La prevalencia catastral en el saneamiento de la propiedad estatal
The cadastral prevalence in the sanitation of state property
Emilio Eduardo GALDOS VILLENA*
Resumen: El autor analiza los actos de saneamiento de la propiedad estatal relacionados a la posible generación de superposiciones gráficas con predios colindantes detectadas por el área de catastro. Así, afirma que la superposición, sea sobreviniente o preexistente, no será obstáculo cuando se refiera al procedimiento de saneamiento de la propiedad estatal, todo esto debido a la aplicación de la prevalencia catastral, en la medida en que existe una serie de pasos previos que pretenden hacerlo prolijo, a fin de evitar futuros conflictos con otras entidades estatales o, de ser el caso, con particulares. Igualmente, analiza los criterios establecidos sobre este tema en diversas resoluciones del Tribunal Registral, considerando lo señalado en la Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales y su reglamento. Abstract: The author analyzes the acts of sanitation of state property related to the possible generation of graphic superpositions with neighboring properties detected by the cadastre area. Thus, he states that the superposition, whether supervening or pre-existing, will not be an obstacle when it refers to the procedure for cleaning up state property, all of this due to the application of cadastral prevalence, to the extent that there is a series of prior steps that aim to make it neat, in order to avoid future conflicts with other state entities or, if applicable, with individuals. Likewise, he analyzes the criteria established on this topic in various resolutions of the Registry Court, considering what is stated in the General Law of the National System of State Assets and its regulations. |
Palabras clave: Superposición gráfica / Catastro / Propiedad estatal Keywords: Graphic overlay / Cadastre / State property Marco normativo: Código Civil: arts. 2011 y 2017-A. Recibido: 12/01/2024 // Aprobado: 17/03/2024 |
INTRODUCCIÓN
En el presente artículo se analizan aspectos generales respecto a la calificación registral de aquellos actos relacionados al saneamiento de la propiedad estatal, dentro de los cuales, el área de catastro puede detectar superposición gráfica con predios colindantes, los mismos que no generarían obstáculo para la procedencia de la inscripción registral.
Por lo que partiremos señalando la relevancia que tiene el estudio previo por parte del área de catastro, de aquellos títulos que contengan documentación técnica, a fin de detectar si existieran o no superposiciones gráficas.
Luego, se revisarán diversas resoluciones emitidas por parte del Tribunal Registral, con relación a ciertos actos de saneamiento de la propiedad estatal, que hayan requerido en su conformación la presentación de la documentación técnica respectiva que requiera el estudio doble tanto por el área de catastro como del registrador público, aplicando la prevalencia catastral.
Finalmente, aplicaremos para la descripción del presente tópico el método deductivo, partiendo desde lo general hasta llegar a lo específico, es decir, arribando a la postura que finalmente ha establecido a lo largo del tiempo el Tribunal Registral.
I. CALIFICACIÓN TÉCNICA CATASTRAL
El catastro, en el Registro, cumple un rol muy importante dentro de la calificación registral. Es así que, conforme señala el cuarto párrafo del artículo 2011 del Código Civil, modificado por la Ley N° 31309: “la calificación registral en el Registro de Predios se complementará con el apoyo del área encargada del manejo de las bases gráficas registrales, lo que no implica una sustitución en la labor de calificación por parte de las instancias registrales” (la negrita es nuestra).
En esta línea de ideas, el catastro emite informes técnicos conforme lo regulado en la Directiva N° DI-004-2020-SCT-DTR, aprobada por la Resolución N° 178-2020-SUNARP/SN del 07 de diciembre de 2020, siendo esta complementaria a la calificación de títulos y emisión de publicidad registral.
En el punto 7.1.1. de dicha resolución se establece un listado de los actos que son materia de informe previo para la inscripción registral, siendo los siguientes:
7.1.1. Actos que requieren informe previo de catastro
Para la inscripción de los siguientes actos se requiere el Informe Técnico previo de la Oficina de Catastro:
a. Inmatriculaciones.
b. Acumulación e Independización de predios que no provienen de lotizaciones o habilitaciones urbanas inscritas.
c. Inscripción de perimétricos y lotizaciones de posesiones informales por entidades con facultades de saneamiento.
d. Rectificación, modificación, delimitación o determinación de áreas, linderos o medidas perimétricas de predios inscritos.
