Criterios para la autonomía del Derecho Procesal de Familia en el ordenamiento jurídico peruano
Criteria for the autonomy of Family Procedural Law in the Peruvian legal system
Claudia CANALES TORRES*
Resumen: Las pretensiones fundadas en el Derecho de Familia tienen características muy particulares. Además, dado su carácter indisponible y teniendo en cuenta la finalidad de tutela que persigue y las personas que intervienen, presenta una serie de principios que lo distingue de otros procesos. La autora describe dichos principios y, además, afirma que, con la reordenación de nuestra normativa en materia de familia en sendos códigos sustantivos y adjetivos, se lograría una mayor sistemática y una mayor claridad operativa para la regulación de las instituciones y situaciones jurídicas familiares. Igualmente, aunque advierte que el camino a la meta de estas codificaciones sería minucioso y lento, refiere que podría brindarnos una sistemática jurídica más eficiente y eficaz dadas las características especiales del Derecho de Familia y Procesal de Familia. Abstract: The purpose of the family process is to resolve claims based on Family Law, which is why it has very particular characteristics. Furthermore, given its unavailable nature and taking into account the purpose of protection it pursues and the people involved, it presents a series of principles that distinguish it from other processes. The author describes these principles and, in addition, affirms that with the reorganization of our family regulations into separate substantive and adjective codes, greater systematicity and greater operational clarity would be achieved for the regulation of family institutions and legal situations. Likewise, although she warns that the path to the goal of these codifications would be meticulous and slow, it could provide us with a more efficient and effective legal system given the special characteristics of Family Law and Family Procedure. |
Palabras clave: Autonomía del Derecho de Familia / Codificación / Principios procesales Keywords: Autonomy of Family Law / Codification / Procedural principles Marco normativo: Código Civil: arts. VI T.P., y 233 al 659. Código Procesal Civil: art. IV T.P. Recibido: 18/04/2024 // Aprobado: 6/05/2024 |
INTRODUCCIÓN
Tradicionalmente se han señalado algunos criterios para determinar cuándo una rama del Derecho se puede considerar autónoma. Estos son: i) El que haya normas de carácter sustantivo que regulen un sector de la vida social; ii) Que, de igual manera, haya un procedimiento establecido para su aplicación y operadores especializados para aplicarlo; iii) Que exista en los programas académicos de las universidades una materia relativa a dicha regulación; y, iv) Que haya doctrina sobre dicha disciplina jurídica. Y es que el Derecho está en constante proceso de cambio, de evolución, sobre todo cuando al constituirse en una forma de control social, pretende regular la realidad y su riqueza y múltiples facetas.
En lo que respecta al Derecho de Familia y Procesal de Familia, aunque el proceso de autonomización ha sido y es aún lento, lo que marca el paso es la idea de la necesidad de un proceso más expedito, un contexto social en transformación constante (la familia tradicional ya no se ajusta a las nuevas realidades de organización familiar) y del requerimiento de especialización, puesto que entre más rica y diversa se muestra la realidad, es menester dar una respuesta más acorde a ella. En ese sentido, pues, el derecho de familia, tanto en su vertiente sustantiva como procesal, es una rama autónoma del Derecho.
En consecuencia, la naturaleza del derecho material de familia, en sus diversas áreas y en distintos grados, condiciona al legislador y al juez para regular y desarrollar procesos que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un lado, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y, por otro lado, el juez de familia tenga amplias facultades tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos.
En el Derecho Procesal de Familia, la naturaleza de los derechos en juego en las acciones del estado de familia, y en especial la circunstancia de que el interés general esté vinculado con su resultado, hacen que los procesos en que ellas se deducen queden sujetos a características especiales que, en alguna medida, los diferencian de las demás, aun cuando dichas características no sean propias exclusivamente de ellos, sino que puedan ser compartidas por otros.
I. FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL DE FAMILIA
Respecto al Derecho de Familia y Procesal de Familia, encontramos una corriente que defiende la idea de considerar a estas disciplinas como microsistemas jurídicos que, a causa de sus características específicas, deben tener un tratamiento jurídico autónomo y codificado.
