La acción justificatoria de la desheredación: finalidad y procedimiento
The action justifying the disinheritance: purpose and procedure
Clever Javier MAQUERA LUPACA*
Resumen: La herencia es un derecho fundamental, sin embargo, ningún derecho es absoluto, por lo que, cuando el heredero forzoso realiza un comportamiento prohibido o reprochable por ley, este puede ser privado de la herencia cuando el testador decida plasmarlo así en su testamento, señalando la causal legal respectiva que sustente la desheredación. Sobre el particular, el heredero forzoso tiene derecho a contradecir la sanción de desheredación, pero antes que eso suceda, el testador tiene la facultad de pedir tutela jurisdiccional mediante la acción justificatoria de la desheredación, con el fin de comprobar, demostrar y explicar las causales de la desheredación, y con ello impedir que el heredero forzoso formule contradicción. El autor realiza un completo análisis de la acción justificatoria de desheredación, señalando que esta se debe tramitar como proceso abreviado, siendo competente el juez civil especializado o mixto. Abstract: Inheritance is a fundamental right, however, no right is absolute, and for this reason when the forced heir carries out behavior prohibited or reprehensible by law, he or she may be deprived of the inheritance when the testator decides to express it in their will, indicating the respective legal cause and that supports the disinheritance. In relation to this premise, the forced heir has the right to contradict the sanction of disinheritance, but before that happens, the testator has the power to request jurisdictional protection through the action justifying the disinheritance, in order to verify, demonstrate and explain the causes of the disinheritance, and thereby prevent the forced heir from formulating a contradiction and considering the disinheritance justified. The author executes a complete analysis of the justifying action for disinheritance, mentioning that it is processed as an abbreviated process, with the Specialized or Mixed Civil Judge being competent. |
Palabras clave: Testador / Desheredación / Legítima / Herederos forzosos Keywords: Testator / Disinheritance / Legitimate / Forced heirs Marco normativo: Código Civil: arts. 742, 744 al 747, 750 y 751. Código Procesal Civil: arts. 14, 19, 486 y 491. Recibido: 23/03/2024 // Aprobado: 28/04/2024 |
INTRODUCCIÓN
El Estado peruano protege a la familia y promueven el matrimonio. Esta finalidad política y social, tiene su base fundamental en que la familia es el núcleo de la sociedad, de este núcleo es de donde salen las personas que han de tomar decisiones de poder cuando eligen democráticamente a las más altas autoridades y para que estos últimos trabajen con la finalidad de obtener el bien común de la sociedad. Entonces, la familia es un pequeño grupo de personas con fines particulares de protección y proyección social de progreso, quienes comparten vínculos de consanguineidad y de afinidad; dentro de su propia interacción privada, generan vínculos de emociones extrapatrimoniales, y, además, con fines de proyección social de progreso tienden a generar riquezas con el fin de hacer la vida más fácil y cómoda entre sus integrantes.
Si la familia tiene la finalidad de protección mutua y proyección social de progreso, es evidente que el Estado tiene que proteger las riquezas económicas para que sean transmitidas entre los parientes y por los que señala la ley (caso cónyuge), por ello de la existencia del derecho fundamental de herencia, la misma que es un derecho que tiene por finalidad la de permitir la transmisión y posterior dominio de un patrimonio dejado por un causante, ya sea determinado por su propia voluntad (sucesión testamentaria) o por ley (sucesión intestada). Esta transmisión de patrimonio no solo comprende los activos, sino también los pasivos, es decir que también se puede transmitir deudas, las mismas que son pagadas con la masa hereditaria, salvo que el heredero actúe de mala fe y con el fin de perjudicar el cobro de las deudas por los acreedores del causante, en este caso asume las responsabilidades de sus actos y tiene la obligación de pagar con su propio patrimonio. Entonces, la herencia comprende bienes, derechos y obligaciones, todo ello conforma la masa hereditaria.
