Coleccion: Escoja Publicacion - Tomo 135 - Articulo Numero 5 - Mes-Ano: 9_2024Escoja Publicacion_135_5_9_2024

¿Cuáles son las facultades del juez de apelación?

El artículo 364 del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.

Igualmente, el artículo 365 establece que procede la apelación: i) Contra las sentencias, excepto las impugnables con recurso de casación y las excluidas por convenio entre las partes; ii) Contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya; y; iii) En los casos expresamente establecidos en el Código Procesal Civil.

En las siguientes disposiciones, nuestro código adjetivo detalla la obligación del apelante de fundamentar el agravio y los supuestos de admisibilidad y procedencia del recurso.

Como puede suponerse, los jueces de primer como de segundo grado tienen un rol fundamental en la calificación del recurso de apelación. El primero de ellos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la norma procesal y disponer la elevación del recurso al superior jerárquico; y, el segundo, una vez recibido el cuaderno de apelación, para realizar una segunda calificación del recurso.

Pues bien, luego de más de treinta años de aplicación del Código Procesal Civil, la Corte Suprema ha tenido la oportunidad de resolver y pronunciarme sobre diversas cuestiones que se presentan en la calificación del recurso.

Precisamente, a continuación, ofreceremos un completo repertorio jurisprudencial sobre este tema. Así, consignamos jurisprudencia de nuestra Corte Suprema que ha resuelto consultas tan importantes como los supuestos para que, en sede apelación, el juez ejerza válidamente su atribución de anular lo actuado o la aplicación del principio tantum devolutum quantum apellatum y la prohibición de la reformatio in peius, hasta temas operativos como si se puede otorgar doble plazo para subsanar las omisiones del recurso o si las alegaciones de la apelación pueden ser genéricas.

I. FACULTADES DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN

Facultades del juez en la apelación de resoluciones

El artículo 364 del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. (…) La Corte Superior al absolver el grado conoce ex novo, es decir, conoce de todo el proceso como instancia, no estando limitada en su conocimiento a los fundamentos que sirven de sustento al recurso de apelación respectivo, sin embargo, no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante conforme lo dispone el artículo 370 del Código Procesal acotado.

(Casación N° 1123-2000-Ica)

Juez de apelación puede anular lo actuado

Es función de la Corte Superior, cuando actúa como segunda instancia, el conocer ex novo, es decir, todo nuevamente, siendo la única limitación de la corte, el no pronunciarse en perjuicio del apelante como dispone el artículo 370 del Código Procesal Civil; ello significa que si la Sala advirtiera vicios insubsanables podrá declararlos de oficio por encontrarse facultada a tenor de lo dispuesto en el artículo 176 in fine del acotado Código, y, del mismo modo, en caso que advirtiese que la relación jurídico-procesal sufre de un defecto insubsanable, podrá excepcionalmente rechazar la demanda, conforme lo dispone el artículo 121 in fine del Código Adjetivo.

(Casación N° 3018-02-Ica)

El juez de apelación puede anular, revocar o confirmar

El superior jerárquico tiene la facultad de anular, revocar o confirmar la resolución apelada. Que dicha fundamentación no satisface las exigencias del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al carecer de base real, pues la impugnada al confirmar la apelada que acoge la excepción de litispendencia, ha expresado los fundamentos de hecho y de derecho respectivos que sustentan su decisión, y son tales fundamentos los que, en todo caso, deben atacarse de considerarse erróneos, lo que no se hace, más aún si se considera que formulada la apelación el superior puede anular, revocar o confirmar la resolución materia de grado de acuerdo a lo que señala el artículo 364 del Código Procesal Civil.

(Casación N° 2735-2006-Lima)

Juez de apelación puede determinar si algún acto procesal invalida el proceso

Revisada la resolución materia de casación, se aprecia que en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 364 del Código Procesal Civil, la Sala Superior además de haber emitido pronunciamiento sobre los agravios expuestos por la demandada, en su recurso de apelación, excepcionalmente ha analizado si algún acto o actos procesales invalidan el proceso, conforme se advierte del considerando tercero de la recurrida; por lo tanto, no se advierte que la misma se encuentre afectada en causal de nulidad, prevista en el artículo 171 de Código Procesal Civil; por consiguiente, esta denuncia debe desestimarse.

