Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 126 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 12_2023Gaceta Civil_126_4_12_2023

Algunas mejoras a la oralidad civil

Some improvements to civil orality

Reynaldo Mario TANTALEÁN ODAR*

Resumen: Recientemente se ha presentado el Proyecto de Ley N° 5855-2023-PJ que propone la reforma de los artículos 465, 466 y 467 y la incorporación del artículo 475-A al Código Procesal Civil, a fin de regular la audiencia preliminar, sus principios y desarrollo. Sobre el particular, el autor plantea diversos ajustes a dicha propuesta. Así, señala que ubicar primero a la conciliación antes de la fase del saneamiento procesal, como lo hace el proyecto, no parece lo más acertado porque una conciliación entre las partes equivocadas sería nula. Por ello, plantea que la función saneadora deba ir antes que la función conciliadora, pues considera que una vez saneada la relación procesal y fijado el objeto del proceso, recién se podrá intentar una adecuada conciliación entre las partes correctamente involucradas.

Abstract: Recently, Bill No. 5855-2023-PJ has been introduced, proposing the reform of articles 465, 466, and 467 and the addition of article 475-A to the Civil Procedure Code, in order to regulate the preliminary hearing, its principles, and development. In this regard, the author suggests various adjustments to this proposal. He points out that placing conciliation before the procedural sanity phase, as the project does, does not seem the most appropriate, as conciliation between the wrong parties would be void. Therefore, he proposes that the sanitizing function should precede the conciliatory function, as he believes that once the procedural relationship is sanitized and the purpose of the process is defined, a proper conciliation between the appropriately involved parties can be attempted.

Palabras clave: Audiencia preliminar / Oralidad civil / Saneamiento procesal

Keywords: Preliminary hearing / Civil orality / Procedural sanitization

Marco normativo:

Código Procesal Civil: arts. 119, 122, 465, 466 y 467.

Recibido: 24/11/2023 // Aprobado: 13/12/2023

ADVERTENCIA PRELIMINAR

No cabe duda de que la oralidad en sede civil ha ido ganando terreno en los últimos años, y si bien ello se ha ido logrando más que todo con la iniciativa, decisión, inteligencia y empuje de algunos jueces, quienes no han necesitado de modificaciones legislativas para su implementación paulatina, no es menos cierto que es menester algunos cambios legales que favorezca tal iniciativa.

En ese sentido, sabido es que existe un Proyecto de Ley, signado con el número 5855-2023-PJ, cuya finalidad es la modificación de varios artículos del Código Procesal Civil a fin de viabilizar la oralidad, y contar con un texto legal que la respalde.

Sin embargo, para que dicho proyecto termine de hacer aterrizar a la oralidad civil de modo adecuado y pleno, creemos que se le puede hacer algunos ajustes, sin perjuicio de otros cambios necesarios a otro nivel.

En el presente trabajo, hacemos una propuesta de revisión de lo que estimamos urgente y necesario para favorecer este modo de trabajo que tan buenos resultados está dando en la vida práctica.

Se advierte, entonces, que el presente trabajo se dirige a un público que ya cuenta con conocimientos previos sobre la oralidad civil.

I. LA ESCRITURALIDAD DE LA SENTENCIA

Las sentencias en la actualidad deben ser escritas por mandato del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, pues en dicho articulado se exige ineludiblemente la motivación escrita de todas las resoluciones judiciales, excepto para los decretos, lo cual se refiere, no a la escrituralidad sino a la inexigencia de motivación.

Este requisito de escritura va en contra de la implementación adecuada de la oralidad, pues, con los cambios actuales es totalmente factible y hasta recomendable que en la misma audiencia se dicte no solo el sentido del fallo, sino, además, sus consideraciones primordiales. En ese sentido, se debiera permitir que el juez dicte oralmente toda la sentencia incluyendo la parte fundamental de sus consideraciones, todo lo cual quedará registrado en el vídeo, que servirá de insumo para la fundamentación de la apelación en caso el abogado lo necesite.

Para llevar a cabo esta mejora que incide en las normas procedimentales del proceso oral y en el rol del juez, es menester modificar el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política que en la actualidad reza:

Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Pero de la mano de este artículo, también deberían modificarse, entre otros, los artículos 119 y 122 del Código Procesal Civil que disponen:

Formas de los actos procesales

Artículo 119.- En las resoluciones y actuaciones judiciales no se emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.

Contenido y suscripción de las resoluciones

Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;

2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;

5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;

6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,

7. La suscripción del juez y del auxiliar jurisdiccional respectivo.

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6.

