Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 134 - Articulo Numero 19 - Mes-Ano: 8_2024Gaceta Civil_134_19_8_2024

El desistimiento no procede en los procesos de violencia contra la mujer

Sumilla: En caso de que la víctima se retracte de los hechos denunciados inicialmente contra el presunto agresor, por violencia contra la mujer, obliga al órgano jurisdiccional analizar y valorar dicha retractación, desde una perspectiva de género, debiendo examinar el contexto en la que se encuentra la víctima y reconociendo la particularidad que tiene la fenomenología de la violencia contra la mujer, la cual es cíclica y se caracteriza por el sometimiento psicológico en la que se encuentra la víctima, respecto a su agresor, pues, luego de denunciar los hechos de violencia, pueden aquellas retractarse o justificar dicho accionar, producto de la coacción generada por el propio agresor, la familia o el propio entorno social o laboral. Por lo tanto, el juez de familia debe utilizar como herramienta jurídica para analizar la validez o no de dicho testimonio de retractación, los estándares fijados por el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de la República, a efectos de determinar si la nueva declaración es producto o no de la coacción personal.

JURISPRUDENCIA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N° : 06050-2021-98-1601-JR-FT-12

AGRAVIADA : K.M.A.Q.

DENUNCIADO : OSCAR EDUARDO OSORIO VARGAS

MATERIA : VIOLENCIA FAMILIAR

RESOLUCIÓN DE VISTA

Resolución número CUATRO

Trujillo, veinte de octubre de dos mil veintiuno.

VISTA LA CAUSA en Audiencia Pública, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, luego de producida la votación correspondiente, expide el siguiente RESOLUCIÓN DE VISTA:

I. ANOTACIÓN PRELIMINAR

Teniendo en cuenta que el presente proceso especial, trata de presuntos actos de violencia contra la mujer, este órgano colegiado dispone en el marco del principio de seguridad e intimidad personal, preservar el derecho de reserva de identidad de la víctima y la confidencialidad del proceso mismo, suprimiendo el nombre [prenombre y apellido]; consecuentemente y a efectos de individualizarla en la presente decisión, es que se ha procedido a la “anonimización de su identidad”, conforme lo establece la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

I. ASUNTO

Recurso de apelación (fojas 61-75) interpuesto por Oscar Eduardo Osorio Vargas contra la resolución número uno, de fecha 3 de julio del 2021, que dictó medidas de protección a favor de K.M.A.Q. contra el denunciado y donde el décimo segundo juzgado de familia - subespecialidad de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, dispuso lo siguiente:

2.1.- El denunciado OSCAR EDUARDO OSORIO VARGAS deberá abstenerse de insultar, gritar, humillar, agredir física y/o psicológicamente y/o amenazar con agresiones físicas y de muerte, a la denunciante K.M.A.Q.; bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia.

2.2. El denunciado OSCAR EDUARDO OSORIO VARGAS deberá abstenerse de tomar cualquier tipo de represalias contra K.M.A.Q., en forma directa o indirecta, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia.

2.3. El comisario de la Comisaría de la PNP de Buenos Aires deberá ordenar a quien corresponda realice patrullaje permanente por las inmediaciones del inmueble donde habita la denunciante K.M.A.Q. en el domicilio ubicado en la Mz. X Lote 18, V Etapa de la Urb. San Andrés, distrito de Trujillo, bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento.

2.4. El denunciado OSCAR EDUARDO OSORIO VARGAS, está prohibido de acercarse o aproximarse a la agraviad K.M.A.Q. en una distancia de veinte metros, en el lugar donde este se encuentre, sea establecimiento público o privado, vía pública, domicilio, centro de trabajo, o cualquier lugar que frecuente la denunciante, con la intención de insultarla, humillarla, despreciarla, amenazarla, agredirla física y/o psicológica y/o sexuales, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad.

2.5. El denunciado OSCAR EDUARDO OSORIO VARGAS, está prohibido de comunicarse con la denunciante, K.M.A.Q., vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otra redes o formas de comunicación, o utilizar por cualquier medio de comunicación para insultar, humillar, despreciar, amenazar, contra la integridad personal y la vida de la agraviada o familiares; bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad.

2.6. El denunciado OSCAR EDUARDO OSORIO VARGAS y la agraviada K.M.A.Q. deberán acudir a terapia psicológica, por separado y en el período que corresponda, ante el Centro de Salud Mental Comunitario Abrazos sin límites (...)”.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. El 30 de junio del 2021, K.M.A.Q. acudió ante la Comisaría de Buenos Aires “B”, distrito de Víctor Larco Herrera y provincia de Trujillo, para denunciar verbalmente por violencia contra la mujer, en la modalidad de maltrato psicológico contra su expareja Oscar Eduardo Osorio Vargas, en mérito a los fundamentos de hecho y derecho que expone (fojas 22).

2.2. Mediante resolución número uno de fecha 3 de julio del 2021 (fojas 45-51), se resolvió prescindir de la realización de la audiencia y se procedió a dictar las medidas de protección a favor de la presunta agraviada.

2.3. El denunciado se incorporó al proceso e interpuso recurso de apelación (fojas 61-75), subsanado por escrito de fojas 81, contra la precitada resolución número uno, el cual fue concedido sin efecto suspensivo y sin calidad de diferida a través de la resolución número dos de fecha 9 de julio del 2021 (fojas 82-83), elevándose el cuaderno a la presente Sala Civil para el correspondiente pronunciamiento.

2.4. La Fiscalía Superior Civil y Familia de La Libertad emitió Dictamen N° 364-2021 (fojas 94-100), mediante el cual se pronunció respecto de la apelación planteada por la parte denunciada contra la resolución que dicta medidas de protección, opinando que el referido auto judicial debe confirmarse.

2.5. El 20 de octubre del 2021, se llevó a cabo la vista de la causa, contando con la participación de ambos actores; por lo que en el marco de prohibición de la sobrevictimización o revictimización de la víctima prevista en el artículo 27 del TUO de la Ley N° 30364 y el artículo 36.2 del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 0089-2016-MIMP, este colegiado conferenció con la presunta víctima, solicitando que el denunciado se retire temporalmente de la vista de la causa, para la realización de la misma, tal como quedo registrado en audio y video; siendo el estado del proceso el de emitir la resolución de vista correspondiente.

III. PRETENSIÓN, AGRAVIOS Y FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 7 de julio de 2021, el denunciado Oscar Eduardo Osorio Vargas interpuso recurso de apelación (fojas 61-75), solicitando la revocatoria de la resolución número uno impugnada, para cuyo efecto invoca los siguientes errores de hecho y derecho, los cuales hemos agrupado de la siguiente manera:

3.1. El juez aplicó erróneamente el principio de igualdad y no discriminación al dictar las medidas de protección en su contra, basándose solo en la versión unilateral de la víctima, sin conocer y analizar la versión del denunciado. Señala que la declaración unilateral de la víctima no constituye en el presente proceso un indicio razonable y suficiente para establecer que hubo violencia psicológica y mucho menos para dictar medidas de protección.

3.2. Refiere el apelante, que la ley dispone la realización de una audiencia inaplazable en el marco del principio de inmediación, y en el que el juez debe disponer la confrontación de posiciones, a través de la cual deberá determinar la verdad material del suceso denunciado; situación que no se ha cumplido en autos.

