Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 132 - Articulo Numero 9 - Mes-Ano: 6_2024Gaceta Civil_132_9_6_2024

Diferencias entre cesión de derechos y cesión de posición contractual

Sumilla: Debe distinguirse la cesión de derechos de la cesión de posición contractual porque ambas actúan en distintos niveles. En la cesión de derechos tenemos tres sujetos: i) El acreedor, quien va a ceder su derecho: “cedente”; ii) El deudor, cuya obligación va a cederse en favor de una tercera persona: “cedido”; y, iii) El tercero, ajeno a la relación obligacional (de A y B), a quien el cedente va a ceder sus derechos respecto al deudor: “cesionario”. La cesión de derechos es así el negocio jurídico de disposición que se da entre cedente y cesionario, transmitiendo el cedente los derechos que le corresponden respecto de una relación obligatoria distinta que tiene con el cedido. Existen entonces dos relaciones obligatorias distintas: La del cedente con el cedido (A y B) a la que llamaremos primera relación obligatoria; y, La del cedente con el cesionario (A y C) a la que llamaremos segunda relación obligatoria. La segunda relación obligatoria es la que se genera con la cesión; sin embargo, para que exista la cesión de derechos se necesitan de estos dos niveles. En la cesión de posición contractual, en cambio, intervienen los tres: cedido, cedente y cesionario existiendo una sola relación obligatoria donde el cesionario asume la posición del cedente, esto es, que ocupa su lugar en el contrato y por ello asume tanto derechos como obligaciones; de tal forma que la relación obligacional es la misma y se da entre cedido y cesionario.

JURISPRUDENCIA

TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN N° 0313-2024-SUNARP-TR (NSIR-T)

Lima, 26 de enero de 2024.

APELANTE : HUGO MAXIMILIANO SALAS ZÚÑIGA.

TÍTULO : Nº 2937785 del 10/10/2023 (SID).

RECURSO : Escrito presentado el 24/11/2023.

REGISTRO : Predios de Cañete.

ACTO : Resolución unilateral de contrato de compraventa.

SUMILLAS :

RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO

Para la inscripción de la resolución de un contrato en aplicación del artículo 1429 del Código Civil, el registrador debe verificar la existencia de la obligación, así como la intimación realizada por quien se encuentra legitimado a la parte que incumplió, a efectos que satisfaga la prestación y el transcurso del plazo otorgado.

CESIÓN DE DERECHOS

En la cesión de derechos el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación pendiente de cumplimento a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto; es decir, lo que es materia de cesión es el derecho a “exigir” o a “hacer efectivo” un crédito, esto conforme lo establece el artículo 1206 del Código Civil. En tal sentido, no procede que el cesionario resuelva unilateralmente el contrato de compraventa suscrito entre su cedente y el deudor.

I. ANTECEDENTES

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de una resolución unilateral del contrato de compraventa celebrada mediante escritura pública del 27/3/2015 y su aclaratoria del 24/4/2015, ambas otorgadas ante notario de Cañete Pedro Alonso Noriega Altamirano, que dieron lugar a la inscripción de dicha transferencia en el asiento 00013 de la partida N° P03154376 del Registro de Predios de Cañete, así como a la hipoteca legal por el saldo de precio en el asiento 00014 de la citada partida.

Para ello, se adjuntó la siguiente documentación:

- Parte notarial de la escritura pública del 8/3/2023 otorgada ante notario de Cañete Hugo Maximiliano Salas Zúñiga, en el que consta que Textil Getting S.A.C., de manera unilateral, resuelve el contrato de compraventa del bien inmueble.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público (e) del Registro de Predios de Lima Percy Antonio Lévano Ferreyra formuló observación en los siguientes términos:

“(…)

Señor(es)

En relación con dicho Título, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

De la documentación presentada en el reingreso, se verifica que adjuntó una solicitud de apelación, la misma que deberá ser derivada al Tribunal Registral; sin embargo, al reingresar el título no se empleó la opción de reingreso por APELACIÓN sino de reingreso por subsanación, circunstancia que no permite derivar el título a la segunda instancia, por lo tanto, sírvase reingresar conforme lo indicado.

En tal sentido, se reitera la observación de fecha 07.11.2023 conforme al siguiente detalle:

1.- Mediante el presente título se solicita la inscripción de una resolución de contrato de compraventa de pleno derecho al amparo del artículo 1429 del Código Civil.

A fin de analizar la procedencia o no de lo solicitado es necesario señalar lo siguiente:

El artículo 1206 del Código Civil define a la cesión de derechos del modo siguiente: ‘La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto (...)’.

De otro lado, la cesión de posición contractual es definida según el artículo 1435 del Código Civil de la siguiente manera: ‘Artículo 1435.- En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta’.

Conforme a lo señalado, debe distinguirse la cesión de derechos de la cesión de posición contractual, ya que ambas actúan en distintos niveles. Así tenemos que:

En la cesión de derechos tenemos tres sujetos:

A: El acreedor, quien va a ceder su derecho: ‘cedente’.

B: El deudor, cuya obligación va a cederse en favor de una tercera persona: ‘cedido’.

C: El tercero, ajeno a la relación obligacional (de A y B), a quien el cedente va a ceder sus derechos respecto al deudor: “cesionario”.

La cesión de derechos es así el negocio jurídico de disposición que se da entre cedente y cesionario, transmitiendo el cedente los derechos que le corresponden respecto de una relación obligatoria distinta que tiene con el cedido.

Existen entonces dos relaciones obligatorias distintas:

- La del cedente con el cedido (A y B) a la que llamaremos primera relación obligatoria;

- La del cedente con el cesionario (A y C) a la que llamaremos segunda relación obligatoria.

La segunda relación obligatoria es la que se genera con la cesión; sin embargo, para que exista la cesión de derechos se necesitan de estos dos niveles.

En la cesión de posición contractual en cambio, intervienen los tres: cedido, cedente y cesionario existiendo una sola relación obligatoria donde el cesionario asume la posición del cedente, esto es que ocupa su lugar en el contrato y por ello asume tanto derechos como obligaciones; de tal forma que la relación obligacional es la misma y se da entre cedido y cesionario.

Cuando el artículo 1206 define a la cesión de derechos, el derecho que se trasmite al cesionario es el derecho a exigir la prestación a cargo del deudor del cedente; ello importa que en la primera relación obligatoria existan prestaciones por cumplir por parte del cedido. En la cesión de posición contractual, por el contrario, donde hay una sola relación obligatoria pueden existir prestaciones por cumplir de ambas partes.