(Casación N° 1551-2015-Sullana)

Juez de apelación puede anular la sentencia impugnada si se afecta el deber de motivación

En el caso del recurso de apelación, este permite el ejercicio del principio judicial del doble grado de jurisdicción, y tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que le produzca agravio con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, según lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil, y su omisión en la fundamentación acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, dado que la obligación de fundamentar las sentencias propias del Derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional.

(Casación N° 4783-2015-Apurímac)

Actividad del tribunal de apelación está limitada a los argumentos del recurso

Relacionado con el principio de prohibición de reformatio in peius tenemos el principio quantum devolutum tantum apellatum, según el cual los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, sufriendo una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. El órgano revisor a quien se transfirió la actividad jurisdiccional tiene una limitación al momento de resolver la apelación; su actividad estará determinada por los argumentos contenidos en el recurso de apelación o su adhesión. No puede ir más allá de lo que el impugnante cuestiona.

(Casación N° 2538-2011-Lambayeque)

Tribunal de apelación puede examinar íntegramente la demanda, salvo que el recurso se haya interpuesto contra una parte determinada de la sentencia

La instancia superior que revisa la resolución apelada tiene las mismas facultades que el inferior, siendo esta facultad limitada en los casos que se apele sobre una parte determinada de la sentencia. (…) Concedida la apelación, el superior, por el principio de la plenitud, tiene las mismas facultades que el inferior, de tal manera que puede examinar la demanda en todos sus aspectos, analizar nuevamente la prueba y aun admitir y analizar cuestiones no consideradas por el inferior; pero esa regla general queda limitada en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues entonces el revisor solo podrá pronunciarse sobre lo que es materia del mismo, lo que se expresa en el aforismo latino tantum devolutum quantum apeüatum, y circunscribe el debate a los extremos apelados.

(Casación N° 857-98-Lima)

Juez de apelación no puede anular el proceso si abogado que autorizó recurso no estaba habilitado

Los actos procesales son válidos en tanto se hayan realizado de cualquier modo apropiado para la obtención de su finalidad (...) es decir, que las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, de ahí que la validez de los actos del proceso debe juzgarse atendiendo a la finalidad que en cada caso concreto están destinados a conseguir, no procediendo la nulidad cuando aun siendo defectuosos han logrado cumplir su objeto. (…) En consecuencia, si el abogado que autorizó el recurso de apelación no estuvo habilitado para el patrocinio judicial por falta de pago de cuotas gremiales, ello no es razón suficiente para anular el acto procesal y los efectos que de él hayan derivado aun cuando el vicio resulta manifiestamente reprochable por la conducta del letrado, resulta de mayor interés considerar que la parte procesal o patrocinado (sea actor o demandado) no se vea perjudicada en su derecho a la doble instancia por la irregularidad administrativa anotada, pues el objeto o fin del medio impugnatorio referido es que el juez (colegiado) superior revise el fallo apelado, pues pese a que el recurso es defectuoso al estar autorizado por el letrado inhabilitado, ha cumplido con satisfacer la vigencia o tutela del derecho a impugnar las resoluciones judiciales consagrado en la Constitución Política del Estado como principio del debido proceso.

(Casación N° 1363-99-Lima)

II. ATRIBUCIONES DEL JUEZ DE APELACIÓN PARA DISPONER LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DEL RECURSO

No procede la apelación contra autos que se expidan en la tramitación de una articulación

En el presente caso, la recurrente denuncia la Inaplicación del artículo 365 inciso 2 del Código Procesal Civil, expone que la disposición denunciada, señala que solo procede apelación contra autos, a excepción de aquellos que se expidan en la tramitación de una articulación. Por consiguiente, y en aplicación del texto expreso de esta norma procesal, la apelación interpuesta en contra de la Resolución (...) debió ser declarada de plano improcedente y no concederse como indebidamente se ha hecho.

(Casación N° 3695-2013-Puno)

Sí procede apelar el auto calificatorio de la demanda

No resulta acertada la afirmación de la recurrente cuando refiere que el auto admisorio de la demanda no era pasible de apelación, pues conforme se refiere en el inciso 2 del artículo 365 del Código Procesal Civil, procede la apelación contra los autos, excepto los que se expidan en la tramitación de una articulación y los que este Código excluya, y no encontrándose expresamente exceptuada ni excluida la impugnación del auto calificatorio de la demanda, su apelación sí resultaba viable, razón por la cual este extremo del recurso no resulta atendible.

