Los factores que determinaron la abrogación del matrimonio de las personas menores de edad
The factors that determined the abrogation of marriage for minors
Giovanna RABANAL CHAVARRI*
Resumen: La reciente modificación al Código Civil dispuesta por la Ley Nº 31945 prohibió el matrimonio de las personas menores de edad. La autora se expresa a favor de esta reforma, pues considera que permitir el matrimonio de adolescentes constituyó una violación a sus derechos humanos al generar, entre otras cosas, deserción escolar, embarazos tempranos, interrupción de proyecto de vida, entre otros. Refiere, además, que lamentablemente en nuestro país durante muchos años estuvo regulado el matrimonio de menores de edad, pese a que estos, al no contar con discernimiento, no se encontraban capaces de “manifestar expresamente su voluntad de casarse”, tal como lo prescribía el Código Civil antes de su modificatoria. Abstract: The recent modification to the Civil Code provided by Law No. 31945 prohibited the marriage of minors. The author expresses herself in favor of this reform, since she considers that allowing adolescent marriage constituted a violation of their human rights by generating, among other things, school dropouts, early pregnancies, interruption of life plans, among others. He also states that unfortunately in our country for many years the marriage of minors was regulated, despite the fact that they, lacking discernment, were not capable of “expressly manifesting their will to marry”, as prescribed, the Civil Code before its amendment. |
Palabras clave: Matrimonio con adolescentes / Discernimiento / Nulidad del matrimonio Keywords: Marriage with teenagers / Discernment / Nullity of marriage Marco normativo: Código Civil: arts. 42, 46, 46-A, 241, 243, 248 y 274. Ley que modifica el Código Civil a fin de prohibir el matrimonio de personas menores de edad, Ley N° 31945 (25/11/2023). Recibido: 20/12/2023 // Aprobado: 5/01/2024 |
INTRODUCCIÓN
El 25 de noviembre de 2023, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31945, la cual de manera expresa subrayó la prohibición del matrimonio de los menores de edad en nuestro país. Es de resaltar que su promulgación aconteció en una fecha histórica, pues esta se produjo el día que se celebra la eliminación de la violencia contra la mujer.
La aprobación de esta ley contó con un sólido respaldo del Pleno del Congreso de la República de Perú y, en efecto, se prohibió que personas menores de dieciocho años de edad contraigan matrimonio, una práctica arraigada en nuestro país por varios años, que durante su vigencia causó violaciones de derechos humanos, en particular a las niñas y adolescentes, quienes eran obligadas a contraer matrimonio con una persona adulta.
Además, esta ley marcó la pauta de prohibir el matrimonio entre el tutor y curador con el menor de edad y, en la única Disposición Complementaria Transitoria, se estableció la legitimidad del menor de edad, quien actuando por su propio derecho e interés está facultado en solicitar la anulación de su matrimonio contraído con anterioridad a la vigencia de la referida ley.
Al decir de esta ley, su promulgación era aclamada desde hace mucho tiempo por diversas instituciones públicas y privadas, además de organismos internacionales de derechos humanos, y, en cierta medida, este clamor respondía a la coyuntura existente en nuestro país por los altos índices de violencia y vulneración de los derechos humanos en contra de los menores de edad, quienes en su mayoría no alcanzaban justicia por el manto normativo de impunidad que exoneraba de responsabilidad al contraer matrimonio con menores de edad.
Esta problemática no solo se circunscribió en nuestro país, sino además estuvo arraigada en muchas legislaciones de diversos países latinoamericanos, quienes acogieron los debates doctrinarios de organismos internacionales sobre las nefastas consecuencias que daba lugar tener regulado en sus ordenamientos jurídicos el matrimonio de menores de edad, quienes al día de hoy, en su gran mayoría, han erradicado esta funesta práctica que ha generado sendas impunidades y lo más grave aún, vulneró derechos y la dignidad de los menores de edad, quienes al haber contraído matrimonio a temprana edad, vieron interrumpidos sus proyectos de vida, se vieron obligados, por necesidad y las circunstancias, a asumir a temprana edad roles exclusivos e innatos de una persona adulta.
No cabe duda de que esta ley constituye un avance significativo en la protección de los derechos de los menores de edad y marcará un antes y un después. Su efecto directo es que concientizará sobre el daño irreparable que se causó el haber legitimado por muchos años el matrimonio de menores de edad, y los efectos inmediatos y resarcitorios por parte del Estado, a través de sus instituciones jurídicas, es el trabajo en conjunto y articulado en desarrollar estrategias a fin de brindarles la protección integral a los menores de edad. Ello se materializa respetando y aplicando los derechos que ha tutelado el vigente Código de los Niños y Adolescentes, el cual ha contemplado específicamente que los menores de edad son sujetos de derechos, de libertad y protección. Por ello, encontramos que dicho cuerpo normativo ha establecido un abanico de derechos básicos, entre los fundamentales a destacar está el derecho a la vida, a su integridad personal, a la libertad, a su identidad, el derecho a la educación, a la salud.
