Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 129 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 3_2024Gaceta Civil_129_13_3_2024

Colación de bien dado en anticipo de legítima no impide que beneficiario mantenga la propiedad del bien pese a que no dispuso dispensa

Sumilla: La colación es la figura por la que debe agregarse a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos por determinado heredero a título gratuito –como ocurre con la demandada–, a fin de reestablecer la igualdad entre los herederos; por lo que, al estar probado que el causante, al cederle los derechos y acciones que tenía sobre el inmueble inscrito a la emplazada, no incluida la dispensa, el citado bien retornar a la masa hereditaria, manteniéndose en poder de aquella la propiedad, que como beneficiario tiene en dicho inmueble dado en anticipo de legítima, sin perjuicio de las compensaciones a las que hubiera lugar. En tal sentido, no se configura la infracción normativa del artículo 831 del Código Civil. No obstante que el valor del bien dado en anticipo de legítima debe ser colacionado, la propiedad del mismo, en ejecución de sentencia, debe permanecer en poder de la demandada (en cuyo favor se hizo el anticipo de legítima); pues el artículo 833 del Código Civil establece que la colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. Por tanto, en atención a este dispositivo normativo, la sala superior, al haber ordenado que el bien dado en anticipo de legítima debe permanecer con la demandada, no contravino ninguno de los dispositivos normativos denunciados.

JURISPRUDENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 6417-2019-ÁNCASH

DIVISIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES

Lima, veinte de octubre de dos mil veintidós.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número seis mil cuatrocientos diecisiete - dos mil diecinueve, en audiencia llevada en la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO

Se trata de los recursos de casación interpuestos por la demandante Haydee Cristina Suarez de Huerta y la demandada Rosario Estrella Suarez Silva (en escritos independientes) contra los extremos de la sentencia de vista, contenidos en la resolución número sesenta y dos, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, en los que se confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número cincuenta y tres, de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de división y partición (extremo impugnado por la demandada); y, por otro lado, se integra la misma, en el sentido de que el bien dado en anticipo de legítima, en ejecución de sentencia, debe permanecer en la esfera patrimonial de la apelante y, en caso el valor de dicho bien sea superior a la cuota que le corresponda, ésta debe compensar a los demás herederos (extremo impugnado por la demandante).

II. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA.- Haydee Cristina Suárez de Huerta, a través de su escrito de modificación de demanda[1] y escrito de subsanación de la misma[2], solicitó la división y partición de los siguientes bienes: (i) Del inmueble ubicado en la Avenida Confraternidad Internacional Oeste N°s 343 y 345 del barrio de Patay, distrito de Independencia, provincia de Huaraz, departamento de Áncash (antes Avenida Simón Bolívar N°s 300 y 343), inscrito en la Partida Registral 07109760; y, (ii) Del inmueble ubicado en la Av. Luzuriaga N°s 820, 824 y 826 del distrito y provincia de Huaraz, departamento de Áncash, inscrito en la Partida Registral 07110136 (antes Lt. 03, Mz. C-20); en mérito a los siguientes argumentos:

a) Junto con los demandados son hijos de los causantes Francisco Suárez Suárez y Marina Teresa Silva Arguedas viuda de Suárez, quienes fueron propietarios de los inmuebles cuya división y partición solicita.

b) Su padre falleció el 22 de abril de 2006 y su madre el 23 de agosto de 2012, sin dejar testamento, por lo que tramitaron su sucesión intestada, en la cual se declara como los únicos y universales herederos de sus padres, a ella y a sus hermanos Jorge Marino, Rosario Estrella y Marina Antonieta Suárez Silva.

c) El 04 de octubre de 2013 suscribió un documento de compromiso con los demandados; sin embargo, dicho documento no se llegó concretizar ni perfeccionar.

2.2. CONTESTACIONES DE DEMANDA

a) El demandado Jorge Marino Suarez Silva, a través de su escrito de contestación de demanda, sostuvo que:

- Sus padres, cuando estaban vivos, en forma verbal dispusieron de los bienes para cada uno de sus herederos.

