Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 125 - Articulo Numero 16 - Mes-Ano: 11_2023Gaceta Civil_125_16_11_2023

La sistematización del abandono en el Código Procesal Civil

The systematization of abandonment in the Civil Procedure Code

Gelner MOROCHO NÚÑEZ*

Resumen: El autor refiere que la institución del abandono del proceso, regulada en el artículo 346 del Código Procesal Civil, sí es coherente y sistemática en el ordenamiento procesal si únicamente se aplica a las pretensiones que la propia ley, de modo expreso, ha establecido que su impulso corresponde a las partes, sin poder extenderse a las demás pretensiones en donde el deber del impulso le corresponde al juez. Por ello, sostiene que al interpretarse correctamente los artículos II y IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, queda claro que el impulso del proceso es propio del juez y que involucra a todas las pretensiones sin distinción; pero que también es carga de las partes procesales en determinadas pretensiones (señaladas expresamente), y solo en estas últimas es donde es posible el abandono.

Abstract: The author states that the institution of abandonment of the process, regulated in article 346 of the Civil Procedure Code, is coherent and systematic in the procedural order if it only applies to the claims that the law itself, expressly, has established that its impulse corresponds to the parties, without being able to extend to other claims where the duty of impulse corresponds to the judge. For this reason, he maintains that when articles II and IV of the Preliminary Title of the Civil Procedure Code are correctly interpreted, it is clear that the imposition of the process is the judge’s own and that it involves all claims without distinction; but it is also the burden of the procedural parties in certain claims (expressly indicated), and only in the latter is where abandonment is possible.

Palabras clave: Abandono del proceso / Deberes de los jueces / Impulso de oficio

Keywords: Abandonment of the process / Duties of judges / Ex officio impulse

Marco normativo:

Código Procesal Civil: arts. II, IV, 51, 194 y 346.

Recibido: 16/08/2023 // Aprobado: 16/11/2023

INTRODUCCIÓN

Como características del ordenamiento jurídico, según Aníbal Torres (2018), tenemos: a la coherencia, entendida como una totalidad armónicamente ordenada, es decir, que las normas que lo integran tengan una relación de compatibilidad que descarta una contradicción (p. 255). La sistematicidad, supone que toda disposición jurídica –como unidad de un todo– entre ellos existe una relación, un orden, un engranaje que lo hace armónico. Habrá orden cuando los entes constitutivos están en relación de coherencia con el todo y también en relación –sistematicidad–, ello significa que las normas no pueden ser interpretadas aisladamente unas respecto de las otras, sino en conjunto, debido a que estas están concatenadas unas con las otras.

Entendiendo el concepto de sistematicidad del ordenamiento jurídico, es fácil poder identificar cuando un sistema jurídico sería asistemático. Y tendrá esa condición cuando las normas son incoherentes, contradictorias, regulan situaciones jurídicas con consecuencias diversas e incompatibles (sean reglas o principios contradictorios). Ello genera que ciertos actos o instituciones sean confusas, más allá de generar seguridad jurídica, posibilita incerteza y una aplicación diversa con resultados opuestos.

El Decreto Legislativo N° 768 (Código Procesal Civil), tiene una naturaleza mixta, pues contiene principios y normas de un sistema propiamente dispositivo y de un sistema publicístico, como por ejemplo los artículos II[1] y IV[2] del Título Preliminar y el artículo 346[3] del Código Procesal Civil.

Aquí el principio de dirección del proceso es un límite al dispositivo, donde el rol del juez es más activo, lo ubica como protagonista principal del proceso, le confiere facultades transcendentes para el proceso. Una de esas manifestaciones es el impulso procesal, que habilita al juez para conducir autónomamente el proceso, sin la necesidad de intervención de las partes, con la finalidad de resolver el conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, y según –la disposición normativa– será su responsabilidad. Es decir, técnicamente no sería posible que un proceso pueda caer en abandono, si el impulso corresponde al juez; no obstante, jurídicamente sería posible el abandono del proceso, si el impulso de este recae en las partes, su propia inactividad, su propia demora desencadenan el abandono.

