Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 126 - Articulo Numero 13 - Mes-Ano: 12_2023Gaceta Civil_126_13_12_2023

Al no estar reconocida legislativamente la “adopción de hecho” no puede sustentar una filiación extramatrimonial

Sumilla: Si bien la figura de adopción de hecho es desarrollada por la doctrina como filiación socioafectiva en el entendido de que “El padre afectivo, sociológico o socioafectivo es lo que ocupa en la vida del niño un verdadero lugar y presencia, cumpliendo una función, convirtiendo la paternidad sociafectiva en una especie de adopción de hecho y el símbolo máximo de una relación social paternofilial”, no se puede dejar de lado que dicha figura no se encuentra regulada en el Código Civil de 1936 ni en el actual código de 1984, por lo que, no puede ser declarada como tal, pues dicha institución se encuentra desarrollada solo a nivel doctrinario. En ese orden de ideas, esta Sala Suprema corrige el error incurrido al declarar la filiación por adopción de hecho y deja establecido que, en el presente proceso, lo que determina la filiación del demandante respecto del fallecido es la posesión constante de estado de hijo, la cual es desarrollada a nivel legislativo en el inciso 2 del actual Código Civil de 1984, por lo que, resulta correcto que se haya declarado la filiación extramatrimonial del demandante por dicha condición mas no por la adopción de hecho.

JURISPRUDENCIA

DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 1580-2022 SELVA CENTRAL(*)

FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL

Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintitrés.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil quinientos ochenta - dos mil veintidós, en audiencia pública llevada a cabo, oído el informe oral y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En el presente proceso, los demandados Marilú Ernestina Vega Janampa y Andrés Carlos Bruderer Vega han interpuesto recurso de casación, mediante escritos de fecha siete de enero de dos mil veintidós (páginas 6512 y 6691), contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno (página 6468), que revocó la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de diciembre de dos mil quince (página cinco mil ciento cuatro), que declaró infundada la demanda sobre filiación de paternidad e infundada la demanda sobre filiación extramatrimonial y reformándola declararon fundadas las demandas acumuladas de filiación de paternidad, en consecuencia, téngase como padre del demandante Harry Konrad, por adopción de hecho, a don KONRAD BRUDERER LOCHER, por haberse demostrado el constante estado de posesión de hijo del demandante respecto de occiso Konrad Bruderer Locher; en los seguidos con la sucesión de Konrad Bruderer Locher, María Elena Salomón Signori y Marilú Ernestina Vega Janampa.

6. Sentencia de Casación N° 3392-2016-JUNÍN

Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declara fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante Harry Konrad Salomón; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha tres de mayo de dos mil dieciséis y ORDENARON que la Sala Superior correspondiente de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, (antes Primera Sala Mixta - Sala de Apelación de La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín) emita nuevo fallo con arreglo a lo precisado.

Al respecto, la ejecutoria suprema ha establecido los siguientes lineamientos al momento de expedir nueva sentencia de vista:

- De la revisión de autos, se advierte que no fue ni será posible realizar una prueba de ADN entre Harry Konrad Salomón y los restos de quien en vida fue Konrad Bruderer Locher, que sería el medio probatorio por excelencia para determinar la filiación entre los mencionados, por tanto, es claro que se debe recurrir a los sucedáneos probatorios que emerjan alrededor de la pretensión demandada para establecer si existe o no la filiación.

- La instrumental de la página dieciséis de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete, con el que el impugnante pretende probar el “reconocimiento” por parte de Konrad Bruderer Locher, si bien no es concluyente, debe analizarse si constituye escrito indubitado conforme a los términos del artículo 402, inciso 1, del Código Civil, en el entendido de que el propio Konrad Bruderer Locher habría reconocido al demandante “formalmente”; medio probatorio que debe ser meritado, en forma conjunta con el abundante caudal probatorio obrante en autos. Tal observación no excluye que también se analicen los demás supuestos establecidos en el artículo 402 del Código Civil.

- En cuanto al estado constante de hijo, se observa que la sentencia de vista ha descartado aquello, empero esta Sala Suprema considera que el análisis esgrimido en la impugnada que confirma la apelada es insuficiente, conforme se expondrá en los siguientes considerandos:

El estado de posesión constante de hijo constituye un supuesto de hecho autónomo del vínculo de filiación extramatrimonial, el cual consiste en vivir como un hijo, detentar públicamente la apariencia que se manifiesta a través de un conjunto de actitudes, comportamiento, opiniones y creencias, en suma es la filiación vivida[1], entonces la posesión constante de hijo exige continuidad en el tiempo sin exigirse plazos mínimos o máximos, por tanto lo que realiza el juzgador es la constatación del vínculo presumido de filiación que lo une a su padre[2].

En consecuencia, lo que debe evaluarse son los actos directos y continuos del presente padre y su familia, en atención a que no puede exigirse al demandante medios probatorios de la época de cuando era un menor de edad, pues no podía expresar su voluntad como inscribir su nacimiento, matricularse a un colegio o actividad, donde vivir, con quienes vivir, a quienes tener como padre y madre, qué comer, cómo vestirse, etc.

- Aunado a ello se tiene como sucedáneos probatorios:

El documento llamado “contrato” de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, mediante el cual Konrad Bruderer Locher conjuntamente con su esposa Carmela Combina Montero de Bruderer, reciben al menor Harry Konrad de casi cinco meses de edad, de manos de su madre María Elena Salomón Signori, para que los referidos cónyuges lo cuiden, dado que el menor había sido negado por su padre (sin indicar referencia alguna), y la madre María Elena se encontraba en una situación económica crítica. Del mencionado documento se advierte que las partes estaban conformes con todo su contenido, del que se tiene que los suscribientes aceptaron que María Elena Salomón Signori renuncie en forma expresa a cualquier reclamo que en el futuro pudiera hacer sobre la persona de su hijo, ya que transgrediría su felicidad, y que de hacerlo reconocería los daños y perjuicios que se ocasionaría a los esposos Bruderer-Combina. Tal estipulación da a entender una modalidad de adopción o de implícito reconocimiento de que el niño (de pocos meses de nacido) era fruto de la relación extramatrimonial entre ambos (Konrad Bruderer Locher y María Elena Salomón Signori), que para la época era usual, aunado al hecho aceptado que los esposos Bruderer-Combina, de manera conjunta no podían tener hijos; en consecuencia la Sala Superior debe examinar el documento citado junto al instrumento de fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete, que si bien no constituye prueba de reconocimiento, es uno que al haber presentado tacha la parte demandada, aquella fue desestimada, por tanto podría ser prueba sucedánea de la posesión constante de hijo del demandante; en tanto, aquel documento contiene entre otras afirmaciones, la declaración de que Konrad Bruderer Locher es padre de Harry.

Del expediente se advierte que a petición de Konrad Bruderer Locher, con fecha tres de mayo de mil novecientos sesenta y uno, el Juzgado de Menores de Lima, dispone que Konrad Bruderer Locher y su esposa Carmela Combina Montero de Bruderer sigan ejerciendo el cargo de guardador provisional del menor Harry Konrad Salomón, hasta que se constituya el Consejo de Familia que le nombre tutor, el cual nunca se constituyó.

