Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 125 - Articulo Numero 2 - Mes-Ano: 11_2023Gaceta Civil_125_2_11_2023

La usucapión de los derechos reales de goce en el ordenamiento jurídico peruano: Con especial referencia al usufructo*

Adverse possession of real rights in the Peruvian legal system: With special reference to usufruct

Joao Alfredo JIMÉNEZ SALAS**

Resumen: El Código Civil regula a la usucapión como una forma de adquisición de la propiedad. Esta noción de usucapión difiere de la contenida en otros ordenamientos jurídicos, donde la usucapión es un mecanismo de adquisición de derechos reales basados en la posesión. Esta forma de concebir a la usucapión en nuestra legislación hace surgir la necesidad de problematizar la posibilidad de aplicar analógicamente el artículo 950 del Código Civil a otros derechos reales que no contemplan una adquisición basada en la usucapión. Luego de un análisis de las reglas del Código Civil, sus antecedentes históricos y comparativos, el autor concluye que nuestra normativa civil no ampara la adquisición mediante la usucapión de otros derechos distintos a la propiedad y a la servidumbre.

Abstract: The Civil Code regulates adverse possession as a means of acquiring ownership. This concept of adverse possession differs from that found in other legal systems, where adverse possession is a mechanism for acquiring real rights based on possession. This way of understanding adverse possession in our legislation raises the question of whether it is possible to apply analogously Article 950 of the Civil Code to other real rights that do not contemplate acquisition based on adverse possession. After an analysis of the rules of the Civil Code, its historical and comparative background, the author concludes that our civil regulations do not support the acquisition of rights other than ownership and servitude through adverse possession.

Palabras clave: Usucapión / Servidumbre / Usufructo / Posesión

Keywords: Adverse possession / Servitude / Usufruct / Possession

Marco normativo:

Código Civil: art. 950.

Recibido: 02/10/2023 // Aprobado: 15/11/2023

I. LA USUCAPIÓN HOY, SU MORALIDAD Y SU EFICIENCIA: A MODO DE INTRODUCCIÓN

La protección de la posesión y el reconocimiento de determinados derechos en cabeza del poseedor son elementos comunes en la mayoría de ordenamientos jurídicos; esta semejanza se explica en fundamentos que, pese a las particularidades nacionales, son compartidos en cada uno de estos ordenamientos. El reconocimiento de derechos posesorios, inclusive en favor del poseedor ilegítimo, permite que los bienes sean eficientemente utilizados, pues se admite que es mejor que estos sean aprovechados por alguien que por nadie y que, incluso cuando la posesión se oponga a los intereses del propietario, el reconocimiento de derechos en el poseedor tiene consecuencias menos lesivas que si no se permitiera que nadie protegiese el bien desocupado (Mattei & Gordley, 1996, p. 332); además, el reconocimiento de derechos en favor de un poseedor tiene como efecto la reducción del número de personas involucradas contra las cuales dirigir las pretensiones destinadas al recupero del bien.

Desde las ciencias biológicas se ha indicado que cuando dos animales compiten por un bien, pueden adoptar dos estrategias: La del halcón, que implica competir por el bien hasta que el oponente se rinda; o la de la paloma, que supone mantener bajo control el bien, pero ceder ante el oponente en caso se inicie un conflicto (Maynard Smith, 1986, 43). Estas dos posibles respuestas biológicas han sido analizadas desde la teoría de juegos y se ha podido concluir que el comportamiento más eficiente siempre será “defender agresivamente cuando se es dueño y ceder ante el intruso cuando no” (Fabbri; Rizzoli & Maruotti, 2021, 267). Este experimento conductual permite comprender, desde la biología, la forma en la que surge la propiedad, coincidiendo con la tesis de Hume mediante la cual la propiedad surge convencionalmente entre los hombres (Fabbri; Rizzoli & Maruotti, 2021, 267), jugando la posesión un rol esencial en dicho surgimiento, pues permite que los intereses de los involucrados puedan coordinarse para dar lugar al nacimiento del derecho de propiedad (Fabbri; Rizzoli & Maruotti, 2021, 267).