En el presente artículo, se podrá explicar que el derecho de herencia no es absoluto, que existen limitaciones legales a su transmisión, ya que, si se producen conductas prohibidas y reprochables por parte del heredero forzoso y en perjuicio del testador o de otro que señale la ley, se faculta al testador para que pueda desheredar al heredero forzoso, por lo tanto, privarle de su legítima; para que proceda la desheredación, el testador tiene que expresarlo así en el testamento, y para que no quede dudas de la correcta desheredación el testador tiene la facultad de formular la acción justificatoria de la desheredación, con el fin de comprobar, demostrar y explicar las causales de la desheredación, y con ello impedir que el heredero forzoso formule contradicción y se tenga por justificada la desheredación.
La desheredación es un llamado a la conciencia e intereses de los herederos forzosos, para que estos se porten bien con el futuro causante, así, tengan conciencia que todo acto reprochable por ley y en perjuicio de testador o de otro que señale la ley (caso del cónyuge), será sancionado con la privación de la legítima; obviamente esta sanción es civil, no que no impide que, en la vía administrativa o penal, el heredero forzoso también sea sancionado por actos reprochables, tal es el caso de hechos de maltrato o comisión de delitos como el intento de homicidio doloso en perjuicio del futuro causante, aquí el heredero forzoso a la par de ser sancionado penalmente, también puede ser sancionado civilmente mediante la desheredación.
Finalmente, podemos decir que, por la relevancia del derecho a la herencia, se ha plasmado expresamente una vía procesal para regular la desheredación, mediante la acción justificatoria de desheredación y en proceso abreviado, si bien es cierto que existen algunos vacíos respecto a su trámite procesal, con el presente artículo se busca despejar dudas al respecto.
I. UBICACIÓN
La acción de justificación es un derecho con el que se busca tutela jurisdiccional y con el fin de justificar la desheredación que realiza el testador respecto a la privación de la legítima a la que tienen derecho los herederos forzosos. La acción justificatoria, como acción realizada por el testador, contiene una pretensión enmarcada dentro del derecho de sucesiones, es decir que el petitorio será la de justificar la desheredación, los sujetos serán el testador y los herederos forzosos y la causa serán los hechos causales que sustentan la desheredación, los medios probatorios que lo acreditan y la justificación jurídica.
Por lo tanto, en el proceso civil originado por la acción justificatoria, el juez analizará asuntos del derecho sucesorio, siendo esta su ubicación dentro del Derecho en general.
II. DESHEREDACIÓN
No se debe de confundir a las figuras jurídicas del derecho de desheredación y de acción justificatoria, la primera es un derecho material que corresponde ser aplicado por el testador y en el testamento, quien priva de la legítima a sus herederos forzosos, tal como dispone el artículo 742 del CC: “Por la desheredación el testador puede privar de la legítima al heredero forzoso que hubiera incurrido en alguna de las causales previstas en la ley”; mientras que la acción justificatoria es un derecho procesal y como potestad del testador de pedir al Poder Judicial la emisión de un pronunciamiento respecto a la justificación de su desheredación y con la finalidad de que los herederos forzosos no puedan contradecir la desheredación efectuada, esto conforme el artículo 751 del CC: “El que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado para justificar su decisión. La demanda se tramita como proceso abreviado. La sentencia que se pronuncie impide contradecir la desheredación”.
Al respecto, Rivas (1992), quien es citado por Lohmann (2023), nos enseña que “podemos definir como desheredación a la declaración de voluntad por el cual, en un testamento, el testador niega expresamente una sucesión legitimaria, invocando para ello una causa legalmente prevista” (p. 75). Por otra parte, Zárate (1999), quien es citado por Torres (2022), nos enseña que “La desheredación es el acto jurídico por el cual el causante priva de la herencia a su heredero forzoso mediante expresa disposición testamentaria y fundado en alguna de las causales de desheredación predeterminadas por ley” (p. 782).