Por las razones señaladas, no es posible concluir que el cesionario haya sustituido a la parte vendedora en la primera relación obligacional surgida del contrato de compraventa, lo que le hubiese permitido ejercer el derecho a resolver el contrato, ya que por efecto de la cesión de posición contractual, se mantiene la Única relación obligacional existente; sin embargo, lo que ha ocurrido en el presente caso, es que existen dos relaciones obligacionales y mediante el contrato de cesión de derechos, el cesionario es un tercero respecto a la relación obligacional surgida de la compraventa, por ende su derecho está limitado a ‘exigir la prestación a cargo del comprador’, mas no a resolver una relación obligacional (compra venta) de la cual el no forma parte. En tal sentido, de pretender la resolución del contrato de compraventa, deberá acreditarse la cesión de posición contractual que lo habilite para tal fin, lo cual deberá ocurrir con la intervención de las tres partes involucradas (cedente, cedido y cesionario). Subsane.

Sin perjuicio de lo señalado, se deja constancia que, en virtud del contrato de cesión de derechos, se ha generado que el cesionario adquiera la calidad de acreedor de la hipoteca legal inscrita en el asiento 0014 de la partida N° P03154376, por lo que en virtud al artículo 1097 del Código Civil, ha adquirido los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado, lo cual no lo faculta a resolver unilateralmente el contrato de compraventa.

2.- Revisada la Partida N° P03154376, se advierte que ha quedado reducida a áreas comunes de propiedad de la Junta de propietarios, por lo que deberá aclarar la rogatoria a fin de precisar las unidades inmobiliarias sobre las que solicita la resolución contractual.

3.- De la escritura pública se verifica que el Notario no cumplió con identificar al compareciente mediante el uso del biométrico. Aclare al respecto.

BASE LEGAL: Artículo 1097, 1206, 1429, 1435 y 2011 del Código Civil, Numeral V y arts. 29, 31 y 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos, Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.

(…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apelante fundamenta su recurso señalando, entre otros, lo siguiente:

- La cesión de derechos está regulada en el artículo 1206 del Código Civil. Según esta disposición, “la cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto”; en tal sentido, el deudor continúa en la misma relación jurídica, pero, en virtud de la cesión, otro es el que ocupa la posición de su acreedor original.

A diferencia de lo señalado en vuestra esquela de tacha, debe tenerse presente los alcances del artículo 1211 del mismo cuerpo sustantivo, el cual prescribe que “la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido, salvo pacto en contrario”; en dicho sentido, la cesión tiene como objeto la transmisión de un derecho, como lo indica el Código Civil, con todos sus privilegios que, a falta de norma expresa, no podrían excluir los alcances del artículo 1429 del Código Civil.

- Si bien para la constitución del negocio de cesión solo es indispensable el consentimiento entre el cedente y el cesionario, tiene el efecto en el deudor, quien se mantiene en la misma relación obligatoria, incluso sin que pueda cuestionar u oponerse a la transferencia de la acreencia.

- Nuestra rogatoria de inscripción no solo corresponde a la partida matriz N° P03154376, sino que se extiende también a las distintas partidas que se han independizado de dicha partida matriz a favor de Andersonn & Asociados Ingeniería y Construcción S.A.C., las mismas que se generaron en mérito del título N° 1784159 del 31/7/2019.

- En el parte notarial presentado al Registro consta expresamente la debida fe notarial incorporada en la introducción de la escritura respectiva, con la identificación correspondiente efectuada al compareciente.

Cabe precisar que el Decreto Legislativo del Notariado, en su artículo 55, modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1232, precisa los diferentes mecanismos de identificación por los cuales el notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado, habiendo en el presente caso dado pleno cumplimiento a la norma citada.

IV. ANTECEDENTE REGISTRAL

Partida N° P03154376 del Registro de Predios de Cañete

En el asiento 00011 de la citada partida consta la reversión de la afectación de dominio fiduciario, en virtud del cual se registró el dominio del inmueble a favor de John Joseph Reynolds.

En el asiento 00013 de la citada partida corre inscrito el dominio del inmueble a favor de Andersonn & Asociados Ingeniería y Construcción S.A.C. en mérito a la compraventa otorgada por su anterior propietario John Joseph Reynolds, por el precio de US$ 3’000,000.00 dólares americanos, no pagados, en mérito a la escritura pública del 27/3/2015 y su aclaratoria del 24/4/2015, ambas otorgadas ante notario de Cañete Pedro Alonso Noriega Altamirano, obrantes en el título archivado N° 2882 del 07/04/2015.

En el asiento 00014 de la citada partida corre inscrita la hipoteca legal por el saldo de precio de la compraventa inscrita en el asiento 00013 que antecede, por la suma de $ 3’000,000.00 dólares americanos, a favor de John Joseph Reynolds, en mérito a la escritura pública del 27/3/2015 y su aclaratoria del 24/4/2015, ambas otorgadas ante notario de Cañete Pedro Alonso Noriega Altamirano, obrantes en el título archivado N° 2882 del 07/04/2015.

En el asiento 00022 de la citada partida consta inscrito el cambio de uso del predio submateria a urbano, con la finalidad de proceder a inscribir la habilitación urbana de tipo vacacional denominada “Condominio Asia Soleil”, ubicado en el distrito de Asia, provincia de Cañete y departamento de Lima.

En el asiento 00023 de la citada partida consta registrada la recepción de obras de habilitación urbana sobre el predio sub materia. En virtud a ello, se procedió a la independización de las siguientes unidades inmobiliarias:

LOTE

PARTIDA

Lote F2

P17073027

Lote F1

P17073026

Lote E4

P17073025

Lote E3

P17073024

Lote E2

P17073023

Lote E1

P17073022

Lote D2

P17073021

Lote D1

P17073020

Lote Z1

P17073028

En el asiento 00024 de la citada partida consta inscrito el reglamento interno bajo el régimen de propiedad exclusiva y propiedad común que rige a las unidades inmobiliarias independizadas.

En el asiento 00026 de la citada partida consta inscrita la modificación de área del predio submateria como consecuencia de la independización de las unidades inmobiliarias resultantes, quedando reducido a zonas comunes.

En el asiento 00028 de la citada partida corre inscrita la cesión del crédito hipotecario que consta registrado en el asiento 00014 que antecede, vía cesión de derechos, que otorgó John Joseph Reynolds a favor de Textil Getting S.A.C., en mérito a la escritura pública del 13/04/2022 otorgada ante notaria de Lima Mónica Tambini Ávila, obrante en el título archivado N° 1130954 del 20/4/2022.

V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES

Interviene como ponente el vocal (s) Jorge Luis Alvitez Temoche.

De lo expuesto y del análisis del caso, a criterio de esta Sala las cuestiones a determinar son las siguientes:

- ¿Cuáles son los presupuestos que debe verificar el registrador para la inscripción de la resolución de un contrato en aplicación del artículo 1429 del Código Civil?

- ¿Procede la resolución de contrato unilateral por parte del cesionario de una acreencia hipotecaria?

VI. ANÁLISIS

1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 1371 del Código Civil, por la resolución se deja sin efecto un contrato válido por causal sobreviniente a su celebración; conforme a ello, la resolución de un contrato implica la existencia de una causal o motivo que surja con posterioridad a su celebración.

