Análisis crítico de los problemas asociados a los límites de la prueba de oficio en el proceso penal y civil peruano
Critical analysis of the issues associated with the limits of ex officio evidence in the Peruvian criminal and civil process
Alicia DELGADO DELGADO*
Resumen: La autora sostiene que la prueba de oficio posee un carácter excepcional, por lo que todo el desarrollo legislativo y jurisprudencial que se haga de la misma debe efectuarse en mérito a dicha excepcionalidad. También refiere que esta prueba no vulnera el principio dispositivo, el principio de contradictorio ni el principio de imparcialidad judicial, pues su finalidad está enfocada en la obtención de la verdad de los hechos, permitiendo una interpretación más amplia de aquella. Concluye que la prueba de oficio contribuye con una mejor valoración de los elementos probatorios y permite efectuar un razonamiento motivado en mérito a la debida acreditación de los hechos materia del proceso. Abstract: The author argues that the ex officio evidence has an exceptional character, so all the legislative and jurisprudential development that is made of it must be carried out in merit of said exceptionality. She also states that this evidence does not violate the dispositive principle, the principle of contradiction or the principle of judicial impartiality, since its purpose is focused on obtaining the truth of the facts, allowing a broader interpretation of the former. She concludes that the ex officio evidence contributes to a better assessment of the evidentiary elements and allows for reasoned reasoning based on the due accreditation of the material facts of the process. |
Palabra clave: Prueba de oficio / Deber de la carga de la prueba / Principio dispositivo / Principio de imparcialidad Keywords: Trade test / Duty of poob / Principle device / Principle of impartiality Marco normativo: Código Procesal Civil: art. 194. Recibido: 15/07/2024 // Aprobado: 31/07/2024 |
INTRODUCCIÓN
El derecho a la prueba, protegido constitucionalmente en el artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza que las partes tengan la facultad de presentar medios para respaldar o refutar los hechos en disputa durante el proceso legal. La evaluación de estas pruebas es crucial en la práctica judicial. Sin embargo, ¿qué ocurre cuando los medios probatorios no proporcionan suficiente información para que el juez pueda tomar una decisión clara? En tales casos, el juez puede ejercer los poderes probatorios, como el de ordenar pruebas adicionales de manera discrecional, con el fin de esclarecer los hechos en cuestión. Este proceso, conocido como prueba de oficio, permite al juez iniciar investigaciones adicionales para alcanzar la verdad sobre los asuntos en disputa en el proceso legal, y se considera una herramienta excepcional dentro del sistema judicial.
La práctica de la prueba de oficio está firmemente establecida en la legislación jurídica peruana. Por ejemplo, en el ámbito del Derecho Procesal Constitucional, se encuentra regulada en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, especialmente en casos de hábeas corpus. En tales situaciones, el juez puede, por ejemplo, decidir por su propia iniciativa la presentación de pruebas que considere esenciales para proteger el derecho a la libertad personal. En el contexto del proceso penal, esta práctica está contemplada en el inciso 2 del artículo 385 del Código Procesal Penal. Un ejemplo sería cuando el tribunal ordena la realización de una prueba de ADN para corroborar la identidad de un individuo, incluso si el fiscal a cargo de la investigación no la ha solicitado. Por otro lado, el Derecho Procesal Civil también reconoce esta práctica en el artículo 194 del Código Procesal Civil. Un ejemplo típico sería ordenar la presentación de títulos de propiedad que una de las partes ha omitido ofrecer durante el proceso.
A pesar de su relevancia y las controversias que suscita, la prueba de oficio también tiene ciertos límites que han generado debates. Por ejemplo, se cuestiona si se debe considerar como una facultad excepcional, discrecional o un deber del juez. Dependiendo de las respuestas a estas preguntas, podrían surgir diferentes consecuencias o repercusiones. ¿Podría la aceptación de la prueba de oficio implicar una vulneración de los principios que sustentan el proceso y la actividad probatoria? Estos son algunos de los temas en discusión.
En este artículo se abordarán las preguntas planteadas mediante un análisis exhaustivo de los aspectos clave de la prueba de oficio. Se examinará tanto la carga de la prueba como los principios asociados a ella, además de explorar posibles violaciones que puedan surgir de la regulación legal de esta modalidad probatoria. También se analizarán los poderes probatorios tanto del juez como de las partes, y se estudiará el reconocimiento de la prueba de oficio en el ámbito del Derecho Procesal Penal y Civil, así como los fundamentos de ambos procesos. La relevancia de este artículo radicará en el análisis crítico de los desafíos vinculados a los límites de la prueba de oficio en el sistema procesal peruano, incluyendo una comparación con su aplicación en el Derecho Procesal Penal y Civil, y cómo estos desafíos podrían abordarse. Finalmente, se presentarán las conclusiones derivadas de esta investigación.