e. Las anotaciones preventivas contempladas en el artículo 138 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, siempre que versen sobre una parte del predio inscrito y el título cuente con los planos respectivos. También las solicitudes de inscripciones definitivas, cuando el Registrador advierta que esta ha variado en relación a la contenida en las anotaciones preventivas de las que derivan.
f. En todas las etapas de las Habilitaciones Urbanas, respecto a la conformidad de su perímetro registrado.
g. Inscripción de Recepción de Obras, en el supuesto que en la recepción de obras se varíe el área, linderos y medidas perimétricas de los lotes preindependizados, cuyo dominio se encuentre anotado a favor de terceros, conforme se regula en el artículo 42 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios.
h. Los actos a los que se refiere el artículo 133 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, siempre que cuenten con los planos correspondientes.
i. La inscripción de servidumbres en la partida de la concesión que recaen sobre derecho de concesiones y la correlación de los predios afectados, tal como se regula en la Directiva N° 006-2011-SUNARP/SA.
j. Inscripciones de las áreas naturales protegidas y la correlación de los predios afectados, conforme se regula en la Directiva N° 01-2012-SUNARP/SA.
k. Inscripción de Código Único Catastral - CUC l. Otros supuestos que otras normas determinen.
Como se verá en puntos posteriores, la verificación técnica es necesaria en diversos procedimientos, como es el caso del saneamiento de la propiedad estatal, entre otros que, en definitiva, modifiquen área o se vayan a incorporar nuevos predios en el registro.
Añadiendo como idea, ha de verse el rol y trabajo que cumple el catastro en la calificación del Registro de Predios, con el siguiente correlato contemplado en el artículo 11 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios:
Los títulos en virtud de los cuales se solicita la inscripción de un acto o derecho que importe la incorporación de un predio al Registro o su modificación física, se inscribirán previo informe técnico del área de catastro. La Sunarp podrá determinar los casos de modificación física que no requieran dicho informe, en atención a la capacidad operativa de las áreas de catastro.
El área de catastro verificará los datos técnicos del plano presentado, de conformidad con la normativa vigente sobre la materia, emitiendo un informe referido a aspectos estrictamente técnicos donde se determine la existencia o no de superposición de partidas, así como otros aspectos relevantes, si los hubiere. Dicho informe se realizará sobre la base de la información gráfica con la que cuente el área de catastro, actualizada a la fecha de emisión del informe técnico, bajo responsabilidad.
El informe del área de catastro es vinculante para el registrador. En su caso, en la esquela de observación o tacha se consignará únicamente los defectos u obstáculos técnicos advertidos por el área de catastro. No obstante, el registrador no tomará en cuenta aspectos contenidos en el informe de catastro que no se ciñan a lo establecido en el párrafo anterior.
Inscritos los actos a que se refiere el primer párrafo, haya o no mediado informe técnico, se comunicará al área de catastro a fin de que esta actualice su base de datos.
(La negrita es nuestra)
Por lo que se puede determinar que el área de catastro propicia el correcto ordenamiento de las bases gráficas, lo cual, a futuro, impide la creación de superposiciones y posterior afectación a los administrados.
II. LA SUPERPOSICIÓN GRÁFICA
Una de las problemáticas más frecuentes por las que atraviesa el Registro en la actualidad, referente al Registro de Predios, se encuentra relacionada a la superposición gráfica, pues este tipo de afectaciones no hace más que generar conflictos entre dos o más administrados, siendo que la superposición gráfica atenta de manera directa al principio de especialidad[1] o folio real, contemplado en el artículo 2017-A del Código Civil vigente, concordante a su vez con el criterio establecido por el Tribunal Registral en la Res. N° 1131-2023-SUNARP-TR del 17/03/2023, que a la letra señala:
• RESOLUCIÓN N° 1131-2023-SUNARP-TR del 17/03/2023
SUPERPOSICIÓN NO PREEXISTENTE
La superposición que no es preexistente, sino que es generada por la incorporación del polígono en consulta a la base gráfica, constituye obstáculo para la inscripción de la anotación preventiva de prescripción adquisitiva de dominio, por infringir el principio de especialidad o folio real. (La negrita es nuestra)
Una vez que es detectada la superposición por parte del catastro es puesta en conocimiento al registrador o al abogado certificador, mediante el informe técnico correspondiente, para los fines que resulten siendo necesarios.
Como bien se ha señalado, pueden detectarse superposiciones en predios ya inscritos, bien sea en casos como aquellos cuya rogatoria esté relacionada con la independización (por subdivisión, parcelación, entre otros); siendo central en ellos determinar si hay o no preexistencia de la superposición detectada.
