Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 132 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 6_2024Gaceta Civil_132_16_6_2024

Momento en que concluye un matrimonio: ¿con la sentencia de divorcio o con su inscripción registral?

Sumilla: Es relevante tener en cuenta que todo matrimonio civil celebrado acorde a ley concluye con su respectivo registro en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de manera que la sentencia judicial que declara el divorcio correlativamente debe ser inscrito, pues no es posible que haya una sentencia judicial que declare la disolución del vínculo matrimonial y que no sea inscrita en el Registro respectivo, ya sea que se anote en el registro del Reniec y/o se registre en el respectivo Registro Personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp). Advierte esta sala casatoria que la sala superior omite pronunciarse acerca de lo denunciado en el recurso de apelación, lo cual conlleva al análisis de cuándo surte efecto jurídico la sentencia de divorcio, incurriendo en una motivación aparente lo sostenido escuetamente por la sala superior cuando expresa que la sentencia que declara el divorcio tiene efectos constitutivos, y que las inscripciones registrales no son constitutivas en el Perú. En este caso, es relevante emitir pronunciamiento motivado sobre cuándo surte efectos jurídicos la sentencia judicial de divorcio del demandado: ¿en la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia?, ¿en la fecha de emisión de la sentencia de vista?, ¿en la fecha de la anotación del divorcio en el registro personal de Sunarp?, y/o ¿en la fecha de la anotación del divorcio en la respectiva partida de matrimonio civil registrado en el Reniec?

JURISPRUDENCIA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Permanente

CASACIÓN N° 4665-2018-SAN MARTÍN

DECLARACIÓN DE CONVIVENCIA

Lima, seis de octubre de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil seiscientos sesenta y cinco de dos mil dieciocho; remitidos los autos de la Sala Civil Transitoria y puestos en la fecha para resolver, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 210, interpuesto por ……., contra la sentencia de vista contenida en la resolución N° 20, de fecha 9 de agosto de 2018, obrante de folios 182, que confirma la sentencia contenida en la resolución N° 14, de fecha 28 de marzo de 2018, obrante de folios 142, que declara fundada en parte la demanda de declaración judicial de unión de hecho.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 19 de octubre de 2015, obrante de folios 09, …………., interpone demanda solicitando se declare el reconocimiento de su estado de convivencia con …….. desde el mes de mayo de 1999, hasta el 8 de enero de 2010.

Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que el día 1 de mayo de 1999, decidió unirse con el demandado, constituyendo su hogar en el inmueble ubicado en el jirón Santa María N° 294, distrito de La Banda de Shilcayo, provincia y departamento de San Martín; el 8 de enero de 2000 nace su primer hijo, formalizando su relación el 9 de enero de 2010, casándose ante la Municipalidad de San Martin.

2. Contestación de la demanda del emplazado …………

Mediante escrito, de fecha 13 de mayo de 2016, obrante de folios 46, el demandado, ….., contesta la demanda, solicitando que la misma sea declarada infundada.

Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que acepta en parte lo afirmado por la demandante, no obstante, señala que con fecha 27 de febrero de 1998, contrajo matrimonio civil con …………., ante la municipalidad del distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, divorciándose mediante sentencia, de fecha 17 de octubre de 2006, aprobada por la Sala Superior, de fecha 19 de agosto de 2008, lo que era de conocimiento de la demandante, por consiguiente, la pretensión de la demandante no puede ampararse.

3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Civil Transitorio de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia contenida en la resolución N° 14, de fecha 28 de marzo de 2018, obrante de folios 142, declara fundada en parte la demanda, declarando la existencia de la unión de hecho entre ……. en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2007 hasta el 8 de enero de 2010, fenecida la sociedad de gananciales constituida por ….. entre el 18 de octubre de 2007, hasta el 8 enero de 2010.

