Requisitos para la inscripción de la transferencia de la cuota ideal de un bien sujeto a copropiedad
Sumilla: Cuando el artículo 96 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios establece que en el asiento de inscripción de una transferencia de cuota ideal debe indicarse la cuota con respecto a la totalidad del predio que es objeto de la enajenación, lo que se está sosteniendo es que en el asiento conste la cuota ideal que pertenecerá al adquirente como resultado de la transferencia. Esta asunción queda ratificada por el hecho que se exige que la circunstancia de la cuota ideal con relación a la totalidad del predio aparezca en el título que se presenta al Registro, lo que es igual a decir que en el título debe figurar el porcentaje que con relación al íntegro del bien (y no con relación a una parte de este o con relación a lo que ostenta el transferente), se está transfiriendo. Por ello, en una transferencia de cuotas ideales el dato relevante para efectos registrales es el porcentaje que se transfiere; no el que el transferente manifiesta tener. En el acto jurídico se puede consignar que el transferente es propietario de una cuota mayor o menor a la que tiene conforme a la partida registral, o puede no consignarse el porcentaje que tiene sobre el bien. La calificación registral en estos casos debe centrarse en verificar que el copropietario-transferente, efectivamente, sea titular registral del porcentaje que transfiere (no del que manifiesta tener), acudiendo para ello a la partida registral. |
JURISPRUDENCIA
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 0006-2024-SUNARP-TR (NSIR-T)
Lima, 05 de enero de 2024.
APELANTE : LUIS ALEJANDRO URRUTIA CASTRO
TÍTULO : N° 2023-2774057 del 21/9/2023 (SID)
RECURSO : Del 27/10/2023
REGISTRO : Predios - Lima
ACTO : Partición y donación
SUMILLA :
PATRIMONIO FAMILIAR
No procede inscribir la donación de un inmueble afecto a patrimonio familiar, porque colisiona con el carácter “inalienable” de esta afectación.
TRANSFERENCIA DE LA INTEGRIDAD DE ALÍCUOTA
A efectos de inscribir la transferencia de cuotas ideales se requiere que en el título se señale la cuota ideal respecto a la integridad del predio, salvo que se transfiera la totalidad de la alícuota; en ese sentido, si del instrumento público consta dicha información no cabe formular observación.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la donación de cuotas ideales respecto de los predios inscritos en las partidas Nº 11197496, 12514584 y 12514623 del Registro de Predios Lima.
Para tal efecto, se ha presentado la siguiente documentación:
• Solicitud de inscripción de título y reserva de otros predios.
• Parte notarial de la escritura pública de partición y donación de fecha 11/9/2023 expedida por el notario de Lima Luis Urrutia Castro.
• Escrito de subsanación de fecha 17/10/2023.
• Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por la Registradora Pública del Registro de Predios de Lima, Sofía Román Bullón, en los siguientes términos:
(…)
ACTO: PARTICIÓN Y DONACIÓN.
Se solicita la inscripción del acto de partición y donación de la masa sucesoria de la señora Dora María Trujillo Beingolea De Díaz-Dulanto, respecto a los inmuebles inscritos en las Partidas Nºs 11197496, 12514584, 1251623 del Registro de Predios de Lima, para tal efecto presentaron escritura pública de fecha 11/09/2023 (kx. 37555).
1.- Revisada la partida Nº 11197496 se aprecia que consta inscrita el patrimonio familiar a favor don Luis Díaz-Dulanto Medina y Dora Trujillo De Díaz-Dulanto, el cual se encuentra vigente, por lo tanto, sírvase subsanar, debiendo levantarse previamente el patrimonio familiar.
Debe tomarse en cuenta que de conformidad con el artículo 488 del Código Civil, el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y trasmisible por herencia.
Siendo que aún se encuentra vigente el patrimonio familiar respecto del beneficiario Luis Octavio Diaz-Dulanto Medina, deberá cumplirse con lo antes señalado.
