La exigencia previa de la conciliación extrajudicial en los procesos de desalojo*
The prior requirement of extrajudicial conciliation in eviction processes
F. Martín PINEDO AUBIÁN**
Resumen: En aquellos lugares en donde ya se exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar el intento conciliatorio antes de la interposición de demandas que versen sobre derechos disponibles, esta obligatoriedad subsume a las demandas de desalojo. Sobre el particular, el autor señala que cuando la pretensión señalada en la solicitud y reproducida en el acta sea la de restitución del inmueble, debe considerarse agotado el intento conciliatorio. Asimismo, refiere que es deber de los jueces declarar la improcedencia de la demanda si se advierte que el demandante no ha cumplido con dicho requisito. Y, en el caso que haya ocurrido una calificación deficiente, corresponderá al demandado advertir dicha falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, no a través de una excepción de falta de interés para obrar, sino al momento de contestar la demanda en la forma de una defensa procesal. Abstract: In those places where compliance with the procedural requirement of exhausting the conciliatory attempt is already required before filing lawsuits that deal with available rights, this obligation subsumes eviction lawsuits. On this matter, the author points out that when the claim indicated in the request and reproduced in the minutes is that of restitution of the property, the conciliatory attempt must be considered exhausted. Likewise, he states that it is the duty of the judges to declare the claim inadmissible if it is noted that the plaintiff has not complied with said requirement. And, in the event that a deficient classification has occurred, it will be up to the defendant to warn of said lack of exhaustion of the extrajudicial conciliation, not through an exception of lack of interest to act, but at the time of answering the demand in the form of a procedural defense. |
Palabras clave: Desalojo / Conciliación extrajudicial / Ocupante precario Keywords: Eviction / Extrajudicial conciliation / Precarious occupant Marco normativo: Código Procesal Civil: arts. 585 y 586. Ley de conciliación extrajudicial, Ley Nº 26872 (13/11/1997): arts. 6, 7-A y 15. Recibido: 13/06/2024 // Aprobado: 21/06/2024 |
INTRODUCCIÓN
El régimen de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial que se viene implementando progresivamente en nuestro país exige el cumplimiento de transitar por un procedimiento conciliatorio previo a la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles en tanto es considerado como un requisito de procedibilidad[1]. La regla general será que los procesos de desalojo que se inicien motivados por la falta de pago o por ser ocupante precario se encuentran inmersos dentro de esta exigencia del cumplimiento previo del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Sin embargo, debe precisarse que existen varios temas procesales que se presentan respecto de la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en los procesos de desalojo, así como las consecuencias procesales respecto del hecho de no cumplir con esta exigencia o hacerlo de manera deficiente.
I. SOBRE EL PROCESO DE DESALOJO
El proceso de desalojo se tramita en la vía sumarísima y, de acuerdo a lo señalado en los artículos 585 y 586 del Código Procesal Civil, el propietario, el arrendador o el administrador de un predio pueden demandar la restitución de ese predio interponiendo esa demanda en contra del arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución. Así, tenemos que se puede demandar el desalojo por la falta de pago de los arrendamientos (concretamente la falta de pago de dos meses y quince días conforme lo establece el artículo 1697 del Código Civil) o porque el poseedor del inmueble es un ocupante precario, es decir, porque la posesión del inmueble se ejerce sin título alguno o el que se tenía ha fenecido, conforme lo prescribe el artículo 911 del Código Civil.
II. EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL GENERA LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE DESALOJO
En cualquiera de las causales de desalojo mencionadas previamente (desalojo por falta de pago o por ser ocupante precario), y de acuerdo al marco normativo vigente, se exige el cumplimiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad al tratarse de una demanda que versa sobre derechos disponible de las partes, siendo que el demandante debe acreditar ante el juez que tramita el proceso de desalojo que ha transitado por el procedimiento de conciliación extrajudicial –en aquellos distritos conciliatorios donde resulta exigible[2]–, conforme lo señala el artículo 6 de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación[3]. Así, este artículo señala que si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la audiencia respectiva ante un centro de conciliación extrajudicial, el juez competente al momento de calificar la demanda la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.