La Sala Superior no ha verificado si los esposos Bruderer-Combina han incentivado que se convoque a un Consejo de Familia o que se le haya conminado a la madre biológica a no buscar al menor, pues causaría “daño” al menor y a la sociedad conyugal citada, ello a efectos de verificar la posesión constante de hijo, estando ante el supuesto de adopción de hecho, que la doctrina ha indicado que acontece cuando el padre afectivo, sociológico o socio afectivo ocupa en la vida de un niño un verdadero lugar y presencia, cumpliendo una función, convirtiendo la paternidad socioafectiva en una especie de adopción de hecho y el símbolo máximo de una relación social paternofilial. No es simple pero determinante una expresión de que Konrad Bruderer Locher era el padre biológico del menor, ahora demandante. La sentencia de vista no verifica si es de aplicación las normas del Código Civil del año 1936, atendiendo al año de nacimiento del demandante Harry Konrad Salomón, pues desde el año 1984 en que entró en vigencia el nuevo Código Civil (once de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro), lo que deberá ser subsanado por la Sala Superior; al respecto ,estas normas serán aplicadas conforme a la temporalidad de las mismas, y con arreglo al artículo 103 de nuestra Constitución Política del Perú, que proscribe la retroactividad de las leyes, pero sobre todo deben interpretarse y aplicarse conforme a los principios reconocidos en la misma Carta Magna y los tratados y convenios internacionales, que protegen los derechos del niño y adolescente; en atención a que si bien la demanda de autos la plantea el actor cuando ya es mayor de edad, la naturaleza de la pretensión se remonta a su nacimiento, niñez y adolescencia, y trasciende la misma, considerando que está de por medio su derecho a la identidad; derecho protegido también por nuestra Constitución Política del Estado, y que es inherente a la persona y a su dignidad.

- Estamos ante un proceso efectivamente complejo, por una serie de razones que van desde la variada secuencia de hechos, el abundante caudal probatorio, y la propia naturaleza de la pretensión del demandante, ciudadano Harry Konrad Salomón, Harry Konrad Bruderer Salomón o Harry Konrad Brudeder Combina; procesos acumulados que llevan más de veinticinco años de trámite, engrosando el expediente en más de cinco mil doscientos cincuenta y nueve páginas, y la pérdida de un tomo del mismo, siendo un proceso de difícil solución que se ha convertido en un reto para el sistema de justicia civil peruano, por contener realmente un drama humano que supera largamente el contenido de cualquier guion cinematográfico, tal vez una tragedia en vida para el demandante, que hasta la fecha no consigue la realización o el otorgamiento de tutela judicial efectiva, ni se ha cumplido con los fines del proceso.

- Por otro lado, se verifica de autos, en la página tres mil novecientos once, que el documento nacional de identidad de Harry Konrad Bruderer Combina, con el cual el actor se identificó al momento de iniciar ambos procesos (acumulados), fue cancelado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, situación que no puede pasar desapercibida para este Tribunal Supremo, por lo que el Colegiado Superior debe solicitar también al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC un informe al respecto y viabilizar lo que corresponda a efecto de no privar de su identificación al demandante, sin perjuicio de lo que se decida jurisdiccionalmente en este largo y ya kafkiano[3] proceso; pues se estaría afectando un derecho fundamental, el derecho a la identidad, el que se concreta también en poder contar con el Documento Nacional de Identidad (DNI), que debe tener todo ciudadano, mucho más si este contaba con el mismo a la época de iniciar este proceso.

- Por último, el recurrente alega la pérdida del tomo II del expediente principal, y revisados los autos se tiene que no fluye investigación administrativa correspondiente, por tanto, se debe oficiar a la Oficina de Control de la Magistratura - OCMA, a fin de que actúe conforme a sus atribuciones.

7. Nueva sentencia de segunda instancia

El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, la Primera Sala Mixta - Sala de Apelación La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia Selva Central, (página seis mil cuatrocientos sesenta y ocho), revocaron en parte la sentencia de primera instancia de fecha diecisiete de diciembre del año dos mil quince (página cinco mil ciento cuatro), que declaró infundada la demanda sobre filiación de paternidad e infundada la demanda sobre filiación extramatrimonial; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADAS las demandas acumuladas de filiación de paternidad, en consecuencia, téngase como padre del demandante Harry Konrad, por adopción de hecho, a don KONRAD BRUDERER LOCHER, por haberse demostrado el constante estado de posesión de hijo del demandante respecto de occiso Konrad Bruderer Locher. Obrando la partida de nacimiento del demandante, inscrita ante el Registro Civil de la Municipalidad Provincial de Lima, partida número setecientos treinta y uno (fs.1131 Tomo III), ORDÉNESE la inscripción del reconocimiento judicial de paternidad por adopción de hecho, considerándose como padre del mismo a Konrad Bruderer Locher, consecuentemente la anotación correspondiente. Consentida o ejecutoriada que fuera la presente, archívese en el modo y forma de Ley.

Consideraciones:

- Conforme a la manifestación de don Konrad Bruderer Locher de 71 años, de fojas 1151, su fecha 11 de junio de 1986, dos días después del fallecimiento de su esposa la señora Carmela Combina de Bruderer (Tomo III), a la respuesta ocho, refiere “que últimamente y hace tres años que mantengo relaciones sexuales con una chica llamada María Vega, con quien tengo relaciones sexuales cada quince días o al mes y yo le pago cien mil soles, cada vez que estoy con ella, teniendo conocimiento que ahora se encuentra estudiando en Lima, siendo la última vez que la he visto la semana pasada que he estado en Lima, ella ha trabajado dos años atrás como mi empleada”, de lo que se puede inferir que se trata de la demandada, con quien posteriormente tuvieron dos hijos (Andrés Carlos y Ramón Simón Bruderer Vega), es decir esta llegó al hogar conformado por los esposos Konrad Bruderer Locher y Carmela Combina de Bruderer, en condición de doméstica, cuando el ahora demandante, ostentaba ya la condición de hijo de los citados esposos. Al fallecimiento de Konrad Bruderer Locher, sucedida el 27 de agosto de 1991, la demandada Marilú Ernestina Vega Janampa, cuando se encontraba de tránsito la ciudad de Lima, logró que sean declarados como únicos herederos sus menores hijos antes mencionados, (Exp. N° 354-1991), consiguiendo que se excluya a Harry Konrad Bruderer Combina, sin lugar a petición, en la demanda de declaratoria de herederos de quien en vida fue Konrad Bruderer Locher (folios ciento treinta y siete a ciento treinta y ocho (tomo I). Es más, con la sentencia que corre de folios ciento dos a ciento cinco, su fecha 17 de marzo de 1993, expedida en el expediente signado con el N° 4587-19 92, en la cual se tiene como demandante a Marilú Vega Janampa, quien con su accionar logró que se declare fundada la demanda, en consecuencia nula y sin efecto legal la partida de nacimiento número ciento ochenta y siete, inscrita ante el Concejo Provincial de Lima, logrando que Harry Konrad Salomón se abstenga de utilizar los apellidos Bruderer Combina, de lo que se evidencia que ella tenía un interés inusitado en que el demandante no lleve el apellido de su supuesto padre “Bruderer”, ya que en vida don Konrad Bruderer Locher, conocedor de esa inscripción no había accionado judicialmente de la manera que lo hizo la demandada ni menos promovido un juicio con la finalidad de anular la partida de nacimiento del demandante ni menos quitarle el apellido, porque quien tenía el legítimo interés para hacerlo era el tantas veces referido don Konrad Bruderer Locher y no Marilú Ernestina Vega Janampa, por cuanto la demandada al llegar a trabajar como doméstica a la casa de la familia conformada por don Konrad Bruderer Locher, doña Carmela Combina Montero de Bruderer y Harry Konrad Bruderer Combina, ella tenía pleno conocimiento que el demandante era hijo de los esposos Bruderer Combina, para luego desconocer esa situación por intereses propios.