La resolución contractual es un mecanismo a través del cual, entre otros efectos, se permite a la parte perjudicada liberarse de la relación jurídica ante el incumplimiento de la otra parte.

2. De otro lado, el segundo párrafo del artículo 1372 del Código Civil establece que:

(…)

La resolución se invoca judicial o extrajudicialmente. En ambos casos, los efectos de la sentencia se retrotraen al momento en que se produce la causal que la motiva.

Por razón de la resolución, las partes deben restituirse las prestaciones en el estado en que se encontraran al momento indicado en el párrafo anterior, y si ello no fuera posible deben rembolsarse en dinero el valor que tenían en dicho momento.

En los casos previstos en los dos primeros párrafos de este artículo, cabe pacto en contrario. No se perjudican los derechos adquiridos de buena fe.

En ese sentido, de la citada norma se extrae la idea de que la resolución no requiere indispensablemente de una resolución judicial, pues como se verá más adelante, cabe el caso de que las partes puedan pactar cláusulas resolutorias que dejan sin efecto un contrato ante un eventual incumplimiento de la obligación, o cuando se trata de prestaciones recíprocas y una parte sea perjudicada con el incumplimiento de la otra pueda requerirla mediante carta notarial para que satisfaga la prestación bajo apercibimiento de resolverse el contrato.

3. De conformidad con el artículo 1428 del Código Civil, cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de su prestación, la parte perjudicada puede demandar judicialmente la resolución contractual, quedando la parte demandada impedida de cumplir con la prestación debida a partir de la fecha de la citación con la demanda.

De otro lado, la resolución contractual será extrajudicial cuando se produzca la resolución por intimación o por autoridad de la parte perjudicada, ello de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, o como lo indica el artículo 1430 del mismo Código, cuando las partes contratantes hayan previsto una cláusula resolutoria expresa, de tal modo que cuando la parte fiel invoca la resolución unilateral por causal prevista en el contrato y lo comunica a la parte infiel, opera la eficacia de la citada cláusula, produciéndose la resolución automática de dicho contrato sin la necesidad de la intervención judicial.

4. Hay que resaltar que el artículo 1429 del Código Civil dispone que en el caso del artículo 1428 (cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la prestación), la parte que se perjudica con el incumplimiento de la otra puede requerirla mediante carta por vía notarial para que satisfaga su prestación, dentro de un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, el contrato quede resuelto.

Dicho artículo añade que: “Si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, quedando a cargo del deudor la indemnización de daños y perjuicios”. (Resaltado agregado)

5. Asimismo, la exposición de motivos del Código Civil, al hacer el análisis del artículo 1429, establece que para que la parte perjudicada pueda hacer uso de la facultad contenida en dicho artículo, deben reunirse los siguientes requisitos:

1. Que se trate de un contrato con prestaciones recíprocas.

2. Que haya incumplimiento de una parte, el cual puede ser total o parcial, siendo que debe originarse en causa imputable al deudor.

3. Que el perjudicado con el incumplimiento exija mediante carta notarial el cumplimiento de la prestación en un plazo no menor de quince días, bajo apercibimiento de que el contrato quede resuelto.

4. Que el deudor sea renuente dentro del plazo fijado a cumplir la prestación.

6. Con relación a la intimación prevista en el artículo 1429 del Código Civil, debe tenerse en cuenta que es un acto jurídico unilateral formulado por la parte perjudicada aún sin el asentimiento de la parte que incumplió la prestación debida.

Al respecto, resulta pertinente citar lo señalado por Manuel de la Puente y Lavalle al comentar el artículo 1429 del Código Civil:

(…) Consecuentemente, si vence el plazo concedido por la parte fiel a la infiel para la satisfacción de la prestación a cargo de ésta, sin que este resultado se obtenga, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Esta expresión “de pleno derecho” debe ser entendida, como dice la Exposición de Motivos del artículo 1429 elaborada por la Comisión Reformadora, en el sentido que es una hipótesis de resolución automática que no exige intervención judicial. En realidad, este es el sentido que le da la generalidad de la doctrina.

Es por ello que no es adecuado que esta modalidad de resolución sea llamada “por autoridad del acreedor”, pues esto puede llevar a creer que es el acreedor el que declara la resolución, lo cual no es cierto. El artículo 1429 dice claramente que, si la prestación no se cumple dentro del plazo señalado, el contrato se resuelve de pleno derecho, lo que significa que la resolución opera automáticamente por ministerio de la Ley, sin que sea necesaria declaración alguna.

En ese sentido, no es que la parte perjudicada tenga una potestad para proveerse en forma unilateral de un título fehaciente para resolver el contrato, pues como bien se ha indicado si dentro del plazo señalado no se cumple con la prestación debida, la resolución opera automáticamente, esta consecuencia ocurre por ministerio de la Ley y no por voluntad de la parte perjudicada.

Entonces, se debe tener presente que la resolución contractual, que es el acto jurídico que se pretende inscribir con el título alzado, no nace por el solo incumplimiento de la prestación debida, sino cuando dicha prestación no se ha cumplido dentro del plazo previsto, luego de la intimación. En ese sentido, a fin de publicitar la resolución de pleno derecho de un contrato invocando el precepto normativo recogido en el artículo 1429, el registrador debe verificar que la parte perjudicada haya efectuado la intimación correspondiente al deudor de manera legítima.

7. Siguiendo a Manuel de la Puente y Lavalle respecto de los elementos conformantes del contenido de la intimación, el registrador tendría que evaluar que se haya cumplido con indicar lo siguiente:

- El requerimiento hecho por la parte perjudicada a la parte que incumple para que satisfaga su prestación.

- La fijación de un plazo para que, dentro de él, la parte que incumple satisfaga la citada prestación.

- El apercibimiento de que, si no se satisface la prestación el contrato queda resuelto.

A ello habría que agregar el ejercicio legítimo de la parte perjudicada, pues bien podría darse el supuesto de intimación efectuada por un tercero, sin ningún tipo de incidencia legal en relación al contrato, por no ser parte del mismo.

8. Por lo tanto, para que pueda inscribirse la resolución del contrato, resulta necesario que exista una obligación incumplida, siendo necesario verificar la existencia de la obligación, así como las formalidades de la intimación, que incluyen el ejercicio legítimo de quien la formula y el transcurso del plazo otorgado.

La verificación de si la obligación ha sido incumplida es un asunto que no le corresponde verificar al registrador, bastará que la parte perjudicada manifieste que ha ocurrido este incumplimiento para considerarlo registralmente como tal.

9. En el presente caso, se solicita la inscripción de una resolución unilateral del contrato de compraventa celebrada mediante escritura pública del 27/3/2015 y su aclaratoria del 24/4/2015, ambas otorgadas ante notario de Cañete Pedro Alonso Noriega Altamirano, que dieron lugar a la inscripción de dicha transferencia en el asiento 00013 de la partida N° P03154376 del Registro de Predios de Cañete, así como a la hipoteca legal por el saldo de precio en el asiento 00014 de la citada partida.