(Casación N° 412-04-Del Santa)

Para la procedencia de la apelación no se requiere una fundamentación exhaustiva del recurso

Si bien es cierto el artículo 366 del Código Procesal Civil impone al apelante la carga de fundamentar su apelación, indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la impugnada, precisando la naturaleza del agravio, esta obligación no puede interpretarse tan estrictamente, de manera tal que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al de la instancia plural. Es del caso precisar que la exigencia contenida en la referida norma no puede ser asimilada a (…) los requisitos de procedencia del recurso de casación, en el que expresamente se le impone al recurrente la obligación de encausar su pretensión impugnatoria dentro de ciertos parámetros predeterminados fijados taxativamente.

(Casación N° 2736-2015-Ayacucho)

Si bien es cierto el artículo 366 del Código Procesal Civil impone al apelante la carga de fundamentar su apelación, indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la impugnada, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, esta obligación no puede interpretarse estrictamente, de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al de la instancia plural. (…) la recurrente cumplió con indicar los errores de hecho y derecho que estimaba se habían cometido en la apelada, así como los fundamentos de su pretensión y que de dicha argumentación fluye de la naturaleza de los vicios denunciados, precisando que el a quo no evaluó correctamente las pruebas que acreditaban los extremos de su pretensión, habiendo cumplido con su deber procesal impuesto por el artículo 196 del Código Procesal Civil, al haber demostrado que la resolución administrativa cuestionada fue expedida contraviniendo las normas de orden público y la Ley del Procedimiento Administrativo General, vigente al momento de los hechos. (…) Es del caso precisar, que la exigencia contenida en el citado artículo 366 del Código Procesal Civil, no puede ser asimilada a la contenida en el artículo 388 de dicha norma procesal, en la que expresamente se le impone al recurrente la obligación de encausar su pretensión impugnatoria dentro de ciertos parámetros predeterminados, con arreglo [a] ciertas causales fijadas taxativamente en el artículo 386 del mismo Código.

(Casación N° 2541 -2007-Ayacucho)

Es indispensable que el recurso de apelación contenga una adecuada fundamentación del agravio

Para los fines del pronunciamiento sobre los agravios puntualizados en un recurso de apelación, el respeto al principio de la congruencia procesal se encuentra concatenado con la atención al denominado tantum devolutum quantum appellatum, lo cual implica que “el alcance de la impugnación de la resolución recurrida determinará los poderes del órgano ad quem para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso” (...) de manera que el colegiado revisor deberá resolver en función a los agravios, errores de hecho y derecho, así como el sustento de la pretensión impugnatoria que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación. En ese orden de ideas, es indispensable que el recurso de apelación contenga una adecuada fundamentación del agravio, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución impugnada y precisando su naturaleza, de tal modo que el agravio u ofensa fija el thema decidendum la pretensión de la Sala de revisión; pues la idea del perjuicio debe entenderse como base objetiva del recurso; por ende, los alcances de la impugnación de la resolución recurrida determinarán los poderes de este órgano colegiado superior para resolver de forma congruente la materia objeto del recurso.

(Casación N° 1000-2014-Lima)

Alegaciones vertidas en el recurso de apelación no pueden ser genéricas

La denuncia adjetiva tampoco satisface las exigencias del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por carecer de base real, toda vez que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales debe guardar relación con el mérito de lo actuado de conformidad con lo que establece el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil y, en el caso concreto, la resolución de vista expresa el fundamento respectivo que respalda su decisión, porque no solo confirma la resolución apelada reproduciendo sus fundamentos como lo faculta el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que desestima por genéricas las alegaciones vertidas en el recurso de apelación (…) aplicando el inciso 3 del artículo 122 precitado, lo que se ajusta a lo actuado, toda vez que en dicho recurso la accionada (…) tan solo ha señalado que se ha “incurrido en errores de hecho, al no tenerse en cuenta los fundamentos fácticos y pruebas aportadas (...) con los cuales se acredita que existe nulidad del título ejecutivo, inexigibilidad de la obligación y/o extinción de la obligación, al haberse honrado la obligación a la entidad ejecutante” y que “(...) se ha incurrido en error de derecho, al vulnerarse los derechos constitucionales de los ejecutados; no obstante, haber cancelado la obligación o aceptar el PREDA” (sic), que son precisamente a los que se ha dado respuesta en la resolución de vista al afirmarse que dichos argumentos no desvirtúan los fundamentos de la apelada, lo que se ciñe a lo que disponen los artículos 366 y 368 del Código Procesal Civil, porque en la absolución del grado se da respuesta a los agravios que se vierten en el recurso de apelación y los expuestos, que carecen de contenido específico, no solventan algún error que determine la anulación o revocatoria de la resolución apelada.