Es decir, en un proceso de desalojo por las causales de desalojo por falta de pago o por ser ocupante precario –en tanto se trata de una materia conciliable obligatoria– el juez de la causa debe verificar que el demandante ha intentado la conciliación extrajudicial a la que se encuentra obligado a transitar, y esta obligación legal exige que el demandante acredite: i) haber solicitado la conciliación extrajudicial, ii) haber concurrido a la audiencia de conciliación extrajudicial y iii) no haber provocado la conclusión del procedimiento conciliatorio de una manera distinta a la falta de acuerdo o la inasistencia del invitado.
En otras palabras, el demandante en los procesos de desalojo debe acreditar que el procedimiento conciliatorio iniciado de manera previa no concluyó porque aquel se retiró antes de la conclusión de la audiencia conciliatoria o porque se negó a firmar el acta de conciliación, pues en esos casos el acta no puede ser considerada como requisito de procedibilidad[4] y debe producir en sede judicial una declaración de improcedencia de la demanda al no haber acreditado el demandante el cumplimiento de transitar adecuadamente por un procedimiento conciliatorio.
III. CASOS DE DESALOJO EN LOS QUE NO SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Empero, hay que considerar que, por mandato legal expreso, existen otros tipos de procesos de desalojo que tienen una regulación propia que los exime del cumplimiento de la conciliación extrajudicial.
Así, existe una modificación legal al texto del artículo 7-A de la Ley de Conciliación, efectuada por la Única Disposición Complementaria Modificatoria del Decreto Legislativo N° 1196, y por el cual se señala como supuesto de materia no conciliable los casos de desalojo previstos en el Decreto Legislativo N° 1177 - Decreto Legislativo que establece el régimen de promoción del arrendamiento para vivienda (conocido también como “desalojo express” y que ha creado un proceso especial de ejecución de desalojo) y en la Ley N° 28364 - Ley que regula el contrato de capitalización inmobiliaria y sus modificatorias (conocido como contrato de “alquiler-venta”). En estos supuestos no se exige el cumplimiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, sino que más bien se prohíbe el inicio del intento conciliatorio a nivel extrajudicial ante un centro de conciliación. Recordemos que el Decreto Legislativo N° 1177 prevé un proceso único de ejecución de naturaleza célere que se tramita ante el juzgado de paz letrado de la jurisdicción del inmueble arrendado y, por ello mismo, la modificación introducida a la Ley de Conciliación exonera este tipo de procesos de desalojo del cumplimiento del requisito previo de la conciliación extrajudicial.
IV. ANTE LA OMISIÓN DE DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA, CORRESPONDE AL DEMANDADO ADVERTIR ESA OMISIÓN AL JUEZ
Empero, si el juez omitió pronunciarse respecto de esta declaración de improcedencia en los casos en que se encontraba obligado a hacerlo, corresponderá al demandado hacer notar esta deficiente calificación por parte de la autoridad jurisdiccional. En este sentido, existen dos supuestos que puede alegar el demandado que generan consecuencias distintas: i) por no haberse presentado el requisito de procedibilidad o ii) por haberse presentado el requisito de procedibilidad, pero de manera deficiente.
1. No se ha cumplido con el trámite de la conciliación previa
En el primer caso, cuando el demandado advierte que el demandante no ha cumplido con el requisito previo de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, es evidente que el demandado debe formular una defensa procesal en la contestación, pues no podríamos cuestionar la falta de intento conciliatorio a través de una inexistente excepción de falta de interés para obrar, ya que el listado de las excepciones que pueden interponerse en un proceso señaladas en el artículo 446 del Código Procesal Civil son establecidas bajo un sistema de numerus clausus, es decir, el texto del artículo señala que solo pueden proponerse las excepciones allí mencionadas y, al no existir una excepción de falta de interés para obrar, esta debería ser rechazada liminarmente.
El artículo 427 del Código Procesal Civil señala que el juez declarará improcedente la demanda –entre otros supuestos– cuando el demandante carezca evidentemente de legitimidad para obrar (señalada en el numeral 1), siendo que en este caso sí existe una excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado contemplada en el numeral 6 del artículo 446 del Código Procesal Civil. El artículo 427 del Código adjetivo también señala que la demanda se declarará improcedente cuando el demandante carezca manifiestamente de interés para obrar (numeral 2), siendo que este supuesto debe ser concordado con la sanción de improcedencia de la demanda por manifiesta falta de interés para obrar señalada en el artículo 6 de la Ley de Conciliación, pero que no tiene un correlato en el listado de excepciones que pueden proponerse.
