida como consecuencia de la infracción del derecho objetivo en que hayan incurrido los jueces de mérito” (p. 84).

Casi al mismo tiempo, Monroy Gálvez (1997) reivindicó el carácter justiciero del medio impugnatorio para “provocar la consecución de una decisión más acertada y por ello casi siempre más justa” (p. 27) y, de manera expresa, antes de la modificación del artículo 384 del Código Procesal Civil, se pronunció en la línea de incorporar al texto legal la función dikelógica, esto es, “la obtención de una decisión justa para el caso concreto” que perfile “la llamada finalidad trifásica del recurso de casación” (p. 45).

Fue un error. Monroy Gálvez (2014) lo advertiría después con estas expresiones: “El error matriz –de abogados, jueces y otras especies ligadas al tema– es considerar que siendo un recurso la casación debe privilegiar, como lo hacen los otros recursos, el interés subjetivo del impugnante” (p. 16). Y, en la misma línea, Roberto González Álvarez (2014) señaló que: “Nuestra cultura del ius litigatoris canaliza ideas de utilidad de la casación para la protección del ius constitutionis hacia la labor del legislador, y sin dejar de procurar configurarla en una posible tercera instancia (p. 17)”.

Lamentablemente, la idea fuerza y esencial de la justicia en el caso concreto fue acogida por el legislador (aunque es necesario señalar que cuando ello ocurrió el profesor Monroy Gálvez ya había modificado su parecer) y por eso la Ley N° 29364 modificó el texto del artículo 384 del Código Procesal Civil de la siguiente manera[3]:

El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia por la Corte Suprema de Justicia.

E incorporó el artículo 392-A, cuyo primer párrafo tenía el siguiente tenor:

Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384”.

La disposición modificada, como se advierte, contuvo la expresión “caso concreto” y el artículo que se incorporaba (el 392-A) diseñaba la casación excepcional, si bien de manera genérica ni cortapisa alguna y sin las precisiones que, por ejemplo, contiene el artículo 430.3 del código procesal penal[4] (exigencia al recurrente de fundamentar por qué invoca la causal extraordinaria).

Acaso, por tales imprecisiones y porque se estaba en la lógica de la justicia del caso concreto, el mecanismo fue utilizado sin tener en mente el por qué y el para qué de la casación, y su fin fue admitir recursos que por sí mismos habrían sido rechazados. Almenara Bryson, ex presidente de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, denominó a esta categoría “la casación sentimental”, pues convirtió lo extraordinario en ordinario y lo excepcional en rutinario.

Hay que insistir en lo mismo.

Toda decisión judicial importa un doble discurso. Mitidiero (2016) dice:

(u)no orientado al caso concreto y otro al ordenamiento jurídico. El primero constituye un derecho fundamental de la parte y compone el núcleo duro del derecho al proceso justo (…). El segundo, es de orden institucional, está estructurado para promover la unidad del Derecho y se orienta a la realización de la seguridad jurídica, de la igualdad y de la coherencia normativa. (p. 163)

El primero, que sin duda atañe al fin dikelógico, concluye en los órganos de instancia. Para decirlo en los términos del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a ley, en una instancia superior. La interposición de un medio de impugnación constituye un acto voluntario del justiciable. Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su impugnación solo procede en los casos previstos en la ley.

El segundo discurso, propio de la Corte Suprema, contribuye a forjar la unidad en el Derecho y, subsecuentemente, bajo la vía del establecimiento de precedentes, a alcanzar la igualdad en la aplicación de la ley, la predictibilidad de las decisiones judiciales y la seguridad jurídica. Por tanto, cuestión previa, no hay un “derecho” a la casación y ella no está atada a la cadena de recursos impugnatorios que el justiciable puede tener. La casación es un recurso extraordinario que solo cabe provocar cuando el tema es de trascendencia general, pues entonces el desarrollo argumentativo de la ejecutoria sirve al interés general.

Ariano Deho (2016) ha examinado el papel de la Corte Suprema en nuestro ordenamiento jurídico. Para ella su diseño se halla establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma que le asigna sus competencias. Refiere que la Constitución de 1993 ha reproducido la de 1979 en lo que se refiere a la pluralidad de instancias, por lo que, en lo que incumbe a ese punto, el legislador ordinario debe respetar la posibilidad que con un recurso se “permita que la integridad de la controversia conocida y resuelta por un primer juez sea conocida y resuelta por un segundo juez”, sin que pueda establecer límites a las resoluciones recurribles, ni motivos para que el recurso sea declarado fundado.

Lo contrario –refiere– sucede con la casación; la que sin duda debe también respetar las garantías procesales, pero cuya regulación le corresponde al legislador, quien goza aquí de amplia discrecionalidad para diseñar sus funciones. En esa perspectiva, expresa que la misión que le encarga el Código Procesal Civil es la de lograr la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional, estableciendo para lograr esos fines una serie de limitaciones que, en el caso, de los asuntos civiles, pasa porque las sentencias y autos pongan fin al proceso y, con respecto a los motivos, a la aplicación, inaplicación, interpretación errónea y contravención a las normas del debido proceso o la validez de los actos procesales (el examen se efectúa con la ley posteriormente modificada): por lo tanto, solo errores in iudicando de derecho y no los in iudicando de hecho.