2.- De la minuta inserta al instrumento público, en la cláusula tercera se detalla la proporción que le corresponde al señor Luis Octavio Díaz - Dulanto Medina, así como a sus 7 hijos. Lo cual señala que le corresponde: “la mitad de los derechos y acciones en cada uno de dichos inmuebles le corresponden por la liquidación de la sociedad de bienes del matrimonio que tenía con la causante...”. Sírvase aclarar. 3.- En la cláusula cuarta, se procede a la partición de la masa hereditaria en la que ceden y transfieren vía donación en favor del señor Luis Octavio Díaz-Dulanto Medina, “el dominio de la octava parte de los dos tercios de la mitad de derechos y acciones en la copropiedad de cada uno de los bienes listados en la cláusula segunda que corresponde a cada uno de los donantes…”
De conformidad con el artículo 96 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, en el caso de transferencias de cuotas ideales, en el título debe constar expresamente la cuota ideal con respecto a la totalidad del predio. Sírvase aclarar indicando expresamente el porcentaje de derechos y acciones que se transfiere, en relación a la totalidad del inmueble, con las formalidades del artículo 48 del Decreto Legislativo Nº 1049.
(…)
Lima, 24 de octubre de 2023.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente fundamenta su recurso de apelación señalando lo siguiente:
- Por aplicación del inciso 1 del artículo 498 del Código Civil, Dora Trujillo de Díaz-Dulanto ha dejado de ser beneficiaria por fallecimiento, como se desprende el contenido del asiento C00004 de la partida respectiva. Pero ello no ha extinguido el patrimonio familiar de conformidad con la norma del inciso 1 del artículo 499 del Código, con arreglo a la cual aquel se extingue solamente por la muerte de “todos sus beneficiarios”.
- Consta inequívocamente en el registro, que cada uno de los inmuebles comprendidos en la rogatoria materia de este procedimiento pertenecieron a la sociedad conyugal formada por Luis Octavio Díaz Dulanto y su cónyuge Dora María Trujillo Beingolea, en la que estuvo vigente la sociedad de gananciales ordenada por el párrafo final de la norma del artículo 295 del Código Civil; así como el hecho del fallecimiento de Dora María Trujillo Beingolea materia de inscripción en cada una de las partidas de dichos inmuebles, la estipulación contractual contenida en la cláusula materia de observación, suscrita por todos los contratantes es perfectamente clara y no requiere de aclaración.
- El título expresa con absoluta claridad en las cláusulas tercera y cuarta la cuota que corresponde a cada uno de los intervinientes en el condominio de los inmuebles que son materia de la partición.
- Los donantes transfieren la integridad de sus respectivos derechos y acciones en el condominio de los inmuebles, como se señala en las cláusulas tercera y sexta del instrumento correspondiente.
IV. ANTECEDENTE REGISTRAL
Partida N° 11197496 del Registro de Predios de Lima
En la citada partida corre inscrita el sublote 17-A de la lotización semi rústica Las Laderas de Monterrico del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.
En el asiento C00003 corre registrado la compraventa del predio a favor de la sociedad conyugal formada por Luis Octavio Diaz-Dulanto y Dora María Trujillo Beingolea.
En el asiento D00004 se registros la constitución de patrimonio familiar favor de Luis Octavio Diaz-Dulanto y esposa Dora María Trujillo Beingolea.
En el asiento C00004 corre registrado el traslado de dominio por sucesión testamentaria de Dora María Trujillo Beingolea, a favor de su cónyuge supérstite Luis Octavio Diaz-Dulanto Medina y a sus hijos Mónica María, Luis Octavio, Gonzalo Martín, Jorge Eduardo, Verónica María, Lucia María y Ximena María Díaz Dulanto Trujillo. Asimismo, consta del asiento que el beneficiado del tercio de libre disposición es Luis Octavio Diaz Dulanto Medina.
Partida N° 12514584 del Registro de Predios de Lima
En la citada partida corre inscrito el Estacionamiento Simple Nº 3 Primer Piso ubicado en la avenida Primavera Nº 1994 de la urbanización Orión, del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.
En el asiento C00003 corre registrado la compraventa del predio a favor de la sociedad conyugal formada por Luis Octavio Diaz-Dulanto y Dora María Trujillo Beingolea.
En el asiento C00004 corre registrado el traslado de dominio por sucesión testamentaria de Dora María Trujillo Beingolea, a favor de su cónyuge supérstite Luis Octavio Diaz Dulanto Medina y a sus hijos Mónica María, Luis Octavio, Gonzalo Martín, Jorge Eduardo, Verónica María, Lucia María y Ximena María Díaz Dulanto Trujillo. Asimismo, consta del asiento que el beneficiado del tercio de libre disposición es Luis Octavio Diaz Dulanto Medina.
Partida N° 12514623 del Registro de Predios de Lima
En la citada partida corre inscrita el Departamento Nº 301 - Tercer Piso ubicado en la calle Tambo de Oro Nº 112 de la urbanización Orión, del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.
