Los principales criterios jurisprudenciales sobre el pago indebido
El pago indebido constituye una forma de requerir la restitución de la prestación que fue ejecutada en favor de una persona que no tenía el derecho ni la legitimidad de recibirla. Así, el artículo 1267 del Código Civil establece que aquella persona que, por error de hecho o de derecho, entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir su restitución.
Estaremos, entonces, ante un pago indebido cuando una prestación es ejecutada en favor de una persona que no tenía el derecho a recibirla por dos motivos: i) La prestación le fue entregada por quien realmente no era deudor, o, ii) Quien recibe la prestación no es la verdadera acreedora.
Ahora bien, ¿qué debemos entender por error de hecho y por error de derecho? En términos muy didácticos, Osterling y Castillo (2008, p. 631) han señalado que el error de hecho es una falsa o equivocada representación de la realidad, que determina que la persona ejecute un acto realmente no deseado, mientras que el error de derecho supone una información parcial o incompleta de las normas jurídicas.
En el primero de los supuestos se encuentra el típico caso de una persona que realiza un segundo pago, esto es, que vuelve a ejecutar la prestación porque, por error, piensa que aún no lo ha hecho. En el segundo supuesto se suele citar como ejemplo a aquel contribuyente que, por error, abona a la Sunat un monto mayor del que debió pagar por impuestos.
Nuestro cuerpo normativo civil dedica en total diez artículos (1267 al 1276) para regular esta figura relevante del derecho de las obligaciones, allí se establece, entre otras, las reglas en caso del pago indebido recibido de buena y mala fe, la restitución de intereses o frutos por pago indebido, la carga de la prueba del error, la prescripción de la acción y los casos de improcedencia de la repetición.
En estos años, la casuística sobre estos temas ha generado diversos pronunciamientos de la Corte Suprema que han ido delimitando los alcances de esta importante figura, llegándose a generar criterios jurisprudenciales relevantes que se resumen a continuación.
I. Configuración jurídica del pago indebido |
Requisitos para la configuración del pago indebido
“(…) Para que pueda configurarse un supuesto de pago indebido son necesarios dos requisitos: a) que el pago no sea debido, es decir, que se ejecute una prestación que no se debía, y, b) que el pago se efectúe por error de hecho o de derecho, es decir, que exista un conocimiento equivocado, parcial, deformado, alterado, de la realidad o de las normas jurídicas (…)”.
Casación N° 3039-2001-Ayacucho
El pago indebido se cumple entre personas verdaderamente vinculadas por una relación obligacional como acreedor y deudor
Quinto. El artículo 1267 del Código Civil dispone que el error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la devolución de quien lo recibió. Sexto. El pago indebido se cumple entre personas verdaderamente vinculadas por una relación obligacional como acreedor y deudor, siendo lo indebido el cumplimiento de una prestación que no se ajusta a los términos pactados.
Casación N° 1496-98-Lima
En el pago indebido, lo indebido es el cumplimiento de una prestación que no se ajusta a los términos pactados
Cuarto. El pago indebido se cumple entre personas verdaderamente vinculadas por una relación obligacional como acreedor y deudor siendo lo indebido el cumplimiento de una prestación que no se ajusta a los términos pactados; y para que este proceda deben darse dos elementos concurrentes como son el error de hecho y de derecho y la ausencia de causa para realizar el pago. (...) Sétimo. En el caso de autos, las instancias de mérito han concluido que efectivamente ha existido pago indebido por la empresa demandante a favor del municipio demandado, tomando como referencia especialmente la acción de garantía que ha ganado la actora como consecuencia del aludido pago; por lo que concluyen que debe restituirse la suma peticionada.
Casación N° 3352-02-Lambayeque
El pago verdadero se encuentra encaminado a satisfacer una obligación legítima y en lo pagado de forma indebida la obligación no existe o, si existe, no es a favor de quien recibe el pago
“(…) El pago indebido es aquel que se hace por error del que se considera obligado, ya sea porque no existe deuda, o porque existiendo aquella no sea de cargo del que paga o a favor del que recibe; la falta de causa que sustente la validez del pago da derecho, a quien lo ha verificado, a solicitar la restitución de aquel que de buena o mala fe lo ha recibido, ya que el error es de quien paga y no de quien recibe. He aquí la diferencia esencial entre el pago verdadero y lo pagado de forma indebida, ya que el primero se encuentra encaminado a satisfacer una obligación legítima, mientras que el segundo no, pues la obligación no existe o, si existe, no es a favor de quien recibe el pago o de cargo de quien lo efectúa (…)”.