Dicha resolución es invocada por Textil Getting S.A.C. en su condición de nuevo acreedor hipotecario, en mérito a la cesión de derechos, conforme al asiento 00028 de la citada partida registral.

El registrador denegó la inscripción rogada, entre otros aspectos, por cuanto ha sido formulada por persona no legitimada, por cuanto no es posible concluir que el cesionario haya sustituido a la parte vendedora en la primera relación obligacional, surgida del contrato de compraventa.

Estando a lo expuesto, corresponde verificar si la resolución de pleno derecho ha sido invocada por persona legitimada.

10. Al respecto, se procedió a revisar la partida N° P03154376 del Registro de Predios de Cañete, advirtiéndose lo siguiente:

- En el asiento 00011 consta la reversión de la afectación de dominio fiduciario, en virtud del cual se registró el dominio del inmueble a favor de John Joseph Reynolds.

- En el asiento 00013 corre inscrito el dominio del inmueble a favor de Andersonn & Asociados Ingeniería y Construcción S.A.C. en mérito a la compraventa otorgada por su anterior propietario John Joseph Reynolds, por el precio de US$ 3’000,000.00 dólares americanos, no pagados, en mérito a la escritura pública del 27/3/2015 y su aclaratoria del 24/4/2015, ambas otorgadas ante notario de Cañete Pedro Alonso Noriega Altamirano, obrantes en el título archivado N° 2882 del 07/04/2015.

- En el asiento 00014 corre inscrita la hipoteca legal por el saldo de precio de la compraventa inscrita en el asiento 00013 que antecede, por la suma de $ 3’000,000.00 dólares americanos, a favor de John Joseph Reynolds, en mérito a la escritura pública del 27/3/2015 y su aclaratoria del 24/4/2015, ambas otorgadas ante notario de Cañete Pedro Alonso Noriega Altamirano, obrantes en el título archivado N° 2882 del 07/04/2015.

- En el asiento 00028 de la citada partida corre inscrita la cesión del crédito hipotecario que consta registrado en el asiento 00014 que antecede, vía cesión de derechos, que otorgó John Joseph Reynolds a favor de Textil Getting S.A.C., en mérito a la escritura pública del 13/04/2022 otorgada ante notaria de Lima Mónica Tambini Ávila, obrante en el título archivado N° 1130954 del 20/4/2022.

A su vez, de la lectura de la escritura pública del 13/04/2022 otorgada ante notaria de Lima Mónica Tambini Ávila, obrante en el título archivado N° 1130954 del 20/04/2022, que diera mérito a la extensión del asiento 00028 de la partida N° P03154376 del Registro de Predios de Cañete, se advierte lo siguiente:

“(...)

CLÁUSULA SEGUNDA: DEL OBJETO DEL CONTRATO=======

2.1 MEDIANTE EL PRESENTE CONTRATO, EL CEDENTE CEDE, DE FORMA IRREVOCABLE, A FAVOR DE EL CESIONARIO TODOS LOS DERECHOS QUE CORRESPONDIESEN A EL CEDENTE SOBRE EL SIGUIENTE CRÉDITO CON TODOS SUS PRIVILEGIOS Y DERECHOS ACCESORIOS:=================

(A) EL DERECHO DE COBRO DEL SALDO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL REFERIDO A LA DEUDA CAPITAL ASCENDENTE A LA SUMA DE DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS (US $ 2’753,200.00), ASÍ COMO SE CEDE EL DERECHO A COBRAR LOS INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS, Y DEMÁS OBLIGACIONES PROVENIENTES DEL CONTRATO COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA 27 (VEINTISIETE) DE MARZO DEL 2015 (DOS MIL QUINCE) Y ACLARATORIA DE FECHA 24 (VEINTICUATRO) DE ABRIL DEL 2015 (DOS MIL QUINCE) (EN ADELANTE, EL “CONTRATO DE COMPRAVENTA”), CORRESPONDIENTE AL DEUDOR ANDERSONN & ASOCIADOS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (EN ADELANTE ANDERSONN), CON RUC. N° 20522428354.=================

2.2 CABE PRECISAR QUE, LA CESIÓN DE EL CRÉDITO COMPRENDE TODOS LOS DERECHOS, PRIVILEGIOS, ACCESORIOS Y GARANTÍAS QUE LE CORRESPONDEN, SIN RESERVA NI LIMITACIÓN ALGUNA (...)

(...)

2.5 LOS DERECHOS CEDIDOS COMPRENDEN LA ACREENCIA ANTES SEÑALADA, Y SUS INTERESES COMPENSATORIOS Y MORATORIOS PACTADOS; ASÍ COMO LA GARANTÍA HIPOTECARIA DETALLADA EN EL NUMERAL 2.2 PRECEDENTE, INSCRITA EN EL ASIENTO 14 DE LA PARTIDA ELECTRÓNICA NRO. P03154376 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE CAÑETE – LIMA, HIPOTECA HASTA POR LA SUMA DE 3`000,000.00 (TRES MILLONES CON 00/00 DÓLARES AMERICANOS).=======================

2.6 ASIMISMO, EN VIRTUD DEL PRESENTE DOCUMENTO, EL CEDENTE TRANSMITE A FAVOR DE EL CESIONARIO, EL DERECHO A EXIGIR DE LA PERSONA DE ANDERSONN & ASOCIADOS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. CON RUC. N° 20522428354 LA PRESTACIÓN OTORGADA A SU FAVOR SEÑALADA EN EL NUMERAL 1.1. Y CONTENIDA EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA 27 (VEINTISIETE) DE MARZO DEL 2015 (DOS MIL QUINCE) Y ACLARATORIA DE FECHA 24 (VEINTICUATRO) DE ABRIL DEL 2015 (DOS MIL QUINCE), ASÍ COMO TODO CUANTO DE HECHO Y POR DERECHO LE CORRESPONDA A EL CEDENTE RESPECTO DE SU DEUDOR ANDERSONN & ASOCIADOS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. CON RUC. N° 20522428354, SIN RESERVA NI LIMITACIÓN ALGUNA.====================

2.7 EN CONSECUENCIA, EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 2.2 Y 2.5 QUE ANTECEDEN, EL PRESENTE INSTRUMENTO CONSTITUYE TÍTULO SUFICIENTE PARA QUE SE INSCRIBA LA CESIÓN DE DERECHOS A FAVOR DE EL CESIONARIO RESPECTO DE LA HIPOTECA LEGAL QUE CORRE DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL ASIENTO 14 DE LA PARTIDA ELECTRÓNICA N° P03154376 (...)

(...)

