Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 127 - Articulo Numero 21 - Mes-Ano: 1_2024Gaceta Civil_127_21_1_2024

Comentarios al artículo 2012 del Código Civil: La correcta interpretación y aplicación del principio de publicidad registral

Comments on article 2012 of the Civil Code: The correct interpretation and application of the principle of registration publicity

Víctor Antonio BAZÁN CARRANZA*

Resumen: El autor refiere que algunos juzgados especializados e incluso salas superiores vienen interpretando y aplicando erróneamente el artículo 2012 del Código Civil, el cual recoge el principio de publicidad registral. Sobre el particular, tomando en consideración lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Exp. N° 00063-2017-PA/TC (Pleno 137/2021), refiere que la presunción contenida en dicho artículo no es erga omnes, por lo que no debe entenderse que toda persona deba conocer el contenido de cada inscripción registral, sino que, en el tráfico de bienes y derechos, los adquirentes están en la obligación de conocer el contenido de las inscripciones registrales vinculadas al bien de su interés. Por ello, considera que dicho artículo no puede ser empleado para convalidar notificaciones de actos administrativos y/o judiciales en perjuicio del titular registral.

Abstract: The author states that some specialized courts and even higher chambers have been incorrectly interpreting and applying article 2012 of the Civil Code, which includes the principle of registration publicity. In this regard, taking into consideration what was established by the Constitutional Court in its ruling issued in Exp. Therefore, it should not be understood that every person must know the content of each registry entry, but rather that, in the trafficking of goods and rights, purchasers are obliged to know the content of the registry entries linked to the asset of their interest. Therefore, he considers that said article cannot be used to validate notifications of administrative and/or judicial acts to the detriment of the registered owner.

Palabras clave: Publicidad registral / Seguridad jurídica / Titular registral

Keywords: Registration advertising / Legal security / Registration holder

Marco normativo:

Código Civil: art. 2012.

Recibido: 18/12/2023 // Aprobado: 9/01/2024

INTRODUCCIÓN

Nuestro Código Civil (en adelante, CC), en su artículo 2012 señala que “se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”.

A simple vista parecería no existir mayor dificultad al momento de interpretar el referido artículo de nuestra norma adjetiva, pero, no es así, pues en el año 2021 el Tribunal Constitucional ha tenido que desarrollar la correcta interpretación y aplicación del referido artículo, teniendo en cuenta que nuestros operadores jurídicos estaban realizando una interpretación literal y aplicando dicha norma en casos prácticos que no deberían, afectando así derechos de litigantes, entre ellos, uno de los más importantes, el derecho de propiedad.

El principio de publicidad registral va de la mano con el principio de seguridad jurídica por cuanto considero que es una figura de “causa-efecto”, por lo que ambos temas son sumamente importantes, pero que se debe delimitar la forma de interpretación del principio de publicidad, teniendo en cuenta que una mala interpretación de la misma conlleva a una afectación de derechos y, por lo tanto, se deja sin contenido a la “seguridad jurídica” que se pregona.

El autor argentino Luis Moisset de Espanés (1980), respecto a la seguridad jurídica, señala lo siguiente:

El derecho debe defender, por una parte, la llamada seguridad estática, es decir proteger al derecho habiente, o a la relación que existe entre un sujeto y una cosa, frente a las turbaciones o ataques de terceros que se inmiscuyen en esa relación, y, por otra parte, la seguridad dinámica, o de tráfico, procura brindar protección a los terceros que se ven involucrados en la circulación de la riqueza. (pp. 39-40) (Resaltado nuestro)

La definición del referido autor es sumamente importante porque expresamente enmarca el momento o la situación en la que se debe aplicar –vía interpretación literal– el principio de publicidad registral, y este momento, en términos del autor, en la circulación de la riqueza, es decir, en el tráfico jurídico, en la situación generada o que se puede generar por el deseo del titular de desprenderse de su bien legítimamente adquirido y el deseo de un tercero de adquirir el mismo, es en esta especial situación donde se debe aplicar y así se debe interpretar el artículo 2012 (publicidad registral).