Y si se está pensando en invocar la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa señalada en el numeral 5 del artículo 446 del Código Procesal Civil, esto no resultaría posible pues la obligatoriedad del acta de conciliación extrajudicial no constituye un acto administrativo para plantearlo bajo los términos de dicha excepción (Casación N° 971-2016-Tumbes).
2. Presentación deficiente del requisito de procedibilidad
Pero, cuando se presenta un acta de conciliación como un requisito de procedibilidad y su presentación se hace de manera deficiente, debemos atender a que existe un mandato legal expreso por el cual no se debe declarar la improcedencia de la demanda, sino que, dependiendo del tipo de vicio del acta, dará lugar a varias posibilidades.
El texto vigente del artículo 16 de la Ley de Conciliación[5], –referente a los requisitos de validez del acta de conciliación–, modificado por el Decreto Legislativo N° 1070 de junio del año 2008 y el artículo 2 de la Ley N° 31165, hace una distinción entre lo que podríamos denominar requisitos esenciales y requisitos no esenciales de validez del acta. Así, se señala que la omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del artículo 16 de la Ley de Conciliación no enervan la validez del Acta, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15, pudiendo ser empleada tanto como requisito de procedibilidad o como título ejecutivo.
Por el contrario, la omisión en el Acta de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del artículo 16 de la Ley, dará lugar a la nulidad documental del Acta, que en tal caso no podrá ser considerada como título ejecutivo, ni posibilitará la interposición de la demanda como requisito de procedibilidad. En tal supuesto, la parte afectada podrá proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A. Estos requisitos esenciales son:
c) Lugar, fecha y hora en que se suscribe el acta de conciliación.
d) Nombres, número del documento oficial de identidad, domicilio y correo electrónico de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.
e) Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.
g) Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos.
h) El Acuerdo Conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la Audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador.
i) Firma manuscrita o digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
Vemos que la ausencia de los requisitos esenciales de validez del acta genera la nulidad documental, que es un concepto totalmente distinto al de la nulidad de acto jurídico, que afecta el valor del instrumento tanto como título ejecutivo (para el caso de las actas con acuerdo) como requisito de procedibilidad (para las actas sin acuerdo). Además, se habla de la posibilidad de convalidar el contenido del acta en caso de presentar nulidad documental, a través del procedimiento señalado en el artículo 16-A, y que fuera incorporado por el mismo Decreto Legislativo N° 1070.
El mismo artículo 16-A señala que, en caso de conclusión del procedimiento conciliatorio sin acuerdo, si dicha Acta hubiese sido presentada en proceso judicial –como requisito de procedibilidad–, y no se haya cuestionado la nulidad formal en la primera oportunidad que tiene para hacerlo, se produce la convalidación tácita de la misma, lo que supone que precluye la posibilidad de cuestionar cualquier vicio de forma respecto a la ausencia de requisitos esenciales de validez del acta.
Pero, si se hubiere producido cuestionamiento por la parte contraria o haber sido advertida por el juez al calificar la demanda dará lugar a la devolución del Acta, concediendo un plazo de quince días para la subsanación. Lo que resulta paradójico es que la declaración de nulidad documental de un acta presentada como requisito de procedibilidad no tenga como consecuencia la declaración de improcedencia de la demanda sino que, atendiendo a lo señalado en el mandato procesal contenido en el artículo 16-A de la Ley de Conciliación, se ordene subsanar la omisión incurrida (esto es, la presentación de un acta nula documentalmente) dentro de un plazo de quince días, ordenándose sea reemplazada por una nueva acta que reemplace a la anterior[6].
En este orden de ideas, tenemos que en los casos de presentar un acta de conciliación como requisito de procedibilidad y esta se encuentre afectada por una nulidad documental, la sanción procesal no puede ser la declaración de improcedencia sino otorgar un plazo de quince días para que las partes subsanen esa acta aplicando el procedimiento de subsanación contenido en el artículo 16-A de la Ley de Conciliación.
V. PRETENSIONES QUE PUEDEN SOLICITARSE EN UN PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO
Establece el artículo 7 de la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1070, que son materia de conciliación “las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes”.