- Respecto al tiempo en que el demandante se encontraba preso por haber matado a Konrad Bruderer Locher, proceso del que fue absuelto, situación y tiempo que sirvió para privarle de su filiación y despojarlo de sus recursos económicos para ejercer su defensa, demostrándose que fue una estrategia para arrebatarle sus derechos; este agravio se encuentra acreditado con las instrumentales adjuntadas por la demandada en el rubro medios probatorios y que corre de folios ciento trece a ciento treinta y dos (tomo I), atestado policial, denuncia fiscal y auto apertorio de instrucción por los siguientes delitos: contra la vida el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio; contra la fe pública - falsificación de documentos; contra la función jurisdiccional y apropiación ilícita, con lo que se acredita su detención, toda vez que mediante resolución sin número de fecha siete de julio de mil novecientos noventa y tres (folios ciento treinta y dos - Tomo I) se declara improcedente la libertad provisional a Harry Konrad Bruderer Combina, en el proceso que se siguió por el delito de homicidio y otros, del cual posteriormente fue absuelto, infiriéndose que a la fecha en que se dictó la sentencia de exclusión de nombre (Exp. N° 4587-92) el ahora demandante se encontraba privado de su libertad, no pudiendo ejercer libremente su derecho a defenderse.

- Partiendo de lo que significa el estado constante de posesión de hijo debe entenderse que es “tratado como tal, pero sin serlo biológicamente”. Entonces la sola posesión de dicha situación (como si fuera su hijo) significa reconocer un determinado estado civil a una persona que de manera habitual y en forma constante así como notoria y pública viene ostentando esa condición, conjeturándose o suponiéndose o presumiéndose que la realidad concuerda con la apariencia, es decir, que esta posesión constante de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indican normalmente las relaciones de filiación y parentesco con las personas que señala como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.

- En ese sentido, se advierte de autos que existe abundante documentación que corrobora el estado de posesión de hijo, como los que a continuación se detallan: la constancia de bautismo de folios tres (Tomo I), expedida por el Vicariato Apostólico de San Ramón, inscrita en el Libro de Bautismo número diecisiete, de fojas doscientos veintisiete, número cuatrocientos cincuenta y cuatro, conteniendo los siguientes datos: Nombre del padre Konrad Bruderer y de la madre Carmela Combina, identificándose al bautizado como Harry Konrad Bruderer Combina, teniendo como fecha de bautizo el diecinueve de abril de mil novecientos sesenta y cuatro; de folios cuatro a quince (Tomo I), obran boletas de pago expedidas por Konrad Bruderer Locher, a favor de Harry Bruderer, quien se ha desempeñado como obrero en calidad de chofer, documentos que datan de los años mil novecientos ochenta y siete y mil novecientos ochenta y ocho; el documento de reconocimiento por Konrad Bruderer Locher como hijo a favor de Harry Konrad Bruderer Combina de folios 16, su fecha veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete (Tomo I); Libreta Electoral N° 06708464, expedida por el Registro Electoral del distrito de Breña, Provincia y Departamento de Lima, registrada en el Libro N° 033 543, expedida a favor de Harry Konrad Bruderer Combina, teniendo como fecha de inscripción el veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro; Libreta Militar de folios dieciocho; Licencia de Conducir - Profesional, Clase 2, Categoría B2 a nombre de Harry Konrad Bruderer Combina, expedida el veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho de folios diecinueve; Diploma Expedido por la Escuela Pre Vocacional de Varones N° 488 - La Merced, otorgado a Harry Konrad Bruderer Salomón en el mes de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco de folios veinte (entiéndase que a esa fecha contaba el demandante con seis años de edad); Diploma al Mérito otorgado a Harry Konrad Bruderer Salomón, el veinte de diciembre de mil novecientos sesenta y siete (ocho años de edad), folios veintiuno; Recuerdo de Primera Comunión a nombre de Harry Konrad Bruderer S. de fecha ocho de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve (diez años de edad), realizado en la Iglesia del Colegio Salesiano, folios veintidós; Certificado de estudios expedidos por el Ministerio de Educación a nombre de Harry Konrad Bruderer Combina del Colegio Nacional Mixto San Juan Bautista de Huariaca de folios veintitrés (catorce años de edad); Certificado Provisional del Colegio Particular Claretiano a folios veinticuatro a nombre de Harry Konrad Bruderer Salomón (catorce años de edad); documento emitido por el Concejo Provincial de Lima, del Registro de Estado Civil - Sección Nacimientos año mil novecientos setenta y siete, consignándose como padres a don Konrad Bruderer Locher y doña Carmela Combina de Bruderer, inscribiendo como hijo a Harry Konrad Bruderer Combina, nacido el doce de abril de mil novecientos cincuenta y nueve de folios veinticinco; constancia de estudios expedida por el Director de la Escuela Estatal N° 30752 “Jerónimo Jiménez” - La Merced, Chanchamayo, en la cual se deja constancia que Harry Konrad Bruderer Salomón siguió estudios en los años mil novecientos sesenta y cinco, mil novecientos sesenta y seis y mil novecientos sesenta y siete (cuando tenía seis, siete y ocho años de edad), consignándose como responsables de la matrícula a la señora Carmela Combina de Bruderer y al señor Konrad Bruderer Locher; el documento por el cual Konrad Bruderer Locher en su calidad de Padre del menor Harry Konrad Bruderer Combina otorga el consentimiento para pertenecer al Club Social Deportivo “José Gálvez” como jugador del citado club, de folios trescientos noventa y seis (cuando el demandante contaba con diecisiete años y nueve meses de edad); Certificado expedido por el Instituto Peruano de Seguridad Social IPSS, en el cual se consigna como asegurado de la Sucesión Konrad Bruderer a Harry Konrad Bruderer Combina, con el Registro Autogenerado N° 5904121BDCBH005 de fecha t rece de febrero de mil novecientos ochenta y nueve de folios veintisiete. (todos estos documentos obran en el Tomo I). Por otro lado, las tomas fotográficas en blanco y negro, así como a colores de folios seiscientos veintiuno a seiscientos treinta, de las que se desprende una secuencia histórica e indiscutible en el trato de hijo gozando de un ambiente familiar, puesto que en las tomas fotográficas aparece con sus padres tanto en la casa, colegio, cine e incluso disfrutando de su fiesta de cumpleaños organizada por sus padres, documentación con la que se acredita que desde infante, adolescente y adulto ha vivido como hijo de los esposos Bruderer Combina y por el trato recibido de don Konrad Bruderer Locher y de doña Carmela Combina Montero de Bruderer a través de toda su existencia ante la sociedad de esta ciudad de Chanchamayo, que conforme a los actos demostrados públicamente esta población ha inferido que era el hijo de los citados esposos, por haberlo tratado así de manera pública y privada, además de los documentos a los que hemos hecho referencia se desprende que, jamás dejaron de matricular a Konrad en la escuela, estudios secundarios, con el Apellido de “Bruderer”; asimismo, de los documentos obtenidos para identificarse como persona, ciudadano y ser humano, también se ha considerado como su apellido el de “Bruderer”; es más, de no haberlo considerado como hijo el occiso Konrad Bruderer Locher, ante la obtención de tanta identificación con su apellido, hubiese sido el primero en pedir la nulidad de todos esos documentos, más por el contrario él ha consentido esa identificación, consecuentemente, lo ha reputado como hijo públicamente.