3.3. Por otro lado, señala que el juez no aplicó correctamente los principios de razonabilidad y proporcionalidad reconocidos expresamente en el inciso 6 del artículo 2 de la Ley N° 30364 al momento de disponer medidas de protección; en la medida que debió tenerse en cuenta que el denunciado no cuenta con ningún antecedente policial, judicial o penal, de ninguna índole y mucho menos por algún tema de violencia a la mujer o miembro de un grupo familiar.

3.4. Finalmente, el apelante resalta que en la resolución impugnada existió una incorrecta calificación del nivel de riesgo, puesto que no puede calificarse de plano la existencia de violencia previa en base a una sola declaración, pues, como ha referido en el presente escrito, existieron problemas dentro de la relación, pero estos siempre fueron mutuos, causado por la incompatibilidad de caracteres de ambos, que hizo insostenible la relación sentimental. Además, solo se denunció violencia afirmando extractos de una discusión originada a partir de acciones realizadas por la propia parte denunciante y que incluso pueden ser corroboradas con pruebas y testigos, y que solo fue un hecho aislado sin continuidad, donde no ha mediado violencia física alguna.

Para emitir una decisión revisora que cumpla con los parámetros constitucionales y que exige una debida motivación, este colegiado cree necesario determinar y precisar algunos alcances sobre las medidas de protección y el principio precautorio.

IV. LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER COMO UN PROBLEMA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS

4.1. El sistema interamericano de derechos humanos reconoce que la violencia contra la mujer es un atentado gravísimo e intolerable contra los derechos humanos, inherentes a su dignidad como persona humana, que impiden el goce efectivo de sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad e incide en el funcionamiento de la sociedad misma. Para ser frente a ello, existe el sistema normativo internacional (tratados internacionales de derechos humanos), el cual forma parte de muestro derecho interno y tiene jerarquía constitucional, vía integración normativa, en virtud del artículo 55 y la cuarta disposición final y transitoria de nuestra Constitución[1], siendo normas que protegen a las mujeres de cualquier tipo de discriminación o violencia contra ellas.

4.2. Entre las normas convencionales que nos rige, se encuentra la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará)[2], instrumento normativo que obliga al Estado peruano de manera ineludible a eliminar toda forma de violencia y discriminación ejercida contra la mujer, así como también promueve y garantiza el ejercicio de todos los derechos fundamentales que dicho grupo vulnerable ostentan, entre los cuales se encuentra el derecho a una vida sin violencia[3].

4.3. Por esta razón, es que el Estado peruano expidió la Ley N° 30364 - Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar, actualmente actualizado por el Decreto Supremo N° 004-2020-MIMP[4] [en adelante TUO de la Ley N° 30364], a efectos de adecuar la normatividad interna al estándar internacional previsto en la Convención de Belém do Pará, y cuya finalidad es facilitar el acceso a la justicia a las mujeres víctimas de violencia, como también a los integrantes del grupo familiar, en tres ámbitos: preventivo, sancionador y de erradicación. Es a través de dicha norma que se pretende eliminar toda conducta abusiva que obstaculicen o niegue el pleno desarrollo de la mujer en condiciones de igualdad y garantizar el derecho a la mujer a una vida sin violencia.

4.4. Dicha norma acoge un sistema procesal “sui géneris” caracterizado por ser tutelar o tuitivo, y en el caso de los procesos especiales donde se discute la emisión de medidas de protección, esta se asemeja a los procesos constitucionales, en tanto pretenden a través de ello, defender y garantizar los derechos fundamentales de la mujer y los integrantes del grupo familiar en sus interrelaciones personales. La norma citada recoge: principios, enfoques (guías) e instituciones procesales “diferenciados” de los demás sistemas procesales existentes, a los cuales se ha realizado los ajustes razonables (adecuación, transformación o reinterpretación), a efectos de adecuar al derecho particular al que se encamina a servir.

V. EL PRINCIPIO PRECAUTORIO COMO PRINCIPIO IMPLÍCITO Y SU RELACIÓN CON LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO ÚNICA FUENTE DE PRUEBA

5.1. Entre los principios que acoge el TUO de la Ley N° 30364 y que tienen fuente convencional, se encuentra el principio de la debida diligencia y el de intervención inmediata y oportuna, la cual se encuentra establecida en el artículo 2 numeral 3 y 4 de la citada norma, la que exige al Estado adopte de manera inmediata y oportuna y sin dilaciones acciones tendientes a prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar [incluidos las personas mayores de edad]. Estos principios son aplicables a todos los mecanismos legales previstos en la citada ley, tanto, en el ámbito preventivo (juzgado de familia), sancionatorio (juzgado penal) y el de erradicación total.

5.2. En referencia al ámbito preventivo, que es que nos convoca en esta oportunidad, debemos indicar que ella se centra en el denominado “proceso especial”, la que busca otorgar una verdadera tutela de urgencia, siendo su finalidad el de neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por las personas denunciadas y permitir a la víctima que puede ser una mujer o cualquier integrante del grupo familiar, asegurar su integridad y el ejercicio de sus derechos fundamentales. En otras palabras, pretende evitar el agravamiento de los perjuicios concretos derivados de la violencia que se cierne sobre ella y de no otorgarse las medidas de protección inmediata podría tomarse irreparable[5]; conclusión que se corrobora con la lectura del primer párrafo del artículo 32 del TUO de la Ley N° 30364[6].

5.3. Es por ello, que las medidas de protección que se dictan en este tipo de proceso, tienen naturaleza personal y temporal, siendo considerado una institución sui géneris, parecidas a las medidas cautelares que también son provisorias, pero que se diferencian, en tanto son autónomas y su origen y permanencia se da en función a la probabilidad de la existencia de actos de violencia. Sobre el particular, tenemos lo ya señalado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp N° 3378-2019-PA/TC, que ratifica justamente dicha naturaleza provisoria y señala que las medidas de protección deben darse dentro de un marco de verosimilitud de la existencia de violencia (y no la certeza), exigiendo solo indicios mínimos de ello, como también que estas deban darse de manera urgente y razonable, pero a la vez reafirma que no necesariamente son iguales, para tal efecto reproducimos textualmente lo dicho por el máximo intérprete constitucional:

“Al respecto, el Tribunal observa que las medidas de protección presentan características o elementos propios de las medidas cautelares, como la temporalidad, variabilidad y la urgencia, sin embargo, ello no supone necesariamente que ambas tengan la misma naturaleza”.

5.4. Volviendo al tema que nos convoca, teniendo en cuenta las características propias de este proceso especial y la naturaleza de las medidas de protección, resulta necesario que el/la juez/a deban al momento de analizar un caso concreto tener en cuenta lo siguiente:

(i) Las circunstancias propias de la violencia en un contexto de desigualdad existente por patrones culturales y sociales (como son por razones de edad, o enfoque de género, entre otros).

(ii) Que en este tipo de procesos existe dificultad de recabar caudal probatorio por parte de la víctima sobre los presuntos actos de violencia denunciado, debido a que los actos de violencia se dan por lo general en la intimidad del hogar o cualquier otro lugar privado, sin testigos directos más allá de los propios protagonistas o del propio entorno en el que se comenten y en muchos casos sin dejar huellas visibles por terceros[7].