En realidad, no existe una definición legal de pretensión determinada, pero debemos asumir que esta se halla implícita en el texto del Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo Nº 014-2008-JUS, y cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N° 017-2021-JUS, que señala en su artículo 7 que “es materia de conciliación aquella pretensión fijada en la solicitud de conciliación”.
En este orden de ideas, podríamos afirmar que, de manera similar a como se señala el petitorio en la demanda que se efectúa en sede judicial, en el procedimiento conciliatorio el solicitante debe señalar su pretensión de manera clara en la solicitud de conciliación; esto es, la parte solicitante plantea en su escrito de solicitud no solo los hechos que dieron lugar al conflicto sino también su pretensión determinada, entendida como lo que desea obtener mediante acuerdo al que aspira llegar al interior del procedimiento conciliatorio respectivo, para lo cual se tendrá que emplazar –o invitar a conciliar– a la otra parte denominada invitada. Como vemos, existe mandato legal para que la pretensión determinada sea señalada expresamente en la solicitud de conciliación[7] y nos ofrecerá una certeza relativa acerca de las materias controvertidas a intentar solucionarse en el procedimiento de conciliación, ya que, en principio, estas son susceptibles de ser variadas, como veremos a continuación.
El artículo 13 del Reglamento no define lo que es una pretensión determinable; únicamente señala que “no existe inconveniente para que, en el desarrollo de la Conciliación, las partes fijen distintas pretensiones a las inicialmente previstas en la solicitud”. Debemos entender que esta disposición legal subsume el concepto de pretensión determinable. En este sentido es preciso señalar que, si bien la norma no lo dice de manera expresa, debe entenderse que se habilita a las partes (solicitante e invitada) la posibilidad de ampliar o también de variar la pretensión original contenida en la solicitud, y que puede darse tanto por parte del solicitante como por el invitado a conciliar durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia de conciliación.
En este sentido, una lectura de los artículos 15[8] y 16 literal g)[9] de la Ley nos lleva a afirmar que el marco normativo sí contempla la posibilidad que no solo el solicitante sino también el invitado puedan plantear al interior de un procedimiento conciliatorio nuevas pretensiones –determinables– en el momento de desarrollarse la audiencia de conciliación, como requisito que lo habilite después a formular reconvención en el posterior proceso judicial que se instaure en caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio. Para ello, el acta debe contener necesariamente los planteamientos del invitado que sustenten su probable reconvención, los mismos que deben ser considerados como pretensiones determinables[10].
El hecho de no existir inconveniente para que, en el desarrollo del procedimiento de conciliación, las partes fijen distintas pretensiones a las inicialmente previstas en la solicitud, es una característica muy particular de la conciliación extrajudicial que se presenta como una ventaja, pero también como un problema. Se constituirá en ventaja para las partes pues podrán intentar resolver en la audiencia de conciliación todos los problemas que tengan pendientes entre ellas, con la única condición de que sean materias conciliables, ya que ni siquiera se exige que tengan conexión. La desventaja será para el conciliador, quien recién verificará el total de temas a manejar en la audiencia cuando termine de escuchar a las partes.
Así, recordemos que, conforme lo prescribe el artículo 585 del Código Procesal Civil, tanto en el proceso de desalojo por ocupante precario como en el proceso de desalojo por falta de pago se solicita la restitución de la posesión de un predio, siendo que además en el segundo caso podría acumularse la pretensión de pago de arriendo, la misma que podría hacerse valer en el proceso de desalojo o en el respectivo proceso ejecutivo.
Si se va a demandar ambas pretensiones es lógico suponer que al cumplirse con el intento previo de la conciliación estas pretensiones deberán estar señaladas como pretensiones determinables en la respectiva solicitud de conciliación y tendrán que estar señaladas forzosamente en el acta de conciliación en el rubro relativo a la descripción de las controversias, a fin de acreditar al juez que se agotó el intentó respecto del arreglo conciliatorio de esas controversias que finalmente se someten a su conocimiento, ya sea solicitando la restitución del inmueble (para los procesos de desalojo por ocupante precario o por falta de pago) y el pago de arriendos (únicamente para los procesos de desalojo por falta de pago).