El Derecho Procesal de Familia se concibe como aquel destinado a solucionar con prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate de hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc., de allí que se diferencie del proceso civil en razón a la naturaleza de los conflictos a tratar, y que imponen al juez una conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y las meras cuestiones técnicas, reservando la confrontación como ultima ratio.
El Derecho Procesal de Familia constituye una rama derivada del Derecho Procesal, dotada de sus propios principios fundamentales con un extenso contenido doctrinario; de sus normas se derivan derechos y obligaciones de naturaleza especial. Como todo Derecho Procesal es un derecho público, formal, instrumental, autónomo y de principal importancia, así como de imperativo cumplimiento salvo las excepciones anotadas.
En consecuencia, la naturaleza sui generis del Derecho Procesal de Familia condiciona al legislador y al juez para regular y desarrollar procesos que correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del instrumento procesal. Se comprende por ello que, por un lado, el proceso tenga una estructura con componentes flexibles y, por otro lado, el juez de familia tenga amplias facultades tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos.
Bermúdez Tapia (2022, pp. 172-175) nos indica que el Derecho Procesal de Familia se fundamenta en la complementación de tres elementos:
a) La necesidad de evaluar la naturaleza jurídica, social y económica del conflicto familiar.
A diferencia del conflicto civil, no toda controversia o situación de crisis extrema en el ámbito de las relaciones familiares provoca un “proceso judicial”.
De este modo, no toda crisis familiar produce un conflicto familiar. No todo conflicto familiar exige la intervención del Estado y el desarrollo de un proceso judicial y una sentencia no necesariamente soluciona una controversia jurídica vinculada a un entorno familiar, que además se expone en tres niveles: a) conflictos a nivel de parejas, b) conflictos a nivel de personas ascendientes-descendientes, y, c) conflictos entre colaterales.
b) La interdependencia de valores normativos que mejora el contenido de la legislación nacional en función del desarrollo de los derechos humanos.
El Código Civil de 1984 fue promulgado en una época en la cual ya se habían promulgado tratados internacionales de suma importancia y de vinculación sustantiva y procesal para las legislaciones nacionales.
c) La necesidad del Estado de brindar un mejor sistema de impartición de justicia para legitimar sus funciones.
El volumen de carga procesal que registra el Ministerio Público, Poder Judicial y Tribunal Constitucional vinculado al análisis de conflictos familiares es representativo y, pese a lo cual, el sistema de impartición de justicia no ha logrado comprender:
i. Que se tratan de conflictos donde participan “partes procesales” y “sujetos ajenos al conflicto legal” que son familiares o personas bajo un vínculo familiar o biológico o legal.
ii. La elevada discrecionalidad de las partes procesales para evaluar la defensa de sus derechos o los intereses de sus dependientes, conforme detalla el artículo VI del Título Preliminar del Código Civil y artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
Consecuentemente, el elevado nivel de atomización del conflicto familiar judicializado permite registrar varios procesos que van desde el proceso principal al desarrollo de procesos paralelos, derivados, complementarios e, inclusive, procesos seguidos en instancia supranacional.
iii. Que los “hechos” materia de una demanda o denuncia penal no pueden ser evaluados en forma estática, porque el conflicto familiar es dinámico y puede variar su alcance, contenido y características en función de los intereses, derechos y expectativas de las partes involucradas.
iv. El elevado nivel de criminalidad invisible que se registra en casos de cifra negra de casos no denunciados o no planteados en sede judicial, debido a que las partes o no asumen la defensa de sus derechos o no son conscientes de sus derechos o no se puede plantear la tutela de dichos derechos por acción de la parte agresora, que puede ejecutar acciones psicológicas como físicas para limitar una denuncia o demanda.
Como puede plantearse, estos elementos no pueden ser independientes entre sí y actúan en forma conjunta, sobre lo cual es posible detallar el nivel de deficiencia de la doctrina para asumir un proceso de cambio en la sociedad peruana.
Los procesos donde se dirimen cuestiones vinculadas con el Derecho de Familia captan las tensiones humanas primarias. Exigen una respuesta o tutela diferenciada de las otras que se requieren de la administración de justicia, que se relaciona mayormente con la afectividad, y de otro modo inciden en el porvenir de las personas que la integran.