La posesión es el reflejo de la realidad misma, no siempre se puede estar seguro que quien se presenta como propietario en realidad lo es, sin embargo, la posesión es tangible, perceptible por los sentidos. Por ello, desde el análisis económico del derecho se sostiene que la usucapión permite reducir los costos de transacción por parte de quien desea conocer que quien efectivamente se encuentra en el bien sea el propietario (Ambrosoli, 2008, p. 271); asimismo, la posesión que deviene en propiedad por el paso del tiempo permite asignar mucho mejor los recursos escasos, asignando la propiedad de los bienes en manos de quienes más los valoran, maximizando así el valor de los bienes (Ambrosoli, 2008, p. 272).

La usucapión, entendida como todos aquellos fenómenos en los cuales se adquiere la titularidad de un bien por influjo de la propiedad prolongada en el tiempo, es estudiada en nuestro ordenamiento partiendo de su reconocimiento en el Derecho romano, donde esta era considerada como una forma de adquisición del dominio presente desde la Ley de las XII Tablas hasta la compilación de Justiniano, donde se unificó el régimen de la usucapión con el de la longi temporis praescriptio, a causa de la desaparición de la diferencia entre bienes itálicos y provinciales (Vacca, 1992, p. 1017). Sin embargo, como se habrá podido apreciar en los párrafos precedentes, los estudios actuales más importantes sobre la prescripción tienen como punto de partida metodologías interdisciplinarias que se nutren de la economía, las matemáticas, la biología y la antropología en lugar de apostar, como reiteradamente ocurre en nuestro país, por un análisis dogmático y exegético de las normas.

La importancia de la usucapión como mecanismo de adquisición de la propiedad ha ocasionado que dicha institución se mantenga a lo largo de los años y se presente tanto en los ordenamientos regidos por el Civil Law como en aquellos regidos por el Common Law (bajo la figura de la adverse possession), lo que desvirtúa la afirmación realizada en nuestro medio que sostiene que la usucapión, como forma de adquisición de la propiedad ajena es propia de regímenes constitucionales intervencionistas y no de regímenes que tutelan la propiedad privada (Mejorada Chauca, 2020, p. 144).

Todo lo contrario, la moralidad de la usucapión ha sido defendida señalando que esta de ningún modo puede ser equiparable a un supuesto de robo de tierras o de privación ilegítima de la propiedad, siendo mucho más exacto sostener que la usucapión se asemeja a supuestos en los cuales un gobierno reclama autoridad efectiva en un territorio anárquico estando la legitimidad de dicho gobierno en poder solucionar problemas de coordinación mediante una respuesta única, que, de no existir, conducirían a desacuerdos y faccionalismos (Katz, 2010, p. 76). Por otro lado, se indica que la usucapión no contradice el reconocimiento y protección de la propiedad, pues se justifica en razones de interés general y de seguridad jurídica, tal como ha indicado la European Court of Human Rights en el caso J.A. PYE (OXFORD) LTD & J.A. PYE (OXFORD) LAND LTD v. UNITED KINGDOM.

Todos estos debates no deberían permanecer ajenos a nuestro país, y deben ser materia de evaluación y crítica a fin de poder definir nuevas líneas metodológicas que ayuden a enriquecer las opiniones que se brindan en torno a temas de capital importancia como la usucapión.

En este trabajo nos proponemos analizar las razones que justificarían que determinados derechos reales de goce puedan ser materia de usucapión y si las justificaciones esgrimidas para justificar adquisición de la propiedad de un bien, vía usucapión, pueden ser compartidas para otros derechos que no suponen la adquisición de la propiedad sino el reconocimiento de un derecho concreto de uso y disfrute sobre el bien.

