La capacidad económica de los progenitores en el proceso de alimentos
The economic capacity of the parents in the food process
Manuel BERMÚDEZ TAPIA*
Resumen: El autor considera que la visión limitada del legislador sobre el conflicto familiar no permite evaluar el drama humano que implica la atención de las necesidades de un alimentista, cuando las partes procesales han ejecutado o desarrollan situaciones maliciosas o temerarias con el objetivo de evadir o disminuir el alcance de sus obligaciones. En ese sentido, refiere que la reciente Ley Nº 32006, que modificó el Código Procesal Civil a fin de ampliar las facultades del juez para ejecutar acciones de evaluación e investigación de la capacidad económica del demandado, no solo limitará la actividad jurisdiccional, sino que también no ha sido el resultado de una verdadera evaluación de cómo se ejecuta un proceso de alimentos. Así, afirma que estas facultades extraordinarias concedidas al juez no tienen una correlación objetiva con la realidad social y administrativa-registral en el país, debido a la elevada informalidad económica existente. Abstract: The author considers that the legislator’s limited vision of family conflict does not allow for the evaluation of the human drama involved in attending to the needs of a obligor, when the procedural parties have executed or developed malicious or reckless situations with the aim of evading or reducing the scope of their obligations. In this sense, it states that the recent Law No. 32006, which modified the Civil Procedure Code in order to expand the powers of the judge to carry out evaluation and investigation actions of the economic capacity of the defendant, will not only limit jurisdictional activity but will also not has been the result of a true evaluation of how a food process is executed. Thus, he affirms that these extraordinary powers granted to the judge do not have an objective correlation with the social and administrative-registry reality in the country, due to the high existing economic informality. |
Palabras clave: Crisis familiar / Alimentos / Capacidad económica / Malicia procesal Keywords: Family crisis / Food / Economic capacity / Procedural malice Marco normativo: Código Civil: art. 481. Código Procesal Civil: art. 564. Ley que modifica el Código Procesal Civil, respecto al acceso de oficio a información en línea sobre la capacidad económica del demandado, Ley Nº 32006 (24/04/2024). Recibido: 30/04/2024 // Aprobado: 19/05/2024 |
INTRODUCCIÓN
La promulgación de la Ley Nº 32006, que modificó el Código Procesal Civil en el ámbito de ampliar las facultades del juez para ejecutar acciones de evaluación e investigación de la capacidad económica del demandado, permite apreciar una visión decimonónica del legislador que limitará la actividad jurisdiccional.
Lamentablemente, las reformas parciales en la legislación civil familiar no han logrado tener un resultado efectivo debido a que no se toman en cuenta todas las variables en la evaluación de una realidad socio familiar disfuncional que provoca la ejecución de procesos judiciales en el ámbito civil, familiar, constitucional y penal en el país (Bermúdez Tapia, 2008, p. 69).
En esta oportunidad, el legislador asumió que el juez debía tener una facultad extraordinaria para averiguar en “línea” y en “tiempo real” detalles que identifican el patrimonio y capacidad económica de un demandado, alterando las condiciones en las cuales las partes procesales registran una “igualdad material”, que se puede flexibilizar en estas circunstancias si se toma en cuenta que ya la legislación permitía el desarrollo de acciones judiciales a favor de las personas en condición de vulnerabilidad y de debilidad, especialmente en condiciones familiares disfuncionales.
Sin embargo, esta reforma no permite apreciar una verdadera evaluación de cómo se ejecuta un proceso de alimentos, en todos sus niveles porque las facultades extraordinarias no tienen una correlación objetiva con la realidad social y administrativa-registral en el país debido a la elevada informalidad económica existente.
Consecuentemente, el ámbito de efectividad de la Ley N° 32006 será limitado solo a los ámbitos donde los demandados registran una condición laboral estable, formal o relativa y además se pueda tener registro de sus bienes patrimoniales, cuenta bancaria o depósitos bancarios.
Un porcentaje sumamente limitado si se toma en cuenta que la realidad del país permite apreciar una realidad en la cual no se podría aplicar la Ley Nº 32006, perdiéndose el legislador la oportunidad de reformular todo el proceso de alimentos para así hacerlo más efectivo, temporalmente más corto y eficaz en cuanto a la ejecutabilidad de las sentencias.