Las soluciones jurídicas reclamadas en los litigios que se llevan al fuero de familia son (en la mayoría de los casos) insuficientes si no se complementa su abordaje con el aporte de la ciencia de la conducta, de modo tal que la multidisciplina o la interdisciplina tendrá un rol preponderante en este tipo de procesos (interdisciplinariedad).
La tutela de los derechos aparece diferenciada no solo por la naturaleza de los conflictos, sino (en muchos casos) por la condición de vulnerabilidad de los individuos que lo protagonizan (niños, mujeres, personas con discapacidad, personas mayores de edad, etc.).
II. CARACTERÍSTICAS PARTICULARES DEL PROCESO EN MATERIA DE FAMILIA
Se ha establecido como característica de los procesos en materia de familia el de ser una excepción al principio dispositivo o de iniciativa de parte, y que en tal sentido se le otorgan facultades extraordinarias al juzgador para concretar las finalidades del proceso y dar solución efectiva al caso.
Pero además resulta necesario que se tome en cuenta que en materia familiar las normas procesales contienen reglas de carácter especial, a veces de naturaleza diferente a los procesos comunes. La existencia de los tribunales especializados, técnicamente asesorados, contribuye a garantizar y consolidar la convivencia familiar y a resolver con mayor justicia y eficacia los conflictos familiares, pero su eficaz funcionamiento requiere normas particulares de procedimientos, regidos, entre otros, por los principios de inmediación, celeridad, actuación de oficio, concertación, preclusión relativa y amplitud de medios probatorios. A los que podríamos agregar el criterio de informalidad o formalidad flexible, no rígida, ya que se trata de resolver problemas vinculados a conductas humanas.
Así pues, encontramos que algunas de las características particulares que encontramos en los procesos de familia son los siguientes (Teresa Cárdenas Puente, 2023, p. 6):
a) Comprende subespecialidades, comprendidas en su mayoría por sistema de protección.
b) Multiplicidad de tipos de procesos y/o vía procedimentales.
c) Actividad probatoria amplia y dinámica, en la que los poderes probatorios del juez son más intensos.
d) Diligencias especiales de toma de opinión del niño, declaración o entrevista a niños, niñas y adolescentes en cámara Gesell (2 horas promedio).
e) Intervención del equipo multidisciplinario bajo la dirección del juez y naturaleza del proceso.
f) Atención urgente, preferente y prioritaria.
g) Intervención del Ministerio Público.
h) Pretensiones accesorias y medidas de protección oficiosas.
i) Aplicación de protocolos de intervención: protocolo de intervención del equipo multidisciplinario, protocolo de uso de cámara Gesell extensión al uso en todos los procesos, protocolo de participación de niño, niña y adolescentes, protocolo de atención judicial de las personas con discapacidad, y protocolo de mediación juvenil.
III. LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO PROCESAL DE FAMILIA
Como hemos visto, el proceso de familia es aquel que tiene por objeto la resolución de pretensiones fundadas en el Derecho de Familia y tiene características muy particulares. Dado su carácter indisponible y teniendo en cuenta la finalidad de tutela que persigue y las personas que intervienen, presenta una serie de principios procesales que lo distinguen de otros procedimientos. Como así también se comparten principios generales aplicables a todas las ramas del Derecho Procesal. Los principios del Derecho Procesal de Familia inspiran la resolución de conflictos que surgen en el entorno familiar y suponen responder a la necesidad de atender la sobrecarga procesal derivada de la evaluación de conflictos familiares judicializados.
A continuación, se detallan los principios básicos que sustentan la autonomía y naturaleza jurídica del Derecho Procesal de Familia:
1. Principio de dignidad
El juez, los auxiliares jurisdiccionales y las demás personas que laboran en la prestación del servicio de justicia desempeñan sus funciones respetando la dignidad de las personas que acuden al servicio de justicia de familia, tratándolas con respeto y sin ningún tipo de discriminación en razón de la raza, edad, género, religión, idioma, condición social o cualquier otra situación. El juez está obligado a impedir que la desigualdad entre las personas pueda incidir en el ejercicio de los derechos de las partes en el proceso o en su resultado. Se debe prestar especial atención al respeto de los niños, los ancianos, indígenas, las personas con discapacidad o enfermedad grave, las mujeres embarazadas, personas o grupos en pobreza extrema o situación de vulnerabilidad.