Por otro lado, otro principio de suma importancia es el principio de fe pública registral, el mismo que fue materia de modificación en el 2014 mediante la Ley N° 30313. Este principio es uno de naturaleza fundamental que regula y protege el sistema registral porque cumple con proteger a aquel “tercero de buena fe” que ha adquirido con base en la información que “publicita” –principio de publicidad– el registro público, y es sobre la base de ello que confía y contrata, sin que le sean oponibles hechos de terceros que no aparezcan en el referido registro, salvo que se demuestre que el tercero conocía de esa especial situación.

Teniendo las consideraciones expuestas, el presente artículo será más que todo práctico, pues, en mi calidad de abogado litigante he podido ver cómo algunos juzgados especializados y, peor aún, salas superiores, vienen interpretando y aplicando erróneamente el artículo 2012 del Código Civil, motivo por el cual consideré que sería necesario comentar dicha experiencia y compartir con la comunidad jurídica las ideas de este humilde servidor, y deseando estar sujeto, claro está, a los comentarios que pudiera corresponder.

I. EL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD REGISTRAL

“Se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones” (artículo 2012 del Código Civil).

La publicidad registral se puede definir como el sistema institucional de divulgación encaminado a hacer cognoscible determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad del tráfico. Esta publicidad es un servicio del Estado, pues se trata de una función pública ejercida en interés de los particulares (Gonzales Barrón, 2017, p. 13).

El principio de publicidad es la exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas de trascendencia real, en un registro público y cuyo ingreso está bajo el control del registrador público, para generar determinados efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada en el registro respectivo. Asimismo, aquella divulgación está destinada a hacer cognoscible (posibilitar el conocimiento general) de determinadas situaciones jurídicas para la tutela de los derechos y la seguridad del tráfico jurídico (Rimascca, H. 2015, p. 65).

Esto es concordante con los artículos I y II del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, que señalan lo siguiente:

I. PUBLICIDAD MATERIAL

El Registro otorga publicidad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos. El concepto de inscripción comprende también a las anotaciones preventivas, salvo que este Reglamento expresamente las diferencie.

El contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.

II. PUBLICIDAD FORMAL

El Registro es público. La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo Registral.

El autor Luis Díez-Picazo (1995), respecto a la publicidad, señala lo siguiente:

Publicidad no es en rigor otra cosa que la actividad tendente a lograr que algo sea público. Y público es lo que resulta manifiesto, conocido o notorio. Cuando se habla de publicidad en el Derecho privado se alude a una fundamental necesidad de que determinados actos o negocios jurídicos entre partes puedan ser o sean conocidos por la comunidad o, por lo menos, que se faciliten los medios para que puedan serlo. (p. 292)

Respecto a la publicidad material, el Tribunal Registral ha señalado, en su Resolución N° 1387-2013-SUNARP-TR-L (f. j. 5), lo siguiente:

El artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos recoge el principio de publicidad material, el cual consiste en que el registro otorga seguridad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos, así como también que el contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.

Una primera definición concreta sobre la publicidad registral es la de Américo Atilio Cornejo (1995): “La publicidad registral es aquella divulgación jurídica que se obtiene por medio de un órgano específico denominado registro” (p. 6).

En el caso peruano el ente encargado de publicitar los actos jurídicos de terceros y brindar la ya conocida fe pública registral es la Sunarp (Superintendencia Nacional de Registros Públicos).

Respecto a este punto, el Tribunal Registral, como máximo ente administrativo, mediante Resolución N° 13-2014 ha señalado lo siguiente:

El efecto más importante del Registro es el de otorgar seguridad jurídica. El Registro cumple una doble función, por un lado, da certeza a los terceros sobre aquellas situaciones publicitadas y, por otro, cuida que la realidad que obra en él sea inalterable por causas ajenas al normal tráfico jurídico. Esto es lo que se conoce como publicidad estática y dinámica, por la primera se defiende al titular registral, y en virtud de la segunda se protege a los terceros que contratan teniendo como respaldo la fe del Registro. En ese marco, y como herramienta para lograr la finalidad del Registro, encontramos una serie de principios que coadyuvan a que la seguridad jurídica publicada por el Registro no sea un mero enunciado.

El autor García y García (1988) señala respecto a la publicidad registral: “Publicidad registral es la exteriorización continuada y organizada de situaciones jurídicas de trascendencia real para producir cognoscibilidad general erga omnes y con ciertos efectos jurídicos sustantivos sobre la situación publicada”.