En la presente investigación, abordaré la normativa de protección de los derechos que les asiste a los menores de edad, para luego dar paso a la problemática que causó mientras estuvo vigente el matrimonio de los menores de edad, y como eje central se analizarán aquellos factores que determinaron la abrogación del matrimonio de los menores de edad; para finalmente arribar a las conclusiones.
I. ALCANCES NORMATIVOS DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Antes de ingresar en el tema de fondo, es preciso resaltar que la Ley N° 31945 hace mención a “menores de edad”, lo cual debe entenderse que comprende a los niños, niñas y adolescentes. Ahora bien, a efectos de individualizar e identificar en qué casos estamos frente a un niño, niña y un adolescente, la respuesta la encontramos en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27337, que regula el Código de los Niños y Adolescentes, en donde se señala que se considera niño a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años de edad, y estaremos frente a un adolescente desde los doce hasta cumplir los dieciocho años de edad.
Dilucidado este aspecto, encontramos cuatro marcos normativos, nacionales e internacionales, que se encargan de regular la protección integral de los derechos que atañen a los niños, niñas y adolescentes: a) La Constitución Política del Perú, b) El Código de los Niños y Adolescentes, c) La Convención sobre los Derechos del Niño, y, d) La Convención de Belém do Pará.
A continuación, se desarrollarán de manera sucinta cada uno de estos cuerpos normativos.
1. La Constitución Política del Perú
Nuestra vigente Constitución rige desde el año 1993 y ha contemplado cuatro artículos que están dirigidos a la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, los cuales son:
- Artículo 1: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
- Artículo 2, inciso 1: A su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.
- Artículo 2, inciso 24, literal h: Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes.
- Artículo 4: Señala que la comunidad y el Estado protegen de manera especial al niño y al adolescente.
Nótese que el legislador de manera taxativa ha reservado una protección integral al niño y adolescente, y para alcanzar dicho fin y ante la vulneración y/o afectación de los derechos de aquel niño, niña y adolescente, el Estado activará sus tres órganos a efectos de resguardar y proteger el derecho afectado del menor. Para alcanzar dicho fin, el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial deben fortalecer sus ordenamientos jurídicos, nutriéndolos de leyes acorde a las nuevas necesidades y realidades sociales que acontezcan, y como medidas inmediatas se otorgará la tutela efectiva que corresponda para cada caso en concreto.
- Artículo 7: Derecho a la salud.
- Artículo 14: Derecho a la educación.
2. El Código de los Niños y Adolescentes
Una crítica constructiva a este código es en cuanto a su denominación, al no haber abarcado el término “niñas”, a efectos de hacerlo más inclusivo en el ámbito de protección y tutela. Quizá esta omisión se debió en buena medida a la realidad social de aquella época en que fue promulgado, aunado a que en nuestro país no existían a gran escala debates sobre derechos de igualdad de género, máxime que aún no cobraba un rol protagónico el incluir el término femenino a las legislaciones, como ahora viene ocurriendo. Una muestra de ello es la Ley N° 30364, que regula la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en cuyo artículo 2, inciso 2 se menciona expresamente: “niñas y niños”.
Por su parte, Unicef ha señalado que América Latina y el Caribe es la región del planeta con más desigualdad, discriminación y violencia. La situación afecta a millones de niñas, niños y adolescentes, siendo que la igualdad de las niñas y las adolescentes es responsabilidad de todas y todos.
Otro aspecto que se debe resaltar es que, a diferencia del vacío constitucional en regular el principio del interés superior del niño, el vigente Código de Niños y Adolescentes sí ha regulado, en el artículo IX del Título Preliminar, el principio del interés superior del niño y del adolescente. Además, en este cuerpo normativo se regulan todos los derechos y deberes de los niños, niñas y adolescentes, aspectos relacionados como el derecho a la vida, a su integridad personal, la identidad, la libertad de opinión, expresión, pensamiento, tránsito, derecho a la educación, cultura, deporte, recreación y a la salud.
3. La Convención sobre los Derechos del Niño
Existen diversos artículos que regula la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales son:
- Artículo 1: Derecho a la condición misma de niños y niñas.
- Artículo 2: Reconoce el derecho de no discriminación.
- Artículo 3: A diferencia de nuestra vigente Constitución Política, la Convención sobre los Derechos del Niño sí ha regulado el principio del interés superior del niño. Ello está establecido en el artículo 3, numeral 1 donde señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se entenderá será el interés superior del niño”.
Por ende, a efectos de dotarle de una interpretación literal al citado artículo, se colige el deber-derecho de todos los órganos del Estado de guiarse del principio rector del interés superior del niño, cuya aplicación se circunscribe a niños, niñas y adolescentes.