No siendo procedente la inscripción de actos que generen nuevas superposiciones (sobrevinientes) en los actos que incorporen predios al registro conforme con lo expresado en el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios[2], concordante con diversas resoluciones emitidas por parte del Tribunal, como, por ejemplo, la Res. N° 2181-2023-SUNARP-TR del 19/05/2023, que nos señala:
• RESOLUCIÓN N° 2181-2023-SUNARP-TR del 19/05/2023
IMPROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN DE PREDIO
No procede la inmatriculación de un predio cuando el área de catastro de la Zona Registral respectiva ha determinado que este se superpone totalmente con otro inscrito, aun cuando del título archivado correspondiente no se cuente con elementos técnicos suficientes que puedan determinar sus linderos y medidas perimétricas, si dicha superposición queda corroborada con otros elementos que permiten arribar a la misma conclusión.
En el caso de modificación de áreas de predios podemos advertir que de la misma forma que la incorporación de nuevos predios, no es procedente la inscripción en caso exista superposición gráfica, pero hay que aclarar, solo es respecto a aquella sobreviniente; lo que queda reforzado con lo siguiente:
• RESOLUCIÓN N° 3778-2022-SUNARP-TR del 22/09/2022
SUPERPOSICIÓN
No procede la rectificación de área cuando la oficina de Catastro ha determinado que el predio rectificado se encuentra total o parcialmente superpuesto con predios inscritos, y la superposición no es preexistente.
III. SANEAMIENTO DE LA PROPIEDAD ESTATAL
Hasta este punto nos hacemos la siguiente pregunta: ¿la existencia de superposición sobreviniente siempre será obstáculo para realizar actos de saneamiento físico-legal, bien sea inmatriculación o modificación de área?
Pues de los actos realizados por privados, la regla es clara: en caso de existir superposición de orden sobreviniente tenemos un obstáculo para la correspondiente inscripción, pero, ¿es diferente esta regla en los predios estatales? Como respuesta rápida tenemos que no existe impedimento al respecto, siempre y cuando encaje en ciertos supuestos que analizaremos en las líneas siguientes.
Cabe aclarar que no se realizará un estudio exhaustivo referente al saneamiento de la propiedad estatal, sino que, por el contrario, se hará mención de ciertas generalidades de procedimientos que se encuentren involucrados con el registro y sobre todo aquellos que requieran previo informe técnico.
Luego, nos cuestionamos, ¿qué se entiende por saneamiento de la propiedad? Pues, no es más que adecuar la realidad extra registral frente a la registral. Ello a través de diferentes procedimientos, según corresponda al caso en concreto.
A fin de propiciar la inscripción del saneamiento de la propiedad estatal, fueron emitidas diversas normas que generaron un destrabe al aparato burocrático, como es el caso desde tiempos muy remotos con el Reglamento de Inscripciones del año 1936 –precisamente lo desarrollado en el artículo 35–; el Decreto de Urgencia N° 071-2001, la Ley N° 26512; el Decreto Supremo N° 130-2001-EF, todos ellos aplicables hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1358, decreto legislativo que modifica la Ley N° 29151, Ley General del Sistema Nacional de Bienes Estatales, para optimizar el saneamiento físico legal de los inmuebles estatales y facilitar la inversión pública y privada.
En la actualidad se encuentran los diversos dispositivos normativos referentes al saneamiento catastral compilados en el Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA, siendo este el que aprueba el Reglamento de la Ley N° 29151. Y es así en la variedad y cambio de la normatividad, el propósito máxime es una correcta adecuación de la realidad externa –extra registral–, frente a lo que aparece en el registro.
En el correlato normativo respecto del numeral 10 del artículo 3.3 del reglamento de la Ley N° 29151, encontramos una idea relevante respecto a la definición de saneamiento físico-legal, pues esta:
Comprende todas las acciones destinadas a lograr que se inscriba en el Registro de Predios la situación real y los derechos reales que ejercen el Estado y las entidades sobre los predios e inmuebles estatales, el cual se efectúa, a través de los mecanismos ordinarios de inscripción o mediante el procedimiento especial de saneamiento físico legal regulado en el TUO de la Ley y el Reglamento.