En coincidencia con ello, un invitado a conciliar podría señalar en la audiencia de conciliación como pretensión determinable el reconocimiento de mejoras, reconocido en el artículo 595 del Código Procesal Civil, y de no llegar a un acuerdo conciliatorio, esa acta de conciliación le serviría a él para interponer su reclamo en sede judicial acreditando el intento previo de la conciliación a través de la presentación de dicha acta como requisito de procedibilidad.
CONCLUSIONES
Como vemos, en aquellos distritos conciliatorios en donde ya se exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotar el intento conciliatorio previo antes de la interposición de demandas que versen sobre derechos disponibles, esta obligatoriedad subsume a las demandas de desalojo, sean estas por falta de pago de arrendamientos o por ocupante precario. Cuando la pretensión señalada en la solicitud y reproducida en el acta sea la de restitución del inmueble, debe considerarse agotado el intento conciliatorio.
Es deber de los jueces exigir el cumplimiento del requisito de procedibilidad y declarar la improcedencia de la demanda al advertir que el demandante no ha cumplido con dicho requisito. Pero en el caso de que haya ocurrido una calificación deficiente, corresponde al demandado advertir dicha falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial, pero la vía correcta no puede ser a través de una inexistente excepción de falta de interés para obrar, sino que debe advertirlo al momento de contestar la demanda en la forma de una defensa procesal.
Distinto es el caso en que se presenta un acta de conciliación como requisito de procedibilidad y se verifica –ya sea por parte del juez o del demandado– que dicha acta no puede ser empleada como requisito de procedibilidad al estar afectada por una nulidad documental. En esos casos, no se puede declarar la improcedencia de la demanda, sino que debe actuarse de acuerdo al mandato procesal contenido en el artículo 16-A de la Ley de Conciliación, otorgando un plazo de quince días para que se cumpla con subsanar la omisión presentando una nueva acta de conciliación.
Referencia bibliográfica
Pinedo, F. M. (2011). La subsanación de la demanda frente a la eventual nulidad del acta de conciliación. En: Diálogo con la Jurisprudencia (159), Lima: Gaceta Jurídica, pp. 133-145.
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* “La casa debe ser el estuche de la vida, la máquina de felicidad”. Le Corbusier.
** Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Conciliador extrajudicial, capacitador principal en temas de conciliación extrajudicial y conciliación familiar reconocido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Director del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, Industria y Turismo de Ica.
[1] El artículo 6 de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, establece que la conciliación es un requisito de procedibilidad, siendo que la falta del cumplimiento del requisito de la conciliación extrajudicial trae como consecuencia la declaración de improcedencia de la demanda por manifiesta falta de interés para obrar. Por su parte, de una lectura del artículo 7 de la Ley N° 26872 debe entenderse que las materias conciliables obligatorias, es decir, aquellas en las que se exige el cumplimiento del requisito de procedibilidad, son aquellas pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles, debido a que los temas de familia han sido declarados materias conciliables facultativas en mérito de lo señalado por la Ley N° 29876, mientras que los temas laborales se encuentran suspendidos de su obligatoriedad conforme lo ha señalado la tercera disposición final del Decreto Legislativo N° 1070, y los temas relativos a contrataciones con el Estado se regulan de acuerdo a su legislación especial (Ley N° 30225 y su Reglamento).
[2] El ámbito territorial de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad se ha ido implementado de manera progresiva desde el mes de agosto de 2008 en las provincias de Lima, Callao, Trujillo, Arequipa así como en el distrito judicial del Cono Norte de Lima, salvo la Provincia de Canta, lugares en los cuales entró en vigencia a los sesenta días de la publicación del Decreto Legislativo N° 1070, conforme lo estableció la primera disposición final de dicho Decreto Legislativo, que señaló además la entrada en vigencia de manera progresiva en los diferentes distritos conciliatorios según calendario oficial que será aprobado mediante decreto supremo.
Así, por Decreto Supremo N° 005-2010-JUS se estableció la exigencia de la obligatoriedad de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad en las provincias de Cusco (desde el 1 de julio de 2010), Huancayo (desde el 1 de agosto de 2010), Cañete y Huaura (ambas desde el 1 de setiembre de 2010), del Santa (desde el 1 de octubre de 2010) y Piura (desde el 1 de noviembre de 2010).