En esa misma línea, nótese que el mencionado artículo solo nos habla de “niños”, para lo cual es dable remitirnos al artículo 1 de la comentada convención, el cual literalmente establece: “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad”. Vale decir, la convención distingue al niño, aquella persona menor de dieciocho años de edad, a contrario sensu a lo que sucede en nuestra legislación interna, tal es el caso del vigente Código de Niños y Adolescentes, en cuyo artículo I Título Preliminar ha establecido una clara diferenciación a efectos de individualizar en qué casos estamos frente a un niño y un adolescente.
- Artículo 19: El derecho de proteger al niño contra toda forma de violencia.
- Artículo 24: Derecho a la salud.
- Artículos 27 y 31: Derecho a un nivel de vida y desarrollo adecuado.
- Artículo 28: Derecho a la educación.
4. La Convención de Belém do Pará
Los datos estadísticos dan cuenta que el matrimonio de menores de edad afecta principalmente a las niñas y adolescentes. Es precisamente por esta particularidad que traigo a colación la normativa que regula la Convención de Belém do Pará, entre los cuales destacan:
- Artículo 6: El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia.
- Los estados partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: fomentar la educación, suministrar los servicios para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia.
II. ¿QUÉ SIGNIFICA QUE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEAN SUJETOS DE DERECHOS?
Durante muchos años a los menores de edad se les consideró como objeto de protección, ello debido a su vulnerabilidad y la protección que requerían. No se les consideró con derechos autónomos e independientes, del que suelen gozar las personas adultas y una muestra clara de ello fue que el derogado Código de Menores, promulgado mediante Ley N° 13968 de fecha 2 de mayo de 1962, que consideró al menor de edad como objeto de protección y no como sujeto de derecho.
Sin embargo, esta concepción fue variando cuando el legislador empezó a adoptar nuevos lineamientos y posturas que se empezaron a generarse y se entendió que los menores de edad iban a evolucionar y en cada una de esas etapas empezarían a desarrollar sus capacidades cognitivas y, por tanto, había que verlo como un centro de imputación de derechos y deberes.
Para ello, las nuevas legislaciones adoptaron en sus ordenamientos jurídicos la concepción de sujetos de derecho, lo que implicaba que los niños, niñas y adolescentes tenían derechos autónomos e independientes y, además, tienen derechos específicos y especiales derivados de su propia condición como tal. Estas nuevas posturas se vieron reflejadas en el Decreto Ley N° 26102, promulgado el 24 de diciembre de 1992, que reguló el anterior Código de los Niños y Adolescentes, código que recién entró en vigor a los 180 días de su promulgación. Dicho código, en el artículo II de su Título Preliminar, consideró a los menores de edad como sujetos de derecho. Posteriormente, dicho código fue derogado y en su reemplazo se promulgó la Ley N° 27337, que trajo consigo al vigente Código, el cual no solo conservó el mismo nomen iuris de su antecesor, sino que, además, en el artículo II de su Título Preliminar, consideró a los menores de edad como sujetos de derechos.
Y a efectos de que se materialice el cumplimiento de los derechos de los menores de edad, es deber-derecho del Estado peruano, en su condición de garante, el de promover, reconocer, respetar, proteger y garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes consagrados en la Constitución Política, en el Código de Niños y Adolescentes, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en todos los convenios internacionales ratificados por nuestro país.
III. EL MATRIMONIO DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
1. ¿Qué debemos entender por matrimonio de las personas menores de edad?
Es aquel matrimonio entre un menor de edad con un adulto u otro menor de edad. De acuerdo a nuestra legislación, se alcanza la mayoría de edad a los 18 años y esto último tiene alcance legal en el artículo I del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes y en el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
2. ¿Cuál fue la problemática que generó los matrimonios de menores de edad en nuestro país?
El matrimonio adolescente trajo consigo que se legitimara los casos de violaciones sexuales, toda vez que la misma norma generaba impunidad en aquellos adultos que cometían violaciones sexuales, ya que en su mayoría optaban por casarse con menores de edad y, con ello, evitaban ser denunciados penalmente y ser procesados.
Lamentablemente, la mayoría de estos casos acontecieron en hogares de pobreza extrema y básicamente en zonas rurales. El solo hecho de tener esta connotación y las mismas carencias económicas generaba implícitamente que en aquellos hogares predominara la violencia familiar entre sus integrantes, aunado a la falta de educación básica, sexual, el acceso a servicios básicos y el no habitar en un ambiente con infraestructura digna.
De alguna forma muchas niñas y adolescentes aceptaban estos tipos de matrimonios como una salida y resignación para escapar de aquel hogar donde reinaba la violencia psicológica y física entre los mismos integrantes.