El análisis a realizar incluirá, naturalmente, a nuestra legislación, donde, a diferencia de otras legislaciones foráneas, la usucapión es definida directamente como un modo de adquisición de la propiedad y donde la prescripción de otros derechos reales menores se presenta, más bien, como una excepción a la regla general. Asimismo, incluirá la evaluación de la jurisprudencia, la cual, según se puede apreciar en el Segundo Pleno Casatorio Civil, habría reconocido la posibilidad de usucapir otros derechos reales distintos a la propiedad y a la servidumbre, sin un amparo normativo expreso. La evaluación legal incluirá el análisis en torno a la posibilidad de reconocer que las reglas de la usucapión contenidas en el artículo 950 del Código Civil puedan ser aplicadas analógicamente a otros derechos reales basados también en la posesión, así como las dificultades y limitaciones que esto presentaría. Finalmente, se analizará si es que los principales fundamentos, jurídicos y extrajurídicos, que justifican la existencia de la usucapión pueden ser compartidos con otros derechos reales.

Con ello nos proponemos realizar una lectura integral sobre los alcances reales en nuestro ordenamiento jurídico sobre una institución tan importante como la usucapión y su posibilidad de ser aplicada a otros derechos menores.

II. LA USUCAPIÓN COMO MODO DE ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO Y EL TRATAMIENTO LEGISLATIVO DE LA USUCAPIÓN DEL USUFRUCTO

La usucapión, tal cual se encuentra regulada en el Código Civil vigente, es una forma de adquisición de la propiedad (artículo 950 del Código Civil) y, excepcionalmente, de las servidumbres aparentes (artículo 1040 del Código Civil). Esta forma de presentar a la usucapión, como un mecanismo adquisitivo pensado principalmente para la propiedad, difiere de otras regulaciones que sostienen abiertamente que la usucapión es un mecanismo de adquisición de derechos reales y no solo de la propiedad.

La regulación vigente muestra los rezagos de una influencia francesa en el Libro de derechos reales que se remonta hasta el Código Civil de 1852, donde el artículo 526 de la citada norma señalaba que la prescripción adquisitiva era “(…) un modo civil de adquirir la propiedad de una cosa ajena (…)”, cuyo antecedente inmediato era el artículo 2219 del Código Civil francés que disponía que “La prescripción es un medio de adquirir o de liberarse por el transcurso de un determinado tiempo, en las condiciones marcadas por la ley”.

Esta lógica del Código Civil que se plasmaba en la definición de la usucapión como un modo de adquirir la propiedad antes que de otros derechos reales fue mantenida intencionalmente en el artículo 871 del Código Civil de 1936, donde –desechando la propuesta de sus codificadores, que en su proyecto final presentado al Ejecutivo, establecieron que por la usucapión “(…) se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales” (Calle, 1928, p. 228)– se estableció que “Adquieren inmuebles por prescripción quienes los han poseído como propietarios de modo continuo durante diez años, con justo título y buena fe, o durante treinta años sin estos dos últimos requisitos”, una noción claramente centrada en la adquisición del dominio y, excepcionalmente, en otros derechos reales como la servidumbre y el usufructo.

La noción de usucapión propuesta por la Comisión de Reforma del Código Civil de 1852 fue tomada del artículo 3947 del Código Civil argentino de 1869 que disponía que “Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción”. Esta definición propuesta por Vélez Sarsfield se justificaba en la forma de entender a la usucapión del citado jurista como “un medio para adquirir los derechos reales; es decir la propiedad o las fracciones del derecho de propiedad, como el uso, el usufructo, la habitación o las servidumbres” (Olegario Machado, 1903, p. 16).

No obstante, y a pesar de las definiciones de la usucapión centradas en la adquisición de la propiedad, como regla general, y de los derechos reales de goce, como excepción, nuestros dos primeros códigos regularon a la servidumbre y al usufructo como derechos reales pasibles de ser adquiridos por usucapión.