Casación N° 1926-05-Cajamarca
Por el error de hecho o de derecho se entrega a otro algún bien o pago, lo que puede exigir la restitución
“(…) El artículo 1267 del Código Civil (…) preceptúa que: ‘El que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió, se refiere a la facultad de restitución que ostenta, en el contexto de una relación obligatoria, la parte que por error de hecho o de derecho realiza un desplazamiento patrimonial que carezca de causa, entonces, para que se configure el supuesto de hecho señalado en el mencionado artículo se requiere que una de las partes haya, precisamente, incurrido en error de hecho o derecho en el pago, es decir se haya confundido (…)’”.
Casación N° 7458-2013-Lima
El pago indebido se presenta entre personas verdaderamente vinculadas por una relación obligacional
“(…) El artículo 1267 del Código Civil preceptúa que el que por error de hecho o de derecho entrega a otro algún bien o cantidad en pago, puede exigir la restitución de quien la recibió, es decir, que el pago indebido, conforme a la regulación dispuesta por nuestro legislador, se presenta exclusivamente entre personas verdaderamente vinculadas por una relación obligacional como acreedor y deudor, dentro de la cual lo indebido se encuentra constituido por la realización de una prestación que no se ajusta a los términos pactados entre ellas (…)”.
Casación N° 14085-2013-Lima
El pago indebido se presenta cuando se paga más de lo pactado
“(…) Para la procedencia del pago indebido, en los términos normados por el artículo 1267 del Código Civil, es necesaria la presencia de dos elementos concurrentes, como son el error de hecho y de derecho y la ausencia de causa para realizar el pago. Es decir, que la configuración de los supuestos de pago indebido supone, inicialmente, la preexistencia de un acuerdo o concertación libre entre las partes en relación a los términos en que debería cumplirse la obligación adoptada por ellas; en cuyo caso, el pago indebido se presenta cuando se paga más de lo pactado (…)”.
Casación N° 14085-2013-Lima
Principio del derecho “Nadie se obliga sin causa”
“(…) Es un principio de derecho que nadie se obliga sin causa, de allí que quien paga por error, pago indebido según el artículo 1267 del Código Civil, tiene acción para exigir la restitución (…)”.
Casación N° 215-2005-Lima
Cuando voluntariamente se paga por cuenta del que en realidad debe, no se configura un pago indebido
“(…) Aquel que paga sabiendo que en realidad no debe o practica cualquier otro acto cuya nulidad habría que juzgarlo de otra manera, como por ejemplo cuando voluntariamente se paga por cuenta del que en realidad debe, (…) no configuraría un pago indebido (…)”.
Casación N° 3556-01-Lima
No es pertinente alegar la inexistencia de sanción luego de verificarse la doble percepción de remuneración estatal, pues la restitución de pago indebido no tiene tal naturaleza
“(…) Se infiere de la lectura del medio impugnatorio [recurso de casación] que el demandado asimila la restitución de lo indebidamente percibido a una sanción proveniente de la circunstancia de haber desempeñado más de un empleo público remunerado, en su calidad de servidor público (…); sin embargo, aquella figura jurídica no posee carácter sancionatorio ni precisa de la instauración de un procedimiento administrativo disciplinario previo, tal como infiere el recurrente, ya que su naturaleza es eminentemente civil, cuyo objetivo es salvaguardar el derecho de repetición de quien efectuó el pago indebido, razones por las que no es pertinente alegar la inexistencia de sanción expresa en las normas invocadas luego de verificarse el supuesto de hecho referido a la doble percepción de remuneración estatal, pues la restitución de pago indebido no tiene tal naturaleza (…)”.
Casación N° 1319-2015-Lima Sur
II. Pago indebido recibido de buena fe y prescripción de la acción para recuperar lo indebidamente pagado |
Requisitos para eximir de la obligación de devolver al que recibe un pago indebido
Segundo. El artículo 1268 del Código Civil (...) exime de la obligación de devolver al que recibe un pago indebido, cuando se dan copulativamente los siguientes requisitos: a) buena fe; b) un crédito legítimo y subsistente; y, c) que hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías, o dejado prescribir la acción contra el verdadero deudor. Tercero. (...) En el presente caso, no se da el tercer requisito, pues el título no ha sido inutilizado, existe y puede ser empleado para su cobro, como lo reconocen los demandados, aun cuando han manifestado que les resulta oneroso, lo que no implica una imposibilidad de cobro (...).
