El título sucesorio con la madre: ¿requiere o no el reconocimiento materno?
The succession title and the mother: does it require maternal recognition or not?
Silvia MORALES SILVA*
Resumen: ¿Qué ocurre si es el padre quien consigna los apellidos de la madre en la partida de nacimiento del menor sin que conste el reconocimiento de la maternidad? ¿Cómo se afecta la acreditación de la vocación sucesoria en caso de fallecimiento de la madre? Sobre el particular, la autora refiere que en estos casos se tendría que acreditar el estado de familia del hijo en relación con su madre, en un proceso de reconocimiento de la identidad del hijo y/o un proceso de declaratoria de herederos, para que se produzcan los efectos o consecuencias jurídicas en el ámbito sucesorio. Añade que, en nuestra legislación civil vigente, no se ha regulado la filiación de maternidad absoluta, a diferencia del Código Civil de 1936, que sí concibió la filiación materna con el nacimiento. Abstract: What happens if it is the father who records the mother’s surname on the child’s birth certificate without acknowledging the motherhood? How is the accreditation of the succession vocation affected in the event of the death of the mother? In this regard, the author states that in these cases the family status of the child in relation to his mother would have to be proven, in a process of recognition of the child’s identity and/or a process of declaration of heirs, so that produce legal effects or consequences in the area of succession. She adds that, in our current civil legislation, absolute maternity filiation has not been regulated, unlike the Civil Code of 1936, which did conceive maternal filiation with birth. |
Palabras clave: Partida de nacimiento / Título sucesorio / Reconocimiento de la maternidad Keywords: Birth certificate / Succession title / Recognition of maternity Marco normativo: Código Civil: arts. 20, 21, 361, 362, 388, 724 y 816. Recibido: 30/10/2023 // Aprobado: 17/11/2023 |
I. LA FILIACIÓN
De acuerdo a la definición de la Real Academia de la Lengua Española (2023), la filiación es el conjunto de datos identificativos de un individuo y, en especial de la procedencia de una persona respecto de unos determinados padres.
Al respecto Varsi Rospigliosi (2013, p. 65), citando a Pecorella, precisa que la filiación no tiene un concepto autónomo propio, sino es una calificación directa en la clasificación de los varios tipos posibles de unión posible prevista en la ley y la conciencia social a favor o en contra; es decir, la paternidad y la maternidad son hechos biológicos, independientes a los efectos jurídicos, en el que la filiación sea un hecho biológico o biogenético derivado del engendramiento.
De otro lado, siguiendo a Alex Plácido (2018, p. 117), la filiación es la relación entre dos personas, en el que una de estas personas es el padre o la madre; de modo que, se está ante un doble elemento, como son: la maternidad o la paternidad.
Así, la filiación presupone por naturaleza, la existencia de una relación o vínculo o nexo biológico entre el hijo y sus padres; es decir, para ello se tendría que acreditar, la paternidad o la maternidad que se encuentran en la realidad y se determinan jurídicamente, como lo explica el autor citado anteriormente (Plácido, 2018, pp. 120-121).
Por otro lado, Benjamín Aguilar (2008, p. 229) señala que la situación de los hijos no ha tenido un desarrollo de “trato igualitario”, ello debido a que, la situación de los hijos dependía de si los hijos nacían dentro de un matrimonio o fuera de ellos; de modo que, los hijos se encontraban en una situación de inferioridad y/o de derechos restringidos si nacieron dentro o fuera del matrimonio, lo cual fue denominado peyorativamente, como se advirtió en el Código Civil de 1936.
No obstante, actualmente este trato discriminatorio se ha superado con la vigente Constitución Política del Perú de 1993 y con el Código Civil vigente, así, el trato de la relación filiatoria de padres e hijos goza de igualdad, sin que ello haya implicado la supresión de la descripción filiatoria en el acta de nacimiento, de la mención del estado civil de los padres, como lo puntualiza el autor citado anteriormente (Aguilar, 2008, p. 230).
De allí que, como precisa Varsi Rospigliosi (2013, pp. 70-73), a la filiación se le puede caracterizar como una relación única, en el que se tiene un solo padre y una madre, de la cual se puede mencionar lo siguiente:
- Una relación de construcción cultural, en el que la convivencia familiar y afectividad, en el que se incluye el origen biológico.
