Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 132 - Articulo Numero 7 - Mes-Ano: 6_2024Gaceta Civil_132_7_6_2024

La invalidez de los actos jurídicos en el Código Civil

The invalidity of legal acts in the Civil Code

Fernando VIDAL RAMÍREZ*

Resumen: Uno de los temas del Derecho Civil Patrimonial que mayor interés y controversia ha suscitado en la doctrina y también en los tribunales es, sin duda, el de la invalidez de los actos jurídicos. Por ello, en este muy interesante trabajo, el reconocido jurista Fernando Vidal Ramírez expresa sus impresiones y reflexiones sobre esta figura. Para ello, repasa los requisitos del acto jurídico previstos en el artículo 140 del Código Civil, para luego referirse al sistema de nulidades y describir los supuestos de invalidez previstos en dicho cuerpo normativo.

Abstract: One of the topics of civil property law that has aroused the greatest interest and controversy in the doctrine and also in the courts is, without a doubt, that of the invalidity of legal acts. Therefore, in this very interesting work, the renowned jurist Fernando Vidal Ramírez expresses his impressions and reflections on this figure. To do this, he reviews the requirements of the legal act provided for in article 140 of the Civil Code, and then refers to the annulment system and describes the cases of invalidity provided for in said body of regulations.

Palabras clave: Invalidez / Acto jurídico / Nulidades

Keywords: Invalidity / Legal act / Nullities

Marco normativo:

Código Civil: arts. 140, 219, 221, 222, 230 y 274.

Recibido: 18/05/2024 // Aprobado: 12/06/2024

Para determinar la invalidez de los actos jurídicos en el Código Civil peruano considero indispensable, como premisa, precisar el sentido y significado del vocablo “invalidez”, no solo como antónimo, sino en su acepción jurídica, para lo cual he recurrido al Vocabulario jurídico, publicado por la Asociación Henri Capitant (1995), que le da la acepción de defecto de validez o pérdida de validez, de lo que ha sido despojado o privado de todo valor jurídico, con o sin retroactividad.

Con esta premisa, considero oportuno distinguir los actos jurídicos en abstracto de los actos jurídicos en concreto, esto es, de los nominados. En consecuencia, me apresto a considerar, en primer lugar, el sistema de la nulidad adoptado por el Código Civil, que conduce a los actos jurídicos en abstracto, en su generalidad, a la invalidez, para luego considerar la ineficacia que puede conducir a la invalidez.

Para su validez, todos los actos jurídicos, nominados o no, requieren de los requisitos esenciales previstos en el artículo 140 del Código Civil[1], que están referidos a la capacidad del sujeto para celebrar el acto jurídico, a la posibilidad física o jurídica de su objeto, a su finalidad lícita y a la forma que debe ser observada cuando ha sido prescrita por la ley.

El requisito de la capacidad previsto en el numeral 1 del acotado artículo 140, que lo resumía en la expresión “agente capaz”, ha sido, lamentablemente, modificado y sustituido por el Decreto Legislativo N° 1384, que ha impuesto como texto: “Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley”.

Lo lamentable radica en el hecho del desconocimiento de la labor desarrollada por los redactores del Código Civil, entre 1965 y 1984, por un decreto legislativo que ha introducido esta y otras modificaciones, motivando nuestra protesta, así como la crítica de diversos doctrinadores[2], pues los decretos legislativos los puede dictar el Poder Ejecutivo cuando, de conformidad con el artículo 100 de la Constitución Política, el Congreso le delega la facultad de legislar sobre la materia específica que autorice una ley especial. Sin embargo, las modificaciones introducidas al Código Civil no guardan conformidad con la facultad otorgada mediante la Ley N° 30823, que autorizó al Poder Ejecutivo a legislar en materia económica y financiera, lucha contra la corrupción, y protección de personas en situación de violencia y de vulnerabilidad, no para modificar el Código Civil.

El requisito del agente capaz, que era el texto original del numeral 1 del artículo 140, la doctrina nacional lo interpretó, de conformidad con el maestro León Barandiarán, en el sentido de que la referencia al agente podía ser a la persona natural o a la jurídica y, en cuanto a la capacidad, que debía ser la de goce y la de ejercicio. El texto sustitutorio hace referencia a la “plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley”, que puede ser suplida por la representación, sin tener en consideración que la capacidad de goce es inherente a toda persona existente, sea natural o jurídica, y que es insustituible para la celebración de un acto jurídico y crear válidamente una relación jurídica, regularla, modificarla o extinguirla.

