El principio del “doble conforme” en los recursos de casación
The principle of “double conformity” in appeals to the supreme court
Roberto GANOZA LUNA*
Resumen: Uno de los más recientes e importantes cambios en la tramitación del recurso de casación ha sido la introducción del principio del “doble conforme”, mediante la Ley N° 31591, norma que modificó el Código Procesal Civil a fin de establecer como requisito de procedencia que, frente a dos sentencias iguales (fundadas o infundadas), no se pueda recurrir a dicho medio impugnatorio. No obstante, el autor refiere que el texto actual del artículo 387 del código representa un problema para este objetivo, puesto que deja abierta la posibilidad de recurrir a un recurso de casación excepcional, argumentándose el necesario desarrollo jurisprudencial del caso concreto. Por ello, refiere que la Corte Suprema debería establecer un criterio con la finalidad de delimitar cuándo estamos frente a la necesidad de un desarrollo jurisprudencial, de manera tal que se puedan analizar a través de esa vía excepcional causas que resulten sumamente necesarias. Abstract: One of the most recent and significant changes in the processing of appeals to the Supreme Court has been the introduction of the “double conformity” principle, through Law No. 31591, which amended the Civil Procedure Code to establish as a requirement that, when faced with two identical (well-founded or unfounded) judgments, this means of appeal cannot be used. However, the author points out that the current wording of Article 387 of the code poses a problem for this objective, as it leaves open the possibility of resorting to an exceptional appeal to the Supreme Court, arguing the necessary jurisprudential development of the specific case. Therefore, the author suggests that the Supreme Court should establish criteria to determine when there is a need for jurisprudential development, in such a way that exceptionally necessary cases can be analyzed through this avenue. |
Palabras clave: Casación / Doble conforme / Celeridad procesal Keywords: Appeal to the Supreme Court / Double Conformity / Procedural Expediency Marco normativo: Código Procesal Civil: arts. 384, 386 y 387. Recibido: 2/09/2023 // Aprobado: 12/09/2023 |
INTRODUCCIÓN
Para quienes nos dedicamos al mundo del litigio, no resulta imposible encontrarnos con procesos que conlleven una duración de muchísimos años. Algunos procesos, quizá, de cuando recién iniciamos nuestra vida laboral o, inclusive, universitaria.
Una de las razones principales en la demora de los procesos es, sin lugar, a dudas, la irremediable carga procesal que afrontan los juzgados, salas superiores e, inclusive, nuestra Corte Suprema de Justicia.
Es tomando en consideración esta situación que el 26 de octubre de 2022, el Congreso de la República expidió la Ley N° 31591, norma que modificó el Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, a fin de optimizar el recurso de casación para fortalecer las funciones de la Corte Suprema.
A través de esta ley se modificaron los artículos 367, 370, 373, 376, 377, 386 387, 388, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 400, 401 y 403 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil.
En concreto, a través de estas modificaciones, se puntualizaron asuntos vinculados a la apelación por salto y, quizá más importante aún, asuntos vinculados al recurso de casación.
Una de esas modificaciones importantes sobre el recurso de casación, está orientada a establecer nuevas causales de procedencia del recurso de casación, imponiéndose lo que se ha denominado el “principio del doble conforme”.
Precisamente, la finalidad de este artículo es analizar este principio que, como se ha señalado previamente, tiene como objetivo un asunto de suma importancia. Esto es, reducir la carta que mantiene la Corte Suprema en las distintas causas que se someten a su discusión y, de esa manera, se puedan resolver las controversias de una manera más afectiva y, sobre todo, con mayor celeridad.
Asimismo, también se analizará en este artículo algunas decisiones emitidas por las salas superiores en las cuales se decide el rechazo de los recursos de casación, precisamente en aplicación de este principio del “doble conforme” que, ciertamente, podría generar un gran debate en el futuro. Este debate radica en la siguiente interrogante: ¿se afecta con este principio el derecho al debido proceso y de defensa?
Si bien no es finalidad de este artículo abordar esta pregunta, sí lo es analizar la viabilidad del principio en mención y cómo se viene aplicando en las cortes de justicia de nuestro país. Veamos.
I. SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN Y SU FINALIDAD
Antes de desarrollar el principio que sustenta este artículo, es importante hacer una breve recapitulación sobre el recurso de casación y su papel fundamental en la solución de un litigio.
Al respecto, el artículo 141 de la Constitución Política establece lo siguiente:
Artículo 141.- Corresponde a la Corte Suprema fallar en casación, o en su última instancia, cuando la acción se inicia en una Corte Superior o ante la propia Corte Suprema conforme a ley. Asimismo, conoce en casación las resoluciones del Fuero Militar, con las limitaciones que establece el artículo 173. (El resaltado es nuestro)
Como se puede verificar, la Constitución Política establece que la competencia para conocer y fallar en casación corresponde única y exclusivamente a la Corte Suprema. Esto es así por dos razones fundamentales que son, precisamente, la finalidad de la existencia del recurso de casación. Esto queda definido en el artículo 384 del TUO del Código Procesal Civil, en donde se hace referencia a estos dos elementos: i) La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, ii) La uniformidad de la jurisprudencia.