El contexto “íntimo” y “privado” de las partes involucradas en un conflicto no pueden condicionar a la ley porque la tutela de la dignidad y de las personas en situación de vulnerabilidad no pueden ser condicionados al tener un valor “público”.
Todos los involucrados en un conflicto familiar son sujetos de derechos, y esto permite superar los criterios de evaluación de la “legitimidad para obrar” e “interés para obrar” en la ejecución de actos procesales. Todo ejercicio abusivo del derecho es punible por el impacto negativo que produce y la sanción debe buscar la atención de los derechos en situación de vulnerabilidad (Félix Ramírez, s/f, p. 24).
2. Principio de tutela jurisdiccional efectiva
La tutela jurisdiccional efectiva es entendida como el derecho de una persona a ser atendida por el Poder Judicial para que a través de un debido proceso se resuelva una situación conflictiva o incierta. Así pues, todo sujeto de derecho ejerce su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para la protección o defensa de sus derechos e intereses, así como para los de titularidad colectiva y difusa respecto de los que se encuentre legitimada, con sujeción a un debido proceso.
La tutela jurisdiccional efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido (Félix Ramírez, s/f, p. 25).
3. Principio de dirección judicial del proceso
El juez asume un rol determinante y activo en el proceso de familia y no se limita a observa la actividad procesal de las partes, sino es quien la encamina hacia el resultado del proceso, e inclusive, promueve (a través de mandatos judiciales correspondientes) los actos procesales necesarios a fin de impulsar el proceso, dictar medidas urgentes de oficio de ser necesarios, esclarecer los hechos, formarse convicción de los mismos, resolver, ejecutar y vigilar la ejecución de la misma, dándole así la solución de un conflicto de manera integral (Félix Ramírez, s/f, p. 26).
4. Principio de preclusión relativa y flexible
La normativa procesal y de fondo tiene muchos ejemplos del principio de preclusión, que consiste en la posibilidad de revisar y modificar lo resuelto, aunque se trate de sentencias firmes. Naturalmente, el principio como tal tiene sus excepciones.
Como hemos visto, el conflicto familiar es diferente del conflicto civil “puro” porque es atemporal, subjetivo, constante y único, sobre la cual una sentencia no podría determinar la finalización de la controversia si las propias partes procesales y personas involucradas en el conflicto no logran atender sus expectativas subjetivas, intereses y derechos.
5. Principio de sociabilización del proceso
Este principio implica que el juez debe buscar la igualdad material de las partes en el proceso de familia, a través de medidas correctivas para compensar dicha desigualdad (“igualdad por compensación”), logrando así el equilibrio entre aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad, logrando una decisión justa y objetiva (Félix Ramírez, s/f, p. 27).
6. Principio de adecuación de las formalidades al logro de los fines del proceso de familia (informalidad y flexibilidad)
El juez debe adecuar la exigencia de las formalidades al logro de los fines de los procesos de familia. Solo se exigirá el cumplimiento de formalidades si con ellos se logra una mayor protección de los derechos fundamentales de las partes. Más que facultad se trata de un deber atribuido el juez de familia. Se aplica una fórmula matemática: A mayor vulnerabilidad, mayor debe ser la informalidad en el proceso de familia (Félix Ramírez, s/f, p. 28).
Las decisiones judiciales deben ser racionales, proporcionales, temporalmente vinculadas a los hechos en evaluación y sujetas a una constante evaluación para así adaptarlas a las nuevas situaciones que se vayan generado en función de las condiciones personales de las partes que intervienen en el conflicto familiar, por ejemplo, en función de la edad de los hijos o personas dependientes.
El proceso y el expediente judicial deben evaluarse en forma flexible dando posibilidad a la acumulación de procesos y procedimientos de tutela a favor de las personas en situación de vulnerabilidad sin importar la especialidad.
La evaluación del conflicto familiar genera responsabilidad en el Poder Judicial que debe legitimarse y ser funcional ante las exigencias sociales. La atención de un conflicto familiar exige al Estado a evaluar la dinámica social para así plantear un complemento a las acciones judiciales.