En el asiento C00003 corre registrado la compraventa del predio a favor de la sociedad conyugal formada por Luis Octavio Diaz-Dulanto y Dora María Trujillo Beingolea.
En el asiento C00004 corre registrado el traslado de dominio por sucesión testamentaria de Dora María Trujillo Beingolea, a favor de su cónyuge supérstite Luis Octavio Diaz Dulanto Medina y a sus hijos Mónica María, Luis Octavio, Gonzalo Martín, Jorge Eduardo, Verónica María, Lucia María y Ximena María Díaz Dulanto Trujillo. Asimismo, consta del asiento que el beneficiado del tercio de libre disposición es Luis Octavio Diaz Dulanto Medina.
V. PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES
Interviene como ponente la vocal (s) Karina Rosario Guevara Porlles. De acuerdo con lo expuesto, a criterio de la Sala, las cuestiones a determinar son las siguientes:
• Si procede inscribir la donación de cuotas ideales de un inmueble afecto a patrimonio familiar.
• Si la transferencia corresponde a la integridad de la alícuota.
V. ANÁLISIS
1. Según Cornejo Chávez, la figura del patrimonio familiar (llamado hogar de familia en el Código Civil de 1936) “consiste en la afectación de un inmueble para que sirva de vivienda a miembros de una familia o de un predio destinado a la agricultura, la artesanía o la industria o el comercio para proveer a dichas personas de una fuente de recursos que asegure su sustento”; siendo que su objeto, en el primer supuesto (uso de vivienda), es “proteger la casa-habitación en que se halla instalado el núcleo doméstico”, a través del reconocimiento de ciertas ventajas, protección y privilegios legales[1].
Como se aprecia, la finalidad de la constitución del patrimonio familiar sobre un predio, es que sirva de morada o que sea el lugar donde se desarrolle el trabajo de los beneficiados como lo indica el artículo 489 del Código Civil; por tal motivo, el patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario para la morada o sustento; esto es, que en su constitución subyace la necesidad del beneficiario de contar con dicho predio porque le permite asegurar su subsistencia.
Bajo ese esquema y conforme al artículo 488 del Código Civil, “el patrimonio familiar es inembargable, inalienable y transmisible por herencia”. Siendo que, su constitución, no implica la transferencia de la propiedad de los bienes del que lo constituye a los beneficiarios, solo el derecho de disfrutar de tales bienes (artículo 490).
2. Ahora bien, la trasmisibilidad hereditaria del patrimonio familiar fue introducida plenamente en el artículo 5 de la Constitución de 1979 y recogida en el Código Civil de 1984, para determinar que como aquel se establece no tanto en beneficio del constituyente sino de los beneficiarios, la regla general es que el patrimonio familiar subsista mientras dichos beneficiarios vivan, no obstante que el constituyente fallezca.
Es por ello, que el artículo 499 inciso 1 del Código Civil vigente prescribe que se extingue cuando todos sus beneficiarios dejan de serlo, conforme al artículo 498 del mismo Código, que establece que los beneficiarios dejan de serlo, entre otras razones, cuando mueren. Esta regla general era excepción en el Código Civil de 1936, porque se establecía en el artículo 473, que el hogar de familia se prolongaba, cuando el propietario, por acto de última voluntad, determinaba que pase a sus herederos o, cuando el juez ordenaba su subsistencia.
Por lo tanto, la transmisibilidad hereditaria del patrimonio familiar en el Código Civil, se refiere, a que la afectación subsiste en favor de los beneficiarios mientras estos estén vivos, no obstante que ocurra la muerte del constituyente, pues como lo dijéramos la finalidad del patrimonio familiar para la cual ha sido constituido es dotar de recursos necesarios y suficientes para el desarrollo de la persona como tal, atendiendo a sus necesidades básicas como son morada y trabajo.
3. El artículo 660 del citado Código dispone que “desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores”; norma que no presenta dificultad y se encuadra dentro del supuesto contenido en la parte final del artículo 488, al tratarse de una sucesión causada.
Así tenemos, que la transmisión por herencia, a la que se refiere el artículo 488 del Código Civil, solo puede ocurrir con el fallecimiento de los constituyentes, a tenor de lo normado en el artículo 660 del citado código sustantivo y que es la única opción de transmisibilidad del patrimonio familiar.
