Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 125 - Articulo Numero 1 - Mes-Ano: 11_2023Gaceta Civil_125_1_11_2023

La interversión o modificación de la condición posesoria en el proceso de prescripción adquisitiva

The interversion or modification of the possessory condition in the process of acquisitive prescription

Martín Alejandro HURTADO REYES*

Resumen: La interversión y su alegación dentro del proceso de prescripción adquisitiva es una institución que no tiene mucho desarrollo jurisprudencial, pese a la utilidad que puede tener para resolver determinados casos. Sobre el particular, el autor refiere que con la interversión ser produce el tránsito de un poseedor sin animus domini a un poseedor con animus domini, pero advierte que esta mutación no se produce por el solo transcurso del tiempo, ni con la sola intención o animus del poseedor, sino que se requiere de actos materiales externos, notorios e inequívocos que buscan establecer un cambio de animus en la posesión del bien.

Abstract: Interversion and its allegation within the acquisitive prescription process is an institution that does not have much jurisprudential development, despite the usefulness it may have in resolving certain cases. Regarding this matter, the author states that with interversion, the transition from a possessor without animus domini to a possessor with animus domini is produced, but he warns that this mutation does not occur due to the mere passage of time, nor with the sole intention or animus, of the possessor, but requires external, notorious and unequivocal material acts that seek to establish a change of animus in the possession of the good.

Palabras clave: Prescripción adquisitiva / Modificación de la condición posesoria / Actos materiales

Keywords: Acquisitive prescription / Modification of the possessory condition / Material acts

Marco normativo:

Código Civil: art. 950 y ss.

Recibido: 2/11/2023 // Aprobado: 16/11/2023

INTRODUCCIÓN

Nos proponemos realizar una breve aproximación sobre la interversión, que es una institución bastante difundida en la doctrina, poco conocida en nuestro medio tanto por los operadores jurídicos, como por la judicatura nacional.

En todo, caso la interversión es una institución relacionada al área de los derechos reales, pero que no tiene mucho desarrollo jurisprudencial, pese a la utilidad que puede tener para resolver determinados casos.

La interversión y su alegación dentro del proceso de prescripción adquisitiva, presenta diversas situaciones, a través de la alegación de la interversión en este proceso, es viable poner en discusión (hecho controvertido) el cambio o modificación del título o condición posesoria de aquel que aparece como demandante en los procesos de prescripción adquisitiva.

La interversión le abre la posibilidad de acceder a la usucapión de un bien, cuando se produce el cambio o modificación de título posesorio, que habilita al sujeto a poseer con animus domine, es decir, como propietario.

Desarrollaremos en este breve trabajo una aproximación teórica sobre la interversión en general, luego haremos una descripción de algunas situaciones que se podrían postular cuando el demandante alega la interversión dentro del proceso de prescripción adquisitiva para lograr que el órgano jurisdiccional lo declare como propietario por usucapión.

La tarea emprendida no es sencilla, si partimos de la premisa que en nuestro Código Civil no aparece regulada la institución de la interversión y no existen muchos casos en sede judicial en los que se haya producido decisiones que hayan establecido sus contornos teóricos.

I. LA INTERVERSIÓN

A esta institución relacionada a los derechos reales, se le conoce como interversión o inversión posesoria.

La palabra interversión es de origen francés y al parecer no tiene traducción en el español, por lo cual, se puede entender en nuestro idioma como modificación o cambio de un determinado estado o condición. En la interversión, se produce la modificación o cambio del estado posesorio, se modifica la condición posesoria.

Según el Diccionario panhispánico del español jurídico, intervertir, es la mutación que se produce en el tipo de relación de poder que se ejerce sobre una cosa. Lo que de alguna manera significa alterar las cosas, modificarlas.

En ese sentido, la interversión se encuentra relacionada con el cambio o modificación del estado posesorio de una persona que posee un determinado bien. Se empieza a poseer un inmueble con una calificación o condición determinada y luego esta se modifica por alguna situación que se presenta.

Gonzales (2020) señala que se “conoce como ‘interversión’ a la figura por la cual un poseedor cambia o muta su condición posesoria. Por ejemplo, un poseedor en calidad de arrendatario, comodatario o usufructuario pretende luego que se le reconozca como poseedor en concepto de dueño” (pp. 23-24).

