Lo que debes conocer sobre el patrimonio familiar
I. DEFINICIÓN |
El Código Civil ha optado por no proponer una definición de lo que debemos entender por patrimonio familiar. No obstante, a lo largo del articulado destinado a su regulación (artículos 488 al 501), podemos ir advirtiendo los elementos y características particulares de esta figura jurídica.
Así, podríamos referir que, mediante el patrimonio familiar, ya sea este ordenado judicial o notarialmente, se dispone la afectación de una casa habitación para que sirva de morada permanente de una familia o, en todo caso, se afecta un predio destinado a una actividad económica (como la agricultura, artesanía, industria, comercio), para que sirva como fuente de ingreso del grupo familiar.
Constituido el patrimonio familiar, este adquiere la naturaleza de inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.
DOCTRINA ESENCIAL |
“El patrimonio familiar es el régimen legal que tiene por finalidad asegurar la morada o el sustento de la familia, mediante la afectación del inmueble urbano o rural sobre el que se ha constituido la casa-habitación de ella o en el que se desarrollan actividades agrícolas, artesanales, industriales o de comercio, respectivamente. Con tal propósito, se precisa que el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia”. (Plácido, 2022, p. 215) |
DOCTRINA ESENCIAL |
“A la luz de nuestro código, el patrimonio familiar es una institución jurídica, por medio de la cual se afecta una casa habitación para que sirva de morada de la familia, o un predio destinado a la agricultura, artesanía, industria, comercio, para que sirva como fuente de ingreso del grupo familiar, y que a mérito de un procedimiento judicial o notarial, dichos bienes gozan del beneficio de ser inembargables, limitándose su enajenación, todo ello en protección de la familia, con lo cual se les asegura un techo donde vivir o una fuente de trabajo que les permita satisfacer sus necesidades económicas, lo que a su vez produce un sosiego y tranquilidad respecto de los riesgos que trae una sociedad moderna”. (Aguilar, B., 2002, p. 134) |
II. BIENES QUE PUEDEN CONSTITUIRSE COMO PATRIMONIO FAMILIAR |
El artículo 489 de Código Civil enumera cuáles son los bienes sobre los cuales puede constituirse el patrimonio familiar. Así, refiere que estos son: i) La casa habitación de la familia; y, ii) Un predio destinado a la agricultura, la artesanía, la industria o el comercio.
Además, se precisa que el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios.
JURISPRUDENCIA RELEVANTE |
“La constitución del patrimonio familiar sobre estacionamientos y depósitos constituye un acto inscribible en razón a que estos ambientes guardan conexión con el inmueble principal y se encuentran ubicados en el mismo edificio sujetos al régimen de propiedad horizontal, no obstante se encuentren inscritos en partidas independientes y exista una solución de continuidad entre los predios, por cuanto el concepto de casa-habitación a que se refiere el artículo 489 del Código Civil, incluye además del lugar denominado vivienda a las construcciones que no sean contiguas a esta, siempre que exista una relación de dependencia o complemento entre ambas”. (Res. N° 028-2000-ORLC/TR) |
DOCTRINA ESENCIAL |
“Referido a los bienes que pueden ser objeto del patrimonio familiar; […]. En nuestra legislación se dirige en primer término a proteger la casa habitación en que se encuentra instalado el núcleo doméstico y, en segundo término, al lugar de su trabajo, como fuente generadora de ingresos del grupo familiar; en definitiva comprende: Inmueble que sirve de vivienda a la familia, así como puede recaer sobre un predio destinado al centro de trabajo familiar, agricultura, artesanía, industria o comercio, pero en cualquiera de los casos el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios”. (Aguilar, B., 2002, p. 138) |
III. CONSTITUYENTES Y BENEFICIARIOS DEL PATRIMONIO FAMILIAR |
El artículo 493 del Código Civil establece cuáles son aquellas personas que pueden constituir patrimonio familiar.
Así, se establece que pueden constituir patrimonio familiar: i) Cualquiera de los cónyuges sobre bienes de su propiedad; ii) Los cónyuges de común acuerdo sobre bienes de la sociedad; iii) El padre o madre que haya enviudado o se haya divorciado, sobre sus bienes propios; iv) El padre o madre solteros sobre bienes de su propiedad; y, v) Cualquier persona dentro de los límites en que pueda donar o disponer libremente en testamento.