- Respecto a que las personas oriundas de La Merced y los que residen con bastantes años, conocen la realidad de los hechos; dicha afirmación se encuentra corroborada con el Memorial que obra de folios 38 a 60, en el cual se hace constar que los firmantes del presente memorial declaran en honor a la verdad conocer a Harry Bruderer Combina como hijo de don Konrad Bruderer Locher y doña Carmela Combina Montero y que todos sus actos públicos los ha realizado con los nombres y apellidos indicados, sin que los respectivos padres desmintieran tal condición de hijo, revisado dicho memorial se advierte que no solamente son firmas, sino cuenta con nombres y Documento Nacional de Identidad, por lo que sí se puede identificar a dichas personas, las que no serían desconocidas ni menos que no conocieran la realidad de los hechos razón por la cual suscribieron dicho memorial porque tenían pleno conocimiento que el demandante efectivamente era hijo de los esposos Bruderer Combina, pues le conocieron como tal, entonces dicho documento se fortalece y ratifica la posesión constante del estado de hijo de los citados esposos.

- Respecto a la incongruencia del considerando octavo de sentencia, de que Konrad Bruderer Locher conocía perfectamente las instancias a las que debía recurrir para dejar en claro las situaciones con relevancia jurídica, como es el reconocimiento de un hijo, ya que si Konrad Bruderer no regularizó el reconocimiento del demandante fue porque ya existía una partida de nacimiento del recurrente y no había motivos de hacer otro trámite, esta afirmación es cierta, porque nuestra legislación, así como la internacional, no amparan la doble identidad de una persona, porque de darse dicha situación se estaría incurriendo en un ilícito penal.

- En el décimo considerando el juez refiere que el menor Harry había sido negado por su padre, si esto es así, entonces que obligación tenía Konrad Bruderer Locher de criar a un hijo que no era suyo; al respecto, revisados los¿ actuados, no existe documento en el cual el señor Konrad Bruderer Locher haya negado ser padre del demandante, por el contrario, con todos sus actos públicos y privados ha demostrado ser su padre, por lo que se podría dar la adopción de hecho, porque para este tipo de filiación se requiere la posesión del estado constante de hijo, es decir tener la apariencia de serlo de alguien sin serlo biológicamente. Por otro lado, Marilú Ernestina Vega Janampa, no sería la persona indicada para poner en cuestión la paternidad o no del demandante, por cuanto ella llega al domicilio familiar que el demandante tenía con los esposos Bruderer Combina, como doméstica y le conoció como hijo de los citados esposos, hecho, corroborado con la manifestación prestada por la demandada Marilú Ernestina Vega Janampa de fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, quien ante la pegunta cuatro “¿Para que diga si conoce a la persona de Harry Konrad Bruderer Combina o Harry Konrad Salomón?, dijo: A Harry Konrad Bruderer Combina, lo conozco desde cuando ingresé a trabajar con la familia Bruderer Combina; quien vivía con Konrad Bruderer como su hijo”. (folios cuatrocientos dos del Tomo I).

- De lo actuado en el curso del proceso, se puede inferir que el demandante efectivamente tomó conocimiento de que su madre biológica era la señora María Elena Salomón Signori, tan así es que, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, a efectos de esclarecer su situación, vía prueba anticipada solicita la absolución de posiciones de estos hechos y la dirige contra María Elena Salomón Signori (75 años), Juan Paulino Morón Cáceres (66 años); Floripez Sanz Gonzales de Castilla (77 años); Juan Jurado Chacón (48 años) y Juana Lucía Ricaldi Arellano de Montoya (54 años), edades que ostentaban al veintidós de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, quienes al absolver las preguntas han manifestado conocer a la madre del demandante y saber de su estado de gravidez, además han manifestado que el demandante si es hijo de Konrad Bruderer Locher y que conocen a Konrad Bruderer, porque lo presentaba como su hijo; también refiere que la señora María Elena Salomón Signori, se retiró del hogar de la familia Bruderer Combina, a fin de evitar problemas en el seno de esa familia, además que fue conminada a firmar el documento por el cual hizo entrega de su menor hijo a los tantas veces citados esposos Bruderer Combina.

- Por otro lado en este mismo cuaderno de absolución de posiciones la demandada María Elena Salomón Signori, manifiesta que el demandante (Harry Konrad Bruderer) es hijo habido con Konrad Bruderer Locher, producto de sus relaciones extramatrimoniales, quien se encontraba casado con Carmela Combina Montero de Bruderer y para no perjudicar al matrimonio se vio obligada a retirarse de ese domicilio familiar, entregando a su menor hijo a su padre Konrad Bruderer Locher, suscribiendo un documento de su entrega el 31 de octubre de 1959, en el cual se compromete a no reclamar a futuro a su menor hijo, porque de hacerlo perjudicaría a la familia Bruderer Combina y además tendría que pagar una indemnización por los daños causados.

- Respecto a si el demandante ha sido tratado como un hijo verdadero, se tiene que desde el momento que los esposos Bruderer Combina, suscribieron el documento denominado “contrato” con María Elena Salomón Signori (madre del demandante), el 31 de octubre de 1959, en el cual se compromete a no reclamar a futuro a su menor hijo, porque de hacerlo perjudicaría a la familia Bruderer Combina y además tendría que pagar una indemnización por los daños causados, en ese entender ellos han asumido la paternidad del menor Harry Konrad, porque su madre ha renunciado a los derechos que le correspondía, es más, teniendo en cuenta la declaración prestada por la señora María Elena Salomón Signori, con fecha 22 de agosto de 1994, en el cuaderno de absolución de posiciones, manifiesta que el demandante (Harry Konrad Bruderer) es hijo habido con Konrad Bruderer Locher, producto de sus relaciones extramatrimoniales, quien se encontraba casado con Carmela Combina Montero de Bruderer y para no perjudicar a ese matrimonio se vio obligada a retirarse de ese domicilio familiar, entregando a su padre Konrad Bruderer Locher a su menor hijo de escasos seis meses de nacido, entonces fue entregado a su padre con el pleno consentimiento de su esposa en ese entendido; le es de aplicación lo previsto en el artículo 360 del Código Civil del año 1936, que precisa: “El hijo ilegítimo reconocido por uno de los cónyuges no podrá vivir en la casa conyugal sin el consentimiento del otro”. Como reiteramos desde el momento en que recibieron al infante ambos esposos y con la renuncia expresa de la madre a sus derechos, es de asumir que el padre lo ha recibido como hijo, porque no podría entregarse a un infante para que sea su guardador sin proceso judicial alguno que respalde dicha condición.

- Por otro lado, se debe resaltar que la declaración o designación de guardador no es indeterminada, sino en por un breve término, esto es hasta que se nombre un Consejo de Familia, para designar a un tutor, y de los actuados en este proceso, se advierte que los tantas veces referidos esposos Bruderer Combina, jamás han impulsado un proceso para que se designe un tutor para el menor Harry Konrad, más por el contrario, lo han prohijado y dado el trato de hijo, ante la sociedad y en el seno familiar, situación que ha sido corroborada con la diversa documentación a que se ha hecho referencia al absolver los agravios precedentes así como el memorial suscrito por las persona de esta ciudad de Chanchamayo.