Todo lo cual revela –dice– que desde la óptica del legislador ordinario el acceso a la Corte Suprema en su calidad de “tercer juez” es un “plus” que procede solo en algunos casos y siempre que en el concreto se reúnan los requisitos de ley. Se justifica diciendo que la Corte Suprema no interviene para tutelar al justiciable frente a una decisión que se postula “injusta” (en el sentido de “incorrecta” …), sino que el ordenamiento mismo “se sirve” de ese interés para lograr fines “de ‘interés público’ que trascienden la esfera privada de aquél”. Se trata no de un derecho constitucional, sino de un derecho legal. (p. 117)

Es verdad que ese funcionamiento le parece incorrecto a Ariano Deho, pero por importante que puedan ser sus críticas, queda claro que ese “derecho constitucional al recurso de casación no existe” y, por lo tanto, que es posible plantear un manejo legislativo que precise sus reales funciones.

Es, desde esa perspectiva, que se aborda aquí el tema de la casación excepcional, delimitando sus alcances a fin de no convertir a esta figura en mecanismo de subsanación de recursos, suplantación de causales y promoción de decisiones anulatorias y evitando, en este último punto, por lo menos de lo que informa la práctica, que sea declarada procedente por el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución del Estado para generar la nulidad de la sentencia impugnada.

II. ANTECEDENTES

El texto original del Código Procesal Civil no contuvo dispositivo alguno que hiciera referencia a la casación excepcional. Es recién con la modificatoria realizada por la Ley Nº 29364 que se incorpora el artículo 392-A con este texto:

Aun si la resolución no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverse cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384.

Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.

Como Monroy Gálvez dijo (2013), criticando la modificación efectuada:

[E]l enunciado comentado encajaba perfectamente en el proyecto original en donde el principio de doble y conforme y la no suspensión de las sentencias de condena, hubieran reducido considerablemente el número de recursos que deberían llegar a la Corte. Precisamente barreras tan sólidas como las expresadas hacen necesario que la Corte, excepcionalmente, pueda tener un medio para asumir competencia sobre un caso que, excepcionalmente, le pudiera permitir los fines del recurso que, a su vez, son los fines de la Corte. (p. 151)

No obstante, la Ley N° 29364 ni incorporó el doble conforme ni modificó la suspensión de las sentencias recurridas en casación, por lo que la casación excepcional (desde la lógica de la justicia del caso concreto) derivó en fuente de procedencia del recurso de manera cotidiana y ordinaria. Las expresiones de la Exposición de Motivos de la Ley Nº 31591, refiriéndose a la derogada casación excepcional dispuesta en el derogado artículo 392-A, son gráficas al respecto: “Sin embargo –dice–, se tiene la impresión de que la redacción del vigente artículo 392-A está destinado a establecer una casación de oficio o para suplir las deficiencias de fundamentación del recurso de casación”.

En todo caso, el derogado artículo que recogía la casación excepcional, indicaba: (i) que con ella se podía declarar procedente el recurso de casación aun si no se cumplía con algún requisito previsto en el artículo 388 del Código Procesal Civil[5]; (ii) que su uso exigía tener como norte el cumplimiento de los fines (en estricto, funciones) de la casación; y (iii) que exigía motivación especial dada la propia calidad de excepcional, si bien, en la práctica, en este punto, la Corte Suprema desatendió motivar las razones para declarar procedente el recurso y se limitó a una fundamentación genérica.

Debe señalarse que el proyecto de la Comisión Consultiva de la Presidencia del Poder Judicial de 11 de junio de 2012 estimó que debía regularse la “casación excepcional”. La propuesta sostenía que cabía invocar dicho precepto y que sería admitida “discrecionalmente” por la Sala Suprema atendiendo a variables, como que la decisión se oponga a precedente vinculante, resuelva asuntos donde exista jurisprudencia contradictoria o aplique normas menores a los 5 años en los que no existiera dicho precedente (Monroy Gálvez, 2013, p. 722). Monroy Gálvez censuró la propuesta, señalando que en el primer caso la causal ya estaba contemplada en la ley y en los dos supuestos restantes porque se abría excesivamente la excepción, al extremo que todos querrían invocarla (p. 749).

Asimismo, es pertinente referir que el Proyecto de Ley N° 3732/2014-PJ mantenía la casación excepcional. Se indicaba allí que en estos casos no era necesaria la exigencia de la cuantía mínima. Se trataba, sin embargo, de casación de oficio, que surgía de la propia decisión de la Sala Suprema y se imponía cuando: (i) la sentencia impugnada se oponía a precedente vinculante; (ii) existía contradicción entre las sentencias de salas superiores; (iii) no existía precedente vinculante y se trataba de normas con una antigüedad no mayor a 5 años.

Por último, el Proyecto de Reforma del Código Procesal Civil presentado por el Grupo de Trabajo constituido mediante Resolución Ministerial N° 0181-2017-JUS no contempla la casación excepcional.

III. LOS TIPOS Y LOS LÍMITES DE CASACIÓN EXCEPCIONAL

Bajo el excesivo título de “Ley que modifica el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por el Decreto Legislativo 768, y sus modificatorias, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema de Justicia de la República y dictar otras disposiciones”, se promulgó la Ley Nº 31591. Ella modifica, entre otros, los artículos 381 y 391.5 del Código Procesal Civil y regula de manera distinta la casación excepcional.

