Con la misma moneda te pagué... El derecho de acción del demandado en el proceso civil
I will pay you with the same currency... The defendant’s right of action in civil proceedings
Alexander RIOJA BERMÚDEZ*
Resumen: El autor ofrece un completo análisis sobre la regulación de la reconvención en nuestro Código Procesal Civil. Refiere que la reconvención es la manifestación del derecho de acción que tiene el demandado frente a su contraparte y que aprovecha del proceso ya instaurado para proponer su propia pretensión, la cual será resuelta por el juez en una misma sentencia. Señala, además, que la reconvención es una figura procesal dependiente en cuanto a la existencia de un proceso previo, pero independiente respecto de sus actuaciones, tramitación y plazos procesales. Igualmente, comenta las diferencias entre esta figura y la contrademanda. Abstract: The author offers a complete analysis of the regulation of counterclaims in our Civil Procedure Code. He states that the counterclaim is the manifestation of the right of action that the defendant has against his counterpart and that he takes advantage of the process already established to propose his own claim, which will be resolved by the judge in the same sentence. He also points out that the counterclaim is a procedural figure dependent on the existence of a prior process, but independent with respect to its actions, processing and procedural deadlines. Likewise, he comments on the differences between this figure and the counterclaim. |
Palabras clave: Reconvención / Demanda / Demandado Keywords: Counterclaim / Lawsuit / Defendant Marco normativo: Código Procesal Civil: art. 442 y ss. Recibido: 30/03/2024 // Aprobado: 27/05/2024 |
INTRODUCCIÓN
El proceso civil nace como consecuencia del derecho de acción que realiza el demandante mediante el acto jurídico procesal llamado demanda, y que luego de su calificación positiva va a dar origen al auto admisorio, el cual a su vez va a ser puesto de conocimiento (traslado) a su contraparte, a fin de que este pueda realizar las actuaciones que le permite la norma procesal.
Este demandado, en principio, tiene la potestad de ejercer su derecho de defensa a través de la contestación, las excepciones, defensas previas o las cuestiones probatorias que constituyen mecanismos que la norma procesal le faculta. Sin embargo, existe la posibilidad de que este demandado pueda accionar contra su demandante sin que deba acudir a otro proceso judicial, es decir, sin que tenga que interponer una demanda y dar origen a un nuevo expediente judicial.
De esta manera el demandado va a poder plantear su propia pretensión en contra de su demandante en el mismo proceso que le fue entablado ante el órgano jurisdiccional y que no es propiamente el ejercicio de su derecho de defensa sino el de acción. Por lo que en las líneas siguientes desarrollaremos brevemente la figura de la reconvención (para otros contrademanda) como la manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva postulatoria de quien en una relación procesal tiene la calidad de sujeto pasivo.
I. DEFINICIÓN
La palabra reconvención deriva etimológicamente del término latino “reconventio”, que, a su vez, proviene de “conventio”, que quiere decir demanda; es “re conviniere”, o sea, acción recíproca o contrapretensión. Al igual que sucede con el término germano “wiederklage”, que proviene de “klage” o “haupptklage”, demanda principal, o de “klageanspruch”, acción ejercitada en ella.
La reconvención es la pretensión que, al contestar la demanda, formula el demandado contra el actor, de modo que no se limita a oponerse a la acción, sino que a su vez se constituye en contrademandante, a efectos de que se fallen ambas pretensiones y, naturalmente, ambas oposiciones, en una misma sentencia.
Así, la reconvención no es otra cosa que la manifestación de su propia pretensión por la parte demandada frente al emplazamiento efectuado, es decir constituye el ejercicio del derecho de acción del demandado formulando su pretensión dentro de un proceso. En tal sentido, Devis Echandía (2004) precisa que la reconvención es una demanda del demandado contra el demandante y se rige por las mismas normas y principios que regulan la demanda inicial (p. 241).
Si bien la reconvención es dependiente procedimentalmente hablando, por cuanto requiere de la existencia previa de un proceso iniciado por su contraparte, implica un acto de postulación propia y, en consecuencia, con un trámite y secuencia particular que realiza el demandado, quien al formularla propone una nueva pretensión en contra de su demandante, la cual deberá resolver el juez en el mismo proceso judicial.