- Se tiene un vínculo, nexo o lazo que unen a dos personas, el hijo y el padre, en la existencia del vínculo de familia.
- Con una unidad de filiación que implica igualdad y la equiparidad en el régimen de derechos y obligaciones entre padres e hijos; en esta relación de independencia del estado civil de los progenitores, casados o solteros, la procreación no afecta a la descendencia.
- Una relación de orden público, en el que las relaciones paternofiliales, se reglamentan o norman de acuerdo al orden público o que no puedan ser pasibles de modificación.
- Una relación inextinguible e imprescriptible, en el que su carácter es declarativo y que se afirma en la existencia de una relación jurídica, envolviéndose en un derecho fundamental reconocido constitucionalmente y que no se someta a un plazo determinado para su ejercicio.
- Y, una posición de ser humano o persona como hijo de otra, es decir, se representa en el estado de familia; para ello se identifican tres estados de familia: el estado jurídico, el estado social y el estado civil.
Por otro lado, la filiación al ser una relación existente entre dos personas, en la que una desciende de otra, esta surge como resultado de un hecho jurídico que es el nacimiento, con lo cual se requiere la identificación del mismo, por medio de los apellidos y con ello la imputación de la paternidad o la maternidad de esta persona o hijo.
Así, se desprende de la Ley N° 28720, Ley que modifica los artículos 20 y 21 del Código Civil, en el que se advierte la normativa para el establecimiento del orden de los apellidos del padre y el de la madre, lo que se representa (o es el modo) de inscripción del nacimiento del hijo nacido fuera del vínculo matrimonial, como el del presunto progenitor, luego de la inscripción, dentro de los treinta días y, en el que el registrador pone en conocimiento del presunto progenitor tal hecho, conforme al reglamento, cuando la madre no revele la identidad del padre, podrá inscribir a su hijo con sus apellidos; asimismo, se norma la mala fe imputada de la paternidad o de la maternidad de su hijo a persona distinta con la que hubiera tenido el hijo, que será pasible de las responsabilidades y sanciones civiles y penales que correspondan.
1. La filiación como identidad de la persona
A partir de la doctrina comparada, el derecho a la identidad es un derecho humano, del que se reconoce el derecho a un nombre, a la nacionalidad, la personalidad jurídica, entre otros derechos; en ese sentido, se atribuye la asociación a la identidad a la personalidad, a que los progenitores o las personas responsables carguen con los niños y, con los que no hacen uso de los derechos de identificación y su correspondiente filiación que los restringe y les causan perjuicios de beneficios que ofrecen el Estado con la otorgación de la educación y lo servicios de salud como puntualiza Guadalupe Guisbert (2016, p. 68).
A nivel nacional, como precisa Varsi Rospigliosi (2013, p. 74), la filiación es innata al ser humano, ello debido al status filii como atributo natural, que se acepta y fomenta en toda persona de conocer la filiación, como derecho a conocer el origen biológico de cada persona, sino por las consecuencias jurídicas que derivan de su reconocimiento y, que permite la concreción y goce del derecho a la identidad.
Por otro lado, inicialmente, el Tribunal Constitucional peruano ha determinado el derecho a la identidad, como aquel que se individualiza conforme a determinados rasgos distintivos, que son objetivos como: el nombre, seudónimo, registros, herencia genética, características corporales, entre otros; asimismo, otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, que son subjetivos, como la ideología, identidad cultural, valores, reputación y otros, como se advierte de la sentencia recaída en el Expediente N° 02273-2005-HC/TC (2006, 23 de octubre, fundamento jurídico N° 21).
Asimismo, el Tribunal Constitucional peruano ha interpretado el derecho a la identidad de las personas, en relación con la inclusión de los nombres en la partida de nacimiento, la generación materna y paterna –salvo las omisiones por legitimidad–, el apellido familiar y el nombre propio, la edad, el sexo, la localidad, la nacionalidad, el estado civil, como se advierte de la sentencia recaída en el Expediente N° 02273-2005-HC/TC (2006, 23 de octubre, fundamento jurídico N° 11).
