Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 133 - Articulo Numero 11 - Mes-Ano: 7_2024Gaceta Civil_133_11_7_2024

Proceso por sustracción de menor tramitado ocho años atrás no puede sustentar la falta de solvencia moral de los adoptantes

Sumilla: La resolución recurrida precisa que la solvencia moral constituye un requisito general para la adopción, conforme lo dispone el inciso 1 del artículo 3787 del Código Civil, y que el demandante fue sentenciado por sustracción en agravio de la menor que hoy pretende adoptar y que además le ocultó la existencia de su padre o que este había demandado judicialmente la tenencia para verla y hacerse cargo de ella; por lo que la Sala Superior concluye que el recurrente no tiene solvencia moral para solicitar la adopción de la menor. Sin embargo, del considerando séptimo de la sentencia de vista (que recoge parte de la declaración de la menor) se aprecia que esta señala que siempre ha sabido que tiene un papá biológico; siendo ello así, la conclusión arribada por la Sala Superior no se condice e incluso contradice al hecho que le sirve de sustento. Además, se debe tomar en consideración que el proceso penal que se invoca (sustracción judicial) ha sido justamente por un conflicto entre las partes sobre la tenencia de la menor, el mismo que data de hace más de ocho años.

JURISPRUDENCIA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Permanente

CASACIÓN Nº 1891-2020-LIMA NORTE

ADOPCIÓN

Lima, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ochocientos noventa y uno de dos mil veinte, puestos en la fecha para resolver, realizada la audiencia pública en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen fiscal supremo; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 546, interpuesto por AAA y BBB, contra la sentencia de vista contenida en la resolución N° 17, de fecha 18 de noviembre de 2019, obrante de folios 513, que confirma la sentencia contenida en la resolución Nº 13, de fecha 09 de agosto de 2019, que declara improcedente la demanda de adopción.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 05 de abril de 2018, obrante de folios 167, del expediente principal, AAA y BBB, interponen demanda de adopción por excepción de la menor de iniciales MFRN, conforme a lo prescrito por el artículo 128 de la Ley Nº 27337-Código de los Niños y Adolescentes, demanda que dirigen contra CCC, padre biológico de la menor.

Los demandantes alegan, en síntesis, que, tienen a su cuidado a su sobrina de iniciales MFRN, desde hace más de 08 años, cumpliendo la promesa que le hicieron a la fallecida DDD, madre de la menor y hermana del demandante, quien fue abandonada física, moral y económicamente por su esposo y padre de la menor, CCC, quien nunca ha mostrado interés por la menor.

Existió un proceso de tenencia en el cual al padre de la menor se le otorgó la tenencia, el Juzgado dispuso que se cumpla con la entrega de la menor para ello se ha establecido un régimen de visitas a favor del demandante por el término de 06 meses para afianzar la relación con su hija; señala que debía visitarla con regularidad previa coordinación, pudiendo extraerla después de los 03 meses; sin embargo, el demandado nunca se preocupó por visitarla y menos afianzar su relación.

Finalmente, señalan los demandantes que son personas sanas física y mentalmente, responsables; y sin antecedentes, que tienen una familia estable y bien constituida, que el demandante es tío directo de la menor siendo por ende pariente consanguíneo conforme lo solicita el artículo 128, del Código de los Niños y Adolescentes.

2. Intervención demandado, CCC

Mediante resolución Nº 08, de fecha 11 de marzo de 2019, obrante de folios 325, se declaró rebelde al demandado, CCC.

3. Resolución N° 10

Mediante resolución Nº 10, de fecha 07 de mayo de 2019, obrante de folios 389, se fijaron como puntos controvertidos: 1) Determinar si se cumple con el inciso b, del artículo 128, del Código de los Niños y Adolescentes, para que los demandantes puedan solicitar la adopción de la niña; 2) Determinar si el demandante cumple con las condiciones económicas, psicológicas, sociales, de salud y morales para solicitar la adopción de la niña; y 3) Determinar si resulta conveniente para la niña ser adoptada por el demandante.

4. Sentencia de primera instancia

El magistrado del Segundo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia contenida en la resolución N° 13, de fecha 09 de agosto de 2019, obrante de f olios 433, declara improcedente la demanda.