De otro lado se señala que:
(…) La reconvención es toda una nueva demanda que contiene nuevas pretensiones o conexas a las del actor y toma la denominación de reconvención solo por estar interpuesta en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, dando cumplimiento a los requisitos exigidos, como para cualquier otra demanda, previstos en los artículos 424, 425 y 426 del Código Procesal Civil.
La reconvención o la “demanda del demandado” introducida en el proceso se dirige contra el demandante, con pretensión(es) que gozan de autonomía frente a las pretensiones del actor. De lo que resulta que las partes dentro del proceso, (…) toman el status procesal: de demandante-demandado y de demandado-demandante. (González Linares, 2004, pp. 280-283)
De tal forma que la doctrina concibe a la reconvención como una institución procesal autónoma, al plantearse una “nueva demanda” por el demandado, que dentro del proceso ya iniciado tiene un trámite procesal autónomo, no siendo considerado como un medio de defensa del demandado frente a la acción, sino la manifestación propia del derecho de acción de esta parte quien aprovecha la oportunidad de la existencia de un proceso en trámite.
II. NATURALEZA JURÍDICA Y FINALIDAD
Palomo (2008) menciona que:
Tradicionalmente, el principal fundamento de la admisión de la reconvención se basa en el “principio” de economía procesal. Qué duda cabe que correctamente reguladas las posibilidades y requisitos de la reconvención se logra su efecto toda vez que el demandado utiliza el cauce procesal ya abierto por el actor para materializar su solicitud de tutela judicial. Sin embargo, el otro sector de la doctrina ha puesto de relieve que entre los fundamentos de la reconvención debe contarse también el respeto al principio de defensa y de igualdad de partes en el proceso, según el cual el demandado debe tener la oportunidad, además de poder defenderse activamente oponiendo las excepciones procesales y materiales que estime procedentes, de reclamar en el proceso pendiente aquellos derechos que ostente frente al actor originario, y que tengan relación con las 37 pretensiones de la demanda original. (p. 24)
En nuestro sistema jurídico procesal, la naturaleza de la reconvención ha sufrido cuestionamientos en cuanto a su nomen iuris, siendo que en nuestro Código Procesal Civil encontramos regulada la contrademanda, pero disfrazada con el nombre de reconvención, tal como lo señalan los siguientes autores:
Para Zumaeta Muñoz (2009) “Nuestro Código, ha legislado la contrademanda, pero disfrazada de reconvención, para seguir con la costumbre en el nombre” (p. 224).
Asimismo, Lovón (2016), al precisar las diferencias de la reconvención con la contrademanda, indica que:
La reconvención es el género, pues en otros sistemas jurídicos la pretensión que contiene la reconvención es absolutamente independiente y, por ende, no necesita tener conexión con la pretensión de la demanda.
En tanto que, la contrademanda es la especie, que en el Perú se ha adoptado con el nombre de reconvención, puesto que en la contrademanda se exige conexidad entre la pretensión contenida en la demanda originaria y la nueva pretensión contenida en la contrademanda. (p. 150)
En ese extremo nuestra norma procesal precisa que la reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda; en caso contrario, será declarada improcedente.
Asimismo, nos parece interesante y clara la opinión expuesta por el doctor González Linares (2004), quien argumenta que:
En la práctica judicial se ha confundido a la reconvención al utilizarse vocablos como: “acción” (al decirse “interpongo la acción reconvencional”), “pretensión” (la pretensión reconvencional”) o “contrademanda”; lo cual considera erróneo ya que la reconvención simplemente es reconvención, y no requiere de tales vocablos, puesto que no es acción, pretensión ni contrademanda, sino que, así como la demanda es del actor, a la demanda del demandado se le denomina reconvención. (pp. 283 y 284)
En consecuencia, podemos señalar que la norma procesal ha regulado la contrademanda y no la reconvención en estricto.
III. RECONVENCIÓN Y CONTRADEMANDA
Frente a lo antes señalado es importante poder diferenciar ambas figuras para el mejor entendimiento y comprensión de las mismas en nuestro sistema procesal. En ese extremo para De Piña (2007), uno de los errores sobre la reconvención que se encuentra más generalizado es aquel que le atribuye la finalidad de contradecir la demanda del demandante y que se manifiesta en la denominada contrademanda aplicada al acto reconvencional. En este punto se llega a considerar sinónimos los términos reconvención y contrademanda.