La casuística señala que muchas niñas y adolescentes escaparon de ese círculo de violencia de sus hogares y terminaron accediendo a esos matrimonios manipulados y encubiertos por un delito. Pero en gran medida esa aceptación viciada se debía a su propia inexperiencia que traía consigo ser niña o adolescente, aunado a la falta de educación, la cual no les permitía discernir y analizar qué era mejor para ellas, quienes no tenían otra opción y terminaban normalizando una violación sexual, aunado a la dependencia económica que les generaba ese tipo de matrimonio manipulado.
Veamos algunos datos estadísticos. En un reciente artículo publicado por Pamela Huerta Bustamante (2023), se detalla que el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec) ha registrado 4.357 matrimonios infantiles entre el 2013 y el 2022. El 98,4 % de estos se han dado entre niñas y adolescentes de 11 a 17 años con hombres adultos. El 2020 se alcanzó un pico de 845 uniones; asimismo dio cuenta que, en los últimos 10 años, el Reniec contabiliza 464 matrimonios de niños, niñas y adolescentes (NNA) que involucran a menores de 16 años. Así, se refiere que:
Pese a ser cuestionable, estos se mantienen en el margen de la legalidad. No obstante, LR Data analizó los registros enviados por la entidad e identificó seis matrimonios registrados con menores de 11, 12 y 13 años. Todas mujeres. Nos pusimos en contacto con la entidad para consultar cómo se habían logrado inscribir estas uniones ilegales, pero, al cierre de edición, no se pudo concretar una respuesta.
Asimismo, en dicha publicación se trajo a colación el punto de vista de Véronique Henry, directora de Plan International-Perú, quien brindó su opinión sobre los matrimonios de menores de edad, refiriendo que muchas veces las niñas o adolescentes se ven presionadas a casarse porque resultaron embarazadas o por circunstancias socioeconómicas:
Son las familias o la propia comunidad quienes ejercen esta presión sobre las menores. Hacen que pierdan agencia para elegir a su pareja o a dar su consentimiento libre e informado para contraer matrimonio. Esto las hace asumir la unión con sentimientos de temor, confusión e incluso resignación, sobre todo cuando hay dinámicas de violencia. Asimismo, plantea que el matrimonio infantil y las uniones tempranas tienen consecuencias negativas significativas en el desarrollo y el bienestar de los NNA. “En el caso peruano, se enfrentan a una serie de desafíos, como la interrupción de su educación, la vulnerabilidad a la violencia de género, la limitación de futuras oportunidades –repitiendo ciclos de pobreza– y los riesgos de sufrir complicaciones en su salud debido a un embarazo precoz, situación que muchas veces encubre violencia sexual”, añade la especialista.
En esa misma línea, en el artículo publicado por Sandra Loise Reyes Martínez (2023), la directora del Centro de Promoción y Defensa de los Derechos Sexuales y Reproductivos (Promsex), Susana Chávez, analizó la situación actual del matrimonio infantil en el Perú. Además, mostró su preocupación ante el aumento de casos de niñas y adolescentes que viven esta situación. Así dicha especialista refirió que:
El matrimonio temprano se trata de niñas y adolescentes que por lo general tienen una unión con diez a veinte años de diferencia. Es decir, las parejas les doblan en edad. Y, de hecho, lo que sí está totalmente demostrado es que no son parejas que se forman con igualdad de relaciones, con la misma posibilidad de cuidarse mutuamente.
Susana Chávez indicó que la unión de menores de edad y personas mayores propicia situaciones de abuso. Asimismo, enfatizó que miles de niñas y adolescentes truncan su futuro porque empiezan una vida sexual y reproductiva en desprotección.
De igual modo, en el artículo publicado por José Chacaliaza Ramos (2023) se señala que algunas uniones tempranas fueron con el consentimiento de uno de sus padres, por la pobreza y otros, pudiendo generar vulneración en los derechos del menor:
En el Perú, el matrimonio infantil es cuestionable, las uniones temporadas podrían traer consecuencias negativas en el desarrollo y el bienestar de los niños, niñas y adolescente. En la región Ica, ya se registran más de un centenar de matrimonios infantiles entre el 2013 y el 2022, según datos del Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (Reniec).
3. Factores que determinaron la abrogación del matrimonio de las personas menores de edad
A continuación, se analizarán aquellos factores que dieron lugar a que se derogue el matrimonio de menores de edad. Para lo cual, me remitiré al artículo 241 del vigente Código Civil, el cual tuvo como antecedente el inciso 1 del artículo 82 del derogado Código Civil de 1936 que señalaba:
Artículo 82.- No pueden contraer matrimonio:
1. Los varones menores de edad y las mujeres menores de dieciocho años cumplidos.
(…).
En esta línea de análisis, es dable traer a colación el texto original del artículo 241 del Código Civil de 1984, antes de su modificatoria introducida por la Ley N° 31945, cuyo texto original señalaba:
Artículo 241.- No pueden contraer matrimonio:
1.- Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.
(…).