2.8 COMO RESULTADO DE LA CESIÓN DE DERECHOS OTORGADA, EL CESIONARIO SE CONSTITUYE EN NUEVO TITULAR DEL DERECHO DE CRÉDITO SEÑALADO EN EL NUMERAL 1.1. Y DE LA HIPOTECA INSCRITA A FAVOR DE EL CEDENTE EN EL ASIENTO 14 DE LA PARTIDA ELECTRÓNICA NRO. P03154376 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE CAÑETE - LIMA.====================== (...)

CLÁUSULA TERCERA: DE LA CONTRAPRESTACIÓN POR LA CESIÓN DE CRÉDITOS ===================

3.1 EL CESIONARIO PAGARÁ A FAVOR DE EL CEDENTE EL IMPORTE TOTAL DE US$ 780,000.00 (SETECIENTOS OCHENTA MIL CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS) POR LA CESIÓN DE EL CRÉDITO. DICHO MONTO SE PAGARÁ DE LA SIGUIENTE MANERA: ========================= (...)

CLÁUSULA CUARTA: DE LA NUEVA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS DE CRÉDITO=============

4.1 EN VIRTUD DE LA PRESENTE CESIÓN DE DERECHOS, EL CESIONARIO ES EN ADELANTE EL NUEVO ACREEDOR DEL DEUDOR ANDERSONN & ASOCIADOS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. CON RUC. N° 20522428354.================

4.2. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 1211 DEL CÓDIGO CIVIL, LA CESIÓN DE LOS DERECHOS PACTADA SEGÚN EL PRESENTE DOCUMENTO, COMPRENDE LA TRANSMISIÓN A EL CESIONARIO, DE LOS PRIVILEGIOS, GARANTÍAS REALES, Y PERSONALES, ASÍ COMO LOS ACCESORIOS DEL MISMO.======

4.3. COMO CONSECUENCIA DE LA CESIÓN PACTADA EN EL PRESENTE DOCUMENTO, QUEDA ESTABLECIDO QUE A PARTIR DE LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL MISMO, EL CESIONARIO ASUME LA CALIDAD DE TITULARIDAD DE LOS DERECHOS Y DE LAS GARANTÍAS CEDIDOS.======= (...)”.

De lo antes expuesto, así como de la lectura sistemática del título archivado antes citado, se puede advertir del asiento 00028 que Textil Getting S.A.C. adquirió la calidad de acreedor hipotecario de la hipoteca inscrita en el asiento 00014, constituida a favor de su cedente John Joseph Reynolds (anterior acreedor), en mérito a la cesión de derechos de crédito celebrado a su favor.

11. Ahora bien, el artículo 1206 del Código Civil define a la cesión de derechos del modo siguiente:

“La cesión es el acto de disposición en virtud del cual el cedente trasmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto (…)”.

Sobre este tema, Jorge Eugenio Castañeda[1] señalaba, refiriéndose a la norma pertinente del Código Civil de 1936:

“(…) no solo se ceden créditos sino también derechos, razón por la que la denominación resulta insuficiente. Y la cesión de derechos se rige por las mismas disposiciones que regulan la cesión de créditos, por razón analógica”.

Asimismo, Manuel de la Puente y Lavalle, ponente del articulado respectivo, señala en la Exposición de Motivos lo siguiente:

“Pienso que la cesión de derechos es un acto jurídico cuya finalidad es establecer el modo como se transmiten los derechos que han sido adquiridos o transferidos en virtud de título distinto, bien sea contractual, como es el caso de la compraventa, la permuta, la donación, etc., de derechos, o bien extracontractual, como en el caso de la herencia o una disposición legal”.

Al respecto, Manuel de la Puente y Lavalle en memorándum denominado “Comentarios al anteproyecto del doctor Fernando Vidal Ramírez sobre la cesión de derechos”[2], indicó:

“Tal como dice Von Tuhr, la cesión no constituye un contrato en sentido estricto, es decir, una convención creadora de obligaciones, sino un acto de disposición, por medio del cual el derecho sale del patrimonio del cedente y entra en el patrimonio del cesionario, por lo cual tiene más semejanza con el traspaso de la propiedad que con el contrato como fuente de obligaciones”.

12. De otro lado, la cesión de posición contractual es definida según el artículo 1435 del Código Civil de la siguiente manera:

“Artículo 1435.- En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual.

Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión.

Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta”.

Así, la cesión de posición contractual es el negocio jurídico mediante el cual el titular de una relación contractual con prestaciones recíprocas aún no ejecutadas (cedente) es sustituido por un tercero (cesionario) con el consentimiento de la otra parte (cedido).

13. Debe distinguirse la cesión de derechos de la cesión de posición contractual porque ambas actúan en distintos niveles.

En la cesión de derechos tenemos tres sujetos:

A: El acreedor, quien va a ceder su derecho: “cedente”.

B: El deudor, cuya obligación va a cederse en favor de una tercera persona: “cedido”.

C: El tercero, ajeno a la relación obligacional (de A y B), a quien el cedente va a ceder sus derechos respecto al deudor: “cesionario”.

La cesión de derechos es así el negocio jurídico de disposición que se da entre cedente y cesionario, transmitiendo el cedente los derechos que le corresponden respecto de una relación obligatoria distinta que tiene con el cedido.

Existen entonces dos relaciones obligatorias distintas:

- La del cedente con el cedido (A y B) a la que llamaremos primera relación obligatoria; y,

- La del cedente con el cesionario (A y C) a la que llamaremos segunda relación obligatoria.

La segunda relación obligatoria es la que se genera con la cesión; sin embargo, para que exista la cesión de derechos se necesitan de estos dos niveles.

En la cesión de posición contractual, en cambio, intervienen los tres: cedido, cedente y cesionario existiendo una sola relación obligatoria donde el cesionario asume la posición del cedente, esto es, que ocupa su lugar en el contrato y por ello asume tanto derechos como obligaciones; de tal forma que la relación obligacional es la misma y se da entre cedido y cesionario.

14. Dicho lo anterior, en el presente caso, en la escritura pública del 8/3/2023 otorgada ante notario de Cañete Hugo Maximiliano Salas Zúñiga, materia de calificación, se advierte lo siguiente:

“(…)

PRIMERA: ANTECEDENTES. – ======

A) MEDIANTE ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE LA REFERENCIA SUSCRITA EN FECHA 27 DE MARZO DEL 2015, SUSCRITO ANTE NOTARIO PÚBLICO DE LUNAHUANÁ PEDRO ALONSO NORIEGA ALTAMIRANO Y ESCRITURA PÚBLICA ACLARATORIA DE FECHA 24 DE ABRIL DEL 2015, LA PERSONA DE JOHN JOSEPH REYNOLDS, OTORGÓ POR COMPRAVENTA A FAVOR DE ANDERSONN & ASOCIADOS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., EL DERECHO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR EL PREDIO RURAL ASIA DEL MAR U.C. N° 11318 (…) PREDIO CUYO DOMINIO, MEDIDAS, LINDEROS Y COLINDANCIAS CORREN INSCRITOS EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA N° P03154376 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE CAÑETE - LIMA. ==