A priori podemos advertir que un sistema mixto, como el adoptado por nuestra legislación procesal, sería incompatible, debido a que los sistemas dispositivo y publicístico son objetiva y absolutamente opuestos. Si observamos –en estricto– la aplicación del principio de impulso de oficio, no podría ningún proceso concluir por abandono, a excepción de las pretensiones donde sí se requiere el impulso de parte, de lo contrario, implicaría incurrir en responsabilidad funcional –responsabilidad que la propia norma menciona–.

En cambio, en el sistema dispositivo, el inicio y el impulso del proceso les corresponde a las partes. Así, el cuestionamiento evidente sería: ¿a quién le corresponde el impulso del proceso? ¿Al juez o a las partes? Si respondemos que, al juez, ¿por qué la existencia de la institución del abandono? Declararlo implicaría incurrir en responsabilidad funcional del juzgador, que probablemente ningún juez querrá asumir; si respondemos que, a las partes, no tendría sentido la existencia del principio de impulso de oficio. Dicha norma –o al menos respecto al extremo– no tendría supuesto fáctico a verificarse, lo cual la convertiría en una norma carente de realidad jurídica.

Con el propósito de analizar la falta o no de sistematicidad de nuestro Código Procesal Civil y de identificar algunos casos, nuestro análisis tendrá la siguiente estructura: i) los sistemas procesales incorporados en el Código Procesal Civil peruano, ii) el abandono en el Código Procesal Civil, iii) análisis del planteamiento, y, iv) conclusión.

I. LOS SISTEMAS PROCESALES EN EL PROCESAL CIVIL

Para Beatriz Quintero (2000) “un sistema procesal, son las formas técnicas aptas para el desarrollo de los presupuestos políticos-jurídicos del derecho procesal” (p. 113). Fijan principios rectores y constitucionales con los cuales los órganos jurisdiccionales estructuran, sistematizan todas las actuaciones que deben observar los ciudadanos dentro de un proceso judicial.

Igualmente, Beatriz Quintero (2000) señala que

los sistemas procesales son bifrontes, abstractos, puramente técnicos, y señala que sus características son: relativos: jamás son absolutos, en las que sobresalen unas manifestaciones más que otras; son neutros a los juicios de valor, un sistema procesal está exento de apreciación axiológica, básicamente por la forma metodológicas y abstracta como está constituido; son intercambiables, en un mismo ordenamiento procesal pueden coexistir dos sistemas procesales, aun cuando estos sean totalmente opuestos, cuando esto ocurre genera asistematicidad en el ordenamiento. (p. 113)

Existen diferentes formas, sistemas, y también modos distintos en los que se pueden clasificar y se hace en función de cada autor, como, por ejemplo, desde el punto de vista de la organización judicial: el tipo procesal de los jueces técnicos o el de los jueces no técnicos, el sistema procesal de única instancia o instancia plural, el sistema procesal de juez singular o el del tribunal pluripersonal. No obstante, a esta clasificación y a otras que pueden existir, la que nos interesa es la que es vista desde los poderes del juez y de las partes en el proceso para la obtención del material del conocimiento: sistema procesal dispositivo o privatístico, y el sistema procesal publicistico o inquisitivo.

1. Sistema procesal dispositivo o privatístico

Existe y hay un dominio exclusivo, un manejo excluyente de las partes, quienes fijan la causa petendi y el petitum. A través de la fijación del objeto litigioso se impide que los jueces excedan los límites fijados e impuestos por ellos. Se les asigna a las partes la iniciación del proceso y el impulso del mismo (nemo iude sine actore y ne procedat iure ex officio), son ellos los que producen la prueba y la trasladan al proceso.

La parte (o las partes) son el centro de interés del sistema, aquí el juez asume un rol pasivo (el juzgamiento), limitado a los hechos y pedido específico de las partes –se afecta cuando se resuelve infra, ultra y extra petita–, no tiene capacidad para impulsar el proceso, para incorporar medios probatorios, solo las partes pueden ejercer y renunciar a los actos del proceso. Este sistema también se extiende en segunda instancia debido a que el juez (superior) solo limita su pronunciamiento a lo que ha sido materia de impugnación (tantum devolutum quantun appelatum).