La interversión que interesa para el presente trabajo, dado que se relaciona con el proceso de usucapión, es aquel cambio o modificación del título posesorio que le brinde a quien posee el bien el animus domine, ya que si esta se pierde no corresponde hablar de poseedor prescribiente.

En la dinámica de la figura de la interversión, quien posee un bien, empieza con un estado o condición posesoria y este cambia en el tiempo, por una situación posterior concreta. Por ello, se menciona a la modificación del estado posesorio de una persona que posee un determinado bien.

Díez-Picazo (1995) sostiene que la “inversión posesoria consiste, en el paso sobrevenido de una posesión inicial en un concepto diverso de dueño a una posesión en concepto de dueño. Aun cuando en algunos casos la idea se ha aplicado a toda mutación del concepto posesorio” (p. 618).

El primer estado o condición posesoria no califica al sujeto como animus domine (no posee como propietario) por determinada circunstancia (porque reconoce a un poseedor mediato), por lo cual, no estaría habilitado para prescribir el bien, sin embargo, el segundo estado condición posesoria (la modificación) hace cambiar esta situación, por lo cual, se le puede calificar con animus domine (empieza a poseer como propietario), con posibilidades de prescribir el bien.

Para acceder a la prescripción adquisitiva el poseedor del bien, no debe reconocer a un poseedor mediato, salvo, que el título posesorio que tenía originariamente se haya modificado por interversión, con el que se le puede considerar que tiene animus domini. Por lo cual, aparece como importante establecer la diferencia entre el poseedor inmediato y el poseedor mediato.

Por ello, Olmedo (2020) precisa la relación que existe entre la posesión mediata a inmediata en la interversión, para lo cual señala que

como efecto lógico de la distinción entre poseedor mediato e inmediato, quien ha empezado la posesión a nombre del titular del derecho debe incuestionablemente producir un cambio de la posición jurídica inicial, mediante actos exteriores inequívocos que deben alegarse y probarse fehacientemente durante el proceso judicial correspondiente. A esta circunstancia es a la que doctrina y ley denominan Interversión del título, figura jurídica que permite, cumplidos los extremos que justifican las excepciones, arrancar la posesión por sí misma y para los intereses jurídicos exclusivos de quien ejerce dicho poder físico. (pp. 237-238)

La interversión debe aparecer siempre como una excepción a la regla general, que determina la invariabilidad o inalterabilidad del título posesorio originario. No es posible pasar de poseedor que admite la existencia de un poseedor mediato a un poseedor que lo hace como propietario, salvo que se produzca la interversión. Por ello, para algunos teóricos la interversión se presenta como estado patológico.

Se trata de un cambio o mutación de la situación posesoria, se pasa de una posesión inmediata (reconociendo a un poseedor mediato, es decir, sin animus domini) a una posesión prescribiente, esto es, con animus domini. Poseer con animus domini al producirse la mutación de la situación posesoria, significa poseer como propietario, realizar actos materiales con los que se pretende excluir al propietario.

El Segundo Pleno Casatorio Civil se pronuncia sobre la posesión en concepto de dueño o con animus domini sobre un bien materia de usucapión:

(…) la posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión, que son los derechos reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso continuado (…) Por tanto, un poseedor en concepto de dueño será una persona que realiza sobre la cosa actos inequívocamente dominicales, de los cuales puede objetivamente inducirse que se considera y que es considerada por los demás como efectivo dueño de la misma (…).

Por su parte, Hernández (1987) precisa que

la posesión en concepto de dueño tiene un doble significado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión, que son los derechos reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso continuado. (pp. 371-372)

II. PRESUPUESTOS PARA LA INTERVERSIÓN

La interversión no es una situación que genera la modificación de la condición posesoria por decisión unilateral del poseedor, no se trata de una situación subjetiva. No es suficiente únicamente, que el poseedor que considera que su título posesorio se ha modificado por su propia voluntad.

La interversión requiere de situaciones materiales, de actos notorios y que puedan ser evidentes, que proporcionen información sobre actos materiales que pongan y hagan tangible comprobar que ha dejado la condición posesoria anterior (poseedor inmediato, reconociendo a un poseedor mediato) para pasar a ser un poseedor prescribiente, con estos actos materiales el poseedor busca excluir al propietario del bien, busca desplazarlo en la propiedad del bien.