- Los bienes que poseen fueron producto de la voluntad y decisión de los causantes, por lo que, tienen la obligación moral de respetar la misma; tanto más, si no se ha realizado el inventario de bienes.

b) De igual modo, la demandada Rosario Estrella Suarez Silva, señaló lo siguiente:

- Es cierto que conjuntamente con la demandante y demás demandados son herederos de los citados causantes y que la masa hereditaria está conformada por los inmuebles materia de demanda.

- Cada uno de los herederos han tomado posesión de la porción de la masa hereditaria que les corresponde, teniendo en cuenta la voluntad de los causantes expresada en el documento denominado “entrega física de propiedades como anticipo de herencia” de fecha doce de mayo del año dos mil ocho y el “documento de compromiso” de fecha cuatro de octubre del año dos mil trece.

- El predio ubicado en la avenida Confraternidad Internacional Oeste es más extenso que el ubicado en la Avenida Luzuriaga.

- Se llegó a un acuerdo entre los herederos sobre la división de la masa hereditaria, por lo que se firmó el documento de compromiso antes citado, faltando solo la formalidad que establece la ley, esto es, realizarlo mediante escritura pública; por ende, ya no había nada que conciliar.

c) La demandada Marina Antonieta Suarez Silva de García no contestó la demanda; por lo que, fue declarada rebelde.

2.3. SENTENCIA.- Luego de haberse tramitado el proceso conforme a su naturaleza, el juez del Juzgado Civil Transitorio de Huaraz de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante la resolución N° 34, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil diecisiete, declaró fundada la demanda de división y partición, en virtud a los siguientes argumentos:

a) El estado de copropiedad que existe entre la demandante y los demandados se encuentra plenamente acreditado.

b) El acto denominado “entrega física de propiedades como anticipo de herencia”, efectuado por la causante a favor de todos los herederos, es nulo, por no haber sido celebrado por escritura pública, es decir, por no haber observado la formalidad prevista por el artículo 1625 del Código Civil.

c) Asimismo, el acto denominado “documento de compromiso”, celebrado por la demandante y los demandados, en el que ambos se ponen de acuerdo con relación a la división y partición de la masa hereditaria, es nulo por no haber sido celebrado por escritura pública, esto es, de conformidad con el artículo 853 del Código Civil.

d) Los causantes le otorgaron a la demandada Rosario Estrella Suarez Silva en anticipo de legítima una parte del inmueble inscrito en la Partida 07110136 (el 16 de junio de 1993), sin dispensa de colación; sin embargo, la colación de dicho bien no debe implicar la resolución de la donación; por lo que, en ejecución de sentencia se deberá respetar el inmueble dado en anticipo de legítima; sin perjuicio de efectuarse las correspondientes compensaciones en caso su valor sea mayor al que le corresponda a tal heredera.

2.4. SENTENCIA DE VISTA.- Posteriormente, la demandada Rosario Estrella Suarez Silva interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que declaró fundada la demanda. Por lo que, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y dos, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, por un lado, confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número cincuenta y tres, de fecha catorce de agosto de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda de división y partición; y, por otro lado, integra la misma, en el sentido de que el bien dado en anticipo de legítima, en ejecución de sentencia, debe permanecer en la esfera patrimonial de la apelante y, en caso el valor de dicho bien sea superior a la cuota que le corresponda, esta debe compensar a los demás herederos; en mérito a los mismos argumentos del juez de primer grado, es decir porque el “documento de compromiso” no fue elevado a escritura pública y, además, porque no se materializó o ejecutó tal compromiso.

2.5. RECURSOS DE CASACIÓN

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha once de junio de dos mil veinte (p. 81 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación de la demandante Haydee Cristina Suarez Huerta (primera recurrente), por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los artículos 818, 831 y 844 del Código Civil. Sobre los mismos señala que:

- “En el presente caso, al contestar la demanda Rosario Estrella Suarez Silva ha presentado copia simple de anticipo de legítima efectuado ante el notario José Méndez Mejía de fecha dieciséis de junio del 1993 (fojas 147-149) el mismo que habrían otorgado mis padres Francisco Suárez Suarez y Marina Teresa Silva Arguedas viuda de Suarez, dándole en anticipo toda la propiedad de la avenida Luzuriaga 826, excluyendo una tienda de 40 m2 signada con el número 824. De acuerdo a esta norma el inmueble otorgado mediante este acto de liberalidad sin dispensa de colación, tenía que retomar a la masa hereditaria con el fundamento de mis padres para ser distribuido equitativamente; precepto legal no considerado ni aplicado por el ad quem, incumpliendo de esta manera este precepto legal”.