(Casación N° 1936-2009-Lambayeque)

Juez no puede agregar requisitos para la admisibilidad del recurso de apelación distintos a los previstos en la ley

La admisibilidad apunta a los aspectos formales reiterantes a los modos procesales por medio de los cuales debe ejercitarse la impugnación, que en el caso del recurso de apelación se ubican en los aspectos de lugar, tiempo y forma, esto es que el recurso Impugnatorio se interpone ante el órgano jurisdiccional que pronunció el acto impugnado, en un plazo determinado, expresando agravios y adjuntando el recibo de pago de la tasa correspondiente. (…) Los requisitos de admisibilidad se aprecian en el momento de la impugnación, y si bien el juez no puede prorrogar el término para interponer el recurso, porque equivaldría a conceder aquello que la ley ha querido limitar, tampoco puede agregar otros requisitos de forma.

(Casación N° 2003-97-Lambayeque)

Sala de revisión puede realizar una segunda calificación del recurso de apelación

Elevado el recurso de apelación, la instancia de revisión (...) está facultada para efectuar una segunda calificación de dicho recurso, a fin de corroborar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia, sin embargo, tal calificación debe efectuarse en la primera oportunidad que tiene para hacerlo.

(Casación N° 815- 99-Lima)

No puede declararse improcedente el recurso por la omisión de presentar arancel judicial

El recurso de apelación de sentencia del demandante fue declarado inadmisible, concediéndole el plazo de dos días para subsanar, lo que fue cumplido por el accionante mediante el recurso de fojas 509, razón por la cual se emitió el concesorio que en autos aparece (...), sin embargo el colegiado superior resolvió declarar nulo el citado concesorio e inadmisible de plano el recurso de apelación de sentencia por considerar que el proceder del a quo afectó al proceso de nulidad al haberse desnaturalizado el proceso como consecuencia de la substanciación de un recurso que desde su interposición devenía en inadmisible de plano. (…) Consideramos que el pronunciamiento del colegiado superior afecta el derecho al debido proceso del demandante consagrado en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, pues conforme se ha expuesto en las líneas precedentes la omisión de presentar arancel judicial constituye una situación subsanable, y en tal lindero de razonabilidad consideramos igualmente correcto el proceder del juez de la causa de conceder un plazo razonable para la subsanación de la omisión anotada.

(Casación N° 667-2000-Lima)

El precitado artículo 367 es meridianamente claro al señalar que, en caso de incumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, el juzgador deberá conceder el plazo de cinco días a fin de que subsane el mismo. Debemos observar que constituyen requisitos de admisibilidad del medio impugnatorio aquellos aspectos formales que son pasibles de ser subsanados tales como el recibo de pago de la tasa respectiva, las cédulas de notificación, la autorización del recurso por el letrado colegiado o la firma del recurrente. Ahora bien, en cuanto a la tasa judicial, la omisión que se advierta en ella debe entenderse como la falta o no presentación de la misma, supuesto que conjuntamente con el defecto en el recibo de pago (tasa diminuta) obliga al órgano jurisdiccional a conceder plazo para la subsanación del recurso.

(Casación N° 857-2010-Cajamarca)

Se advierte que el órgano jurisdiccional, en consonancia con el principio constitucional del debido proceso e instancia plural, ya había concedido un plazo razonable para que el impugnante subsane la tasa judicial diminuta presentada y ello se evidencia de la Resolución N° 61 (...) la misma que fue cumplida, pero también en los mismos términos (diminuta); no resultando legal, que se vuelva a requerir al impugnante (…) fin de que se presente una tasa completa, pues se estaría contraviniendo las disposiciones del artículo 367 de la norma adjetiva, que determina que el acto de calificación es uno solo, no disponiéndose en parte alguna de su contexto la posibilidad de que se subsane 02 veces un mismo requerimiento. Dicho acto, evidencia en sí, favorecimiento a una de las partes, la misma que no puede ampararse.

(Casación N° 1611-2015-Arequipa)


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