Se hacen necesarios dos elementos para que se configure la interversion de título: a) Actos exteriores que dejan de manifiesto la intención de poseer por si por parte del ocupante y b) La producción del efecto de exclusión del anterior poseedor quien perderá su posesión por virtud de la aplicación de la figura (Ventura, 2001, p. 7).

El Código Civil paraguayo, en su artículo 1921 grafica de alguna forma los requisitos de la interversión, para lo cual, señala:

No habrá interversión del título por la sola comunicación al poseedor mediato, si ella no va acompañada de hechos que priven a este de su posesión o que no puedan ser ejecutados por el poseedor inmediato de la cosa de otro.

De lo regulado por el Código Civil de Paraguay, podemos inferir que la interversión requiere de la realización de hechos (traducidos en actos materiales) que priven de la posesión al propietario, no basta que el poseedor mediato tome conocimiento de lo que pretende el poseedor inmediato, sino que es necesaria la ejecución de actos materiales de los que se puede inferir el animus domini, de su actuación como propietario.

En esta parte, vale citar a Olmedo (2020), ya que sobre este particular informa que

como efecto lógico de la distinción entre poseedor mediato e inmediato, quien ha empezado la posesión a nombre del titular del derecho debe incuestionablemente producir un cambio de la posición jurídica inicial, mediante actos exteriores inequívocos que deben alegarse y probarse fehacientemente durante el proceso judicial correspondiente. A esta circunstancia es a la que doctrina y ley denominan Interversión del título, figura jurídica que permite, cumplidos los extremos que justifican las excepciones, arrancar la posesión por sí misma y para los intereses jurídicos exclusivos de quien ejerce dicho poder físico. Esta Interversión del título se debe dar mediante actos exteriores que manifiesten fehacientemente su voluntad de asumir la posesión plena de la cosa, en hechos exteriores que revelen el comportamiento respecto de la cosa como poseedor; y como la conducta del poseedor es exteriormente parecida a la del propietario, la Interversión del título exige actos inequívocos, de tal manera que no quede la más mínima duda sobre la intención de privar al anterior poseedor de sus derechos sobre la cosa. (pp. 237-238)

Conforme a lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia, para alegar la interversión se requiere cumplir con los siguientes presupuestos:

1. Ejercer posesión inmediata de un bien, reconociendo a un poseedor mediato

Se entiende que el actor ejerce la posesión inmediata del inmueble, reconociendo a un poseedor mediato. Esto es, que ingresó al inmueble sin tener el anumis domini. Puede que haya ingresado al inmueble en la condición de arrendatario u otra similar, por lo cual, tiene posesión inmediata por su condición de arrendatario, pero, reconoce al arrendador como poseedor mediato. Existe un poseedor inmediato que reconoce la existencia de un poseedor mediato.

Se posee en una condición diferente a la de dueño, ejerce la posesión inmediata del bien, pero, no en condición de propietario.

Se ejerce la posesión del inmueble reconociendo a un poseedor mediato, lo cual, le impide ejercer la posesión en condición de propietario.

La posesión inicial se califica como aquella que se ejerce, pero, sin actuar como domine del bien, es una posesión no prescriptoria, no sirve para lograr la usucapión del bien.

Esta debe ser considerada como la etapa inicial de la interversión, verificar que el demandante en el proceso de prescripción adquisitiva haya ingresado a la posesión del bien reconociendo la existencia de un poseedor mediato.

2. Variar el animus con el que posee, tener la voluntad de mutar su condición posesoria

A esta situación se le conoce como mutación del animus posesorio, el poseedor presenta un animus diferente al que tenía cuando ingreso en posesión del bien.

Esto significa que ingresó con un animus determinado al poseer de inició el bien, pero, este animus cambia, se modifica, muta. Hay un tránsito de la condición de poseedor que no califica como dueño a una que sí lo hace posible.

Pero, este estado psicológico (animus, intención) del que posee el bien no es suficiente, porque se trata de un estado interno de un sujeto, que no puede apreciarse si no cuenta con actos externos que lo pongan de manifiesto.

Es decir, que el animus para poseer como propietario debe traducirse en actos externos, evidentes, tangibles, comprobables de que el animus del poseedor ha variado, se ha modificado.

Se inicia la posesión sin el animus de propietario y luego se produce un quiebre, se acaba ese animus y empieza otro, el segundo, es el que podría coadyuvar a la declaración de propietario por prescripción, siempre que se manifieste a través de actos externos.