Todas las manifestaciones señaladas –de modo genérico– son postulados concretos del sistema procesal dispositivo o privatístico; no obstante, a fin de poder entenderlo y recurriendo a la doctrina, sistematizamos dichas reglas. Así, Beatriz Quintero (2000, p. 123) señala que este principio se exterioriza en tres aspectos: a) facultad de iniciar el proceso, b) el poder de las partes para fijar la extensión y amplitud del objeto litigioso; c) el poder del justiciable de fijar la extensión en una apelación. Dichas manifestaciones de estos tres aspectos están en: i) Nemo iudex sine actore, no hay jurisdicción sin acción. La jurisdicción es puesta en movimiento solo por la parte y sin su “acción” no nace; ii) congruencia, el tema sobre el cual se va a decidir lo delimitan las partes, el juez debe restringir su actuación a lo estrictamente pedido por las partes sin exceder sus límites; y, iii) tantum devolutum quantum apellatum, los medios impugnatorios solo pueden ser interpuestos por quien realmente sufrió el agravio, y la competencia del superior se limita al tema circunscrito por el impugnante.

2. Sistema procesal publicistico o inquisitivo

Beatriz Quintero (2000) señala “que en este sistema el juez está premunido de todos los poderes” (p. 126), es decir, el juez conduce el proceso y es el centro de todos los poderes, actúa oficiosamente, sin límites. El acto de iniciación le corresponde al juez, los intereses del proceso no se restringen al de las partes, se extienden a un interés público el resolver el conflicto –lograr la paz social–. Una de las manifestaciones de ese sistema en materia probatoria es que existe la potestad de intervenir (no es exclusiva de las partes), así lo podemos observar en los artículos 51 inciso 2 y 3[4]; 194 del Código Procesal Civil[5], puede declarar de oficio nulidades (artículo 176, último párrafo del referido código)[6].

Existe rigurosidad en la tramitación del proceso –preclusividad–, es decir, existe impedimento de retrotraer el proceso a los actos procesales ya cumplidos o que el plazo ya se extinguió; predomina el principio inmediación del proceso, el cual exige al juez actuar de manera directa entre las partes y objeto[7]; rige también el principio de adquisición, el cual tiene como máxima que cualquier actividad procesal de las partes se incorpora para el proceso; el principio de concentración, que trata de economizar el proceso en la menor cantidad de actos procesales.

Como advertimos, puede concluirse con bastante simplicidad que el sistema publicístico, no tiene elementos comunes que nos hacen dudar de su compatibilidad con el sistema privatístico, siendo ajenos los fines en uno y otro sistema.

II. EL ABANDONO

Para Alsina (1961), con el abandono: “El proceso se extingue, entonces, por el solo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Es un modo de extinción perención o caducidad de la instancia” (p. 424). Para nuestra legislación es una forma de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo[8], y está expresamente regulado en el artículo 346 del CPC, con la siguiente redacción:

Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado.

Para el cómputo del plazo de abandono se entiende iniciado el proceso con la presentación de la demanda.

Para el mismo cómputo, no se toma en cuenta el período durante el cual el proceso hubiera estado paralizado por acuerdo de partes aprobado por el juez.

De dicha disposición puede advertirse que el abandono es una forma de conclusión del proceso sin declarar el derecho, quedando este sin solución definitiva del conflicto, y se configura con dos elementos concurrentes: a) el tiempo; y, b) la inactividad procesal. Debe existir inactividad de las partes, que no exista una demora que sea imputable al órgano jurisdiccional, y sumado el tiempo (cuatro meses) desencadena la culminación de la instancia (o del proceso). Así, entonces, la falta de actividad procesal de las partes que se ve como una negligencia manifiesta del litigante interesado es lo que se sanciona con el abandono.

En palabras de Chiovenda (1940) “la inactividad procesal consiste en no efectuar actos de procedimientos” (p. 312), donde la inactividad procesal debe ser medida a través de determinados plazos que la propia norma regula, que para el caso en examen es de cuatro (4) meses.

En los términos de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 884-2003-Lambayeque, en cuanto al abandono, se indica que constituye: “(…) un medio procesal a través del cual se extingue un proceso por falta de actividad idónea de los sujetos procesales”.