Ahora bien, la doctrina hace referencia a la privación de la herencia, la cual está conformada por todos los bienes, derechos y obligaciones que una persona ha acumulado dentro de su esfera patrimonial, ya sea por su propia voluntad o por la ley. Al respecto, Avendaño (2013) nos enseña: “La herencia consiste en el hecho de suceder el patrimonio del causante, desde el momento de su muerte produciéndose la transmisión de su patrimonio, comprendido por bienes, derecho u obligaciones a sus herederos” (p. 230). Entonces, con la desheredación se priva a los herederos forzosos de participar, beneficiarse o cumplir con los efectos de la transmisión de la herencia, esta es un beneficio patrimonial a que tiene derecho un heredero forzoso y respecto a la legítima, entendida esta última como la parte de la herencia que no puede ser dispuesta libremente por el testador, conforme el artículo 723 del CC. La legítima es un derecho de los herederos forzosos y una limitación para el testador, al respecto Santillán (2022), nos enseña que:
Para los herederos forzosos, la legítima constituye esa parte de la herencia sobre la que tienen un derecho reconocido por ley; de ahí que, como dice el artículo 733 del Código Civil, el testador no los pueda privar de ella. En tanto que, para el testador, la legítima constituye un límite legal que le impide disponer libremente de esa parte de la herencia sobre la que tienen derechos los herederos forzosos. Cuando hay legítima, el testador solo puede disponer de la porción o la parte de libre disponibilidad. (p. 686)
Por otra parte, la jurisprudencia, como se señala en el Expediente N° 369-1993-Junín, hace referencia a una acción de desheredación, pero esta no es una acción que se deba plantear como tal ante un órgano jurisdiccional, sino que esta referida acción de desheredación se da en el testamento, es una acción testamentaria del ámbito privado (es un acto jurídico), mas no una acción pública que se deba plantear ante un fuero jurisdiccional, no pudiéndose iniciar un proceso judicial como acción de desheredación, lo que corresponde es iniciar una acción de justificación de la desheredación.
III. CAUSALES DE DESHEREDACIÓN
La Constitución Política del Perú de 1993 señala que: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del estado”, pero también señala que “Toda persona tiene derecho: (…) A la propiedad y a la herencia”; con ello se plasma el vínculo jurídico y reconocido por la Constitución de que más allá de los valores y fines extrapatrimoniales que un padre le da a un hijo como son enseñanzas, cuidados, educación, amor, protección, el compartir experiencias, etc., los mismos que quedan grabadas como experiencias de vida tanto en el padre como en el hijo, y que es producto de su interrelación familiar, lo cierto es también, que todo ser humano quiere y tiene el fin de proteger a su familia, por ello, que todo el producto de su trabajo lo dedica al sostenimiento de la familia, en todo el proceso e impulsado por el paso del tiempo; cada ser humano puede generar también patrimonio, como son los bienes, como una casa, un carro, dinero en cuentas bancarias, un televisor, etc., y si el padre desde un principio dedicó todo su trabajo para que a sus hijos no les falte nada, es lógico también, que dicha riqueza acumulada también se transmita a sus hijos como sus herederos, ya que se entiende, por lógica general, que es el fin de toda relación parental, entendida como protección de los herederos, para que puedan afrontar las contingencias de la vida una vez que el generador de riqueza ya no esté en vida, y con el fin de resguardar la proyección social de progreso.
Entonces, toda persona tiene derecho a la propiedad, y esta propiedad genera el derecho de ser trasmitido a los herederos una vez que el propietario fallezca; sin embargo, este derecho no es absoluto, ya que la propia Constitución ha señalado que su fin supremo es el proteger a la persona y su dignidad, por lo tanto, si un padre cuida, enseña y da alimentos a un hijo, se genera un derecho de reciprocidad, ya que en la misma medida un hijo también debe de cuidar y dar alimentos a su padre, pero si esto se quiebra y no se respeta esta reciprocidad o si se cometen actos que afecten la dignidad, integridad física o psicológica de uno de los parientes, entonces la propia ley castiga al pariente ofensor mediante la privación de la herencia.