Al respecto, se precisa que es uno de los elementos de la partida de nacimiento, determinar la filiación y la paternidad, vale decir, se establece el vínculo familiar con relación al hijo en primer grado de consanguinidad en línea recta, que otorga los deberes y derechos como la patria potestad y, los que deriven de ellos; en el ámbito penal se determina las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes; de modo que, la identidad, la dirección, la nacionalidad y la profesión de los padres, surten efectos útiles para fines estadísticos, como explica el Tribunal Constitucional en el caso Karen Mañuca (Tribunal Constitucional, 2006, Expediente N° 02273-2005-HC/TC, fundamento jurídico N° 12).
Posteriormente, el Tribunal Constitucional peruano precisa que la identidad es un principio que lo distingue frente a otros, aunque la distinción puede percibirse con facilitad a partir de los datos tan elementales como el nombre o las características físicas, requiriendo de distinguir más elementos complejos, considerando las costumbres o las creencias, como se desarrolló en la sentencia recaída en el Expediente N° 05829-2009-AA/TC (2009, 3 de diciembre, fundamento jurídico 4).
Incluso, recientemente el Tribunal Constitucional peruano(Sentencia recaída en el Expediente N.° 00882-2023-PA/TC, fundamento jurídico, 24), ha señalado en relación a la inscripción inmediata del hijo por parte del padre o la madre que no revele la identidad de la madre o del padre respectivamente, sea porque no lo desee revelar o porque se imposible su revelación, que esta inscripción no se podrá realizar a tenor de la interpretación armónica de la Ley N° 28720, Ley que modifica los artículos 20 y 21 del Código Civil (Poder Legislativo, 2006).
2. La prueba de la filiación y de la filiación materna
La filiación por naturaleza requiere del vínculo o nexo causal entre el hijo y sus padres; de manera que, si se acredita este nexo, la paternidad y la maternidad se determinaron jurídicamente, como afirma Alex Plácido (2008, pp. 120-121).
Asimismo, siguiendo al autor citado anteriormente (Plácido, 2008, p. 121), el principio de igualdad de filiaciones tiene un idéntico tratamiento para la determinación de la paternidad y la maternidad, como atribución de la ley y de las relaciones jurídicas de los progenitores y del hijo.
De manera, que ello se evidencia al distinguirse la maternidad y la paternidad con dos disposiciones legales distintas, en tanto, la maternidad se determina por el parto y, la paternidad se determina en el matrimonio o por las presunciones legales o por la filiación, como se desprende del artículo 409 y 361 del Código Civil, como también lo explica Alex Plácido (2008, p. 121); no obstante, ello también se advierte del estado de familia que se ostenta.
Así, se desprende los tipos de filiación, como son: la filiación legal, voluntaria y judicial, es decir, se distingue los tipos de filiación de conformidad a su fuente que se encuentra normativizada; en ese sentido, la filiación atribuida expresamente por mandato legal, la filiación puede ser resultado del reconocimiento expreso o voluntario del progenitor, o también se puede tener una filiación ordenada por mandato judicial, que es aquella que es declarada por el juez, como se desprende de los artículos 361[1], 362[2], 375[3] y 388[4] del Código Civil, como también lo explica el autor citado anteriormente (Plácido, 2008, pp. 122-123).
De otro lado, siguiendo a Alex Plácido (2008, p. 124), en relación con la filiación se debe considerar el modo de acreditación o la prueba sobre el mismo, así, se menciona que la prueba de la filiación trasciende como regulación a la constitución del título de estado de familia, advirtiéndose que, no son idénticos los conceptos de determinación y título que sirve para acreditar la filiación; de modo que, con la inscripción del nacimiento es independiente de la relación filiatoria, dado que esta puede cuestionarse, negarse o peticionarse, dependiendo del caso en concreto.
Desde el Derecho comparado, se afirma, siguiendo a Sandra Fodor (2012), que la legislación sobre la maternidad tiene un tratamiento normativo de certeza; es decir, la concepción de la maternidad es indiscutible, resultando en sentido contrario, la predisposición de atribuir la paternidad en base a una investigación o encontrar el origen genético (p. 259).