- Consideramos necesario tener en cuenta que la prueba genética del ácido desoxirribonucleico ADN, ordenada en autos, no ha sido practicada adecuadamente debido a que los restos del fallecido Konrad Bruderer Locher, fueron manipulados, ya que esta prueba por excelencia sería la idónea y determinante respecto a la paternidad del demandante, pero es del caso que no se está pretendiendo establecer sus lazos de consanguinidad sino su estado constante de posesión de hijo, respecto a don Konrad Bruderer Locher, ya que como se tiene de autos, la madre del demandante es de manera irrefutable doña María Elena Salomón Signori, por haberlo declarado así; también es cierto que, con la documentación aportada al proceso, tales como documentos, boletas de pago, fotografías, etc., se ha acreditado el constante estado de posesión de hijo de don Konrad Bruderer Locher, es más esta la ostentaba incluso hasta un año antes de las demandas acumuladas.

- Con los documentos aportados al proceso de los cuales se ha hecho referencia en los ítems precedentes, ha quedado acreditado plenamente el constante estado de posesión de hijo del actor desde su niñez hasta la fecha de fallecimiento de su padre por adopción de hecho, siendo posteriormente privado de su identidad, por la demandada Marilú Ernestina Vega Janampa, por intereses mezquinos, es más toda persona tiene derecho a tener un nombre propio, que le permita identificarse con un documento que contenga sus datos personales.

- En esa línea argumental, diremos que en este caso es de aplicación lo previsto en los artículos 360 y 366 del Código Civil del año 1936, dado que el menor fue entregado cuando se encontraba en plena vigencia el aludido código, que en sus artículos pertinentes establecen que el hijo ilegítimo reconocido por uno de los cónyuges no podrá vivir en la casa conyugal sin el consentimiento del otro, en ese sentido al haber aceptado todos los términos del documento denominado “Contrato”, la señora Carmela Combina de Bruderer, tácitamente habría dado su consentimiento para que se aplique lo estipulado en el citado artículo 360; en el supuesto negado, también le es de aplicación lo previsto en el artículo 366 del mismo cuerpo de leyes, cuando refiere que la paternidad puede ser declara judicialmente cuando exista documento en el cual reconozca la paternidad del hijo ilegítimo y también cuando este se halle en constante estado de posesión de hijo ilegítimo del padre, demostrado con actos públicos y privados que han dado la apariencia de ser hijo y que esta condición no ha sido negada por el padre; es más esta figura se halla contemplada en el artículo 402 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro. Por lo que estando a la abundante documentación que obra en el proceso, la misma que ha sido contrastada entre sí, llegamos al convencimiento que don Harry Konrad, es hijo por adopción de hecho de don Konrad Bruderer Locher.

- No está demás resaltar lo siguiente: durante el desarrollo del proceso, la demandada ha obstaculizado su normal desarrollo, interponiendo tachas, oposiciones, recusaciones, nulidades, reconvención, excepciones, apelaciones y otros; también es de resaltar que para llegar a la exhumación del cadáver, la demandada se ha valido de todos los medios necesarios a fin de evitar que se lleve a cabo dicha pericia, es decir que se realice la prueba idónea para llegar a la verdad biológica, el ADN; y, luego de haber sido multada, recién procedió a pagar los honorarios del Instituto encargado y no se ha podido realizar la misma por haber sido manipulados los restos del occiso Bruderer Locher; en ese sentido lo que ha buscado la demandada ha sido dilatar innecesariamente el proceso, razón por la cual desde la interposición de la primera demanda el ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres, a la fecha han transcurrido más de veintiocho años sin que se haya emitido una resolución de mérito que permita poner fin a este proceso y como consecuencia se le otorgue la identidad que le corresponde al demandante, como parte integrante de la sociedad y que le permita desarrollar las actividades que como persona y ser humano le correspondes de cual ha sido privada.

- Respecto a la muy justa preocupación por la pérdida del Tomo II, del presente proceso, que podría contener el mayor acervo probatorio referente a la identidad del demandante o de su estado constante de posesión de hijo, conforme lo ha dispuesto la Suprema Sala, se ha cumplido con remitir el Oficio N° 025-2020-1SMLM-CSJSS/PJ, dirigido al jefe de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, a efectos de que proceda a actuar conforme a sus atribuciones.

- Advirtiéndose que el demandante ha sido privado de su identidad, y siendo necesaria contar con ella para su desarrollo como todo ser humano dentro la sociedad, razón por lo que se debe disponer la anotación en la partida de nacimiento de folios mil ciento treinta y uno (tomo III), en la cual debe consignarse como padre por adopción de hecho de Harry Konrad Salomón a don Konrad Bruderer Locher, identificado con carnet de extranjería N° 42646, de nacionalidad Suiza; es decir se le identificará al demandante como Harry Konrad Bruderer Salomón; luego de cumplido con dicho trámite disponer que se le inscriba en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil - RENIEC, a don Harry Konrad Bruderer Salomón, a fin de ser identificado y desarrollar una vida normal dentro de la sociedad.

III. RECURSOS DE CASACIÓN

A. El siete de enero de dos mil veintidós, la demandada Marilu Ernestina Vega Janampa interpone recurso de casación (página seis mil quinientos doce), siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil veintitrés, por las siguientes infracciones:

Infracción normativa por la no aplicación de la norma contenida en el numeral 6 del artículo 402 del Código Civil

- Conforme al artículo citado, la paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada cuando se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo o hija a través de la prueba de ADN u otra prueba genética o científica con igual o mayor grado de certeza, debiendo el juez desestimar las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza; siendo que, en el presente caso, la prueba genética de ADN no ha sido valorada, ni ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Sala Superior.

- Asimismo, se encuentra plenamente acreditado que el demandante nunca ostentó la condición de hijo conforme lo dejó establecido Konrad Bruderer Locher, por los innumerables actos jurídicos de exclusión de paternidad, practicados por dicha persona en contra del actor.

Infracción normativa por interpretación errónea e inaplicación del artículo 197 del Código Procesal Civil, en concordancia del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú

- El recurrente señala que la infracción normativa incide directamente en la decisión contenida por la Sala Superior al no haber realizado un análisis valorando en conjunto los medios probatorios presentados en la demanda, con el fin de acreditar las afirmaciones planteadas; además, señala que no se han valorado ni examinado los exámenes periciales científicos de naturaleza absoluta de ADN que se encuentran en el expediente principal.

- Refiere que la prueba de ADN tiene la condición de prueba absoluta, plena e irrefutable, no obstante, no se ha evaluado, ni merituado un medio probatorio de tal importancia, configurando una contravención al debido proceso.

- Sustenta que, se vulneraron los derechos a la tutela procesal efectiva y debido proceso por haberse omitido evaluar los medios probatorios incorporados en las demandas de filiación de paternidad y filiación extramatrimonial, respecto a los exámenes biológicos de ADN.