Es la ley quien priva a la persona del derecho de heredar, y otorga al testador un derecho de desheredar, no debe olvidarse lo que nos enseña Teixeira (1952) quien es citado por Varsi (2014) y respecto al concepto de persona: “Es el ser jurídico. Aquel estimado, valorado y apreciado jurídicamente. Sub jectum iuris o sustrato único. Es el elemento permanente de todas las relaciones posibles de la vida civil” (p. 19). En ese sentido, la persona en situación de testador es valorado jurídicamente y la ley le da el derecho a desheredar, esto como una facultad dentro del ámbito de su propia voluntad, pero si no quiere ejercerlo en contra de los herederos ofensores y muere sin dejar un testamento donde pudo haber ejercido su derecho de desheredación, esta facultad de desheredación pasa a manos de los otros herederos no ofensores quienes pueden excluir de la herencia al heredero ofensor mediante la figura jurídica de la indignidad, tal como señala el artículo 668 del CC: “La exclusión por indignidad del heredero o legatario debe ser declarada por sentencia, en juicio que pueden promover contra el indigno los llamados a suceder a falta o en concurrencia con él. La acción prescribe al año de haber entrado el indigno en posesión de la herencia o del legado”.
Las causales de desheredación están expresadas en el CC según el pariente o cónyuge a desheredar; así en el artículo 744 del CC están plasmadas las causales de desheredación de los descendientes, en forma resumida tenemos que el testador podrá desheredar a su descendiente por haberlo maltratado o injuriado en forma grave y reiteradamente; no haberle prestado alimentos en forma justificada o haberlo abandonado; haberle privado de su libertad injustificadamente; y llevar el descendiente una vida deshonrosa o inmoral.
El artículo 745 del CC plasma las causales para desheredar al ascendiente, entre ellas tenemos haber negado en forma injustificada los alimentos; y, el ascendiente cometió una de las causales para la pérdida de la patria potestad o haber sido privada de ella.
El artículo 746 del CC regula las causales de desheredación del cónyuge, aquí tenemos que son las previstas en el artículo 333, incisos 1 al 6, aquí nos referimos al adulterio, violencia física o psicológica, atentado contra la vida del cónyuge, injuria grave que haga insoportable la vida en común, el abandono injustificado del hogar conyugal y la conducta deshonrosa que haga insoportable la vida en común; ahora bien, para desheredar al cónyuge no es necesario que se divorcien, basta que las causales se produzcan y se puede desheredar al cónyuge así continúen casados al momento del fallecimiento de uno de ellos. Asimismo, los otros herederos pueden pedir la exclusión del cónyuge de la herencia, pero mediante la figura jurídica de la indignidad. Finalmente, el testador puede desheredar por medio de las causales señaladas en el artículo 667 del CC sobre indignidad.
Las causales de desheredación deben estar establecidas en la ley, ser expresadas en el testamento y no debe estar sujeta a condición, caso contrario, la desheredación será inválida; así también, la que está fundada en causa falsa es anulable.
Ahora bien, estos supuestos han de ser analizados en forma detallada ya que cada caso en concreto traerá sus propias complicaciones para verificar la invalidez o anulabilidad del acto de desheredar, por ejemplo, puede ser el caso de que el testador no se señale expresamente la causal, pero sí manifieste, en forma expresa, que quiere desheredar a su heredero forzoso, pero no señala la causal, pero sí existe una manifestación de voluntad, en este caso podríamos decir que estamos ante el supuesto de desheredación sin expresión de causa, pero, ¿qué pasaría si el testador ejercita la acción de justificación de desheredación y es allí donde en forma expresa señala la causal? Aquí se presenta un caso difícil para el juez ya que tendrá que decidir si la desheredación sin expresión de causa es inválida o si se ha reparado la invalidez con la expresión de causa en sede judicial; así, en este caso difícil, se debe buscar la justicia, siempre y cuando se hayan dado las condiciones para que el juez tome una decisión con dicha finalidad.
Sobre el particular, Lohmann (2023) nos enseña que: “En esto, como en muchas otras cosas, el juez, hombre de derecho, examinará, sopesará y considerará valores y tendrá que administrar justicia, aunque encuentre deficiencias de la ley. ¿Qué ha de prevalecer? No hay regla” (p. 85).