El nuevo artículo 387 dice lo que sigue:

Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Por su parte, el artículo 391.5 prescribe:

Si se invoca el artículo 387, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 388, el recurrente debe consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 3 y 4 (se refiere del mismo artículo 391), constata la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos.

De la lectura de tales dispositivos es posible concluir que la casación excepcional se produce: (i) de oficio, por pedido discrecional de la Corte Suprema; o (ii) a pedido de la propia parte, en cuyo caso, debe someterse a las prescripciones del numeral 391.5 del Código Procesal Civil.

Sin embargo, en ambos casos –por extensión de lo dispuesto en el artículo 387 del Código Procesal Civil– el legislador coloca límites a la actuación judicial, de forma tal que la casación excepcional solo opera cuando se presentan las siguientes situaciones:

a. No se cumplan ninguno de los requisitos del artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, que es posible declarar procedente el recurso a pesar que: (i) las sentencias y autos no hayan sido expedidas por salas superiores actuando como órganos de segundo grado; (ii) las sentencias y autos no hayan puesto fin al proceso; (iii) no se supere la cuantía respectiva; y (iv) exista doble conforme.

b. Tal desatención del referido artículo 386 del Código Procesal Civil se deba a la necesidad de desarrollar la doctrina jurisprudencial.

Ello significa que, por lo menos desde las prescripciones legales, la Corte Suprema no puede conocer todos los casos que quiera, sino solo los que se encuentren dentro de los supuestos consignados en el párrafo que antecede. Esto es: la excepcionalidad opera cuando no se cumplan las exigencias de procedencia del recurso.

En tal sentido, de ninguna forma la casación excepcional puede suplir a las partes ni permite contemplar causal de casación distinta a la señalada en el recurso, pues tales causales son los límites de su competencia (artículo 396.1); de ello sigue que el destino de los recursos que no cumplan con los preceptos establecidos en la norma procesal o son los rechazos (si se trata de calificación en Sala Superior) o las improcedencias (si esta se efectúa en la Sala Suprema).

IV. LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL

No hay casación excepcional sino hay desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Como lo que deba entenderse por dicha doctrina ha originado diversidad de opiniones, se hace indispensable determinar en qué consiste ella.

En efecto, el desarrollo de la doctrina jurisprudencial es el eje central por el que discurre la casación excepcional. La Exposición de Motivos de la Ley N° 31591 señala:

Cabe precisar que esta posibilidad siempre debe tener como fin el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Este es el verdadero sentido que debió tener el vigente artículo 392-A del Código Procesal Civil; es decir, debió permitir que la Corte Suprema interviniera en supuestos no tasados, como podrían ser las resoluciones que no ponen fin a la instancia, tales como, por ejemplo, las medidas cautelares o los procesos donde exista doble conforme, pero el conocimiento de dichas resoluciones es siempre para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

Así las cosas, debe indicarse que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial estipula que “los integrantes de las Salas Especializadas, pueden reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los órganos de apoyo del Poder Judicial”. Este marco legal ha servido a las salas penales y salas constitucionales y sociales de la Corte Suprema para dictar acuerdos plenarios y señalar: i) que se trata de doctrina legal y/o doctrina jurisprudencial; ii) que deben ser invocados por los jueces de todas las instancias, salvo la excepción contemplada en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y iii) que solo cabe apartamiento si se incorporan nuevas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas.

Por su parte, el artículo 400 del texto inicial del Código Procesal Civil hacía mención a la doctrina jurisprudencial en estos términos:

Artículo 400.- Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.

La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.

Es por esa razón que a ella alude el Primer Pleno Casatorio Civil (IV.3) y, de hecho, al determinarse los precedentes vinculantes, se los considerara como formantes de la “doctrina jurisprudencial” (IX). A su vez, el Segundo Pleno Casatorio Civil también limitó la doctrina jurisprudencial a lo señalado en los precedentes vinculantes, distinguiéndola –sin precisar por qué– de lo prescrito en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que habla de “principios jurisprudenciales” (III.1). También aquí al momento de señalarse el precedente se indicó que constituía “doctrina jurisprudencial”.

Lo mismo ocurrirá en el Tercer, Cuarto y Quinto Pleno Casatorio Civil, si bien para esas fechas la expresión “doctrina jurisprudencial” había desaparecido del artículo 400 del Código Procesal Civil, con la modificación realizada por la Ley Nº 29364 (28 de mayo de 2009), para transformarse, ahora, en precedente vinculante[6].

El Sexto Pleno Casatorio Civil, sin embargo, ya no usaría esa fórmula, la que sería nuevamente recogida en el Sétimo Pleno Casatorio Civil. Allí, además, se citaría a la Casación N° 3194-2002-Arequipa, cuyo considerando quinto mencionaba:

[N]o existe aún doctrina jurisprudencial en la forma y con los requisitos previstos en el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil y si bien pueden haber existido casos como es el de la casación a que se ha hecho referencia, suscrito por magistrados distintos a los que componen este tribunal, que han fallado casatoriamente otorgando prioridad a los principios registrales frente al principio de rango recogido por el artículo dos mil veintidós del Código Civil, dicha ejecutoria no puede considerarse de obligatorio cumplimiento en aplicación del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no solo porque este es un Tribunal de Casación y no una instancia de mérito sino que, como se ha precisado, no constituye la doctrina jurisprudencial en la forma establecida por el citado artículo cuatrocientos del Código Adjetivo.