Es así que, respecto al procedimiento especial de saneamiento físico legal de predios estatales, nos encontramos con una serie de etapas y requisitos especiales que se encuentran regulados en el reglamento de la Ley N° 29151, siendo los siguientes:
(i) Diagnóstico físico legal del predio o inmueble materia de saneamiento físico legal: En esta etapa se recopila información de diversas entidades para determinar las acciones de saneamiento que correspondan ejecutar (artículos 246 y 247).
(ii) Elaboración de documentos: En esta etapa se elaboran los documentos pertinentes para el tipo de acto que será materia de saneamiento (artículo 249).
(iii) Notificación: En aquellos casos que no cabe la inscripción definitiva de forma directa, se debe notificar a quien se considere afectado con el acto de saneamiento, salvo que no pueda identificarse, en cuyo caso se recurre a las publicaciones (artículo 251.1).
(iv) Anotación preventiva de los actos de saneamiento físico legal: Los actos que no implican cambio de titularidad y no afecten potencialmente a terceros, no requieren anotación preventiva (artículo 250.1), mientras que los demás actos deberán anotarse dentro del plazo máximo de 30 días de efectuada la notificación o publicación, la cual tiene una vigencia de 6 meses, prorrogables por igual término y por única vez (artículo 252.4).
(v) Oposición en los actos de saneamiento físico legal: Las entidades o particulares cuentan con un plazo de 30 días computados a partir de la notificación o publicación para oponerse al saneamiento, acreditando el derecho real que se vería afectado con este procedimiento especial (artículo 254).
(vi) Inscripción registral definitiva: Los actos que no implican cambio de titularidad y no afecten potencialmente a terceros se inscriben directamente en forma definitiva, mientras que los actos que se anotan preventivamente se convierten en inscripciones definitivas transcurrido el plazo de oposición sin que se hubiera formulado alguna (artículo 257).
(vii) Actualización del SINABIP: Extendida la inscripción definitiva el registrador comunica a la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) la inscripción efectuada (artículo 259)[3].
Adviértase que el procedimiento previo a la presentación al registro atraviesa por una serie de etapas, a fin de no generar afectación a los derechos de terceros ni de otras instituciones públicas, con la comunicación idónea por medio de canales físicos como las notificaciones y publicaciones correspondientes en el diario oficial; a su vez, cabe señalar que la anotación en el registro correspondiente representa también una forma eficiente de puesta en conocimiento a terceros, por el efecto de la publicidad material que produce.
Cabe aclarar, como se refirió líneas arriba, que en el procedimiento de saneamiento de propiedad estatal existe una de las etapas que es de suma importancia y relevancia en defensa y protección de otras entidades públicas o de particulares, y es el caso de la oposición, pues esta se genera con el fin de no generar futuros conflictos de intereses.
La oposición se presenta de manera diferente conforme regulan los artículos 255 y 256 del Reglamento de la Ley N° 29151, pues en caso de ser una entidad estatal la que se considere afectada con el saneamiento, quien resuelve es la SBN (Superintendencia de Bienes Estatales) y, de ser el caso, un particular deberá tramitar ante la vía judicial.
Si bien existe prevalencia catastral por parte del saneamiento de los predios estatales, es de reconocer que el procedimiento no es de etapa única, sino que pasa por diferentes momentos, con el propósito de poner en conocimiento y no generar futuras afectaciones. Es así que la prevalencia catastral, por parte de los predios estatales, disrumpe el criterio establecido anteriormente respecto a la superposición sobreviniente, ya que si se generara esta no sería obstáculo alguno para proceder con la correspondiente anotación preventiva y posterior inscripción, de ser el caso.
En el siguiente punto, se hará mención de ciertas peculiaridades necesarias para proceder a la aplicación de la prevalencia catastral en los procedimientos de saneamiento físico-legal de predios, respecto a la casuística del Tribunal.
IV. RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL REGISTRAL
Ahora es necesario verificar qué advierte la segunda instancia ante la denegatoria de inscripción formulada por parte de los registradores públicos, cuando se presenten situaciones donde el área de catastro detecte superposiciones gráficas entre otras vicisitudes respecto a los procedimientos de saneamiento de la propiedad estatal.
• RESOLUCIÓN N° 2778-2022-SUNARP-TR del 15/07/2022
REQUISITOS DE LA DECLARACIÓN JURADA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SANEAMIENTO DE PREDIOS ESTATALES
Los requisitos de la declaración jurada en el procedimiento especial de saneamiento de predios estatales se encuentran contemplados en el literal a) del artículo 249 del Reglamento de la Ley N° 29151, debiendo mencionar el título (propiedad o posesión) en el que se sustenta el saneamiento, la ausencia de cuestionamiento judicial de la propiedad, que se cumplió con efectuar la comunicación al posible afectado con el saneamiento y, la aplicación de la prevalencia de la información catastral, en caso corresponda.