- Argumenta que la Sala Superior no ha valorado las pruebas documentarias aportadas por la parte recurrente en el proceso, tales como: a) El expediente judicial de entrega del menor Harry Salomón, al entonces matrimonio Bruderer Combina, por parte de su madre biológica, así como al designación de guardador provisional; b) La anulación de la partida de nacimiento bajo la identidad de Harry Konrad Bruderer Combina; c) Las declaraciones testimoniales de los funcionarios judiciales, quienes manifestaron que en su desempeño no participaron de la acción de inscripción de partida de nacimiento bajo la falsa identidad de Harry Konrad Bruderer Combina; d) La declaración policial de Carlos Combina Montero, en la cual refiere información relevante respecto a su hermana, Carmela Combina; e) Declaratoria de herederos de quien en vida fue Carmela Combina Montero; f) Declaraciones juradas y policiales de Sonia Rosario Tocra Correa, respecto a la identidad del demandante; g) Escritos de apersonamiento al proceso de los defensores del demandante e información respecto al progenitor de estos; h) Partidas de nacimiento de los hijos biológicos de Konrad Bruderer Locher; i) Proceso penal seguido contra el demandante; j) Informe N° 000223-2021/GRI/SGID/RENIEC, bajo la cual se ha anulado la identidad del demandante; k) Declaración de Juan Jurado Chacón a pesar de encontrarse impedido por derecho y ley, por mantener procesos judiciales con la parte recurrente; l) El pasaporte de quien en vida fue Konrad Bruderer Locher; y, m) El atestado policial seguido al demandante respecto a la extraña y lamentable muerte de quien en vida fue Konrad Bruderer Locher.

Infracción normativa por interpretación errónea en la falta de motivación de las resoluciones judiciales, artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política del Perú.

- Señala que, esta infracción normativa incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución que se objeta, respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual se encuentra prevista en el inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y que la falta de debida motivación infringe el debido proceso.

- En ese sentido, examinando el fallo expedido por la Sala Superior, fluye con claridad meridiana que ésta se basa en hechos abstractos puramente subjetivos e incongruentes, al haberse emitido la resolución sin la valoración de las pruebas con carácter de absolutas, como son los exámenes de ADN, actuados e incorporados al proceso; por lo tanto, el sentido y el contenido de la decisión final es incongruente porque no se encuentra arreglada a derecho.

- En el presente caso, no se ha valorado, ni evaluado, ni emitido pronunciamiento en relación a la prueba de ADN practicada en el Laboratorio Bio Links, entre los hijos biológicos de Konrad Bruderer Locher con el demandante, resultando excluyente para paternidad, prueba que no ha sido materia de tacha, impugnación, invalidación ni cuestionamiento probatorio, ni declarada prueba prohibida.

- Asimismo, tampoco se ha tomado en cuenta la prueba de ADN realizada por el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público, incorporada como prueba de oficio, realizada vía exhumación de cadáver entre los restos óseos de quien en vida fue Konrad Bruderer Locher con el demandante, dando también resultado excluyente para la relación filial de paternidad, nunca invalidadas, ni anuladas, ni señaladas como prueba prohibida, dada la licitud y validez de sus evaluaciones y conclusiones.

- Por lo expuesto, está plenamente acreditado que la Sala Superior ha incurrido en un vicio de incongruencia, específicamente en una incongruencia omisiva o ex silentio, que acarrea la nulidad insubsanable del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 171 del Código Procesal Civil.

- En otro sentido, señala que la Sala Superior ha reproducido lo resuelto por la Corte Suprema, resultando ser arbitrario señalar que se ha evidenciado que la sucesión demandada, en su desmedida codicia del patrimonio, suplantó el cadáver de Konrad Bruderer Locher, y no existe debida motivación cuando se alude la pérdida del tomo II, dentro del cual se señala una existencia de mayor caudal probatorio, lo cual resulta un argumento puramente abstracto; por lo tanto, lo argüido por la Sala Superior no reviste de ninguna objetividad, ni razonamiento imparcial a razón de ser una sentencia con una motivación totalmente defectuosa en sentido estricto.

- Sustenta que, existe incongruencia por parte de la Sala Superior porque no se han resuelto todos los puntos controvertidos, y debe considerarse que el principio de congruencia está ligado y forma parte del contenido esencial o constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Apartamiento del X Pleno Casatorio

- Al no haber valorado las pruebas obrantes en autos.

Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2 inciso 24.e) de la Constitución Política del Perú

- Arguye que, esta infracción normativa incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución materia de impugnación al haber la Sala Superior vulnerado y avasallado lo que se conoce como la presunción de inocencia, puesto que imputan de manera temeraria y dolosa la comisión de actos ilegales, como es la manipulación y profanación del cadáver del señor Konrad Bruderer, sin sustento, ni indicio; por lo que, nos encontraríamos ante una sentencia totalmente parcializada y arbitraria a favor de la parte demandante sin ningun atisbo de imparcialidad u objetividad.

- Con relación al occiso, señala adicionalmente que no se han referido respecto a las investigaciones policiales, fiscales y judiciales, respecto a la extraña muerte de Konrad Bruderer Locher y la adulteración de la documentación administrativa del traslado de los restos humanos del occiso citado.

B. El siete de enero de dos mil veintidós, el demandada Andrés Carlos Bruderer Vega interpone recurso de casación (página seis mil seiscientos noventa y uno), siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha veinticinco de enero de dos mil veintitrés, por las siguientes infracciones:

Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política de Perú

- Señala que la causal de nulidad se presenta al vulnerar su derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, consustancial a su derecho al debido proceso, al haber la Sala Superior fundamentado su decisión de manera incongruente con lo peticionado apartándose así del thema decidendum e incurriendo en vicio de incongruencia extra petita.

- Conforme se aprecia de la demanda incoada, el actor pretende que se declare judicialmente la paternidad biológica extramatrimonial, entre éste y quien en vida fue Konrad Bruderer Locher (dirigiendo su acción contra los herederos de este último), fundamentando su pretensión en el artículo 402.2 del Código Civil, esto es la paternidad biológica extramatrimonial, pero es el caso que, al momento de emitirse sentencia, la Sala Superior considera que la demanda incoada debe declararse fundada en virtud de haber existido una adopción de hecho entre ambas partes; no obstante la filiación extramatrimonial y la adopción son dos instituciones jurídicas totalmente distintas, por lo tanto, concluye que lo que era materia del presente proceso era determinar si efectivamente era el padre biológico del accionante y en consecuencia si se debía estimar o no la demanda incoada.

- La Sala Superior ha desviado el debate procesal y de manera incongruente con lo peticionado resuelve que entre el demandante y Konrad Bruderer Locher, efectivamente no hay indicios de que hubiese existido una filiación biológica extramatrimonial entre ambos, sino que habría existido entre ambos una adopción de hecho.

Inaplicación del plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 402 inciso 2) del Código Civil; interpretación indebida del artículo 402, inciso 2 del Código Civil; e, inaplicación del último párrafo del artículo 402 del Código Civil

- Respecto al plazo de caducidad que hace referencia el inciso 2, del artículo 402 del Código Civil y conforme a la demanda interpuesta se pretende declarar judicialmente la paternidad biológica extramatrimonial del demandante, fundamentando su pretensión en el artículo 402.2 del Código Civil y conforme a dicho artículo toda persona tiene derecho a la pretensión cuando la demanda sea interpuesta dentro del plazo de un año de haber cesado la presunta posesión constante de estado de hijo extramatrimonial; sin embargo, conforme al caso de autos, se han acumulado dos procesos, de los años 1992 y 1995, ambos con similar pretensión y fundamentos, pero se tiene que, Konrad Bruderer Locher falleció el 27 de agosto de 1991, coligiéndose que el 27 de agosto de 1992 caducó el plazo que refiere la norma, por lo tanto ya había caducado toda pretensión del actor.

- Asimismo, la Sala Superior considera que la posesión constante de hijo consiste en tratar a una persona como tal sin serlo biológicamente, lo cual luego el colegiado lo traduce como adopción de hecho, para forzar los argumentos para amparar la demanda.