Por ello, es que Olmedo (2020) afirma que

la admisión del cambio en el concepto posesorio va rodeada de garantías para impedir que la simple voluntad del poseedor provoque la modificación; ya que tal alteración, meramente intencional y no ostensible llevaría anexas gravísimas consecuencias, pues se defraudarían los derechos del que confía la cosa a otro, si este, por su sola voluntad, con un cambio de intención, se convirtiese en poseedor en concepto de dueño, beneficiándose de la prescripción adquisitiva, en contra todo ello de la necesaria certeza jurídica. (p. 238)

3. Realizar actos materiales exteriores, actos materiales tangibles, evidentes, que pongan de manifiesto el cambio de su condición posesoria

Este aspecto es de suma importancia, no basta que el poseedor haya cambiado el animus con el que inició la posesión, se requiere que esta modificación se realice a través de actos materiales.

La variación del animus en condición de propietario debe ser tangible, debe convertirse en real, no solo es suficiente que el poseedor esté convencido de su animus, sino que debe realizar actos externos con los que se pueda comprobar que el animus psicológico se ha modificado.

Estos actos externos, tangibles, deben ser la muestra de que viene actuando en relación al inmueble, como un propietario, tratando de desplazar, de dejar de lado al propietario, con estos actos externos comprobables se puede establecer que el animus domini es el que prima, dejando de lado al poseedor mediato.

Estos actos externos y comprobables, tangibles, de que posee con animus domini se puede evidenciar en la práctica como: cambiar a su nombre y pagar el auto avalúo del inmueble, tener a su nombre y pagar los recibos de electricidad, agua, alcantarillado y cable, destruir el inmueble y reconstruirlo de material noble, realizar construcciones o edificaciones permanente y de material noble, edificar el inmueble con varios pisos con materiales permanentes, realizar mejoras, tener el DNI con el domicilio del inmueble, partidas de nacimiento, matrimonio o defunción con el domicilio, alquilar a terceros parte del inmueble, dejar de pagar la renta si hubiera sido arrendatario[1], no entregar el bien al vencimiento del contrato de arrendamiento, etc.

Gapel (2017), respecto de los actos exteriores, va más allá de los supuestos señalados en el párrafo anterior, y sostiene que:

los actos exteriores, como elemento de la interversión, pueden materializarse en o sobre la cosa, pero también pueden consistir en otro tipo de conductas. Nos estamos refiriendo específicamente a la interposición de acciones legales en defensa de la posesión. Parece razonable afirmar que, si un sujeto que accede a un inmueble en calidad de tenedor es despojado violentamente por un tercero y decide interponer acción en resguardo de su relación de poder que califica como posesoria, la promoción de este juicio podría tenerse por un acto exterior que manifieste la intención de privar al tercero poseedor de la disposición de la cosa. Y si la acción prosperase y la cosa le fuera finalmente restituida, es decir, si lograse la exclusión del agresor, sería difícil argumentar en contra de que se ha producido aquí una interversión de título. (p. 48)

Por su parte, Gonzales (2010) señala que

no basta un cambio psicológico meramente interno del poseedor, pues la interversión solo se produce cuando ocurran actos notorios, concluyentes e inequívocos que impliquen “despojo” en contra del titular: Verbigracia: rechazo el pago de la renta mediante actos positivos de dominio que sean conocibles por el propietario. No basta el mero incumplimiento de sus obligaciones ni conductas inequívocas. (p. 24)

Adicionalmente, no debe perderse de vista que no se deben presentar actos externos que contradigan su posesión con animus domini, pues, de lo contrario, no será procedente la alegación de interversión[2].

Por el contrario, se debe ejercer un señorío sobre el bien, se debe mostrar un conducta externa y material que se oponga de forma directa al derecho del propietario.

De igual forma, el juez debe valorar la conducta que asume el propietario del bien frente a la conducta contradictoria que muestra el poseedor inmediato, se requiere para el éxito de la interversión que el poseedor mediato actúe con pasividad, sin enfrentar la conducta agresiva del poseedor inmediato frente al bien, para tratar de excluirlo como propietario. Que no haya realizado ningún acto para defender su derecho, porque por allí puede aparecer un propietario que pretende enfrentar al poseedor inmediato con un proceso de reivindicación o desalojo. No debe quedar ninguna duda que el propietario pretende defender su derecho a impedir que quien ejerce la posesión inmediata pueda lograr la usucapión del inmueble.