Se presenta un estudio en la que se emplea una metodología cualitativa en función de la variable normativa detallada en la Ley Nº 32006 que permite una acción específica al juez para la evaluación de la capacidad económica del demandado. Factor que permite evidenciar que la mayor parte de problemas que asumirá una parte demandante en la defensa de los intereses personales y económicos de su menor hijo, durante el trámite del proceso no ha sido evaluado.
I. EL CONFLICTO FAMILIAR SIN RESULTADOS EFICIENTES
Nuevamente el proceso de alimentos ha sido modificado porque los tres niveles normativos resultan insuficientes para atender la elevada carga procesal en la especialidad:
a) El Código Civil fue promulgado en una época donde la evaluación de los alimentos se ejecutaba en función de la separación o divorcio de una familia matrimonial y nuclear (Fernández, 2014, p. 40), donde la madre usualmente no tenía capacidad económica autónoma y debía asumir en forma preferente la crianza de la progenie.
Bajo este criterio, la tenencia, régimen de visitas y alimentos a favor de los hijos se asumía bajo un criterio decimonónico donde el padre era el proveedor y la madre era la administradora de los recursos familiares.
b) El Código Procesal Civil promulgado en la misma etapa de la reforma constitucional generada en 1993 y que permitía mejorar la evaluación del conflicto civil a través de procedimientos procesales que en su momento solo era para una total poblacional de 24 millones de peruanos.
Sobre esta base, la complementación del “interés y legitimidad para obrar” se convierte en un elemento esencial para evaluar un conflicto civil, el cual se asumía bajo criterios objetivos determinados por el tipo de proceso a seguir que podían determinar el resultado del proceso conforme los elementos probatorios que aportaban las partes procesales.
Bajo esta condición, el conflicto familiar fue considerado equivalente al conflicto civil y por ello no se asume la condición subjetiva, dinámica y atemporal de las controversias que generan los progenitores en su etapa de crisis de pareja, separación o divorcio.
c) El Código de los Niños y Adolescentes, promulgado en el año 2000, fecha en la que se inicia un proceso de reforma legislativa al Código Civil y que permite la adecuación normativa a las necesidades de la sociedad donde se registran múltiples situaciones de crisis familiar.
De modo estructural, se reconoce la condición de sujeto de derechos a los niños y adolescentes, se incorpora al sistema judicial y procesal familiar la aplicación del Interés Superior del Niño como un meta principio esencial (Bermúdez, 2020, p. 18) y se modifican las instituciones paternofiliales del Código Civil, resaltando la división de la “tenencia y régimen de visitas” de la patria potestad.
Referencias normativas que exponen el limitado criterio del legislador para evaluar una realidad social en proceso de transformación (Palacio y Cárdenas, 2017, p. 44) y de incremento de violencia y sobre la cual solo se han propuesto reformas parciales que no logran atender los objetivos del Estado en el ámbito de la impartición de justicia en la especialidad, porque:
a) La sobrecarga procesal en la especialidad no ha sido atendida eficazmente por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, porque no se ha logrado identificar el verdadero problema que afecta el trabajo de sus magistrados: una legislación sustantiva y procesal disfuncional e inoperativa ante las elevadas exigencias de tutela judicial efectiva de la población que conforma familias en crisis y que desarrolla nuevos ámbitos de relaciones familiares, nuevas categorías jurídicas, nuevas condiciones que generan intereses que pueden ser tutelados, nuevos derechos y una reconfiguración de las obligaciones que desarrollan los progenitores.
b) La negligencia en la gestión judicial en la especialidad, no ha permitido la promoción de una ampliación del número de juzgados especializados que sean configurados para atender la multidisciplinariedad del conflicto familiar.
A la fecha no se ha logrado comprender que el conflicto familiar es uno solo, pero la legislación al ser disfuncional en el tiempo ha provocado su atomización con el desarrollo de varios procesos donde están las mismas partes procesales y una familia en situación de crisis.