El requisito de la posibilidad física y jurídica del objeto está previsto en el numeral 2 del artículo 140. La doctrina nacional, siguiendo también el criterio sentado por el maestro León Barandiarán, considera que el objeto del acto jurídico son los derechos y los deberes u obligaciones que se integran a la relación jurídica que el acto jurídico crea, regula, modifica o extingue. Así, la posibilidad física radica en la existencia o factibilidad de existir de los derechos y de los deberes u obligaciones integrados a la relación jurídica que vincula a los celebrantes del acto jurídico y, su posibilidad jurídica radica en su conformidad con el ordenamiento legal y jurídico.

El requisito del fin o finalidad lícita, previsto en el numeral 3 del artículo 140, está referido al propósito, esto es, a los efectos que las partes del acto jurídico quieren alcanzar mediante la creación de la relación jurídica, su regulación, modificación o extinción, los que deben estar necesariamente en el marco de la licitud.

El requisito de la forma, previsto en el numeral 4 del artículo 140, está referido a la observancia de la forma con la que se debe celebrar el acto jurídico, cuando la ley la prescribe imperativamente, bajo sanción de nulidad.

Atendiendo a que el acto jurídico, conforme a la noción incorporada al artículo 140, es una manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas, su validez es plena al celebrarse con los requisitos anteriormente puntualizados y que deben ser necesariamente concurrentes por ser de orden público.

Es necesario considerar, además, que la manifestación de voluntad es el resultado de un proceso formativo de la voluntad que se inicia con la formación de la voluntad interna y concluye con su exteriorización mediante su manifestación. De este modo, la autonomía de la voluntad, esto es, la voluntad del sujeto, debe formarse libremente y sin ningún vicio que la afecte, pues ella debe insuflar la manifestación de voluntad que genera el acto jurídico.

El sistema de la nulidad adoptado por nuestro Código Civil, al dar protección a la autonomía de la voluntad, la distingue en absoluta y relativa, estableciendo sus causales y los efectos que los conduce a su invalidez, por ser nulos o anulables.

La nulidad absoluta determina, por razones de orden público, que el acto jurídico sea nulo, esto es, sin existencia jurídica y, por tanto. absolutamente ineficaz sin requerir declaración jurisdiccional, pues esta será simplemente declarativa, pudiendo ser alegada por cualquiera que tenga interés, incluyendo al Ministerio Público (art. 220).

Las causales de nulidad absoluta que determinan que el acto jurídico es nulo están previstas en el artículo 219. Además, debe tenerse en consideración que el acto nulo no puede ser convalidado y es necesariamente inválido.

La invalidez por falta de manifestación de voluntad, prevista en el numeral 1 del artículo 219, es obvia, porque sin manifestación de voluntad no existe el acto jurídico, conforme a la noción contenida en el artículo 140. Si bien se trata de una norma general, su interpretación debe ser casuística, como sería el caso de la manifestación de la voluntad de un analfabeto que solo puede manifestarla mediante la impresión de su huella digital, pero a quien se le toma la mano y, forzándolo se consigue la impresión de su huella.

Lamentablemente debemos referirnos nuevamente al Decreto Legislativo N° 1384, que derogó el numeral 2 del artículo 219, que había previsto como causal la incapacidad absoluta del sujeto, esto es, la incapacidad de goce, no la de ejercicio. Lo lamentable está referida también a la distorsión introducida al sistema de la incapacidad de las personas y a la guarda de los incapaces.

La invalidez por la imposibilidad física o jurídica del objeto o por su indeterminabilidad, es la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 219. Como ya lo hemos dejado establecido, en nuestra opinión el objeto del acto jurídico son los derechos o deberes u obligaciones que se integran a la relación jurídica creada. La imposibilidad, por ejemplo, se presenta si se pretende transferir el derecho a una persona fallecida o que esta sea la que debe cumplir con el deber o ejecutar la obligación que genera el acto jurídico, lo que es, obviamente, física y jurídicamente imposible. La indeterminabilidad del objeto es la imprecisión del derecho, el deber o la obligación que se integran a la relación jurídica.

La invalidez por la ilicitud de la finalidad del acto jurídico, prevista en el numeral 4 del artículo 219, se presenta cuando se trata de una finalidad contraria al ordenamiento jurídico y al legal, como, por ejemplo, la contratación de un sicario.