Por lo cual, la doctrina se refiere a la producción del efecto de exclusión del anterior poseedor, esto es,

que se debe desplazar a este de su relación con la cosa y de los derechos que tenga sobre esta, a causa de su inacción o por resultar perdidoso en proceso posesorio. En efecto, la jurisprudencia exige la voluntad manifiesta del nuevo poseedor y la diligencia frustrada o pasividad del antiguo poseedor para la configuración de la interversión del título. (Montenegro, Jiménez y Gil, 2018, p. 29)

Sobre este particular, Areán (2005) señala que

para que los actos de posesión sirvan de fundamento a la prescripción adquisitiva, deben caracterizarse como ejercicio directo del derecho de propiedad sobre el inmueble al cual se aplican, y no ser producto de una simple tolerancia del propietario del fundo. (p. 323)

4. Determinar en el tiempo, la variación del animus

Se debe determinar en qué momento se produjo la modificación o cambio de la condición de poseedor. Se debe establecer en qué fecha exacta (mes y año) se produjo el cambio de animus, desde cuándo se produjo el inicio del animus domini, dejando atrás del animus diferente al de propietario.

Es de mucha importancia establecer desde cuándo se produjo el cambio de animus, la modificación del animus debe tener una data, la cual no solo debe ser alegada, sino que deben aparecer los actos materiales que la grafiquen, que la acrediten.

Esta situación es importante, porque para lograr la prescripción adquisitiva se necesita establecer que se posee como propietario por el plazo que establece la ley (artículo 950 del CC).

Se debe saber desde cuándo se produjo la modificación del animus como propietario, dejando atrás el tiempo que poseyó en una condición diferente a la del propietario para enfocarse en el tiempo transcurrido desde que asumió la condición de poseedor prescribiente.

Sobre el particular, se sostiene en la doctrina que:

la regla general es la inmutabilidad de la posesión cuando un tenedor posee a nombre de otro, sin que esa posesión se pueda alterar en favor del tenedor, sin embargo, existe una excepción a esa regla por dictamen jurisprudencial, en el entendido de que se puede modificar la causa real de la relación originaria, esto es, cuando el tenedor manifiesta por actos exteriores, su intención de privar al poseedor del derecho de disposición sobre la cosa. En efecto, después de demostrarse la fecha exacta en que el tenedor pasa a ser poseedor, desde ese preciso momento se empezara a computar el tiempo necesario para que el nuevo poseedor pueda adquirir dicho bien por prescripción adquisitiva de dominio en el marco de un proceso de pertenencia. (Montenegro, Jiménez y Gil, 2018, p. 29)

En los procesos de prescripción adquisitiva en la que el demandante opuso la interversión al demandado, no solo se debe acreditar desde cuándo se produjo la modificación del animus con del que se posee, sino que el actor debe probar con qué actos materiales se acreditan esta situación en la realidad. La modificación del animus no es un estado mental o psicológico de quien posee, sino que debe aparecer acreditada con actos materiales externos y evidentes, comprobables, que puedan determinar que venía poseyendo desde determinada fecha como propietaria, dejando de lado el reconocimiento de un poseedor mediato.

Normalmente, en estos casos, el plazo para lograr la usucapión es de diez años, se trata de una prescripción larga. Por lo cual, el tránsito a poseedor con animus domini debe haberse ejercido por este tiempo.

Montenegro, Jiménez y Gil (2018) precisan que

quien pretenda invocar la interversión del título, deberá demostrar el momento preciso en que se originó la posesión material sobre el bien inmueble, ya que el que ha comenzado a poseer en nombre de otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título mientras no se pruebe lo contrario. En otras palabras, cuando se pretenda adquirir el dominio de un bien por prescripción adquisitiva de dominio en la que previamente haya existido una tenencia, deberá probarse el momento en que se empezó a ejercer actos de señor y dueño, para entender que se ha revelado contra el derecho del propietario. En ese orden de ideas, deben existir actos exteriores materiales o jurídicos que prueben de manera inequívoca el cambio de relación con respecto a una cosa, y no una simple operación mental o manifestaciones verbales, con el fin de privar o negar la posesión del anterior poseedor. (p. 27)

III. LA INTERVERSIÓN EN EL PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

Hemos sostenido que la interversión se encuentra relacionada con los derechos reales, la cual, además, se encuentra vinculada a una pretensión de naturaleza real, como es el proceso de prescripción adquisitiva de dominio (usucapión). Es en el proceso de usucapión donde la interversión encuentra terreno fértil, ya que en este proceso el actor puede hacer la alegación de la modificación de su estado posesorio que le permita acceder a la propiedad del bien.