Al respecto, el legislador de 1984 contempló en el inciso 1 del artículo 241 del Código Civil vigente dos aspectos:
a) Por regla general se estableció que no podían contraer matrimonio los adolescentes.
b) Por excepción era que se permitía el matrimonio entre adolescentes, siempre que se cumplan de manera concurrente los siguientes supuestos:
- Que exista dispensa autorizada por un juez o jueza.
- Que existieran motivos justificados.
- Que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos.
- Que los contrayentes manifiesten expresamente su voluntad de casarse.
El texto original que tuvo el artículo 241 del Código Civil configuraba implícitamente dos factores que fueron claves y determinantes para la erradicación del matrimonio entre menores de edad:
- Vulneraba el principio universal del interés superior del niño, y;
- Los menores de edad no contaban con discernimiento para expresar su manifestación de voluntad de casarse.
Además, es de verse que el artículo en análisis no contempló expresamente cuáles eran aquellos “motivos justificados”, por los cuales un menor de edad estaba autorizado en contraer matrimonio. Así también dio por sentado que los menores de edad contaban con la capacidad de “manifestar expresamente su voluntad de casarse”, es decir, el legislador considero que un menor de edad de dieciséis años cumplidos sí contaba con la facultad mental de discernir y tomar decisiones sobre aspectos tan relevantes que vinculaban a su desarrollo personal.
Al respecto, a efectos de demostrar fehacientemente lo expuesto, esto es, que el haber estado legitimado el matrimonio de menores de edad en nuestro país constituyó una afectación al principio universal del interés superior del niño y la falta de discernimiento de los menores de edad, en las presentes líneas argumentativas que prosiguen me referiré al análisis de estos dos factores aludidos:
3.1. Principio universal del interés superior del niño
Desde mi punto de vista existe un vacío legal en nuestra vigente Constitución Política, en el extremo que no se ha dotado de rango constitucional al principio universal del interés superior del niño, siendo este principio de vital trascendencia al momento de resolver casos que atañen a la vulneración de los derechos de menores de edad, máxime que tal principio ha cobrado mayor notoriedad, trascendencia y relevancia en los operadores de justicia, quienes al momento de resolver pretensiones que atañen a menores de edad, están aplicando los parámetros, alcances y contenido del principio universal del interés superior del niño. Por ejemplo, esto último se puede apreciar en la Casación N° 2309-2015-Lima Sur, que fue objeto de análisis en un comentario anterior de mi autoría (2022). Asimismo, la casuística nos enseña que su aplicación se da frecuentemente en aquellos procesos judiciales sobre alimentos, tenencia, régimen de visitas y en casos de adolescentes infractores.
Por ello, desde esta tribuna jurídica exhorto a los legisladores a efectos de que promuevan una reforma constitucional de manera tal que este principio tenga un artículo regulado en nuestra Constitución Política del Estado, como así lo ha realizado el Código de los Niños y Adolescentes y la Convención sobre los Derechos del Niño.
Entre tanto, por este principio debemos entender que toda medida, política, acción y norma que adopte el Estado peruano e involucre directamente a niños, niñas y adolescentes, se deberá resolver atendiendo a todo lo que sea beneficioso para su desarrollo y formación. Este principio constituye un imperativo y una obligación para las instituciones tuteladas encargadas de velar por los derechos de los menores de edad.
En el artículo publicado por el profesor Miguel Cillero Bruñol (s/f), se refiere que
desde la ratificación de la Convención existe una absoluta equivalencia entre el contenido del interés superior del niño y los derechos fundamentales del niño reconocidos en el Estado de que se trate. De este modo es posible afirmar que el interés superior del niño es, nada más, pero nada menos, que la satisfacción integral de sus derechos.
Por su parte, la formulación del principio en el artículo tercero de la Convención permite desprender las siguientes características: es una garantía, ya que toda decisión que concierna al niño, debe considerar primordialmente sus derechos; es de una gran amplitud ya que no solo obliga al legislador sino también a todas las autoridades e instituciones públicas y privadas y a los padres; también es una norma de interpretación y/o de resolución de conflictos jurídicos; finalmente es una orientación o directriz política para la formulación de políticas públicas para la infancia, permitiendo orientar las actuaciones públicas hacia el desarrollo armónico de los derechos de todas las personas, niños y adultos, contribuyendo, sin dudas, al perfeccionamiento de la vida democrática. (p. 14)
3.2. La falta de discernimiento de los menores de edad
A efectos de dilucidar el concepto de discernimiento, me remitiré al artículo publicado por civicamente.cl (2022), en el que se señala que discernir es sinónimo de juicio, distinguir, comprender, es decir, cuando una persona discierne algo debe juzgar, distinguir lo bueno y lo malo, lo correcto e incorrecto y ser prudente en su manera de actuar.
Lo contrario de discernimiento es imprudencia, inocencia, insensatez, irreflexión, etc., es decir, cuando alguien no es capaz de hacer un juicio cabal sobre una situación sin apreciar las consecuencias de sus actos.