5.5. Esto trae como consecuencia, que las medidas de protección al ser provisorias y preventivas, estas se otorgan a partir de indicios, es por ello que en este proceso especial prima un principio específico cuya fuente de origen son los principios convencionales y generales de debida diligencia y la intervención inmediata y oportuna. Nos referimos al principio específico precautorio o de cautela, el cual ha sido reconocido jurisprudencialmente por esta Sala Civil como un principio implícito, y cuyo contenido ha sido determinado a través de dos pronunciamiento recaídos en la resolución número tres de fecha 29 de enero del 2019, en el Exp N° 13913-2018-47-1601-JR-FT-11, y ampliado en la resolución número tres de fecha 02 de febrero del 2021, en el Expediente N° 0100-20200-1601-1601, el cual resumimos de la siguiente manera:

“El principio precautorio es un principio implícito aplicable solo a los procesos especiales e implica que ante la solo sospecha o indicios de la existencia de un maltrato o violencia psíquica, física, sexual o económica- patrimonial, que pueda presentar la presunta víctima en una relación familiar y/o personal en el caso de las mujeres, el/la juez/a de Familia está obligado/a a adoptar medidas urgentes, proporcionales y razonables bajo un mandato judicial, ya sea a través de medidas de protección y/o medidas cautelares, no siendo necesario exigir la probanza de la certeza del acto de violencia o el riesgo en sí, tan solo la existencia de algún indicio o prueba indiciaria al respecto. Así también se aplica dicho principio cuando existan pruebas de peso presentadas por la presunta víctima y contrapeso presentado por el denunciado que al momento de ponderar tengo igual peso, debiendo preferir la que favorezca a la presunta víctima”[8].

5.6. Este principio precautorio constituye una herramienta que permite a los operadores del Derecho y en especial al/a juez/a resolver casos concretos donde se otorga medidas de protección a favor de la presunta víctima, en tanto tiene relación directa con la valoración de la prueba. Es por ello que, en aplicación de dicho principio, y de las circunstancias propias del fenómeno de violencia “es que debe valorarse el testimonio de la víctima como una prueba fundamental sobre el hecho[9], máxime si no existe otros medios probatorios que lo corrobore, siendo la única prueba recabada. Para ello debe verificarse que dicho testimonio cuente con requisitos mínimos como ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de lo narrado en ella, y la persistencia de la incriminación, tal como lo exige el artículo 12 del Dec. Sup. N° 009-2016-MIMP”[10].

5.7. Refuerza dicha tesis de que el/la juez/a puede dictar medidas de protección, en base solo a la declaración de la víctima, cuando esta sea la única fuente de prueba; lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia Fernández Ortega y Otros vs. México de fecha 30.08.2010 fundamento 100:

“(…) Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”.

Esta regla interpretativa fijada por la Corte IDH constituye en sí misma, un parámetro convencional que permite construir al/a juez/a los sucesos ocurridos, a partir de la sola valoración de la testimonial de la víctima y a partir del principio precautorio justificar el dictado de medidas de protección, dejando en claro que dicha resolución no genera cosa juzgada, en tanto no constituye un pronunciamiento de fondo que declare a alguien autor de los hechos que se le atribuyen, tan solo es una decisión temporal y provisoria basado en sospechas o verosimilitud de los mismos, por tanto, la comisión de responsabilidad del autor debe verse en la vía ordinaria correspondiente, ya sea la vía penal o de otra índole (civil, familiar, laboral, etc.), por ello, el/a juez/a puede proceder más adelante, y teniendo mejores elementos de prueba y verificando que continúa o que no existe ya amenaza de violencia, extinguir, modificar o cambiar las medidas de protección impuestas.

VI. LA RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA Y LA VALORACIÓN DE LA MISMA

6.1. Que durante la tramitación del proceso especial y antes de emitir o no una resolución disponiendo medidas de protección o de resolver el recurso de apelación de dicha resolución, puede originarse la retractación por parte de la víctima de los hechos denunciados inicialmente. En tal supuesto, se genera la obligación del órgano jurisdiccional de analizar y valorar dicha retractación, pero desde una perspectiva de género, reconociendo la particularidad que tiene la fenomenología de la violencia contra la mujer, la cual es cíclica y donde muchas veces las mujeres se encuentran sometidas al agresor, y que luego de denunciar los hechos de violencia, pueden retractarse, o justificar dicho accionar, la cual puede darse por presión del propio agresor, de la familia, o de la sociedad misma (presión social).

6.2. El artículo 12.b) del TUO de la Ley N° 30364, establece los parámetros que debe tener el juez ante la manifestación de retractación de la denuncia inicial parte de la víctima, que a la letra dice:

Artículo 12.- La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción proporcionado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada”.

6.3.- Una herramienta complementaria, que nos permite analizar la retractación de la víctima, son los estándares fijados en el Acuerdo Plenario Nº 1-2011/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de la República, el cual señala lo siguiente:

“La validez de la retractación de la víctima está en función de las resultas tanto de una evaluación de carácter interna como externa. En cuanto a la primera, se trata de indagar: a) la solidez o debilidad de la declaración incriminatoria y la corroboración coetánea –en los términos expuestos– que exista; b) la coherencia interna y exhaustividad del nuevo relato y su capacidad corroborativa; y, c) la razonabilidad de la justificación de haber brindado una versión falsa, verificando la proporcionalidad entre el fin buscado –venganza u odio– y la acción de denunciar falsamente. Respecto de la perspectiva externa, se ha de examinar: d) los probados contactos que haya tenido el procesado con la víctima o de su objetiva posibilidad, que permitan inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión; y, e) la intensidad de las consecuencias negativas generadas con la denuncia en el plano económico, afectivo y familiar. A estos efectos, el propio relato de la víctima se erige en la herramienta más sólida para advertir estos indicadores, al igual que la información que puedan proporcionar sus familiares cercanos”.

VII. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO: ANÁLISIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. Siguiendo un orden lógico que garantice la justificación interna de la presente resolución de vista, es que este colegiado procederá a pronunciarse sobre los agravios expuestos por el apelante, empezando por el primero, donde cuestiona el otorgamiento de las medidas de protección en su contra por parte del juez, al basarse solo en la declaración unilateral de la presunta víctima, sin haber tomado en cuenta la testimonial de ambos. Para resolver dicho extremo de la apelación, este colegiado tiene en cuenta lo desarrollado precedentemente respecto a la aplicación del principio precautorio en la valoración de las pruebas, para tal efecto, procederá analizar si la testimonial brindada por la víctima en la etapa inicial del proceso especial, [que dicho sea es la única prueba de cargo existente], cumple o no las exigencias mínimas de ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de lo narrado en ella, y la persistencia de la incriminación, prevista en el artículo 12 del Dec. Sup. N° 009-2016-MIMP, para determinar si ello justifica o no, la presencia de la verosimilitud en el presente caso de la comisión de un hecho de violencia y la probabilidad de que continúe los mismos y ponga en un peligro mayor a la víctima.