Sobre los derechos reales, Pasquet (2019) afirma que,

institucionalmente hablando, aquella potestad jurídica que tienen las personas de vincularse con los objetos que le sirven para satisfacer sus necesidades patrimoniales y en tanto sociedad nos importa proteger esas relaciones por cuanto no se puede concebir una persona sin uno de los atributos de su personalidad como lo es el patrimonio.

En ese sentido, los derechos reales deben establecer mecanismos que puedan ayudar o proteger la relación jurídica que se establece entre el sujeto y el patrimonio.

Por lo cual, en los derechos reales debemos encontrar un remedio que pueda ayudar a aquellas personas que ingresan a ocupar un inmueble, sin tener animus domine, pero, que luego, este se modifica por alguna circunstancia en particular, brindado de esta forma, la posibilidad de alegar animus domine, ya que lo que interesa en este caso, es brindar a través del derecho un mecanismo que le brinde la posibilidad de alegar un cambio de título o condición posesoria que le permita acceder a la propiedad de un bien.

En principio, debe sostenerse que en estos casos debe primar la presunción de que la condición inicial del poseedor debe mantenerse, es decir, que se presume la continuidad de la posesión de inicio, salvo que se pruebe que la misma ha variado, situación que debe ser materia de prueba en el proceso. Esto quiere decir, que, si la condición posesoria ha variado, entonces, esta debe ser objeto de prueba, recayendo la carga de la prueba en quien la haya alegado (es decir, del demandante).

En el Código Civil español se establece esta presunción en el artículo 436: “Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario”.

Esto significa, que el cambio o modificación de la condición posesoria debe ser alegada por quien considere que se ha producido, en este caso, debe ser alegada por el demandante, quien ingresó a la posesión del bien en una condición posesoria, pero, la misma varió en el tiempo. La carga de la prueba de esta variación debe correr a cargo de la parte demandante.

Para Gonzales (2010),

si se prueba que la causa de la posesión es el contrato de arrendamiento, ello será suficiente para descartar la posesión en concepto de dueño. En cambio, quien contradice esta situación debe alegar y probar los nuevos hechos; ergo quien niegue que la causa posesoria sea el contrato de arrendamiento deberá probar la interversión. Es evidente, pues, que las normas generales sobre la carga probatoria son suficientes para admitir la existencia de un principio de continuidad de la causa posesoria. (p. 25)

En el proceso de prescripción adquisitiva el demandante debe oponer al demandado, a través del juez, el cambio o modificación de condición posesoria, es decir, que el actor en la demanda debe exponer los hechos y debe ofrecer los medios de prueba que puedan establecer el cambio en el título posesorio.

Por ejemplo, si el demandante ingresó al inmueble a ocuparlo en su condición de arrendatario, debe indicarlo de esta forma en la demanda (causa petendi), precisando con quién celebró el contrato de arrendamiento y los pactos acordados en relación con este contrato. Luego, el demandante debe afirmar que su título posesorio ha cambiado, se ha modificado, ofreciendo los medios de prueba que sirven para acreditar que ha pasado a tener animus domini, es decir, que posee como propietario, estos medios de prueba deben acreditar de forma indiscutible que ha realizado actos materiales externos que han permitido variar su condición posesoria.

De esta forma tenemos que la interversión es una situación que debería ser alegada por la parte demandante desde la etapa postulatoria, es decir, desde el inicio del proceso. Aunque puede ser admisible que, si ello no sucede, por el contradictorio entablado por el demandado al contestar la demanda se pueda establecer una situación que grafique una posibilidad de interversión de la condición posesoria del actor.

Así, es posible que el demandante puede haber ocultado la condición de arrendatario (no lo dijo al postular la demanda), pero esta situación fue puesta en evidencia por el demandado al contestar la demanda. Consideramos que, frente a esta situación, el juez debe considerarla como un hecho controvertido a probar en el proceso.