Este es un caso difícil que se da en el terreno judicial, ya que el problema se podría solucionar si el testador realiza una modificación del testamento, pero esto traería la necesidad de revocar la misma, un trámite un poco engorroso. A mi criterio, la manifestación de voluntad de desheredación ya está plasmada en el testamento, y si la causal no ha sido expresada en el testamento, pero sí en la acción justificatoria, no hay motivo para negarle justicia al testador, no existe impedimento legal para que un juez dé por justificada la desheredación cuando la causal se ha acreditado en sede judicial, ya que la norma no señala que es inválida de pleno derecho, y la propia norma ha señalado que la acción es justificatoria, es decir que da la oportunidad de reparar aspectos no contemplados en el proceso de desheredación testamentaria.
Respecto al supuesto de causa no señalada en la ley, aquí aplica el principio de legalidad, por lo tanto, no se puede fundar la desheredación en causas no establecidas en la ley, es como si un cónyuge quisiera divorciarse bajo una causal no señalada en la ley, en ese sentido, no existiría justificación en una desheredación bajo una causal no expresa en la ley.
Tampoco se permite desheredación sujeta a condición, es decir no se permite hechos futuros que puedan pasar y que puedan configurar causa de desheredación, sino que la desheredación debe de darse con base en causas ya ocurridas y presentes, ya que la condición depende de un hecho futuro e incierto, esto no está permitido para la desheredación.
Finalmente, la falsa causa; al respecto Lohmann (2023) nos enseña:
En este orden de ideas, desheredación fundada en falsa causa es tanto como decir desheredación no querida, porque el testador no hubiera querido desheredar de haber sabido que la causal en cuya verdad creía que no era verdadera. O, dicho de otro modo, la desheredación se ha querido por error y a ello se apareja la consecuencia normal de anulabilidad (art. 221, inc., 2 CC). (p. 90)
En esta causa prima el error en la voluntad por una falsa representación de la realidad o del derecho, así el testador puede creer que el hecho ofensor está amparado en el derecho como causa de desheredación y lo plasma así en el testamento, pero por este error se puede pedir la anulabilidad del testamento, por el vicio en la voluntad.
IV. CONTRADICCIÓN
El artículo 750 del CC dispone que “El derecho de contradecir la desheredación corresponde al desheredado o a sus sucesores y se extingue a los dos años, contados desde la muerte del testador o desde que el desheredado tiene conocimiento del contenido del testamento”. Al respecto, Zárate (1999), citado por Torres (2022), nos enseña que “el testador puede hacer mal uso de esta institución o simplemente obrar por equivocación invocando causales no previstas o hechos no ocurridos realmente, por lo que para garantizar la legítima del heredero forzoso se le faculta a contradecir judicialmente la decisión del testador” (p. 808).
Con la contradicción se busca revertir la situación de desheredación por causales no producidas, y que han sido indebidamente aplicadas por el testador o por causas inexistentes, es un derecho de defensa que busca combatir el abuso del derecho. Asimismo, la acción de contradicción es muy importante, ya que con ella se busca proteger el derecho a la herencia que está plasmada como derecho fundamental de las personas, y con ello dejar sin efecto a la desheredación. Sobre el particular, Aguilar (2020) nos enseña:
Por otro lado, la sanción de una y otra institución trata de ser total, es decir no solo se aparta de la herencia al indigno y desheredado, sino que igualmente se les desplaza de la administración y usufructo de los bienes que pasan a sus descendientes, lo que implica que el indigno y desheredado no solo se le priva de sus derechos hereditarios, sino que se le impide administrar y usufructuar de esos bienes, que, como sabemos, por la patria potestad es un derecho que se les reconoce a los titulares de esta institución. (p. 395)
Con ello vemos los graves perjuicios en los intereses y derechos de un heredero forzoso incorrectamente desheredado, por lo tanto, el legislador en forma correcta ha visto por conveniente darle una acción específica como el de contradicción de la desheredación con el fin que se le reponga en sus derechos hereditarios que por ley le corresponde.
La norma señala un plazo de dos años para plantear la contradicción, pero no señala si el plazo es de prescripción o de caducidad, al respecto la Corte Suprema ha señalado en forma mayoritaria que es de caducidad, como lo ha sustentado seguidamente:
[Se] concluye que, en la operatividad del artículo 750 del Código Civil, la situación de incertidumbre surgida a raíz de la desheredación, se termina (a fin de lograr un pronunciamiento judicial válido sobre el fondo) con el ejercicio del derecho de contradicción dentro del plazo perentorio previsto por ley, agotándose en ese instante, mientras tanto se siguen ejecutando las disposiciones testamentarias; por lo que, por su naturaleza y operatividad, el plazo previsto en la norma antes mencionada es uno de caducidad. (Casación N° 1237-2006-La Libertad)
En ese sentido, el plazo de dos años es de caducidad, una vez producido el mismo se extingue el derecho y la acción.