En este orden de ideas, en el artículo publicado por Paola Lucena (s/f) se afirma que
el discernimiento es un proceso que se refiere a la capacidad de elegir entre dos opciones que se consideran buenas, pero que requieren una reflexión profunda y un análisis cuidadoso en el que se busca determinar cuál de las dos opciones es más acertada o conveniente para una situación en particular.
El discernimiento es un proceso personal que se lleva a cabo a nivel interior, y se basa en la evaluación de los valores, principios y objetivos que una persona tiene. Es decir, una persona que busca el discernimiento va más allá de simplemente elegir la opción más fácil o cómoda, sino que tiene en cuenta los efectos a largo plazo de su decisión y cómo esta afectará a su vida y a las personas a su alrededor.
Además, el discernimiento implica una actitud de humildad y apertura, ya que se requiere estar dispuesto a escuchar y considerar los consejos y opiniones de otras personas, sin dejar de lado su propia evaluación.
El discernimiento es una habilidad valiosa en la vida, ya que nos permite tomar decisiones importantes con serenidad y confianza, sin caer en la indecisión o el miedo. Además, nos permite vivir en armonía con nuestros valores y principios, y nos ayuda a alcanzar una vida plena y satisfactoria.
La misma autora describe las diferentes etapas que se deben seguir en el proceso de discernimiento para ayudar a tomar una decisión informada y consciente:
Etapa 1: Reconocer la necesidad de tomar una decisión
Antes de comenzar el proceso de discernimiento, es importante reconocer la necesidad de tomar una decisión. Esto puede ser una situación en la que se deba elegir entre dos opciones que parecen ser igualmente atractivas, o una situación en la que se tenga una preferencia, pero se desee evaluarla cuidadosamente antes de tomar una decisión final.
Etapa 2: Evaluar las opciones
Una vez que se ha reconocido la necesidad de tomar una decisión, el siguiente paso es evaluar cuidadosamente las opciones disponibles. Esto incluye considerar los pros y los contras de cada opción, así como cualquier otra información relevante que pueda ayudar a tomar una decisión informada.
Etapa 3: Consultar a expertos y guías
Además de evaluar las opciones de forma independiente, es importante consultar a expertos y guías para obtener una perspectiva adicional y una comprensión más profunda de la situación. Esto puede incluir hablar con amigos, familiares, líderes religiosos, consejeros o profesionales.
Etapa 4: Reflexionar
Una vez que se han evaluado las opciones y se ha obtenido la perspectiva de expertos y guías, es importante tomarse un tiempo para reflexionar antes de tomar una decisión final. Esto puede incluir una meditación o contemplación, y es una oportunidad para conectarse con el propio yo interior y escuchar la voz de la sabiduría interna.
Etapa 5: Tomar una decisión
Después de evaluar cuidadosamente las opciones, consultar a expertos y guías y reflexionar, es hora de tomar una decisión. La decisión final deberá ser informada, consciente y en línea con los propios valores y creencias.
El discernimiento es un proceso relevante para tomar decisiones informadas y conscientes, teniendo en cuenta nuestros valores, principios y objetivos, y considerando también la opinión de otras personas. Es una habilidad valiosa que nos ayuda a tomar decisiones importantes de manera reflexiva y acertada.
Igualmente, a efectos de dilucidar los alcances y contenido del discernimiento, es dable remitirnos al artículo publicado por Editorial, Equipo (2023), en donde se señala que las etapas del desarrollo humano son una serie de cambios biológicos, físicos, emocionales, psicológicos y sociales que atraviesan las personas a lo largo de su trayectoria vital. Así, se refiere que:
El ciclo de desarrollo de una persona idealmente implica siete etapas de la vida humana:
Primera etapa: Fase prenatal o embarazo
Segunda etapa: Infancia.
Tercera etapa: Niñez.
Cuarta etapa: Adolescencia o pubertad.
Quinta etapa: Juventud.
Sexta etapa: Adultez.
Séptima etapa: Ancianidad o vejez.
Cada una de estas fases de desarrollo traen consigo una serie de cambios que son indispensables para la evolución del individuo, de allí que sea importante conocer las características de cada etapa.
En lo que atañe a la presente investigación, se abordarán solo la tercera y cuarta etapa, para lo cual, se continuará empleando el artículo antes referido:
Niñez (6 a 12 años de edad)
Para muchos especialistas, la niñez es la etapa del desarrollo humano más importante. Es allí donde se adquieren las habilidades psicosociales y emocionales fundamentales para un desarrollo saludable, y se sientan las bases de lo que será el individuo en el futuro.
Entre sus características, destacan:
• Desarrollo de habilidades cognitivas (asociación de ideas, reconocimiento de colores, formas y estructuras).
• Evolución de las habilidades para la lectura, escritura y pensamiento lógico.
