Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 131 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 5_2024Gaceta Civil_131_3_5_2024

El acceso a datos virtuales sobre un demandado alimentante. Comentarios a la Ley N° 32006

Access to virtual data about a obligor defendant. Comments on Law No. 32006

Reynaldo Mario TANTALEÁN ODAR*

Resumen: La Ley N° 32006 ha modificado el Código Procesal Civil y el Código Civil a fin de ampliar las facultades del juez para ejecutar acciones de evaluación e investigación de la capacidad económica del demandado en los procesos de alimentos. Sobre el particular, el autor afirma que el propósito de la modificatoria puede haber sido bueno y saludable, pero considera que previamente era necesario dar una mirada a la realidad peruana (y no solamente limeña) para darse cuenta de que muchos demandados recurren a diversas argucias para entorpecer el cumplimiento de la ley. Así, señala que se suelen generar conciliaciones falsas o dolosas, se declaran rebeldes a propósito para ser sentenciados sobre la base de una remuneración mínima que está muy por debajo de sus reales ingresos, registran bienes a nombre de terceros, se inventan trabajos e ingresos con registros alejados de la realidad, entre otras conductas no contempladas por esta última reforma.

Abstract: Law No. 32006 has modified the Civil Procedure Code and the Civil Code in order to expand the powers of the judge to carry out evaluation and investigation actions of the economic capacity of the defendant in maintenance proceedings. In this regard, the author affirms that the purpose of the modification may have been good and healthy, but he considers that it was previously necessary to take a look at the Peruvian reality (and not only Lima) to realize that many defendants resort to various tricks to hinder compliance with the law. Thus, he points out that false or fraudulent conciliations are usually generated, rebels are declared on purpose to be sentenced on the basis of a minimum remuneration that is far below their real income, assets are registered in the name of third parties, jobs and income are invented with records far from reality, among other behaviors not contemplated by this latest reform.

Palabras clave: Alimentos / Ingresos económicos reales / Menores alimentistas

Keywords: Support / Real economic income / Minor alimony

Marco normativo:

Código Civil: art. 481.

Código Procesal Civil: art. 564.

Ley que modifica el Código Procesal Civil, respecto al acceso de oficio a información en línea sobre la capacidad económica del demandado, Ley Nº 32006 (24/04/2024).

Recibido: 13/05/2024 // Aprobado: 28/05/2024

INTRODUCCIÓN

En la Ley N° 32006, publicada el miércoles 24 de abril de 2024, se ha dispuesto modificar el artículo 564 del Código Procesal Civil, respecto del acceso a la información en línea sobre la capacidad económica de un demandado en un proceso de alimentos.

Desconocemos las razones que han empujado a tal modificación, pero una vez más nos damos cuenta de que muchos cambios legislativos no vienen acompañados del necesario estudio de la realidad peruana, por muy buena intención que se tenga.

Ciertamente, creemos que la modificatoria pretende agilizar los trámites de alimentos que se caracterizan por ser una materia altamente sensible, no solo por la frecuencia de las causas y la variopinta casuística, sino y sobre todo por los derechos involucrados.

No obstante, como ya es costumbre en nuestro medio, los actores principales, como son las partes, los abogados, el personal judicial y el juzgador, jamás son involucrados en las modificaciones que supuestamente se hacen en favor de ellos; generando, a fin de cuentas, cambios legislativos infructuosos, fútiles y hasta contradictorios y problemáticos, a los que no queda más remedio que adaptarse.

Y muy posiblemente, como suele suceder entre nosotros, tal modificatoria obedezca a que en otros lugares así se estila trabajar con buenos resultados, sin embargo, no hay que olvidar jamás las diversas variables que rodean a un caso en nuestros lares, entre los que sobresale la idiosincrasia del sujeto peruano, que es menester tener muy presente al intentar todo tipo de cambio o reforma legal.

I. LA NECESIDAD JUDICIAL DE ACCEDER A INFORMACIÓN EN LÍNEA

De inicio diremos que nos parece acertado que un juez tenga la posibilidad de acceder en línea a toda la información necesaria para poder resolver una causa sometida a su competencia. Y ello no solo para el caso de alimentos.

En el modificado artículo 564 ahora se dice que el juez puede acceder en línea a los sistemas de información automatizados del Ministerio de Trabajo, como planillas electrónicas, a fin de extraer en tiempo real la información sobre el centro de trabajo del demandado, su remuneración, gratificaciones, vacaciones y cualquier suma de libre disponibilidad que provenga de la relación laboral de este. De igual modo sucede con la información de la Sunat, para obtener datos sobre la actividad comercial o profesional independiente y sobre la renta mensual que percibe por estas, así como las declaraciones juradas de renta anual que hubiera realizado por estas actividades. Y de similar manera se dispone ello para el caso de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, a fin de recabar en tiempo real la información bancaria y financiera del demandado.