4. Por su parte, la donación es un contrato mediante el cual el propietario se obliga a transferir a alguien la propiedad de un bien, sin recibir ninguna contraprestación a cambio, o en caso de recibirla, esta lo es en calidad de cargo. Por lo tanto, se trata de un contrato a título gratuito.
Por otro lado, el contrato de donación de inmuebles es uno de los contratos que no queda perfeccionado por el consentimiento de las partes, requiriendo además de la forma señalada por ley bajo sanción de nulidad. Así, el artículo 1625 del Código Civil prescribe que:
“La donación de bienes inmuebles, debe hacerse por escritura pública, con indicación individual del inmueble o inmuebles donados, de su valor real y el de las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”.
Consecuentemente, la donación no se encuentra subsumido en la parte final del artículo 488 del Código Civil, referente al supuesto de transmisión del patrimonio familiar por herencia.
Tratándose más bien de un acto dispositivo, como es la donación, el mismo que colisiona con el carácter “inalienable” del patrimonio familiar.
5. El apelante refiere que el patrimonio familiar sigue vigente en aplicación del inciso 1 del artículo 498 del Código Civil, por cuanto, aquel se extingue a la muerte de todos sus beneficiarios, por lo que no es factible solicitar la cancelación del patrimonio familiar.
Al respecto, efectivamente, el patrimonio familiar se encuentra vigente porque no existe declaración de su extinción, además de ser evidente la supervivencia de uno de los beneficiarios; sin embargo, el requerimiento de la primera instancia, de inscripción de la extinción del patrimonio familiar como acto previo, está orientado al acto disposición que se pretende inscribir.
Así pues, debemos decir que el considerar los elementos del patrimonio familiar como son la afectación y el predio como conceptos separados posición que permitiría la enajenación del predio a favor de uno de los beneficiarios; no va de acuerdo a la naturaleza de la institución del patrimonio familiar, puesto que esta debe ser analizada desde la óptica del derecho de familia donde lo que se persigue es la protección de sus miembros atendiendo a un estado de necesidad y subsistencia de los beneficiarios.
Por tal motivo, dichos elementos que conforman el patrimonio familiar no pueden distinguirse; por ende, los predios afectados como patrimonio familiar no pueden ser objeto de tráfico jurídico como los demás.
Asimismo, no existen excepciones a la inalienabilidad de los inmuebles objeto de patrimonio familiar, establecida en el Código Civil, por acto entre vivos. Aun cuando, como en el presente caso, el donatario es también el beneficiario del patrimonio familiar.
Consecuentemente, resulta necesaria la inscripción de la extinción del patrimonio familiar como acto previo, aun cuando ello importe volver a constituirlo sobre el mismo bien.
Lo expuesto sigue el criterio establecido por este Tribunal en las resoluciones N°s 790-2022-SUNARP-TR del 03/03/2022; 1285-2019-SUNARP-TR-L del 17/5/2019; 220-2009-SUNARP-TR-L del 19/2/2009; 1613-2009-SUNARP-TR-L del 30/10/2009.
En consecuencia, corresponde confirmar el numeral 1 de la observación formulada por la registradora.
6. El artículo 96 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios (en adelante, RIRP), establece lo siguiente:
“Artículo 96.- Transferencia de cuotas ideales de un predio En el caso de transferencias de cuotas ideales, en el asiento se indicará, además de los datos previstos en el literal d) del artículo 13[2], la cuota ideal con respecto a la totalidad del predio que es objeto de la enajenación, circunstancia que debe constar expresamente en el título.
En el caso de transferencia parcial de dos o más copropietarios, deberá especificarse la parte de la cuota ideal que cada quien transfiere. Cuando se transfiera la integridad de la alícuota que le corresponde a uno de los co- propietarios, no se requiere consignar expresamente en el título el porcentaje transferido”.
(Resaltado agregado)
Esta norma tiene por finalidad publicitar con precisión los alcances del derecho inscrito, para brindar una información completa a terceros, de conformidad con el principio registral de especialidad[3].
7. La determinación del derecho real es uno de los contenidos del principio de especialidad regulado en el numeral IV del Título Preliminar del RGRP, así como en el artículo 4 y en el precitado artículo 96 del RIRP.
Con relación a dicho principio, Manzano Solano[4] señala que: Para que la publicidad registral produzca el efecto de seguridad jurídica pretendido, resulta indispensable precisar o determinar, sin ninguna duda, los elementos integrantes de la relación jurídico-material que van a ser objeto de la misma. Por esta razón, la doctrina hipotecarista habla del principio de especialidad o de determinación, que vale tanto como hablar del principio o regla de necesaria claridad o transparencia.