La sentencia exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.

En primera y segunda instancia, así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del juez o jueces, si es órgano colegiado.

Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos, solo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa. Los decretos son expedidos por los auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el juez dentro de las audiencias.

Ante este panorama, la fórmula legal propuesta sería la siguiente:

Principios de la Administración de Justicia

Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

5. La motivación de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa del derecho aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

Formas de los actos procesales

Artículo 119.- En las resoluciones y actuaciones judiciales escritas no se emplean abreviaturas. Las fechas y las cantidades se escriben con letras. Las referencias a disposiciones legales y a documentos de identidad pueden escribirse en números. Las palabras y frases equivocadas no se borrarán, sino se anularán mediante una línea que permita su lectura. Al final del texto se hará constar la anulación. Está prohibido interpolar o yuxtaponer palabras o frases.

Contenido y suscripción de las resoluciones

Artículo 122.- Las resoluciones contienen:

1. La indicación del lugar y fecha en que se expiden;

2. El número de orden que les corresponde dentro del expediente o del cuaderno en que se expiden;

3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado;

4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente;

5. El plazo para su cumplimiento, si fuera el caso;

6. La condena en costas y costos y, si procediera, de multas; o la exoneración de su pago; y,

7. La suscripción del juez y del auxiliar jurisdiccional respectivo, cuando la resolución sea escrita.

La resolución que no cumpliera con los requisitos antes señalados será nula, salvo los decretos que no requerirán de los signados en los incisos 3., 5. y 6., y los autos del expresado en el inciso 6.

La sentencia, cuando no sea oral, exigirá en su redacción la separación de sus partes expositiva, considerativa y resolutiva.

En primera y segunda instancias, así como en la Corte Suprema, los autos llevan media firma y las sentencias firma completa del juez o jueces, si es órgano colegiado, siempre que no sean emitidas oralmente.

Cuando los órganos jurisdiccionales colegiados expidan autos escritos, solo será necesaria la conformidad y firma del número de miembros que hagan mayoría relativa.

Los decretos son expedidos por los Auxiliares jurisdiccionales respectivos y serán suscritos con su firma completa, salvo aquellos que se expidan por el juez dentro de las audiencias.

Como se acaba de decir, un esquema oral recomienda que las partes escuchen de la sentencia no solo el sentido de la parte resolutiva, sino que inmediatamente deben conocer los fundamentos de tal decisión, es decir, el magistrado debiera dictar oralmente toda la sentencia incluyendo los principales argumentos que sustentan la resolución.

Esto presupone, evidentemente, que el juez viene conociendo a detalle el caso y facilitará la comprensión en los litigantes porque el asunto está “fresco” y es posible, incluso, su impugnación inmediata –también con su fundamentación oral–.

Y como también ya se dijo, la parte que necesite revisar a detalle las consideraciones del juez, podrá acudir a la grabación respectiva, la cual debería estar a disposición de los litigantes a través de la red (cf. Bustamante Zegarra, 2020, p. 36; Rioja Bermúdez, 2020, p. 179; Guerra-Cerrón, 2022, p. 217), ello a fin de que se permita al abogado elaborar una apelación detallada, en caso lo necesite.

En fin, la modificación propuesta no impide que la sentencia sea escrita, de modo tal que si el juez estima en un caso oralizar totalmente la sentencia y en otro escribirla, se debieran permitir ambos supuestos.

Exigir la escrituralidad de la sentencia implica un tiempo adicional a la audiencia para su redacción, tiempo que tranquilamente podría ser utilizado para resolver otra causa vía oral. El asunto se dificulta cuando la gran mayoría de jueces no cuenta con proyectista de sentencias en sus despachos.

II. SOBRE LA REORDENACIÓN DE LAS FASES DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Como se anotó al inicio, con el fin de ir afirmando la oralidad en el proceso civil, existe ya el Proyecto de Ley 5855-2023-PJ cuya finalidad es la modificación de varios artículos del Código Procesal Civil a fin de viabilizar la oralidad, y contar con un texto legal que la auxilie.

En dicho proyecto, se ha propuesto la reforma de los artículos 465 y 467 del anotado código donde se señalan las funciones de tal diligencia y se precisan sus fases. Sin embargo, en el texto original del primer artículo se coloca primero a la función conciliadora y segundo, a la función saneadora. Y en el segundo artículo se coloca primero a la conciliación, luego a la teoría del caso y después al saneamiento de la relación procesal.