Para nosotros, el abandono es una consecuencia que resulta de la actuación negligente de las partes en un proceso judicial, esencialmente del demandante, quien es el más interesado en la solución del litigio. En nuestra legislación, según el artículo 346 del Código Procesal Civil, es la inactividad y el plazo de cuatro meses el supuesto normativo que, de verificarse, hace que una pretensión incurra en abandono.

III. ANÁLISIS DEL PLANTEAMIENTO

El artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil señala que:

La dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código. El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

La referida disposición evidencia dos situaciones a considerar: que la dirección e impulso del proceso le corresponde, en primer término, al juez (como deber), y, recae en todas las pretensiones; nos referimos, por ejemplo, de división y partición, indemnización, nulidad de acto jurídico, anulabilidad, etc. Aquí el deber de impulso del proceso recae únicamente en el juez.

El impulso de oficio tiene relación con la finalidad del juez como director del proceso, debe evitar no solo prácticas innecesarias de actos dilatorios o maliciosos, sino lo realmente importante es hacer avanzar el proceso, con el único límite que no sea el de sustituir a las partes procesales, al fin y al cabo, lo esencial será la decisión oportuna con el contenido del derecho reconocido o tutelado.

Tal deber sí es uno imputable al órgano jurisdiccional. Así, si advertimos la estructura de los procesos judiciales (conocimiento, abreviado, sumarísimo, de ejecución, no contencioso), en cuanto a plazos, estos deben ser cumplidos por el juez, la sentencia se expide en el mismo acto de la audiencia, dentro de 25 o 50 días, respectivamente, pero dicho plazo debe ser satisfecho por el órgano jurisdiccional, si no hay contestación corresponde la rebeldía (458 del CPC), si se omitió proponer puntos controvertidos corresponde al juez fijarlos, admitir y actuar los medios probatorios, y si no hay medios de actuación, se dispondrá emitir sentencia (juzgamiento anticipado) si hay medios de actuación se señalara audiencia de pruebas (463 del CPC).

Nótese que el deber de hacer acelerar o avanzar el proceso –acción de impulso– está relacionado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, no solo a que se resuelva el proceso, sino que se haga en un tiempo razonable, no en los términos del plazo razonable que precisa la Corte IDH[9], solo limitándolo al cumplimiento de los plazos procesales establecidos para cada proceso, esto no es una actuación que le corresponde a las partes, como lo sería cuando el acto procesal representa una carga, el impulso es un deber del juez, el que no debe confundirse con el inicio del proceso, que sí es exclusivo de las partes. Es, entonces, fijo y permanente que los actos que impliquen avanzar el proceso por regla general es de responsabilidad de los jueces, y parte de este deber nace de un deber mayor como es el deber de dirección del proceso, que lo faculta a dirigir, expurgar vicios, tramitar, hacerlo caminar, con el propósito de concluirlo con la sentencia (forma normal de conclusión). Es a partir de esta etapa donde el interés de satisfacción se personaliza y se despoja del deber propio del juez, para trasladarse a una responsabilidad de la parte, pues solo a instancia de esta se podrá iniciar los actos de ejecución.

Que sean los jueces quienes hagan valer el principio de oficio, como dice Monroy (2007),

propende a que el juez no sea un simple espectador de la motivaciones periódicas o repentinas de las partes; es decir, que no estén a la merced del ánimo o disposición de ellas; sino que pueda, durante todo el recorrido del proceso intervenir a su desarrollo, conduciéndolo hasta su fin. (p. 196)

En segundo lugar, el impulso le corresponde a las partes procesales –en sí– a la parte demandante (como carga excepcional), debido a que es esta parte a quien le interesa que el proceso avance y sea resuelto con una sentencia, excluyendo –de modo expreso– al juez de dicho impulso, y se refiere exclusivamente a las pretensiones que de forma literal requieren de impulso concreto de las partes, nos referimos a las pretensiones de divorcio y separación por cuerpos por causal (artículo 480, última parte, del CPC), título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación o delimitación de áreas y linderos (artículo 504, última parte del CPC). Lo afirmado nos permite concluir que, excluyendo las pretensiones que requieren el impulso de parte, que son las señaladas de modo expreso, en todas las demás deberán impulsarse de oficio su trámite, y dicho deber recae en el juez.