De conformidad con el principio de especialidad, en los casos de transferencia de cuotas ideales sobre predios, debe precisarse el porcentaje o proporción que corresponde al copropietario adquirente sobre el bien. En este sentido, lo que el Registro hace es efectuar la publicidad registral del acto traslativo a fin de que los terceros puedan saber quién es el copropietario y la cuota ideal que le corresponde sobre el bien.
La cuota ideal, en consecuencia, debe ser un porcentaje que permita conocer los alcances del derecho de propiedad del titular registral (copropietario), la misma que va a ser oponible conforme a lo dispuesto en el artículo 2022 del Código Civil[5].
8. Así, cuando el artículo 96 del RIRP, establece que en el asiento de inscripción de una transferencia de cuota ideal debe indicarse la cuota con respecto a la totalidad del predio que es objeto de la enajenación, lo que se está sosteniendo es que en el asiento conste la cuota ideal que pertenecerá al adquirente como resultado de la transferencia. Esta asunción queda ratificada por el hecho que se exige que la circunstancia de la cuota ideal con relación a la totalidad del predio aparezca en el título que se presenta al Registro, lo que es igual a decir que en el título debe figurar el porcentaje que con relación al íntegro del bien (y no con relación a una parte de este o con relación a lo que ostenta el transferente), se está transfiriendo.
Por ello, en una transferencia de cuotas ideales el dato relevante para efectos registrales es el porcentaje que se transfiere; no el que el transferente manifiesta tener. En el acto jurídico se puede consignar que el transferente es propietario de una cuota mayor o menor a la que tiene conforme a la partida registral, o puede no consignarse el porcentaje que tiene sobre el bien. La calificación registral en estos casos debe centrarse en verificar que el copropietario-transferente, efectivamente, sea titular registral del porcentaje que transfiere (no del que manifiesta tener), acudiendo para ello a la partida registral.
Debe tenerse en cuenta que el requisito contenido en el artículo 96 antes citado, tiene como presupuesto que se transfiera una parte de las alícuotas de copropiedad que le correspondan al transferente, pues en este caso su cuota ideal sobre la integridad del predio se verá modificada, razón por la que dicha circunstancia deberá constar expresamente en el título y en el asiento de inscripción a efectos de su publicidad.
No ocurre ello, cuando se transfiere la integridad de la cuota ideal que le corresponde en el predio al transferente, pues en este caso no existe desmembración o partición de las alícuotas, sino que es la misma cantidad de alícuotas registradas las que se transmiten al adquirente, razón por la que bastará hacer referencia a que se transfiere el íntegro o la totalidad de alícuotas que le corresponden en un determinado predio.
9. En atención a lo expuesto, corresponde determinar si la cuota ideal que se transfiere es respecto de la totalidad del inmueble, por lo cual, procederemos a revisar el título presentado.
Es así que, de la escritura pública de partición y donación de acciones y derechos de fecha 11/9/2023 se desprende lo siguiente:
“PRIMERO: LOS OTORGANTES SON LOS HEREDEROS DE LA SEÑORA DORA MARÍA TRUJILLO BEINGOLEA DE DÍAZ-DULANTO, QUE FALLECIÓ EN LIMA EL DÍA 10 DE SEPTIEMBRE DE 2022, BAJO EL IMPERIO DE SU TESTAMENTO INSCRITO EN LA PARTIDA 11564500 DEL REGISTRO DE TESTAMENTOS DE LIMA; EL PRIMERO DE LOS NOMBRADOS EN SU CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE, Y LOS DEMÁS COMO HIJOS LEGÍTIMOS DE LA CAUSANTE.
SEGUNDO: POR VIRTUD DE LA TRASMISIÓN DE LA MASA HEREDITARIA DE LA SEÑORA DORA MARÍA TRUJILLO BEINGOLEA DE DÍAZ-DULANTO LOS OTORGANTES SON COPROPIETARIOS DE LOS BIENES SIGUIENTES:
1. INMUEBLE CON SÓTANO Y DOS PISOS CON FRENTE AL JIRÓN LA CUESTA N° 302-304, SUBLOTE 17-A, DE LA LOTIZACIÓN SEMIRRÚSTICA LAS LADERAS DE MONTERRICO, DISTRITO SANTIAGO DE SURCO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, INSCRITO EN LA PARTIDA N° 11197496 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA.