Como se ha mencionado, el saneamiento de propiedad estatal, atraviesa por diversas etapas a fin de poder concretarse, y dentro de dicho trayecto nos encontramos precisamente con la presentación al registro, bien sea para rogar la anotación preventiva o el acto definitivo, de ciertos requisitos de forma como, por ejemplo: documentación técnica –planos y memoria descriptiva– de ser el caso; declaración jurada donde se indique el título de propiedad o de posesión en el que se sustenta el saneamiento, la falta o ausencia de cuestionamiento de orden judicial, que haya cumplido con las notificaciones correspondientes, y principalmente la prevalencia de información catastral.
Con esta idea se reafirma el hecho de que el propio Estado ha generado normativa para poder facilitar el saneamiento de sus propios bienes, se encuentren bajo su propiedad o posesión. A su vez la idea máxime por la cual se establecen diversos pasos secuenciales, es precisamente reducir o, en el mejor de los escenarios, desaparecer el riesgo de la afectación con otras entidades gubernamentales o con particulares. Por tanto, se puede concluir que es un procedimiento de orden garantista.
• RESOLUCIÓN N° 3281-2022-SUNARP-TR del 18/08/2022
PREVALENCIA DE INFORMACIÓN CATASTRAL
En aplicación de la prevalencia prevista en la Ley N° 29151, las discrepancias o superposición de áreas advertidas por el ente técnico no impide el saneamiento de la propiedad estatal, siempre que dicha situación discrepante responda a los supuestos previstos en el artículo 25 del TUO de la Ley N° 29151. La circunstancia de que la información técnica obrante en el título archivado no se encuentre georreferenciada y la presentada por la entidad pública si cuente con georreferenciación en datum WGS84, produciendo aparente superposición gráfica, implica la prevalencia de la información emitida por la entidad estatal, en aplicación del inciso b) del artículo 25.3 del TUO de la Ley N° 29151.
Respecto a la presente resolución responde a la problemática plateada en los puntos anteriores, referente a la existencia de una superposición gráfica, pues en estos casos debe darse estricto cumplimiento a lo señalado en el artículo 25.3 del Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA, que establece lo siguiente:
25.3 Los supuestos de aplicación de la prevalencia de la información catastral sobre la registral son los siguientes: a) Cuando en el Registro de Predios no exista plano en el título archivado que dio mérito a la inscripción del inmueble colindante al catastrado por una entidad. b) Cuando en el Registro de Predios exista plano en el título archivado que dio mérito a la inscripción del inmueble colindante al catastrado por una entidad, pero se advierte alguna de las siguientes deficiencias: b.1 No consigna área o algún lindero o medida perimétrica. b.2 No tiene coordenadas o estas se encuentran desplazadas, o no se encuentra georreferenciado según las especificaciones técnicas del SNCP. b.3 Fue elaborado en el sistema PSAD-56 y como consecuencia de la conversión al sistema oficial WGS-84 se generan superposiciones gráficas y no físicas. b.4 Consigna área, linderos y medidas perimétricas en un sistema distinto al sistema métrico decimal.
• RESOLUCIÓN N° 4820-2022-SUNARP-TR del 02/12/2022
DOCUMENTO QUE SUSTENTA LA INSCRIPCIÓN DE LA PREVALENCIA DE INFORMACIÓN CATASTRAL
El documento formal para la aplicación de la prevalencia de la información catastral es la resolución que dispone la prevalencia, acompañado del plano perimétrico y ubicación y memoria descriptiva.
Conforme establece la sumilla propuesta por esta resolución, independientemente de la presentación de una declaración jurada, debe de adjuntarse resolución que señale la prevalencia catastral, conforme establece el numeral 25.4 del artículo 25 del TUO de la Ley N° 29151 –Decreto Supremo N° 019-2019-VIVIENDA–.
Dicho criterio, no ha sido recogido en las otras resoluciones que ha emitido el Tribunal Registral, a nuestro parecer el versus entre la presentación jurada y una resolución, pues, resulta mucho más flexible y rápida la primera opción. Siendo que la finalidad máxima del saneamiento de la propiedad estatal busca ser un procedimiento, si bien es cierto garantista, a su vez desburocratizado.