• En el plano social, es un período de mucha interacción en el que comienzan a formarse los primeros vínculos fuera del hogar a través de la educación y las actividades recreativas.
Asimismo, en un artículo publicado por el Equipo editorial de Etecé (2022), titulado “Etapas del desarrollo humano”, se señala que:
la niñez o segunda infancia es una etapa más avanzada de la existencia humana inicial, en la que se da el desarrollo propiamente dicho de las habilidades básicas psicosociales y cognitivas, razón por la cual coincide con el inicio de la escolaridad formal. Para muchos especialistas se trata de una etapa crucial en la constitución del individuo, clave para definir la personalidad del individuo.
Se puede pensar la niñez como una meseta entre la primera infancia y la turbulencia de la adolescencia, a lo largo de la cual el individuo aumenta paulatina y constantemente de estatura, ganando además capacidades expresivas, motrices y sociales más refinadas, y pudiendo así interactuar de maneras más complejas con el mundo.
Continuando con el análisis del artículo publicado por Etecé (2023), se analizará a continuación la siguiente etapa:
Adolescencia o pubertad (12 a 20 años de edad)
Biológicamente, la adolescencia es la etapa del desarrollo humano marcada por los cambios hormonales y físicos que determinarán la madurez sexual del individuo. Se subdivide en dos fases:
Adolescencia temprana (12 a 15 años)
Se caracteriza por:
Aumento de estatura.
Cambios de peso y talla.
Aparición de vello corporal.
Crecimiento mamario en las mujeres e inicio de la menstruación.
Aparición del deseo sexual en ambos géneros.
Tendencia al aislamiento o al distanciamiento del núcleo familiar como parte de la búsqueda de su identidad personal.
Adolescencia tardía (15 a 20 años)
En esta etapa se termina de completar el proceso de maduración sexual y el adolescente se prepara para la adultez. Implica la culminación de los estudios secundarios, así como la exploración de intereses académicos o profesionales.
En el artículo publicado por Etecé (2022), se refiere que la adolescencia es una de las etapas más complejas del desarrollo humano:
Consiste en una etapa de grandes y profundos cambios a nivel mental, corporal y emocional, que sirven como puente y preparación entre la niñez y la adultez temprana. Es una etapa de mucha turbulencia emocional y de continuas modificaciones fisiológicas, cuyo fin es la maduración reproductiva del individuo.
Al término de la adolescencia, se espera que el individuo:
- Haya madurado reproductivamente, con notorios cambios físicos y fisiológicos, es decir, que manifieste ya signos externos de madurez sexual.
- Sea capaz de hacer cuestionamientos de tipo existencial y filosófico, y pueda abordar materias complejas con relativa soltura cognitiva.
- Asome su personalidad definitiva, exhibiendo tendencias sociales, emocionales y psicológicas propias, aunque muy influenciados por la presión social y grupal.
- Posea ya rasgos de pertenencia a una colectividad, en los cuales se base para definir su “identidad”: tribus urbanas, grupos deportivos, etc.
- Presente una libido activa (deseo sexual).
De lo expuesto, se ha dilucidado mediante el aporte de la psicología que, en las primeras etapas de vida, el ser humano es incapaz de valerse por sí mismo, así también de tomar decisiones y necesariamente va a requerir asistencia permanente de sus padres y ante la ausencia de ellos, el Estado a través de sus instituciones familiares suplirá tal ausencia.
Sobre el particular, al haber estado regulado por varios años el matrimonio de menores de edad, el legislador de entonces no contempló los alcances del principio universal del interés superior del niño, niña y adolescente, máxime que la disciplina de la psicología nos enseña que la niñez es la etapa del desarrollo humano más importante, pues es donde se van a adquirir las habilidades cognitivas, psicosociales y emocionales, donde se va a definir su personalidad para un desarrollo saludable y, al terminar esta etapa, dará paso a la adolescencia la cual es una de las etapas más complejas del desarrollo humano, como nos explica la psicología por los profundos cambios a nivel mental, corporal, donde se configura mucha turbulencia emocional y modificaciones fisiológicas.
De ello se colige que las niñas, niños y adolescentes, al no haber alcanzado la madurez misma, por el mismo proceso evolutivo que encierra su desarrollo, no se encuentran en la plena capacidad de discernir, de distinguir entre lo que va a ser bueno para ellos y lo que será malo. Por ello, lo que estuvo regulado en el inciso 1 del artículo 241 del Código Civil (“los menores de edad contrayentes manifiesten expresamente su voluntad de casarse”), vulneraba a todas luces el principio del interés superior del niño, máxime que dicha manifestación de voluntad se encontraba viciada por la falta de capacidad de discernir de los menores de edad.