Ahora bien, en caso se plantee la acción de contradicción, corresponderá a los otros herederos probar la causa de la desheredación con el fin de defender la voluntad del testador respecto a la desheredación ya realizada (esto en caso el testador haya fallecido), esta acción probatoria será determinante para verificar si las causales se han producido en la realidad y si están expresas en ley.
V. ACCIÓN DE JUSTIFICACIÓN
Con la acción de justificación se busca dotarle de mayor seguridad jurídica a la desheredación previamente establecida por el testador, para que el juez verifique que efectivamente la desheredación está debidamente justificada conforme las causales de los artículos 744 a 746 y 667 del CC, y con ello impedir la contradicción a la desheredación. Al respecto Lohmann (2023), nos enseña:
Lo que significa que si el testador alega un hecho como causal para desheredar, esta causal –o sea, la realidad de los hechos en que se funda– tiene que ser probada, cuando el desheredado contradice la disposición testamentaria del causante. Naturalmente, el contradictor puede aportar medios de prueba sobre hechos que justifiquen la contradicción (art. 196 CPC) y que, por tanto, vayan enfocados a refutar la causal invocada para excluirle de su derecho de legitimario. (p. 111)
Asimismo, Zárate (1990), citado por Torres (2022), nos enseña:
En vida el testador, luego de desheredar a alguno de sus herederos forzosos, puede entablar juicio para justificar y acreditar los hechos constitutivos de su decisión aprovechando los medios de prueba que pueden desaparecer o diluirse por transcurso del tiempo, acción que es potestativa con la ventaja que de ser amparada la demanda se produciría la institución de la cosa juzgada, cuyos efectos impedirán al desheredado que, con posterioridad al fallecimiento del causante, puedan contradecir la desheredación. (p. 809)
En suma, la acción de justificación de la desheredación es una que procede una vez que el testador realizó en forma expresa la desheredación en el testamento, sin esta no es procedente iniciar un proceso de justificación de la desheredación. Obviamente, el acto de justificar implica que se va a comprobar, demostrar o explicar algo; justificar implica dar razones de un proceder, dar a conocer porqué se ha actuado de una determinada manera; en ese sentido, es natural que el derecho ampare y proteja al testador quien no quiere que un heredero ofensor asuma o disfrute los bienes, derechos y obligaciones de la herencia, esto como sanción por su incorrecto actuar y en perjuicio del testador y bajo causales expresamente señalados en la ley. Puede ser el caso que la desheredación sea mal aplicada por una equivocada valoración del testador, y es en el proceso de justificación de la desheredación donde el testador tiene la oportunidad de acreditar, demostrar y explicar que su desheredación ha sido dada conforme a la realidad de los hechos y con sustento en la ley, es decir, que la desheredación debe de darse por causa justa.
El derecho a heredar está reconocido en nuestra Constitución como derecho fundamental, por lo tanto, la desheredación debe de ser justa, en caso contrario, si fuera injusta se tendría que amparar una contradicción contra la desheredación, por ello, que en el Derecho de Sucesiones se ha visto por conveniente habilitar en forma expresa instituciones procesales como la acción de justificación de la desheredación y la acción de contradicción. Entonces, la finalidad de la acción de justificación de la desheredación es la de obtener una decisión judicial donde se tenga por justificada y probada las causales que motivaron la desheredación, para que la desheredación establecida en el testamento no sea contradecida por el heredero sancionado y se ejecute en sus propios términos para que los demás herederos no sancionados puedan aceptar y adquirir la masa hereditaria sin ningún cuestionamiento en su repartición.
VI. COMPETENCIA
El artículo 751 del CC nos señala que la demanda se tramita como proceso abreviado, pero no nos indica en forma expresa el juez competente. Como sabemos la competencia puede ser por la materia, cuantía, grado o territorio.