Agrega que el profesor Pallares (1981) afirma “que la reconvención es lo mismo que la contrademanda” y remite al lector a este vocablo para informarse de lo que ella significa.
Finalmente, señala que resulta evidente que la denominación de contrademanda puede utilizarse para designar a la contestación, pero no para designar a la reconvención, aunque esta se encuentre formulada en el escrito de contestación. La reconvención no le toca un pelo a la demanda del demandante. No es el objeto de la reconvención el de contradecir la pretensión o pretensiones que el demandante exige del demandando en la demanda, sino otro muy diferente, el de exigir de él alguna otra pretensión, que puede tener relación o no con las que el demandado se ha planteado.
Respecto al tema propuesto, Monroy Gálvez (1996) ha señalado que:
La reconvención puede ser confundida con la llamada contrademanda que, en nuestra opinión, aunque con distinto nombre, es la especie del género que es la reconvención. En efecto, la contrademanda es la pretensión intenta por el demandado dentro del mismo proceso, caracterizada porque guarda conexidad con la pretensión principal. Queremos decir que, en la contrademanda, la pretensión intentada por el demandado-reconviniente debe estar fáctica y jurídicamente relacionada con la pretensión del demandante.
Dicho autor señala más adelante que
sin embargo, exigiendo a los conceptos un nivel de precisión, advertimos que aquello que se da en llamar contrademanda, se debe nombrar, en estricta contraprestación, dado que están conectados los hechos y el derecho que configuran las pretensiones del demandante y el demandado, en tanto la de este último se opone directamente a la del primero. Por lo demás no puede ser contrademanda porque si, de acuerdo con lo que ya se expuso, la demanda está dirigida al Estado, entonces la contrademanda también tendría como sujeto pasivo al Estado. Por eso, nos parece correcto denominarla contraprestación, dado que está dirigida al demandante, en tanto que la pretensión está dirigida contra el demandado. (p. 281)
Así, diremos, compartiendo la opinión del maestro, que la reconvención constituye el género y la contrademanda la especie, toda vez que en la primera la pretensión demandada no tiene conexidad ni relación alguna con la pretensión reconvenida, más en la contrademanda se exige necesariamente que exista conexidad entre la pretensión objeto de la demanda del actor con la que es materia de la contrademanda, con la finalidad de que sean tramitadas y resueltas en el mismo proceso mediante una sentencia. Por ello pese a que la institución regulada en nuestro código es la contrademanda, se ha mantenido el nomen iuris de reconvención por la difusión del mismo a lo largo de la práctica judicial.
La reconvención (contrademanda) propuesta por el demandando no impide que este tenga que contestar los términos de la demanda planteada por el actor. Se han visto situaciones en las que el demandado se ha limitado a contradecir la demanda y no contestar el tenor de la misma, lo que ha implicado su declaración de rebeldía y el traslado de la demanda a su demandante.
IV. FORMULACIÓN
El artículo 445 del Código Procesal Civil prevé que la reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para esta, en lo que corresponda. La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales. La reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda; en caso contrario, será declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecida para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia. En caso de que la pretensión reconvenida sea materia conciliable, el juez, para admitirla, deberá verificar la asistencia del demandado a la audiencia de conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por este en el acta de conciliación extrajudicial presentada anexa a la demanda.
En tal extremo, la reconvención debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que, sea propuesto en los actos postulatorios conjuntamente con el escrito de contestación de demanda con las formalidades previstas para este.
b) Que, la pretensión reconvencional se tramite en la misma vía que la pretensión de la demanda.
c) Que, la reconvención propuesta sea de competencia del mismo órgano jurisdiccional que la demanda.
d) Que, la pretensión reconvencional planteada resulte conexa a la planteada en la demanda, incluyendo ello la relación jurídica procesal dado que las partes procesales tienen que ser las mismas que la demanda, pero en posición inversa.
V. TRÁMITE
Existe simultaneidad en la presentación tanto de la demanda como de la contrademanda (reconvención). Sobre el particular, hemos señalado (2011) que “respecto del plazo para su interposición, el Código Procesal Civil ha señalado que (…) en los procesos abreviados dentro del décimo día (art. 491, inc. 5). El traslado de la reconvención se confiere en el plazo y en la forma establecida para la demanda, debiendo a ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en única sentencia” (p. 262).