B) CONFORME A LOS TÉRMINOS DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE LA REFERENCIA CELEBRADO ENTRE JOHN JOSEPH REYNOLDS Y ANDERSONN & ASOCIADOS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., SE PACTÓ EL PRECIO DE LA VENTA EN LA SUMA DE US$ 3’000,000.00 (TRES MILLONES CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS) DE LOS CUALES SE HA CANCELADO ÚNICAMENTE LA SUMA DE US$ 246,800.00 (DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS 00/100 DÓLARES AMERICANOS), EXISTIENDO UN SALDO DEUDOR DE US$ 2’753,200.00 (DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS). ==============================

C) POR ACTO JURÍDICO DE CESIÓN DE DERECHOS CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE FECHA 13 DE ABRIL DEL 2022, LA PERSONA DE JOHN JOSEPH REYNOLDS, COMO TITULAR DEL DERECHO, CEDE A FAVOR DE LA OTORGANTE, TODOS LOS DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL OBLIGACIONAL CONTENIDA EN LOS ACTOS DE LA REFERENCIA, INSCRIBIÉNDOSE LA CESIÓN EN EL ASIENTO 14 DE LA PARTIDA ELECTRÓNICA N° P03154376 DEL REGISTRO DE PROPIEDAD INMUEBLE DE CAÑETE - LIMA. =======================

D) ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1429 DEL CÓDIGO CIVIL, LA OTORGANTE HA REMITIDO NOTARIALMENTE EN FECHA 10 DE ENERO DEL 2023, COMUNICACIÓN FORMAL REQUIRIENDO A LA EMPRESA ANDERSONN & ASOCIADOS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., EL PAGO DEL SALDO DEL PRECIO DE LA VENTA ASCENDENTE A LA SUMA DE US$ 2’753,200.00 (DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CON 00/100 DÓLARES AMERICANOS), BAJO APERCIBIMIENTO EXPRESO DE DECLARARSE LA RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA FECHA 27 DE MARZO DEL 2015 Y ESCRITURA PÚBLICA ACLARATORIA DE FECHA 24 DE ABRIL DEL 2015.

E) ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUERIMIENTO DE PAGO FORMULADO, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1429 DEL CÓDIGO CIVIL, (...) SE DA POR RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL INMUEBLE PREDIO (...), OTORGADO A FAVOR DE ANDERSONN & ASOCIADOS INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA FECHA 27 DE MARZO DEL 2015 Y ESCRITURA PÚBLICA ACLARATORIA DE FECHA 24 DE ABRIL DEL 2015 .============================

SEGUNDA: OBJETO.- ===============

POR EL PRESENTE DOCUMENTO EL OTORGANTE DECLARA QUE, ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO DEL PRECIO PACTADO, HABIÉNDOSE CUMPLIDO CON EFECTUAR LOS REQUERIMIENTOS PREVIOS, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1429 DEL CÓDIGO CIVIL, EL ACTO JURÍDICO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE CONTENIDO EN LA ESCRITURA PÚBLICA DE COMPRAVENTA DE FECHA 27 DE MARZO DEL 2015 Y ESCRITURA PÚBLICA ACLARATORIA DE FECHA 24 DE ABRIL DEL 2015, (...), HA QUEDADO RESUELTO POR INCURRIRSE EN CAUSAL DE FALTA DE PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA.=======================

(…)”.

Como se puede apreciar, el cesionario Textil Getting S.A.C., actual acreedor de la hipoteca legal inscrita en el asiento 00028 de la partida objeto de análisis, resuelve unilateralmente el contrato de compraventa celebrada entre John Joseph Reynolds (vendedor) y Andersonn & Asociados Ingeniería y Construcción S.A.C. (comprador), el cual corre inscrito en el asiento 00013 de la partida N° P03154376.

Sin embargo, el cesionario Textil Getting S.A.C., actual acreedor de la hipoteca legal, únicamente tiene el derecho a exigir el cumplimiento de la prestación a su favor a cargo del deudor y, en caso de incumplimiento, a la ejecución de la garantía hipotecaria, mas no el derecho de resolver unilateralmente el contrato de compraventa inscrita en el asiento 00013, pues en la escritura pública del 13/4/2022 se cedió la cartera de créditos y la garantía hipotecaria inscrita en el asiento 00028 de la partida N° P03154376 del Registro de Predios de Cañete.

No hubo una cesión de posición contractual, a fin que ocupe el lugar de vendedor en el contrato y, por ende, tenga la posibilidad de resolver el contrato, por cuanto únicamente se le cedieron los derechos de crédito; además, no contó con la participación del cedido, lo cual constituye un requisito en una cesión de posición contractual.

15. Ahora bien, cabe precisar que las tachas se clasifican de la siguiente manera:

a) Tacha sustantiva: Se encuentra regulada en el artículo 42 del RGRP, modificado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 146-2020- SUNARP/SN y procede cuando el título:

a. Adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título;

b. Existan obstáculos insalvables que emanen de la partida registral;

c. El acto o derecho inscribible no preexista al asiento de presentación respectivo. No constituye causal de tacha sustantiva la falta de preexistencia del instrumento que da mérito a la inscripción en el supuesto de la parte final del último párrafo del artículo 40, así como tampoco la aclaración o modificación del acto o derecho inscribible que se efectúe con posterioridad al asiento de presentación con el objeto de subsanar una observación;

d. Se produzca el supuesto de falsedad documentaria a que se refiere el artículo 36.

En estos casos no procede la anotación preventiva a que se refieren los literales

c) y d) del artículo 65.

b) Tacha por caducidad del plazo de vigencia del asiento de presentación: Se encuentra regulada en el artículo 43 del RGRP y procede cuando se produzca la caducidad de la vigencia del asiento de presentación sin que se hubiesen subsanado las observaciones advertidas o no se hubiese cumplido con pagar el mayor derecho liquidado.

c) Tacha especial: Se encuentra regulada en el artículo 43-A del RGRP, modificado por la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 146-2020-SUNARP-SN, siendo las causales siguientes:

a. Contenga acto no inscribible;

b. Se haya generado el asiento de presentación en el diario de una oficina registral distinta a la competente;

c. Se presente el supuesto de tacha previsto en el último párrafo del artículo 59 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios;

d. El título se presente en soporte físico, cuando exista norma expresa que contemple su presentación obligatoria en soporte digital, a través del SID -Sunarp;

e. El documento o documentos en que se fundamenta inmediata y directamente el derecho o acto inscribible no haya sido presentado o, lo haya sido en copia simple no autorizada por norma expresa o con formalidad distinta a la prevista para su inscripción. Este supuesto no se aplica cuando de la documentación presentada se advierta que existe otro acto o derecho inscribible, que sí está contenido en un instrumento con la formalidad prevista para su inscripción.

f. Se solicite la rectificación de un asiento sin abono de derechos registrales y el error invocado no resulte imputable al Registro.