El juez declara la improcedencia de la demanda, por cuanto, considera, en síntesis, que el demandante no goza de solvencia moral, al haber sido sentenciado por el delito de sustracción de menor, en agravio de la menor de iniciales MFRN; y por no contar con el consentimiento del padre de la menor que se pretende adoptar.

5. Recurso de apelación de AAA y BBB

Mediante escrito, de fecha 23 de agosto de 2019, AAA y BBB, apelan de la sentencia contenida en la resolución N° 13, invocando como agravios, en síntesis, que el juez no analiza que el hecho que el demandante haya sido sentenciado por el delito de sustracción de menor fue debido a una burda demanda que realizó el demandado, CCC, con la finalidad de sorprender a las autoridades judiciales, pero que ello no significa que no tenga solvencia moral. Asimismo, en lo referente a que los padres asientan la adopción el juez no hace uso del criterio de conciencia emitiendo un pronunciamiento de fondo, optando por realizar un pronunciamiento solo de forma; finalmente, alegan que no es cierto lo afirmado por el juez en cuanto señala que a la menor nunca le dijeron que su padre quería visitarla, ni ha tomado en cuenta los medios probatorios que demuestran que la madre de la menor fue abandonada por el demandado.

6. Sentencia de vista

Mediante resolución N° 17, de fecha 18 de noviembre de 2019, obrante de folios 513, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, resuelve confirmar la sentencia apelada.

La Sala Superior sustenta y confirma la sentencia apelada, por cuanto considera, en síntesis, que el recurrente no tiene solvencia moral para solicitar la adopción de la menor, ya que, fue sentenciado por la comisión del delito de sustracción de la menor que hoy pretende adoptar, le ocultó la existencia del padre biológico; y, además porque no se cuenta con el asentimiento del padre.

Resolución contra la cual los demandantes interpusieron recurso de casación.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema mediante auto calificatorio de recurso, de fecha 13 de enero de 2021, ver folios 76, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por los demandantes por las causales: de infracción normativa de los artículos 378, incisos 1 y 6, del Código Civil, IX y X del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño; y, excepcionalmente por la infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú.

IV. FUNDAMENTOS

PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como fines la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema, como lo establece el artículo 384, del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, pero además tiene un fin dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico.

Al respecto Taruffo señala: “(…) La función principal es la –ya ilustrada– de control de la sentencia impugnada que tiene como propósito verificar si esta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”[1].

En este sentido, es tarea de la casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la casación es sobre el derecho y no sobre los hechos las pruebas o su valoración.

SEGUNDO: Habiéndose admitido el recurso de casación por infracciones normativas de carácter procesal y material, corresponde, en primer lugar, iniciar con el análisis de la infracción de normas de carácter procesal, ya que, si por ello se declarara fundado el recurso, carecerá de objeto emitir pronunciamiento en torno a las infracciones normativas materiales invocados por la parte recurrente en el escrito de su propósito, conforme a lo prescrito por el artículo 396, del Código Procesal Civil.

a) Respecto a la infracción normativa procesal

TERCERO: Los incisos 3 y 5, del artículo 139[2] de la Constitución Política del Estado, consagran como principios y derechos que rigen a la función jurisdiccional, al derecho al debido proceso, la tutela judicial y la motivación escrita de las resoluciones judiciales, respectivamente.

CUARTO: Respecto al derecho al debido proceso, el Tribunal Constitucional, ha señalado en reiterados pronunciamientos como es el caso de las STC Nº 7289-2005-AA[3], STC Nº 3433-2013-AA[4], entre otros, que el debido proceso es un derecho continente, ya que, comprende a su vez diversos derechos fundamentales de orden formal y material de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el proceso en el cual se encuentra comprendida una persona, pueda considerarse justo, entre estos uno de los principales componentes se encuentra el derecho denominado derecho a la motivación, el cual, garantiza a los justiciables el obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin incurrir en modificaciones que alteren el debate procesal, por lo que, una resolución que no se encuentre debidamente motivada constituye a su vez una vulneración al derecho al debido proceso.