De igual forma señalamos que, nuestro Código Adjetivo, en el artículo 491, ha establecido el plazo de diez días para que el demandado pueda reconvenir en la vía abreviada, y que el demandante tiene el mismo plazo para absolver el traslado de la reconvención.
Posteriormente, el juez tiene diez días para expedir el auto de saneamiento, luego la audiencia de pruebas se lleva a cabo dentro de los veinte días siguientes a la fijación de los puntos controvertidos por el juez.
Seguidamente se realiza, si así lo requiere el caso, dentro de cinco días una audiencia especial y complementaria. Finalmente se concluye el proceso con la expedición de la sentencia dentro de los veinticinco días de culminada la audiencia de pruebas. Los litigantes tienen cinco días para apelar dicha sentencia.
Podríamos señalar como secuencia de la reconvención:
a) Planteada la reconvención y calificada positivamente, se dispondrá el traslado a la parte actora, quien deberá responder (contestar) en el plazo de treinta días observando las formas previstas para la contestación.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecida para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en una única sentencia.
La reconvención debe proponerse en el mismo escrito en que se contesta la demanda, es decir que luego de absuelto el traslado de la demanda mediante la utilización de la figura del otrosí digo el demandado propondrá su pretensión teniendo en cuenta los mismos requisitos que se han señalado para la interposición de la demanda. (art. 424 y ss.)
b) Después de interpuesta la reconvención, solo se admitirán documentos de fecha posterior o, siendo anteriores, bajo juramento de no haberse tenido conocimiento de ellos.
La reconvención trae como consecuencia la ampliación de los términos del proceso, toda vez que al momento de la fijación de puntos controvertidos se va a establecer la determinación de los derechos que pudieran existir del demandante frente al demando y viceversa.
Asimismo, y como se ha indicado anteriormente el demandado se convierte en accionante en la reconvención y el ordinario pretensor en demandado, es decir da origen a una nueva pretensión en el proceso.
Esta figura origina la interrupción de la prescripción con respecto de la pretensión introducida al proceso en el que es parte demandada. La reconvención origina la acumulación de procesos, toda vez que demanda y reconvención han de tramitarse y resolverse en un solo proceso y mediante una única sentencia.
c) La reconvención se sustanciará y resolverá juntamente con la demanda principal.
Es decir que existe simultaneidad en la presentación tanto de la demanda como de la contrademanda (reconvención) toda vez que ambas deben ser sustanciadas en un mismo proceso y resultas por una sola resolución final, por ello se ha señalado también, que la reconvención constituye una acumulación objetiva de pretensiones.
Existe aquí lo que se puede denominar un cambio de roles dentro del proceso pues a través de la figura de reconvención el demandado frente a su pretensor se convierte en demandante respecto de la pretensión propuesta.
La reconvención es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales.
La reconvención es procedente si la pretensión contenida en ella fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. En caso contrario, será declarada improcedente.
El traslado de la reconvención se confiere por el plazo y en la forma establecidos para la demanda, debiendo ambas tramitarse conjuntamente y resolverse en la sentencia.
VI. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA
De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal, se han establecido los requisitos para formular exitosamente una reconvención en el artículo 445 del CPC:
Es admisible si no afecta la competencia ni la vía procedimental originales. Es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. Caso contrario será declarada improcedente. (Zumaeta Muñoz, 2009, p. 225)
El autor antes citado solo alude a los dos requisitos más importantes (competencia y vía procedimental), los cuales, de cumplirse, deberán ser admitidos por el juez al momento de su calificación; no obstante, existen también otros requisitos que deben tenerse en cuenta, siendo los siguientes:
1. La competencia del juez
“La reconvención debe corresponder a la competencia del juez que conoce la demanda” (González Linares, 2004, p. 289). Es decir, debo presentarlo ante el mismo juez que dispuso el traslado de la demanda que debo contestar, la reconvención no puede afectar la competencia del juez.
La competencia, como ya hemos señalado, constituye un requisito de fondo de la demanda y, por ende, también de la reconvención; así, el juez que es competente para conocer la demanda también lo es para la reconvención, teniendo en cuenta la concurrencia de los demás requisitos sean estos de forma y de fondo.