No se volvería a utilizar la expresión “doctrina jurisprudencial” ni en el Octavo, Noveno ni Décimo Plenos Casatorios, salvo, en este último caso, para hacer alusión a los términos de la convocatoria y no, propiamente, a lo allí resuelto.

De otro lado, hay que indicar que, en su propuesta de reforma de enero del 2001, Monroy Gálvez (2013) se refería a la doctrina jurisprudencial en estos términos:

La relación entre fallo casatorio y doctrina jurisprudencial (su poderoso efecto vinculante la transforma en casi una norma) es de considerable importancia para permitir que el recurso de casación participe dinámicamente de la relación entre derecho y cambio social. (pp. 15-16)

A su vez, la propuesta de la Comisión Consultiva de 4 de julio del 2007 planteó, en grado de verticalidad, que no es la “decisión” lo que constituía la “doctrina jurisprudencial”, sino un fundamento jurídico identificado por la Corte (Monroy Gálvez, 2013, p. 62). Cuando otro proyecto mencionó que la “sentencia” era la que constituía el precedente, Monroy Gálvez lanzó severa crítica sosteniendo que las posiciones jurídicas se hacen en su repetición y que es: “La aritmética (la que) determina las reglas de derecho” (p. 113). ¿Cuál era el número deseado para establecer la doctrina del precedente? La Comisión Consultiva del Poder Judicial consideró que eran tres y así lo hizo saber en sus respectivos proyectos con estas expresiones:

La formación de precedentes en el Poder Judicial es una de las finalidades esenciales de esta norma. El artículo 15 plantea que la formación del precedente sea gradual, de manera que primero se constituya doctrina jurisprudencial mediante la elección que hace la Sala Suprema entre los fundamentos jurídicos de sus propias sentencias, y solo luego de tres oportunidades en que se reitere la elección del mismo fundamento la Sala Suprema tenga la opción de convertirlo en precedente vinculante.

No basta un solo caso, ni es necesario un pleno casatorio de la especialidad o de la Sala Plena de la Corte Suprema, para formar el precedente (…). (Monroy Gálvez, 2013, p. 731)

Por su parte, Carrión Lugo (2012), examinando la norma original del Código Procesal Civil que sí hacía referencia a doctrina jurisprudencial, indicó:

La doctrina no concibe una distinción clara entre doctrina jurisprudencial, principios jurisprudenciales, doctrina legal o precedente judicial, lo que nos lleva a determinar que estos conceptos son semejantes o equivalentes, concibiéndose todos ellos como precedentes, unos vinculantes de obligatorio cumplimiento y otros vinculantes, no de obligatorio cumplimiento, pero referenciales para resolver casos idénticos o análogos. (p. 86)

Como para proseguir en la incerteza, la Casación N° 5116-2020-La Libertad, apuntó:

[E]s preciso determinar los conceptos en nuestro ordenamiento jurídico de Precedente Judicial, Precedente Vinculante y Doctrina Jurisprudencial; al respecto, constituye precedente judicial aquella decisión que se toma en mayoría absoluta de los asistentes al pleno casatorio sobre un caso concreto, que vincula a todos los órganos jurisdiccionales de la República, a diferencia de un precedente vinculante constitucional, que se encuentra constituido por sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, cuando así lo expresen, el mismo que vincula no solo a los órganos jurisdiccionales, sino también para todos los poderes públicos; y Doctrina Jurisprudencial, que se encuentra constituida por todas aquellas resoluciones judiciales referenciales que carecen de obligatoriedad, por lo que no son fuente del derecho, no son vinculantes para los tribunales superiores o inferiores, los que pueden apartarse de él cuando lo estimen conveniente. (Hurtado, 2012, p. 125, nota 27)

Por si fuera poco, se advierte que la nueva ley se refiere a la doctrina jurisprudencial en el artículo 387 del Código Procesal Civil (procedencia excepcional) y reitera esa expresión (agregando además el término “criterio”) en el 393.2.b del mismo cuerpo legal; en cambio, no alude a ella en el artículo 400 que trata sobre los precedentes vinculantes. ¿Se trata entonces de dispositivos excluyentes?

Finalmente, es necesario señalar que, en torno a la jurisprudencia de la Corte Suprema, se pueden encontrar diversas disposiciones, tales como:

(i) Principios jurisprudenciales. Según la regla del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia de la República ordenan la publicación trimestral en el diario oficial El Peruano de las ejecutorias que fijan principios jurisprudenciales que han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos principios deben ser invocados por los Magistrados de todas las instancias judiciales, cualquiera que sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento[7].

(ii) Precedentes vinculantes constitucionales. Conforme al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo y formulando la regla jurídica en la que consiste el precedente.

(iii) Precedentes vinculantes en acción popular. El mismo dispositivo señalado en el párrafo anterior, indica que, en los procesos de acción popular, la sala competente de la Corte Suprema de la República también puede crear, modificar o derogar precedentes vinculantes con el voto conforme de cuatro jueces supremos.