I. LA PRUEBA DE OFICIO
La institución de la prueba de oficio no ha recibido el desarrollo adecuado, lo que dificulta comprenderla completamente. En ocasiones, se aplica correctamente, mientras que en otras se utiliza de manera inadecuada o ni siquiera se aplica, a pesar de su importancia para determinar la verdad de los hechos. Aunque es una herramienta útil, su uso es excepcional y permite a los magistrados ordenar la presentación de pruebas cuando las aportadas por las partes no son suficientes para establecer la certeza requerida (Elías, 2022).
Es crucial destacar que la prueba de oficio es un tipo especial de prueba protegida por el Derecho Constitucional. A diferencia de las pruebas tradicionales, no es presentada ni ofrecida por las partes, aunque podrían solicitarla. Tampoco se admite formalmente como medios probatorios de parte, ya que se ordena después de la presentación de estos. Sin embargo, a pesar de ser ordenada posteriormente, cumple dos elementos esenciales del derecho a la prueba:1) la actuación probatoria, que exige que las pruebas admitidas se actúen correctamente en el proceso bajo el principio de contradicción para garantizar el derecho de defensa. 2) la valoración junto con otros medios de prueba, lo que implica que los medios probatorios sometidos a contradicción respalden los hechos a considerar probados y faciliten la búsqueda de la verdad material.
Algunos autores discrepan completamente con los poderes probatorios del juez para ordenar la prueba de oficio. Los expertos en Derecho Civil argumentan que esta práctica vulnera el modelo procesal civil, que se rige por el principio dispositivo, donde solo las partes pueden delimitar el objeto y los hechos en disputa. En el proceso, la carga de la prueba recae en el Ministerio Público, y la prueba de oficio ha ganado más aceptación debido a su finalidad pública.
II. EL DEBER DE LA CARGA DE LA PRUEBA
La carga de la prueba es un concepto procesal que incluye una regla para guiar al juez sobre cómo decidir cuándo encuentre pruebas en el proceso que le proporcionen certeza sobre los hechos relevantes para su decisión. También indica indirectamente a qué parte le corresponde probar esos hechos para evitar consecuencias desfavorables. Esto resalta su importancia en un proceso.
Algunos autores señalan que la carga de la prueba tiene dos funciones principales: 1) Sirve como regla de decisión para el juez, quien debe determinar si los hechos afirmados por las partes han sido probados adecuadamente con pruebas que le den certeza, pudiendo ordenar pruebas adicionales si es necesario. Por ejemplo, en un caso de estafa, si el fiscal no ha solicitado pruebas sobre el patrimonio presuntamente despojado, el juez podría solicitarlas al advertir esta omisión. 2) Es una regla de conducta para las partes: Si no logran probar sus afirmaciones, si no cumplen con la carga de la prueba, perderán la tutela jurisdiccional buscada. En el Derecho Procesal Civil, por ejemplo, esto se observa cuando alguien presenta una demanda por una suma de dinero, pero no presenta comprobantes del dinero, servicio o bien entregado al demandado.
La carga de la prueba es un argumento importante para aquellos en la doctrina que limitan los poderes probatorios del juez. Argumentan que, al ordenar pruebas de oficio, el juez estaría supliendo las deficiencias de las partes, que podrían haber omitido presentarlas de manera negligente, a pesar de que sus intereses estén en juego. Esto también se interpreta como una transferencia de las responsabilidades procesales.
1. Principios presuntamente vulnerados
Los fundamentos legales relacionados con la prueba son esenciales para cualquier proceso legal. Sin ellos, la actividad judicial sería meramente una cuestión de convicciones subjetivas y posiblemente sesgadas por parte del tribunal, sin ningún fundamento objetivo para respaldar sus decisiones (Ramírez, 2005). No obstante, cuando se introduce la prueba de juicio en este contexto, estos principios podrían enfrentar desafíos y volverse inconsistentes con esta figura procesal, como se explorará a continuación.
A) Principio dispositivo
Este principio establece que el proceso legal pertenece a las partes, por lo que les corresponde iniciar y llevar a cabo su desarrollo. Tanto en la doctrina nacional como internacional, se ha argumentado que el reconocimiento y uso de la prueba de oficio violaría este principio, ya que limitaría significativamente la capacidad de las partes para presentar pruebas durante el proceso.
B) Principio de contradicción
La validez de la prueba debe ser asegurada mediante una actuación que respete estrictamente el derecho de contradicción. De acuerdo con Alfaro (2010), esto promueve la participación máxima de las partes en el proceso, permitiéndoles refutar o respaldar sus afirmaciones de manera equitativa. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en los casos Lori Berenson Mejía vs. Perú y Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, subraya la importancia de la contradicción para garantizar la igualdad entre las partes durante la presentación de pruebas. De manera similar, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 6712-2005-HC/TC, afirma que el principio de contradicción asegura la intervención equitativa de ambas partes en la práctica de la prueba, permitiéndoles cuestionar la validez y eficacia de los medios probatorios presentados, y garantizando la igualdad de condiciones entre ellas.