Sobre el particular, De Santo (1988) refiere que
el principio general enunciado se convierte aquí en regla absoluta por estar comprometido el orden público, de modo que ni las partes ni el juez pueden dejarla de lado. Es esencial, entonces, que el juez ante quien se deduce la reconvención sea competente por razón de la materia: “no sería admisible –dice Palacio– deducir una reconvención mediante la cual se plantease una pretensión de naturaleza comercial, en un juicio en el cual se tramita una pretensión civil, ni viceversa”. (p. 728)
Deberá, por ende, tenerse en cuenta que la competencia puede ser absoluta o relativa; en el primer caso encontramos a la competencia por materia, cuantía y funcional, y en el segundo encontramos únicamente a la de carácter territorial.
2. La vía procesal
La vía procedimental es el trámite que debe seguir determinada pretensión en un proceso civil, la cual puede ser variada.
En los procesos que se tramitan en la vía sumarísima (…) y en los procesos únicos de ejecución (…) no resulta viable la reconvención (…).
Es amparable la reconvención en los de conocimiento y abreviados, por lo cual, si se postula una reconvención en estos procesos, la misma debería ser tramitable en la misma vía originaria, (…), sin embargo, en la práctica se (…) permite en algunas circunstancias, aun cuando la vía procedimental es diferente a la que se usa para tramitar la pretensión del actor, que se admita a trámite la reconvención. (Hurtado Reyes, 2014, pp. 662 y 663)
En efecto, la reconvención propuesta no debería afectar la vía procedimental originaria en la que la pretensión ha sido admitida por el juez.
3. Legitimidad activa
Se encuentra legitimado para proponer en el proceso en el que ha sido demandado, esto es, solo él puede reconvenir. Es improcedente la reconvención de tercero o extraño al proceso. Asimismo, no es viable reconvenir contra un demandado (codemandado).
4. Proposición
La reconvención se propone en el mismo escrito que se contesta la demanda. Es el momento procesal preclusivo que tiene el demandado para materializar su derecho de acción, el cual debe ser interpuesto en forma y con los mismos requisitos previstos para la demanda.
El escrito de reconvención debe ser presentado en el mismo cuerpo de la contestación, mediante la figura del “otrosí digo” u otra similar o análoga, constituyéndose esta en una demanda autónoma e independiente de la interpuesta por el demandante primigenio (Rioja Bermúdez, 2011, p. 258).
5. La reconvención debe ser expresa
Esto implica que si el demandado reconviene tendrá que enunciarlo, manifestarlo, es decir, que debe indicar su propia pretensión cumpliendo las formalidades de ley dejando claramente establecido que está accionando contra su demandante. Tal como hemos señalado, comporta el derecho de acción del demandado en el proceso en el que fue instado en calidad de demandado.
6. Conexidad o vinculación entre las pretensiones
Es un requisito exigible para la procedencia de la reconvención. Se acumulan estas pretensiones (la de reconvención con la de la demanda) cuando se presentan elementos comunes del proceso, por un lado, la conexidad se puede presentar por los sujetos que participan en él, se trata de los mismos sujetos involucrados en el proceso (…), se le llama conexidad subjetiva. (Hurtado Reyes, 2014, p. 661)
Por otro lado, tenemos la conexidad objetiva, que está relacionada a la pretensión. Como es de verse este requisito de conexidad también es importante puesto que esta vinculación es la que hace viable que ambas pretensiones (de la demanda y la reconvención) se resuelvan de manera conjunta en un mismo proceso, porque alguna situación las conecta.
La reconvención es procedente si la pretensión en ella contenida fuese conexa con la relación jurídica invocada en la demanda. Por ello, el derecho de acción del demandado debe cumplir con dicho requisito en caso contrario, será declarada improcedente.
Respecto de la conexidad material señala Colombo (1975) que:
(…) cuando las causas sustancialmente diversas, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de la otra una relación tal que ambas decisiones deben tener un mismo fundamento y este no podrá ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aun imposibilidad de ejecución. (p. 179)
La conexidad podría ser entendida como aquella relación existente entre los objetos, o la coincidencia de algún o algunos de los elementos del proceso; es decir, la vinculación de carácter cuantitativo y cualitativo entre los elementos de la pretensión declamada por el demandado y las invocadas por el demandante.