El caso del usufructo es particular pues el inciso 3 del artículo 1084 del Código Civil de 1852 que establecía que este se adquiría por prescripción no tiene un antecedente en el Código Civil francés, de donde provenía, en gran parte, la regulación de los derechos reales en el Código de 1852, sino que sus orígenes pueden encontrarse en el proyecto de Código Civil español de García Goyena de 1851 donde su artículo 436 establecía que “El usufructo se constituye por la ley, por acto entre vivos o última voluntad y por la prescripción” (García Goyena 1852, p. 386) y, a su vez, en la antigua legislación española de la Siete Partidas, cuya Ley XXIV, Título XXXI, Partida III disponía, refiriéndose al usufructo, que este podía adquirirse por palabra o por hecho, al señalar que:

Curso natural es que todas las cosas que los homes otorgan por palabra ó facen de fecho hayan maneras ciertas por que se puedan desatar quanto quier que sean firmadas et por ende pues que en las leyes desuso mostramos en qué manera se establesce el usofruto ó el uso tan solamiente, queremos decir cómo se puede toller ó desatar.

El legislador de 1984 dedicó una especial reflexión a la institución y decidió expresamente suprimir a la usucapión como una forma de adquisición del usufructo pues se consideró que dicho modo de adquisición fue de escasa aplicación en el Código derogado y que, al presentarse las mismas condiciones para prescribir el usufructo y la propiedad, el prescribiente no se contentaría con adquirir un derecho real limitado (Maisch von Humboldt, 1985, pp. 213 y 214). En ese sentido, se aprecia una deliberada intención del legislador del Código Civil de 1984 de eliminar al usufructo del elenco de derechos reales adquiribles por la usucapión.

III. LA USUCAPIÓN DEL USUFRUCTO SEGÚN EL SEGUNDO PLENO CASATORIO CIVIL

Como hemos indicado, la regulación de la usucapión en el Código Civil centra su ámbito de aplicación en la adquisición de la propiedad y solo excepcionalmente en la servidumbre. De ese modo, nuestra legislación se acerca a definiciones de la usucapión como las contenidas en los artículos 2219 del Código Civil francés y 937 del Código Civil alemán y se aleja de definiciones como las plasmadas en el Código Civil argentino de Vélez Sarsfield y la contenida en el artículo 1158 del Código italiano, el cual dispone que por la usucapión se adquiere la propiedad u otros derechos reales de goce.

Ante esta decisión legislativa de reducir el ámbito de aplicación de la usucapión a solo la propiedad y la servidumbre debemos evaluar si es posible entender que nuestra legislación permite la usucapión de otros derechos reales basados en la posesión de un bien, como ocurre con el usufructo o el uso.

Nuestra Corte Suprema, en un obiter dictum del Segundo Pleno Casatorio Civil, ha indicado que la usucapión permite al poseedor adquirir la titularidad de un derecho real, entre ellos, el usufructo, tal como se pasa a indicar:

43.- En suma, la usucapión viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley. Sirve, además, a la seguridad jurídica del derecho y sin ella nadie estaría cubierto de pretensiones sin fundamento o extinguidas de antiguo, lo que exige que se ponga un límite a las pretensiones jurídicas envejecidas.

La definición dada por el pleno alude a la noción de usucapión contenida en el Código Civil argentino, no es casual que la cita doctrinal del considerando 43 de la sentencia es de los profesores argentinos Papaño, Kiper, Dillon y Causse. Esta definición, del todo pertinente para la legislación argentina, se emite a despecho de nuestra normativa, la cual, reiteramos, no define a la usucapión como un mecanismo de adquisición de cualquier derecho real.

Con esto solo queremos introducir la reflexión sobre la peligrosidad que la jurisprudencia utilice categorías sin tener en cuenta nuestro formante legislativo y los antecedentes históricos y comparativos de nuestras normas, introduciendo categorías foráneas que pueden desentonar con nuestro ordenamiento. Ello no implica reducir el valor de la doctrina en nuestro ordenamiento, pero sí reconocer que en sede judicial la aplicación de la ley debe ser siempre el norte de cualquier decisión y afirmación.