QUINTO: El Tribunal Constitucional máximo intérprete de la Constitución con respecto al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales ha señalado en reiteradas oportunidades, como es el caso de las STC Nº 1480-2006-AA/TC[5], STC Nº 728-2008-HC/TC[6], entre otras, que el derecho a la motivación de las resoluciones importa que los jueces al resolver las causas expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una decisión, razones que deben provenir tanto del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, como de los propios hechos debidamente acreditados en el proceso. Asimismo, el mencionado tribunal en reiteradas oportunidades ha delimitado el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho a la debida motivación señalando los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, esto sucede, cuando la resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento, se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa, cuando las premisas de las que parte el juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica.

d) Motivación insuficiente, básicamente, podemos decir que atendiendo a las razones de hecho o de derecho del caso, existe un mínimo de motivación exigible e indispensable para asumir que la decisión está debidamente motivada.

e) La motivación sustancialmente incongruente, se presenta cuando no se cumple con la obligación de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos que vengan planteadas, sin cometer, por tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal.

f) Motivaciones cualificadas, existen casos como el rechazo de la demanda o como cuando una decisión jurisdiccional va afectar derechos fundamentales que hacen indispensable una especial justificación de la decisión adoptada.

SEXTO: En este sentido, para efectos de determinar si se ha infringido el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, el análisis deberá realizarse a partir del esquema argumentativo de la sentencia recurrida en casación, teniendo en cuenta también que el derecho a la debida motivación en grado de apelación exige que el Tribunal Superior al resolver la impugnación se pronuncie acerca de los agravios invocados.

SÉPTIMO: En el caso concreto, los demandantes apelan a la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la demanda de adopción, invocando como agravios, en síntesis, los siguientes que, el juez no analizó que el hecho que el demandante haya sido sentenciado por el delito de sustracción de menor fue debido a una burda demanda que realizó el demandado, CCC, con la finalidad de sorprender a las autoridades judiciales; en lo referente al requisito de que los padres asientan la adopción, el juez no hace uso del criterio de conciencia emitiendo un pronunciamiento de fondo, optando por realizar un pronunciamiento solo de forma; asimismo, que no es cierto lo afirmado por el juez en cuanto señala que a la menor nunca le dijeron que su padre quería visitarla, y que no se ha tomado en cuenta los medios probatorios que demuestran que la madre de la menor fue abandonada por el demandado.

OCTAVO: De la sentencia de vista, objeto de casación, se aprecia que, en los considerandos quinto al octavo, la Sala Superior absuelve el agravio referido a la solvencia moral del demandante, señalando los siguientes fundamentos:

En el considerando quinto, describe el agravio invocado, precisando además que la solvencia moral constituye un requisito general para la adopción, conforme lo dispone el inciso 1, del artículo 378[7], del Código Civil. En el fundamento sexto la Sala Superior describe los medios probatorios que le llevan a tener certeza acerca de que el demandante fue sentenciado por el delito de sustracción de menor. Concluyendo en el fundamento octavo lo siguiente:

“Así entonces, está probado que el demandante fue sentenciado por sustracción en agravio de la menor que hoy pretende adoptar y que además le ocultó la existencia de su padre o que este había demandado judicialmente la tenencia para verla y hacerse cargo de ella, es evidente que el recurrente no tiene solvencia moral para solicitar la adopción de la menor”. (El resaltado es nuestro)

De lo expuesto, se aprecia que, la Sala Superior resuelve la impugnación sin responder al agravio esgrimido en este extremo por el apelante, esto es, si el proceso de sustracción de menor fue empleado como un medio para poner en entredicho la solvencia moral del demandante, pronunciándose por el contrario respecto de un hecho no controvertido al haber sido reconocido por el propio demandante quien afirmó haber sido sentenciado por la comisión del delito de sustracción de menor, en agravio de la menor que pretende adoptar.