VII. EFECTOS DE LA RECONVENCIÓN
La reconvención, al ser la manifestación del derecho de acción del demandado en un proceso ya iniciado, genera determinados efectos al interior del proceso, teniendo en cuenta los puntos que se señalan:
7. Ampliación del objeto del proceso
Esta figura procesal incorpora al objeto del proceso propuesto por el demandante uno nuevo, autónomo e independiente, que produce los mismos efectos que la demanda. Es por ello que aun cuando la demanda fuera desestimada no necesariamente sucede lo mismo con la reconvención (derecho de acción del demandado).
El primer proceso está dado por la pretensión propuesta por el demandante, la cual, en principio, debe ser contradicha por la parte demandada al ejercer su derecho de defensa; sin embargo, con la figura de la reconvención propuesta por la parte demandada surge aquí una nueva pretensión (acción) que será discutida en el proceso judicial y resuelta por el juez en la sentencia. En tal sentido, el juez no solamente ha de pronunciarse respecto de la pretensión demanda, sino también respecto de la pretensión reconvenida.
8. Legitimación de las partes
Las partes adquieren un doble carácter en el proceso: demandante demandado (reconvenido) y demandado demandante (reconvincente). Existe de esta forma una doble categoría que tienen las partes en el proceso, siendo de manera simultánea demandante y demandado a la vez, surgidas como consecuencia del derecho de acción del demandado.
9. Actos unilaterales
La figura del desistimiento de la demanda que pueda surgir en el proceso, por alguna de las partes, no termina con este. Es decir que, al ser una pretensión autónoma, esta aún subsiste y, por ende, el proceso continúa con relación a este. Así, en el caso que el demandante o el demandado renuncien a su pretensión (derecho de acción) a través de la figura del desistimiento, esta no origina que el “proceso judicial” concluya, sino únicamente respecto de la parte que se desistió ya que no afecta a su contraria, al ser ambos derechos o pretensiones independientes una de la otra.
10. Negocios jurídicos
Del mismo modo, la transacción de las pretensiones del demandante no afecta la reconvención, siempre que esta solamente se refiera a la pretensión primigeniamente planteada por el demandante, es decir, al petitorio de la demanda, y no al de la reconvención.
En el caso que como consecuencia del proceso judicial se haya procedido a transar parte o la totalidad de las pretensiones planteadas por una de las partes y no esté satisfecha en ella la pretensión de su contraparte, el proceso judicial seguirá tramitándose, respecto de las pretensiones no transadas.
Lo mismo sucede en el caso de la conciliación dentro o fuera del proceso respecto de sus pretensiones propias.
11. Caducidad de instancia
La institución de la caducidad no se produce separadamente para la demanda y la reconvención, la instancia es única y no puede ser dividida. En este caso, a diferencia de los puntos anteriormente propuestos, sí afecta a ambas figuras, es decir, tanto a la demanda como a la reconvención, cuando sea el caso.
12. Sentencia
La sentencia que emita el juez debe comprender tanto la demanda interpuesta originariamente como la reconvención (la acción del demandado), debiendo pronunciarse por cada una de ellas, en razón de ser pretensiones totalmente autónomas.
CONCLUSIONES
La reconvención resulta ser la manifestación del derecho de acción propio que tiene el demandado frente a su contraparte y que aprovecha del proceso ya instaurado para proponer su propia pretensión, la cual será resuelta por el juez en una misma sentencia.
La reconvención es una figura procesal dependiente en cuanto a la existencia de un proceso previo, pero independiente respecto de sus actuaciones, tramitación y plazos procesales.
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Rioja, A. (2011). El nuevo proceso civil. Arequipa: Adrus.
Zumaeta, P. (2009). Temas de Derecho Procesal Civil. Teoría general del proceso de conocimiento y proceso sumarísimo. Lima: Jurista.
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* Abogado por la Universidad de San Martín de Porres (USMP). Magíster en Derecho Constitucional y Contencioso Administrativo por la Universidad de Jaén, España. Estudios concluidos en la Maestría en Derecho Civil y Comercial y doctorado en la USMP. Docente universitario.