Como se puede apreciar, entre las causales de tacha sustantiva se encuentra aquellos casos en los que el título adolece de defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título.

En esa línea, considerando que el mecanismo para proceder con la resolución unilateral del contrato de compraventa al amparo del artículo 1429 del Código Civil ha sido realizado por persona no legitimada, nos encontramos ante un defecto insubsanable que afecta la validez del contenido del título; en consecuencia, corresponde confirmar el extremo 1 de la denegatoria de inscripción formulada por el registrador y disponer la tacha sustantiva del título, al amparo del literal a) del artículo 42 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos.

16. En cuanto al extremo 2 de la observación formulada por el registrador, el apelante indica que su rogatoria no solo corresponde a la partida matriz N° P03154376, sino que se extiende también a las distintas partidas que se han independizado de dicha partida matriz a favor de Andersonn & Asociados Ingeniería y Construcción S.A.C., las mismas que se generaron en mérito del título N° 1784159 del 31/7/2019.

Sin embargo, debe considerarse que el contrato de compraventa que se pretende resolver se registró en el asiento 00013 de la partida N° P03154376 del Registro de Predios de Cañete; partida que actualmente se encuentra reducida a zonas comunes al encontrarse sujeta al reglamento interno de propiedad exclusiva y propiedad común inscrita en el reglamento interno bajo el régimen de propiedad exclusiva y propiedad, por lo que no corresponde su inscripción en dicha partida.

En relación a la inscripción de la resolución rogada en las partidas independizadas, no resulta admisible por cuanto el contrato no consta registrado en dichas partidas. Es más, se advierte que las partidas N° P17073027, N° P17073026, N° P17073025 y N° P17073024 también han quedado reducidas a zonas comunes y que diversas unidades resultantes han sido transferidas a terceros (por ejemplo, las unidades inmobiliarias inscritas en las partidas N° P17078617 y N° P17078618, independizadas de la partida N° P17073026).

Estando a lo anterior, corresponde confirmar el extremo 2 de la denegatoria de inscripción formulada por el registrador.

17. Por otro lado, a través del Decreto Legislativo Nº 1232, publicado en el diario oficial El Peruano el 26/9/2015[3], se modifica e incorpora diversos artículos y Disposiciones Complementarias Transitorias y Finales al Decreto Legislativo Nº 1049 - Decreto Legislativo del Notariado. Uno de los artículos modificados fue el artículo 55[4], cuyo texto ha quedado como sigue:

Artículo 55.- Identidad del Otorgante

El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado, conforme a lo siguiente:

a) Cuando en el distrito donde se ubica el oficio notarial tenga acceso a internet, el notario exigirá el documento nacional de identidad y deberá verificar la identidad de los otorgantes o intervinientes utilizando la comparación biométrica de las huellas dactilares, a través del servicio que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - Reniec.

b) Cuando no se pueda dar cumplimiento a lo señalado en el literal a) del presente artículo respecto a la comparación biométrica de las huellas dactilares por causa no imputable al notario, éste exigirá el documento nacional de identidad y la consulta en línea para la verificación de las imágenes y datos del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - Reniec con la colaboración del Colegio de Notarios respectivo, si fuera necesaria. El notario podrá recurrir adicionalmente a otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

c) Tratándose de extranjeros residentes o no en el país, el notario exigirá el documento oficial de identidad, y, además, accederá a la información de la base de datos del registro de carnés de extranjería, pasaportes y control migratorio de ingreso de extranjeros; en tanto sea implementado por la Superintendencia Nacional de Migraciones, conforme a la décima disposición complementaria, transitoria y final de la presente ley. Asimismo, de juzgarlo conveniente podrá requerir otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

d) Excepcionalmente y por razón justificada, el notario podrá dar fe de conocimiento o de identidad sin necesidad de seguir los procedimientos señalados en los literales a) y b) del presente artículo. En este caso, el notario incurre en las responsabilidades de ley cuando exista suplantación de la identidad.

El notario que cumpliendo los procedimientos establecidos en los literales a), b) y c) del presente artículo diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurre en responsabilidad, sin perjuicio de que se declare judicialmente la nulidad del instrumento.

En el instrumento público protocolar suscrito por el otorgante y/o interviniente, el notario deberá dejar expresa constancia de las verificaciones a las que se refiere el presente artículo o la justificación de no haber seguido el procedimiento”. (El resaltado es nuestro)

El artículo en cuestión se encarga de regular la fe de identidad y la fe de conocimiento. No obstante, a diferencia del tenor de dicho artículo primigenio, se ha prescrito la obligación del notario de dejar expresa constancia de las verificaciones a que alude el artículo 55 o, en su defecto, de la justificación de no haber seguido dicho procedimiento en el instrumento público protocolar correspondiente.

18. Tal como ha sostenido esta instancia respecto del nuevo tenor del artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado mediante las Resoluciones Nº 2726-2015-SUNARP-TR-L del 31/12/2015, Nº 39-2016-SUNARP-TR-L del 8/1/2016, Nº 1371-2016-SUNARP-TR-L del 5/7/2016 y Nº 2097-2016-SUNARP-TR-L del 18/10/2016, entre otras, no solo se ha impuesto una nueva obligación a cargo del notario sino además se ha incorporado un requisito más a observar en la facción de todo instrumento público protocolar notarial.

La obligatoriedad de la formalidad en cuestión radica en otorgarle mayor seguridad al instrumento público notarial, hecho que también encuentra sustento en el carácter de autenticidad del que se encuentran revestidos estos instrumentos, acorde con lo previsto en el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1049[5].

19. Sobre la calificación registral de dicha constancia de verificación de identidad, en el CLIII Pleno Registral de este colegiado, llevado a cabo en sesión del 18 de julio de 2016, se aprobó el siguiente acuerdo plenario:

ASPECTOS SUJETOS A CALIFICACIÓN REGISTRAL

Es materia de calificación por las instancias registrales el verificar que el Notario haya cumplido con dejar constancia de las verificaciones efectuadas relativas a la identidad del otorgante a que se refiere el artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado.

También es materia de calificación verificar que el Notario haya dejado constancia de haber efectuado las mínimas acciones de control en materia de prevención de lavado de activos.

Conforme al criterio aprobado, corresponde que en la calificación de instrumentos notariales se verifique que el notario haya cumplido con lo previsto en el artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado, esto es, comprobar que el instrumento cuente con la constancia de verificaciones de identidad de los comparecientes.

20. Entonces, en lo que concierne a la identidad de los otorgantes se debe reiterar que, según el artículo 55 del Decreto Legislativo del Notariado, cuyo texto ha sido citado en el considerando 3 de este análisis, establece:

- Inciso a) Que si en el distrito donde se ubica el oficio notarial tenga acceso a internet, entonces el notario utilizará la comparación biométrica de las huellas dactilares, a través del servicio que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - Reniec.