Por otro lado, en relación con la acreditación de la filiación se sobreentiende la determinación de la paternidad o de la maternidad, lo cual no es atribuida por el plano biológico o en el aspecto legal referente a su determinación, como lo precisa Varsi Rospigliosi (2013, p. 145). Así es relevante mencionar que, por la temática en desarrollo, a continuación, se precisará la determinación de la filiación en relación con la madre.
La relación filiatoria de la madre con el hijo es directa, inmediata y de determinación fácil por la configuración en la gestión y en el parto; mientras que la relación filiatoria del padre con el hijo es indirecta, mediata y de compleja determinación, por lo que se acude con las presunciones o mecanismos ideados por la normativa para su establecimiento, situación que no se da en la maternidad, como lo explica el autor citado anteriormente (2013, pp. 145-146).
En el Derecho comparado se conocen dos sistemas o modelos distintos de determinación de la maternidad: biologicista, impositivo o forzado y, la voluntarista, libre o individual; de ese modo, la maternidad es una simple consecuencia del puro hecho biológico que es el parto –el registro civil y la imposición de asumir el estatus jurídico inherente–; y también, puede ser aquel sistema que se determina por la prevalencia al elemento voluntarista otorgado, para el reconocimiento o resguardo de la identidad y desconocer a los hijos, como se puede advertir de Varsi Rospigliosi (2013, pp. 146-146).
En la legislación civil peruana, la maternidad se encuentra normada en el artículo 371 del Código Civil, concibiendo que madre es la mujer preñada, gestante, cuyo estado de concepción es un hecho jurídico que generará consecuencias filiatorias como también lo explica Varsi Rospigliosi (2013, p. 147).
No obstante, siguiendo a Alex Plácido (2019, pp. 126-127), la maternidad en el Código Civil tendría como principal elemento, al reconocimiento de la madre respecto de los hijos extramatrimoniales, como se aprecia del artículo 388 del Código Civil; mientras que para los hijos matrimoniales, se atribuye la maternidad sin necesidad de que medie el reconocimiento de la madre: la ley no exige el reconocimiento de la maternidad por parte de la mujer casada por determinarse la filiación matrimonial con base en la presunción de paternidad matrimonial, según la cual el hijo de mujer casada tiene por padre al marido.
De ese modo, se puede identificar dos elementos consustanciales en la determinación de la maternidad: el parto de la madre y la identidad del hijo parido. El primero como un hecho acreditado, por medio del parto. Y, el segundo, como el hijo parido del niño de la mujer que dio a luz, que luego se inscribe como suyo, identidad de la madre y de quien lo parió, ambos individualizados y unidos por el parto que se acredita en una relación materno filial, como señala Varsi Rospigliosi (2013, p. 148).
En ese sentido, la prueba de la maternidad se caracteriza por la facilidad, como un hecho biológico aparente, notable que consta en la prueba directa; la dualidad de la prueba materna, como aquella demostración del parto de la mujer y la identidad de quien se beneficia; la prioridad de la prueba de maternidad y la activación de la paternidad cuando hay matrimonio, establecida en la prueba de maternidad y activación de la paternidad cuando hay matrimonio, que se establece la maternidad y que el matrimonio queda determinada con la paternidad del marido, como afirma Varsi Rospigliosi (2013, pp. 148-149).
Así, jurisprudencialmente, de acuerdo al criterio del Tribunal Constitucional peruano, en el fundamento doce de la sentencia recaída en el Expediente N° 002273-2005-HC/TC (2006, 23 de octubre), se menciona que la partida de nacimiento es el documento que acredita la filiación y paternidad, entre otros elementos.
De ese modo, la consignación del nombre del padre y la madre, en la partida de nacimiento de un menor de edad, constituiría la declaración de filiación y la identidad del menor, que presuponen como actos: el nacimiento o el parto y, su relación de identidad con el menor.
Por otro lado, no siempre se consigna el nombre del padre y/o de la madre, en la partida de nacimiento de un menor; en el caso de la omisión del nombre de la madre, se justificaría en la medida en que la filiación materna, al vincularse directamente con el parto, se está ante una presunción absoluta, solo cabe su cuestionamiento cuando la presunta madre cuestiona la filiación declarada, pero dentro del plazo de 90 días de conformidad con el artículo 372 del Código Civil.