El conflicto familiar permite desarrollar un seguimiento de las decisiones judiciales para así superar el contenido del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil y el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
7. Principio de inmediación
El principio de inmediación plantea la idea de que el juez en forma exclusiva y excluyente es el conductor del proceso de familia, y por tanto, él es quien define la incertidumbre jurídico familiar y por ello debe tener mayor contacto físico o virtual con los sujetos del proceso con los elementos materiales que tiene que ver con el proceso, con el propio desarrollo de los actos procesales y con la valoración de los medios probatorios. Será viable virtualmente si se asegura que el medio tecnológico asegure y garantice que este se realice en tiempo real, que la comunicación sea fluida sin interrupciones, evidenciando claridad auditiva, verbal y visual, que permita el contradictorio (Félix Ramírez, s/f, p. 31).
8. Principio de concentración
Este principio es una consecuencia lógica del principio de inmediación anteriormente desarrollado. Cualquier organización judicial fracasaría si la participación obligada del más importante de sus personajes –el juez– debe ocurrir en un número indeterminado de actos procesales. Es imprescindible regular y limitar la realización de actos procesales, moviendo la ejecución de estos en momentos estelares del proceso. Tal integración no solo permitirá que el juez pueda participar de todas ellas, sino que, además, le otorgará a este una visión de conjunto del conflicto que va a resolver (Saúl Coca, 2021).
En tal sentido, el juez al intentar darle solución al conflicto de intereses, con relevancia jurídica, en el menor número de actos procesales, es decir, lo más pronto posible, lo que hace en realidad no es solo brindar tutela al derecho o interés material del demandante, sino que tal protección sea efectiva, o sea que se logre materializar o cumpla en la realidad.
9. Principio de economía
El principio de economía que gobierna al proceso, cualquiera sea su denominación o especialidad, procura la agilización de las decisiones judiciales, haciendo que los procesos se tramiten de la manera más rápida y menos costosa en dinero y tiempo. Simplificar el proceso, descargarlo de toda innecesaria documentación, limitar la duración de traslados, términos y demás trámites naturales y, desde luego, impedir que las partes aprovechándose de los medios procesales legítimos, abusen de ellos para dilatar considerablemente la solución de los conflictos confiados a la actividad procesal (Saúl Coca, 2021).
10. Principio de celeridad
El principio de celeridad es una manifestación de los principios de dirección e impulso procesal de oficio a cargo del juez. El primer principio cumple con la función de hacer avanzar o impulsar a los sujetos procesales a través de las diversas etapas que integran el proceso (postulatoria, probatoria, decisoria, impugnatoria y ejecutoria) hasta que la tutela buscada por las partes, luego de materializado el acceso a la justicia, se convierta en efectiva. En el segundo principio, el juez está obligado a practicar los actos procesales necesarios tendientes a conseguir que la tutela brindada sea efectiva, salvo desinterés de las partes en colaborar (inasistencia) con actos imprescindibles para lograr tal cometido. De igual forma que con el principio de dirección, colegimos que la tutela será efectiva en tanto y en cuanto el juez y partes colaboren copulativamente (Saúl Coca, 2021).
11. Principio de interés superior del niño
El principio de interés superior del niño, como principio procedimental, constituye en sí mismo una directiva o regla insoslayable para el órgano de decisión, y como orientador, para el supuesto de conflictos de orden procedimental que surja en el transcurso de aquellos y que no tenga una respuesta legal expresa. La directiva, como se sabe, importa la satisfacción plena e integral de los derechos que titulariza la persona menor de edad, y una pauta de decisión y de valoración de los organismos que tienen incidencia en las políticas dirigidas a la infancia, incluyendo las legislativas (Félix Ramírez, s/f, p. 34).
12. Principio de congruencia y el iura novit curia
El principio de congruencia, en el Derecho Procesal de Familia, exige al juez que se pronuncie solamente sobre los hechos y/o petitorios expresos e implícitos formulados y expuestos por las partes en sus actos postulatorios o los que se generen en el mismo, debido a la naturaleza tutelar del derecho procesal mismo. El principio de iura novit curia implica la obligación del juzgador de aplicar correctamente el derecho objetivo involucrado, y simultáneamente la correcta adecuación del derecho subjetivo reconocido en aquel, respetando siempre el derecho al contradictorio. Su aplicación se justifica solo en la medida en que se emplea para alcanzar los fines del proceso de familia: la vigencia de la Constitución y tratados internacionales de derechos humanos que reconoce la protección de la familia y los grupos vulnerables vinculados a ellos (Félix Ramírez, s/f, p. 35).