En esta misma línea el jurista, registrador de la propiedad y escritor español Chico y Ortiz (2000) respecto a la publicidad registral refiere que es un

requisito que, añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, asegura frente a todos la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico. (p. 80)

En líneas generales, se puede señalar que la publicidad que brinda el registro es de interés general, que tiene como finalidad salvaguardar derechos de quienes acceden a ella antes de celebrar actos jurídicos donde se encuentra involucrado patrimonio de ambos contratantes, asimismo su segunda finalidad es asegurar el tráfico jurídico.

Respecto al tráfico jurídico, el Tribunal Registral (Resolución N° 785-2009-SUNARP-TRL, f. j. 7) ha emitido opinión señalando lo siguiente:

La publicidad registral cumple una función de interés general, que consiste en asegurar los derechos y facilitar su tráfico, y solo puede lograrse si los distintos actos y contratos accedan al registro, lo cual necesita que la calificación del registrador se realice en forma prudente y ponderada, dentro del ámbito estricto que señala la ley, reconociendo además sus límites y restricciones fundados en la naturaleza sumaria, documental y no - contenciosa del procedimiento registral.

Por publicidad registral material se entiende la capacidad legal de conocer las situaciones jurídicas reflejadas en las partidas registradas generadas.

Sobre el particular, el jurista argentino Moisset de Espanés (2004) señala lo siguiente:

La publicidad material se sustenta en la fe pública que otorga el registro, esto conlleva a la observancia del contenido de los asientos del registro al momento de celebrar un negocio jurídico que conlleva a que en las relaciones jurídicas no resulten oponibles a las partes respecto a los actos no inscritos; sin embargo, toda legislación determina los efectos sustantivos del contenido de los asientos.

Nuestro Tribunal Registral, en su Resolución N° 1387-2013-SUNARP-TR-L, f. j. 5, respecto a la publicidad material, ha señalado lo siguiente:

El artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos recoge el principio de publicidad material, el cual consiste en que el registro otorga seguridad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos, así como también que el contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.

Por publicidad formal entendemos la forma mediante la cual se puede materializar la obtención del contenido de las partidas registrales. Al respecto, el Tribunal Registral, en su Resolución N° 1175-2010-SUNARP-TR-L, f. j. 5, ha señalado lo siguiente:

La publicidad registral formal garantiza que toda persona acceda al conocimiento efectivo del contenido de las partidas registrales y, en general, obtenga información del archivo registral. La norma añade que el personal responsable del Registro no podrá mantener en reserva la información contenida en el archivo registral, salvo las prohibiciones expresas establecidas en los reglamentos del registro. La expedición de publicidad registral se encuentra regulada en el Título IX del RGRP. Conforme el artículo 127, toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa y obtener del Registro, previo pago de las tasas registrales correspondientes:

a) Manifestación de las partidas registrales o exhibición de los títulos que conforman el archivo registral o que se encuentran en trámite de inscripción.

b) La expedición de los certificados literales de las inscripciones, anotaciones, cancelaciones y copias literales de los documentos que hayan servido para extender los mismos y que obra en el archivo registral.

c) La expedición de certificados compendiosos que acrediten la existencia o vigencia de determinadas inscripciones o anotaciones, así como aquellos que determinen la inexistencia de los mismos.

d) La información y certificación del contenido de los datos de los índices y el contenido de los asientos de presentación.

Respecto al fin supremo de la publicidad registral, la seguridad jurídica se divide en dos: la seguridad jurídica estática y la dinámica. Por seguridad jurídica estática entendemos la intangibilidad de la cual gozan los derechos inscritos en el registro, es decir, nadie puede ser privado de ello sin su consentimiento o sin resolución judicial firme que los revoque o anule. Por otra parte, la seguridad jurídica dinámica está orientada respecto del adquirente del derecho quien se basa en lo que se publicita en el registro para asegurar su adquisición. En ese sentido, dicho adquirente no puede verse afectado por causas o motivos que no conoció o no pudo conocer al momento de realizar la adquisición.

El Tribunal Registral, al respecto, ha señalado en su Resolución N° 018-2014-SUNARP-TR-T, f. j. 1, lo siguiente:

El Registro cumple una doble función, por un lado, da certeza a los terceros sobre aquellas situaciones publicadas y, por otro, cuida que la realidad que obra en él sea inalterable por causas ajenas al normal tráfico jurídico. Esto es lo que se conoce como publicidad estática y dinámica, por la primera se defiende al titular registral, y en virtud de lo segundo se protege a los terceros que contratan teniendo como respaldo la fe del Registro.