Casación N° 1159-97-Lima
No basta la buena fe en el demandado para que pueda eximírsele de su obligación de restitución
“(…) La Sala Superior interpretó en forma correcta la norma invocada, desde que el artículo 1268 del Código Civil (…) exime de la obligación de devolver al que recibe un pago indebido, cuando se dan copulativamente los siguientes requisitos: a) buena fe, b) un crédito legítimo y subsistente, c) que se hubiese inutilizado el título, limitado o cancelado las garantías o dejado prescribir la acción contra el verdadero deudor, situaciones que no concurren en el presente caso, conforme afirmó la Sala Superior, por lo que no basta la buena fe en el demandado para que pueda eximírsele de su obligación de restitución (…)”.
Casación N° 1541-2015-Lima
Prescripción de la acción de recuperación
Quinto. En lo que respecta al pago indebido efectuado al demandado, al hacer uso de una licencia de un año con goce de haber, sin haberse reintegrado a su labor profesional, también se ha inaplicado el artículo 1274 del Código Civil que define que la opción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco años de efectuado el pago y no dos años como lo establece la resolución de vista.
Casación N° 820-95-Lima
El plazo se computa desde el día en que puede ejercitarse la acción
“(…) En el caso en cuestión lo que se debate es la existencia de un pago indebido, lo que supone que el plazo prescriptorio se regula por lo preceptuado en el artículo 1274 del Código Civil [sic]. Por lo tanto, este plazo es de cinco años. Tal norma debe ser compatibilizada con lo expuesto en el artículo 1993 del Código Civil, que prescribe que el plazo se computa desde el día en que puede ejercitarse la acción (…)”.
Casación N° 4627-2013-Lima
El plazo prescriptorio se computa a partir de efectuado el pago indebido
“(…) Dicha norma [art. 1274 del CC] se refiere a que el plazo prescriptorio se computa a partir de efectuado el pago indebido, mas no (…) desde la celebración del contrato (…)”.
Casación N° 614-02-Ica
En el caso, el usuario no tiene como incurrir en un error de hecho o de derecho con relación a lo que se debe pagar, ya que no interviene en los procesos de facturación del servicio
“(…) En lo referente (…) al artículo 1264 del Código Civil [sic en realidad es el art. 1274 del CC], que establece el plazo de cinco años para interponer la acción para recuperar lo indebidamente pagado, que se define como “el pago de lo que no se debe o el pago que no corresponde a ninguna obligación legal y que se ha hecho por error, el precipitado dispositivo presupone la inexistencia de una obligación de pago para el que lo ha efectuado, supuesto que no es aplicable al caso de la co demandada [sic] (…) quien tenía la obligación de pago pero en menor cantidad, esto es, que dicho dispositivo no es asimilable al supuesto de que la empresa actora cobre en exceso al usuario, puesto que el usuario no tiene como incurrir en un error de hecho o de derecho en relación a lo que se debe pagar, ya que no interviene en los procesos de medición y facturación del servicio [servicio público de electricidad] (…)”.
Casación N° 1679-99-Lima
Que una empresa cobre en exceso a los usuarios, es distinto de lo indebidamente pagado, por lo que no cabe aplicar el plazo de prescripción de cinco años
Noveno. No es de aplicación a este caso el artículo 1274 del Código Civil que señala el plazo de cinco años para interponer la acción para recuperar lo indebidamente pagado, porque se califica así el pago que no debió haberse hecho lo que no es asimilable con el supuesto de que la empresa cobre en exceso a los usuarios, que es distinto del pago de lo que no se debe o el pago que no corresponde a ninguna obligación legal y se ha hecho por error (...).
Casación N° 2303-98-Lima
La acción de prescripción de pago indebido recae en el supuesto del artículo 1267 del Código Civil
“(…) El artículo 1274 del Código Civil (…) señala que la acción para recuperar lo indebidamente pagado prescribe a los cinco (5) años de efectuado el pago, (…) la precitada norma está prevista para el supuesto regulado en el artículo 1267 del mismo Código respecto del pago indebido efectuado por error de hecho o de derecho a otra persona, esto es, el pago que no debió haberse hecho (…)”.
Casación N° 5194-2013-Lima
Referencia bibliográfica
Osterling, F. & Castillo, M. (2008). Compendio de derecho de las obligaciones. Lima: Palestra.