Al respecto, si se estima este cuestionamiento filiatorio se está ante la declaración judicial de la maternidad, cuando se pruebe el hecho del parto y la identidad del hijo; por otro lado, la no inclusión del nombre de la madre en la partida de nacimiento, puede ser resultado de una omisión, aunque de conformidad con la ley, se tendría que distinguir en esta omisión, el que no se haya consignado la firma de la madre en el momento de la inscripción del menor o, si se incluyó el nombre de la madre sin la consignación de su firma; de esa forma, la omisión de la firma de la madre no podría encontrarse ante un supuesto en el que la omisión se convalide dentro del plazo de 90 días, ante la ausencia de cuestionamiento o impugnación, en tanto, la firma implica reconocimiento filiatorio.
II. LA VOCACIÓN HEREDITARIA
Si bien la sucesión es la transmisión patrimonial por causa de muerte, se requiere antes de ello, considerar el llamamiento a la herencia, es decir, poner la herencia a disposición del llamado a heredar, como explica Augusto Ferrero (2016, p. 173).
Siguiendo a Vattier que es citado por el autor citado anteriormente (Ferrero Costa, 2016, p. 173), la vocación es concebida como los efectos jurídicos que surgen por la designación de heredero a partir de la apertura de la sucesión, produciéndose la delación, que es la atribución del derecho a suceder a favor del heredero designado.
De ello, se desprende que, para el llamamiento sucesorio o vocación sucesoria, se hace el llamado a todos los posibles sucesores de acuerdo al testamento o la ley, que se diferencia de la delación como el ofrecimiento en concreto de la herencia al heredero correspondiente y que se adquiere con la aceptación, como afirma Augusto Ferrero (2016, p. 174).
Por su parte, Guillermo Lohmann (1995, pp. 45-46) concibe a la vocación a la herencia o sucesoria como la situación en que un sujeto de derecho tiene la posibilidad de participar en la sucesión abierta por efecto de la designación o llamamiento legal; de modo que, la vocación hereditaria es la aptitud legal o testamentaria de poder acceder a ser sucesor efectivo, desde una vocación más cercana o más remota de todos los sujetos incluidos en los grados de parentesco legalmente previstos, incluyendo la sucesión testamentaria.
De allí que, desde la disposición normativa del artículo 724[5] del Código Civil vigente, se comprende quienes son los herederos forzosos, siendo una enunciación expresa y clara, sobre los llamados a heredar, estableciéndose así, quienes tienen el llamamiento sucesorio o a heredar.
No obstante, para determinar el orden sucesorio se tiene que interpretar el artículo 724 con el artículo 816[6] del Código Civil, determinando así el orden sucesorio, que de producirse el fallecimiento del causante o cujus, a partir de la normativa mencionada, se desprende que surte plena eficacia la vocación hereditaria, como también lo precisa Emilia Bustamante (2022, pp. 35-36).
De modo que, el derecho a heredar se fundamenta en la relación familiar o de consanguineidad (o incluso de parentesco) que, si bien guardan un vínculo directo el Derecho Sucesorio con el Derecho de Familia, la ley es la que determina cómo concretar esa relación familiar o de consanguineidad, en el grado o proximidad para heredar o para que se produzca la transferencia de la herencia respectiva, que procede de la masa hereditaria.
III. EL TÍTULO SUCESORIO Y EL TÍTULO SUCESORIO CON LA MADRE
A partir de Maffía (1993), la vocación sucesoria otorga un reconocimiento en relación al parentesco o al vínculo conyugal, para que el causante por medio de un acto de su última voluntad, por ejemplo, en el caso de la sucesión testamentaria, se llama o se otorga el título a la sucesión a partir del testamento –considerando las formalidades exigidas dependiendo el tipo de testamento señalado–; de modo que, se constituya la apertura de la sucesión como un hecho, que se torna eficaz jurídicamente con el fallecimiento del mismo (p. 74).