IV. ¿ES POSIBLE APLICAR ANALÓGICAMENTE EL ARTÍCULO 950 DEL CÓDIGO CIVIL PARA RECONOCER LA POSIBILIDAD DE USUCAPIR DERECHOS REALES BASADOS EN LA POSESIÓN?

El artículo IV del Título Preliminar del Código Civil reproduce una disposición constitucional contenida en el inciso 9 del artículo 139 de la Constitución Política, que establece que es un principio de la función jurisdiccional la “inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restringen derechos”.

El ámbito de aplicación del artículo IV se centra en la figura de la analogía, la cual supone la aplicación de una norma a un caso no previsto en la ley, por existir la misma ratio legis (León Barandiarán, 1985, p. 26).

El análisis sobre la aplicación analógica del artículo 950 del Código Civil a otros derechos reales, como el usufructo, nos lleva a dos consideraciones: (i) Determinar si es que el usufructo realmente no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento legislativo, pese a la definición brindada por el artículo 950 del Código Civil y (ii) determinar si la adquisición de la propiedad por usucapión puede entenderse como la restricción a un derecho y, por tanto, imposible de ser aplicada analógicamente al amparo del artículo IV del Título Preliminar.

La Corte Suprema, en el Segundo Pleno Casatorio Civil, parece haber entendido que la noción de usucapión en el Código Civil patrio es lo suficientemente amplia como para incluir a otros derechos pasibles de posesión. Este punto de vista torna innecesario el análisis del punto ii, puesto que si el Código Civil ya permitiría que el usufructo se pueda usucapir entonces no sería pertinente analizar si el artículo 950 puede o no ser aplicado analógicamente, ya que no existiría un vacío legal que colmar.

Es por ello que corresponde analizar si realmente, al amparo de nuestras normas, es posible concluir que el usufructo no puede prescribirse. Si nos remitimos al artículo 1000 del Código Civil notamos que la usucapión no se encuentra entre las formas de adquisición del usufructo, esta supresión no fue un descuido del legislador de 1984, sino que la hizo expresamente luego de debatir su pertinencia, es decir, el artículo 1000 es el resultado de una acción consciente del legislador de no admitir que el usufructo se pueda usucapir, esto a diferencia de los Códigos Civiles de 1852 y de 1936 que sí regularon a la institución.

La interpretación del artículo 1000 en función de sus antecedentes históricos parece estar en concordancia con la manera en la que se regula la usucapión de las servidumbres aparentes, siempre como una habilitación legal expresa dada por el legislador y como una excepción al artículo 950. Estos dos límites suponen un óbice para entender que el legislador peruano ha regulado al usufructo como un derecho real pasible de usucapión.

Esta ausencia de reconocimiento legislativo expreso es reconocida por el profesor Gonzales Barrón (2012) y lo lleva sostener que el reconocimiento de la usucapión para la adquisición de la propiedad ampara también la del usufructo pues, quien puede lo más puede lo menos (p. 1803). Sin embargo, esta afirmación parte de la premisa de que la usucapión del usufructo no está recogida expresamente en nuestro país y debe arribarse a dicho reconocimiento mediante la argumentación jurídica; esto nos lleva al punto ii antes propuesto, el que se refiere a si el artículo 950 del Código Civil puede entenderse como una norma que restringe derechos.

Para resolver el punto ii debemos tener presente que en los sistemas del Civil Law el efecto adquisitivo de la usucapión se entiende desvinculado de su efecto extintivo, así, el efecto extintivo es solo un reflejo, una consecuencia de “la incompatibilidad entre el derecho usucapido y el derecho precedente del titular” (Ruperto, 1992, p. 1023); mientras que en el Common Law la adverse possession es una institución eminentemente extintiva, pues cuando una persona titular de un bien no lo posee su derecho se extingue, pero la extinción no otorga un derecho al poseedor no propietario, sino que el antiguo propietario ya no podrá reclamar su restitución a este (Clarke & Kohler, 2005, p. 406).