- En el caso de autos obra el resultado de la prueba de ADN practicada por el Laboratorio Biomolecular y Genética del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público e informe que fue elaborado en el año 2005, concluyendo que había quedado excluida toda posibilidad de parentesco consanguíneo entre el demandante y los restos óseos de Konrad Bruderer Locher.

- Finalmente refiere que, la precitada figura de filiación que la Sala Superior denomina adopción de hecho resulta inexistente en nuestro sistema jurídico y contraviene las normas sobre filiación biológica y adopción previamente establecidas.

IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

En el presente caso, teniendo en cuenta los argumentos expuestos en ambos recursos, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar: a) si la sentencia de vista ha vulnerado el debido proceso contenido en los artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil (valoración probatoria y motivación de resoluciones), y, b) si se ha incurrido en infracción material del artículo 402 del Código Civil al no haberse valorado ni emitido pronunciamiento respecto a la prueba de ADN, el cual en este tipo de procesos constituye prueba plena del vínculo biológico entre el demandante con quien pretende se le declare su filiación extramatrimonial, así como haberse declarado la adopción de hecho sobre el demandante, cuando dicha figura no existe en nuestro ordenamiento jurídico.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO.- El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no fácticas o de revaloración probatoria, permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo integran, es por esa razón, que el artículo 384 del Código Procesal Civil establece que el recurso de casación tiene como fines i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho finalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la finalidad del propio proceso.

La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pacífico, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en conflicto entre el ciudadano y la autoridad[4].

En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el numeral 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

TERCERO.- Es necesario destacar que la motivación de las resoluciones judiciales es una garantía de la función jurisdiccional y en nuestro ordenamiento jurídico está regulado por el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con el inciso 6) del artículo 50 e incisos 3) y 4) del artículo 122 del Código Procesal Civil, cuya infracción origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas. Una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) como la motivación de derecho o in jure (en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Por otro lado, dicha motivación debe ser ordenada, fluida, lógica, es decir debe observar los principios de la lógica y evitar los errores in cogitando, esto es, la contradicción o falta de logicidad entre los considerandos de la resolución y el fallo.

El principio de la motivación asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”[5].

En ese sentido Aldo Bacre[6], refiere que: “La sentencia debe constituir la derivación razonada del derecho vigente y no ser producto de la voluntad personal del juez, caso contrario estaríamos ante una sentencia arbitraria por defecto de su fundamentación y esto se produce no solo cuando carece totalmente de argumentos la sentencia en los hechos y el derecho, sino también cuanto estos son insuficientes y ello puede ocurrir cuando no se hace referencia alguna a los hechos de juicio y a su prueba, o cuando contiene conceptos imprecisos, de los que no aparecen ni la norma general aplicada ni las circunstancias del caso”.

Devis Echandía[7], afirma en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que “de esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”.

A mayor abundamiento, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables”[8]. De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables.

CUARTO.- El derecho a probar se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Como refiere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial[9]”. La forma de saber cómo se hizo la valoración de la prueba por el juez la encontramos en la motivación, ya que en esta última encontramos las razones objetivas que sustentan la decisión desde el plano fáctico, de ahí la estrecha relación entre prueba y motivación.

QUINTO.- Ambos recursos, en resumen señalan que se ha vulnerado el debido proceso contenido en los artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil (valoración probatoria y motivación de resoluciones), así como el artículo 402, inciso 6, del Código Civil por no haberse valorado ni emitido pronunciamiento respecto a la prueba de ADN, el cual en este tipo de procesos constituye prueba plena del vínculo biológico entre el demandante con quien pretende se le declare su filiación extramatrimonial; al respecto, el tema relacionado a la prueba de ADN y la filiación biológica del demandado ya ha sido materia de pronunciamiento en sede Suprema en la Casación N° 3392-2016-JUNÍN cuando se señaló que: “De la revisión de autos, se advierte que no fue ni será posible realizar una prueba de ADN entre Harry Konrad Salomón y los restos de quien en vida fue Konrad Bruderer Locher, que sería el medio probatorio por excelencia para determinar la filiación entre los mencionados, por tanto, es claro que se debe recurrir a los sucedáneos probatorios que emerjan alrededor de la pretensión demandada para establecer si existe o no la filiación”, siendo que en el presente caso, “tal identidad se invoca también desde la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial por parte del demandante, figura contemplada en el artículo 402, inciso 2, del Código Civil”.

SEXTO.- En merito a lo establecido por esta Sala Suprema en la Casación N° 3392-2016-JUNÍN, la Sala Superior en la sentencia de vista materia de casación ha concluido que: “la prueba genética del ácido desoxirribonucleico ADN, ordenada en autos, no ha sido practicada adecuadamente debido a que los restos del fallecido Konrad Bruderer Locher, fueron manipulados, ya que esta prueba por excelencia sería la idónea y determinante respecto a la paternidad del demandante, pero es del caso que no se está pretendiendo establecer sus lazos de consanguinidad sino su estado constante de posesión de hijo, respecto a don Konrad Bruderer Locher, ya que como se tiene de autos, la madre del demandante es de manera irrefutable doña María Elena Salomón Signori, por haberlo declarado así; también es cierto que, con la documentación aportada al proceso, tales como documentos, boletas de pago, fotografías, etc., se ha acreditado el constante estado de posesión de hijo de don Konrad Bruderer Locher, es más esta la ostentaba incluso hasta un año antes de las demandas acumuladas”; al respecto, se debe tener presente que la manipulación de los restos del fallecido Konrad Bruderer Locher, la cual imposibilita la realización de la prueba biológica de ADN, no fue imputada a la parte demandada, por lo que, incurre en un error de interpretación la recurrente Marilú Ernestina Vega Janampa al considerar que se le está afectando su derecho de presunción de inocencia, así como considerar que existe una parcialización a favor del demandante, ya que se ha dispuesto recurrir a los sucedáneos de los medios probatorios a efecto de determinar la filiación entre el demandante con el fallecido Konrad Bruderer Locher.

SÉPTIMO.- Respecto a la valoración de los demás medios probatorios y su motivación, no se advierte que la Sala Superior haya efectuado un análisis, valoración y motivación defectuosa de los mismos, debido a que en la Casación N° 3392-2016-JUNÍN se ha establecido que “las materias de análisis son la filiación extramatrimonial o filiación de paternidad, lo que en esencia se discute en el caso concreto es el derecho fundamental a la identidad”; siendo que en el presente caso, “tal identidad se invoca también desde la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial por parte del demandante, figura contemplada en el artículo 402, inciso 2, del Código Civil”, debiendo además determinarse si corresponde la aplicación las normas del Código Civil del año 1936, atendiendo al año de nacimiento del demandante Harry Konrad Salomón.