II. CASO PRÁCTICO

Que, como hemos comentado en la parte introductoria del presente trabajo, el presente será más práctico, motivo por el cual me remitiré a los pronunciamiento expuestos en un caso de nulidad de resolución administrativa llevado ante un juzgado civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que resolvió declarar improcedente la demanda, aplicando el artículo 2012 del Código Civil –erróneamente– y, apelada que fuera la misma, la Sala Civil de la referida corte superior expresó su conformidad con lo resuelto, estableciendo que no había una indebida interpretación de la norma expresada.

Usaremos datos referenciales respecto a la identificación de las partes, pero, se transcribirán literalmente el pronunciamiento de las respectivas instancias, esto con fines netamente prácticos y jurídicos.

Una persona, a quien denominaremos “X”, adquiere en el 2010 la propiedad de un inmueble en la ciudad de Chiclayo, mediante escritura pública ante un notario público de dicha ciudad. Como todo comprador diligente, antes de adquirir obtiene información registral con la finalidad de verificar que la persona que vende es el propietario registral. Por ello, corroborará dicha información, inspecciona el inmueble, que es un lote plenamente identificado sin terceros posesionarios, sin anotaciones de ningún tipo en los asientos registrales que pudiera poner en duda el derecho del vendedor. Con estos antecedentes adquiere y registra su derecho en la Sunarp.

Así las cosas, el 24 de junio del 2022, “X” se apersona a inspeccionar –como esporádicamente lo hace– su lote de terreno con la finalidad de realizar trabajos, teniendo en cuenta que el recurrente radica en la ciudad de Arequipa, y se da con la sorpresa que terceras personas se habían posesionado en el referido lote. Ante ello, se dirige a la Sunarp y solicita una copia literal del inmueble con la finalidad de iniciar acciones legales contra las referidas personas, y obtenida la misma se da con la ingrata sorpresa de que se había seguido un procedimiento administrativo de reversión, habiéndose logrado inscribirse la resolución emitida por el Gobierno Regional de Lambayeque mediante la cual se aprueba un área de mayor extensión que recae totalmente sobre el inmueble de su propiedad.

Recién en ese momento tomó conocimiento que, ante el Gobierno Regional de Lambayeque, se había iniciado un procedimiento de reversión solicitado por moradores informales, quienes pretendían ser tituladores en varias áreas de terreno.

Ante la referida situación es que recurre al órgano jurisdiccional competente e interpone una demanda contenciosa administrativa, cuya pretensión es que se declare la nulidad de la referida resolución administrativa. Uno de sus principales argumentos es que, si bien la resolución administrativa fue inscrita en el 2021, nunca fue notificado con la misma y que recién se tomó conocimiento de la referida acción en el 2022, por lo que no pudo accionar dentro de los tres meses de inscrito el derecho por cuanto, en ningún momento, fue notificado a su domicilio real.

Mediante Resolución N° 01, del 16 de setiembre del 2022, el juzgado civil de Lambayeque declara improcedente liminarmente la demanda interpuesta por “X” sobre nulidad de acto administrativo dirigida contra el Gobierno Regional de Lambayeque. Dicha resolución presenta la siguiente fundamentación:

(…) la Resolución Ejecutiva Regional, que resuelve disponer la reversión a dominio del Estado del área del lote 1 con un área de 0.2897 Has. y Lote 2 con un área de 0.1518 Has. redimensionando a (0.1316 Has.) las cuales suman un área total de 0.2207 Has. que forman parte del predio denominado “X” con U.C.X, ha sido emitida con fecha 27 de enero del 2020, alegando el actor en su escrito de demanda que dicha resolución nunca le ha sido notificada, sin embargo, con fecha 23 de marzo de 2021, se realiza la inscripción del Título de Dominio de la reversión de derecho de propiedad al Estado del predio rústico “X” con UC. N° X en una extensión superficial de 0.2207 Has. ubicado en el distrito de Pimentel (fl.97); inscripción que desde ese entonces, es de público conocimiento, por mandato expreso del artículo 2012 del Código Civil, el cual precisa que: “se presume, sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”; por lo que, las aseveraciones del accionante referidas a que, nunca ha sido notificado, además de no resultar creíble (dada la publicidad registral), no justifica su inacción respecto al derecho que reclama, en consecuencia, la presente acción fue interpuesta fuera el plazo de tres meses, pues desde la publicidad registral efectuada desde el 23 de marzo de 2021, hasta la fecha de interposición de la demanda, ha transcurrido 1 año y 6 meses aproximadamente; por lo que, el presente proceso debe ser declarado improcedente por caducidad del derecho de conformidad con el artículo 18 del TUO de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 011-2019-JUS, concordante con los artículos 2003, 2003 y 2006 del Código Civil. (El resaltado es nuestro)