Considero que la forma en la cual se adquiere la propiedad en virtud de la usucapión y la adverse possession nos brinda un interesante punto de partida para entender el punto ii pues el efecto adquisitivo y consecuentemente extintivo de la usucapión supone una restricción al derecho de propiedad en pro de intereses mayores como la certeza en la adquisición de bienes y el incentivo a la producción de riqueza a través de la explotación de bienes, toda vez que el propietario primigenio perderá su titularidad dada la adquisición de un nuevo titular, particularmente en el Civil Law.

Como consecuencia de esto, la usucapión regulada en el artículo 950 del Código Civil deberá considerarse como una norma que restringe derechos y, por tanto, no pasible de ser aplicada por analogía, en virtud de lo prescrito en el artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.

Lo antes indicado nos lleva a afirmar que la usucapión del usufructo no es una institución recogida en nuestro Código Civil vigente, ya sea por la supresión voluntaria del legislador y por la imposibilidad de aplicar analógicamente el artículo 950 para regularla.

V. LA USUCAPIÓN DE LAS SERVIDUMBRES APARENTES EN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

La usucapión de las servidumbres aparentes se encuentra amparada en el artículo 1040 del Código Civil, el cual sostiene que: “Solo las servidumbres aparentes pueden adquirirse por prescripción (…)”, esta disposición deja fuera de su ámbito de aplicación a aquellas servidumbres que no pueden ser perceptibles por los sentidos, tales como las servidumbres negativas, como las servidumbres de vista (Bianca, 2017, p. 522), por el contrario, las servidumbres que “se manifiestan a simple vista” (Huerta Ayala, 2022, p. 566), como las servidumbres de paso o las que suponen la inserción de columnas en predios sirvientes serán la materia de usucapión.

Esta disposición se sustenta en la tutela del propietario del predio sobre el cual recaerá la servidumbre, pues si la servidumbre no resultase aparente entonces no se le brindaría la posibilidad de oponerse a la posesión del usucapiente y no se lograría uno de los fines de la usucapión que reside en el otorgamiento de un derecho en pro del poseedor ante la inacción del propietario del predio. Así, la condición aparente de la servidumbre es vinculada en doctrina con el requisito de la publicidad, pues en ambos se logra el objetivo de advertir al propietario de la intención del poseedor de concretar un derecho (Gonzales Bardadillo, 2021, p. 773). Esto ha llevado a una acertada doctrina italiana a sostener que la apariencia como requisito no consiste únicamente en signos perceptibles o la presencia de obras permanente, sino que requiere que estos sean el medio necesario para el ejercicio de la servidumbre y que sean inequívocas para evidenciar la carga impuesta al predio sirviente (Comporti, 1990, p. 309).

De ese modo, ha sido intención del legislador eliminar cualquier duda sobre la cognoscibilidad de las servidumbres pasibles de usucapión, las cuales deben manifestarse sin necesidad de otro hecho más que la vista o una ulterior indagación (Maisch von Humboldt, 1985, p. 233).

El requisito de la apariencia en la usucapión de la servidumbre nos indica que esta comparte parte de los sustentos de la usucapión de la propiedad, tal como se verá en el acápite siguiente, pues es precisamente dicha apariencia la que termina por alertar al propietario del predio sobre la posesión de quien aspira a convertirse en titular de la servidumbre.

VI. LOS FUNDAMENTOS DE LA USUCAPIÓN Y SU APLICACIÓN A LA ADQUISICIÓN ORIGINARIA DE DERECHOS REALES DE GOCE

En este punto seguiremos las conclusiones planteadas por el profesor Raffaele Caterina en torno a las razones que fundamentan la adquisición de la propiedad por la usucapión y luego pasaremos a identificar cuáles de estas pueden ser extrapoladas a los derechos reales de goce en nuestra legislación.