Por su parte, el artículo 495 establece que pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar solo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente.
IV. REQUISITO ESPECIAL PARA CONSTITUIR PATRIMONIO FAMILIAR |
Ahora bien, para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado por la constitución. Así lo establece el artículo 494 del Código Civil. Sin duda alguna, esta disposición pretende evitar actos fraudulentos y/o perjudiciales para los acreedores de los constituyentes.
Ahora bien, la consecuencia de esta norma es que aquel acreedor que pueda acreditar que tiene un derecho de crédito en contra de uno de los constituyentes del patrimonio familiar y que, además, dicho crédito es anterior, podrá dirigirse contra el bien, como si para él la constitución de patrimonio familiar nunca se hubiera realizado.
JURISPRUDENCIA RELEVANTE |
“Es requisito de la constitución del patrimonio familiar […] no tener deudas cuyo pago sea perjudicado, lo que a criterio de Cornejo Chávez significa que el instituto no puede servir para amparar una actitud dolosa de quien, so pretexto de asegurar el sustento de su familia, lo que en realidad persigue fuese la burla de los derechos de sus acreedores, por lo que algunas legislaciones han establecido que por la constitución del hogar de familia solo queda liberado del riesgo de embargo y remate por deudas posteriores a su constitución”. (Casación N° 2150-98-Lima) |
DOCTRINA ESENCIAL |
“La fórmula contenida en este artículo enfatiza la importancia de que el constituyente no tenga deudas cuyo pago sea perjudicado por la formación del patrimonio familiar. El Código anterior y la ponencia aceptada por la Comisión Reformadora contenían la misma exigencia, aunque sin emplear la tajante y acertada expresión de constituir un requisito esencial. Con una u otra fórmula, el precepto significa que si, silenciando la existencia de deuda cuyo pago haya de perjudicarse, el deudor logra resolución aprobatoria del patrimonio, el acreedor podría plantear la nulidad de este acto”. (Cornejo, H., 1988, p. 564) |
V. CONSTITUCIÓN JUDICIAL DEL PATRIMONIO FAMILIAR |
El artículo 496 del Código Civil establece los requisitos para constituir patrimonio familiar. Estos son: Primero, que el constituyente formalice solicitud ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos, edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que propone afectar; aportar la prueba instrumental de no hallarse el predio sujeto a hipoteca, anticresis o embargo registrado; y, señalar a los beneficiarios con precisión del vínculo familiar que lo une a ellos.
En segundo lugar, debe acompañar a la solicitud, la minuta de constitución del patrimonio cuya autorización pide. Luego, debe publicarse un extracto de la solicitud por dos días interdiarios en el periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del juzgado donde no lo hubiere.
Finalmente, la solicitud debe ser aprobada por el juez, conforme a lo dispuesto para el proceso no contencioso; la minuta ser elevada a escritura pública y, finalmente, que sea inscrita en el registro respectivo.
Un detalle adicional: En los casos de constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá la opinión del Ministerio Público antes de expedir resolución.
DOCTRINA ESENCIAL |
“El Código Civil de 1984 ya no menciona la constitución vía testamento, y ello porque, en el caso de herencia con herederos forzosos, no se puede afectar la legítima, por cuanto esta como es conocido no permite condiciones ni modalidades, y establecer un patrimonio familiar con bienes que forman parte de la legítima es atentar contra los herederos forzosos, quienes no podrían disponer de estos bienes por las características de la figura, además los herederos capaces no tendrían por qué estar obligados a respetar el patrimonio familiar, en todo caso se estaría produciendo un conflicto de normas. En el presente, hay dos formas de constituir un patrimonio familiar; la vía judicial que implica solicitud, minuta de constitución, publicidad, resolución judicial y elevación de la minuta a escritura pública e inscripción en el Registro, y la otra vía, mucho más expeditiva, y que es una alternativa a la vía judicial, es el procedimiento notarial”. (Aguilar, B., 2002, p. 136) |
Por su parte, el inciso 6 del artículo 749 lista al patrimonio familiar como un asunto que puede ser tramitado bajo las reglas del proceso no contencioso.