Apelada que fuera la resolución de primer grado, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma dicha resolución, amparando su decisión en lo siguiente:

(…) 4.6. En relación a los agravios de la apelación, sobre la aplicación del artículo 2012 del Código Civil, señala que: “Se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”, de donde se puede “colegir que el principio de publicidad es aquel principio que permite el acceso a la información registral (actos o derechos inscritos) a cualquier persona. No importa si quien solicita esa información tiene interés legítimo o no, si es tercero registral o no. Lo que lleva aparejado a que se presuma iure et de iure que todos tengan conocimiento del contenido de las inscripciones”; siendo esto así, el desconocer una inscripción registral no es sustento que invalide lo resuelto en la recurrida. Máxime si la aplicación de dicha norma implica la seguridad jurídica, por lo que desde el momento de la inscripción en los Registros Públicos es el referente objetivo mediante el cual se puede dar por convenido que todas las personas tienen pleno conocimiento de dichos actos administrativos y jurídicos que se disponen su inscripción; y que dicho principio no se trata de una publicidad que tengan que tener conocimiento todas las personas o las interesadas, es una publicidad de carácter legal, por lo que de pleno derecho se entiende que las personas tienen conocimiento de tales actos; por lo que se satisface plenamente el artículo 18 del TUO de la Ley Nº 27584: La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1. Cuando el objeto de la impugnación sea las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del artículo 4, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. En este caso se trata del conocimiento, por aplicación del principio de publicidad. (El resaltado es nuestro)

En este punto, para el suscrito, la interpretación literal que se realiza tanto el a quo como el ad quem son, a todas luces, erróneas.

Nos explicamos: no es correcta la interpretación literal que realizan al amparar su decisión de improcedencia aplicando el artículo 2012 del Código Civil respecto al principio de publicidad registral, y no así darle la misma veracidad a lo expuesto por el demandante en el sentido que la resolución impugnada nunca ha sido notificada –siendo un fundamento que debe ser probado en juicio–. Por lo tanto, se contraviene lo señalado en el artículo 16 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, que señala: “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo”.

Asimismo, no se ha tenido en cuenta lo establecido por el artículo 18 del TUO de la Ley que regula el proceso contencioso administrativo, Ley N° 27584, precepto que establece lo siguiente:

La demanda deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos:

1. Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4 y 6 del artículo 4, el plazo será de tres meses contados desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurriera primero. (El resaltado es nuestro)

Igualmente, debe citarse lo señalado por la Corte Suprema en la Casación N° 348-2017-Áncash (considerando sexto):

SEXTO.- En tal sentido, el artículo 19 del Texto Único Ordenado de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo establece que la demanda será interpuesta en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. De acuerdo a esta norma, el cómputo del plazo de caducidad se inicia en la fecha en que ocurre la notificación de la resolución administrativa, y no en la fecha de su expedición, pues los actos administrativos solo producen efectos a partir de su notificación, lo cual se encuentra igualmente estipulado en el numeral 1), del artículo 16 de la Ley N° 27444, Ley de Procedimientos Administrativo General, al precisar: “El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación legalmente realizada produce sus efectos, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo”.

Aunado a ello, respecto al único argumento de la impugnada y que es materia de análisis en el presente trabajo, respecto de la aplicación del principio de publicidad registral, se debe tener en cuenta que el referido principio es uno de naturaleza registral y tiene como fin proteger los derechos de quien adquiere en el tráfico jurídico, basado en lo que publicita el Registro. Sobre el particular, Chico y Ortiz (2000, p. 80) señala que la publicidad registral es un requisito que, añadido a los que rodean a las situaciones jurídicas, aseguran frente a todos la titularidad de los derechos y protege al adquirente que confía en sus pronunciamientos, facilitando de esta manera el crédito y protegiendo el tráfico jurídico.