- “Indica que el ad quem sostiene en el décimo quinto fundamento de la sentencia materia de análisis ‘(...) por lo que inevitablemente, el predio materia de anticipo, debe retornar a la masa hereditaria; no obstante, en ejecución de sentencia, el bien dado en anticipo de herencia deberá permanecer con la apelante, quien deberá realizar las respectivas compensaciones a los demás herederos’. Es decir, el razonamiento de los miembros de la Sala Civil, es que el bien inmueble ubicado en el lote 03, Mz C-20 de la zona comercial de la ciudad de Huaraz (ahora Av. Luzuriaga N°s 820, 824 y 826) que es materia de división-partición como fue entregado como anticipo a la demandada Rosario Estrella Suarez Silva deberá permanecer con ella efectuando las compensaciones; desconociendo de esta manera lo previsto en los artículos 818, 831 y 844 del CC, que legisla sobre cuotas iguales entre herederos forzosos en el momento de colación de bienes. Por ello cuando existe anticipo de legítima y no se ha determinado expresamente dispensa de colación, este bien retorna a la masa hereditaria para su distribución equitativa, esto es el 25 % para cada heredero forzoso porque son cuatro hijos de los causantes. Tal como se encuentra expresado en la sentencia de primera instancia. Circunstancia que denota incongruencia de lo indicado en el décimo quinto considerando sin mayor análisis ni motivación del porqué se deja de lado lo establecido en estos artículos para arribar a su conclusión que el bien anticipado en su totalidad debe corresponder a la demandada Rosario Estrella Suarez Silva, cuando eso no es la naturaleza de la colación como se ha reseñado precedentemente”.

- “Finalmente, el artículo 844 del Código Civil establece copropiedad de herederos con cuotas equitativas y no prevé que frente a un anticipado sin dispensa de colación deba de otorgarse el derecho de propiedad exclusivo al anticipado como lo ha efectuado el ad quem al establecer el décimo quinto considerando de la sentencia materia de casación y que integra la sentencia de primera instancia, trastocando la naturaleza jurídica de este artículo que determina copropiedad entre herederos de bienes que se encuentran indivisos y no propiedad exclusiva de uno de ellos”.

b) Y, de forma excepcional, por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.

Asimismo, esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha once de junio de dos mil veinte (p. 87 del cuadernillo de casación), declaró procedente el recurso de casación de la demandada Rosario Estrella Suárez Silva (segunda recurrente), por las siguientes causales:

a) Infracción normativa de los artículos 853, 854 y 984 del Código Civil. Al respecto, refiere que:

- “Tal como se desprende de la sentencia de vista, en el que, de sus propios considerandos ha quedado acreditado, la existencia de pruebas aportadas que, sobre los bienes inmuebles materia de litis, ya ha existido división convencional (extrajudicial), expresada en los documentos denominados ‘entrega física de propiedades como anticipo de herencia’ de fecha 12 de mayo del año 2008, y “documento de compromiso” de fecha 4 de octubre del año 2013, para cuyo efecto, se cumplió con los requisitos de la partición convencional, establecido en el artículo 986 del Código Civil, como son: 1.- Que, todos los copropietarios tengan capacidad para contratar, tal como ha quedado expresado en los documentos mencionados. 2.- Que, exista acuerdo unánime. Todos los copropietarios estuvimos de acuerdo, sin excepción, por eso en dichos documentos, estampamos nuestras firmas, e inclusive las hicimos Legalizar Notarialmente, habiendo quedado efectuado la Partición Extrajudicial, a cuyo acto solo le falta dar, la formalidad establecida por el artículo 853 del Código Civil. En este orden de ideas, la recurrente y mis hermanos copropietarios, hemos estado por más de 10 años respetando y conduciendo los mencionados inmuebles, de acuerdo a la partición convencional estipulada en los contratos de la referencia”.