De ese modo, para que surjan los derechos o se puedan ejercer los derechos derivados de la sucesión, como resultado de la transmisión de la herencia, se necesita el título sucesorio y que se determine que el heredero puede ejercer las acciones legales que la ley posibilita, como explica César Fernández (2017, p. 53).
Por su parte, Bustamante Oyague (2007, p. 551), citando a Zannoni, señala que el parentesco, se encuentra conformado o integrado por el conjunto de consanguíneos del causante en referencia a líneas o ramas específicas del parentesco.
Así, para suceder al causante, se requiere del título sucesorio, que permitiría el ejercicio de los derechos como heredero, que puede ostentar las personas naturales como jurídicas, por medio de sucesión testamentaria o legal (o intestada).
De ese modo, para el caso del título sucesorio derivado de la relación filiatoria con el padre, el documento que acreditaría la relación filiatoria y se torna en el título sucesorio en el llamamiento sucesorio –en el momento del fallecimiento del causante–, es la partida de nacimiento en el que se haya consignado el reconocimiento filiatorio respectivo –para las relaciones filiatorias extramatrimoniales, considerando el tipo de reconocimiento filiatorio–; de ese modo, con este documento se acredita el entroncamiento familiar y con ello, al fallecimiento del causante –padre–, se produce el llamamiento sucesorio respectivo.
Por otro lado, en el caso del título sucesorio con la madre, este título es aquel que deriva de la relación filiatoria de madre e hijo, es decir, con la partida de nacimiento en la que se haya declarado la maternidad se acreditaría en el momento del deceso de la madre, el título sucesorio respectivo y en el que opera plenamente la presunción absoluta de la maternidad con el parto; dado que, ello es parte de la constancia de la inscripción del nacimiento y de la relación filiatoria de madre e hijo y, la identidad de este, de conformidad con el artículo 21 del Código Civil.
Sin embargo, si la madre no declara personalmente la relación filiatoria, no operaría la presunción del parto; en este caso, si el padre es quien declara los apellidos de la madre, ello no deriva en la relación filiatoria de la maternidad, por mandato expreso del artículo 21 del Código Civil, dado que se requiere de la declaración filiatoria expresa de quien es la madre.
Se desprende de ello que lo que el padre declara en relación con la madre, son los apellidos de la madre y el documento que justifique el nacimiento o certificado de nacido vivo, en el que conste el nombre de la madre; de modo que, si a ello, la presunta madre no cuestiona la declaración de la maternidad del menor, en el plazo de 90 días, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Civil, se desprendería que existe conformidad con lo declarado, pero con una problemática en la eficacia sucesoria, en el momento del deceso de la madre, dado que no se puede acreditar la relación filiatoria ante la ausencia del reconocimiento expreso de la filiación de la madre en el nacimiento.
En este sentido, se tendría que acreditar el estado de familia del hijo en relación con su madre, en un proceso de reconocimiento de la identidad del hijo y/o un proceso de declaratoria de herederos, para que se produzcan los efectos o consecuencias jurídicas en el ámbito sucesorio, ante la falta de acreditación científica, genética de la maternidad o de cualquier otra que permita la probanza de la relación filiatoria de maternidad, dado que en nuestra legislación civil vigente, no se ha regulado la filiación de maternidad absoluta –a diferencia del Código Civil de 1936, que sí concibió la filiación materna con el nacimiento–.
Al respecto, se puede apreciar el considerando décimo segundo de la sentencia casatoria recaída en la Casación N° 5268-2019-Huaura, en el proceso de “Declaración de Herederos”, expedido por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (2023), que señaló lo siguiente:
DÉCIMO SEGUNDO.- Sin perjuicio de ello, si bien el artículo 350 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis y el artículo 387 del Código Civil vigente, contemplan el acto del reconocimiento del hijo por parte de los padres, en ambos casos solo se acepta como únicos medios de filiación extramatrimonial el reconocimiento y la sentencia de declaratoria de paternidad o maternidad; sin embargo, artículo 350 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, debe ser concordado con el artículo 349 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis, donde señala que “la filiación materna ilegítima se establece por el hecho del nacimiento”.