Sin embargo, es evidente que estas bases de datos son insuficientes para poder resolver una causa alimenticia, pues, por ejemplo, se debería tener acceso totalmente libre a datos educativos, verbigracia, el nivel académico que tiene el demandado, es decir, si acabó la secundaria o terminó una profesión, si es bachiller o titulado, o si estudió u obtuvo algún posgrado.

Ideal también sería que todos los sistemas del Poder Judicial estuviesen interconectados a fin de verificar si el demandado tiene otros procesos conectados con la causa en otras localidades del país. Hoy en día es posible solamente verificar si es que el accionado tiene otras causas, pero dentro del mismo distrito judicial. Sería interesante una alerta virtual que comunique la existencia de procesos judiciales conexos y que sean relevantes para la solución de la causa.

También sería pertinente que se pudiese acceder fácilmente a datos referidos a si el demandado tiene o no otros hijos, pues clave es en un proceso de alimentos conocer las obligaciones familiares del obligado para con otros vástagos, al menos formalmente, de manera que faciliten una sentencia más justa, incluso si es que el demandado estuviese rebelde.

En fin, y también definitivo sería poder acceder gratuitamente a las bases de la Sunarp a fin de verificar si es que el demandado cuenta con bienes registrados que puedan arrojar datos sobre sus propiedades y que puedan dar luces sobre su real estado adquisitivo de dominio.

Para estos dos últimos casos, o sea, para los datos de Reniec y de Sunarp, debido a que se trata de accesos onerosos, el artículo modificado prevé que la información debe ser exigida al alimentante quien se obliga al pago de las tasas respectivas por los servicios prestados, caso en el cual se exige que tal información sea presentada en el plazo máximo de siete días hábiles, y en caso de incumplimiento o de información falsa corresponde la remisión de copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Ante lo dicho, no cabe duda de que el juzgador debería contar con toda esa información para poder resolver una controversia sobre alimentos, por lo que el acceso inicial concedido por la modificatoria, es insuficiente, aunque no está mal como para un inicio.

Sin embargo, tampoco está demás decir que en más de una corte superior ya se viene trabajando con diversos accesos en línea, mayormente obtenidos a través de convenios locales, los cuales, definitivamente son de suma ayuda en la labor jurisdiccional, como sucede, por ejemplo, con los accesos a los datos esenciales de la Sunarp.

Desde ese punto de vista, se podría pensar que la modificatoria es prácticamente infructuosa y hasta incompleta, no obstante, el contar con un respaldo legal al accionar diario de los jueces nunca está demás, faltando solamente facilitar mayores accesos a otras plataformas oficiales. Y decimos que el respaldo legal es adecuado, porque en caso contrario se podría hasta discutir si es que el acceso sin soporte legal a ciertos datos sensibles atentaría contra derechos constitucionales, como, por ejemplo, la intimidad del demandado.

Además, exigir al demandado que costee las tasas de obtención de la información sobre todo de Sunarp, parece alejado de la realidad. Piénsese que con ello se le está exigiendo al demandado que pruebe una postura que inicialmente le correspondería acreditar a la parte demandante. Pero, además, si la litis es por dinero –porque una pensión se la fija usualmente en monto dinerario– llama la atención que se le exija al mismo demandado, bajo apercibimiento, un desembolso monetario para la obtención de tal información que usualmente iría en su contra. De hecho, incluso cuando la misma pensión se fija bajo apercibimientos y hasta su omisión genera la comisión de un delito, el obligado se hace el desentendido y utiliza diversas argucias para evitar el pago. Así, qué nos puede asegurar que un demandado costeará las tasas de una información que posiblemente lo perjudique.

Dicho de otro modo, qué sucederá con el alimentante que alegue razonablemente no poder costear una pensión alimenticia, a quien se le exija pagar tasas de registros públicos que, usualmente, están entre las más onerosas dentro de nuestra realidad. O qué se podrá hacer cuando el demandado esté rebelde.

La salida final consideramos que debería ser el acceso judicial libre a toda información registrada en bases de datos que puedan coadyuvar a solucionar la causa de manera más justa.

II. LA MOTIVACIÓN JUDICIAL DE LA INCORPORACIÓN DE LA INFORMACIÓN

En el modificado artículo 564 del código adjetivo ahora se dispone expresamente que la resolución que ordena el acceso, de oficio, a la información sobre la situación laboral y capacidad económica del demandado debe de estar debidamente motivada, además de ser una decisión inimpugnable.

Nuevamente estamos ante un agregado algo infructuoso. Ciertamente, el propio artículo habla de la incorporación de toda esta información en línea, de manera oficiosa, es decir, por una decisión exclusiva del propio juzgador, lo que opera, según nuestro ordenamiento procesal civil, cuando los medios de prueba aportados por las partes son insuficientes para crear convicción en el juez.