Trasladar a las partes la carga –en sentido exacto, como lo es– de impulsar el proceso –en ciertas pretensiones– no es ajeno al interés para obrar que debe existir en todo proceso –como condición de la acción–, sino que busca proteger derechos o intereses mayores, por ejemplo, cuando se trata de las pretensiones de divorcio, por la causal que fuera, se busca proteger el matrimonio, como un derecho fundamental que el Estado promueve[10]. Sería contradictorio que el Estado promueva y aliente el matrimonio y, a través de los órganos jurisdiccionales, se busque el impulso del proceso para ponerle fin. Igual sucede con la prescripción adquisitiva, si se busca poner fin al derecho de propiedad, como derecho fundamental[11], deben ser las partes quienes tengan los actos de impulso y no el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales.

Así como se ha planteado en los párrafos anteriores el panorama, no podríamos pensar que existiría el abandono del proceso, si no se está ante una pretensión de las que requieran impulso de parte (que la norma señala de modo expreso), por cuanto el deber de impulso le corresponde al juez y, de haberlo, será responsabilidad de este en todas sus manifestaciones.

En muchas ocasiones –mejor diría, siempre en todos los casos–, los jueces para la declaración del abandono utilizan como sustento el artículo IV del TP del CPC, que señala “que el proceso se inicia a instancia de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el Procurador Oficioso ni de quien defiende intereses difusos”. Si analizamos esta disposición legal, se está refiriendo a la iniciativa –en sentido estricto–, si el proceso es un instrumento que sirve para la defensa de derechos subjetivos afectados, y solo es el afectado –con el derecho a la autonomía de voluntad– quien decide o no su inició, si decide iniciarlo únicamente deberá enmarcarlo dentro del proceso judicial, cumpliendo con las condiciones de la acción (interés y legitimidad para obrar) y presupuestos (capacidad, competencia y requisitos de demanda).

Ese acto del inicio del proceso, que concluye con la interposición de la demanda, es el acto regulado y al que hace referencia el principio dispositivo –en sentido estricto– y no el impulso procesal. Que exija la actuación de las partes para el impulso del proceso –se entiende claro está– luego de agotado el inicio del proceso, sería la única forma de legitimar una posible responsabilidad en las partes de la demora o paralización del proceso, y solo así sería posible una declaración de abandono el proceso.

El declarar el abandono del proceso sería afectar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que no solo conculca sus contenidos de acceso, de una decisión fundada en derecho, o que esta sea efectiva, y se dice que afecta debido a que la limitaría con la conclusión del proceso, conservando el conflicto sin solución, por tanto, se estaría interpretando extensivamente una disposición para denegar o afectar un derecho fundamental, lo que está expresamente prohibido, por una norma legal, como es el artículo IV del TP del Código Civil, que señala que la ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía. Del mismo modo, hay una norma constitucional que restringe esa posibilidad, como es el artículo 139, inciso 8 de la Constitución Política del Perú, que indica el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos; es decir, para restringir o limitar derechos exige normas expresas, si no las hay no es posible. Y esto tiene sentido con la actual estructura del Estado constitucional de Derecho, que siempre busca limitar el poder en aspectos no regulados, de no haber control no solo la Constitución es debilitada al anularse las garantías más elementales, sino que además se debilita el principio de legalidad que tiene como objetivo garantizar el disfrute –en su real sentido– del contenido de los derechos fundamentales.

Aun cuando no pueda quedar clara la exacta distinción realizada precedentemente, debe señalarse que existiría un aparente conflicto entre los artículos II y IV del TP del CPC, en cuanto al impuso del proceso. Quizás ayude a clarificar que norma debe primar, los conceptos desarrollados en el Derecho Laboral como son lo de la “norma más favorable”. Plá Rodríguez (1998), señalaba que “cuando existan varias normas aplicables a una situación jurídica (…) no se aplicará la norma que corresponda (…) sino que, en cada caso, se aplicará la norma más favorable (…)”.