- Inciso b): Si no se pueda dar cumplimiento a la comparación biométrica de las huellas dactilares por causa no imputable al notario, este exigirá el documento nacional de identidad y la consulta en línea para la verificación de las imágenes y datos del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - Reniec con la colaboración del Colegio de Notarios respectivo, si fuera necesaria.

- El inciso c) está referido a la identificación de personas extranjeras.

- De no poder realizar la identificación de los intervinientes a través de estos medios el inciso d) del Decreto Legislativo Nº 1049 establece que el notario igual podrá dar fe de conocimiento o de identidad sin necesidad de seguir los procedimientos señalados en los literales a) y b) del presente artículo. En este caso, el notario incurre en las responsabilidades de ley cuando exista suplantación de la identidad.

En consecuencia, la norma prevé que el notario a pesar de no contar con la posibilidad de utilizar el biométrico o la consulta en línea de la Reniec, pueda –dejando constancia de ello– realizar la identificación de los intervinientes; sin embargo, asume las responsabilidades que pueda conllevar una presunta suplantación de identidad.

21. En el presente caso, en la introducción de la escritura pública de fecha 8.3.2023 se indica lo siguiente:

“(…)

DOY FE DE HABER IDENTIFICADO Y EXAMINADO A LOS COMPARECIENTES, QUE PROCEDEN CON CAPACIDAD, LIBERTAD Y CONOCIMIENTO BASTANTE DEL ACTO QUE REALIZAN, HÁBILES EN EL IDIOMA CASTELLANO Y EN EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS CIVILES PARA CONTRATAR, PROCEDEN POR SU PROPIO DERECHO Y ME ENTREGARON UNA MINUTA DE RESOLUCIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE DEBIDAMENTE FIRMADA Y AUTORIZADA POR LETRADO PARA QUE SU CONTENIDO SEA ELEVADO A ESCRITURA PÚBLICA, LA MISMA QUE INCORPORO A MI ARCHIVO NOTARIAL DEL AÑO 2023, BAJO EL NÚMERO DE ORDEN CORRESPONDIENTE Y CUYO TENOR LITERAL ES COMO SIGUE:

(…)”. (El resaltado es nuestro)

Según la declaración del notario, este dio fe de identificar al compareciente, sin embargo, no precisó qué procedimiento conforme a lo exigido en el último párrafo del artículo 55 del Decreto Legislativo N° 1049[6], el cual señala que cuando se trata de un instrumento público protocolar suscrito por el otorgante y/o interviniente, el notario deberá dejar expresa constancia de las verificaciones a las que se refiere el presente artículo o la justificación de no haber seguido el procedimiento, circunstancia que no ocurre en el presente caso.

En consecuencia, al no haber cumplido con lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo, corresponde confirmar el numeral 3 de la denegatoria de inscripción formulada por el registrador.

22. Finalmente, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 152 del RGRP, el registrador debe efectuar la anotación del recurso de apelación en la partida registral respectiva.

En el presente caso, de la revisión de la partida electrónica N° P03154376 del Registro de Predios de Cañete, no se advierte que se haya anotado el recurso interpuesto contra la denegatoria de inscripción del título, tal como prescribe el artículo 152 citado; por lo que corresponde disponer que el registrador (e) extienda dicha anotación.

Con la intervención del vocal (s) Jorge Luis Alvitez Temoche, autorizado por Resolución N° 006-2024-SUNARP/PT del 08/01/2024.

Estando a lo acordado por unanimidad.

VII. RESOLUCIÓN

1. CONFIRMAR la denegatoria de inscripción formulada por el registrador público (e) del Registro de Predios de Cañete al título señalado en el encabezamiento y disponer su tacha sustantiva, de conformidad con los fundamentos expresados en el considerando 15 de la presente resolución.

2. DISPONER que el registrador público (e) del Registro de Predios de Cañete extienda la anotación del recurso de apelación, interpuesto contra la denegatoria de inscripción del presente título, en la partida electrónica N° P03154376 del Registro de Predios de Cañete, conforme lo señalado en el último considerando de la presente resolución.

Regístrese y comuníquese.

Fdo.

ROBERTO CARLOS LUNA CHAMBI

Presidente (e) de la Primera Sala del Tribunal Registral.

GLORIA AMPARO SALVATIERRA VALDIVIA

Vocal del Tribunal Registral.

JORGE LUIS ALVITEZ TEMOCHE

Vocal (s) del Tribunal Registral.



[1] Citado por BARCHI VELAOCHAGA, Luciano. En Código Civil Comentado. Tomo VI, Derecho de Obligaciones. Primera Edición. Gaceta Jurídica, Lima Perú, 2004, p. 359.

[2] OSTERLING PARODI, Felipe y Mario CASTILLO FREYRE. Tratado de las Obligaciones. Vol. XVI-Primera Parte-Tomo III- Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, 1994, pp. 476-477.

[3] La norma entró en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, esto es, desde el 27/9/2015.

[4] El artículo 55, antes de su modificación por el Decreto Legislativo N° 1232, tenía el texto siguiente: “El notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado.

Es obligación del notario verificar la identidad de los otorgantes o intervinientes, a través del acceso a la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil –RENIEC–, en aquellos lugares donde se cuente con acceso a Internet y sea posible para la indicada entidad brindar el servicio de consultas en línea, así como a la base de datos de la Superintendencia Nacional de Migraciones, respecto de la información sobre los extranjeros residentes o no en el país, pudiendo acceder al registro de carnés de extranjería, pasaportes y control migratorio de ingreso de extranjeros, para la verificación de la identidad de los intervinientes mediante la verificación de las imágenes, datos y/o la identificación por comparación biométrica de las huellas dactilares. Cuando el notario lo juzgue conveniente exigirá otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación.

Para estos efectos, el ejercicio personal de la función no excluye la colaboración de dependientes del despacho notarial, sin que ello implique la delegación de la función para realizar los actos complementarios o conexos que coadyuven al desarrollo de su labor, bajo la responsabilidad exclusiva del notario.

El notario que cumpliendo los procedimientos establecidos en el presente artículo diere fe de identidad de alguno de los otorgantes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurre en responsabilidad.

Asimismo, el notario público deberá dejar expresa constancia en la escritura pública de haber efectuado las mínimas acciones de control y debida diligencia en materia de prevención del lavado de activos, especialmente vinculado a la minería ilegal u otras formas de crimen organizado, respecto a todas las partes intervinientes en la transacción, específicamente con relación al origen de los fondos, bienes u otros activos involucrados en dicha transacción, así como con los medios de pago utilizados”.

[5] Artículo 2.- El Notario

El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes.

Su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia.

[6] Texto conforme al artículo 1 del Decreto Legislativo N° 1232 (EP, 26-09-2015). Anteriormente modificado por 2a DCF de la Ley N° 30313 (EP, 26-03-2015), por la 7a DCM del Decreto Legislativo N° 1106 (EP, 19-04-2012).


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