1. Materia
Al estar ante un caso de derecho de sucesiones, por su naturaleza, le corresponde al juez civil asumir la competencia.
2. Cuantía
La acción de justificación de desheredación carece de valor económico, ya que la misma no tiene por finalidad el determinar la transferencia de los bienes, ni se discute obligaciones o derechos pecuniarios, sino la de justificar el acto de desheredación testamentaria, que es más un acto facultativo del testador y extrapatrimonial.
3. Grado
En el caso de sucesión intestada está expresamente señalado que son competentes los jueces de paz letrado, sin embargo, no existe norma expresa en el caso de la acción de justificación de la desheredación, en tal caso, asume competencia el juez civil especializado, ya que el artículo 14 del CPC dispone que “Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el juez civil”; asimismo, los casos de desheredación llegan a la Corte Suprema, por lo tanto, los jueces de paz letrado no son competentes.
4. Territorio
El artículo 19 del CPC señala que, en materia sucesoria, es competente el juez del lugar en donde el causante tuvo su último domicilio en el país; pero la acción justificatoria de la desheredación puede interponerse cuando el testador está aún con vida, es decir, no es un causante aún. Por su parte, el artículo 663 del CC señala que “Corresponde al juez del lugar donde el causante tuvo su último domicilio en el país, conocer de los procedimientos no contenciosos y de los juicios relativos a la sucesión”; pero esta norma también nos refiere al causante y no al testador aún vivo. Esta controversia nace del artículo 751 del CC donde en forma expresa señala que el que deshereda puede interponer demanda contra el desheredado, de lo cual se aprecia que el que deshereda es el testador y para demandar obviamente debe de estar vivo. Al respecto, Aguilar (2020), nos enseña:
El causante también conocido con el de cujus, y que viene de la frase completa de cujus sucesiones agitur, que significa “de cuya sucesión se trata”; solo puede ser una persona natural, no cabe sucesión de una persona jurídica, las formas de extinción de estas se ubican en el derecho societario. (…) Se le llama causante, en tanto que su deceso es la causa para que se abra su sucesión; la muerte del causante viene a ser como una llave que abre todo el proceso hereditario, (…). (p. 410)
Entonces, una persona cuando fallece se convierte en causante, ya que con su muerte se abre el proceso sucesorio; cuando una persona aún está con vida y deshereda a un heredero forzoso, aún estamos ante un futuro causante, pero no ante un causante, entonces, no corresponde tenerlo al testador vivo como causante. Al respecto, Ledesma (2008) nos enseña:
La materia sucesoria a que se refiere la norma debe entenderse en un sentido restringido, esto es, solo a aquellos casos en que la muerte de un sujeto origina la transmisión de todos sus bienes, derechos y obligaciones a otro u otros designados por la ley o por la voluntad del causante; por tanto, excluye de su competencia toda transferencia de derechos y obligaciones que se hubieran producido por actos traslativos inter vivos, pues tanto el comprador o donatario ya no pueden considerarse sucesores en sentido estricto, porque solo lo será el heredero o legatario respecto del causante. (p. 132)
Como se explica, el artículo 19 del CPC debe interpretarse de forma restringida, y no en forma extensiva, es decir, que lo regulado en la misma no implica que en todas las controversias que nazcan en el derecho sucesorio debe de ser competente el juez del último domicilio del causante, ya que se está condicionado la competencia territorial improrrogable a la muerte de una persona que puede dejar herencia; por lo tanto, en el caso del testador vivo que decide demandar a un heredero no corresponde aplicar la competencia territorial del artículo 19 del CPC; en consecuencia, debe de aplicarse las reglas generales de la competencia establecidas en el artículo 14 del CPC.