Un factor que permite plantear la acumulación de especializades (Priori, 2004, p. 40), en los despachos judiciales de familia para así analizar en una única oportunidad elementos derivados de un caso donde se pueda evaluar el alcance penal de los hechos que inciden en la naturaleza y el nivel de relaciones interpersonales y/o los hechos que afectan derechos civiles y familiares de las personas involucradas en un conflicto familiar, para así extender la perspectiva del conflicto humano e incluir a las personas con interés para obrar pero sin legitimidad para intervenir en el proceso.
c) Una limitada aplicación de elementos constitucionales en la interpretación de derechos, intereses y expectativas de las partes procesales y personas vinculadas a un conflicto familiar (Bermúdez, 2011, p. 21).
En este contexto, la aplicación de principios jurídicos que son determinados en el ámbito de los tratados internacionales, sobre todo a nivel de la Convención de Derechos del Niño de 1989 y la Convención Americana de 1969, no logran ser aplicados por los jueces que desempeñan funciones de primera instancia o están asignados a un juzgado de paz, debido a que se encuentran abrumados por la sobrecarga procesal y les resulta complicado poder atender las necesidades que desarrollan las personas con vulnerabilidad debido a que se basan en la evaluación del expediente judicial, que no necesariamente permite apreciar estos elementos.
La atemporalidad de las situaciones familiares con respecto de lo que se expone en el expediente judicial provoca que el juez pueda no estar vinculado al caso en evaluación y esto permite acreditar las resoluciones judiciales que no resultan efectivas en el tiempo.
d) La escasa evaluación de la violencia familiar que se registra en los procesos penales, civiles-familiares y constitucionales en trámite que no logran atender las necesidades de las personas en situación de vulnerabilidad, conforme las Reglas de Brasilia y no permiten la evaluación integral del conflicto en función a su origen económico, familiar, malicioso o de mala fe provocado, por una parte.
Consecuentemente, el desarrollo de varios procesos entre las mismas partes procesales no permite evaluar el alcance de los procesos principales, secundarios, complementarios, derivados y paralelos que se desarrollan en la especialidad donde las sentencias no pueden atender la mayor parte del conflicto que desarrollan estas familias en crisis.
e) El escaso nivel de atención de los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad en un conflicto familiar, especialmente cuando se trata de “niños, niñas o adolescentes”, “adultos mayores”, “personas con condiciones limitadas en lo físico o mental” o “personas con identidad de género diferente al concepto binario tradicional”.
La invisibilidad de las personas que no son parte procesal es uno de los principales defectos del pésimo nivel de gestión judicial en la especialidad.
f) Un escaso nivel de intervención eficaz a través del empleo de recursos procesales y judiciales en casos de emergencia, urgencia o necesidad de atención especial, debido a que la formalidad de la legislación no siempre es interpretada de forma flexible debido a la elevada carga litigiosa que registran las partes procesales quienes pueden limitar la actividad judicial a través de denuncias o quejas.
g) Una limitada visión que insiste en la ideología de género que a la fecha ha provocado que la Corte Suprema desarrolle Plenos Jurisdiccionales con errores inadmisibles e inconstitucionales, con base en su autonomía en la aplicación de criterios interpretativos normativos, como:
i. El VIII Pleno Jurisdiccional Civil, Casación Nº 3006-2015, Junín (Poder Judicial, 2020), registró un error de interpretación desde la evaluación de la inicial demanda porque se trató de un conflicto entre medios hermanos sobre sus derechos sucesorios.
La evaluación de la “disposición de bienes de la sociedad de gananciales” es limitada y se ejecutó debido a la interpretación y aplicación del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil y el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, anulando la evaluación del conflicto humano desarrollado en el III Pleno Jurisdiccional Civil, Casación Nº 4664-2010-Puno (Poder Judicial, 2011).
ii. El Acuerdo Nº 09 del XI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente Transitoria y Especial (Poder Judicial, 2019), anuló la capacidad del Ministerio Público de aplicar el principio de oportunidad con base en la evaluación y alcance de una situación de naturaleza criminológica. Un argumento, que no ha sido cuestionado en la doctrina nacional, pese a su fundamentación inconstitucional.
iii. El Acuerdo Nº 01-2023/CIJ-112 (Poder Judicial, 2023), que permitía la flexibilidad sobre la punición y el tratamiento al agresor de una mujer, en plena contradicción contra lo detallado en el punto precedente.
h) Una pésima visión de la asistencia alimentaria derivada de la evaluación y regulación de derechos y obligaciones de los progenitores sobre la progenie, sobre la cual no se plantea:
i. La evaluación de las obligaciones, nivel de capacidad económica, punición de situaciones donde se acredita el abuso de derecho o la modificación de derechos y obligaciones de la parte demandante.