La decisión judicial (sentencia) debe establecer si el demandante ha modificado su estatus posesorio y que logró mutar de un poseedor sin animus domini a un poseedor en calidad de propietario. El caso se debería tener un resultado concreto y va a depender de la prueba de la modificación de la condición posesoria.

Dentro del proceso de usucapión el juez debe verificar si se dan los presupuestos que sirven para determinar el cambio de la condición posesoria. Los requisitos establecidos por el artículo 950 del CC resultan copulativos a los presupuestos o condiciones que se requieren para que se produzca la interversión.

IV. SITUACIONES QUE PODRÍAN PRESENTARSE COMO SUPUESTOS DE INTERVERSIÓN

En esta parte del artículo, haremos referencia a algunos supuestos que fueron alegados en los procesos judiciales o que fueron citados en alguna bibliografía consultada, como supuestos de interversión.

Las situaciones que se presentan en estos casos, se pueden enumerar en la siguiente forma:

1. El demandante ingresó al inmueble como arrendatario, pero, en el transcurso del tiempo alega posesión prescribiente[3], realizando diversos actos materiales que le proporcionaban animus domini[4].

2. El demandante es arrendatario y logra judicialmente anular el contrato de arrendamiento (le arrendó un solo copropietario). Aquí, se tendría que ver si la sentencia de nulidad de acto jurídico le brinda la posibilidad de poseer como propietario desde que queda firma o desde el inicio de la posesión, sostenemos la segunda posición, es decir, desde que la sentencia quedó firme[5].

3. El demandante que alega que ingresó al inmueble con autorización del propietario para que “cuide” el bien, pero, luego la propietaria fallece. Se empieza a poseer como propietario desde que el propietario ya no tiene la posibilidad de exigir la restitución del mismo[6].

4. El demandante alega haberse generado la modificación de la condición posesoria al haberse vencido el contrato de enfiteusis que celebró con el propietario y ha continuado ejerciendo la posesión con animus domini[7].

5. El demandante transfirió la propiedad del bien inmueble, pero, se quedó en posesión del mismo, pese a ser demandado por otorgamiento de escritura pública y ser vencido en el proceso, demandó prescripción adquisitiva[8].

6. El demandante ingresó en posesión del inmueble con un contrato de compraventa con reserva de propiedad, este contrato se declaró la ineficacia del citado contrato, alegando que había variado su condición posesoria. En este caso, se hizo un control concreto desde cuando se modificó la condición posesoria con animus domini[9].

7. El demandante es heredero universal de su padre, quien ingresó al inmueble como arrendatario, pero, pretende la interversión del título posesorio de su padre.

8. El demandante es coheredero cuya causa de la posesión es la sucesión de su de cujus, también se puede dar el caso copropietario que pretende alegar la interversión o modificación de la condición posesoria, para excluir a los coherederos o copropietarios.

Estos supuestos señalados, no necesariamente significan que se puede lograr finalmente la usucapión, son ejemplos en los que se puede alegar, pero, que no garantizan un resultado final que concluya con la declaración de propietario. Todo va a depender de la alegación de la modificación del concepto posesorio y la prueba que pueda acompañar el demandante en el proceso.

Gonzales (2010, p. 24) señala que la interversión se presenta en dos casos: i) oposición del poseedor; y, ii) por título conferido por tercero.

CONCLUSIONES

1. Se presume que la causa de la posesión debe mantenerse invariable, inmodificable, salvo que se pueda demostrar lo contrario. Si se ingresó con un contrato de arrendamiento, la causa del inicio de la posesión (contrato) debe mantenerse hasta el final de la relación jurídica, salvo que se pueda postular la modificación del título posesorio o interversión.

2. La interversión es una forma de modificar o cambiar el concepto posesorio, se pasa de un concepto posesorio diferente al de un propietario, a un concepto posesorio que le permite acceder a la usucapión de bien. A esta segunda se le denomina posesión prescribiente.

3. Con la interversión se produce el tránsito de un poseedor sin animus domini a un poseedor con animus domini, pero, esta mutación no se produce por el solo transcurso del tiempo, ni con la sola intención o animus del poseedor, sino que se requiere de actos materiales externos, notorios e inequívocos que buscan establecer un cambio de animus en la posesión del bien.

4. Los actos materiales realizados por el poseedor deben buscar excluir al propietario, por lo cual, se requiere que estos sean notorios, inequívocos, que se materialicen en la realidad para poner en evidencia que se posee como propietario.