Esta ubicación no parece tan acorde a una tramitación real, porque no es dable que se intente una conciliación entre las partes equivocadas, pues de ser productiva la conciliación luego puede ser discutida si es que el acuerdo se tomó entre las partes equivocadas u omitiendo a algún interesado en la relación procesal.

Siguiendo la línea del proyecto de ley actual, incidiendo ahora en las normas procedimentales del proceso oral, en realidad se pretende sustituir a los artículos 465 y 467 del Código Procesal Civil cuyos contenidos actuales son los siguientes:

Saneamiento del proceso

Artículo 465.- Tramitado el proceso conforme a esta SECCIÓN y atendiendo a las modificaciones previstas para cada vía procedimental, el juez, de oficio y aún cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá resolución declarando:

1. La existencia de una relación jurídica procesal válida; o,

2. La nulidad y consiguiente conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,

3. La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fuesen subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental.

Subsanados los defectos, el juez declarará saneado el proceso por existir una relación procesal válida. En caso contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido.

La resolución que declara concluido el proceso o la que concede plazo para subsanar los defectos, es apelable con efecto suspensivo.

Efectos de la declaración de invalidez de la relación procesal

Artículo 467.- Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la invalidez de la relación procesal o vencido el plazo sin que el demandante subsane los defectos que la invalidan, el juez declarará concluido el proceso imponiendo al demandante el pago de las costas y costos.

Para este caso, la fórmula legal que proponemos y que se basa en el ya indicado proyecto de ley, sería la siguiente:

Artículo 465.- Audiencia preliminar

Tramitado el proceso ordinario luego de la contestación de la demanda y de la reconvención si hubiere, el juez cita a las partes a una audiencia preliminar que tendrá las siguientes funciones:

a) Función saneadora, que tiene como objetivo la depuración de las cuestiones ajenas al fondo.

b) Función conciliadora.

c) Función de ordenación que tiene como fin esclarecer el objeto del proceso y de la prueba.

Artículo 467.- Desarrollo de la audiencia preliminar

1. Verificada la asistencia de las partes o quienes tengan poder para ello, conforme a la previa citación, el juez escuchará la exposición del caso, sus argumentos de hecho y de derecho a cargo de las partes o sus abogados.

En caso de inasistencia de las partes, o alguna de ella se señalará nueva fecha para la audiencia. En caso de segunda inasistencia de alguna de las partes, la audiencia se realizará solo con la parte presente, en caso de una nueva inasistencia de ambas partes se declarará concluido el proceso sin pronunciamiento sobre el fondo.

2. Seguidamente, y luego de oída las partes el juez determinará el objeto del proceso materia de decisión.

3. Concluidas las exposiciones se evaluará la validez de la relación procesal resolviéndose los defectos advertidos por las partes o el juez, debiendo declararse su validez o saneado el proceso, o de ser el caso, la conclusión del proceso.

4. Saneado el proceso, el juez realizará la invitación a conciliar. Esta no precluye con su negativa inicial, sino que se puede reiterar incluso hasta la conclusión de la misma audiencia preliminar.

5. A continuación, el juez determinará, previo debate entre las partes, los hechos materia de prueba, señalando los hechos admitidos, controvertidos y los necesarios de prueba.

6. Las partes ofrecerán sus medios probatorios en relación a los hechos determinados controvertidos, debiendo el juez absolver en el acto las cuestiones probatorias referidas a los mismos, y pudiendo rechazar aquellos medios probatorios innecesarios, impertinentes o inútiles, y, asimismo, hacer presente a las partes de la insuficiencia de un algún medio probatorio.

7. Finalmente, el juez podrá emitir sentencia de inmediato previo alegato de las partes, o señalar fecha para audiencia de pruebas en caso sea necesario actuar un medio probatorio concluyendo con la actuación de la audiencia preliminar.

Excepcionalmente, el juez puede proferir el fallo dentro de la audiencia y reservarse la motivación de la sentencia en un plazo que no puede exceder de 10 días hábiles.

Todas las resoluciones emitidas dentro de la audiencia como las que se pronuncian sobre tachas, oposiciones, cuestiones probatorias, excepciones, defensas previas y otras, son apelables dentro de ella misma, pudiendo las partes reservarse el derecho de sustentarla dentro del plazo de 3 días hábiles cumpliendo con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad pertinentes.

La apelación de la sentencia emitida en audiencia se realizará en la misma, pudiendo las partes reservarse el derecho de sustentarla dentro del plazo de 10 días hábiles cumpliendo con los requisitos de admisibilidad y procedibilidad, continuando su trámite conforme el artículo 373 del Código Procesal Civil.