En relación con la prueba de oficio, se argumenta que esta podría vulnerar dicho principio, ya que se percibe como una limitación a la participación de las partes en el proceso, al considerarse únicamente como una forma de fiscalización del razonamiento probatorio del juez, lo que afectaría la igualdad entre las partes. Sin embargo, como se discutirá más adelante, también se puede interpretar de manera que se armonice con los poderes probatorios del juez.
C) Principio de imparcialidad judicial
El Tribunal Constitucional ha preciso que el principio de imparcialidad presenta dos vertientes: 1) La imparcialidad subjetiva. Esta se refiere a cualquier compromiso que pudiera tener el juez con las partes procesales o con el resultado del proceso. Aquí se garantiza que una persona no sea sometida a un proceso o procedimiento en el que el juez o quien está llamado a decidir sobre la cuestión litigiosa tenga algún tipo de compromiso con alguna de las partes o con el resultado de este. 2) La imparcialidad objetiva. Se refiere a la influencia negativa que puede tener en el juez la estructura del sistema, restándole imparcialidad, es decir, si el sistema no ofrece suficientes garantías para desterrar cualquier duda razonable (Exp. N° 00512-2013- PHC/TC).
Uno de los fundamentos procesales empleados para criticar y no admitir la procedencia de la prueba de oficio es justamente este principio. Pues el empleo de dicha prueba podría afectar o poner en grave riesgo el principio de imparcialidad judicial. El deber de mostrar una conducta imparcial durante todo el proceso y sobre todo en la etapa probatoria representaría una garantía constitucional que se infiere de la correcta función jurisdiccional que garantizan todos los Estados. Sobre todo, aquellos que se denominan Estados constitucionales de derecho y lo reconocen en sus constituciones políticas. El empleo y reconocimiento de la prueba de oficio en ese orden de ideas implica cierta parcialidad por parte del juez con algunas de las partes
D) Principio de inmediación
El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de imparcialidad tiene dos aspectos: 1) La imparcialidad subjetiva, que se refiere a la ausencia de compromisos por parte del juez con alguna de las partes o con el resultado del proceso. Esto garantiza que ninguna persona sea juzgada por alguien que tenga algún tipo de vínculo con alguna de las partes o con el resultado del caso. 2) La imparcialidad objetiva, que se relaciona con la posible influencia negativa que la estructura del sistema pueda tener en la imparcialidad del juez, es decir, si el sistema no proporciona suficientes garantías para eliminar cualquier duda razonable.
Uno de los argumentos procesales utilizados para criticar y rechazar la validez de la prueba de oficio es precisamente este principio. Se argumenta que el uso de dicha prueba podría comprometer o poner en grave riesgo el principio de imparcialidad judicial. El deber de mantener una conducta imparcial durante todo el proceso, especialmente durante la fase de presentación de pruebas, representa una garantía constitucional que se deriva del adecuado funcionamiento del sistema judicial que todos los Estados deben garantizar, especialmente aquellos que se autodenominan Estados constitucionales de derecho y lo reconocen en sus constituciones políticas. En este contexto, el uso y reconocimiento de la prueba de oficio implicaría una cierta parcialidad por parte del juez hacia alguna de las partes.
2. Los poderes probatorios del juez y de las partes en el Perú
Existe un amplio debate sobre los poderes probatorios que tienen tanto el juez como las partes durante el proceso judicial. Históricamente, estos poderes fueron negados, ya que se consideraba que el proceso era responsabilidad exclusiva de las partes. Sin embargo, autores contemporáneos como Ferrer (2017) sugieren que permitir a las partes presentar pruebas sin negar necesariamente los poderes probatorios de oficio del juez puede ser un método efectivo para enriquecer la variedad de evidencias con las que se resolverá el caso. Por lo general, las partes tienen conocimiento de pruebas relevantes y acceso a ellas, lo que puede ser fundamental para determinar la verdad en el caso. Además, la participación activa de las partes en la práctica de pruebas en contradicción, que no excluye la participación del juez, también puede ser un valioso mecanismo cognitivo para mejorar la base de evidencias del proceso en su conjunto.
III. LA PRUEBA DE OFICIO EN EL PROCESO CIVIL PERUANO
1. Reconocimiento legal y límites
Dentro del proceso civil peruano, la prueba de oficio está regulada en el artículo 194, el cual establece que en circunstancias excepcionales, cuando los medios probatorios presentados por las partes resulten insuficientes para que el juez de primera o segunda instancia pueda formar una convicción sólida, este podrá ordenar la realización de pruebas adicionales y pertinentes que considere necesarias para resolver la disputa, siempre y cuando dichas pruebas hayan sido mencionadas por las partes en el proceso. En esta actuación probatoria, el juez debe asegurarse de no asumir la carga probatoria de las partes y garantizarles el derecho de contradicción respecto a las pruebas. La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar adecuadamente fundamentada, bajo pena de nulidad, aunque esta resolución no puede ser impugnada siempre que se ajuste a los límites establecidos en el artículo. No se puede declarar la nulidad de una sentencia en ninguna instancia o grado por no haberse ordenado la realización de pruebas de oficio. El juez también puede, de manera excepcional, convocar a un menor con discernimiento a una audiencia de pruebas o a una especial.
