Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 128 - Articulo Numero 3 - Mes-Ano: 2_2024Gaceta Civil_128_3_2_2024

La fianza: principales pronunciamientos de la jurisprudencia nacional

Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor. De esta manera, el artículo 1868 del Código Civil nos presenta esta figura contractual que es conocida por ser la garantía personal por excelencia en nuestro ordenamiento jurídico.

Así, mediante este contrato, un tercero (denominado fiador) se obliga personalmente frente a un acreedor con el propósito de reforzar el cumplimiento de la obligación contraída por el deudor de este. El fiador, entonces, garantiza el cumplimiento de una obligación ajena (el deudor). Con ello, la fianza otorga al acreedor una mayor posibilidad de satisfacer su interés, en la medida que el fiador garantiza la deuda contraída en la relación obligatoria originaria y pone a disposición su propio patrimonio.

Por lo tanto, podemos apreciar que en la fianza preexiste una relación obligatoria entre el deudor y el acreedor, a la que se le denomina como “obligación garantizada”, mientras que con la celebración del contrato de fianza se va a generar una nueva relación obligatoria: la del fiador y el acreedor.

Nuestro Código Civil ubica a esta figura como uno de los contratos típicos previstos en el Libro de Fuentes de las Obligaciones. Asimismo, le dedica 37 artículos (del 1868 al 1905). Entre estas disposiciones, destaca aquella que le da al contrato su naturaleza ad solemnitatem (art. 1871, la fianza debe constar por escrito, bajo sanción de nulidad), la que le da su carácter accesorio (art. 1875, la fianza no puede existir sin una obligación válida) y la que otorga el beneficio de excusión (art. 1879, el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de los bienes del deudor).

Por supuesto, como toda institución jurídica de importancia, la aplicación de la normativa sobre la fianza no ha estado exenta de algunas dudas y de diversas interpretaciones. Por ello, en estos años ha sido la Corte Suprema la que ha ido precisando buena parte de sus disposiciones.

Precisamente en este repertorio jurisprudencial ponemos a su disposición los pronunciamientos que consideramos más relevantes que han emitido nuestros tribunales sobre dicha garantía personal, incluyendo precisiones relevantes sobre su constitución, su extensión y las posibilidades de liberación del fiador.

La fianza como contrato accesorio

“La fianza es un contrato accesorio, porque este presupone necesariamente la existencia de una obligación principal (deudor-acreedor) distinta e independiente a la que contrae el fiador, o sea, el fiador se encuentra obligado en defecto del deudor principal”.

(Casación N° 691-99-Lambayeque)

Celebración y formalidades del contrato de fianza

“Por la fianza, el fiador se obliga frente al acreedor a cumplir determinada prestación, en garantía de una obligación ajena, si esta no es cumplida por el deudor; y debe constar por escrito bajo sanción de nulidad. […] conforme se advierte del documento glosado, la intención de prestar fianza y los alcances de la obligación constan, de manera indubitable, esto es, se constituye fianza sin beneficio de excusión a favor de [la sociedad A], a fin de garantizar las obligaciones que esta pudiese tener frente a la aquí demandante [la sociedad B] de manera expresa y taxativamente declarada luego, no es una mera declaración unilateral de voluntad de los fiadores, sino una declaración formal, expresa y concreta; pues en dicho documento se consigna que los mencionados demandados se constituyen en fiadores solidarios, mientras el afianzado mantenga pendiente cualquier obligación con el ejecutante. […] Queda claro la existencia, validez y vigor de la fianza, al haberse constituido de manera explícita de acuerdo a la formalidad exigida por los artículos 1351, 1352 y 1868 del Código Civil, más aún si se tiene en cuenta que la demandante no requería intervenir o suscribir el documento analizado, si se tiene en cuenta además, que este documento entregado a esta quien la conserva en su poder, habiendo también una aceptación tácita por su parte al proseguir con las operaciones comerciales con la empresa codemandada [...], significando que ello, lo legitima para interponer esta demanda contra los fiadores de la obligada principal”.