VII. TRÁMITE PROCESAL
La norma es clara, la acción justificatoria de la desheredación se tramita como proceso abreviado. Entonces, si aplicamos el CPC, una vez admitida la demanda se tiene que conceder el plazo de 10 días hábiles para la contestación de la misma, pudiendo el demandado interponer tachas u oposiciones en el plazo de tres días hábiles, cinco días hábiles para interponer excepciones o defensas previas. Si contesta la demanda o es declarado rebelde, debe procederse a sanear el proceso, luego fijar los puntos controvertidos y admitir los medios probatorios, luego del cual se podrá señalar fecha de audiencia para la actuación de los medios probatorios o si lo considera el juez al evidenciar que no existe la necesidad de actuar medios probatorios en audiencia o si la cuestión debatida es solo de derecho, podrá prescindir de la audiencia de pruebas y optar por el juzgamiento anticipado del proceso. Puesto los autos a despacho para sentenciar, el juez tiene el plazo legal de emitir sentencia en veinticinco días hábiles, claro está, esto también dependerá de la carga procesal y la complejidad del caso para que el juez emita sentencia dentro de un plazo razonable. Luego de emitida la sentencia, esta podrá ser apelada en el plazo de cinco días hábiles.
Ahora bien, si aplicamos el “Reglamento de actuación para los Módulos Civiles Corporativos de Litigación Oral”, conforme la Resolución Administrativa N° 015-2020-P-CE-PJ de fecha 04 de febrero del 2020, una vez admitida la demanda se dispone su emplazamiento para su contestación en el plazo de 10 días hábiles, pudiendo el demandado interponer tachas u oposiciones en el plazo de tres días hábiles, cinco días hábiles para interponer excepciones o defensas previas.
Una vez contestada la demanda o declarado rebelde el demandado se cita a una audiencia preliminar, donde el juez esclarecerá los hechos, la misma se dará mediante las fases de alegatos de apertura (se expone la teoría del caso), invitación a conciliar, saneamiento procesal, invitación a proponer puntos controvertidos, fijación de puntos controvertidos, saneamiento probatorio y convocatoria a audiencia de pruebas o disposición del juzgamiento anticipado. En caso se opte por el juzgamiento anticipado, se escuchará las alegaciones finales y se procederá a emitir sentencia en audiencia, esto dependerá de la complejidad del caso. En caso se opte por convocar a una audiencia de pruebas, se oralizará y actuará los medios probatorios, luego se escuchará las alegaciones finales y se procederá a emitir sentencia en audiencia, esto dependerá de la complejidad del caso. Una vez emitida y notificada la sentencia en su integridad, la parte tiene el plazo de cinco días hábiles para impugnarla.
En este proceso oral prima como principios el de inmediación y concentración, estos como principales a los demás principios que la guían; esta oralidad parte de una innovación procesal. Al respecto, Deho (2012) citada por Polanco (2019), nos enseña: “Es allí donde deberían de andar nuestros esfuerzos, en lugar de andar pensando en mecanismos que ya son obsoletos. Hay que innovar y no estar pensando que la única forma de acelerar el proceso es con métodos de hace siglos que han demostrado ser altamente ineficientes en la realidad aplicativa, no solo en el Perú” (p. 90). El mismo Polanco (2019) nos enseña que el proceso oral civil actual es un instrumento para alcanzar una decisión justa conforme su propia evolución histórica, de allí su carácter instrumental.
CONCLUSIONES
La acción justificatoria de la desheredación es una potestad del testador que tiene por finalidad el justificar la desheredación testamentaria que priva a un heredero forzoso de la legítima, y con ello se impide contradecir la desheredación efectuada.
Es improcedente una demanda de acción justificatoria de la desheredación sin que previamente se haya dispuesto mediante testamento la desheredación.
En el proceso abreviado de acción justificatoria de la desheredación se debe de comprobar, demostrar y explicar las causales de la desheredación, para así obtener una decisión judicial que dé por justificada la limitación de un derecho fundamental como la herencia.
El juez competente para avocarse en la acción justificatoria de la desheredación es el juez civil especializado o mixto, siendo de aplicación las reglas generales de la competencia conforme el artículo 14 del CPC.
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* Bachiller por la Universidad Nacional Jorge Basadre Grohmann de Tacna y abogado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Egresado de la Maestría en Derecho Constitucional por la Universidad Privada de Tacna. Profesional legal en el Segundo Juzgado de Paz Letrado Mixto de la Corte Superior de Justicia de Tacna.