7.2. Se observa a fojas 22, que obra la denuncia verbal realizada por doña K.M.A.Q. con fecha 30 de junio del 2021 ante la Comisaria de Buenos Aires, donde hace referencia que ese día, ella fue víctima de violencia psicológica por parte de su expareja Oscar Eduardo Osorio Vargas, en circunstancias que encontraba en el interior de su oficina, Estudio Jurídico Medina de la Paz, ubicado en la Merced, se apersonó en ella, donde comenzó a insultarla con palabras denigrantes como “perra, manipuladora, me das asco, todos se van enterar quién eres y que todos se van a enterar qué clase de perra es, y que iba a ser lo imposible por hundirla, y se acordará quién es él, tú no vales ni mierda, eres una prostituta”, reclamándole por su conducta con otro compañero de trabajo (celos), pese a que dicha relación sentimental terminó en diciembre del 2020. Dicho relato inicial es totalmente verosímil, en tanto hace referencia de una manera coherente a los sucesos ocurridos aquel día, donde se originó una discusión sostenida entre ambos, en el mismo centro de labores; donde el presunto agresor ingresó a su oficina, realizando una escena de celos, denigrando su condición de mujer y amenazándola con destruirla, haciendo público a través de las redes varias situaciones ocurridas entre ambos, en tanto había manchado su nombre.

7.3. Dicho relato inicial ha sido totalmente persistente, ya que la misma versión fue expuesta por la víctima ante el psicólogo Luis Rodríguez Vela del SAU LA LIBERTAD-MIMP, dos días después de lo ocurrido, el 2 de julio del 2021, así se aprecia del Informe N° 283-2021-MIMP-NCVFS-SAU LA LIBERTAD PS LARV (fojas 2-5), donde incluso detalla un dato que resulta importante en el presente caso, al señalar que luego de la discusión sostenida el 30 de junio, el presunto agresor le “envió fotos y videos íntimos señalándole que los iba a publicar por las redes sociales y que iba a destruir su carrera”; lo que, en resumen, implicaba una amenaza por parte del presunto agresor de violentar la esfera íntima de la víctima. Lo cierto, es que la misma versión fue repetida por la víctima de inicialmente K.M.O.V., ante la asistente social del SAU LA LIBERTAD MIMP, así consta en el Informe Social Nº 283-2021-MIMP SALULLTTLTS/MLLL del 2 de julio del 2021 (fojas 7-14), donde manifiesta que se encuentra muy afectada con todo lo sucedido, ya que las discusiones fueron en presencia de compañeros de trabajo y donde el agresor mostraba una actitud incontrolable, dejando establecido que el agresor siempre ha tenido dicha conducta agresiva y celosa, pero que no lo denunció por temor.

7.4. Igualmente se evidencia la ausencia de incredibilidad subjetiva por parte de la denunciante, en razón que no existe ningún antecedente o prueba sobre la existencia de animadversión por parte de ella, respecto al presunto agresor, situación que se ha visto reflejado en la entrevista que se realizó a la víctima, este colegiado, en la presente vista de la causa, donde más bien, se apreció en aplicación estricta del principio de inmediación virtual, que no existe rencor u odio de la víctima hacía agresor; por el contrario, se evidencia sentimientos de miedo, temor, tristeza y aflicción por los hechos denunciados.

7.5. En resumen, podemos afirmar, que la declaración inicial de la víctima K.M.A.Q., cuenta con el valor probatorio suficiente, para corroborar indiciariamente la presencia de violencia psicológica contra ella por parte del presunto agresor, en tanto, cumplen con los requisitos mínimos para su validez, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de lo narrado en ella, y la persistencia de la incriminación, lo cual justificaría la decisión arribada por el a quo al momento de dictar medidas de protección.

7.6. Se suma a lo dicho, la existencia de otros indicios que corroboran los hechos relatados inicialmente por la víctima, y que incluso evidenciarían el móvil [como es la presencia de estereotipos de géneros] por lo cual el presunto agresor habría ejercido violencia psicológica sobre K.M.A.Q. Nos referimos a la declaración asimilada del presunto agresor Oscar Eduardo Osorio Vargas, quien en su escrito de apelación (fojas 61-75) reconoce de manera expresa, que tuvo una relación de pareja con la víctima, que se caracterizaba por las continuas agresiones verbales que existían entre ambos, la cual terminó el diciembre del 2020; aceptando que se encontraba afectado emocionalmente [lo que provocó la pérdida del apetito y del sueño] por una supuesta actitud de coquetería de la víctima con un tercero, quien era compañero del trabajo en común, lo cual afectaba directamente al agresor, ya que todos en el entorno laboral conocían que había sido su pareja, razón por la cual acudió a la oficina de la víctima a pedir explicaciones el día 30 de junio del 2020[11], donde se generó una discusión en presencia de terceros.

7.7. El relato descrito por Oscar Eduardo Osorio Vargas en su escrito de apelación, demuestra en sí misma, una actitud sexista por parte del mismo, causada por un estereotipo de género de tipo social[12], como es la de cosificar a la mujer, entendiendo que, al haber sido pareja, la convierte parte de la propiedad del hombre por ser este superior, bajo la regla social de “que si eres o ha sido mi mujer no puede ser de otro”, ya que lo contrario lo pondría en ridículo a nivel del entorno social. Esta actitud asumida por el presunto agresor, constituye una práctica social de menosprecio al género femenino respecto al hombre, debido a la subvaloración de la mujer, devaluando así su condición de ser humano, siendo considerado un patrón cultural antijurídico que evidencia actos discriminatorios contra la mujer, lo cual debe ser erradicado totalmente.

7.8. Que resulta necesario resaltar y analizar ciertos datos fácticos importantes, como es que el denunciado en el informe oral realizado en la vista de la causa, el día de hoy, afirmó (Min. 00:10:30 a 00:11:01) que luego de los hechos ocurridos el 30 de junio del 2021 se generó entre ambos actores [agresor y víctima] una conversación conjuntamente con el Jefe del Estudio Jurídico Medina de la Paz, donde aclararon los malos entendidos, y que el día 9 de julio, redactaron un acuerdo de conciliación ante notario público, siendo que la presunta víctima presentó un escrito de desestimiento de hecho, para dar por concluido la presente causa, señalando que a la fecha llevan un trato cordial en su centro de labores. Luego, la misma víctima K.M.A.Q., se apersonó a la vista de la causa, señalando a este colegiado (Min. 00:12:21 al 00:19:42), que la razón de su presencia, era para aclarar los hechos denunciados, esbozando como argumentos que la policía no le permitió manifestar todos los sucesos ocurridos realmente, cambiando así su testimonio inicial, para justificar la actitud del presunto agresor, al referir que la discusión del día 30 de junio del 2021 se debió a los malos entendidos generados por su compañera de trabajo Verónica Rodríguez, con quien la víctima conversó un día antes del 30 de junio, y ese mismo día, en la mañana, siendo ella quien le había hecho referencia que iba a destruir su vida, debido al interés que tenía con su expareja y que ella sabía sus cosas, porque había sido su amiga. Ante ello, la agraviada precisa que fue ella quien pretendió hablar con el agresor, utilizando adjetivos que lo había denigrado como persona, y que más bien, fue él quien no quería conversar con ella y es por eso que acudió a la policía para denunciarlos, pero que no consignó este hecho; reiterando que no hubo discusión alguna, y más bien, luego se originó una discusión, pero con la citada Verónica Rodríguez, quien es la causante de hecho, precisando que dicho hecho no pudo declararlo ante la psicóloga del CEM por la aflicción personal que estaba pasando.