Véase que la Ley N° 32006, que modificó el Código Procesal Civil, respecto al acceso de oficio a información en línea sobre la capacidad económica del demandando, no trata ninguna condición desarrollada por la parte demandante, asumiéndose una condición de debilidad, de condiciones limitadas o negativas que resulta incongruente con la equivalencia de derechos y obligaciones de los progenitores sobre sus hijos.
ii. Una escasa evaluación a las capacidades del juez en la evaluación de elementos probatorios aportados por las partes procesales (a) y en la fundamentación para la ejecución de pruebas de oficio (b), en base a sus competencias, Reglas de Brasilia y Convención de derechos del niño que permite evaluar un nivel superlativo de acciones a favor de los alimentistas, sobre todo si son menores de edad.
iii. Una inoportuna legislación que “permite” la descarga de actividades jurisdiccionales por parte del juez de familia o juez de paz en los procesos de alimentos donde no se puede “ejecutar” su propia sentencia, al permitirse que su executio genere la opción de derivar el caso al Ministerio Público para que se desarrolle el proceso en el delito de omisión de asistencia familiar.
Consecuentemente, tendremos dos procesos judiciales derivados, complementarios y paralelos que debido al tiempo en que se ejecutan desnaturalizan un derecho fundamental del niño o adolescente de recibir una prestación alimentaria.
Un defecto del sistema que tampoco toma en cuenta los fines de la pena en el delito en evaluación, donde es imposible una “acción preventiva”, “acción disuasiva” o “acción coercitiva” porque el deudor que conscientemente no cumple con sus obligaciones no podría “rehabilitarse”.
i) Una limitada perspectiva de la funcionalidad de la sentencia, porque este recurso judicial está delimitado a las formalidades que impone el Código Procesal Civil y que no logra evaluar el conflicto familiar, porque:
i. Las pretensiones en la demanda se limitan a un período temporal específico y único en el desarrollo del conflicto y este al tener una naturaleza subjetiva, dinámica y atemporal puede modificar el contexto de las personas involucradas.
ii. La necesidad de especificar una especialidad en la determinación de la pretensión o nivel de denuncia en el ámbito penal puede generar como condición negativa la imposibilidad de evaluar algunos hechos y condiciones que pueden ser incidentales en la evaluación del conflicto familiar.
Esto puede provocar, por ejemplo, que en el caso de alimentos no se pueda analizar el contexto de la “tenencia”, el “régimen de visitas” o los niveles de “violencia familiar” que registran los progenitores.
iii. Los elementos probatorios, al estar condicionados en la demanda, no pueden ser evaluados en función de cómo se va desarrollando el conflicto familiar y por eso en el ámbito de los alimentos ante una situación de “cambio de niveles en la capacidad económica” de una parte procesal puede provocar que se deba ejecutar un segundo proceso judicial para así plantear el “incremento” o la “reducción” de la cuota alimenticia.
iv. La condición estática que establece la sentencia, sobre todo en el ámbito familiar cuando se determina una cuota alimenticia, que no permite apreciar el crecimiento de los niños o adolescentes (a), el límite temporal del derecho porque hasta que no se plantee su “extinción” la obligación puede seguir siendo exigible (b) o las condiciones del obligado a prestar la obligación económica (c), las condiciones personales, laborales, económicas, sociales y familiares de la parte demandante (d) (Bermúdez Tapia, 2022, p. 138).
Consecuentemente, estas referencias permiten detallar que el conflicto familiar no es evaluado por el legislador que ha optado por una acción progresiva y limitada en la reforma del Libro de Familia del Código Civil y del Código Procesal Civil, sin tomar en cuenta el impacto negativo que tendrá el Poder Judicial, Ministerio Público o el Tribunal Constitucional cuando deban evaluar un caso en la especialidad.
II. UNA REFORMA QUE PROMUEVE ACCIONES DE OFICIO EN UN PAÍS INFORMAL
El artículo 564 del Código Civil reformado por la Ley Nº 32006, detalla que el juez de oficio puede acceder en línea a los sistemas de información automatizados del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo o a los sistemas de información automatizados de la Sunat, Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, Sunarp y Reniec.