2. DEPARTAMENTO N° 301 DEL TERCER PISO DEL EDIFICIO CON FRENTE A LA CALLE TAMBO DE ORO N° 112, URBANIZACIÓN ORIÓN, DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, INSCRITO EN LA PARTIDA N° 12514623 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA.
3. ESTACIONAMIENTO SIMPLE N° 3 DEL PRIMER PISO DEL EDIFICIO CON INGRESO POR AV. PRIMAVERA N° 1994, URBANIZACIÓN ORIÓN, DISTRITO DE SANTIAGO DE SURCO, PROVINCIA Y DEPARTAMENTO DE LIMA, INSCRITO EN LA PARTIDA N° 12514584 DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LIMA.
(…)
TERCERO: LA PROPORCIÓN QUE CORRESPONDE AL SEÑOR LUIS OCTAVIO DÍAZ-DULANTO MEDINA EN LA COPROPIEDAD DE LOS BIENES LISTADOS EN LA CLÁUSULA PRECEDENTE SE INTEGRA DEL MODO SIGUIENTE: LA MITAD DE LOS DERECHOS Y ACCIONES EN CADA UNO DE DICHOS BIENES LE CORRESPONDEN POR LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE BIENES DEL MATRIMONIO QUE TENÍA CON LA CAUSANTE SEÑORA DORA MARÍA TRUJILLO BEINGOLEA DE DÍAZ-DULANTO; A ESA MITAD SE AGREGA EL TERCIO DE LA OTRA MITAD DE DERECHOS Y ACCIONES SOBRE LOS MISMOS BIENES QUE FORMAN LA MASA SUCESORIA DE DICHA CAUSANTE, SEGÚN EL TESTAMENTO QUE RIGE LA SUCESIÓN; Y FINALMENTE, A AMBAS PARTICIPACIONES SE AGREGA LA PORCIÓN SUCESORIA QUE LE CORRESPONDE COMO COHEREDERO CON SUS SIETE HIJOS, PORCIÓN ESTA ÚLTIMA QUE EQUIVALE A UNA OCTAVA PARTE DE LOS DOS TERCIOS DE DICHA MASA SUCESORIA.
A CADA UNO DE LOS DEMÁS OTORGANTES DE ESTE INSTRUMENTO, ES DECIR A LOS SEÑORES MÓNICA MARÍA DÍAZ-DULANTO TRUJILLO, LUIS OCTAVIO DÍAZ-DULANTO TRUJILLO, GONZALO MARTÍN DÍAZ- DULANTO TRUJILLO, JORGE EDUARDO DÍAZ-DULANTO TRUJILLO, VERÓNICA MARÍA DÍAZ-DULANTO TRUJILLO, LUCÍA MARÍA DÍAZ-DULANTO TRUJILLO, Y XIMENA MARÍA DÍAZ-DULANTO TRUJILLO LES CORRESPONDE UNA OCTAVA PARTE DE LOS DOS TERCIOS DE LA MITAD DE DERECHOS Y ACCIONES EN LA COPROPIEDAD DE CADA UNO DE LOS BIENES.
CUARTO: POR EL PRESENTE INSTRUMENTO SE PROCEDE A LA PARTICIÓN DE LA MASA SUCESORIA DE LA SEÑORA DORA MARÍA TRUJILLO BEINGOLEA DE DÍAZ-DULANTO, PARA CUYO EFECTO CADA UNO DE LOS SEÑORES MÓNICA MARÍA DÍAZ-DULANTO TRUJILLO, LUIS OCTAVIO DÍAZ-DULANTO TRUJILLO, GONZALO MARTÍN DÍAZ- DULANTO TRUJILLO, JORGE EDUARDO DÍAZ-DULANTO TRUJILLO, VERÓNICA MARÍA DÍAZ-DULANTO TRUJILLO, LUCÍA MARÍA DÍAZ- DULANTO TRUJILLO, Y XIMENA MARÍA DÍAZ-DULANTO TRUJILLO CEDEN Y TRANSFIEREN EN VÍA DE DONACIÓN EN FAVOR DEL PADRE DE TODOS ELLOS EL SEÑOR LUIS OCTAVIO DÍAZ-DULANTO MEDINA, EL DOMINIO DE LA OCTAVA PARTE DE LOS DOS TERCIOS DE LA MITAD DE DERECHOS Y ACCIONES EN LA COPROPIEDAD DE CADA UNO DE LOS BIENES LISTADOS EN LA CLÁUSULA SEGUNDA QUE CORRESPONDE A CADA UNO DE LOS DONANTES SEGÚN LO DETALLADO EN LA CLÁUSULA PRECEDENTE.