El juez de familia está facultado, en principio, para integrar la demanda con las pretensiones accesorias previstas expresamente por la ley, y en este sentido podrá hacerlo hasta el momento de fijar los puntos controvertidos. Particularmente también podrá integrar como punto controvertido la indemnización o alternativamente la adjudicación preferente de un bien de la sociedad de gananciales, como se analizará más adelante. También es necesario puntualizar que en esta línea de flexibilización del principio de congruencia nuestro ordenamiento procesal civil admite casos de acumulación tardía y de acumulación tácita.
13. Principio de oralidad
El principio de oralidad exige que los actos procesales se realicen a viva voz, utilizando la palabra escrita, normalmente ello se realiza en audiencia y reduciendo las piezas, escritas lo estrictamente necesario Este principio tiene varias virtudes y encajan perfectamente en los procesos de familia: - Favorecer el poder de dirección por parte el juez de familia - Asegura mayor publicidad - Reduce el margen para que opere la inconducta procesal - Acelera el proceso mismo. La oralidad es una necesidad a través de la cual se busca un nuevo esquema procedimental que busca asegurar los derechos materiales y procesales de las partes en un conflicto de naturaleza familiar, con pleno respeto de la dignidad, igualdad y defensa de las partes, garantizando el debido proceso y tutela efectiva (Félix Ramírez, s/f, p. 36).
14. Principio de diligencia excepcional
Los jueces de familia deben actuar y decidir durante todo el proceso, con la mayor diligencia y celeridad, en el marco del deber especial de protección que debe brindarse a los grupos vulnerables en sus relaciones familiares (niña, niño, adolescente, personas adulto mayor, personas con discapacidad, a la mujer embarazada, o cualquier miembros de la familia en estado de dependencia), ante una situación de amenaza o violación de sus derechos fundamentales; ello implica que el juez debe adoptar todas las medidas procesales adecuadas y eficaces para garantizar el acceso a la justicia y superar las barreras y/o limitaciones que puedan presentarse en el proceso mismo, preservando su integridad y desarrollo personal (Félix Ramírez, s/f, p. 37).
15. Principio de ser oído y a la participación
El juez de familia debe garantizar el derecho de ser escuchado por parte de las personas involucradas en el conflicto, siempre y cuando estén en condiciones de formarse en juicio propio. El juez de familia, antes de emitir la resolución final, debe escuchar en su propio lenguaje, la opinión de la niña, niño o adolescente, como también del adulto mayor, a las personas con discapacidad, en una diligencia especial, teniendo en consideración su madurez y desarrollo, o lucidez, garantizando su intimidad, seguridad, la ausencia de coacción y el uso de métodos acordes a su edad, dejando constancia de ello en las resoluciones, valorando su opinión y haciéndoles partícipe del proceso mismo, así como informarles en su propio lenguaje la decisión arribada (Félix Ramírez, s/f, p. 38).
16. Principio de colaboración y cooperación interdisciplinaria
El principio de colaboración es el que rige entre las partes y entre las partes y el juez. Este principio coloca al justiciable y sus abogados en un rol de cooperación con el servicio judicial que se traduce principalmente en la conducta procesal observada por las partes y en virtud del cual se sanciona las actuaciones de quienes traicionan el ideal de la búsqueda en el éxito del proceso de familia para que produzca los resultados esperados. Se desarrolla a partir de una visión solidaria del proceso, que se asienta e implementa a partir de la buena fe y de la probidad, con la finalidad de afianzar el buen comportamiento en los intervinientes y el resultado útil de la jurisdicción (Félix Ramírez, s/f, p. 39).
El principio de cooperación interdisciplinaria, exige a que el equipo técnico multidisciplinario como órgano de auxilio judicial en los procesos de familia y terceros (profesionales e instituciones ajenas) coadyuven en el análisis y mejor comprensión de los asuntos sometidos a su conocimiento, en el ámbito de su especialización, para mejor resolver e incluso coadyuvar en la ejecución misma de la decisión final arribada en el proceso mismo (Félix Ramírez, s/f, p. 39).