- “Indica que al haberse dado la Partición Convencional, ya no había obligación, por parte de los copropietarios a hacer Partición Judicial, de modo que el ad quem, al sustentar su decisión, aplica indebidamente una norma de derecho material, el artículo 984 del Código Civil, sin tener en cuenta, que la ahora demandante expreso su voluntad, en la Partición Extrajudicial, y que viene conduciendo su cuota ideal, en el bien inmueble ubicado en la Av. Confraternidad internacional, por más de 10 años, e inclusive lo tenía alquilado, pero contradictoriamente la accionante ahora, desconoce el acto jurídico celebrado de común acuerdo entre los cuatro hermanos copropietarios”.

b) Y, de forma excepcional, por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado.

III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE

La materia jurídica en debate en el proceso consiste en determinar si al expedirse la recurrida se infringieron las normas cuya infracción normativa se denuncia.

IV. FUNDAMENTOS

4.1. Previamente a examinar el presente caso, corresponde precisar que por causal de casación se entiende, al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso[3] pues este ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en aquélla, es decir, puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma, considerándose como motivos de casación del primero de los nombrados, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia, mientras que los segundos aluden a las infracciones en el proceso[4]. En tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley también lo es que esta puede darse en la forma o en el fondo; por lo que, habiéndose declarado procedente las denuncias casatorias por vicios in procedendo e in iudicando, corresponde hacer un análisis respecto a los primeros nombrados con la finalidad de determinar si el razonamiento adoptado por los juzgadores es el correcto; además, de configurarse dicho agravio, ya no cabría pronunciamiento sobre los restantes.

4.2. Analizando los argumentos esgrimidos con relación a las citadas denuncias, a nivel doctrinario, se ha señalado que el derecho al debido proceso tiene dos vertientes; la primera de orden procesal, que incluye las garantías mínimas que el sujeto de derecho tiene al ser parte en un proceso. En esta fase se pueden encontrar el derecho al juez natural, el derecho a probar, el derecho a la defensa, entre otros; en tanto que el aspecto sustantivo está referido al derecho a exigir una decisión justa[5]. En este sentido el Tribunal Constitucional señaló, que el debido proceso: “no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualquiera de los derechos que lo comprenden v.g. el derecho de defensa, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocidos en los incisos 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, respectivamente”[6].

4.3. Es así que cuando un procedimiento judicial se ha llevado a cabo con deficiencias y vicios procesales graves, que importen violación del debido proceso, se deberá invalidar todas aquellas actuaciones afectadas por tal violación y repetirlas con el cumplimiento y respeto de todas las garantías requeridas, conforme lo dispone el artículo 171 del Código Procesal Civil y lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los fundamentos 217 a 219 y 221, de la sentencia recaída en el caso Castillo Petruzzi y otros contra el Estado peruano.

4.4. Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.

4.5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha señalado que este: “(…) se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”[7]. En concordancia con lo expuesto, el mismo Tribunal ha señalado también que una debida motivación de las resoluciones judiciales “(...) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (...) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate jurídico generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (…)”[8].

4.6. En dicho orden, estando a la procedencia excepcional de los recursos de casación decretada por esta Sala Suprema, corresponde indicar que, cuando dicha causal está referida a la afectación al derecho al debido proceso con incidencia en la motivación de las resoluciones de mérito, el análisis no debe estar orientado a cuestionar el criterio adoptado por los juzgadores respecto a los hechos facticos ocurridos en el caso concreto, ya que en sede casatoria no es posible volver a realizar dicho examen, pues, ello atentaría flagrantemente contra la naturaleza y fines de este recurso extraordinario, debiendo analizarse solo la configuración de algún vicio que transgreda los aludidos derechos constitucionales cuya transcendencia sea de tal magnitud que acarreé la nulidad de la recurrida.

4.7. En el indicado contexto, la decisión contenida en la recurrida –de confirmar la apelada, que declaró fundada la demanda, e integrar la misma conforme a lo expuesto en la parte considerativa, guarda concordancia con los agravios denunciados por la demandada (apelante), ya que, se dejó establecido que la pretensión impugnatoria contenida en dicho recurso, no enervó los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Asimismo, actuando con la facultad ex novo que le conceden los artículos 364 y 370 del Código Procesal Civil, verificó que el pronunciamiento del a quo se ciñera a la argumentación esgrimida en torno a la pretensión procesal propuesta; el contradictorio respecto a esta; los puntos controvertidos, la base fáctica y el acervo probatorio del proceso, verificando que todo ello se cumplió. A ello se agrega que, en concordancia con lo detallado por la Sala Superior, la hipótesis planteada por la demandante resulta válida, al haberse acreditado el estado de copropiedad en que se encontraban los inmuebles materia de división y partición, sin que esta circunstancia haya sido desvirtuada con prueba idónea, porque la documentación acompañada por la demandada recurrente para desvirtuarla, carece de las exigencias de la ley de la materia.