• RESOLUCIÓN N° 2722-2023-SUNARP-TR del 23/06/2023
PREVALENCIA DE INFORMACIÓN CATASTRAL
En aplicación de la prevalencia prevista en la Ley N° 29151, las discrepancias o superposición de áreas advertidas por el ente técnico no impiden el saneamiento de la propiedad estatal, siempre que dicha situación discrepante responda a los supuestos previstos en el artículo 25 del TUO de la Ley N° 29151.
• RESOLUCIÓN N° 3805-2023-SUNARP-TR del 08/09/2023
SUPERPOSICIÓN EN SANEAMIENTO DE PROPIEDAD ESTATAL
La superposición de áreas advertida por el ente técnico no impide el saneamiento de propiedad estatal amparada en el Decreto Supremo N° 008-2021-VIVIENDA.
Estas últimas ideas responden necesariamente a la finalidad de la normativa relacionada al saneamiento de los bienes del Estado, generando dinamismo en el emparejamiento de la realidad extra registral con la registral. Teniendo en consideración que, desde el primer paso del procedimiento de saneamiento, la entidad debe realizar una estricta revisión del cumplimiento legal correspondiente.
CONCLUSIONES
1. Debe entenderse que los procedimientos de saneamiento de propiedad estatal son especiales y tienen peculiaridades diferentes a aquellos realizados por parte de privados. Y es así que las reglas de la superposición responden de forma diferente.
2. El catastro en el Registro cumple un rol importante en el ordenamiento de las bases gráficas, que tiene la finalidad de no generar futuras afectaciones entre los administrados como puede ser el caso de superposiciones, desplazamientos, afectación en vías públicas, canales, quebradas, etc.; siendo, como señala el artículo 2011 del Código Civil, un apoyo en la calificación de títulos y de la publicidad registral.
3. La superposición gráfica es uno de los grandes problemas por la que atraviesa el Registro, y es así que el catastro debe ser prolijo en la emisión de los correspondientes informes técnicos a fin de evitar la creación de nuevos defectos bien sea para la modificación o incorporación de nuevos predios. Sin embargo, se refuerza esta idea señalando que la superposición de orden preexistente o la falta de información técnica, no es ni será obstáculo para la correspondiente inscripción.
4. La superposición, sea sobreviniente o preexistente, no será obstáculo cuando se refiera al procedimiento de saneamiento de la propiedad estatal, todo esto a razón en la aplicación de la prevalencia catastral, en la medida en que existe una serie de pasos previos que pretenden hacerlo prolijo, a fin de evitar futuros conflictos con otras entidades estatales o, de ser el caso, con particulares.
5. Desde la óptica del Tribunal Registral, la prevalencia catastral respecto del saneamiento de la propiedad estatal es una herramienta importante con la que se vale el Estado, a diferencia de los privados, para regularizar y generar concordancia de lo extra registral con la realidad registral, siempre y cuando se presente la documentación correspondiente, para cada caso en concreto.
__________________
* Abogado por la Universidad Católica San Pablo, maestro en Derecho de la Empresa y doctor en Derecho por la Universidad Católica de Santa María. Egresado de la maestría de Gestión Pública por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC) y egresado de la maestría de Enseñanza en Latín y Cultura Clásica por la Universidad CEU San Pablo de Madrid. Registrador público de la Oficina Registral de Arequipa, Zona Registral Nº XII. Exmiembro de la Red de Capacitadores Sunarp.
[1] Código Civil
Artículo 2017-A.- Principio de especialidad
Por cada bien o persona jurídica se abrirá una partida registral independiente, en donde se extenderá la primera inscripción de aquellas, así como los actos o derechos posteriores relativos a cada uno.
En el caso del Registro de Personas Naturales, en cada Registro que lo integra, se abrirá una sola partida por cada persona natural en la cual se extenderán los diversos actos inscribibles.
Excepcionalmente, podrán establecerse otros elementos que determinen la apertura de una partida registral
[2] Para la inmatriculación de un predio se requerirá el informe técnico del área de catastro a que se refiere el artículo 11, donde se determine si el predio a inmatricular se superpone o no a otro ya inscrito, de acuerdo a la base gráfica con la que cuenta el área de catastro.
[3] Contenido esquematizado y extraído de la Resolución N° 3805-2023-SSUNARP-TR del 08 de setiembre de 2023, fundamento 9.