Posteriormente, el Decreto Supremo N° 008-2011-JUS amplió la entrada en vigencia de la obligatoriedad de la conciliación a las provincias de Ica (desde el 1 de setiembre de 2011), Chiclayo (desde el 4 de octubre de 2011), Cajamarca (desde el 3 de noviembre de 2011) y Puno (desde el 1 de diciembre de 2011).
Mediante Decreto Supremo N° 015-2012-JUS se implementó la obligatoriedad de la conciliación en las provincias de Huamanga (desde el 7 de noviembre de 2012), Huánuco (desde el 14 de noviembre de 2012), Tacna (desde el 12 de diciembre de 2012), Maynas (desde el 3 de abril de 2013), Huaraz (desde el 5 de junio de 2013), San Martín (desde el 7 de agosto de 2013), Tumbes (desde el 4 de setiembre de 2013), Coronel Portillo (desde el 2 de octubre de 2013) y Mariscal Nieto (desde el 6 de noviembre de 2013).
El Decreto Supremo N° 008-2014-JUS aprobó la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio en las provincias de Abancay (desde el 1 de octubre de 2014), Pasco (desde el 22 de octubre de 2014), Huancavelica (desde el 5 de noviembre de 2014), Tambopata (desde el 26 de noviembre de 2014) y Chachapoyas (desde el 11 de diciembre de 2014). Posteriormente, el Decreto Supremo N° 004-2015-JUS aprobó el Calendario Oficial de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio para las provincias de San Román (desde el 30 de setiembre de 2015), Sullana (desde el 28 de octubre de 2015), Barranca (desde el 25 de noviembre de 2015), Moyobamba (desde el 18 de diciembre de 2015), Chincha (desde el 27 de abril de 2016), Pisco (desde el 22 de junio de 2016), Rioja (desde el 24 de agosto de 2016), Satipo (desde el 21 de setiembre de 2016), Ilo (desde el 26 de octubre de 2016) y Andahuaylas (desde el 23 de noviembre de 2016).
Por Decreto Supremo N° 001-2017-JUS se estableció el cronograma de obligatoriedad de la conciliación extrajudicial para las provincias de Huanta (desde el 15 de marzo de 2017), Camaná (desde el 5 de abril de 2017), Leoncio Prado (desde el 17 de mayo de 2017), Cajabamba (desde el 14 de junio de 2017), Jaén (desde el 16 de agosto de 2017), Acobamba (desde el 20 de setiembre de 2017), Nazca (desde el 18 de octubre de 2017), Lambayeque (desde el 15 de noviembre de 2017), Huaral (desde el 21 de marzo de 2018), Ferreñafe (desde el 18 de abril de 2018), Huaylas (desde el 16 de mayo de 2018), Caylloma (desde el 20 de junio de 2018), La Mar (desde el 15 de agosto de 2018), Chanchamayo (desde el 19 de setiembre de 2018), La Convención (desde el 17 de octubre de 2018) y Talara (desde el 14 de noviembre de 2018).
El Decreto Supremo N° 005-2019-JUS incorporó a otra provincias la exigencia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, a saber: Ambo (desde el 20 de mayo de 2019), Tarma (desde el 17 de abril de 2019), Pacasmayo (desde el 15 de mayo de 2019), Utcubamba (desde el 19 de junio de 2019), Alto Amazonas (desde el 17 de julio de 2019), Lampa (desde el 14 de agosto de 2019), Chota (desde el 18 de setiembre de 2019), Palpa (desde el 16 de octubre de 2019), San Ignacio (desde el 18 de marzo de 2020), Jauja (desde el 15 de abril de 2020), Islay (desde el 13 de mayo de 2020), Mariscal Cáceres (desde el 17 de junio de 2020), Casma (desde el 15 de julio de 2020), Azángaro (desde el 12 de agosto de 2020), Huari (desde el 16 de setiembre de 2020) y Chepén (desde el 14 de octubre de 2020).
Por Decreto Supremo N° 007-2021-JUS se aprobó el calendario oficial de la entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio para las siguientes provincias: Otuzco (desde el 15 de octubre de 2021), Chucuito (desde el 26 de noviembre de 2021), Canchis (desde el 3 de diciembre de 2021), Celendín (desde el 18 de marzo de 2022), Ascope (desde el 22 de abril de 2022) y Paita (desde el 20 de mayo de 2022).