(Casación N° 2501-2004-Lima)

La fianza como un contrato solemne

“La fianza es un contrato que constituye una garantía personal, mediante la cual se afecta todo el patrimonio de quien le ofrece, por lo que nuestra legislación le reconoce en el artículo 1861 del Código Civil su carácter de solemne, es decir, que debe constar por escrito bajo sanción de nulidad, no pudiendo presumirse su aceptación ni sus alcances”.

(Casación N° 347-96-Lima)

Es nulo el contrato de fianza suscrito “en blanco”

“Los demandantes recurren a la vía judicial con la finalidad de que se declare la nulidad de un contrato de fianza que suscribieron en blanco con la entidad bancaria recurrente y que, según refieren, fue celebrado con la intención de garantizar el saldo de un pagaré emitido por [la empresa], también a favor del Banco emplazado [...]. El contrato de fianza, al ser suscrito en blanco y llenado posteriormente, no contaba con los elementos esenciales que corresponden a un acuerdo de esa naturaleza, adoleciendo tal acto jurídico de nulidad, según lo establecen los incisos 1 y 6 del artículo 219 del Código Civil, esto es, por no existir en dicho acto manifestación de voluntad y por adolecer de la forma prescrita por ley”.

(Casación N° 2126-02-Lima)

Alcances de la responsabilidad solidaria del fiador

“En esa línea, es de precisarse que la fianza es un contrato de garantía, y así debe ser entendido porque esa es su naturaleza y función; ya que por esta garantía es que las personas se vinculan contractualmente, pues la garantía que este ofrece, refuerza la posibilidad de cumplimiento de la obligación. Por lo que el argumento referido a que “no le sería imputable el pago de la prestación, por cuanto el acreedor no cumplió con llevar a cabo actos pendientes a garantizar el cumplimiento de los créditos que otorgó al deudor, tal y como lo refiere el contrato materia de litis”, es de señalarse que dicho argumento carece de sustento legal”.

(Sala Civil de la Corte Superior de Ucayali, Expediente N° 00210-2019-0-2402-JM-CI-01)

Caracteres jurídicos de la fianza como garantía personal

“La fianza tiene caracteres jurídicos que la configuran como la garantía personal por excelencia, entre los que es preciso destacar [...]: la accesoriedad, la literalidad, ya que las otras características la subsidiariedad, unilateralidad, gratuidad y la conmutatividad no requieren mayor detenimiento al respecto”.

(Casación N° 705-99-Lima)

Diferencias entre fianza limitada e ilimitada

“La fianza puede ser limitada o ilimitada, según la extensión de la obligación del fiador; conforme al primer criterio [...] el fiador contrae su obligación señalando un monto máximo por el cual responderá, es decir, se compromete a responder por el pago de la obligación principal, en todo o en parte, pero normalmente no asume responsabilidad alguna por los accesorios de la obligación, intereses, gastos, costas judiciales, etc.; en el segundo caso, el fiador se obliga a responder por toda obligación principal, incluso sus accesorios”.

(Casación N° 1517-99-Junín)

Diferencias entre fianza simple y fianza solidaria

“La fianza, en tanto pacto por el cual un sujeto se obliga a responder ante el acreedor por el cumplimiento de una obligación a cargo del deudor, puede distinguirse en fianza simple y fianza solidaria; en la primera el fiador goza del beneficio de excusión y si existiese varios fiadores, goza además del beneficio de división de la deuda entre ellos; en cambio en la fianza solidaria no opera el beneficio de excusión, de tal modo que el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador sin necesidad de ejecutar los bienes del deudor principal y además puede demandar por el total a cualquiera de los fiadores solidarios; empero esta solidaridad quita a la fianza el carácter de obligación accesoria, pues la solidaridad no convierte al fiador en deudor directo de la obligación principal”.

(Casación N° 2750-2005-Lima)

No puede interpretarse de manera extensiva la regla de la extensión de la obligación del fiador

“El artículo 1873 del Código Civil establece que solo queda obligado el fiador por aquello a lo que expresamente se hubiere comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor. La norma en cuestión se encuentra referida primordialmente a la extensión de la fianza, la que no puede interpretarse de manera extensiva por su carácter oneroso, como así se ha establecido en reiterada jurisprudencia”.