Sin embargo, el legislador no ha tomado en cuenta:
a) La mayor parte de la población económicamente activa del país no se reporta en los sistemas informáticos del Ministerio de Trabajo.
En este ámbito, si un demandado no registra una condición “laboral” no necesariamente implicará una condición negativa e lo económico.
b) La mayoría de las personas demandadas por alimentos no reporta o registra condiciones tributarias.
En este punto, bien se pudo haber especificado en el segundo párrafo del artículo en evaluación que el “acceso en línea al sistema de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP debe reportar ingresos, movimiento de cuentas bancarias y estados financieros del demandado”, donde lo “resaltado” es nuestra posición.
El volumen de movimientos en las billeteras virtuales permite sostener que es posible manipular el estado financiero y bancario de un deudor porque si en el reporte se registra un escaso volumen de fondos, esto podría ser negativo para la tutela de los derechos del alimentista.
c) En el país, el registro de bienes inmuebles y muebles que puedan ser registrados en la Sunarp es escaso y eventualmente la mayor parte de propiedades en el país no está debidamente “saneada” en el ámbito administrativo-registral.
Inclusive, los actos maliciosos de los demandados podrían provocar que los familiares sean registrados como “titulares” de estos bienes para así reducir una eventual responsabilidad económica, hecho que podría demostrarse si se plantea la capacidad económica del propietario que es familiar directo del demandado de alimentos. Esta referencia no forma parte de la reforma legislativa en evaluación.
d) Los registros personales del Reniec y de la Sunarp no están sistematizados y por ello, los jueces no pueden “saber” en tiempo real y de forma objetiva, la verdadera carga familiar del demandado si este registra progenie en varios grupos familiares.
Téngase en cuenta que desde el 2006, el sistema judicial peruano defiende a la familia ensamblada y bajo esta condición es posible identificar a un conjunto de individuos que pueden formar parte del contexto económico que debe asumir un demandado en caso se cuestione su obligación a favor de un hijo biológico procreado previamente.
La ficha personal de cada ciudadano peruano en Reniec no contiene información vinculada a la identificación de la progenie y esto anula el objetivo propuesto por el artículo de la Ley en evaluación. Un defecto que Reniec bien pudo haber comunicado al Congreso de la República en la etapa de la evaluación del proyecto de ley y dictamen respectivo.
III. PRONÓSTICO SEGURO: MÁS REFORMAS PARCIALES SIN RESULTADOS EFECTIVOS
A modo de conclusión, es posible proyectar la ejecución de progresivas reformas al Código Civil y Código Procesal Civil en el ámbito familiar, sobre todo a nivel de procesos de alimentos, tenencia, régimen de visitas y violencia familiar.
Sin embargo, estas normas no lograrán uniformizar el criterio normativo a ser aplicado en caso se genere una controversia que finalice en una demanda o denuncia penal en la cual los progenitores formulen sus intereses y derechos, porque el “conflicto familiar” seguirá siendo atomizado, no se podrán acumular pretensiones en caso se trate de situaciones individualizadas en función de la competencia y tipo de proceso y la sobrecarga procesal se siga incrementando en los juzgados de paz, de familia y mixtos.
Probablemente la única opción para cambiar esta condición esté en la necesidad de crear un Código Procesal de Familia que permita unificar elementos sustantivos y procesales bajo un criterio flexible que permita al juez identificar los hechos y así desarrollar una posición tuitiva a las partes en condición de debilidad y vulnerabilidad, pueda imponer condiciones punitivas o restrictivas a las partes procesales y se pueda generar una dinámica reducida en las interacciones de violencia que registran las personas que conforman una realidad familiar en crisis.
Referencias bibliográficas
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* Abogado graduado con la mención de summa cum laude por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesor ordinario de la Facultad de Derecho y Unidad de Postgrado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Profesor investigador de la Universidad Privada San Juan Bautista. Máster en Derechos Fundamentales por la Universidad Carlos III de España. Magíster en Derecho Civil y Comercial por la UPAO. RENACYT PO140233. Registro de profesor investigador en Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación de Colombia. Scopus ID 57278125300. Web of Science ResearcherID: GQB-0553-2022. ORCID: http://orcid.org/0000-0003-1576-9464