Finalmente, a efectos de respaldar lo expuesto en el presente trabajo de investigación, la Corte Suprema de Justicia de la República expidió un comunicado con fecha 22 de diciembre del 2023, donde dejó sin efecto los fundamentos 50 y 51 del Acuerdo Plenario 1-2023/CIJ-116, hasta que, en un próximo pleno jurisdiccional, se examine ponderadamente.
Estos polémicos fundamentos jurídicos permitían reducirles la pena hasta 1/4 a los agresores sexuales, siempre y cuando tengan un hijo nacido producto de la violación sexual contra su víctima, además de otros tres requisitos para la reducción de la pena:
1. Que el niño no tenga otro tutor, progenitor o persona a cargo de su manutención.
2. Que el agresor sexual se encuentre a cargo de la manutención del niño, que nadie más pueda sustituirlo y que el delito no se haya cometido contra el menor.
3. Que el agresor sexual haya formado un hogar estable y de él dependa la alimentación y el cuidado del niño.
CONCLUSIONES
1. El matrimonio de menores de edad constituyó una violación a sus derechos humanos, interrumpió su proyecto de vida, entre las consecuencias principales que causó fue: deserción escolar, embarazos tempranos, interrupción de proyecto de vida, entre otros.
2. Lamentablemente en nuestro país durante muchos años estuvo regulado el matrimonio de menores de edad, pese a que ellos, al no contar con discernimiento, no se encontraban capaces de “manifestar expresamente su voluntad de casarse”, tal como lo prescribía el Código Civil antes de su modificatoria. Por ello, habría que preguntarse si el inciso 1 del artículo 241 era inconstitucional. El debate queda abierto a efectos de que se discuta académicamente con la concurrencia de profesionales en las especialidades de Derecho de Familia, Derecho Constitucional, derechos humanos y estudiantes de Derecho.
3. Asimismo, no se cuenta con la data exacta de la Fiscalía especializada en trata de personas, sobre aquellos matrimonios contraídos entre menores de edad con adultos, si estos matrimonios fueron simulados para encubrir delitos de trata de personas. Por ello, urge realizar una recopilación de datos sobre las posibles denuncias de trata de personas con matrimonios simulados.
4. Así también, urge que las instituciones del Estado difundan los alcances de la Ley N° 31945, y los menores de edad puedan solicitar la anulación del matrimonio que hayan contraído. Y estos alcances puedan llegar a lugares más recónditos del país y se brinden los accesos y facilidades a las menores de edad para que puedan acceder a la anulación de sus matrimonios.
5. Como podemos apreciar, actualmente, nuestro país cuenta con un ordenamiento jurídico que protege a los menores de edad, así también ha suscrito convenios internacionales que han sido ratificados y, por tanto, la tarea es ardua pero si todos soñamos con tener un país desarrollado e inclusivo, debemos empezar por respetar los derechos de todos los menores de edad, sin que exista ningún tipo de discriminación por su origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier índole.
6. Esta ardua tarea también consiste en empoderar a los menores de edad, brindándoles acceso a la educación básica y superior de calidad, educación sexual, además de otorgarles el derecho a la salud. Un país no puede ver su crecimiento y proceso si su población no se desarrolla, por ello urge fortalecer las instituciones públicas, empezando por erradicar aquellas burocracias, eliminando los engorrosos procedimientos, simplificando los procedimientos, hacer uso de las nuevas herramientas tecnológicas que trajo consigo la pandemia. Por ello, desde aquí saludo a las autoridades de turno del Poder Judicial, por haber adoptado la mesa de partes virtual, el expediente judicial electrónico, así también el Ministerio Público y la Sunarp, por haber dado acogido a la virtualidad y con ello desterrar aquella costumbre que estuvo arraigada por años sobre la cultura del papel, lo cual ocasionó hacer más engorrosa la tramitación de las demandas y denuncias cuyos actores eran los menores de edad. Así también, el uso de estas nuevas herramientas tecnológicas, requiere ser regulada a efectos de conseguir los fines, lo cual permitirá el acceso a la justicia sin dilaciones.
7. El Perú ha demostrado ser un país resiliente y ello nos conduce a no esquivar la mirada frente a los abusos y violencias que se causan a los menores de edad. El respetar sus derechos nos hará una mejor sociedad y el bien común podrá llegar al hogar más recóndito de cada niño, niña y adolescente.
8. Finalmente, traigo a colación una frase del célebre filósofo español Fernando Savater, cuya expresión se puede equiparar al discernimiento, quien refiere: “Libertad es poder decir sí o no; lo hago o no lo hago, digan lo que digan mis jefes o los demás; esto me conviene y lo quiero, aquello no me conviene y por tanto no lo quiero. Libertad es decidir, pero también, no lo olvides, darte cuenta de que estás decidiendo. Lo más opuesto a dejarse llevar, como podrás comprender”.
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* Abogada. Investigadora en Derecho Civil y Empresarial. Con estudios de maestría en Derecho Civil y Comercial y doctorado en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Consultora legal y docente universitaria.