Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 129 - Articulo Numero 15 - Mes-Ano: 3_2024Gaceta Civil_129_15_3_2024

¿En los procesos de alimentos es posible que el juez conceda la apelación de la sentencia con efecto suspensivo?

Consulta:

Un abogado nos refiere que un juez de paz letrado expidió sentencia declarando fundada la demanda de alimentos presentada por su cliente (una madre de familia) y, por ello, ordenó que el demandado acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada ascendente a la suma de S/ 800 a favor de la hija de ambos. Pero añade que, ante el recurso de apelación presentado por el demandado contra dicha sentencia, el juez admitió a trámite dicho medio impugnatorio y lo concedió con efecto suspensivo. Nos consulta si dicha decisión es correcta.

Respuesta: Por mandato claro, expreso e inequívoco del artículo 556 del Código Procesal Civil y del artículo 178 del Código de los Niños y Adolescentes, las apelaciones que se conceden en los procesos de alimentos deben ser necesariamente “sin efecto suspensivo”.

Fundamentación:

En el proceso único previsto en el Código de los Niños y Adolescentes se permite que, en la generalidad de casos, la apelación contra la sentencia pueda ser concedida con efecto suspensivo. En efecto, el primer párrafo del artículo 178 del referido código establece que “La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada”.

No obstante, el texto actual del último párrafo del artículo 178 del Código de los Niños y Adolescentes establece una excepción a dicha regla: la apelación de la sentencia en los procesos de alimentos debe concederse necesariamente sin efecto suspensivo, tal como podemos apreciar a continuación:

Artículo 178.- Apelación

(…)

En el proceso de alimentos, la sentencia es apelable sin efecto suspensivo”.

(el resaltado es nuestro)

Cabe señalar que dicho artículo fue modificado por el artículo 2 de la Ley N° 31464, publicada el 4 de mayo de 2022, precisamente para otorgar una tutela diferenciada a los menores de edad e impedir que las apelaciones en los procesos de alimentos sean concedidas con efecto suspensivo, con ello se busca no suspender la percepción de la pensión alimentaria, aunque esta se encuentre en discusión en segunda instancia. Así, en palabras del profesor y reconocido magistrado Félix Ramírez (2022).

La consecuencia de otorgar la apelación sin efecto suspensivo de una sentencia que fijó una cuota alimentaria es que el fallo expedido debe ser cumplido en sus propios términos, indistintamente de que la apelación no haya sido resuelta. (p. 38)

Cabe señalar que, el primer párrafo del artículo 566 del Código Procesal Civil, que también fue modificado por la Ley N° 31464, establece una regla similar:

Artículo 566.- Ejecución anticipada y ejecución forzada

La pensión de alimentos que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta, aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de este.

(…).

(el resaltado es nuestro)

Como puede apreciarse, el texto actual del artículo 556 del Código Procesal Civil, establece, en palabras de Rubén Gonzales Ormachea (2022), que

si bien toda sentencia emitida dentro de un proceso sumarísimo es apelable con efecto suspensivo, se exceptúa de esta regla a la sentencia en el proceso de alimentos, la cual es apelable sin efecto suspensivo.

Al respecto, considero que esta modificación es acertada, toda vez que en la práctica la parte demandante suele pedir la ejecución anticipada de la sentencia cuando la otra parte apela a pesar de que el artículo 566 del CPC ya regula que la sentencia se ejecuta, aunque haya apelación. De esta manera, el legislador expresamente ha establecido que la sentencia de alimentos es apelable sin efecto suspensivo con el propósito de superar el problema de algunos órganos jurisdiccionales que concedían la apelación con efecto suspensivo.

El artículo 556 del CPC pretende que los efectos de la sentencia sobre la pensión de alimentos no se suspendan por el recurso de apelación de la parte demandada; así, se tutela el interés superior del niño por cuanto no está condicionado a ningún acto procesal. Este artículo permitirá que los devengados de la pensión alimenticia puedan cobrarse incluso en la segunda instancia. (p. 46)

Entonces, la ley es clara: en los procesos de alimentos, a fin de custodiar al menor de edad, toda apelación que interponga el demandado (deudor alimentario) debe concederse sin efecto suspensivo. No existe posibilidad de que el juzgador u otro funcionario o servidor judicial interprete estas disposiciones de forma distinta, pues de ocurrir ello se estaría no solo ante un evidente caso de inconducta funcional pasible de sanción ante la Autoridad Nacional de Control, sino también ante un manifiesto delito de prevaricato, tipificado en el artículo 418 del Código Penal[1].

Ante esta situación, conforme al artículo 407 del Código Procesal Civil[2], corresponde que la demandante solicite que se corrija la parte resolutiva que concede el recurso de apelación presentado por el demandado, en el extremo que se concede la apelación con efecto suspensivo, bajo el argumento de que se ha incurrido en un evidente error material, a fin de darle al juez la oportunidad de rectificar su concesorio, en la medida en que, por mandato expreso de la ley, todas las apelaciones en los procesos de alimentos deben concederse sin efecto suspensivo.

Referencias bibliográficas

Gonzales, R. La Ley N° 31464: Oralidad, apelación y potestad de oficio en el proceso sumarísimo. Gaceta de Familia (6), pp. 41-49.

Ramírez, F. La tutela diferenciada en los procesos de alimentos: Análisis de la Ley N° 31464. Gaceta de Familia (6), pp. 25-40.



[1] Código Penal

Artículo 418.- Prevaricato.

El juez o el fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.

[2] Código Procesal Civil

Artículo 407.- Corrección.

Antes que la resolución cause ejecutoria, el juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.

Mediante la corrección las partes también piden al juez que complete la resolución respecto de puntos controvertidos, pero no resueltos.

La resolución que desestima la corrección solicitada es inimpugnable.


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