Siendo ello así, dicho hecho del nacimiento ha sido declarado y reconocido por Félix Torres Leyva, padre del demandante, conforme al acta de nacimiento del veinte de febrero de mil novecientos cincuenta, acta en donde se señala que “nació Eduardo, hijo ilegítimo del declarante y de doña Margarita Ramos”, consecuentemente, con el solo hecho de haber nacido de doña Margarita Ramos, se ha establecido la filiación materna respecto a su madre, conforme a la norma sustantiva citada. Por tanto, se ha logrado acreditar la vocación hereditaria del accionante con respecto a su causante-madre Margarita Ramos Chafalote, tal y como lo valoró y resolvió la Sala Superior en la sentencia cuestionada. (pp. 18-19)
CONCLUSIONES
A partir de lo analizado se puede identificar como conclusiones lo siguiente:
1. La filiación presupone por naturaleza, la existencia de una relación o vínculo o nexo biológico entre el hijo y sus padres; es decir, que esta relación biológica puede acreditarse, con la finalidad de coincidir la paternidad o la maternidad que se encuentran en la realidad y la dispuesta por mandato legal.
2. No siempre se consigna el nombre del padre y/o de la madre, en la partida de nacimiento de un menor; en el caso de la omisión del nombre de la madre, se justificaría en la medida en que la filiación materna, se encuentra vinculada directamente con el parto –presunción absoluta– que solo cabe su cuestionamiento cuando la presunta madre cuestiona dentro del plazo establecido por la ley civil.
3. El derecho a heredar se fundamenta en la relación familiar o de consanguineidad (o incluso de parentesco) que, si bien guarda un vínculo directo el derecho sucesorio con el derecho de familia, la ley es la que determina cómo concretar esa relación familiar o de consanguineidad, en el grado o proximidad para heredar o para que se produzca la transferencia de la herencia respectiva, que procede de la masa hereditaria.
4. La declaración del padre, en relación con los apellidos de la madre y el documento que justifique el nacimiento o certificado de nacido vivo, no implica el reconocimiento filiatorio materno, así haya vencido el plazo respectivo para cuestionar el vínculo filiatorio. De ello no se desprende que existe conformidad con lo declarado, aunque se advierte una problemática en la eficacia sucesoria, en el momento del deceso de la madre, dado que no se ha acreditado la relación filiatoria ante la ausencia del reconocimiento expreso de la filiación de la madre en el nacimiento.
Referencias bibliográficas
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Tribunal Constitucional Peruano, Expediente N° 00882-2023-PA/TC, (2023, 13 de octubre), fundamento jurídico 24. Recuperado de https://bityl.co/LsZS
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* Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú y magíster en Política Jurisdiccional por la referida universidad. Asesora legal.
[1] Código Civil:
Artículo 361.- El hijo o hija nacido/a durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días calendario siguientes a su disolución tiene como padre al marido, salvo que la madre declare expresamente lo contrario
[2] Código Civil:
Artículo 362.- El hijo o hija se presume matrimonial, salvo que la madre declare expresamente que no es del marido.
[3] Código Civil:
Artículo 375.- La filiación matrimonial se prueba con las partidas de nacimiento del hijo y de matrimonio de los padres, o por otro instrumento público en el caso del artículo 366, inciso 2, o por sentencia que desestime la demanda en los casos del artículo 363.
A falta de estas pruebas, la filiación matrimonial queda acreditada por sentencia recaída en juicio en que se haya demostrado la posesión constante del estado o por cualquier medio siempre que exista un principio de prueba escrita que provenga de uno de los padres.
[4] Código Civil:
Artículo 388.- El hijo extramatrimonial puede ser reconocido por el padre y la madre conjuntamente o por uno solo de ellos.
[5] Código Civil
Artículo 724.- Herederos forzosos.
Son herederos forzosos los hijos y los demás descendientes, los padres y los demás ascendientes, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho.
[6] Código Civil
Artículo 816.- Órdenes sucesorios
Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercer y cuarto grado de consanguinidad.
El cónyuge o, en su caso, el integrante sobreviviente de la unión de hecho también es heredero en concurrencia con los herederos de los dos primeros órdenes indicados en este artículo.