Finalmente, mediante Decreto Supremo N° 008-2022-JUS se aprobó el calendario oficial de entrada en vigencia de la obligatoriedad del intento conciliatorio para los años 2023 y 2024. En este sentido, se ordena que la conciliación extrajudicial entró en vigencia en las provincias de El Collao (desde el 12 de octubre de 2023), Yungay (desde el 23 de noviembre de 2023) y Caravelí (desde el 7 de diciembre de 2023), y entrará en vigencia en las provincias de Quispicanchi (a partir del 17 de octubre de 2024), Oxapampa (a partir del 21 de noviembre de 2024) y Huarochirí (a partir del 12 de diciembre de 2024).
En las provincias o distritos conciliatorios señalados de manera precedente el cumplimiento de la conciliación se exige como requisito de procedibilidad antes de la interposición de una demanda que verse sobre derechos disponibles, siendo que en las demás provincias del país no resultará exigible el cumplimiento de este requisito de procedibilidad aun cuando se trate de materias conciliables obligatorias.
[3] Artículo 6.- Falta de intento Conciliatorio
Si la parte demandante, en forma previa a interponer su demanda judicial, no solicita ni concurre a la Audiencia respectiva ante un Centro de Conciliación extrajudicial para los fines señalados en el artículo precedente, el juez competente al momento de calificar la demanda, la declarará improcedente por causa de manifiesta falta de interés para obrar.
[4] El literal f) del artículo 15 de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, señala como forma de conclusión del procedimiento conciliatorio la decisión debidamente motivada del conciliador en audiencia efectiva, por advertir violación a los principios de la conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la audiencia o por negarse a firmar el acta de conciliación, siendo que esta forma de conclusión no produce la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el artículo 19 de la Ley para la parte que produjo aquellas formas de conclusión.
[5] Ley Nº 26872. Ley de Conciliación:
Artículo 16.- Acta de Conciliación
El Acta es el documento que expresa la manifestación de voluntad de las partes en la Conciliación Extrajudicial. El acta debe contener necesariamente una de las formas de conclusión del procedimiento conciliatorio señaladas en el artículo anterior.
El Acta de Conciliación deberá contener lo siguiente:
a. Denominación, número de resolución de autorización, dirección, correo electrónico, teléfono fijo y celular o cualquier otro medio de comunicación electrónica del centro de conciliación.
b. Número correlativo del Acta de Conciliación y del expediente. Asimismo, indica si la audiencia se realiza de manera presencial o a través de medios electrónicos u otros similares.
c. Lugar, fecha y hora en la que se suscribe.
d. Nombres, número del documento oficial de identidad, domicilio y correo electrónico de las partes o de sus representantes y, de ser el caso, del testigo a ruego.
e. Nombre y número del documento oficial de identidad del conciliador.
f. Número de registro y, de ser el caso, registro de especialidad del conciliador.
g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta de Conciliación, en el modo que establezca el Reglamento.
h. El acuerdo conciliatorio, sea total o parcial, consignándose de manera clara y precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles acordadas por las partes; o, en su caso, la falta de acuerdo, la inasistencia de una o ambas partes a la audiencia o la decisión debidamente motivada de la conclusión del procedimiento por parte del conciliador.
i. Firma manuscrita o digital del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
j. Huella dactilar del conciliador, de las partes intervinientes o de sus representantes legales, de ser el caso.
k. El nombre, registro de colegiatura, firma manuscrita y huella dactilar, de ser audiencia presencial, y firma digital, de ser la audiencia por medios electrónicos u otros de naturaleza similar, del Abogado del Centro de Conciliación Extrajudicial, quien verificará la legalidad de los acuerdos adoptados, tratándose del Acta de Conciliación con acuerdo sea este total o parcial.
El conciliador que realice la audiencia por medios electrónicos u otros de naturaleza similar debe redactar el Acta de Conciliación correspondiente y remitirla inmediatamente por el medio electrónico u otro de naturaleza similar utilizado, a cada una de las partes para la firma digital.
En el caso que la parte o las partes no puedan firmar o imprimir su huella dactilar por encontrarse en situación de discapacidad, interviene un testigo a ruego quien debe firmar e imprimir su huella dactilar. En el caso de los analfabetos, también interviene un testigo a ruego, quien debe leer y firmar el Acta de Conciliación. La impresión de la huella dactilar del analfabeto importa la aceptación al contenido del Acta de Conciliación. En ambos casos debe dejarse constancia de esta situación en el Acta de Conciliación.