En relación con este tema, es relevante mencionar que Hurtado (2016) ha examinado detalladamente la prueba de oficio, centrándose en las modificaciones al artículo 194 del Código Procesal Civil introducidas por la Ley N° 30293, del 27 de diciembre de 2014. Este autor identifica cuatro características específicas: a) la naturaleza excepcional de la prueba de oficio; b) la insuficiencia de la prueba presentada; c) la necesidad de que la fuente de la prueba haya sido mencionada por las partes; d) la prohibición al juez de asumir la carga probatoria de las partes.
2. Criterios de aplicación
Los lineamientos para la aplicación de la prueba de oficio en el ámbito civil están establecidos en el Décimo Pleno Casatorio Civil, Casación N° 1242-2017. De particular relevancia para el propósito de esta investigación, se destacan los siguientes criterios: 1) El artículo 194 del Código Procesal Civil otorga al juez un poder probatorio que es una facultad excepcional y no una obligación. 2) El proceso contradictorio en la prueba de oficio puede ser previo o diferido. 3) Cuando un medio de prueba es presentado fuera de tiempo o no es admitido debido a rebeldía, el juez de primera o segunda instancia debe evaluar su pertinencia y relevancia, considerando su admisión de oficio. 4) El juez puede decidir incorporar de oficio copias certificadas, físicas o virtuales, de procesos judiciales o procedimientos administrativos relacionados. 5) La Sala Superior, al programar la vista de la causa, debe informar sobre la posibilidad de prueba de oficio, permitiendo el contradictorio en la audiencia de vista de la causa y tomando la decisión en ese momento. 6) En los casos en que se planteen demandas de naturaleza personal y haya insuficiencia de pruebas, el juez puede utilizar pruebas de oficio para determinar la verdad de los hechos en disputa.
La importancia de este pleno casatorio radica en resaltar el interés público del proceso civil y la búsqueda de la verdad. Sin embargo, también se identifican algunos puntos que serán discutidos en la apreciación crítica final.
3. Modelo del proceso civil
Tradicionalmente, el sistema procesal del Derecho Civil ha sido concebido como aquel que se centra en resolver disputas planteadas por las partes involucradas. El juez desempeña un papel mayormente pasivo, actuando como un árbitro. Aquí, las partes tienen un control absoluto sobre el proceso: son ellas quienes lo inician, determinan el tema y los hechos que deben probarse, así como los elementos de evidencia que el juez utilizará para valorar y decidir el posible resultado. La resolución del conflicto no se centra en descubrir la verdad de los hechos. Esto sugiere que, en sus inicios en el Perú, el proceso civil fue un modelo positivo y privado. Sin embargo, como se explicará más adelante, con el tiempo ha evolucionado adquiriendo otros aspectos.
4. El deber de la carga de la prueba
El artículo 196 del Código Procesal Civil establece que: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”.
Las normas establecidas en el artículo en referencia son utilizadas por ciertos sectores de la doctrina para argumentar en contra de otorgar poderes probatorios al juez. Esto se debe a que tal acción podría interferir con la actuación autónoma de las partes. Cuando se ordena o se presenta evidencia de oficio, se desequilibra la balanza de la justicia, favoreciendo a una parte y perjudicando a la otra, lo que va en contra del principio de igualdad y del principio dispositivo.
IV. LA PRUEBA DE OFICIO EN EL PROCESO PENAL PERUANO
1. Reconocimiento legal y límites
La disposición referente a la prueba de oficio en el proceso penal peruano está contemplada en el segundo inciso del artículo 385 del Código Procesal Penal. Este artículo establece que el juez penal, de manera excepcional, después de haber concluido la presentación de pruebas, puede ordenar la realización de nuevos medios de prueba, ya sea de oficio o a solicitud de una de las partes, si durante el juicio se consideran indispensables o claramente útiles para esclarecer la verdad. Sin embargo, el juez debe asegurarse de no sustituir la función de las partes al utilizar este medio.
De la interpretación de este artículo se pueden deducir varios aspectos: en primer lugar, su naturaleza excepcional y discrecional para el juez, quien no está obligado a ordenarla y no puede ser sancionado por no hacerlo; segundo, la posibilidad de que las partes soliciten su realización; tercero, la necesidad de que la prueba sea relevante y útil para la búsqueda de la verdad; y cuarto, la obligación de ordenar la prueba de oficio solo después de que las partes hayan agotado todos los medios probatorios admitidos en el proceso.
En la sentencia de Casación N° 717-2020-Huancavelica se establece que el juez, basándose en el segundo inciso del artículo 385 del Código Procesal Penal, tiene la autoridad para introducir la prueba de oficio cuando esta sea claramente útil. Sin embargo, se imponen ciertos límites, como el respeto al principio acusatorio, garantizando que la prueba de oficio se refiera a los hechos presentados por el Ministerio Público; la preservación de la imparcialidad judicial, asegurando que el juez no favorezca a ninguna de las partes y garantizando que las partes tengan conocimiento de las fuentes de las pruebas para poder participar plenamente en el proceso; y la garantía del derecho de defensa, permitiendo a las partes contradecir y proponer pruebas alternativas durante la presentación de la prueba de oficio.