(Casación N° 2821-2005-Lima)

Cobertura máxima de la fianza de obligaciones futuras y modales

“La fianza puede otorgarse para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras, y aun modales, pero si se ha fijado un monto máximo, estas no pueden excederlo y mal puede reservarse esa defensa para la oportunidad del pago cuando el proceso versa sobre la ejecución de la garantía”.

(Casación N° 2697-2000-Lima)

Validez de la fianza general o “fianza ómnibus”

“Llamada también fianza ómnibus (locución latina), esta Corte prefiere el nomen iuris, fianza general, utilizado mayormente en la doctrina española, y que aun cuando el recurrente no haya cuestionado su validez, es necesario precisar que tal modalidad de fianza que genera una obligación fideiussoria, encuentra amparo legal en lo prescrito en el artículo 1873 de nuestro Código Civil. En este derrotero de ideas, se puede colegir, como lo hace el Tribunal Supremo español, frente a una norma similar en su Código Civil, que este precepto tolera expresamente, no solo que un tercero garantice el cumplimiento de una obligación existente pero ilíquida, sino también el de una obligación no nacida todavía cuando el afianzamiento se constituye, con tal que quede en ese acto determinada o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiera contratado, por más que ello implique referir la accesoriedad, no al momento de celebración del contrato de fianza sino a aquel en que el acreedor pretenda exigir al fiador el cumplimiento de su prestación. Por ello, bien señala Carrasco Perera, que ‘la fianza general no solo sería un contrato con objeto determinado sino, mucho más, un contrato absolutamente determinado. ‘Todas las deudas’ o cualquier otra expresión equivalente, no deja lugar a dudas sobre lo que constituye el objeto de la obligación fideiussoria. Para ‘determinarla’ ciertamente que no resulta preciso nuevo convenio entre las partes del contrato (acreedor y fiador) (...). El contrato tiene un objeto perfectamente determinado en la medida en que no resulta preciso nuevo convenio’. [...] no habría objeción para insertar en nuestro ordenamiento jurídico a la fianza general, dado que no hay norma legal que lo prohíba”.

(Casación N° 1235-2009-Lima)

Aplicación del beneficio de excusión

“Conforme al artículo 1873 del Código sustantivo, el fiador solo queda obligado por aquello a que expresamente se hubiere comprometido, no pudiendo exceder de lo que debe el deudor, de lo que se colige que la fianza no puede ser interpretada de manera extensiva, por el contrario, por su carácter oneroso se interpreta restrictivamente. Siendo esto así, al afirmar la Sala de mérito que la garantía otorgada por la emplazada contiene una obligación mancomunada, incurre en la causal casatoria de aplicación indebida del artículo 1880 del Código Civil referido a la oportunidad de oposición a la excusión”.

(Casación N° 2697-2000-Lima)

Beneficio de liberación en la fianza simple

“Debe tenerse presente los artículos 1898 y 1899 del Código Civil [que] prevén un régimen de beneficio adicional al beneficio de excusión, por este beneficio el fiador, puede quedar liberado de su responsabilidad frente al acreedor; así en el caso de la fianza a plazo determinado la ley ha previsto que el fiador queda libre de responsabilidad si el acreedor no exige notarial o judicialmente el cumplimiento de la obligación dentro de los quince días siguientes a la expiración del plazo, o si abandona la acción iniciada; en cambio en la fianza a plazo indeterminado, como no hay plazo, el fiador puede pedir al acreedor que cuando la deuda sea exigible, haga efectivo su derecho y demande al deudor. Si el acreedor no ejercita ese derecho en el plazo de treinta días después de requerido o si abandona el procedimiento, el fiador quedará libre de su obligación. […] Este beneficio de liberación, así como el beneficio de excusión y el beneficio de división, únicamente puede ser invocado en el caso de la fianza simple y no así en el caso de la fianza solidaria, pues como se tiene explicado, en la fianza solidaria el acreedor tiene el derecho de dirigir indistintamente el cobro en contra del deudor principal o en contra del fiador, por tanto resultaría contraproducente, carente de sentido lógico, y hasta se desvirtuaría la naturaleza especial de la fianza solidaria, pues en ésta por definición el acreedor puede dirigirse directamente contra el fiador”.

(Casación N° 2750-2005-Lima)


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