(iv) Precedente vinculante civil. Los surgidos en virtud de un Pleno Casatorio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Civil y que consiste en la decisión tomada por las salas civiles de la Corte Suprema, previo requerimiento de una de ellas, para resolver un caso concreto de particular dificultad. La resolución tomada vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado.

(v) Precedente vinculante contencioso administrativo. El artículo 36 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 prescribe que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema puede fijar principios jurisprudenciales que constituyan precedente vinculante.

(vi) Precedente vinculante laboral. El artículo 40 de la Ley N° 29497 establece que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República que conozca del recurso de casación puede convocar al pleno de los jueces supremos que conformen otras salas en materia constitucional y social, si las hubiere, a efectos de emitir sentencia que constituya o varíe un precedente judicial. La norma no ha sido modificada por la Ley Nº 31591.

Y fuera de ese escenario, pero conviviendo con él se encuentran:

(i) Plenos jurisdiccionales nacionales o regionales. Ellos están diseñados en el primer párrafo del artículo 116 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tales acuerdos no surgen de decisión judicial. Esta disposición es la utilizada en los Acuerdos Plenarios Penales, en los que se señalan “principios jurisprudenciales” que están contenidos en la “doctrina legal”, los mismos que son vinculantes, aunque los magistrados pueden apartarse de ellos “si incorporan nuevas y distintas apreciaciones jurídicas respecto de las rechazadas o desestimadas, expresa o tácitamente, por la Corte Suprema de Justicia de la República” (numerales 58, 59 y 60 del Acuerdo Plenario 09-2019/CIJ-116).

(ii) Reglas interpretativas. Que surge de lo prescrito en el artículo 112 de la LOPJ (rectius 116). Se trata de facultad de las salas especializadas de la Corte Suprema, establecida por mayoría absoluta de sus miembros y es de carácter obligatorio. No surge de decisión judicial, sino mediante Acuerdos Plenarios.

Las expresiones aquí anotadas indican que la figura es aún incierta, pero puede observarse que en todos los casos la doctrina jurisprudencial está constituida por las directivas uniformes y razonadas que se extraen o se señalan de manera expresa en las decisiones de la Corte Suprema, ya emerjan de acto jurisdiccional (sentencias o autos) o –en el peculiar caso peruano– de reglamento administrativo (Acuerdos Plenarios, Reglas Interpretativas), si bien en este último caso porque ellas se nutren de las decisiones jurisdiccionales anteriores, implican un proceso de sistematización de dichas resoluciones y van a ser utilizadas de manera uniforme y vinculatoria.

Por tanto, la doctrina jurisprudencial estaría constituida por las continuas y uniformes decisiones judiciales de la Corte Suprema expresadas directa o indirectamente, las decisiones vinculantes tanto del Tribunal Constitucional como de la Corte Suprema, las sentencias fuentes y los acuerdos plenarios dado que en todos los casos se establece uniformidad de criterios y ellos derivan de decisiones judiciales, ya por la repetición constante de las mismas o por servir como mecanismo fuente para futuras decisiones.

De manera más descriptiva se puede señalar que la doctrina vinculante estaría constituida:

(i) Por las continuas y uniformes decisiones judiciales de la Corte Suprema, ya se le llame “criterios” como en el artículo 393.2.b. del Código Procesal Civil (“se hubieren desestimados en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y que el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida”) o “principios”, según la fórmula del artículo 22 de la LOPJ; y/o.

(ii) Por los precedentes vinculantes, en los términos que se exponen en el artículo 400 del Código Procesal Civil, que guarda similitud con el artículo 36 del TUO de la Ley Nº 27584, 40 de la Nueva Ley Procesal Laboral y 427.4 del Código Procesal Penal. Ello, porque al vincular el precedente al vértice del órgano jurisdiccional, la jurisprudencia que se emitirá sobre este punto alcanzará uniformidad.

(iii) Por las decisiones vinculantes del Tribunal Constitucional, conforme se establece en el artículo 388.5 del Código Procesal Civil. La misma lógica aplicada en el párrafo precedente es la que se sigue aquí.

(iv) Por las sentencias fuentes u otro mecanismo utilizado para la producción de motivación en serie, en tanto, una sentencia fuente es una ejecutoria que tienen en cuenta la jurisprudencia uniforme, señala qué es lo que constituye la doctrina jurisprudencial, establece reglas directivas que vinculan a la Sala Suprema y contiene motivación suficiente que puede ser utilizada para resolver casos similares (sentencias derivadas)[8].

(v) Por los Acuerdos Plenarios, siempre que ellos importen la sistematización de decisiones anteriores (en tanto evidencia la uniformidad jurisprudencial) o de ellos se deriven resoluciones uniformes (en cuyo caso, se convierten en fuente de doctrina jurisprudencial.

V. NUEVAS PRECISIONES

En el camino de darle contenido a la casación excepcional, la Corte Suprema ha dictado una serie de resoluciones que van fijando los conceptos.

Así, en la Casación N° 23656-2023-Lima, la Quinta Sala De Derecho Constitucional y Social Transitoria, ha dado pautas de lo que debe entenderse por doctrina jurisprudencial en estos términos:

5.3.2. Por doctrina jurisprudencial se entiende esa proposición o línea jurídica afirmada en una o varias sentencias. Así, los fundamentos de la sentencia constituyen doctrina jurisprudencial cuando están conformados por líneas jurídicas con los cuales el órgano de cierre va trazando en el tiempo una ruta determinada acerca de una cuestión jurídica. Por consiguiente, todas las salas supremas, cuando conocen un caso en sede casatoria, están habilitadas para, a través de los fundamentos de sus decisiones, construir progresivamente doctrina jurisprudencial.