4.8. Adicionalmente, la sentencia impugnada contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, más allá de que se esté de acuerdo o no con el criterio asumido por el Colegiado Superior; pues, lo objetivo es que la decisión aparece justificada con argumentos concretos y suficientes, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver. En ese contexto, es de indicarse que la decisión del Colegiado Superior se encuentra adecuadamente fundamentada, toda vez que establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria y se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso.

4.9. En ese contexto fáctico y jurídico, lo expuesto determina que la instancia de mérito ha empleado y sustentado en forma suficiente los fundamentos propios que le han servido de base para amparar su enfoque jurisdiccional del caso, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, valorando el acervo probatorio y la base fáctica del proceso, con arreglo a las disposiciones de los artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, lo que determina la falta de configuración de las infracciones normativas a los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; por lo que, devienen en infundadas.

4.10. Para los errores in iudicando, es pertinente señalar que el análisis de estos se efectuará en forma conjunta, conforme a los hechos como fueron establecidos por las instancias de mérito, con prescindencia de cualquier cuestión probatoria o fáctica. En resumen, acorde a la argumentación que sustentan las referidas denuncias, la censura postulada por la demandante recurrente, se encuentra destinada a señalar que la Sala Superior habría sustentado su decisión, incurriendo en incongruencia en el décimo quinto considerando de la recurrida, ya que, sin mayor análisis ni motivación, habría dejado de lado lo establecido en los artículos 818, 831 y 844 del Código Civil. Por su parte la demandada recurrente, formula la tesis que las instancias de mérito no tuvieron en cuenta que en autos quedo acreditado que respecto a los bienes materia de litis, existe una división convencional (extrajudicial) expresada en los documentos denominados “entrega física de propiedades como anticipo de herencia” de fecha doce de mayo de dos mil ocho, y, “documento de compromiso” de fecha cuatro de octubre de del año dos mil trece, para cuyo efecto, se cumplió con los requisitos de la partición convencional establecido en el artículo 986 del Código Civil, faltando solo la formalidad establecida en el artículo 853 de este cuerpo normativo. En ese sentido, considera que el ad quem, aplicó indebidamente el artículo 984 del acotado Código, sin tener en cuenta que, la ahora demandante expresó su voluntad en la referida partición extrajudicial, y, que viene conduciendo su cuota ideal en el bien inmueble ubicado en la Avenida Confraternidad Internacional por más de diez años, incluso lo tuvo alquilado; empero, en forma contradictoria, desconoce el acto jurídico celebrado de común acuerdo entre los cuatro hermanos copropietarios.

4.11. Sobre lo esgrimido por la parte emplazada del análisis de la citada norma material - artículo 853 del Código Civil, se aprecia de primera intención que esta no sanciona con nulidad la omisión en cuanto a la formalidad de la partición. En efecto, deja establecido que: “cuando todos los herederos son capaces y están de acuerdo en la partición, se hará por escritura pública tratándose de bienes inscritos en registros públicos. En los demás casos, es suficiente documento privado con firmas notarialmente legalizadas”.

4.12. Nótese sobre el particular que, si bien la norma sustantiva acotada exige que, para el caso de una partición convencional respecto de un bien inscrito en registros públicos, como el caso de autos, resulta exigible que todos los herederos suscriban una escritura pública; sin embargo, cabe precisar, que dicho dispositivo legal no sanciona con nulidad la inobservancia de dicha formalidad, por lo que debe entenderse entonces que se trata de una formalidad ad probationem, lo que significa por consiguiente que la ausencia de dicha formalidad no podía afectar la validez del acto jurídico, ni originar su nulidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Civil que dispone que: “cuando la ley impone una forma y no sanciona con nulidad su inobservancia, constituye solo un medio de prueba de la existencia del acto”.

