Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 132 - Articulo Numero 6 - Mes-Ano: 6_2024Gaceta Civil_132_6_6_2024

La excepción de incumplimiento

I. DEFINICIÓN

El artículo 1426 del Código Civil establece que, en los contratos con prestaciones recíprocas en que estas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.

De esta manera, nuestro Código Civil presenta una definición de la institución materia de análisis, también conocida como exceptio non adimpleti contractus. Mediante esta excepción, una de las partes se encuentra legitimada a abstenerse de cumplir con su prestación, sin ninguna sanción por ello, en tanto la otra no ejecute la que le corresponde a esta última o al menos no garantice ello.

DOCTRINA ESENCIAL

“Es de su misma naturaleza que los contratos se celebran para cumplirse. Empero, se dan casos excepcionales como el que sanciona este precepto y que autoriza a suspender sus efectos, con la finalidad de presionar la satisfacción de la prestación pendiente. En origen que se remonta a los posglosadores, fue creada la denominada excepción de contrato incumplido o exceptio non adimpleti contractus. Como toda excepción, se trata de un instrumento de defensa que permite al contratante a quien se le exige el cumplimiento de su prestación, negarse válidamente y suspenderla. Tan exacto es ello que, si se satisface la contraprestación o se garantiza su cumplimiento, la relación obligatoria recupera su operatividad”.

(Arias-Schreiber, 1998, p. 86).

JURISPRUDENCIA RELEVANTE

“La excepción de incumplimiento no se trata de una excepción procesal sino de un medio de defensa sustancial que faculta –cuando las prestaciones recíprocas deben cumplirse simultáneamente–, a que cada parte contratante pueda suspender el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya o garantice su cumplimiento, con el fin de que se pueda mantener el equilibrio patrimonial entre tales prestaciones. Uno de los efectos sustanciales de la excepción de incumplimiento es que la suspensión de la prestación a cargo de uno de los contratantes no genere que este incurra en mora”.

(Casación N° 1598-2014-Tacna)

A efectos didácticos podemos señalar que esta excepción se presenta cuando una de las partes del contrato (a quien llamaremos demandante) exige la ejecución de la prestación que está a cargo de la otra parte (el demandado), pero este último (ahora excepcionante) decide suspender el cumplimiento de dicha prestación hasta que el demandante ejecute su contraprestación o garantice su cumplimiento. El demandado precisamente suspende el cumplimiento de su prestación mediante esta excepción de incumplimiento.

DOCTRINA ESENCIAL

“La doctrina coincide mayoritariamente en considerar que la excepción de incumplimiento es el ejercicio de la facultad que tiene cada parte de suspender legítimamente la prestación debida cuando la otra parte exige la ejecución de ella, mientras esta parte no cumple u ofrece cumplir la contraprestación a su cargo. (…) la excepción de incumplimiento, a diferencia de la resolución por incumplimiento, no tiende a destruir la relación jurídica obligacional sino a reforzarla garantizando la prestación insegura. En efecto, la excepción de incumplimiento no ataca el vínculo contractual, pues precisamente se basa en la existencia de este para forzar al demandante para cumplir simultáneamente con el demandado, bajo pena de no obtener entretanto la satisfacción de su crédito”.

(De la Puente, 1999, pp. 226-227).

II. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO

La doctrina suele establecer hasta cinco requisitos para que pueda ejercerse válidamente esta excepción: i) Solo puede ejercerse en los contratos con prestaciones recíprocas; ii) incumplimiento de la prestación del demandante; iii) simultaneidad del cumplimiento; iv) falta de incumplimiento del excepcionante; y, v) buena fe.

JURISPRUDENCIA RELEVANTE

“El artículo 1426 del Código Civil regula la llamada excepción de incumplimiento [...]. Se tiene entonces que para que se verifique dicha excepción se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos: I. Que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas, II. Que haya pactado la simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones, III. Que uno de los obligados incumpla la ejecución de la prestación debida, y IV. Que el otro obligado recíprocamente suspenda la prestación a su cargo. La ausencia de alguno de estos requisitos conlleva a que la excepción invocada no resulte amparable”.

(Casación N° 5566-2007-Lima)

1. Solo puede ejercerse en los contratos con prestaciones recíprocas

Esta excepción solo es aplicable en los contratos con prestaciones recíprocas, esto es, aquellos contratos en los que las obligaciones y sus respectivas prestaciones que nacen de él están coaligadas o vinculadas entre ellas. El ejemplo típico de este tipo de contratos es la compraventa, en la que el pago del precio está vinculado a la transferencia de propiedad; o también puede citarse al contrato de arrendamiento, en el que el pago de la renta está directamente relacionado con la cesión del uso temporal de un bien.