Si una de las partes habla en lengua indígena u originaria o idioma extranjero, interviene un intérprete o traductor de confianza, no siendo necesario que sea traductor oficial juramentado o inscrito en algún registro.
La omisión de alguno de los requisitos establecidos en los literales a), b), f), j) y k) del presente artículo no enervan la validez del Acta de Conciliación, en cualquiera de los casos de conclusión de procedimiento conciliatorio señalado en el artículo 15.
La omisión en el Acta de Conciliación de alguno de los requisitos establecidos en los incisos c), d), e), g), h), e i) del presente artículo, dará lugar a la nulidad documental del Acta de Conciliación, que en tal caso no es considerada título ejecutivo, ni posibilita la interposición de la demanda. En tal supuesto, la parte afectada debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 16-A.
El Acta de Conciliación no debe contener en ningún caso, enmendaduras, borrones, raspaduras ni superposiciones entre líneas, bajo sanción de nulidad.
El Acta de Conciliación no contiene las posiciones ni las propuestas de las partes o del conciliador, salvo que ambas lo autoricen expresamente, lo que podrá ser merituado por el Juez respectivo en su oportunidad.
(El resaltado es nuestro)
[6] Cfr., Pinedo, F.M. (2011).
[7] Reglamento de la Ley de Conciliación:
Artículo 18.- Requisitos de la Solicitud de Conciliación. La solicitud de conciliación contiene: (…)
8. La pretensión, indicada con orden y claridad, precisando la materia a conciliar.
(…).
[8] Ley Nº 26872. Ley de Conciliación:
Artículo 15.-Conclusión del procedimiento conciliatorio
Se da por concluido el procedimiento conciliatorio por:
a) Acuerdo total de las partes.
b) Acuerdo parcial de las partes.
c) Falta de acuerdo entre las partes.
d) Inasistencia de una parte a dos (2) sesiones.
e) Inasistencia de ambas partes a una (1) sesión.
f) Decisión debidamente motivada del Conciliador en Audiencia Efectiva, por advertir violación a los principios de la Conciliación, por retirarse alguna de las partes antes de la conclusión de la Audiencia o por negarse a firmar el Acta de Conciliación.
(…)
La formulación de reconvención en el proceso judicial, sólo se admitirá si la parte que la propone, no produjo la conclusión del procedimiento conciliatorio al que fue invitado, bajo los supuestos de los incisos d) y f) contenidos en el presente artículo.
La inasistencia de la parte invitada a la Audiencia de Conciliación, produce en el proceso judicial que se instaure la presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación y reproducidos en la demanda. La misma presunción se aplicará a favor del invitado que asista y exponga los hechos que determinen sus pretensiones para una probable reconvención, en el supuesto que el solicitante no asista. En tales casos, el Juez impondrá en el proceso una multa no menor de dos ni mayor de diez Unidades de Referencia Procesal a la parte que no haya asistido a la Audiencia. (El resaltado es nuestro)
[9] Ley Nº 26872. Ley de Conciliación:
Artículo 16.-Acta de Conciliación.
(…)
El Acta de conciliación deberá contener lo siguiente:
(…)
g. Los hechos expuestos en la solicitud de conciliación y, en su caso, los hechos expuestos por el invitado como sustento de su probable reconvención, así como la descripción de la o las controversias correspondientes en ambos casos. Para estos efectos, se podrá adjuntar la solicitud de conciliación, la que formará parte integrante del Acta de Conciliación, en el modo que establezca el Reglamento.
(…)”. (El resaltado es nuestro)
[10] Creemos que resulta cuestionable la exigencia al invitado no solamente de concurrir a la audiencia de conciliación sino de plasmar en el acta de conciliación los fundamentos de su probable reconvención bajo sanción de no poder formular la misma en el eventual proceso judicial que se pueda iniciar posteriormente. La intención debería ser, dentro del régimen de obligatoriedad de concurrencia adoptado, promover la concurrencia del invitado a la audiencia de conciliación, siendo que, de verificarse su concurrencia debería quedar automáticamente habilitado para formular su reconvención e imponer la respectiva multa. No permitirle reconvenir, a pesar de haber concurrido, podría ser considerado –con justa razón– como una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.