4.13. En ese contexto, el razonamiento de la citada recurrente resulta desacertado, por constituir una alegación que no se condice con la base fáctica del proceso, siendo irrelevante para incidir en las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada al resultar evidente que la norma contenida en el artículo 853 del Código Civil no prevé una sanción de nulidad expresa o manifiesta frente al posible incumplimiento en la formalidad por escritura pública –en autos se trata de bienes inscritos– de la partición convencional efectuada al no haberse previsto formalidad ad solemnitatem para la celebración del citado documento sino la formalidad ad probationem, por aplicación del artículo 144 del Código Civil, el instrumento que contiene la partición, será un medio probatorio destinado a establecer la existencia del acto.

4.14. En efecto, confrontando los hechos alegados por la demandada recurrente con las conclusiones fácticas de la recurrida es de advertirse que el colegiado de mérito determinó que el “documento entrega física de propiedades como anticipo de herencia” de fecha doce de mayo del año dos mil ocho, no puede ser considerado como una partición convencional al no contener concesiones recíprocas por parte de los sucesores, a lo que se agrega que, solo existe la manifestación de voluntad de la causante Marina Teresa Silva Arguedas viuda de Suarez, lo que determina que se trate un acto de liberalidad de su otorgante, conforme lo preceptúa el artículo 831 del Código Civil; mientras que el “documento de compromiso”, de fecha cuatro de octubre del año dos mil trece, no se materializó ni mucho menos fue elevado a escritura pública, por lo que, si bien puede afirmarse que las partes realizaron una partición convencional, en nada impide que se proceda con la división y partición en la forma establecida en nuestro ordenamiento jurídico”, de lo que se colige que no se advierte la infracción normativa de los artículos 853 y 854 del Código Civil, menos si las disposiciones de estas normas no han de alterar el sentido de lo resuelto en la decisión adoptada por el ad quem.

4.15. Tampoco se verifica la transgresión del artículo 984 del Código Civil, porque, al haberse acreditado el estado de indivisión en que se encuentran los bienes materia de litis, existe la obligatoriedad de la partición al haberla solicitado la actora en su condición de copropietaria conforme a la citada norma material, más si no está demostrado el acuerdo convencional entre las partes procesales, concluyéndose de todo ello que las denuncias in iudicando (infracción normativa de los artículos 853, 854 y 984 del Código Civil) a que se contrae el recurso de casación interpuesto por la demandada Rosario Estrella Suárez Silva, devienen en infundadas.

4.16. Ahora bien, respecto a las denuncias in iudicando del recurso de casación de la demandante Haydee Cristina Suarez de Huerta, es del caso indicarse que, en el presente caso, se alega copropiedad en virtud de ser sucesores de Francisco Suárez Suárez y Marina Teresa Silva Arguedas viuda de Suárez, habiendo sido declarados herederos de dichos causantes, las partes procesales conforme lo prevé el artículo 818 del Código Civil y se encuentra acreditado en autos. En ese sentido, de existir indivisión sucesoria, como ocurre en el caso concreto (al no aparecer de lo actuado en las instancias que se haya producido división y partición de la masa hereditaria dejada por los causantes), cada uno de los herederos resulta ser copropietario de los bienes de la herencia, en proporción a la cuota que tenga derecho a heredar, a tenor de lo preceptuado por el artículo 844 del acotado texto legal y, en tal contexto de copropiedad entre los herederos de una masa hereditaria no dividida ni partida, resulta procedente la presente acción. Siendo esto así, no se configura la infracción normativa de los artículos 818 y 844 del citado cuerpo de leyes denunciada en el recurso de casación de la demandante Haydee Cristina Suárez de Huerta, deviniendo en infundada dicha denuncia.

4.17. Finalmente, en cuanto a la infracción normativa del artículo 831 del Código Civil a que se contrae también el recurso de casación de la recurrente accionante, es de indicarse que el artículo 723 del Código Civil estipula que: “La legítima constituye la parte de la herencia de la que no puede disponer libremente el testador cuando tiene herederos forzosos”, mientras que su artículo 831 dispone que: “Las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se considerarán como anticipo de herencia para el efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquel”.