El juez estima la demanda en parte, por cuanto, considera, básicamente, que, si bien, se encuentra acreditada la convivencia, singular y pública de la demandante con el demandado desde el 1 de mayo de 1999, hasta el 8 de enero de 2010; sin embargo, dicha relación de convivencia fue impropia o en sentido lato hasta el 17 de octubre de 2007, debido a que el demandado hasta esa fecha tenía impedimento matrimonial al encontrarse casado con …… vínculo que fue disuelto mediante sentencia emitida el 17 de octubre del 2007, por el Primer Juzgado Mixto de Los Olivos, por lo que, el señor juez especializado considera que la unión de hecho peticionada en este proceso se computa a partir del 18 de octubre de 2007 hasta el 8 de enero de 2010, esto es, por el plazo de 2 años 2 meses.

4. Apelación del emplazado …………

Mediante escrito, de fecha 4 de abril de 2018, obrante de folios 155, ………, apela la sentencia contenida en la resolución N° 14, para tal efecto argumenta, en resumen, que el juez incurre en error de hecho y de derecho cuando concluye que existe unión de hecho desde el 18 de octubre de 2007 hasta el 8 de enero de 2010, por cuanto, alega que los efectos de la sentencia alcanzan únicamente a las partes hasta antes de su inscripción en el Registro Personal, la cual, se produjo el 30 de abril de 2009, fecha que se debe tener en cuenta conforme a lo prescrito por el artículo 326 del Código Civil.

5. Sentencia de vista

La Sala Civil Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, mediante sentencia de vista contenida en la resolución N° 20, de fecha 9 de agosto de 2018, obrante de folios 182, resuelve confirmar la apelada, por cuanto, considera, básicamente, que el hecho que la sentencia que disolvió su matrimonio primigenio se haya inscrito en los Registros Públicos con posterioridad a la fecha de su expedición, en modo alguno enerva los efectos constitutivos del pronunciamiento judicial que disuelve el vínculo matrimonial; más aún, si el carácter de las inscripciones registrales no son constitutivas en el Perú, sino obedecen a un criterio de publicidad de derechos con el fin de salvaguardar los de los titulares que aparecen en ellos, así como los terceros interesados.

III. RECURSO DE CASACIÓN

La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante auto calificatorio de recurso, de fecha 2 de mayo de 2019, obrante de folios 49, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado, ……….. por las siguientes causales: infracción normativa material de los artículos 319 y 359 del Código Civil, y por la causal de infracción normativa procesal de los artículos I y IX del Título Preliminar, 123, 189, 197, 408 y 409 del Código Procesal Civil; así como los incisos 4 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado.

IV. FUNDAMENTOS

PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como fines la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como prescribe el artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un fin dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico.

SEGUNDO: El presente recurso de casación fue declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho material y de infracción normativa de derecho procesal, debiendo absolverse en principio la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso de casación por esta causal deberá verificarse el reenvió, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva.

TERCERO: El inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, consagra como principio y derecho que rige a la función jurisdiccional, al derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales; al respecto, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC N° 4729- 2007-HC/TC[1] o la STC N° 896-2009-HC/TC[2], ha sostenido que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin incurrir en modificaciones que alteren el debate procesal.

CUARTO: El presente proceso es uno de declaratoria de convivencia, al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado respecto a la unión de hecho o convivencia more uxorio, que es reconocida en el artículo 5[3], de la Constitución Política del Estado, asimismo ha señalado lo siguiente: “De conformidad con el artículo 5, de la Constitución de 1993 la unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable. El artículo 326 del Código Civil, que constituye dentro del sistema jurídico nacional la norma de desarrollo y que hace operativa la Constitución vigente, que contiene la misma disposición constitucional vigente, determina que la unión de hecho debe estar destinada a cumplir deberes semejantes a los del matrimonio. Es decir, de varón y mujer como pareja teniendo entre ellos consideraciones, derechos, deberes y responsabilidades iguales obligados al sostenimiento del hogar que han formado con la obligación mutua a la alimentación, la fidelidad, la asistencia y que haya durado cuando menos dos años” (el resaltado es nuestro).

CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

QUINTO: En este contexto, delimitando la materia en debate, cabe señalar que, ha quedado acreditada la existencia de una situación fáctica de convivencia entre la demandante, ………, con el demandado, ………., durante el periodo que va desde el mes de mayo de 1999, hasta el 8 de enero de 2010. El tema de dilucidación es el período de convivencia que constituya unión de hecho bajo los alcances de la disposición normativa regulada en el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil, esto es, unión de hecho en sentido stricto sensu.

Un hecho acreditado es que el demandado,…… o contrajo matrimonio con ………. el día 27 de febrero de 1998, acorde a la partida de matrimonio civil que obra a fojas 27, esto es, tiempo antes del inicio de la situación fáctica de convivencia sostenida con el demandado, que alega la demandante, siendo que el demandado obtuvo sentencia de divorcio en primera instancia el día 17 de octubre de 2007, sentencia que fue aprobada por la Sala Superior el día 19 de agosto de 2008, e inscrita en el Registro Personal de la Oficina Registral de Lima, el día 30 de abril de 2009. De lo cual, se colige que la demandante y el demandado mantuvieron durante un determinado tiempo una convivencia en sentido lato o también denominada unión de hecho impropia, ya que existió el impedimento matrimonial del demandado.

En este contexto, la cuestión jurídica en debate es definir la fecha a partir de la cual se inicia el cómputo del periodo convivencial que califique de unión de hecho stricto sensu, entre las partes procesales, para ello se debe dilucidar cuándo se levanta el impedimento matrimonial del demandado, ……… y recupera, por tanto, su aptitud nupcial, esto es, su capacidad para adquirir nupcias, y por ende, cumple con el requisito de encontrarse libre de impedimento matrimonial que prevé el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil.

SEXTO: De la sentencia de primera instancia, de 28 de marzo de 2018, se aprecia que, el magistrado del Juzgado Civil Transitorio de Tarapoto declara fundada en parte la demanda, ya que, considera que se ha acreditado la existencia de unión de hecho desde el 18 de octubre de 2007, hasta el 8 de enero de 2010, para llegar a dicha decisión afirma que el matrimonio del demandado con …………. fue resuelto con la emisión de la sentencia de divorcio del 17 de octubre de 2007, expedida por el Primer Juzgado Mixto de Los Olivos.

Por su parte, la Sala Superior Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín confirma la apelada, y ante el agravio orientado a que se considere como fecha de inicio de cómputo de plazo de unión de hecho el 30 de abril de 2009, fecha de inscripción del divorcio del demandado en el Registro Personal de la Oficina Registral de Lima, señaló que, el hecho que la sentencia que disolvió el matrimonio primigenio se haya inscrito en Registros Públicos con posterioridad a la fecha de su expedición, en modo alguno enerva los efectos constitutivos del pronunciamiento judicial que disuelve el vínculo matrimonial, más aún, si el carácter de las inscripciones registrales no son constitutivas.

Además, se obvia el hecho que la sentencia de divorcio fue objeto de elevación en consulta, de ahí que, mediante sentencia de vista, del 19 de agosto del 2008, tal como aparece de la instrumental que obra de fojas 38 a 42, se aprobó la sentencia de divorcio, de manera que, es recién con dicha sentencia de vista se determina la firmeza de la sentencia de divorcio emitida en primera instancia.

SÉPTIMO: De lo expuesto, se colige que las instancias de mérito consideran que el impedimento matrimonial del demandado, …….., concluyó con la emisión de la sentencia de primera instancia del 17 de octubre de 2007 que declara el divorcio del demandado con …………..

Empero, se aprecia de autos que la sentencia de vista no contesta un punto relevante para la debida absolución de la controversia, y que fue materia de agravio expresado en el recurso de apelación de sentencia, en cuanto se invocó que los efectos de la sentencia de divorcio alcanza únicamente a las partes hasta antes de su inscripción en el Registro Personal y de acuerdo a la copia literal de la partida N° 12308811 del Registro Personal de la Oficina Registral de Lima, se tiene que el referido divorcio se ha inscrito el 30 de abril del 2009, cuya copia literal de dicha inscripción, obra a fojas 135 de autos. De modo que, a partir del 1 de mayo de 2009 al 8 de enero de 2010, fecha en que contrae matrimonio civil con la demandante, no habría transcurrido el plazo de dos años que prevé el artículo 326 del Código Civil para constituirse la unión de hecho estricto sensu. Para absolver dicho agravio es necesario distinguir los siguientes actos que fluyen de los medios probatorios obrantes en el expediente:

Actos a considerar

Fecha

Sentencia de divorcio (1ra. Instancia)

17/10/2007

Fojas 32 a 37

Sentencia de vista

Aprueba sentencia

19/08/2008

Fojas 38 a 42

Ficha Registro Personal

30/04/2009

Fojas 135

Anotación de sentencia de divorcio en partida de matrimonio

08/05/2009

Fojas 27 vuelta

Es relevante tener en cuenta, que todo matrimonio civil celebrado acorde a ley concluye con su respectivo registro en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), de manera que la sentencia judicial que declara el divorcio correlativamente debe ser inscrito, pues no es posible que haya una sentencia judicial que declare la disolución del vínculo matrimonial y que no sea inscrita en el Registro respectivo, ya sea se anote en el Registro de Reniec, tal como aparece en la partida de matrimonio sub materia, obrante a fojas 27 vuelta y/o se registre en el respectivo Registro Personal de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) tal como aparece de la instrumental obrante a fojas 135 de los presentes autos.

Advierte esta Sala Casatoria, que la Sala Superior omite pronunciarse acerca de lo denunciado en el recurso de apelación, lo cual conlleva al análisis de cuándo surte efecto jurídico la sentencia de divorcio, incurriendo en una motivación aparente lo sostenido escuetamente por la Sala Superior cuando expresa que, la sentencia que declara el divorcio tiene efectos constitutivos, y que las inscripciones registrales no son constitutivas en el Perú. En este caso, es relevante emitir pronunciamiento motivado sobre cuándo surte efectos jurídicos la sentencia judicial de divorcio del demandado: ¿en la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia?, ¿en la fecha de emisión de la sentencia de vista?, ¿en la fecha de la anotación del divorcio en el Registro Personal de Sunarp?, y/o ¿en la fecha de la anotación del divorcio en la respectiva partida de matrimonio civil registrado en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec)? Solo así se podrá determinar de manera sustentada a partir de qué fecha el demandado se encontró libre de impedimento matrimonial, que es uno de los requisitos para la configuración de la unión de hecho en sentido estricto. Y luego de ello, proceder a analizar los otros requisitos que prevé el primer párrafo del artículo 326 del Código Civil.

OCTAVO: Ante la omisión de pronunciamiento sustentado se colige que la sentencia de vista vulnera el derecho al debido proceso en su manifestación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista, debiendo la Sala Superior tener en consideración los lineamientos expuestos en la presente resolución y emitir un nuevo pronunciamiento; por lo tanto, el recurso de casación deviene en fundado.

V. CONCLUSIÓN

Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista objeto del recurso de casación, infracciona gravemente lo dispuesto en el inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, lo que impide emitir pronunciamiento con respecto de las demás infracciones normativas por las cuales se declaró la procedencia del recurso de casación.

VI. DECISIÓN

Por las razones expuestas, y en aplicación del inciso 1, del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por …….. contra la sentencia de vista contenida en la resolución N° 2 0, de fecha 9 de agosto de 2018, obrante de folios 182, que confirma la sentencia contenida en la resolución N° 14, de fecha 28 de marzo de 2018, obrante de folios 142, que declara fundada en parte la demanda de declaración judicial de unión de hecho, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución N° 20; en consecuencia, NULA dicha sentencia de vista, ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emita nueva resolución con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad en los seguidos por ………… sobre declaración de convivencia; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague.

SS.

ARANDA RODRÍGUEZ

BUSTAMANTE OYAGUE

CUNYA CELI

ECHEVARRÍA GAVIRIA

RUIDÍAS FARFÁN



[1] Publicada en el diario oficial El Peruano el día 28 de agosto de 2008.

[2] Publicada en el diario oficial El Peruano el día 6 de diciembre de 2010.

[3] Artículo 5, Constitución Política del Estado. - La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.


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