Ante lo cual la Sala Superior estableció que “en este caso es de aplicación lo previsto en los artículos 360 y 366 del Código Civil del año 1936, dado que el menor (demandante) fue entregado cuando se encontraba en plena vigencia el aludido código, que en sus artículos pertinentes establecen que el hijo ilegítimo reconocido por uno de los cónyuges no podrá vivir en la casa conyugal sin el consentimiento del otro, en ese sentido al haber aceptado todos los términos del documento denominado “Contrato”, la señora Carmela Combina de Bruderer, tácitamente habría dado su consentimiento para que se aplique lo estipulado en el citado artículo 360; en el supuesto negado, también le es de aplicación lo previsto en el artículo 366 del mismo cuerpo de leyes, cuando refiere que la paternidad puede ser declara judicialmente cuando exista documento en el cual reconozca la paternidad del hijo ilegítimo y también cuando este se halle en constante estado de posesión de hijo ilegítimo del padre, demostrado con actos públicos y privados que han dado la apariencia de ser hijo y que esta condición no ha sido negada por el padre; es más esta figura se halla contemplada en el artículo 402 del Código Civil de mil novecientos ochenta y cuatro. Por lo que estando a la abundante documentación que obra en el proceso, la misma que ha sido contrastada entre sí, llegamos al convencimiento que don Harry Konrad, es hijo por adopción de hecho de don Konrad Bruderer Locher”; lo cual si bien es alegado por los recurrente como una incongruencia en relación a los puntos controvertidos, no se debe pasar por alto que nos encontramos ante un caso complejo de derecho de familia, en donde se ha establecido en el Tercer Pleno Casatorio Civil que es de aplicación el principio de flexibilidad, más aún si lo que se discute es el derecho a la identidad como parte de la dignidad de toda persona humana reconocida en la Constitución Política del Estado.

OCTAVO.- Respecto a la inaplicación del plazo de caducidad contenida en el artículo 402, inciso 2 del Código Civil, el mismo estable que “La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: 2. Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimonial, comprobado por actos directos del padre o de su familia”; al respecto, se debe tener en cuenta que dicho artículo tiene como antecedente el artículo 366 del Código Civil de 1936, el cual establecía que “La paternidad ilegítima puede ser judicialmente declarada: 1.Cuando exista escrito indubitado del padre en que la reconozca; 2. Cuando el hijo se halle en la posesión constante del estado de hijo ilegítimo del padre, justificada por actos directos de este o de su familia (…)”, sin consignar ningún plazo. Siendo que este dispositivo es de aplicación al presente proceso, debido a que la fecha de nacimiento del demandante se produjo durante la vigencia de dicho cuerpo normativo, asimismo, se debe tener en cuenta que al fallecimiento de Konrad Bruderer Locher, el demandante continuaba teniendo la condición constante de estado de hijo, debido a que en vida, el tantas veces mencionado Konrad Bruderer Locher, nunca negó la paternidad respecto del demandante siendo que el cuestionamiento de su filiación se hace por parte de la recurrente Marilu Ernestina Vega Janampa a partir de su fallecimiento, llegando incluso a imputar la muerte de este al demandante; en ese sentido, no resulta de aplicación al caso de autos el plazo establecido en el inciso 2 del artículo 402 del Código Civil.

NOVENO.- Respecto a la interpretación indebida de la posesión constante de estado de hijo con la adopción de hecho, se debe tener en cuenta que la Sala Superior declaró que el demandante es hijo de Konrad Bruderer Locher por adopción de hecho, al haberse demostrado el constante estado de posesión de hijo en virtud de lo dispuesto en la Casación N° 3392-2016-JUNÍN, debido a que los esposos Bruderer-Combina no habían incentivado a que se convoque a un Consejo de Familia en su calidad de guardadores provisionales del demandante, en mérito al documento denominado “contrato” de fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos cincuenta y nueve, mediante el cual Konrad Bruderer Locher conjuntamente con su esposa Carmela Combina Montero de Bruderer reciben al menor Harry Konrad de casi cinco meses de edad de manos de su madre María Elena Salomón Signori, para que los referidos cónyuges lo cuiden, dado que el menor había sido negado por su padre (sin indicar referencia alguna) y la madre María Elena se encontraba en una situación económica crítica; al respecto, si bien la figura de adopción de hecho es desarrollada por la doctrina como filiación socioafectiva en el entendido de que “El padre afectivo, sociológico o socioafectivo es lo que ocupa en la vida del niño un verdadero lugar y presencia, cumpliendo una función, convirtiendo la paternidad sociafectiva en una especie de adopción de hecho[10] y el símbolo máximo de una relación social paternofilial”, no se puede dejar de lado de que dicha figura no se encuentra regulada en el Código Civil de 1936 ni en el actual código de 1984, por lo que, no puede ser declarada como tal, ya que como se señaló precedentemente, dicha institución se encuentra desarrollada solo a nivel doctrinario.

DÉCIMO.- En ese orden de ideas, esta Sala Suprema corrige el error incurrido al declarar la filiación por adopción de hecho y deja establecido que en el presente proceso, lo que determina la filiación del demandante respecto del fallecido Konrad Bruderer Locher es la posesión constante de estado de hijo, la cual es desarrollada a nivel legislativo en el inciso 2 del artículo 366 del Código Civil de 1936 así como en el inciso 2 del actual Código Civil de 1984, por lo que, resulta correcto que se haya declarado la filiación extramatrimonial del demandante por dicha condición mas no por la adopción de hecho, siendo este un error que no invalida la conclusión arribada por la Primera Sala Mixta-Sala de Apelación La Merced - Chanchamayo, todo esto en virtud del caudal probatorio existente y los sucedáneos obtenidos de los mismos.

DÉCIMO PRIMERO.- Estando a los fundamentos expuestos, este Supremo Tribunal concluye que el error de declarar la filiación por adopción de hecho en la sentencia de vista no ha afectado el derecho constitucional al debido proceso en su modalidad de debida motivación de las resoluciones judiciales, al verificarse que la misma contiene una motivación coherente, precisa y razonada de los hechos y, en virtud de dicha valoración llegar a la conclusión de revocar la sentencia de primera instancia que declara infundada la demanda y reformándola declara al demandante hijo de Konrad Bruderer Locher por haberse acreditado la posesión constante de estado de hijo.

VI. DECISIÓN

Por las consideraciones glosadas, esta Sala Suprema, de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los demandados Marilú Ernestina Vega Janampa y Andrés Carlos Bruderer Vega; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número seiscientos setenta y uno, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelación La Merced - Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central; DISPUSIERON que se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Harry Konrad Salomón contra Marilú Ernestina Vega Janampa y otros, sobre filiación extramatrimonial; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor juez supremo De la Barra Barrera.

S.S.

ANDA RODRÍGUEZ

BUSTAMANTE OYAGUE

DE LA BARRA BARRERA

NIÑO NEIRA RAMOS

LLAP UNCHÓN



[1] Código Civil Comentado. Tomo III. Gaceta Jurídica S.A. p. 18.

[2] Ob. Cit. (9). p. 20.

[3] Que es absurdamente complicada, extraña, irreal como las que describía Kafka.

[4] Lo expuesto se ha confirmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. N° 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea esta pública o privada.

[5] Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 04295-2007-PHC/TC.

[6] Citado por Alberto Hinostroza Mínguez en Comentarios al Código Procesal. Edición Gaceta Jurídica, página 263.

[7] Devis Echandía; Teoría General del Proceso, Tomo I: página cuarenta y ocho, mil novecientos ochenta y cuatro

[8] Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.

[9] Taruffo Michele, Ibáñez Perfecto y Candau Alfonso. Consideraciones sobre la prueba judicial. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, N° 6, p. 17.

[10] FARÍAS, Cristiano Chaves; ROSENVALD, Nelson. Direito das Famílias. 2. ed. rev. ampl. e atual. Editora Lumen Juris, Rio de Janeiro, 2010, pp. 589-590; citado por Enrique Varsi Rospigliosi en el Tratado de Derecho de Familia. Gaceta Jurídica, Tomo IV, p. 596.


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