Al respecto, es clamor del área de familia, contar con código procesal propio donde los principios y las reglas se condigan con el verdadero espíritu de esta rama jurídica. En sede civil es entendible que el juzgador disponga la actuación de medios de prueba de oficio bajo la condición de que los aportados por las partes son insuficientes. En cambio, en el área familiar este debiera ser el modo regular de actuación, sin necesidad de la condicionante de no haber generado convicción. Es decir, todo juez que conozca un proceso de alimentos, automáticamente debiera tener acceso a toda la información posible sin necesidad de que justifique que los medios de prueba aportados de parte son insuficientes.

Pero, además, cuando decimos que ese debiera ser el modo habitual, nos parece que ese debiera ser la manera ordinaria de resolver estas causas, sin exigir al juzgador que realice una motivación al respecto. ¿Qué mayor motivación que la salud, la vida y la integridad en juego de un alimentista? ¿Acaso no es suficiente que el progenitor a cargo haya tenido que recurrir al Poder Judicial para demandar alimentos, como para exigir que el juez elabore una justificación adicional de su accionar?

Se podrá argüir que ello debe de ser así porque el mismo código exige que cualquier incorporación de medios de prueba de oficio debe estar debidamente motivada. Pero ello no es novedad, la propia Constitución Política exige que toda resolución judicial debe estar debidamente motivada. Sin embargo, creemos que el legislador en caso de trabajar con una perspectiva propia del área de familia debería entender que el solo acceso a tal información no requeriría de mayor fundamentación, pues el solo caso lo amerita y no solo exclusivamente a favor del alimentista, sino que también tales datos podrían, eventualmente, ir a favor del obligado; por ejemplo, si este estuviese rebelde o no tuviese la posibilidad de costear un abogado o de obtener medios de prueba.

III. LA CUESTIONABLE DEROGACIÓN Y LA INFORMALIDAD PERUANA

La Ley N° 32006 que ha modificado el artículo 564 del Código Procesal Civil, ha ordenado también la derogación del tercer párrafo del artículo 481 del Código Civil.

Como bien se recuerda, el texto original de este artículo rezaba:

Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones que se halle sujeto el deudor.

El juez considera como un aporte económico el trabajo doméstico no remunerado realizado por alguno de los obligados para el cuidado y desarrollo del alimentista, de acuerdo a lo señalado en el párrafo precedente.

No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.

Como acabamos de decir, el último párrafo (resaltado) se acaba de derogar, y, evidentemente, el sustento es porque ahora el juez, con la modificación del artículo 564 del Código Procesal Civil, va a poder acceder en línea a la información relevante suficiente para resolver el conflicto.

Nada más alejado de la realidad.

El legislador, que evidentemente desconoce parte de la realidad o casi nunca ha litigado o trabajado en el Poder Judicial, parece olvidar que la gran mayoría de peruanos labora de modo informal. Y al ser informales es usual que no se tengan datos registrados, ni sobre ingresos, ni sobre bienes, ni sobre otras características del progenitor demandado.

La práctica forense enseña que en la mayoría de los casos el demandado en un proceso de alimentos no suele tener una profesión sino un oficio sobre el cual no consta registro alguno sobre sus ingresos. Y en el caso de existir registros estos muchas veces no suelen condecirse con la realidad, porque en nuestro país no es común que alguien tenga al día todos sus datos, menos si sabe que está siendo demandado por una pensión alimenticia.

El tercer párrafo no debió derogarse, porque era una ayuda legal que sustentaba al juzgador cuando no se tenía mayores datos sobre los ingresos del obligado. Pensar que con la modificatoria del código adjetivo se ha solucionado el asunto es desconocer absolutamente las tramitaciones de alimentos en sede judicial, aunado a los malabares que hacen algunos demandados para ocultar sus ingresos y bienes, y hasta para dificultar el cobro de la pensión.

En efecto, cuando no se tenía mayores datos, los juzgadores solían echar mano de diversos sucedáneos probatorios, como, por ejemplo, la remuneración mínima vital, la remuneración promedio zonal donde radica el demandado conforme a los datos del INEI, etc.; siendo que todas estas acciones tenían un respaldo normativo en el párrafo ahora derogado.

Y si bien es cierto que aún con la derogatoria se podría recurrir a tales mecanismos, pues su derogación no necesariamente implica que se tenga que investigar rigurosamente los ingresos del obligado, sin embargo, al estar dicho párrafo en el código, se generaba una fortaleza legal en la que un juez podía resguardarse. Ahora, sin dicho párrafo, la situación se dificulta un poco, pues existe más libertad para discutir la argumentación del juzgador en cuanto a las posibilidades del obligado, cuando no se tenga mayores datos al respecto, lo que facilitará las apelaciones de las sentencias en este rubro y exigirá una mayor revisión, al ser los jueces siempre materia de permanente control.