Luego, en la Queja N° 4314-2023-Puno, Sala Civil Transitoria, siguiendo la línea de Du Pasquier, se ha distinguido entre “fallos de especie” y “fallos de principios” y citando al jurista suizo se expresa que en estos últimos “sus alcances son más generales porque fijan una noción susceptible de aplicación en otros casos semejantes. Constituyen un precedente y por su naturaleza forman jurisprudencia”. Tales “fallos de principios” y las resoluciones a las que se alude en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial constituirían la doctrina jurisprudencial.

Además, en dicha decisión se sostuvo que para declarar procedente la casación excepcional, las exigencias a cumplir son las que siguen:

10.1 El recurrente está obligado a precisar el Estado de la Cuestión de la “doctrina jurisprudencial” cuyo desarrollo pretende entendido como la información escrita, documentada, relevante y concreta de lo que ya se ha dicho y lo que falta por decir de la referida doctrina jurisprudencial.

10.2. La “doctrina jurisprudencial” tiene que estar relacionada intrínsecamente a la materia controvertida que se ha analizado en el proceso judicial, pudiendo consistir en: a) la creación de la misma, para lo cual el recurrente debe especificar la tesis jurídica que se propone; b) la tutela de la ya existente; o c) la mejora, desarrollo o cambio de la doctrina jurisprudencial vigente, indicando qué aspectos deben ser modificados.

10.3. El recurrente debe señalar con claridad y precisión, el vacío normativo la necesidad del cambio de criterio, la unificación del criterio o la pacificación de la interpretación y/o aplicación por la jurisdicción respecto a la problemática judicial intrínseca en el desarrollo de la “doctrina jurisprudencial” que pretende.

10.4. El recurrente está obligado a construir una argumentación discursiva racional, puntual, específica, no genérica, como sustento de la casación excepcional. (Fundamento décimo)

VI. EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

6.1. Casación excepcional a pedido de parte

Se ha hecho referencia a dos tipos de casación excepcional: la que opera de oficio y la que se inicia a pedido de parte. En este último caso, a los requisitos ya aludidos y a los generales para que prospere todo recurso de casación se agrega la necesidad de justificar de manera puntual por qué se estima que con ella se va a desarrollar la doctrina jurisprudencial.

Siendo tales las exigencias procesales, debe quedar claro que el recurso debe indicar:

a. Cuál es la doctrina jurisprudencial existente, para lo que se deberá tener en cuenta lo apuntado en los párrafos precedentes.

b. Precisar si la ratio decidendi de la sentencia que impugna hace uso de dicha doctrina, pues si ello no es así, entonces tales lineamientos no son los fundamentos esenciales de la decisión y no corresponde debate alguno sobre el tema.

c. Señalar las razones por las que dicha doctrina debe ser modificada, pudiendo en este caso, de manera enunciativa, indicar la existencia de decisiones contradictorias entre resoluciones de diversas salas superiores o de las propias salas supremas o la necesaria atención a nuevos principios o fórmulas interpretativas más acordes con los principios y valores que animan nuestra Constitución.

d. Expresar cómo dicha doctrina debe ser modificada, esto es, indicar un lineamiento distinto y fundamentado sobre el cambio que se propone.

e. Por “desarrollo de la doctrina jurisprudencial” cabe entender el surgimiento de esta (dada la inexistencia de sentencias sobre el punto que se discute) o su modificación total o parcial.

f. En todos los casos, la argumentación debe ser puntual, precisa, específica, por lo que todo recurso genérico debe ser declarado improcedente.

En la línea de atención aquí señalada, corresponde a las salas superiores una primera calificación del recurso vinculada estrictamente a verificar que se cumplen con los requisitos de interposición y admisión del recurso, si se cumple con precisar las causales del recurso y si puntualmente se ha justificado el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. Se trata de verificación de requerimientos formales.

Las salas supremas volverán a calificar el pedido formal de casación excepcional (artículo 393.1) y, luego –siendo la procedencia facultad única y exclusiva de la Corte Suprema– esta debe indicar si se cumplen los supuestos señalados en la ley, los propios del desarrollo de la doctrina jurisprudencial y, aunque no lo exprese la norma, en fundamentación calificada, las razones por las que se opta por la procedencia del mismo.

A pesar del cumplimiento de los requisitos formales, la Sala Suprema –dada su facultad discrecional– no está obligada a declarar procedente el pedido de casación excepcional, si considera que no hay razones atendibles para crear o modificar doctrina jurisprudencial.

6.2. Casación excepcional de oficio

En este caso, como resulta obvio no hay pedido de parte. Como ya se ha indicado aquí, la casación excepcional de oficio no supone que las salas supremas puedan conocer el recurso por causales distintas a las indicadas por las partes, pudiendo solo actuar en los casos en que no se haya cumplido con lo dispuesto en el numeral 386 del Código Procesal Civil.