En cuanto a la concurrencia de las partes a esta audiencia, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 203 in fine del presente código.

Tal y como se acaba de describir, ubicar primero a la conciliación antes de la fase del saneamiento procesal no parece una ubicación acertada porque una conciliación entre las partes equivocadas, deviene en insulsa, pues ello acarrearía una discusión sobre la validez y eficacia de tal acuerdo.

Desde nuestra perspectiva, la función saneadora debe ir antes que la función conciliadora, pues una vez saneada la relación procesal y fijado el objeto del proceso, recién se podrá intentar una adecuada conciliación entre las partes correctamente involucradas.

Y en cuanto a la teoría del caso, si bien esta fase puede ir después de la conciliación –pues con ello se favorecería no enardecer el conflicto justo antes de intentar un acuerdo conciliatorio–, pareciera mejor que vaya al inicio de la audiencia, a fin de delimitar las posturas planteadas por cada parte, y recién con ellas intentar una conciliación, pues así se podría conocer las posiciones de cada parte y desprender los intereses de cada una de ellas, sobre los cuales conciliar.

En el caso en que se llegue a un acuerdo conciliatorio entre las partes equivocadas o excluyendo a alguien que sí debió formar parte de tal acuerdo, es indudable que el efecto de tal patología será la discusión de la validez de tal acuerdo, la que, a fin de cuentas, tarde o temprano será amparable con la consecuente retrotracción de la causa a dicho momento, generando un esfuerzo improductivo.

En cambio, si se sanea adecuadamente la relación procesal en primer término, no habrá duda acerca de que la conciliación se está intentando entre los verdaderos involucrados en el conflicto, y, obviamente, si se logra conciliar, dicho acuerdo habrá logrado afianzar los principios de economía procesal y celeridad.

III. SOBRE LA INCORPORACIÓN DE LA ORALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

En la actualidad, la audiencia de pruebas está diseñada para ser esencialmente oral, pues la actuación de los peritos, los testigos, las partes y hasta la inspección judicial requieren de actuación presencial oral. Sin embargo, la realidad muestra que la gran mayoría de medios de prueba en un proceso judicial son documentales, y se suele trabajar con ellos asumiendo que las partes los conocen, siendo que su valoración será solamente al momento de sentenciar.

En ese sentido, se tiene que muchos de estos documentos serán definitivos para resolver la controversia, pero es recomendable dar la oportunidad a las partes a que de modo oral digan qué documentos están presentando y para qué sirven exactamente, de modo que se facilite la labor judicial, pues el juez pondrá mayor atención a los documentos que la misma parte resalte. Por ello se habla de prueba dinámica, donde no basta con una lectura de los documentos (Bustamante Zegarra, 2020, p. 30; cf. Cayllahua Peña, 2019, p. 81; Rioja Bermúdez, 2020, p. 174.).

Así, es objeto de reforma, dentro de las normas procedimentales del proceso oral, y del rol, tanto del juez como de los abogados, el actual artículo 208 del Código Procesal Civil, así como la adición de un artículo en el rubro de documentos. En el primer caso, en el artículo 208 se dispone lo siguiente:

Actuación de pruebas

Artículo 208.- En el día y hora fijados, el juez declara iniciada la audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido. Luego de las preguntas de los abogados, el Juez podrá formular preguntas;

3. el reconocimiento y la exhibición de los documentos;

4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del Juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el Juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio.

La fórmula legal que se propone para este caso es la siguiente:

Actuación de pruebas

Artículo 208.- En el día y hora fijados, el juez declara iniciada la audiencia y dispone la actuación de las pruebas en el siguiente orden:

1. Los peritos, quienes resumen sus conclusiones y responden a las observaciones hechas por las partes a sus informes escritos;

2. Los testigos con arreglo al interrogatorio que los abogados le realicen directamente, comenzando por el abogado de la parte que lo hubiera ofrecido. Luego de las preguntas de los abogados, el Juez podrá formular preguntas;

3. Oralización, reconocimiento, cotejo y exhibición de los documentos;

4. la declaración de las partes, empezando por la del demandado.

Si se hubiera ofrecido inspección judicial dentro de la competencia territorial del juez, se realizará al inicio, junto con la prueba pericial, pudiendo recibirse esta y otros medios probatorios en el lugar de la inspección, si el juez lo estima pertinente. Cuando las circunstancias lo justifiquen, el Juez, en decisión debidamente motivada e inimpugnable, ordenará la actuación de la inspección judicial en audiencia especial.