7.9. En cuanto a lo señalado por el apelante, sobre la existencia de un documento de desestimiento de la presunta víctima, sobre la denuncia inicial interpuesta por esta por violencia psicológica, debemos precisar, que ello no es viable en un proceso especial bajo el amparo de la Ley N° 30364, ya que la violencia contra la mujer es un tema de derechos humanos y, por tanto, tiene naturaleza pública, y donde la figura del desestimiento no tiene cabida, ya que implicaría privatizar la transgresión de derechos fundamentales, situación que no puede darse en un sistema como el nuestro, basado en el respeto de los derechos humanos.

7.10. Por otro lado, el nuevo testimonio relatado por la propia víctima en la vista de la causa y que ha sido descrito en el considerando 7.9 de la presente resolución de vista, es en estricto, una retractación de la denuncia inicial, por tanto debe ser analizada bajo los parámetros establecidos en el artículo 12.b) del TUO de la Ley N° 30364, y Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 emitido por la Corte Suprema de la República, para tales efectos, este órgano colegiado, en el marco de la reserva y la prohibición de evitar la sobrevictimización de la víctima, procedió a conferenciar con K.M.A.Q., para lo cual se solicitó al presunto agresor se retire temporalmente de la vista de la causa, tal como ha quedado registrado en audio y video, luego del cual la presunta víctima absolvió varias preguntas realizadas por los magistrados conformantes de la Primera Sala Civil.

7.11. Para este colegiado la nueva versión de los hechos descritos por la víctima en la vista de la causa (retractación) no tiene solidez probatoria, por el contrario, se puede establecer, que ella fue generada debido a un contexto de coerción por parte del presunto agresor sobre la víctima y por la presión social del propio Estudio Jurídico en que ambos laboran, lo cual preocupa enormemente, en tanto el Estado y la Comunidad (dentro de ellos los Estudios Jurídicos) son responsables de erradicar todo tipo de violencia contra la mujer. Esta conclusión arriba, se debe a la presencia de los siguientes elementos internos y externos, los cuales pasamos a detallar:

7.11.1. Existe una solidez en la primera declaración vertida por la víctima, tal como se ha precisado líneas arriba, máxime si en la entrevista realizada a la víctima en la vista de la causa, aquella reconoció que siempre ha existido una actitud de celos por parte del agresor y que aquel día 30 de junio del 2021, el agresor había escuchado que ella había estado involucrada sexualmente con un compañero de trabajo, por lo que en la discusión surgida trataba de defenderse ante el reclamo de este, existiendo intercambios de palabras sostenidos por con el presunto agresor (Min. 00:32:17 al 00: 33:45).

7.11.2. A ello se suma la debilidad e incoherencia narrativa de dicha retractación de víctima, ya que, al exponer los nuevos hechos, no solo se apreció un total nerviosismo y temor por parte de la víctima (Min. 00:12:21 al 00:19:42), si no que evidenciaba contradicciones e inconsistencias, cómo es el haber señalado K.M.A.Q. obvió hacer referencia ante la policía, como ante la psicóloga y asistente social del CEM, a las discusiones que había tenido con su compañera Verónica Rodríguez, quien supuestamente fue la que la amenazó con publicar fotos y mellar su dignidad de mujer, siendo ella quien originó todos los malos entendidos, versión que resulta ilógico, en tanto dichos datos constituyen elementos fácticos tan importantes, lo cual no justifica la omisión de los mismos por parte de la víctima al haber relatado los hechos denunciados, más aún si el propio agresor en su recurso de apelación, no hace mención a ellos, y más bien trata de plantear una teoría de supuestos celos por parte de la víctima.

7.11.3. No existe razonabilidad que justifique que la víctima haya brindado una versión inicial falsa, ya que no existe móvil de venganza u odio por parte de la víctima hacía el agresor, y más bien existen datos que evidenciarían una presión por parte del agresor y del propio estudio jurídico donde laboran, para que el hecho no afecte al estudio; ello debido a que ambos (agresor y víctima) reconocen que luego de lo ocurrido y de la denuncia por violencia, fueron convocados por su jefe, donde supuestamente solucionaron las diferencias.

7.11.4. Existe evidencia, que permite inferir que la víctima ha sido manipulada o influenciada para cambiar su verdadera versión por el propio agresor, con quien se reunió luego del dictado de medidas de protección y porque laboran en el mismo centro de trabajo, tal es así que el día de la vista de la causa, ambos estaban en el mismo centro de trabajo, tal como lo detalló la víctima ante la pregunta realizada por el colegiado: ¿si ella se encontraba en el mismo espacio laboral que el agresor?, quién también estaba conectado en la vista de la causa, respondiendo la víctima que sí, (Min. 00: 30:58 al 31:23); así como también afirmó el haber llegado a un acuerdo armonioso, luego de haber conversado en presencia del jefe del Estudio Jurídico, donde laboran. Esto demuestra, que ha existido contacto entre la víctima con el agresor, luego del 30 de junio del 2020, habiéndose puesto de acuerdo ambas partes para señalar una nueva versión de los hechos, y así no se extiendan dicho problema al Estudio Jurídico donde laboran, probándose de esta manera una presión personal y ejercicio de poder por parte del presunto agresor, sobre la víctima, quien en todo momento evidenció nerviosismo y aflicción personal, propia de una persona que se encuentra en un círculo vicioso de violencia psicológica

7.12. En conclusión, podemos afirmar que la nueva versión de la víctima, donde se retracta de la narración de los hechos inicialmente denunciados, no tiene sustento alguno y más bien demuestra preliminarmente el ciclo de violencia por lo que viene atravesando la víctima, quien viene incumpliendo con las medidas de protección dictadas por el a quo, al no concurrir a las terapias psicológicas que debe recibir, situación que deberá ser evaluado más adelante por este colegiado.

7.13. Respecto al segundo agravio expuesto por el apelante, donde señala que el a quo habría infringido la Ley N° 30364, ya que debió disponer la realización de una audiencia inaplazable antes de emitir las medidas de protección, donde debió realizar la confrontación de posiciones entre las partes involucradas, y a partir de la cual deberá determinar la verdad o no de los hechos. Sobre el particular, debemos señalar que el proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar, regulado por el TUO de la Ley N° 30364, habilita al juzgador en el proceso especial a emitir medidas de protección o cautelares con prescindencia de la audiencia, siempre que se trate de casos de riesgo severo según la ficha de valoración de riesgo. Así, lo ha establecido en los siguientes términos:

“Artículo 19.- Proceso Especial. El proceso especial de violencia contra las mujeres e integrantes del grupo familiar se realiza teniendo en cuenta lo siguiente: (…)

b. En caso de riesgo severo, identificado en la ficha de valoración de riesgo, el juzgado de familia, en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas, contadas desde que toma conocimiento de la denuncia, evalúa el caso y emite las medidas de protección y/o cautelares requeridas, que sean acordes con las necesidades de la víctima. En este supuesto el juez puede prescindir de la audiencia”. (…) [Negrita agregada]

7.14. En el presente caso, la ficha de valoración de riesgo practicado a la víctima (fojas 26-27) - el cual es un medio de prueba idóneo para justificar el dictado de medidas de protección, arroja un resultado de 18 puntos sobre 37 totales, encuadrándose en el nivel de riesgo: severo 2 (severo extremo), por tanto, no es necesario llevar a cabo la audiencia especial; máxime si el Tribunal Constitucional en la STC EXP. N° 03378-2019-PA/TC ha dejado interpretado que el dictado de medidas de protección en los casos de riesgo severo sin que se realice la audiencia de medidas de protección no presupone una vulneración al derecho de defensa del denunciado, pues este derecho solamente es postergado (hasta el recurso de apelación), y dicho derecho –al no ser absoluto– es derrotado por el derecho constitucional a la vida, la integridad moral, psíquica y física, al libre desarrollo e igualdad, de los que se desprende el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Por tanto, este agravio no puede ser amparado.