4.18. Conforme a los citados artículos, la celebración de anticipos de legítima, mediante los cuales, los herederos forzosos reciben de su causante donaciones u otras liberalidades, no implica necesariamente una transferencia perpetua a favor de los anticipados, puesto que, en principio, tras el deceso del causante los bienes transferidos deben ser devueltos a la masa hereditaria o deberá reintegrarse su valor, esto es, deberán ser colacionados, salvo que exista dispensa de colación otorgada por el anticipante. En este orden de ideas, la celebración del anticipo de herencia efectuado a favor de la citada demandada, en tanto no se acredite la existencia de una dispensa de colación, tras el deceso del causante significará que la misma deberá devolver el inmueble a la masa hereditaria –pasando a formar parte de la sucesión del anticipante– o reintegrar su valor, y como parte de la masa hereditaria, dicho bien también pertenecería a los demás herederos con derecho a la misma.

4.19. En ese sentido, en el presente caso, acreditada que la figura de la indivisión es la copropiedad existente como consecuencia de la transmisión sucesoria, que se da cuando hay pluralidad de herederos, como ocurre en autos, la colación es la figura por la que debe agregarse a la masa hereditaria el valor de los bienes recibidos por determinado heredero a título gratuito –como ocurre con la demandada Rosario Estrella Suárez Silva–, a fin de reestablecer la igualdad entre los herederos; por lo que, al estar probado que el causante varón de las partes procesales, al cederle los derechos acciones que tenía sobre el inmueble inscrito en la Partida N° 07110136, del Tomo 63, fojas trescientos veintiséis del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral VII - sede Huaraz, a la citada emplazada, no incluyó la dispensa a la que sí hizo referencia precedentemente, es procedente, debiendo el citado bien retornar a la masa hereditaria, manteniéndose en poder de aquella la propiedad, que como beneficiaria tiene en dicho inmueble, dado en anticipo de legítima, sin perjuicio de las compensaciones a las que hubiera lugar, circunstancia acorde con la base fáctica del proceso como así lo establecieron las instancias de mérito. En tal sentido tampoco se configura la infracción normativa del citado artículo 831 del Código Civil.

4.20. A esto se agrega que, con respecto a que –no obstante que el valor del bien dado en anticipo de legítima debe ser colacionado–, la propiedad del mismo, en ejecución de sentencia, debe permanecer en poder de la demandada (en cuyo favor se hizo el anticipo de legítima); el artículo 833 del Código Civil establece que: “La colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a ésta su valor”. Por tanto, en atención a este dispositivo normativo, la Sala Superior, al haber ordenado que el bien dado en anticipo de legítima permanezca con la demandada, no contravino ninguno de los dispositivos normativos denunciados.

4.21. Finalmente, esta Sala Suprema advierte que se dio cumplimiento al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, en tanto se ha resuelto el conflicto de intereses entre las partes de acuerdo a ley y justicia.

V. DECISIÓN

1. Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por la parte demandante Haydee Cristina Suarez de Huerta y la parte demandada Rosario Estrella Suárez Silva; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número sesenta y dos, de fecha dos de julio de dos mil diecinueve, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash.

2. DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y, DEVOLVIERON el expediente; en los seguidos por Haydee Cristina Suarez de Huerta contra Rosario Estrella Suarez Silva y otros, sobre división y partición de bienes. Interviene como ponente el señor juez supremo Cunya Celi.

S.S.

ARANDA RODRÍGUEZ

BUSTAMANTE OYAGUE

CUNYA CELI

ECHEVARRÍA GAVIRIA

RUIDÍAS FARFÁN



[1] Pág. 96.

[2] Pág. 105.

[3] Monroy Cabra, Marco Gerardo. Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, p. 359.

[4] De Pina, Rafael. Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F, 1940, p. 222.

[5] Hurtado Reyes, Martín. La casación civil. Una aproximación al control de los hechos. Lima, Idemsa, 2012, p. 299.

[6] Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente número 1436-2006-PA/TC, del 27 de febrero de 2008.

[7] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el Expediente número 04348-2005-PA/TC, del 21 de julio de 2005, fundamento dos.

[8] TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el Expediente número 4295-2007-PHC/TC, del 22 de setiembre de 2008, fundamento cinco.


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