En el artículo 796 del referido código se establece que, además de lo previsto en el artículo 751, se debe acompañar e indicar en la solicitud: i) Certificado de gravamen del predio a ser afectado; ii) Minuta de constitución del patrimonio familiar; iii) Documentos públicos que acrediten la relación familiar invocada; iv) Los datos que permitan individualizar el predio; y, v) Los nombres de los beneficiarios y el vínculo que los une con el solicitante.
En la solicitud se pedirá la publicación de un extracto de esta por dos días interdiarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de notificación edictal más adecuada a criterio del Juez. La constancia de esta notificación se acompañará a la audiencia.
Si no hay contradicción, el juez resolverá atendiendo a lo probado. Si la hay, se seguirá el trámite establecido en los artículos 753 al 757 del Código Procesal Civil.
Consentida o ejecutoriada la resolución que aprueba la constitución, modificación o extinción del patrimonio familiar, el juez ordenará que la minuta sea elevada a escritura pública y que se inscriba en el registro respectivo.
VI. CONSTITUCIÓN NOTARIAL DEL PATRIMONIO FAMILIAR |
La Ley N° 26662, Ley de competencia notarial en asuntos no contenciosos, prevé a la constitución de patrimonio familiar como un procedimiento que puede tramitarse ante notario.
Así, el artículo 25 refiere que la solicitud se formula mediante minuta que incluya los requisitos señalados en el artículo 496 inciso 1 del Código Civil y la declaración expresa de no tener deudas pendientes. Además, deberá adjuntarse las partidas que acrediten el vínculo con los beneficiados, y certificado de gravámenes del predio.
Se establece también que el notario mandará publicar un extracto de la solicitud. Y, transcurridos diez días útiles desde la publicación del último aviso, sin que medie oposición, el notario procederá a extender la escritura pública, insertando las partidas y el aviso publicado. Finalmente, el notario cursará los partes pertinentes al Registro de la Propiedad Inmueble.
VII. EFECTOS DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR |
El artículo 490 del Código Civil establece claramente que la constitución del patrimonio familiar no transfiere la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios, por lo que estos solo adquieren el derecho de disfrutar de dichos bienes.
DOCTRINA ESENCIAL |
“En suma, dado que la constitución del patrimonio familiar tiene un espíritu en otorgar una infraestructura y base necesaria para proporcionar a los beneficiarios, un espacio digno que cubra las condiciones adecuadas para su desarrollo; debemos entender que el constituyente lo que busca es no deshacerse de su propiedad, ni dar un adelanto de legítima, ni manifestar tempranamente su voluntad testamentaria; lo que impulsa la constitución del patrimonio familiar es la búsqueda de una seguridad de morada, a fin de protegerla de algún despojo patrimonial que dejara sin techo a los nombrados beneficiarios. Por lo tanto, la afectación de bien como patrimonio familiar implica la conservación de la titularidad del derecho real de propiedad para el constituyente y de ninguna manera configura una forma de transmisión de la propiedad a los beneficiarios; de lo contrario, estaríamos ante una nueva forma de trasmisión patrimonial inter vivos”. (Plácido, 2022, p. 218) |
DOCTRINA ESENCIAL |
“Ahora bien, los beneficiarios se convierten en una suerte de poseedores inmediatos del bien, ya que su disfrute se traduce en el ejercicio de la posesión sobre el mismo, posesión que es necesaria debido a que la finalidad de la constitución del patrimonio familiar consiste en asegurar la morada o el sustento de los nombrados beneficiarios; y para configurar tales hechos es absolutamente necesario que los beneficiaros ejecuten alguna forma de posesión del bien”. (Muro, 2021, p. 825) |
Referencias bibliográficas
Aguilar, B. (2002). Patrimonio familiar. Foro Jurídico, (01), pp. 133-141.
Cornejo, H. (1988). Exposición de motivos y comentarios del Libro de Familia del Código Civil de 1984. Revoredo, D. (compiladora). Exposición de motivos y comentarios del Libro de Familia del Código Civil de 1984. Lima: Grafotécnica, pp. 337-608.
Muro, C. (2021). Efectos de la constitución. Espinoza, J. (Director). Nuevo comentario del Código Civil peruano. (t. III). Lima: Pacífico, pp. 824-826.
Plácido, A. (2022). Patrimonio familiar. Muro, M. & Torres, M. (coordinadores). Código Civil comentado. (t. III, 6ta. ed.). Lima: Gaceta Jurídica, pp. 213-214.