Parece discrepar de este criterio la Queja Nº 4314-2023-Puno, Sala Civil Transitoria, la que luego de especificar las razones por las que puede prosperar la casación excepcional, termina señalando que tales “exigencias no impiden la facultad discrecional de la Corte Suprema para atraer el conocimiento de un recurso de casación aun cuando no se cumpla con las exigencias legales, o las señaladas en esta resolución, siempre que se tenga por fin la preservación o consolidación de la unidad, plenitud y coherencia del orden jurídico” (fundamento décimo primero).

Además, la procedencia del recurso solo debe efectuarse si va a emitir pronunciamiento sobre el desarrollo de la doctrina jurisprudencial, debiendo precisarse que ello no genera necesariamente que se declare fundado el recurso, pues debe distinguirse el acto de calificación del acto de pronunciamiento de fondo.

VII. OTRAS INTERROGANTES

¿Cabe la posibilidad que, por la vía de la casación excepcional, las salas supremas conozcan de casos que no se limiten a las razones expuestas en los artículos 387 y 391.5 del Código Procesal Civil y su remisión al artículo 386 del mismo cuerpo legal?

Dos supuestos (podría haber otros más) detallan el problema: (i) Que las salas supremas al calificar el recurso adviertan que la decisión tomada no se ajusta a derecho o a la doctrina jurisprudencial, siendo, sin embargo, que no se ha impugnado la causal respectiva, sino otra ajena a la decisión que se recurre. (ii) Que el recurso cumpla con los supuestos del artículo 386 del Código Procesal Civil, pero que ya sea de parte o de oficio se advierta la necesidad de modificar la doctrina jurisprudencial.

Estimo que en el primer caso no es posible declarar como procedente el recurso de casación, pues si ello ocurriera las salas supremas estarían supliendo actividad procesal que corresponde únicamente a las partes, extralimitando la competencia que le impone el artículo 396.1. del Código Procesal Civil, cuyo tenor es el que sigue: “El recurso atribuye a la Sala Civil de la Corte Suprema el conocimiento del proceso solo en cuanto a las causales de casación expresamente invocadas por el recurrente”.

Aquí ya se ha dicho que la casación excepcional no es mecanismo para sustituir lo que las partes pudieron realizar. Con justeza, censurando la aplicación desmedida de la casación excepcional utilizando el derogado artículo 392-A, la Exposición de Motivos de la Ley N° 31591 refirió:

Sin embargo, se tiene la impresión de que la redacción del vigente artículo 392-A está destinada a establecer una casación de oficio o para suplir las deficiencias de fundamentación del recurso de casación.

Nemo auditur propriam turpitudinem allegans (no se escucha a quien alega su propia torpeza) es un viejo adagio que adquiere dramática validez al momento de calificar el recurso de casación. La defensa casatoria supone que las partes sepan defender su derecho; de no ser así, no solo el órgano casatorio se transforma y substituye a una de las partes, sino, además, se ignora el interés que (de forma esencial) protege la casación y se le atribuye a las salas supremas facultades que la ley no le ha concedido. Facultad “discrecional” no es facultad “arbitraria”.

Así como nada puede hacerse si se dejó consentir la sentencia de primera instancia sin apelar o si se ha vencido el plazo para interponer el recurso, tampoco cabe actuación positiva cuando la decisión tomada no se ajusta a derecho o a la doctrina jurisprudencial y no se ha impugnado la causal respectiva. En tales casos, limitándose a lo que fue objeto de la impugnación, la casación deberá ser declarada improcedente.

Situación diferente es la que se presenta en el caso que el recurso cumpla con los supuestos del artículo 386 del Código Procesal Civil. Aquí, es verdad, el pedido no parte por el incumplimiento del dispositivo antes mencionado como manda la ley, pero sería ilógico que la casación excepcional no pudiera prosperar: (i) por lo irrazonable que sería que quien cuestiona precisamente dichas decisiones vinculantes no pudiera provocar el debate de la doctrina jurisprudencial porque su recurso cumple con lo prescrito en la fórmula de procedencia casatoria; y (ii) por lo arbitrario que sería que no se le otorgara a las partes la posibilidad de controvertir dichas decisiones, dado que entonces se estaría imponiendo un estado jurídico de inmovilidad absoluta de las sentencias judiciales. Este segundo punto es el mismo que fundamenta la posibilidad de la Corte Suprema de promover de oficio la casación excepcional.

En ambos casos, sin embargo, solo es posible hacerlo si se va a desarrollar doctrina jurisprudencial, ya como origen o ya como modificación parcial o total. Cuando eso no va a ocurrir tal procedencia no resulta justificada.

Desde luego, en estos casos, la Sala Suprema o las partes deberán proceder conforme a las precisiones que se han hecho en el numeral VI de este escrito.