5. En los procesos de prescripción adquisitiva el demandante puede oponer un cambio o modificación del concepto con el que venía poseyendo originariamente el bien, por lo cual, la carga de la prueba debe estar a cargo de quien alegue o afirme la modificación del concepto posesorio.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Areán, B. (2005). Curso de derechos reales, privilegio y derecho de retención. Buenos Aires: Abeledo Perrot.

Díez-Picazo, L. (1995). Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial (t. III). Madrid: Civitas.

Gapel, G. (2017). La interversión del título en el Derecho argentino. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, (49), pp. 37-53.

Gonzales, G. (2010). La prueba de la prescripción adquisitiva. La prueba en el proceso civil. Lima: Gaceta Jurídica, pp. 11-57.

Hernández A. (1987). La posesión como institución jurídica y social, obras completas, (t. II). Madrid: Espasa-Calpe.

Montenegro, C., Jiménez, F. y Gil, A. (2018). La figura de la interversión del título alegada dentro del proceso de pertenencia sobre bienes inmuebles en el ordenamiento jurídico colombiano. Tesis para optar el título en especialista en Derecho Procesal Civil. Corporación Universitaria del Caribe.

Olmedo, A. (2020). Interversión del título. Requisitos para que opere la prescripción. Revista Jurídica Universidad Católica Nuestra Señora de la Asunción.

Pasquet, M. (2019). La interversión, casos especiales del coheredero y condómino. Revista de Derecho Real y Registral (10). Obtenido de: https://ar.lejister.com/articulos.php?Hash=04dd12e58eb875bc2d9b0db84951e088 &hasht=efff594e6fc42dfcd4b4b7b0d6b83542

Ramírez, J. (2012). Sin animus domini no hay prescripción ¿Puede variar el título posesorio? A propósito de la sentencia del Pleno Casatorio. Casación 2229-2008-Lambayeque. Segundo Pleno Casatorio Civil. Fondo editorial del Poder Judicial, pp. 141-156.

Ventura, G. (2001). La interversión del título. Revista La Ley, Córdoba, pp. 259-264.

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* Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Civil y Procesal Civil de la Universidad de San Martín de Porres. Ex juez supremo.



[1] No es suficiente dejar de pagar la renta y luego de 10 años exigir vía judicial la prescripción del bien. Se requiere un conjunto de hechos nuevos que pongan en evidencia de forma inequívoca que su condición de poseedor se ha modificado, ha variado en el tiempo, convirtiéndose en poseedor prescribiente.

[2] El animus domini del arrendatario fue también evaluado en un caso en concreto por el Tribunal Constitucional, al emitir la sentencia dictada en el Expediente N° 00728-2005-PHC/TC. En este caso, se destacó que el demandante del proceso de usucapión había seguido un procedimiento de consignación de arriendos a favor del propietario sobre el inmueble a prescribir, evidenciando que actuaba como inquilino y no como propietario.

[3] Ver sentencia dictada en el II Pleno Casatorio Civil, al parecer el demandante alegó la modificación de la condición posesoria, pero la Corte Suprema no avaló su tesis al considerar que mantenía la condición de poseedor inmediato, por haber celebrado con su propietario un contrato de arrendamiento (Casación N° 2029-2008-Lambayeque).

[4] Ver sentencia de vista dictada el 12 de abril de 2023, ponente Solís Macedo, Expediente N° 20158-2013-0-1801-JR-CI-30, sobre prescripción adquisitiva, proceso seguido ante la Tercera Sala Civil de Lima.

[5] Ver sentencia dictada en el Expediente N° 00377-2020-0-3101-JR-CI-01, Primer Juzgado Civil de Sullana.

[6] Ver sentencia dictada el 25 de enero de 2017, Casación N° 3246-2015-Lima, sobre prescripción adquisitiva.

[7] Ver sentencia dictada el 21 de enero de 2020, Casación N° 5432-2018-Trujillo, sobre prescripción adquisitiva.

[8] Ver sentencia dictada el 17 de abril de 2018, Casación N° 2261-2018-Trujillo, sobre prescripción adquisitiva.

[9] Ver sentencia dictada el 10 de marzo de 2023, Segunda Sala Civil de Lima, Expediente N° 21071-2014-0-1801-JR-CI-37, sobre prescripción adquisitiva.


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