A pesar de que hay diferentes fuentes del sistema jurídico, tienen distintas jerarquías, grados de vinculación, y que además posibilitan diversos criterios para la selección, aplicación y solución, como serían los principios de jerarquía[12], especialidad[13] y temporalidad[14], que para este caso, no sería problema debido a que las disposiciones –en cuestión– son de una misma jerarquía, especialidad y temporalidad, al pertenecer a un mismo cuerpo normativo (el Decreto Legislativo N° 768).

Al no existir problemas en la determinación de norma más favorable, en función de los criterios de jerarquía, especialidad y temporalidad, el único elemento objetivo a utilizar será la norma más favorable, la norma que sea más ventajosa, que más garantías extiende o la que concede mayores derechos. No será difícil, para nuestro análisis, optar por elegir dicha norma, si consideramos que la norma contenida en el artículo II del TP del CPC, incorpora el deber del impulso de oficio del juez, supone que ningún proceso debería ser declarado en abandono, salvo los casos expresos de impulso de parte. En cambio, en el artículo IV del TP del CPC, sí se acepta que el rol de promover el impulso es de las partes, cualquier atraso de cumplirse cuatro (4) meses de inactividad caería en abandono y así debería declararlo por el juez.

Así las cosas, sería esta última norma la que más restringiría el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y es el artículo II del TP del CPC el que más lo garantizaría, la que más extiende los beneficios de los derechos de las partes procesales, entonces, será esta norma la que deberá primar en la aplicación cuando existan criterios dispares, en la declaración o no del abandono, sea para estimarlo o desestimarlo, debiendo optarse si la pretensión no es una de impulso de parte –expresa–, por la continuación y prosecución del proceso, convirtiéndose así, en la que mejor garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por tanto, será esta la norma a elegir.

A nivel de la Corte Suprema de la República se ha resuelto de forma contraria a lo expuesto. En la Casación N° 4450-2018-La Libertad, de fecha 15 de octubre de 2020, en una pretensión de reembolso de mejoras e indemnización por daños y perjuicios, en el fundamento cuarto se ha señalado:

Así mismo, conforme con la orientación publicística de nuestro ordenamiento procesal, “el impulso está a cargo del juez”, también lo es que no se puede dejar de lado el carácter dispositivo del proceso, toda vez que, si bien nuestro vigente código restringe el monopolio que antes tenían las partes para el impuso del proceso, no las exime del mismo, al dejar la carga del impulso procesal a las partes, sancionando su inobservancia con el abandono, debiéndose tener en cuenta además que, el principio dispositivo o iniciativa de la parte dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil, según el cual el proceso se promueve solo a instancia de parte, lo cual, involucra la participación activa del accionante durante todo el desarrollo del proceso y no solo para la interposición de su demanda.

Como vemos, se ha optado por declarar el abandono del proceso, en pretensiones que están excluidas del impulso de parte, y que se entiende debió ser impulsada de oficio. Es decir, prefirieron, considerar que el impulso es una carga de la parte, verificar que el proceso estuvo inactivo cuatro (4 meses) meses y que correspondía la declaración del abandono, sin distinguir la real diferencia entre los artículos II y IV del TP del CPC, restringiendo así el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, cuando es el juez quien debe garantizarlo y que en este caso no se hizo.

Pero, a diferencia de la casación mencionada, hay pronunciamientos donde sí se reconoce que existen pretensiones de impulso de parte establecidos de modo expreso, cuya inactividad afecta el derecho del demandante al incurrirse en un abandono del proceso, en la Casación N° 2869-2015-Tacna, de fecha 17 de agosto de 2016, en una pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, se señaló:

DÉCIMO NOVENO.- Para el caso planteado, precisamente el artículo 504 del Código Procesal Civil, al regular sobre el trámite de los procesos de Prescripción Adquisitiva de Dominio, entre otros procesos allí mencionados, señala expresamente en su último párrafo que: “Este proceso solo se impulsará a pedido de parte”, por lo que si bien el deber de coadyuvar de oficio a que el proceso no continúe paralizado y con ello la controversia irresoluta no es únicamente atribuible al juez, sino de igual modo a las partes, también lo es que en causas como la aquí planteada dicha obligación estaba reservada de manera exclusiva a la pretensora/casante, quien tenía la obligación legal de solicitar el requerimiento para que el perito designado acepte el cargo conferido o que se le tenga por rehusado, a efectos que se designe a un nuevo perito. Por tanto, el Comité actor no puede atribuir el abandono del proceso a la judicatura, cuando dicha causa no le es imputable por presentarse uno de los casos de excepción al Principio de Impulso Procesal de oficio y haberse producido por la propia negligencia del recurrente.