Cuando los mismos medios probatorios hayan sido ofrecidos por ambas partes, se actuarán primero los del demandante.

No obstante, el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio.

Oralización de documentos

Artículo 245-A.- En la audiencia cada parte por sí misma, o a través de su representante o abogado oralizará brevemente los documentos que ha presentado como medios probatorios, describiendo brevemente su contenido y resaltando su importancia para la resolución de la causa, conectándolo con, cuando menos, uno de los puntos controvertidos.

Si se revisa el Código Procesal Civil, en los medios de prueba típicos se ubican artículos referidos para la actuación de cada uno de ellos, excepto para los documentos. Así, se habla de actuación para las declaraciones de las partes en el artículo 217, para el caso de los testigos en el artículo 224, para los peritos entre los artículos 266 y 267, y para la inspección judicial en el artículo 273. Sin embargo, a lo largo de la regulación acerca de los documentos nada se dice explícitamente sobre su actuación en la audiencia de pruebas.

Esto ha conllevado a que en la práctica los medios de prueba documentales sean revisados por el juez “a solas”, de manera invisible (Guerra-Cerrón, 2022, p. 207), es decir, únicamente al momento de sentenciar, pues incluso en el reconocimiento, el cotejo y la exhibición, la labor en audiencia se limita a verificar la veracidad del documento, pero propiamente no lo valora, es decir, queda apto o inapto para ser valorado.

En la oralidad civil lo que se persigue es que los documentos también sean oralizados, es decir que cada parte tenga la oportunidad de decir en qué consiste tal documento y para qué sirve en la causa. Con ello, es evidente que el juzgador al escuchar a los litigantes irá tomando nota de los principales documentos que van cobrando relevancia en el proceso y que debe tener en cuenta.

Esta oralización del documento es de mucha ayuda sobre todo cuando estamos ante expedientes muy voluminosos y el documento puede pasar por desapercibido; lo cual exige efectuar una prelación en los documentos a oralizarse, de modo que debería incidirse solamente en los más resaltantes.

Como esta fase de oralización de los documentos no coincide plenamente ni con el reconocimiento, el cotejo o la exhibición, es que la separamos en el texto legal denominándola, quizás impropiamente, oralización.

Las bondades que trae sobre todo la oralización de los documentos es que facilita al juzgador el análisis, pues se evita la tarea de estar buscando cada documento que pueda ser relevante para solucionar la causa.

Además, como ya lo adelantamos, es totalmente factible que, en un expediente voluminoso, un documento pase por desapercibido propiciando una eventual nulidad del fallo por su no valoración al ser un documento de importancia para la resolución del caso, asunto que atentaría contra la celeridad y la economía procesal.

A MODO DE CONCLUSIÓN

Lo acabado de mostrar no es sino un pequeño aporte para ir mejorando esta práctica de la oralidad civil, y con ella acercar un poco más la administración de justicia a los litigantes, pues, aunque el Poder Judicial siga teniendo un casi imperceptible porcentaje de aprobación (vid. Bustamante Zegarra, 2020, p. 27), no es menos cierto que al interior de esta institución existen impulsos e iniciativas de gente que quiere mejorar, no la faz de este poder, sino el servicio que se brinda a la comunidad, y al cual nos debemos.

Referencias bibliográficas

Bustamante, R.A. (2020). La oralidad en el proceso civil: una realidad gestada por los propios jueces civiles del Perú. Revista Oficial del Poder Judicial (11, 13), pp. 19-40.

Cayllahua, M.J. (2019). La oralidad en el proceso civil. Revista Ius Vocatio. (2, 2) pp. 71-89. Publicación anual. Huánuco, Perú.

Congreso de la República. (2023). Proyecto de Ley N° 5855-2023-PJ, pp. 1-27.

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. (2021). Reglamento de Funcionamiento del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral, pp. 1-17.

Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 2021. Manual de Organización y Funciones del Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral, pp. 1-23.

Gallegos, R.X. (2019). El principio de inmediación y la actividad probatoria en la normativa procesal ecuatoriana. Innova Research Journal, 4(2), pp. 120-131.

Guerra-Cerrón, M.E. (2022). La multifuncionalidad y el multipropósito de la oralidad y el modelo de gestión para su desarrollo en el proceso civil peruano. Ius et Praxis, 28(2), pp. 200-221.

Rioja, A. (2020). La oralidad y la problemática para su implementación en el proceso civil. Bajo una mirada a nuestro originario CPC de 1993. Lumen. (16, 1), pp. 170-182.


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