El análisis del conflicto familiar es interdisciplinario, el juez no puede ejecutar la interpretación de los hechos sobre la base excluyente de lo detallado en la legislación.
En consecuencia, los principios procesales en materia de familia deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia y en particular en los procesos de divorcio por separación de hecho, con el fin de darle efectividad de los derechos materiales discutidos en este tipo de procesos y especialmente cuando se refiera a los niños, adolescentes, a la familia monoparental resultante de la disolución del vínculo matrimonial, al cónyuge que resulte más perjudicado con la separación de hecho, como suele ocurrir en este tipo de procesos.
IV. NORMATIVA DE FAMILIA Y PROCESAL DE FAMILIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO
El Derecho de Familia y Procesal de Familia en el ordenamiento jurídico peruano están ubicados en su gran medida dentro del Derecho Civil (Libro III - Derecho de Familia) y Procesal Civil, consideradas ramas sui generis de estas disciplinas jurídicas respectivamente. En tal sentido, las principales regulaciones del Derecho de Familia y Procesal de Familia en el Perú se encuentran dentro de los Códigos Civil y Procesal Civil, respectivamente. Y, asimismo, la principal normativa relacionada con niños, niñas y adolescentes se encuentra codificada. Asimismo, contamos con diversas normas complementarias que regulan situaciones específicas sustantivas y adjetivas en materia familiar en nuestro medio.
En vista de todo lo que se ha desarrollado es que un importante sector de la doctrina y de operadores jurídicos es de la opinión de unificar toda la normativa que implica la regulación y protección de las entidades familiares y sus integrantes en un derecho codificado sustantivo y adjetivo en nuestro país, e incluso integrar toda la normativa que regula las situaciones jurídicas de niños, niñas y adolescentes en dicho derecho codificado, a fin de obtener una regulación más sistemática en estos ámbitos sociales.
Somos de la opinión que, al margen de la distribución y sistematización normativa, son los operadores jurídicos quienes dan vida al sistema normativo. Sin embargo, quizá con la reordenación de nuestra normativa en materia de familia en sendos códigos sustantivos y adjetivos se lograría una mayor sistemática y una mayor claridad operativa para la regulación de las instituciones y situaciones jurídicas familiares y la solución de los conflictos de intereses vinculados a las entidades familiares y sus integrantes.
Aunque el camino a la meta de estas codificaciones sería minucioso y lento, podría brindarnos una sistemática jurídica más eficiente y eficaz, dadas las características especiales del Derecho de Familia y Procesal de Familia, las cuales están principalmente pensadas para la protección y tutela de los sujetos de derecho en estado de vulnerabilidad como niños, adolescentes, sujetos con capacidad restringida de ejercicio, etc.
Referencias bibliográficas
Bermúdez, M. (2022). Fundamentos, principios y autonomía del Derecho Procesal de Familia. Gaceta de Familia (6), pp. 169-177.
Cárdenas, T. (2023). El debido proceso en el Derecho Procesal de Familia. En: https://academiajudicial.cl/wp-content/uploads/2023/10/Teresa-Cardenas-El-debido-proceso-en-el-derecho-procesal-de-familia.pdf.
Coca, S.J. (2021). Principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales (artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil. En: https://lpderecho.pe/principios-inmediacion-concentracion-economia-celeridad-procesales-articulo-v-titulo-preliminar-codigo-procesal-civil/
Ramírez, F. (s/f). Principios del Derecho Procesal de Familia. En: https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/8dc3d8004fdeedd488acbd6976768c74/PRINCIPIOS+DEL+DERECHO+PROCESAL+DE+FAMILIA.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=8dc3d8004fdeedd488acbd6976768c74
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* Abogada con estudios de Maestría en Derecho Empresarial por la Universidad de Lima. Asistente de cátedra de Derecho Civil en la misma universidad. Estudios de Maestría en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Diplomado en Derecho de Familia por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Diplomado de Derecho de Familia y Violencia Familiar por Gaceta Jurídica y la Universidad de San Martín de Porres.