En un real sentido interpretativo, que se haya considerado que la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio, conforme al artículo 504 del CPC, se impulsa a pedido de parte, no hace otra cosa sino reconocer que existen pretensiones de impulso de oficio, y solo en las pretensiones de impulso de parte podrá declararse el abandono, y siempre que haya transcurrido cuatro (4) meses de inactividad en el proceso. Es la única forma imputable a la parte, si el proceso es declarado en abandono.

CONCLUSIONES

De la lectura y el análisis de los artículos II y IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil ha quedado claro que el impulso, el deber de hacer avanzar o caminar el proceso, es propia del juez, según el rol activo que este tiene dentro del proceso y que involucra a todas las pretensiones; también hay impulso de parte, y este es exclusivo para las pretensiones de divorcio y separación por cuerpos por causal, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación o delimitación de áreas y linderos.

Siendo el abandono, como señala del CPC, una forma de conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo, el que se produce cuando el proceso permanece –en primera instancia– durante cuatro (4) meses sin acto que lo impulse, operando como castigo a la inactividad, para ser coherentes únicamente es aplicable dicha disposición a las pretensiones como son, por ejemplo, prescripción adquisitiva de dominio, divorcio por causal, etc. Otro tipo de pretensiones diferentes no podían caer en abandono, pues en estas siendo deber del juez el impulso de oficio, será su responsabilidad que no se encamine el proceso.

En ese sentido, la institución del abandono, regulada en el artículo 346 del CPC, sí es coherente y sistemática en el ordenamiento procesal, si únicamente se aplica a las pretensiones que la propia ley –de modo expreso– ha establecido, que el impulso le corresponde a las partes y no pueden extenderse a las pretensiones –las demás sin distinción– en donde el deber del impulso le corresponde al juez.

De lo analizado anteriormente, advertimos que en un sistema mixto como el que se ha adoptado en nuestra legislación, no es incompatible si las interpretaciones las hacemos en los reales términos, donde –como ya se dijo– no todas las pretensiones pueden ser declaradas en abandono, solo lo son las que exigen de las partes de modo expreso su impulso.

En nuestra actividad judicial, donde nos corresponde aplicar las disposiciones a un caso concreto, es donde debe dársele el verdadero sentido, el que no sea ajeno a una situación de desventaja de los justiciables, sino uno que garantice el pleno disfrute de los derechos fundamentales. De ahí la importancia de una sistematización en la interpretación antes de declarar el abandono de un proceso, por eso su necesidad e importancia.

Referencias bibliográficas

Alsina, H. (1961). Derecho Procesal Civil y Comercial. (t. IV). Ediar.

Beatriz, E. (2000). Teoría general del proceso. Temis.

Chiovenda, G. (1940). Institucionales de Derecho Procesal Civil. (t. III). Revista de Derecho Privado.

Monroy, J. (2007). Teoría general del proceso. Lima: Communitas.

Morocho, G. (2021). El principio de inmediación. Intentando una reformulación en el proceso civil. Actualidad Jurídica (334), pp. 79-93.

Plá, A. (1998). Los principios del derecho al trabajo. Depalma.

Torres, A. (2018). Introducción al derecho. Lima: Idemsa.

___________________

* Abogado y magíster en Derecho Civil y Empresarial por la Universidad Privada Antenor Orrego. Juez superior provisional de la Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas.



[1] Código Procesal Civil

Artículo II del Título Preliminar.- La dirección del proceso está a cargo del juez, quien la ejerce de acuerdo a lo dispuesto en este Código.

El juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código.