NOVENO: De otro lado, la Sala Superior afirma que, los demandantes no tendrían solvencia moral, ya que, ocultaron a la menor la existencia de su padre o que este había demandado judicialmente la tenencia; sin embargo, del considerando séptimo de la sentencia de vista que recoge parte de la declaración de la menor se aprecia que esta señala que siempre ha sabido que tiene un papa biológico; siendo ello así, la conclusión arribada por la Sala Superior, no se condice e incluso contradice al hecho que le sirve [de] sustento.

DÉCIMO: Por otro lado, la Sala Superior en los considerandos noveno y décimo de la sentencia de vista, objeto de casación, realiza el análisis respecto a los agravios referidos a la falta de valoración de los medios probatorios y a la falta de asentimiento del padre biológico; con relación al primer punto, señala que ninguno de los medios de prueba acreditan que el recurrente tenga solvencia moral; dicho pronunciamiento no responde al agravio esgrimido por el apelante, ya que, el agravio invocado trataba de que el juez no tomó en cuenta los medios probatorios que demuestran que el demandado abandonó a la madre de la menor que se pretende adoptar; y, con respecto al agravio referido a la falta de asentimiento del padre, la Sala Superior señala que los recurrentes no cuentan con el asentimiento del padre biológico, hecho que no es objeto de controversia, ya que, los propios demandantes han reconocido que no cuenta con el asentimiento del padre biológico, por lo que, el pronunciamiento de la Sala Superior no responde al agravio invocado, el cual, justamente giraba en torno a si por las circunstancia propias del caso, aplicando criterio de conciencia, se podía prescindir de exigir el cumplimiento del requisito de asentimiento del padre.

DÉCIMO PRIMERO: En este contexto, este Supremo Tribunal al realizar el análisis del esquema argumentativo de la resolución objeto de casación, detecta la existencia de una motivación incongruente, la cual se presenta cuando el juzgador deja incontestadas pretensiones, o desvía la decisión del marco del debate judicial generando indefensión; supuesto que se presenta en el caso concreto, toda vez que si bien la Sala de mérito ha expuesto una serie de razones jurídicas que sustentan la decisión impugnada; sin embargo, no se logra advertir con certeza que la misma haya cumplido con pronunciarse respecto de la pretensión impugnatoria formulada por la parte demandante, ya que, del texto de la resolución impugnada se aprecia que la Sala Superior responde a los agravios formulados por la parte apelante limitándose a repetir los argumentos empleados por el juez de primera instancia, sin realizar mayor análisis respecto de los agravios invocados.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin perjuicio de lo expuesto, no se debe olvidar que en el presente proceso se encuentran involucrados derechos fundamentales de una adolescente, por lo que, cualquier decisión que se adopte se debe realizar a la luz del principio de interés superior del niño y del adolescente consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes, esto es, procurando la plena satisfacción de sus derechos, la protección integral y simultánea de su desarrollo integral y la calidad de vida, para lo cual, atendiendo a lo actuado en el presente proceso, resulta necesario analizar los siguientes aspectos:

• Se tome en cuenta la opinión de la menor de iniciales MFRN, quien actualmente tiene 12 años, que durante todo ese tiempo ha estado bajo el cuidado de los demandantes, y que, conforme a su declaración realizada en la Audiencia Única, obrante a folios 392, solicita que se le consignen los apellidos de los solicitantes.

• Se tome en consideración que el proceso penal que se invoca ha sido justamente por un conflicto entre las partes sobre la tenencia de la menor, el mismo que data de hace 08 años.

• Se tome en consideración el Informe Psicológico N° 126-19-EM-PSI-CSJLN-PJ-GB, de fecha 22 de mayo de 2019, practicado al padre biológico de la menor, obrante de fojas 417, en donde manifiesta que tiene una hija mayor llamada EEE, que efectivamente vino a Lima, la niña y se instaló en la casa del actor por su estado de salud y lo afirmado en el sentido que nunca tuvo malicia de llevarla y que nunca la iba a separar de los tíos para justificar porque a pesar de tener medida cautelar a su favor nunca utilizó todos los recursos legales para lograr su cumplimiento y lo que igualmente manifiesta en el sentido que está casado y vive con su esposa e hija; lo que se encuentra corroborado con las instrumentales de fojas 505 a 507.

• Se realice informe social del demandado, el cual, debe ser efectuado por un Equipo Multidisciplinario.