2. Criterios de aplicación
A pesar de que la Corte Suprema de Justicia ha establecido directrices sobre cómo debe manejarse la prueba de oficio en el proceso penal peruano, también ha delineado ciertos criterios específicos en el Recurso de Queja Nº 330-2021-Trujillo, que complementan lo anteriormente expuesto. Estos criterios son los siguientes: 1) La facultad exclusiva del juez de mérito: La autoridad para ordenar la prueba de oficio recae en el juez que lleva el caso, ya sea un juez individual o un tribunal colegiado, aunque las partes también pueden solicitarla. 2) La prueba debe ser indispensable y claramente útil para descubrir la verdad (principio o deber de esclarecimiento): La prueba de oficio debe ser de gran valor y casi insustituible para alcanzar la verdad. 3) Justificación de la omisión: Si alguna de las partes ha pedido la realización de una prueba que el juez debe ordenar de oficio, este debe explicar por qué no la llevó a cabo en el momento adecuado. 4) La importancia de la actuación de la prueba: La prueba de oficio debe tener un impacto significativo en el desarrollo del caso.
3. Modelo del proceso penal
Conforme al Código Procesal Penal, el sistema vigente en el Derecho Procesal Penal se caracteriza por ser acusatorio, garantista y poseer ciertos elementos adversariales. Es garantista en la medida en que protege los derechos de las partes involucradas en el proceso penal, basándose en el principio de igualdad de armas. En este contexto, el juez no puede dejar al imputado en una situación de desventaja, ni tampoco ignorar el principio de acusación, como lo estipula el inciso d del artículo 150 del Código Procesal Penal. En gran parte del proceso penal, no hay partes que se enfrenten directamente. Por ejemplo, si el abogado defensor considera necesario que se escuche el testimonio de testigos de descargo, debe dirigirse al fiscal y solicitar que sean citados para prestar declaración. El fiscal, quien evaluará la pertinencia, relevancia y utilidad de esta solicitud, puede aceptarla o rechazarla. El objetivo de este proceso es descubrir la verdad material en aras de los intereses públicos que representa este procedimiento (Salinas, 2014).
4. El deber de la carga de la prueba
En el ámbito del Derecho Procesal Penal, la responsabilidad de la carga probatoria recae únicamente en el Ministerio Público, tal como se establece en el inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal: “El Ministerio Público tiene la carga de la prueba”. Esto implica que solo el fiscal está obligado a demostrar los hechos en un caso penal, mientras que los demás participantes del proceso no tienen esta responsabilidad. Por lo tanto, si el acusado sostiene su inocencia, no está obligado a demostrarla; es el fiscal quien debe probar la culpabilidad del imputado.
La única excepción conocida es la del actor civil. Hasta que una persona con intereses en el caso penal se convierte en actor civil, el fiscal es el responsable de la carga probatoria. Sin embargo, una vez que esta persona se constituye como actor civil, es su responsabilidad respaldar su reclamación. Por ejemplo, en un caso de lesiones por accidente de tránsito, si la víctima decide convertirse en actor civil, será ella quien negocie independientemente con el fiscal el monto de la reparación civil por los daños sufridos como consecuencia del accidente.
V. ANÁLISIS CRÍTICO DE LOS PROBLEMAS QUE SURGEN EN TORNO A LOS LÍMITES DE LA PRUEBA DE OFICIO A LAS LUCES DEL DERECHO PROCESAL PENAL Y CIVIL
A partir del análisis realizado, se puede deducir que los principales dilemas relacionados con los límites de la prueba de oficio, tanto en el ámbito del Derecho Procesal Penal como Civil, son los siguientes: 1) Determinar si la prueba de oficio es una facultad o una obligación de los jueces. 2) Evaluar si la práctica de la prueba de oficio realmente vulnera los principios vinculados al derecho constitucional de la prueba y afecta la carga probatoria. 3) Identificar el modelo procesal civil y penal actual vigente en el sistema jurídico peruano, considerando la búsqueda de la verdad y el propósito de la prueba contemplado en la regulación legal de la prueba de oficio. 4) Esclarecer si la prueba de oficio cuenta o no con reconocimiento constitucional.
1. La prueba de oficio como facultad excepcional y discrecional o como deber
A fin de arribar a una respuesta adecuada y certera es preciso analizar el artículo 194 del Código Procesal Civil, en concordancia con el inciso 2 del artículo 385 del Código Procesal Penal, con el Décimo Pleno Casatorio y Recurso de Queja Nº 330-2021-Trujillo, donde se ha establecido que los poderes probatorios del juzgador, siendo la prueba de oficio una manifestación de este es de carácter excepcional. Es decir, solo frente aciertos presupuestos se puede ordenar prueba de oficio. También es discrecional, porque el juez ordenará que dicha prueba sea efectuada siempre y cuando se cumplan los presupuestos y considere que los hechos materia de debate no han quedado claros. No podría ser una obligación porque entonces ahí sí el juez pasaría de ser un ente imparcial para convertirse en parte del proceso.