Asimismo, se debe tener en cuenta lo referido por el Tribunal Registral, en su Resolución N° 1387-2013-SUNARP-TR-L, f. j. 5, que señala respecto a la publicidad material:

El artículo I del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos recoge el principio de publicidad material, el cual consiste en que el registro otorga seguridad jurídica a los diversos actos o derechos inscritos, así como también que el contenido de las partidas registrales afecta a los terceros aun cuando estos no hubieran tenido conocimiento efectivo del mismo.

Al respecto, nosotros (2021) hemos tenido oportunidad de señalar lo siguiente:

(…) la publicidad que brinda el registro es de interés general, que tiene como finalidad salvaguardar derechos de quienes acceden a ella antes de celebrar actos jurídicos donde se encuentra involucrado el patrimonio de ambos contratantes, asimismo su segunda finalidad es asegurar el tráfico jurídico. Respecto al fin supremo de la publicidad registral, la seguridad jurídica se divide en dos: la seguridad jurídica estática y la dinámica. Por seguridad jurídica estática entendemos la intangibilidad de la cual gozan los derechos inscritos en el registro, es decir, nadie puede ser privado de ello sin su consentimiento o sin resolución judicial firme que los revoque o anule. La seguridad jurídica dinámica está orientada respecto del adquirente del derecho quien se basa en lo que se publicita en el registro para asegurar su adquisición. En ese sentido, dicho adquirente no puede verse afectado por causas o motivos que no conoció o no pudo conocer al momento de realizar la adquisición. (p. 211)

Debe recordarse, además, que la publicidad registral tiene ciertas características, las que son:

a) Institucional, pues la publicidad se lleva a cabo mediante un conjunto de reglas, funciones y procedimientos ordenados u organizados en forma racional bajo una dirección, para cumplir un fin determinado y regulado por el Derecho.

b) Exteriorización continuada de ciertos hechos o datos, y en este sentido, es una forma de “publicación”. Sin embargo, no se puede confundir la publicidad del registro, con otro tipo de publicaciones como son las notificaciones, los edictos o, en forma aún más genérica, la información que producen los diarios, periódicos o revistas. Téngase en cuenta que la publicidad es “continuada”, esto es, que se produce de manera ininterrumpida o sistemática (publicación permanente), a diferencia de lo que ocurre con las notificaciones o edictos, en donde la notoriedad del hecho comunicado es solamente esporádica. (Gonzales Barrón, 2017, p. 14)

En ese sentido, a continuación, veremos lo que ha resuelto el Tribunal Constitucional sobre la correcta interpretación del artículo 2012 del Código Civil.

III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLENO 137/2021

Con fecha 26 de enero del 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional emitió sentencia (Exp. N° 00063-2017-PA/TC) que resolvió el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hildebrando Moisés Betetta Millán y otro contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima.

El objeto de la demanda era que se declare la nulidad de la Casación N° 04671-2012-Lima, de fecha 11 de julio del 2013, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, que declaró fundado el recurso casatorio interpuesto por don Pedro Torres Gutiérrez y, en consecuencia, declaró improcedente la demanda de anulación de laudo arbitral promovida por los recurrentes.

En el presente caso, la decisión de la sala suprema emplazada de declarar improcedente la demanda de anulación de laudo arbitral se fundamentó en que “(…) el laudo arbitral fue inscrito en las Partidas [sic] Registrales N° 07044324 y Nº 07044325 el veinte de noviembre de dos mil nueve y de conformidad con el principio de publicidad registral no puede alegarse desconocimiento de su contenido”, agregando que:

el demandante realizó una denuncia penal el veinticuatro de marzo de dos mil diez como se aprecia de fojas sesenta en la que manifiesta que solicitó las partidas electrónicas precitadas, constatando que los bienes a las que ellas se contraen fueron transferidos en virtud a un proceso arbitral en la que el demandante y la sucesión que integra fueron declaradores rebeldes, con lo que queda demostrado que el demandante tuvo conocimiento del proceso arbitral tres meses después de efectuada la inscripción registral.