• Se tome en cuenta la copia certifica del acta fiscal de denuncia verbal, de fojas 94, donde el demandado reconoce haber entregado por mutuo acuerdo con su esposa DDD, en marzo del 2010, a la menor a los actores cuando contaba con 07 meses de nacida, conforme a la partida de nacimiento, de fojas 379, y no como señala año y medio de edad.

• Se tome en cuenta que los gastos de sepelio de DDD, madre de la menor, que fueron cubiertos por el actor conforme obra de fojas 93, lo que difiere de lo expresado en el acta de fojas 94.

• Se tome en cuenta el Informe Psicológico N° 273-18-EM-PSI-CSJLN-PJ-V, practicado al demandante, AAA (obrante a fojas 207 a 210), en donde se señala como conclusiones que: se muestra argumentativo respecto a su deseo de adoptar a MFRN deseando seguir ejerciendo su rol paterno para con ella. Se asume como padre proveedor y protector priorizando el bienestar en especial de la menor en adopción.

• Se tome en cuenta, Informe Psicológico N° 275-18-EM-PSI-CSJLN-PJ-EV, practicado a la demandante, BBB, obrante a fojas 213, en donde se hace constar su deseo de adoptar a MFRN por el vínculo afectivo que le une a ella, y por la promesa que le hizo a la madre de la menor antes de morir.

• Se tome en cuenta el Informe Psicológico N° 277-2018-EM-PSI-CSJLN-PJ-EV, practicado a la menor de iniciales MFRN, obrante a fojas 218, en el cual se señala que la menor cuenta con iniciativa y motivación para ser adoptada por quienes considera sus padres y su familia, en quienes halla protección y soporte emocional.

• Se tome en cuenta el Informe Social N° 115-2018-D IMM-IS, obrante a fojas 237, donde se sugiere que se tome en cuenta la opinión de la niña y que la menor continúe desarrollándose en el hogar de sus padrinos-tíos quienes le brindan amor, cuidados, protección y soporte emocional para que ella continúe con su bienestar integral en salud, vivienda, educación, vestimenta y recreación, para crecer en un hogar seguro, tranquilo, con valores y que viva en armonía contando con el apoyo de sus primos a quienes considera como hermanos.

• Solicitar al actor la constancia de recepción de la demanda de alimentos y su estado, conforme obra a fojas 95.

DÉCIMO TERCERO: En consecuencia, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que corresponde sancionar con nulidad la resolución impugnada en casación al infringir el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales contemplado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política del Estado, al constatarse la existencia de la aludida motivación incongruente en la resolución recurrida.

V. CONCLUSIÓN

Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista objeto del recurso de casación, infracciona a lo dispuesto en los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo que, acarrea la nulidad de la sentencia de vista.

VI. DECISIÓN

Por las razones expuestas, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por AAA y BBB, contra la sentencia de vista contenida en la resolución N° 17, de fecha 18 de noviembre de 2019, obrante de folios 513, en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 17, de fecha 18 de noviembre de 2019, ORDENARON a la Sala Superior de origen emita nueva resolución con arreglo a ley y atendiendo a los fundamentos contenidos en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad en los seguidos por AAA y otra, sobre adopción de menor; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague.

SS.

ARANDA RODRÍGUEZ

BUSTAMANTE OYAGUE

DE LA BARRA BARRERA

NIÑO NEIRA RAMOS

LLAP UNCHÓN DE LORA



[1] TARUFFO, Michele (2005). El vértice ambiguo. Ensayos sobre la casación civil. Lima Editorial Palestra; p. 174.

[2] Constitución Política del Estado, artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […], 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

[3] Publicada en el diario oficial El Peruano el día 26 de octubre de 2006.

[4] Publicada en el diario oficial El Peruano el día 20 de septiembre de 2014.

[5] Publicada en el diario oficial El Peruano el día 02 de octubre de 2007.

[6] Publicada en el diario oficial El Peruano el día 08 de noviembre de 2008.

[7] Código Civil, artículo 378. Para la adopción se requiere: 1. Que el adoptante goce de solvencia moral. […].


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