2. Principios involucrados y deber de la carga de la prueba
El sector de la doctrina que se opone rotundamente a la existencia de la prueba de oficio argumenta que dicha figura vulneraría el principio dispositivo, el principio de contradicción, principio de imparcialidad y el deber de la carga de la prueba. Sin embargo, con los argumentos que a continuación se exponen dichos principios y el deber de la carga de la prueba, debidamente interpretado comulgan perfectamente con los poderes probatorios del juzgador.
A) Principio dispositivo
Según Picó (2007), este principio no se relacionaba con la facultad de decidir si una prueba específica se debía presentar de oficio o no. Más bien, estaba vinculado con la prohibición para el juez de considerar en su decisión final hechos alegados por las partes, pero no respaldados por pruebas. Esta situación se evidencia cuando no se respeta la regla procesal de congruencia entre lo argumentado en la sentencia, los hechos presentados y las pruebas presentadas. Históricamente, este principio otorgaba a las partes el derecho de hacer valer sus intereses privados, lo que implica que la práctica de la prueba de oficio no restringía de ninguna manera la presentación de pruebas de las partes.
B) Principio de contradicción
Si se amplía la interpretación de este principio más allá de su reconocimiento superficial y formal, que se limita a la capacidad de las partes para exponer sus argumentos y luego refutar los de la parte opuesta, es posible que la regulación legal de la prueba de oficio lo vulnere. Sin embargo, según lo expresado por Taruffo (2012), el objetivo epistémico último es asegurar que la adquisición de datos cognitivos sea lo más completa y racional posible. Esto se dirige a mejorar la formación del conjunto de pruebas mediante la obtención de la mayor cantidad de información disponible. De esta manera, se busca maximizar los datos cognitivos necesarios para tomar la decisión más adecuada.
C) Imparcialidad judicial
No hay razones sólidas para afirmar que la prueba de oficio sea incompatible con el deber de imparcialidad. Desde una perspectiva jurídica y epistemológica, se puede interpretar de manera diferente. Si la prueba de oficio responde a una necesidad epistémica, entonces es lógico pensar que este poder sitúa al juez en una posición de imparcialidad en la búsqueda de la verdad de los hechos (Ferrer, 2017). Aunque las partes pueden ser indiferentes a la imparcialidad, esto no limita la neutralidad entre la verdad y la falsedad, lo que implica que se debe buscar la verdad independientemente de quien se beneficie.
D) Deber de la carga de la prueba
Es relevante señalar que, a pesar del reconocimiento explícito establecido tanto en el artículo 196 del Código Procesal Civil como en el artículo IV del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, respecto a quién tiene la responsabilidad de la carga de la prueba, en la práctica esta responsabilidad recae en quien esté en mejores condiciones para llevarla a cabo. Por ejemplo, en los casos laborales, la parte demandada asume esta responsabilidad debido a que suele tener acceso a medios de prueba más completos y precisos. En el ámbito penal, esta carga suele corresponder al Ministerio Público, dada su capacidad logística para llevar a cabo la investigación.
Siguiendo la línea argumentativa de Taruffo (2012), si el propósito del proceso es, desde una perspectiva epistémica, descubrir la verdad, entonces esta búsqueda no se ve afectada por las actividades probatorias realizadas por las partes. Por lo tanto, no hay argumentos suficientes que respalden la idea de que se esté vulnerando la carga de la prueba. Por el contrario, atribuir al juez la iniciativa probatoria podría justificarse con el fin de mejorar la calidad del conjunto de pruebas disponible.
3. Modelo procesal civil y penal actual imperante en el ordenamiento jurídico peruano, a partir de la búsqueda de la verdad como finalidad de la prueba
Es innegable que el proceso civil tuvo su origen como un modelo privado y basado en el principio dispositivo, como se detalló anteriormente. Bajo este enfoque, la prueba de oficio no tenía lugar, ni como opción facultativa ni como obligación. Las partes eran las protagonistas del proceso, determinando el objeto del mismo, los hechos en disputa y presentando la evidencia. El rol del juez era mayormente pasivo, limitándose a observar.
Sin embargo, con el transcurso del tiempo y las modificaciones recogidas en el artículo 194 del Código Procesal Civil, junto con la entrada en vigor del X Pleno Casatorio Civil en 2021, el proceso civil ha adquirido un matiz más público, priorizando la búsqueda de la verdad. Por otro lado, el proceso penal ha sido más receptivo a la regulación y admisión de la prueba de oficio. Defendiendo intereses públicos y con las modificaciones realizadas en el Nuevo Código Procesal Penal de 2004, se ha establecido que, a pesar de su carácter adversarial, su objetivo es la búsqueda de la verdad, donde la prueba de oficio se considera una herramienta que el juez posee para alcanzar dicho propósito.