El Tribunal Constitucional, en los considerandos 7, 8 y 9 de su sentencia, ha desarrollado específicamente cuál es la correcta interpretación que se debe dar al artículo 2012 del Código Civil. En ese sentido, el máximo intérprete de la Constitución se ha pronunciado en el siguiente sentido:

7. Siendo así, este Tribunal advierte la existencia de un déficit en la motivación externa del razonamiento de la Sala Suprema emplazada. En efecto, del análisis de autos, se advierte que la Sala Suprema basó su decisión en el principio de publicidad registral, consagrado en el artículo 2012 del Código Civil, que dispone que “se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”.

8. Sin embargo, como ya ha sostenido este Tribunal, el principio de publicidad registral está vinculado a la seguridad jurídica a favor del comprador en el tráfico de bienes y derechos (Cfr. Sentencia Nº 1607-2013-PA-fundamento 15). En tal sentido, la presunción contenida en el artículo 2012 del Código Civil no resulta erga omnes. Es decir, no es que toda persona sin más deba conocer el contenido de cada inscripción registral existente, sino que, en el tráfico de bienes y derechos, las personas adquirentes están en la obligación de conocer el contenido de las inscripciones registrales vinculadas al bien de su interés.

9. En sentido contrario, se tiene que una persona que sea titular de un bien o derecho registrable no está en la obligación de conocer el contenido exacto del estado de las inscripciones relacionadas con el mismo en todo momento. Ello contravendría el principio de seguridad jurídica, toda vez que implicaría una supervisión constante y continua sobre los bienes y derechos propios a fin de evitar fraudes u otros actos agraviantes.

Según lo expuesto, en el caso concreto no se puede imputar al demandado y oponerle el derecho de publicidad registral como una forma de “notificación”. Interpretar el artículo 2021 del Código Civil de esa forma es pretender exigir e imponer la obligación a los titulares registrales de conocer y verificar diariamente los asientos registrales de su propiedad, por cuanto podría inscribirse algún acto administrativo u otro y con la sola inscripción se dé por bien notificado, cuando no existe motivo razonable para tener conocimiento si alguna entidad pública u otro ha realizado afectaciones al derecho de propiedad debidamente inscrito en la Sunarp, lo cual resultaría ser un ilógico e imposible jurídico.

CONCLUSIONES

1. El artículo 2012 del Código Civil no es erga omnes, siendo que debe entenderse que la interpretación del referido artículo se debe realizar en pro del tráfico jurídico de bienes y derechos entre adquirente y transferente.

2. El artículo 2012 del Código Civil no tiene como propósito tener por notificados a los titulares registrales sobre hechos que no están dentro de la naturaleza misma de la norma, es decir, con este artículo no se debe convalidar notificaciones de actos administrativos y/o judiciales en perjuicio del titular registral. Esta interpretación afecta directamente la seguridad jurídica del titular registral.

Referencias bibliográficas

Bazán, V.A. (2021). ¿Existe la buena fe pública registral en el Perú? A propósito de la Ley Nº 30313. Actualidad Civil (82), pp. 209-237.

Chico y Ortiz, J.M. (2000). Estudios sobre Derecho hipotecario (t. i, 4.a ed.), Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2000, p. 80.

Cornejo, A.A. (1995). Derecho registral. Buenos Aires: Astrea.

Díez-Picazo, L. (1995). Fundamentos del Derecho Civil patrimonial (Vol. III, 4a ed.). Madrid: Civitas.

García, J.M. (1988). Derecho inmobiliario registral o hipotecario (t. I). Madrid: Civitas.

Gonzales, G. (2017). Contratación inmobiliaria y protección registral. Lima: Gaceta Jurídica.

Moisset de Espanés, L. (1980). Publicidad registral y sus fines. Revista notarial de Córdoba, pp. 39 y 40.

Moisset de Espanés, L. (2004). La publicidad registral. Lima: Palestra.

Rimascca, H.Á. (2015). El Derecho registral en la jurisprudencia del Tribunal Registral. Lima: Gaceta Jurídica.

_________________

* Notario público de la provincia de Chiclayo. Ex registrador público de la Sunarp. Ex fiscal adjunto superior. Abogado por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Maestro en Derecho Civil y Comercial.


Gaceta Jurídica- Servicio Integral de Información Jurídica
Contáctenos en:
informatica@gacetajuridica.com.pe