Pues bien, solo en estos contratos de prestaciones recíprocas puede plantearse la excepción de incumplimiento. No sería posible en los contratos de prestación unilateral, como es la donación.

DOCTRINA ESENCIAL

“La excepción de incumplimiento es uno de los efectos propios de los contratos con prestaciones recíprocas, por lo cual solo cuando se trata del cumplimiento de la relación obligacional creada por estos es que procede la excepción. […] Reflexiónese que el citado artículo 1426 otorga un derecho excepcional (que se aparta del caso común) de suspensión de ejecución de prestación, pues la regla general aplicable a todos los contratos es la obligatoriedad de estos (artículo 1361), de tal manera que por aplicación del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil no podrá aplicarse por analogía este derecho a otras prestaciones que no sean las provenientes de un contrato con prestaciones recíprocas”.

(De la Puente, 1999, pp. 233-234).

JURISPRUDENCIA RELEVANTE

“La regla del artículo 1426 del Código Civil es aplicable a los contratos sinalagmáticos, en los que como consecuencia de la formación del contrato surgen obligaciones para cada una de las partes; se refiere a aquellas obligaciones que deben cumplirse simultáneamente, y concede a cada parte el derecho de suspender el cumplimiento de la contraprestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento”.

(Casación N° 2988-98-Lima)

2. Incumplimiento de la prestación del demandante

Para que proceda la excepción de incumplimiento es necesario que el demandante no haya cumplido la prestación a su cargo. Es decir, que el demandado solo podrá ejercer la exceptio non adimpleti contractus en contra del demandante si este aún no ha cumplido con su obligación o no haya garantizado su cumplimiento.

DOCTRINA ESENCIAL

“Entonces, no es un requisito para la eficacia de la excepción de incumplimiento que el excepcionante constituya en mora a su contraparte, dado que aquel mecanismo de tutela necesita simplemente de un incumplimiento en estrictos términos objetivos”.

(Medina, 2022, p. 447).

DOCTRINA ESENCIAL

“El incumplimiento por definición lesiona el crédito; no obstante, la lesión puede ser irremediable y definitiva, o remediable y temporal. Solo en este último caso es aún posible que el interés del acreedor perseguido por el programa contractual pueda ser satisfecho, y, por lo tanto, que se justifique mantener la relación negocial, evitando su crisis definitiva. Es por esta razón que el incumplimiento a que se refiere esta excepción está vinculado a aquel que no es irremediable, y que, por lo tanto, no se ha convertido en definitivo. De lo contrario, el remedio a aplicar debería ser uno distinto, como la resolución contractual”.

(Román, 2022, p. 641).

JURISPRUDENCIA RELEVANTE

“Este orden de ideas permite establecer que la excepción de incumplimiento planteada por el demandado satisface los requisitos o presupuestos [...], pues, en cuanto al primer requisito, se tiene que el contrato de compraventa [...] constituye uno de prestaciones recíprocas en el que la vendedora asumió como prestación la entrega física del inmueble, mientras que el comprador asumió como contraprestación el pago del precio del predio y luego de dicha cancelación la actora se obligaba a transferir la propiedad del mismo, pues las partes habían pactado la reserva de propiedad [...].En cuanto al segundo requisito, sobre el incumplimiento de la actora, aquí debe precisarse que el demandado decidió suspender la ejecución de su prestación, conforme se advierte de la carta notarial [...], al tomar conocimiento de que el inmueble vendido se encontraba en litigio, pues existe un proceso penal de usurpación en el que se dictó la ministración del bien a favor de terceras personas, situación que pone en riesgo la posesión del recurrente; por lo que exigió a la vendedora acredite su derecho de propiedad, requerimiento que aquella no cumplió; por lo tanto, dicha situación acredita el incumplimiento de la contraprestación de la vendedora –ahora demandante– de transferir el derecho de propiedad del inmueble libre de gravamen”.

(Casación N° 2007-2013-Callao)

3. Simultaneidad del cumplimiento

Uno de los presupuestos para que proceda la excepción de incumplimiento es que las obligaciones de las partes (tanto del demandante como del excepcionante) tengan que cumplirse de forma simultánea, es decir, al mismo tiempo.