Es crucial destacar que la búsqueda de la verdad como objetivo principal de la prueba ha sido fundamental en el avance de los modelos procesales civiles y penales. Solo si el proceso logra determinar la verdad de los hechos probados puede el derecho tener éxito como medio para dirigir la conducta de los implicados. Por lo tanto, se ha superado el debate sobre si el proceso es netamente privado o público en el ámbito del Derecho Civil, o inquisitivo o adversarial en el ámbito penal. Se ha llegado a un modelo de proceso cuyo objetivo es la correcta aplicación de las consecuencias legales previstas en la legislación, sin importar el tipo de proceso. En palabras de Ferrer (2017), solo aplicando las consecuencias legales a quien corresponda asumirlas se cumple el propósito de aplicar el derecho vigente. Por ello, la prueba de oficio es plenamente compatible con el modelo procesal penal y civil peruano.
4. Reconocimiento constitucional
Por último, es importante reconocer que todas las normativas procesales que integran el sistema legal peruano otorgan ciertos poderes probatorios al juez. A pesar de este reconocimiento, hay un sector de la doctrina que cuestiona su legitimidad dentro del contexto legal peruano. Por lo tanto, resulta crucial examinar si estos poderes deberían ser reconocidos constitucionalmente.
El tercer inciso del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantiza el derecho de acceso a la justicia. Aunque esta garantía se regula de manera implícita como parte de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, demuestra que la administración de justicia es una de las principales responsabilidades del Estado peruano, lo cual está respaldado constitucionalmente. En este contexto, el valor asignado a la verdad es de suma importancia cuando se resuelven disputas entre las partes. Una sentencia basada en información incorrecta difícilmente cumplirá con los estándares de justicia requeridos.
Según Taruffo (2012), el reconocimiento constitucional de los derechos fundamentales es la principal garantía del Estado hacia sus ciudadanos. Por otro lado, la jurisdicción garantiza la aplicación adecuada de la ley, convirtiéndose así en una salvaguarda efectiva del Derecho en general. En conclusión, los poderes probatorios del juez son indispensables si se busca realizar un análisis adecuado de las pruebas presentadas, las cuales deben conducir a la verdad. Aunque la verdad no esté explícitamente reconocida en los artículos 1 y 2 de la Constitución, es innegable que se ha convertido en un derecho fundamental y es un requisito indispensable para la afirmación de la jurisdicción y la democracia constitucional (Cupe, 2019).
5. Apreciación personal
Basándose en los argumentos presentados, la autora está de acuerdo en que la prueba de oficio es fundamental para los objetivos del proceso, que se traducen en la búsqueda de la verdad. También coincide en que, desde una perspectiva epistemológica, esta prueba no viola los principios que sustentan el derecho a la prueba y al propio proceso penal y civil. Además, está de acuerdo con los matices del nuevo modelo procesal que el sistema legal pretende implementar. Sin embargo, debido a su carácter excepcional y discrecional, la autora considera que el Décimo Pleno Casatorio ha distorsionado ligeramente esta figura procesal. Esto se debe a que entre las doce reglas bajo las cuales se puede ordenar la prueba de oficio, hay una en particular que podría afectar el principio de preclusión.
Chávez (2020) señala que el principio de preclusión implica, por un lado, la división del proceso en etapas y, por otro, las consecuencias de no actuar oportunamente. La regla que contradice este principio es la siguiente: cuando el medio de prueba es extemporáneo o no fue admitido debido a la rebeldía de una parte, el juez de primera o segunda instancia debe analizar su pertinencia y relevancia, y evaluar su admisión de oficio. Es importante destacar que el derecho a la prueba no es absoluto, sino que está sujeto a ciertas limitaciones, y la prueba de oficio debe ser realizada dentro de estos límites. Esta regla podría permitir que las partes oculten deliberadamente medios probatorios o se vuelvan rebeldes con el fin de beneficiarse posteriormente en el proceso. Por lo tanto, cualquier desarrollo relacionado con la prueba de oficio debe respetar su carácter excepcional.
CONCLUSIONES
Con la presente investigación se puede concluir que la prueba de oficio posee un carácter excepcional y todo el desarrollo legislativo y jurisprudencial que se haga de la misma se efectuará en mérito a dicha excepcionalidad. También se ha podido acreditar que la prueba de oficio no vulnera el principio dispositivo, principio de contradictorio ni el principio de imparcialidad judicial, pues sus finalidades epistemológicas están enfocadas en la obtención de la verdad de los hechos, permitiendo una interpretación más amplia de los mismos. Por lo que la prueba de oficio contribuye con una mejor valoración de los elementos probatorios y permite efectuar un razonamiento motivado en mérito a la debida acreditación de los hechos materia del proceso.