[2] Código Procesal Civil

Artículo IV del Título Preliminar.- El proceso se promueve sólo a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar. No requieren invocarlos el Ministerio Público, el procurador oficioso ni quien defiende intereses difusos. (…)

[3] Código Procesal Civil:

Artículo 346.- Cuando el proceso permanezca en primera instancia durante cuatro meses sin que se realice acto que lo impulse, el juez declarará su abandono de oficio o a solicitud de parte o de tercero legitimado (…).

[4] Código Procesal Civil

Artículo 51.- Los jueces están facultados para:

(…)

2. Ordenar los actos procesales necesarios al esclarecimiento de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes;

3. Ordenar en cualquier instancia la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas sobre los hechos discutidos. Las partes podrán concurrir con sus abogados;

(…)

[5] Código Procesal Civil

Artículo 194.- Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción el juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba.

La resolución que ordena las pruebas de oficio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo.

En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de oficio.

El juez puede ordenar de manera excepcional la comparecencia de un menor de edad con discernimiento a la audiencia de pruebas o a una especial.

[6] Código Procesal Civil

Artículo 176.-

(…)

Los jueces solo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda.

[7] Sobre el particular, ver: Morocho Núñez (2021, pp. 79-93). El autor critica la doctrina tradicional del principio de inmediación, busca un nuevo análisis con elementos objetivos que puedan ser objeto de control, como sería la doctrina de la sicología del testimonio, que se basa en: coherencia del relato, contextualización del relato, las llamadas corroboraciones periféricas, y la existencia de detalles oportunistas.

[8] Código Procesal Civil

Artículo 321.- Concluye el proceso sin declaración sobre el fondo cuando:

(…)

3. Se declara el abandono del proceso;

(…).

[9] En la STC N° 00461-2022-PHC/TC, de fecha 21 de marzo de 2023, se ha señalado que el derecho al plazo razonable, constituye una manifestación implícita del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución. El plazo de un proceso o un procedimiento será razonable solo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y suficiente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes que requiere el caso concreto, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fin de obtener una respuesta definitiva en la que se determinen los derechos u obligaciones de las partes. Para determinar si, en cada caso concreto, se ha producido la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, o no, el Tribunal ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios: i) La complejidad del asunto, en el que se consideran factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de un determinado asunto resulta particularmente complicada y difícil. ii) La actividad o conducta procesal del interesado, en el que se evalúa si su actitud ha sido diligente o ha provocado retrasos o demoras en el proceso, por cuanto si la dilación ha sido provocada por él no cabe calificarla de indebida (…). iii) La conducta de las autoridades judiciales, donde se evalúa el grado de celeridad con el que se ha tramitado el proceso, sin perder de vista en ningún momento el especial celo que es exigible a todo juez encargado de dilucidar una causa (ff. jj. 17, 18 y 19).

[10] Constitución

Artículo 4.- La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.

(…)

[11] Constitución

Artículo 70.- El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado en el procedimiento expropiatorio.

[12] En la STC N° 0047-2004-AI/TC se señala que “(...) El principio de jerarquía implica el sometimiento de los poderes públicos a la Constitución y al resto de normas jurídicas. Consecuentemente, como bien afirma Requena López, es la imposición de un modo de organizar las normas vigentes en un Estado, consistente en hacer depender la validez de unas sobre otras. Así, una norma es jerárquicamente superior a otra cuando la validez de ésta depende de aquella (F. j. 55).

[13] Sobre el particular, en la STC N° 0047-2004-AI/TC se refiere que “(...) esta regla dispone que un precepto de contenido especial prima sobre el mero criterio general, ello implica que cuando dos normas del mismo nivel tienen mandatos contradictorios o alternativos, pero una es aplicable a un aspecto más general de una situación y la otra a un aspecto restringido, prima el que está en el campo más restringido (F. j. 54).

[14] En la STC N° 0047-2004-AI/TC: “(…) dispone que una norma anterior en el tiempo queda derogada por la expedición de otra con fecha posterior. Ello presume cuando dos normas del mismo nivel tienen mandatos contradictorios o alternativos, primará la de ulterior vigencia en el tiempo (…) (F. j. 54).


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