DOCTRINA ESENCIAL

“El requisito de la simultaneidad del cumplimiento de las prestaciones está íntimamente vinculado, como es obvio, a la exigibilidad de las mismas, pues de nada valdría que ambas prestaciones deban cumplirse al mismo tiempo, si esta oportunidad no ha llegado aún. En efecto, tanto la prestación a cargo del demandado cuyo cumplimiento solicita el demandante cuanto la prestación a cargo del demandante cuya falta de cumplimiento o garantía de cumplimiento le opone el demandado deben ser exigibles al momento de la demanda, ya que de otra manera ni el demandante ni el demandado se encontrarían en situación de demora en el cumplimiento”.

(De la Puente, 1999, p. 237).

DOCTRINA ESENCIAL

“Consiguientemente, además de los casos de cumplimiento simultáneo, la órbita de acción de la excepción de incumplimiento se extiende a favor del contratante que tenía que cumplir su obligación en segundo lugar, siempre que la otra parte, que debía ejecutar primero, no llegó a realizarlo”.

(Medina, 2022, p. 445).

JURISPRUDENCIA RELEVANTE

“La interpretación del artículo 1426 del Código Civil propuesta por la recurrente no es correcta, ya que la norma sí hace distinción en cuanto a la naturaleza de las prestaciones dado que para esgrimir válidamente la excepción de incumplimiento no basta que estas sean recíprocas, sino que deban satisfacerse simultáneamente, más en el caso de autos el pago de los honorarios profesionales se pactó como prestación periódica mientras que la contraprestación de asesoría y patrocinio se pactó de manera continuada”.

(Casación N° 416-99-Lima)

4. Falta de incumplimiento del excepcionante

Este requisito determina que la prestación a cargo del demandado (o sea, el excepcionante) debe ya ser exigible, pero sin que hubiera incurrido en mora. ¿Por qué razón? Porque si ya se le hubiera requerido que cumpla con su obligación sin haber ejecutado la prestación debida, entonces se encontraría en una situación de incumplimiento y, por tanto, ya no estaría facultado para ejercer la excepción de incumplimiento ante su contraparte.

DOCTRINA ESENCIAL

“Concordando los artículos 1335 y 1426 resulta que la parte constituida en mora no puede invocar la excepción. Al respecto, Lavalle cita jurisprudencia argentina que se ha pronunciado en el sentido que ‘cuando en los contratos bilaterales, una de las partes quedó constituida en mora, es esa morosidad previa la que impide alegar la excepción [de incumplimiento]’”.

(De la Puente, 1999, p. 238).

JURISPRUDENCIA RELEVANTE

“Siendo que la demandante sí cumplió con su obligación principal, la transferencia de la titularidad de la propiedad del inmueble sub litis, así como la entrega del inmueble en su oportunidad, y la demandada no había cumplido con el pago de las cuotas según el cronograma de pago, obligación principal, esta no se encontraba en la situación jurídica de hacer uso de la excepción de incumplimiento”.

(Casación N° 005-2014-Lima)

5. Buena fe del excepcionante

Finalmente, para que proceda válidamente la excepción de incumplimiento se requiere que la parte que la invoque y ejerza actúe dentro de los márgenes de la buena fe. Ahora bien, debe tenerse presente que, en nuestro ordenamiento jurídico, la buena fe siempre se presume, por lo que, si se alega mala fe, esta deberá ser probada por la parte que lo alega.

DOCTRINA ESENCIAL

“Aunque nosotros no contamos con un dispositivo como el previsto en el segundo párrafo del artículo 1460 del Códice Civile, que a la letra señala: ‘no puede negarse la ejecución [derivada de la excepción de incumplimiento] si, teniendo en cuenta las circunstancias, la negativa es contraria a la buena fe’, lo cierto es que tenemos al artículo 1362, el cual ordena que los contratos deben negociarse celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe, dentro de los cuales se puede incluir al ejercicio de los mecanismos de tutela como, en este caso, la excepción de incumplimiento. Aunado a ello en la Exposición de Motivos se consagró que ´la suspensión permitida por el artículo 1426 exige, como condiciones ineludibles: (…) la buena fe de quien la invoca’”.

(Medina, 2022, pp. 448-449).

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Arias-Schreiber, M. (1988). Exposición de motivos y comentarios. Contrato en general. En: Revoredo, D. (compiladora). Código Civil. Exposición de motivos y comentarios. (t. VI).

De la Puente, M. (1999). El contrato en general. (t. IV, 2da. parte, 3ra. ed.). Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.

Medina, E. (2022). Excepción de incumplimiento. En: Muro, M. & Torres, M. (coord.). Código Civil comentado. (t. VII, 6ta. ed.). Lima: Gaceta Jurídica.

Román, A. (2022). Incumplimiento. En: Espinoza, J. (dir.). Nuevo comentario del Código Civil peruano. (t. IX). Lima: Pacífico.


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