VIII. CONCLUSIONES

De lo expuesto se puede colegir:

a. El recurso de casación excepcional opera a pedido de parte o de oficio.

b. En ambos casos, la casación excepcional supone que en el auto de calificación del recurso no se tenga en cuenta lo prescrito en el artículo 386 del Código Procesal Civil, esto es, los requisitos de procedencia del recurso. Tales son los límites por los que puede discurrir la facultad de la Corte Suprema.

c. Tanto en la casación excepcional de oficio como en la de parte, ella tiene como fin el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.

d. Por doctrina jurisprudencial debe entenderse los lineamientos directrices surgidos de las reiteradas decisiones de las salas de la Corte Suprema, los precedentes vinculantes de las salas supremas o Tribunal Constitucional y las sentencias fuentes que se exponen ya en las mismas decisiones o en acuerdos plenarios.

e. La casación excepcional a pedido de parte supone la necesidad de precisar cuál es la doctrina jurisprudencial, cuál fue su incidencia en la decisión que se impugna y cómo y por qué se pretende modificar dicha doctrina.

f. Le corresponde a la Sala Superior, en el caso de pedido de parte, la verificación formal de los requisitos respectivos; es facultad exclusiva de la Corte Suprema, en decisión motivada, la declaración de procedencia del mismo.

g. La procedencia del recurso de casación excepcional no implica, necesariamente, que se vaya a declarar fundado el recurso.

h. Cabe casación excepcional en los casos que se cumpla con los supuestos del artículo 386 del Código Procesal Civil y se controvierta la doctrina jurisprudencial; también en ese caso, las partes deberán cumplir con las exigencias respectivas.

IX. COLOFÓN

La aplicación de la casación excepcional pasa, a diferencia de lo que había acontecido con su incorporación legal en el año 2009 por la Ley N° 29364, por un examen riguroso por parte de las diferentes salas de la Corte Suprema, el mismo que incluye la necesidad de determinar qué es lo que debe considerarse como doctrina jurisprudencial. Dan cuenta de ello las resoluciones que aquí se han anotado: Queja N° 4314-2023-Puno de la Sala Civil Transitoria y la Casación N° 23656-2023-Lima de la Quinta Sala De Derecho Constitucional y Social Transitoria.

Hay coincidencia en lo que debe entenderse como doctrina jurisprudencial, si bien de manera específica no hay mayor detalle al respecto.

En todo caso, en cuanto al tema propio de la casación excepcional, la orientación que se anota de las decisiones judiciales es la de restringir su alcance y la de establecer estrictos requisitos para su procedencia (acaso, por aquello del interés público). Se trata de nuevas precisiones que, sin embargo, como aquí se ha anotado, no dejan de ofrecer nuevas dificultades que, probablemente, van a ser respondidas con nuevas ejecutorias que vayan decantando el camino a seguir.

Referencias bibliográficas

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Calderón, C. (2020). La casación civil y la misión de la Corte Suprema. Lima: Gaceta Jurídica.

Calderón, C. (2023). Competencias de las salas superiores y las salas supremas en el recurso de casación: A propósito de la Ley N° 31591. Gaceta Civil & Procesal Civil (124), pp. 209-223.

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González, R. (2014). Casación civil: ¿qué reformar? (Mesa redonda). Gaceta Civil & Procesal Civil (18), pp. 13-24.

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Taruffo, M. (2005). El vértice ambiguo. Lima: Palestra.

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* Juez de la Corte Suprema. Juez supremo de la Corte Suprema de la República. Magíster por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor de la Universidad Antonio Ruiz de Montoya.



[1] Mis opiniones sobre la casación excepcional pueden verse en La casación civil y la misión de la Corte Suprema. (2020) y en Competencias de las salas superiores y las salas supremas en el recurso de casación: a propósito de la Ley N° 31591 (2023).

[2] Taruffo ha señalado que una distinción entre modelos de control de legitimidad, es el que acontece si esta parte de la decisión del caso concreto, considerándolo como “paradigmático”, en cuyo caso, se trata de establecer “un criterio válido para la decisión” de casos futuros, o si el control solo se realiza sobre la decisión impugnada, en cuyo caso el juicio solo se dirige al pasado. Taruffo, M. El vértice ambiguo (2005). Lima, Palestra, p. 13.

[3] Artículo 384. El recurso de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

[4] Artículo 430.3 del Código Procesal Penal. “Si se invoca el numeral 4) del artículo 427, sin perjuicio de señalarse y justificarse la causal que corresponda conforme al artículo 429, el recurrente deberá consignar adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que pretende. En este supuesto, la Sala Penal Superior, para la concesión del recurso, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral anterior, constatará la existencia de la fundamentación específica exigida en estos casos”.

[5] De forma tal que se podía ignorar que no se hubiere impugnado la resolución de primera instancia, que no se hubiere descrito con claridad o precisión la infracción normativa o el precedente judicial, que no se hubiera demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada o que no se hubiere indicado si el pedido era anulatorio o revocatorio. Nótese, además, que la referencia a la excepcionalidad estaba vinculada a escapar de los requisitos de procedencia del recurso.

[6] El término precedente vinculante se mantiene en la modificatoria realizada por la Ley Nº 31591.

[7] En materia laboral, las salas supremas constitucionales transitorias han invocado el artículo 22 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial reiteradamente, declarando “precedentes de obligatorio cumplimiento” de acuerdo a lo desarrollado por el artículo en cuestión. Han señalado que este precedente “constituye doctrina jurisprudencial” (Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Cas. Nº 6763-2017-Moquegua). Por su parte, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema en la Competencia Nº 353-2021, Cañete-Arequipa, utilizó el término principios jurisprudenciales que es el utilizado en la disposición en comento.

[8] Ver: Sentencia Fuente Nº 1 Casación Nº 55355-2022-Huaura.


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