IV. LA RESPONSABILIDAD EN EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN

Como se acaba de decir, parte de la información a la que ahora podría acceder el juzgador con la permisión legal efectuada versa sobre datos sensibles de las personas. Es por eso que en el mismo tenor de la ley se regula también el asunto referido a la responsabilidad sobre el uso y manejo de la información recabada.

En efecto, allí se dispone que le compete al Poder Judicial el establecimiento de los mecanismos necesarios para garantizar el correcto uso y manejo de la información extraída de los sistemas de información autorizados.

Ello es evidente porque, como se ha anotado, toda esa información gira en torno a los datos que circundan a una persona y que, de una u otra manera, pueden afectarlo en caso sean difundidas.

Sin embargo, los reales datos sensibles, o aquellos que son de mayor relevancia, son los referidos a cuentas bancarias, ahorros y semejantes, lamentablemente tales supuestos no están contemplados en la ley –salvo indirectamente a través de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones– y son de los supuestos que más dificultad presentan en un proceso, dado que se conectan al secreto bancario y financiero de las personas, el cual no puede ser levantado sin más.

En todo caso, toda información recabada a propósito de un proceso judicial, como lo es el de alimentos, debe ser siempre cautelada meticulosamente, pues su fin es solamente apoyar en la decisión del magistrado, sin que sea permisible que tal información pueda filtrarse a terceros, máxime si es que en dichos procesos están involucrados menores de edad y su entorno muy cercano.

V. LA IMPLEMENTACIÓN Y LA VACATIO LEGIS

Algo saludable en la ley modificatoria es la vacatio legis impuesta, es decir, la suspensión de su entrada en vigor hasta los 30 días hábiles de su publicación en el diario oficial El Peruano.

En efecto, en la primera disposición complementaria final se faculta a las instituciones públicas responsables para adoptar las acciones administrativas que se requieran para la inmediata implementación y ejecución del acceso en línea de los jueces competentes en materia de alimentos a los sistemas de información automatizados del Ministerio de Trabajo, la Sunat, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, la Sunarp y el Reniec, a fin de extraer en tiempo real la información sobre los medios probatorios de la capacidad económica del demandado, así como las medidas de seguridad para la protección del acceso a la información autorizada.

Y decimos que es saludable, aunque el plazo sea muy breve para lograr las adecuaciones necesarias que ello implica, porque últimamente los cambios legislativos, sobre todo en sede familiar, se han venido dando de modo inesperado, sorprendiendo a jueces y litigantes, generando una imperiosa pero complicada adecuación en la marcha.

Y como se entiende, tal acceso debe estar permitido a todos los entes que, de una u otra manera, conocen los procesos de alimentos como son los juzgados de paz letrados, los juzgados especializados o mixtos, y las salas superiores respectivas.

Para el caso de las salas superiores el supuesto que se presenta es cuando en una causa de tenencia se ha acumulado la pretensión alimenticia, proceso que es de conocimiento en primera instancia del juez de familia o, en su defecto, del juez mixto, caso en el cual la segunda instancia lo conforma la sala superior respectiva (familiar, civil o mixta). Aquí suele ocurrir que las partes concilian el asunto de la tenencia dejando subsistente únicamente la pretensión de alimentos. Es por ello que una sala sí puede, eventualmente conocer asuntos de alimentos en alzada

Demás está decir que en el mismo texto legal se dispone que los procesos judiciales iniciados antes de su entrada en vigor se deben adecuar a la modificación en el estado en que se encuentren. Para ello corresponderá a cada juzgador, así como, sobre todo, a los abogados de las partes, verificar si en la etapa en la que estén y conforme al caudal probatorio que obre en la causa, es o no necesario intentar acceder a la información virtual ahora a la mano.

A MODO DE CONCLUSIÓN

Para concluir, insistimos en que el propósito de la modificatoria y consecuente derogatoria puede haber sido bueno y saludable, pero estimamos que previamente era necesario dar una mirada a la realidad peruana (y no solamente limeña), para darse cuenta de que muchos demandados recurren a diversas argucias para entorpecer el cumplimiento de la ley, generando conciliaciones falsas o dolosas, declarándose rebeldes a propósito para ser sentenciados con base en una remuneración mínima que está muy por debajo de sus reales ingresos, registrando bienes a nombre de terceros, inventándose trabajos e ingresos con registros alejados de la realidad, etc.

Esperando que todo sea por una mejora en la administración de justicia, una vez más, serán los actores del foro quienes tendrán que adaptarse a este nuevo cambio que, desde nuestra minúscula perspectiva, no incidirá notoriamente en la tramitación y resolución de los casos a como se venían desplegando en la actualidad.

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* Doctor en Derecho. Juez especializado de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Docente de la Universidad Católica San Pablo.


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