7.15. Además, debe tenerse en cuenta que el Decreto Legislativo N° 1470 (vigente aún), publicado en el diario oficial El Peruano, con fecha 27 de abril del 2020, estableció medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria declarada por el COVID-19, entre las que dispuso, la prescindencia de la audiencia para dictar las medidas de protección, regla que reproducimos a continuación: “4.3. el Juzgado de familia u otro con competencia material en la emergencia sanitaria dicta en el acto las medidas de protección y/o cautelares idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, no siendo necesario contar con la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que por la inmediatez no sea posible obtener”.

7.16. Por otro lado, como tercer y cuarto agravio se encuentra lo alegado por el apelante, quien señala que ha existido una incorrecta aplicación por parte del a quo del principio de razonabilidad y proporcionalidad, sobre la base de una indebida valoración de los antecedentes del investigado, quien no cuenta con antecedentes policiales, judiciales y penales; así como señala que existió una incorrecta calificación del nivel de riesgo, puesto que no puede calificarse de plano la existencia de violencia en base a una sola declaración, pues existieron problemas dentro de la relación, pero estos siempre fueron mutuos, existiendo una incompatibilidad de caracteres de ambos. Al respecto, este colegiado debe precisar que conforme se desarrolló en los considerandos supra, para el otorgamiento de medidas de protección no es necesario la probanza plena de los hechos denunciados, solo se exige la presencia de algún indicio o prueba indiciaria que conlleve a determinar la presencia de algún tipo de violencia ejercida contra la presunta víctima, tal como ha ocurrido en el presente caso, máxime si el a quo ha tomado en consideración no solo la propia declaración inicial de la denunciante, sino también el Informe Psicológico (fojas 2-6) con el que se determina el riesgo severo de la denunciante, el informe social (fojas 7-14), ambos expedidos por el Servicio de Atención Urgente - La Libertad del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables, así como la ficha de valoración de riesgo (fojas 26 a 27), los cuales valorados en forma conjunta y razonada (ver fundamento noveno del auto apelado) han permitido la emisión de las medidas de protección (ver fundamento décimo del auto apelado).

7.17. En este sentido, ha quedado establecido que todos elementos constituyen indicios más que razonables y suficientes para otorgar medidas de protección, respecto de la presunta violencia psicológica ejercida sobre K.MA.Q., no siendo necesario acreditar fehacientemente, a nivel de este tipo de procesos de tutela, la verdad de lo narrado y la responsabilidad o no del agresor [lo cual debe ser discutido en otro proceso], tan solo la sospecha de ello. Por tanto, colegimos que el a quo emitió de manera correcta las medidas de protección, máxime si de la propia declaración asimilada del apelante en su recurso de apelación reconoce en forma expresa que dentro de su relación han tenido “problemas mutuos debido a la incompatibilidad de sus caracteres” (fojas 71), pero sin llegar a presentar medios probatorios en su escrito de apelación que acredite ello. A mayor abundamiento tenemos que las declaraciones iniciales de la víctima y sobre la cual se basó el otorgamiento de medidas de protección, cuenta con todos los presupuestos de validez que exige el artículo 12 del Dec. Sup. N° 009-2016-MIMP, tal como se ha explicitado líneas arriba, careciendo de valor la retractación realizada por la propia víctima en la vista de la causa. En consecuencia, este agravio también es rechazado por este colegiado.

VIII. APLICACIÓN DE AJUSTE DE PROCEDIMIENTO EN EL PRESENTE PROCESO

8.1. Que, esta Sala Civil asumió como criterio jurisdiccional, que el órgano superior pueda disponer de manera excepcional en sede revisora: modificar y/o complementar las medidas de protección impuestas por el órgano inferior, pese a no ser solicitadas en el recurso de apelación, siempre y cuando se verifique alguna incongruencia u omisión por parte del órgano jurisdiccional de primera instancia al dictar dichas medidas de protección, la cual afecta a un grupo vulnerable como es la mujer y no brindan una protección adecuada, ello debido a las circunstancias que puedan originar a las víctimas directas o indirectas, en tanto ello no afecte a la parte apelante[13]. Dicho criterio tiene como fundamento: (i) En el sistema interamericano de derechos humanos que reconoce el principio convencional de la “debida diligencia” que exige una actuación rápida para hacer frente a la violencia contra la mujer y los grupos vulnerables [como es el caso de los niños, niñas y adolescentes] de manera efectiva, lo que implica que el/a juez/a deberá realizar los “ajustes razonables al procedimiento”, entendida esta como una regla de conducta positiva que debe desplegar el juez durante el proceso especial, donde se discuten derechos fundamentales de personas vulnerables como son las mujeres, niños, niñas, adolescentes, adulto mayor, entre otros, y que se materializa: reinterpretando, modificando y adaptando (ajustes) las normas procesales existente de manera razonable, para garantizar una verdadera tutela procesal efectiva y protección de los derechos fundamentales en discusión[14], y (ii) El sistema constitucional vigente, exige la flexibilización de las formas en aras de otorgar una tutela urgente a las mujeres o integrantes del grupo familiar víctima de violencia, ya que no sólo es una obligación impuesta por el sistema interamericano de derechos humanos, sino por el propio Tribunal Constitucional en la STC N° 01479-2018-A/TC al referir que “La adopción de la perspectiva de igualdad de género en el ámbito jurisdiccional supone un proceso de cambio en la acostumbrada forma de ejercer la función y el servicio público, que propicia, a su vez, ajustes en la estructuras institucionales, así como la flexibilización en los procedimientos y prácticas rígidas diseñados para el funcionamiento estatal”.

8.2. En el marco de estos principios procesales, este colegiado advierte que el a quo dictó, entre las medidas de protección, que el denunciado Oscar Eduardo Osorio Vargas estaba prohibido de acercarse a la agraviada K.M.A.Q., a una distancia de veinte metros, en el lugar donde se encuentre; sin embargo, dicha medida es totalmente irrazonable, teniendo en cuenta que ambas partes: presunto agresor y víctima laboran en un mismo lugar y para una misma empleadora, como es el Estudio Jurídico Medina de la Paz, ubicado en la Avenida Fátima, por lo que debió disponerse una medida más acorde con el caso concreto, por lo que este colegiado debe complementar dicho extremo, indicando que la prohibición de acercamiento de veinte metros debe darse en lugares públicos y privados, a excepción de su centro de trabajo, y que en este último (Estudio Jurídico), la prohibición debe ser de dos metros de distancia, debiendo ambas partes realizar el trabajo de manera cordial y de respeto mutuo, para lo cual debe establecerse un sistema de control por parte del órgano jurisdiccional a efectos de verificar dicho cumplimiento.