El modelo procesal imperante dentro del ordenamiento jurídico tanto para el proceso penal, civil y de otra índole es aquel cuyo objetivo es la correcta aplicación de las consecuencias jurídicas previstas en la legislación sustantiva. Solo si se aplican las consecuencias jurídicas a la persona que le corresponde asumirlas el proceso ha cumplido con su finalidad de aplicar el derecho vigente. Es por ello por lo que la prueba de oficio es perfectamente compatible con el modelo procesal penal y civil peruano. Pues contribuye dentro de sus límites con dicho fin. En mérito también al reconocimiento constitucional que hay de la misma.
Finalmente, se argumenta que el X Pleno Casatorio ha alterado ligeramente la naturaleza de la prueba de oficio al incluir una regla que podría interferir con el principio de preclusión, el cual prohíbe revivir etapas procesales que han concluido. Esta regla establece que, en casos donde un medio de prueba es extemporáneo o no fue admitido debido a la rebeldía de una parte, el juez debe evaluar su pertinencia y relevancia para su admisión de oficio. Se destaca que el derecho a la prueba no es absoluto y está sujeto a limitaciones. Sin embargo, dado que el derecho es dinámico, es posible que surjan nuevos debates sobre este tema, lo que contribuirá al avance del conocimiento en esta área.
Referencias bibliográficas
LIBROS, REVISTAS Y ARTÍCULOS CONSULTADOS
Alfaro, G. (2010). Derecho fundamental a la prueba. El debido proceso. Estudios sobre derechos y garantías fundamentales. Lima: Gaceta Jurídica.
Chamane, J. La prueba en el proceso laboral peruano. En: https://lpderecho.pe/prueba-proceso-laboral-ordinario
Chávez, J. (2020). Procedimiento para admitir y actuar pruebas extemporáneas en el proceso laboral peruano. Revista de Derecho Procesal del Trabajo 1(1): 71-100 DOI: https://doi.org/10.47308/rdpt.v1i1.4
Cupe, E. (2019). La prueba de oficio en la democracia constitucional. Revista de Investigación de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, 2(2). https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/iusVocatio/article/download/484/640/
Elías, J. (2022). La prueba de oficio y la carga de la prueba: ¿amigas o rivales? Revista digital LP Pasión por el derecho. https://lpderecho.pe/la-prueba-de-oficio-y-la-carga-de-la-prueba-amigos-o-rivales/
Ferrer, J. (2022). Manual de razonamiento probatorio. Suprema Corte de Justicia.
Ferrer, J. (2017). Los poderes probatorios del juez y el modelo de proceso. Revista de la Maestría en Derecho Procesal PUCP, 7(2). https://bit.ly/445FjY
Herrera, J. C. y Pérez, J. (2021). La prueba de oficio en la construcción de la verdad procesal. Revista de derecho, 55: pp. 217-234. http://www.scielo.org.co/pdf/dere/n55/2145-9355-dere-55-217.pdf
Hurtado, M. (2016). La prueba de oficio a partir de la modificatoria del artículo 194 del Código Procesal Civil. Revista Oficial del Poder Judicial. Órgano de Investigación de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, 8(10), 407-436. https://revistas.pj.gob.pe
Pico, J. (2007). La iniciativa probatoria del juez civil: Un debate mal planteado. Revista del Poder Judicial, 3(3). https://revistas.pj.gob.pe/revista/index.php/ropj/article/view/130
Priori, G., & Pérez-Prieto, R. (2012). La carga de la prueba en el proceso laboral. Ius Et Veritas, 22(45), 334-345. Recuperado a partir de https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12007
Ramírez, L. (2005). Principios generales que rigen la actividad probatoria. Revista la Ley. Extraído de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/17569e8046e1186998ae9944013c2b
Salinas, R. (2014). El modelo acusatorio y recogido en el Código Procesal Penal de 2004. Tomado de https://www.mpfn.gob.pe/escuela/contenido/actividades/docs/3761_05modelo_acusatorio_recogido_y_desarrollado_cpp_2004.pdf
Taruffo, M. (2012). Proceso y decisión. Lecciones mexicanas de Derecho Procesal. Marcial Pons.
NORMAS Y JURISPRUDENCIA CONSULTADA
Constitución Política del Perú.
Código Procesal Penal, artículo 385.
Código Procesal Civil, artículo 194.
Código Procesal Constitucional.
Casos Lori Berenson Mejía vs. Perú, resuelto por la CIDH.
Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, resuelto por la CIDH.
Exp. N° 00512-2013-PHC/TC
Décimo Pleno Casatorio Civil - Recurso de Casación N° 1242-2017.
Recurso de Casación N° 717-2020-Huancavelica.
Recurso de Queja Nº 330-2021-Trujillo.
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* Abogada por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Estudios de maestría concluidos en Derecho Penal por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo y maestría concluida en Intervención en Violencia contra la Mujer por la Universidad Católica de Trujillo Benedicto XVI. Fiscal adjunta provincial de la Fiscalía Provincial Corporativa Mixta de La Victoria, Chiclayo.