QUINTO: EL DONATARIO SEÑOR LUIS OCTAVIO DÍAZ-DULANTO MEDINA DEJA CONSTANCIA DE SU EXPRESA ACEPTACIÓN A LAS DONACIONES QUE LE EFECTÚAN SUS HIJOS.
SEXTO: POR EL MÉRITO DE LAS DONACIONES MATERIA DE LAS CLÁUSULAS QUE PRECEDEN, QUEDAN REUNIDAS BAJO EL DOMINIO DE UNO SOLO DE LOS COPROPIETARIOS, EL DONATARIO LUIS OCTAVIO DÍAZ-DULANTO MEDINA, TODAS LAS CUOTAS PARTES EN LA COPROPIEDAD DE LOS BIENES LISTADOS EN LA CLÁUSULA SEGUNDA, POR LO QUE QUEDA EXTINGUIDO EL CONDOMINIO EXISTENTE SOBRE DICHOS BIENES CON ARREGLO A LO QUE DISPONE EL INCISO 2. DEL ARTÍCULO 992 DEL CÓDIGO CIVIL.
(…)”.
(El resaltado es nuestro)
De acuerdo a lo señalado en el programa contractual, la voluntad de los contratantes ha quedado determinada en que en mérito a las transferencias de alícuotas y del pacto de partición para poner fin al condominio, Luis Octavio Díaz Dulanto Medina se constituye en propietario único de los predios. Es decir, que cada uno de los copropietarios transfiere la integridad de la alícuota que le corresponde, tal como requiere el artículo 96 del RIRP, no siendo necesaria aclaración instrumental alguna sobre determinación de la alícuota que le corresponde a cada condómino tanto más si el acto materia de solicitud de inscripción corresponde además a uno de partición.
En consecuencia, corresponde revocar el numeral 2 de la observación formulada por la primera instancia.
Estando a lo acordado por unanimidad;
VII. RESOLUCIÓN
CONFIRMAR el numeral 1 de la observación formulada por la primera instancia y REVOCAR el numeral 2 de la misma conforme a los fundamentos vertidos en el análisis de la presente resolución.
Regístrese y comuníquese
Fdo.
MIRTHA RIVERA BEDREGAL
Presidenta de la Segunda Sala del Tribunal Registral
ROSARIO DEL CARMEN GUERRA MACEDO
Vocal del Tribunal Registral
KARINA ROSARIO GUEVARA PORLLES
Vocal (s) del Tribunal Registral
[1] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor. Derecho Familiar Peruano. Lima: Gaceta Jurídica Editores S.R.L. 1999, p. 629 y siguientes.
[2] Artículo 13.- Contenido del asiento de inscripción
El asiento de inscripción, sin perjuicio de los requisitos especiales que para cada clase determina este Reglamento, contendrá:
(…)
d) La designación de la persona a cuyo favor se extiende la inscripción y la de aquélla de quien procede el bien o derecho, cuando corresponda. En los casos en los que se transfiera cuotas ideales deberá precisarse dicha circunstancia, así como hacerse mención expresa del transferente.
Cuando se trate de persona natural se indicará los nombres y apellidos, nacionalidad en caso de no ser peruana, el estado civil y el número de documento de identidad o la circunstancia de ser menor de edad. Si el adquirente es casado, la indicación de haber adquirido el predio en calidad de propio, de ser el caso.
En los casos en que la adquirente es la sociedad conyugal se indicará dicha circunstancia, así como los datos de cada cónyuge conforme al párrafo anterior.
Tratándose de personas jurídicas, se indicará su denominación o razón social y la partida registral del registro de personas jurídicas donde corre inscrita, de ser el caso.
(…)”.
[3] IV. PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (Reglamento General de los Registros Públicos):
“Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquéllas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral”.
[4] MANZANO SOLANO, Antonio. Derecho Registral Inmobiliario para iniciación y uso de universitarios. Volumen II. Procedimiento Registral Ordinario. Madrid: Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Registrales, 1991, pp. 405-406.
[5] Artículo 2022.- Para oponer derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone.
Si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común.