8.3. Este colegiado también advierte, que el a quo omitió analizar un hecho importante, y es que, en la declaración testimonial inicial y uniforme de la víctima ante la policía nacional y ante la psicológica y la asistente social del CEM, hizo referencia a que el presunto agresor lo amenazó con destruir su reputación a través de las redes sociales, publicando fotos y videos íntimos de la víctima, e incluso hizo referencia que el agresor le envió dichas fotos y videos por mensajería instantánea luego de la discusión, coaccionándola a pedirle disculpas, situación que según refiere, la tiene afectada psicológicamente, al haber sufrido pérdida de peso y tener que acudir a un tratamiento psicológico (ver Informe Psicológico N° 283-2021-MIMP-PNVBFS-SAU LA LIBERTAD-PS-LARV - fojas 2 al 6 y el Informe Social 283-3021-MIMP-SAULLTT- TS/MLLL - fojas 7 al 14). Este hecho nuevamente es corroborado por la propia víctima, cuando este colegiado, en la vista de la causa, le pregunta sobre la existencia o no de dichos videos y fotografías íntimas y si ellas se encontraban o no en poder del presunto agresor, respondiendo

“yo tenía miedo, porque anteriormente sí habían existido videos, pero cuando nosotros arreglamos las cosas, digamos que él se sinceró, no tiene videos, revisamos ambos el gmail donde se guardan el tema de las fotos, para poder establecer un tema de aclaración (...) en la actualidad ninguno lo tiene” (Min. 00:35:56 al 00:36:24).

8.4. Que este colegiado ha establecido en un anterior precedente (resolución número tres de fecha 18 de enero del 2021 en el Exp N° 00091-2020-18-1601-SP-FT-01) que la obtención por parte de terceros y/o difusión, sin su consentimiento, de información (entre los cuales se encuentran las imágenes como documentos fílmicos o fotográficos) que grafiquen sucesos personales o familiares de toda mujer, las que se encuentran consideradas dentro de la esfera íntima de la misma, constituye sin duda una manifestación clara de violencia psicológica, en tanto implicaría una invasión del ámbito calificado como íntimo, lo que menoscaba la valía personal (autoestima), pudiendo provocar el descrédito mismo, la estigmatización como mujer, el aislamiento familiar y social, e incluso puede llevar a estados de depresión, en otras palabras, la consecuencia es el menoscabo de su valía y el desarrollo personal[15].

8.5. Respecto a este aspecto, tenemos, que el a quo no dictó medida de protección alguna que pretende proteger el ámbito íntimo de la presunta víctima, en la medida que dichos videos y fotografías existieron, además debió tener en cuenta, que puede existir la probabilidad, que el agresor tenga almacenado copias de las mismas, en otro servidor de internet o teléfono móvil, por lo que en el marco del principio precautorio y de razonabilidad, este colegiado dispone en sede revisora y en el marco del principio de ajuste razonable de procedimiento, dictar medidas de protección complementarias, los cuales deben estar destinados a prohibir la difusión de las mismas.

8.6. Por otro lado, se aprecia de autos, que la agraviada K.M.A.Q. viene incumplimiento las medidas de protección, en tanto, no viene acudiendo a las terapias psicológicas que debe recibir, y es que según el contexto narrado por ambos actores en la vista de la causa, ello se debe a que el conflicto fue arreglado en el Estudio Jurídico; lo cual resulta totalmente preocupante, ya que el órgano jurisdiccional debe hacer un seguimiento y control de las medidas de protección dictadas, en tanto la omisión de acudir a terapia psicológica por parte de la víctima, puede ser parte de la continuación de la violencia que viene ejerciendo el agresor, e incluso, podría estar generado por una situación de violencia estructural causada partir de su propia empleadora, lo cual podría devenir en un futuro, la necesidad que el órgano jurisdiccional amplíe las medidas de protección contra el Estudio Jurídico e incluso de remitir copias al Ministerio Púbico. Esta situación no debe ser ajeno al órgano jurisdiccional, por lo que el a quo deberá disponer medidas de control y supervisión, en tanto debe disponer: reiterar el pedido que la víctima concurra a sus terapias psicológicas dentro de un plazo de diez días, caso contrario y de no acudir a dicha terapias, el equipo multidisciplinario deberá acudir a su centro de trabajo a entrevistarse con la misma víctima y de ser necesario con el jefe del Estudio Jurídico a efectos de que se implemente un plan contra la violencia contra la mujer en el centro de labores, debiendo dar cuenta al Juzgado para los fines correspondientes.

8.7. Finalmente, este colegiado cree importante resaltar la necesidad de implementar política de prevención contra la violencia contra la mujer en el ámbito donde se desarrolla la mujer, sobre todo en el ámbito jurídico, por lo que deberá exhortarse el Colegio de Abogados de La Libertad, a efectos de que implemente cursos de capacitación en enfoque de géneros entre sus agremiados o los que están por incorporarse, para tal efecto se oficiará a dicho colegido profesional, omitiendo hacer referencia al presente proceso, por la reserva que debe tener el mismo.

IX. COLOFÓN

9.1. Solo a manera de obiter dicta, precisamos que las medidas de protección dictadas en el presente proceso no implica de modo alguno un pronunciamiento de fondo que declare a alguien autor de los hechos que se le atribuyen, tan solo es una medida temporal y provisional basada en las sospechas o verosimilitud de los hechos delimitados; por tanto la comisión de responsabilidad del autor debe verse en la vía ordinaria correspondiente, ya sea la vía penal o de otra índole: civil, familiar, laboral, etc.; por tanto, el juez puede proceder más adelante teniendo mejores elementos de prueba y, verificando que no subsiste la amenaza de violencia, extinguir o modificar la medida impuesta.

X. FALLO

Por estos fundamentos, los jueces superiores de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, DECIDIMOS:

10.1. CONFIRMAR el auto contenido en la resolución número uno, de fecha 3 de julio del 2021, que resolvió prescindir de la realización de audiencia de decisión de medidas de protección y, consecuentemente, dictó diversas medidas de protección a favor de la denunciante K.M.A.Q., a excepción del punto 2.4 de la parte resolutiva de la misma, la cual debe ser modificada.

10.2. MODIFICAR el punto 2.4 de la resolución número uno, materia de apelación, quedando redactada de la siguiente manera:

2.4. El denunciado OSCAR EDUARDO OSORIO VARGAS, está prohibido de acercarse o aproximarse a la agraviad K.M.A.Q. en una distancia de veinte metros, en el lugar donde este se encuentre, sea establecimiento público o privado, vía pública, domicilio, o cualquier lugar que frecuente la denunciante, con la intención de insultarla, humillarla, despreciarla, amenazarla, agredirla física y/o psicológica y/o sexuales, a excepción de su centro de labores, donde la prohibición de acercamiento será de dos metros de distancia, debiendo ambas partes realizar el trabajo de manera cordial y de respeto mutuo, bajo apercibimiento de ser denunciado por el delito de desobediencia a la autoridad.

10.3. INCORPORAR como medida complementaria la siguiente: PROHIBIR a don OSCAR EDUARDO OSORIO VARGAS reproduzca, difunda, divulgue, muestre o exhiba a terceros o a través de cualquier medio radial, televisivo, internet y en todas las redes sociales habidas o por haber, como también en portales de internet, plataformas digitales, por si o por interpósita personas las fotografías y videos donde se vea a la señorita K.M.A.Q., que puedan afectar su intimidad personal, honor e imagen; dejando señalado que, tan solo podrán ser entregados dichos documentos fílmicos mediante orden fiscal o judicial; debiendo para tal efecto dicha medida de protección ser cumplida, bajo apercibimiento de imponer una multa y de remitir copias al Ministerio Público para los fines correspondientes”.