La invalidez por la simulación absoluta del acto jurídico, prevista en el numeral 5 del artículo 219, es consecuencia de la simulación cuando es absoluta, pues el acto jurídico no existe, como, por ejemplo, cuando se celebra un contrato de compraventa en la que el vendedor no quiere vender ni el comprador comprar y ambos están de acuerdo en aparentar la compraventa.

La invalidez por la inobservancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, prevista en el numeral 6 del artículo 219, está referida a los actos jurídicos a los que, por su trascendencia social, económica o familiar, la ley preserva su seguridad al facilitar la prueba del contenido de la manifestación de voluntad y les prescribe una forma de manera imperativa y con la advertencia de que su inobservancia la sanciona con nulidad.

La invalidez declarada por la ley, prevista en el numeral 7 del artículo 219, es una potestad que el Código Civil se reserva para advertir la nulidad de determinados actos jurídicos que ha previsto de manera expresa.

La invalidez por contravención a las normas de orden público, prevista en el numeral 8 del artículo 219 guarda concordancia con el artículo V del Título Preliminar. La causal pone en evidencia que la autonomía de la voluntad no puede contrariar a las normas de orden público ni a las buenas costumbres.

Atendiendo a la naturaleza, relevancia y características de algunos actos jurídicos, el Código Civil ha preceptuado causales especiales de nulidad absoluta en el matrimonio (arts. 274) y en el testamento (arts. 808, 811, 813 y 814), que determinan su invalidez.

La nulidad relativa, que se rige por normas de menor rigor, determina que el acto jurídico afectado de anulabilidad sea eficaz hasta que el acto jurídico sea jurisdiccionalmente declarado nulo que, es este caso, es una declaración constitutiva, pero solo a petición de la parte que tenga interés que su invalidez se retrotraiga a la oportunidad en que fue celebrado (art. 222). Además, el acto anulable puede ser convalidado mediante un acto confirmatorio (artículo 230).

Las causales de nulidad relativa que determinan que el acto jurídico sea inválido, están previstas en el artículo 221.

La invalidez por incapacidad relativa prevista en el numeral 1 del artículo 221 ha sido también modificada por el Decreto Legislativo N° 1384 que dispone, como causal, la capacidad de ejercicio restringida de las personas contempladas en los numerales 1 a 8 del artículo 44, esto es, a los mayores de 16 pero menores de 18 años de edad (numeral 1), a los retardados mentales (numeral 2), a los que padecen de deterioro mental que les impide expresar su voluntad (numeral 3), a los pródigos (numeral 4), a los que incurren en mala gestión (numeral 5), a los ebrios habituales (numeral 6), a los toxicómanos (numeral 7) y a los que sufren pena que lleva interdicción civil (numeral 8), adicionando a los que se encuentren en estado de coma si no hubieran designado un apoyo con anterioridad (numeral 9) .

La invalidez por error, dolo o intimidación prevista en el numeral 2 del artículo 221, puede declararse cuando el sujeto incurre en error esencial (artículo 202) o cuando es víctima de dolo causante (artículo 210) o exterioriza la voluntad bajo intimidación (artículo 215).

La invalidez por simulación relativa prevista en el numeral 3 del artículo 221 puede declararse cuando los simulantes han celebrado un acto jurídico que mantienen oculto con la finalidad de perjudicar el derecho de una persona ajena al acto jurídico que han celebrado y que mantienen oculto, que deviene en nulo mientras que el aparente en anulabilidad.

La invalidez declarada por la ley, prevista en el numeral 4 del artículo 221, se produce cuando una norma legal advierte la anulabilidad de los actos jurídicos que ha determinado.

Al igual que en el caso de la nulidad absoluta, el Código Civil ha establecido causales de nulidad relativa tanto en el matrimonio (art. 277) como en el testamento (arts. 808, 809, 812 y 813).

La ineficacia de los actos jurídicos declarados por la ley puede devenir también en inválidos. El Código Civil no la ha incorporado a las causales de nulidad ni ha sido sistematizada. El Código Civil la ha previsto solo en disposiciones especiales, declarando que el acto jurídico que deviene en ineficaz no surte efectos jurídicos, salvo que sea ratificado por quien tiene legítimo interés en su eficacia. La invalidez sobreviene por falta de ratificación, sin que exista plazo para la ratificación, por lo que se requiere que sea declarada por jurisdiccionalmente.