El profesor Caterina (2001) identifica los siguientes fundamentos de la usucapión: (i) Evitar litigios sobre hechos pasados; (ii) facilitar la constatación de la situación patrimonial del poseedor; (iii) Permitir la circulación de bienes asegurando la adquisición de la propiedad al margen de los títulos; (iv) incentivar el uso productivo de los bienes; (v) facilitar la identificación de los propietarios de bienes; (vi) incentivar al propietario y a terceros a evitar errores sobre la titularidad de bienes; (vii) tutelar el valor de la organización de la posesión en desmedro del propietario inerte y (viii) tutelar el ligamen psicológico entre el poseedor y la cosa (pp. 10-34).

Como se aprecia, muchos de estos fundamentos se centran en garantizar certeza en la adquisición de derechos, facilitando así el comercio de bienes; así, la usucapión, tanto en el Civil Law como en el Common Law permite asegurar adquisiciones seguras basadas en la adquisición de la titularidad mediante la posesión continua independientemente de los títulos subyacentes.

Este fundamento puede ser compartido para los derechos reales de goce, en concreto, para la servidumbre, no obstante, no es posible soslayar que tales argumentos están pensados más para la adquisición de la propiedad de bienes antes que en la adquisición de derechos reales de goce, aun así, la certeza en la adquisición de derechos es una necesidad presente en la circulación de todo tipo de titularidades y no solo de la propiedad.

Por otro lado, la tutela del propietario poseedor en desmedro del propietario inerte parece ser la razón más poderosa para argumentar la adquisición de la servidumbre mediante la usucapión y de los derechos reales de goce, en los ordenamientos jurídicos donde la legislación así lo permite.

La adquisición de la servidumbre mediante la usucapión supone la consolidación de una situación de hecho y prolongada en el tiempo que beneficia al sujeto que ha venido usando el bien conforme a lo dispuesto en el artículo 1040 del Código Civil y limita los derechos del propietario que, pese a la apariencia de la servidumbre, no ha realizado actos de oposición.

Este fundamento puede compartirse en otros ordenamientos jurídicos para distintos derechos reales basados en la posesión, no obstante, en nuestra legislación la adquisición de otros derechos reales, entre ellos el usufructo, se encuentra limitada por la noción restringida de usucapión contenida en el artículo 950 del Código, a diferencia de otros ordenamientos que indican que la usucapión permite la adquisición de derechos reales basados en la posesión.

CONCLUSIONES

1. El ordenamiento jurídico peruano regula una noción de usucapión centrada en la adquisición de la propiedad y excepcionalmente de la servidumbre, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos donde la usucapión es definida como un mecanismo de adquisición de la propiedad y de otros derechos reales basados en la posesión.

2. La prescripción del usufructo en el ordenamiento jurídico peruano se reguló en el Código Civil de 1852 y en el Código Civil de 1936. Esta regulación no fue el resultado de la importación de normas francesas, muy presentes en el Código de 1852, sino de la importación del antiguo Derecho español.

3. El Código Civil de 1984 suprimió voluntariamente a la adquisición del usufructo al considerar que era una institución escasamente aplicada y porque sería difícil admitir que una persona intente usucapir un usufructo pudiendo hacerse con la propiedad del bien; no obstante, cabe someter a crítica este segundo criterio pues es posible que una persona ejerza la posesión en calidad de usufructuario basándose en un título putativo.

4. Los fundamentos que la doctrina identifica para justificar la adquisición de la propiedad mediante la usucapión pueden ser compartidos para los derechos reales de goce, en nuestro país, para la adquisición de la servidumbre.

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* Dedicado a la memoria de la profesora Emma Palacios Castillo, ex magistrada de la Corte Superior de Justicia de Lima y docente del curso de Derechos Reales en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

** Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM), con estudios de maestría en Derecho Civil por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Asistente de cátedra de los cursos de Seminario de Derecho Civil y Procesal Civil en la UNMSM y de Temas de Derechos Reales en la Maestría en Derecho Civil y Comercial en la misma casa de estudios. Miembro del Taller de Derecho Civil José León Barandiarán.


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