10.4. DISPONER que el a quo reitere la disposición para que la presunta víctima K.M.A.Q. acuda a la terapia psicológica dispuesta en la resolución número uno, en el plazo de diez días de notificada, debiendo darse cuenta de dichos informes al Juzgado, y de no acudir la víctima a dichas terapias, deberá el equipo multidisciplinario de esta Corte Superior de Justicia, realizar las visitas correspondientes a su centro de labores a efectos de indagar la situación en la que se encuentra la víctima y de ser posible entrevistarse con el Jefe del Estudio Jurídico, cuyos datos se encuentran en autos.

10.5. DISPONER que a través de secretaria de esta Sala se oficie al Colegio de Abogados de La Libertad a efectos de que exhortar implemente políticas de prevención de violencia contra la mujer entre sus agremiados, pudiendo realizar cursos de capacitación en enfoque de género a sus agremiados como a los que están por incorporarse, dejando establecido que en dicho oficio no se indicará dato alguno sobre el presente proceso.

10.6. NOTIFÍQUESE a las partes y CÚMPLASE con la remisión de copias certificadas al Juzgado de origen. PONENTE: Señor Juez Superior Provisional Dr. Félix Enrique Ramírez Sánchez.

S.S.

CRUZ LEZCANO, C.

RAMÍREZ SÁNCHEZ, F.

CELIS VÁSQUEZ, M.



[1] Entre los tratados internacionales que forman parte de nuestro derecho constitucional interno tenemos la Declaración Universal de los Derechos (1948), Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (1966), Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969), Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, Cedaw, Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (1994), Convención sobre los Derechos del Niño (1989).

[2] Dicho tratado internacional fue aprobada mediante Resolución Legislativa N° 26583 el 22 de marzo de 1996, siendo ratificado por el Estado peruano el 2 de abril de 1996 y surtió vigencia desde el 4 de julio de 1996.

[3] El artículo 6 de la Convención de Belém do Pará reconoce este derecho, bajo los siguientes términos: “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamientos y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación”.

[4] El Dec. Sup. N° 004-2020-MIMP fue publicado en el diario oficial El Peruano el 06.09.2020 y contiene el Texto Único Ordenado de dicha Ley N° 30364.

[5] Ver GARCÍA de CHIGLINO, Silvia y ACQUAVIVA, María. Protección de violencia familiar. Edit. Hammurabi SRL; Buenos Aires, Argentina, 2010, p. 129.

[6] Artículo 32 del TUO de la Ley N° 30364. “El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia y resguardar sus patrimonios”.

[7] Ver DE HOYOS SANCHO, Montsserrat. ¿Cómo probar los malos tratos familiares? En AA.VV. Xavier Abel Lluch, Joan Picó i Junoy y otros (Directores). La prueba judicial: desafíos en la jurisdicciones civil, penal, laboral y contencioso-administrativo. Edit. La Ley. Barcelona, 2010, p. 1187.

[8] No olvidemos que este principio viene ampliando su campo de acción, ya que es reconocido en el ámbito familiar, específicamente cuando se trata de conflictos referidos a los niños, niñas y adolescentes, así lo encontramos en el artículo 3 numeral K) del Reglamento de la Ley N° 30466 - Ley que establece parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño, aprobado mediante Decreto Supremo N° 002-2018-MIMP, que la letra dice: “k) Precaución. Las autoridades y responsables de las entidades privadas se orientan a garantizar el bienestar y desarrollo integral de la niña, niño o adolescente cuando se sospecha que determinadas medidas y decisiones a tomar, pueden crear un riesgo en ellas, y ellos, aun cuando no cuentan con una prueba definitiva de tal riesgo”.

[9] Este criterio ha sido extraído de lo afirmado por la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y Otros vs. México de fecha 30.08.2010 fundamento 100 “(…) Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho”.

[10] Artículo 12 del Dec. Sup. N° 009-2016-MIMP Reglamento de la Ley N° 30364.- “12.1. En la valoración de la declaración de la víctima, los operadores y operadoras de justicia, especialmente deben observar: a) La posibilidad de que la sola declaración sea hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, si es que no se advierten razones objetivas que invaliden sus afirmaciones. Para ello se evalúa la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud del testimonio y la persistencia en la incriminación; b) La importancia de que la retractación de la víctima se evalúe tomando en cuenta el contexto de coerción propiciado por el entorno familiar y social próximo del que proviene la víctima y la persona denunciada.

[11] Ver 3.5 de la fundación de errores de hecho y de derecho del escrito de apelación.

[12] Lo estereotipos de género, según el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, son todas las formas o perjuicios generalizados acerca de atributos o características que hombres y mujeres poseen o deberían poseer o de las funciones sociales que ambos desempeñan o deberían desempeñar; generando una diferenciación entre ellos, lo cual limita las capacidad de las mujeres para desarrollar sus facultades personales, realizar una carrera profesional y tomar decisiones acerca de sus vidas y sus proyectos vitales.

[13] Este criterio ha sido asumido por esta Sala en la resolución número tres de fecha 18 de enero del 2021 recaído en el Exp. Nº 091-2020-18-1601-SP-FT-01 y en la sentencia de vista contenido en la resolución número veintiuno de fecha 18 de febrero del 2021 recaída en el Exp. Nº 01164-2018-0-1601-JR-FC-06,

[14] El principio del ajuste razonable en el proceso o procedimiento, es un principio en expansión que no sólo es propio de los procesos donde intervienen las personas con discapacidad, sino de todos aquellos procesos donde está en juego un derecho fundamental de toda personal vulnerable, sea proceso ordinario (civil, familia, violencia familiar, laboral, comercial, etc.) o constitucional.

[15] El Tribunal Constitucional ha precisado sobre la intimidad en la STC N° 1341-2014-AA/TC, lo siguiente: “El derecho a la intimidad, considerado como el derecho a un espacio íntimo casi infranqueable, o el derecho a la vida privada, considerado como el derecho a un espacio más amplio de actuaciones reservadas o excluidas de intromisiones externas, tiene su fundamento en el derecho al libre desarrollo de la personalidad (…). Y es que este espacio íntimo permite que la persona forje su personalidad, sus convicciones más íntimas, sus gustos, manías, placeres y fobias en libertad. También permite que pueda desarrollar sus afectos, su familia, sus vínculos sociales más cercanos, sus desencuentros y sus emociones en libertad. En el caso del espacio proporcionado por la vida privada, permite que el sujeto lleve a cabo, con un margen de libertad razonable, sus demás relaciones sociales, profesionales, actividad financiera. Lejos de la mirada inquisitoria de la moral social, estos afectos, emociones, conductas y acciones podrán desarrollarse con autenticidad. Como se ha precisión, la mirada externa cuestiona y enjuicia; y ese juicio, esclaviza. El individuo no decidirá igual, en el reducto inescrutable de su soledad, que sujeto a la mirada inquisitorial de una sociedad que le impone “formas correctas de actuar” (González Sifuentes, Carolina: El derecho a la intimidad de los altos cargos, Tesis Doctoral - Universidad de Salamanca, 2011, p. 48). (...).


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