La ineficacia de un acto jurídico no se rige por causales sino por su dependencia a su ratificación. Por lo general, la determinación de la ineficacia de un acto jurídico requiere de una interpretación contextual, esto es, del entorno normativo que regula el acto jurídico celebrado.

El artículo 161 del Código Civil, por ejemplo, pone en evidencia la ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el representante que excede los límites de las facultades que le han sido conferidas, o las viola, así como la de los actos celebrados por quien se arroga una representación que no le ha sido conferida, lo que no conduce a la invalidez, cuando media la ratificación a que se refiere el artículo 162 que, de no mediar, puede dar lugar a su invalidez.

Pero el Código Civil no es siempre tan explícito como en el caso de la representación. Así ocurre, por ejemplo, y es materia de jurisprudencia vacilante, el caso previsto en el artículo 315 cuando uno de los cónyuges, sin intervención del otro y sin estar facultado mediante un poder, dispone de un bien ganancial o social, sin que tal acto jurídico quede sometido a una causal de nulidad ni a una norma que expresamente declare su ineficacia.

Como se sabe, el Código Civil al normar el régimen patrimonial del matrimonio permite a los cónyuges optar por la sociedad de gananciales que se integra por los bienes comunes o sociales (art. 310), disponiendo que para disponer o gravarlos por uno de los cónyuges se requiere que esté facultado mediante poder, caso contrario se requiere de la intervención de ambos cónyuges (art. 315).

La doctrina nacional, mayoritariamente, interpreta la situación antes descrita, como un acto jurídico ineficaz el así celebrado, con base en el contexto normativo que regula los bienes comunes en el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, tomando en consideración la ineficacia expresamente declarada en el artículo 161, por lo que nada obsta para que el cónyuge preterido ratifique el acto de disposición así celebrado para que no devengue en ineficaz.

En conclusión, la ineficacia no es propiamente invalidez, pues el acto jurídico ineficaz puede esperar la ratificación si antes no se ha declarado jurisprudencialmente su invalidez a instancia de quien alegue haber sido perjudicado.

Un caso especial de ineficacia considera el Código Civil al legislar sobre el acto jurídico que nomina fraudulento en los artículos 195 y 196. Se trata de un fraus creditorum, esto es, de un fraude al acreedor, figura que tiene su origen histórico en el Derecho Romano desde que la responsabilidad de los deudores por sus obligaciones debía alcanzar solo a su patrimonio.

Los artículos 195 y 196 configuran el acto jurídico fraudulento como ineficaz cuando un deudor, con la finalidad de defraudar a su acreedor, celebra un acto jurídico, a título gratuito o a título oneroso, disponiendo bienes que conforman su patrimonio, renuncia a derechos o constituye garantías en respaldo de obligaciones ajenas. Ante esta situación, el acreedor puede ejercitar la acción pauliana, así denominada en homenaje al jurista romano Paulo, cuya finalidad es que se declare la ineficacia del acto jurídico que el acreedor califica de fraudulento[3].

Por último, el Código Civil ha considerado medios por los cuales los actos jurídicos, en este caso, los contratos, pueden quedar sin efecto, no en invalidez, como es el caso de la rescisión, la resolución, la revocación y la resciliación o mutuo disenso, de las que nos ocuparemos en otra oportunidad.

Referencias bibliográficas

Asociación Henri Capitant. (1995). Vocabulario jurídico, Bogotá: Temis.

Vidal, F. (2018). El Decreto Legislativo N° 1384 y el Código Civil. En: Gaceta Civil & Procesal Civil (65), pp. 43-44.

Vidal, F. (2019). El acto jurídico, (11ª ed.). Lima: Gaceta Jurídica.

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* Miembro de la comisión redactora del Código Civil. Exprofesor de Derecho Civil en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad de Lima, Universidad Femenina del Sagrado Corazón, Universidad de Piura, entre otras.



[1] Código Civil:

Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales

El acto jurídico es la manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.

2. Objeto física y jurídicamente posible.

3. Fin lícito.

4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

[2] Ver nuestra opinión en: Vidal Ramírez, F. (2018), pp. 43-44. En dicha publicación también se encuentran otros comentarios de doctrinarios nacionales críticos con la reforma.

[3] Vide, Vidal Ramírez, F. (2019). p. 517 y ss.


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