Es evidente que estas dos razones solo pueden ser analizadas y cumplidas por una instancia jerárquica “suprema”, con conocimiento adecuado para la aplicación del derecho y el análisis correcto de la jurisprudencia.
Sobre el particular, en el I Pleno Casatorio Civil (Casación N° 1465-2007-Cajamarca) se estableció lo siguiente:
El recurso de casación no está solamente al servicios de los ius litigatoris, puesto que la casación deviene en un particular juicio de legitimidad, donde el acento debe ponerse en la existencia de una violación o aplicación incorrecta de la norma jurídica y por tal razón, más que centrarse en la motivación misma de la resolución de origen y el razonamiento que lleva a ella, debe hacerlo en el alcance que se da en dicha resolución a la norma legal que se ha aplicado al supuesto fáctico de origen.
La sentencia de casación debe tratar de la justicia o legalidad de la solución del caso, pero no debe prescindir de su tarea mediata uniformadora de la jurisprudencia, pues solo así el tribunal de casación podrá cumplir la función que le es propia como órgano supremo de justicia, con lo cual estará favoreciendo la seguridad jurídica.
Ahora bien, la casación no se trata de una tercera instancia, sino, por el contrario, de un recurso excepcional en donde, como se ha podido advertir, se busca profundizar en la aplicación incorrecta o no aplicación del derecho correcto y, asimismo, en la uniformización de la jurisprudencia, de manera tal que exista seguridad jurídica entre quienes recurren a la justicia.
Así, Davis Echeandía (1985) señala lo siguiente:
Se trata de un recurso extraordinario, razón por la cual está limitado a los casos en que la importancia del litigio por su valor o su naturaleza lo justifica. Esa limitación tiene tres aspectos: 1°) en cuanto a las sentencias que pueden objeto de él, pues solo se otorga para algunas de las dictadas por tribunales superiores en segunda instancia (…), 2°) en cuanto a las causales que sirven para que estas sentencias puedan ser revocadas o reformadas, que están taxativamente señaladas; y 3°) en cuanto a las facultades de la Corte en el examen y decisión del recurso, pues no puede examinar errores de la sentencia que el recurrente no acuse ni por causales que la ley no contemple. (p. 643)
Tomando en cuenta el carácter excepcional del recurso de casación, no todas las decisiones emitidas pueden ser cuestionadas a través de esta vía impugnatoria.
Antes de la publicación de la Ley N° 31591, el artículo 387 del TUO del Código Procesal Civil señalaba lo siguiente:
Artículo 387.- Requisitos de admisibilidad
El recurso de casación se interpone:
1. Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso;
2. Ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certificada con sello, firma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad.
En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días.
3. Dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda;
4. Adjuntando el recibo de la tasa respectiva.
Si no se cumple con los requisitos previstos en los numerales 1 y 3, la Corte rechazará de plano el recurso e impondrá al recurrente una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal en caso de que considere que su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria del impugnante.
Si el recurso no cumple con los requisitos previstos en los numerales 2 y 4, la Corte concederá al impugnante un plazo de tres días para subsanarlo, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de diez ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal si su interposición tuvo como causa una conducta maliciosa o temeraria. Vencido el plazo sin que se produzca la subsanación, se rechazará el recurso.
Con la modificación efectuada a través de la Ley N° 31591, el artículo 386 del TUO del Código Procesal Civil pasó a redactarse de la siguiente manera:
Artículo 386.- Procedencia
1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.
2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que:
a. En la sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero;
b. El pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia; y,
c. El pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.
(El resaltado es nuestro)
En literal b del artículo previamente citado, es lo que ocupa el desarrollo de este artículo pues, a diferencia de la redacción anterior del TUO del Código Procesal Civil, hoy uno de los requisitos de procedencia del recurso de casación es, precisamente, que existan pronunciamientos contradictorios entre sí. Es decir, que revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia.
Contrariamente, si una decisión de segunda instancia confirma la de primera, entonces no se cumpliría este requisito de procedencia del recurso de casación que en doctrina se denomina “doble y conforme”. Esto genera que la procedencia de un recurso de casación sea mucho más restrictiva que en la regulación anterior y esto, como ya se ha señalado, con la finalidad de aligerar la carga que mantiene aún nuestra Corte Suprema.
II. ANÁLISIS DEL PRINCIPIO DOBLE Y CONFORME
Quizá para hablar sobre este principio, es importante hacer énfasis a otro principio íntimamente ligado, esto es, del principio de celeridad procesal. Así, para el profesor Juan Monroy (1996):
El tiempo cumple un rol esencial y envolvente en el proceso. Casi no es posible encontrar algún proceso en donde, adicionalmente al conflicto que tienen las partes, no exista otro referido a la urgencia que una de ellas tiene que acabar pronto el proceso, necesidad que es inversamente proporcional a la misma urgencia de la otra, pero de prolongarlo.
El cumplimiento de los actos con prudencia, es decir, ni tan lento que parezca inmovilidad ni tan expeditivo que se renuncie al cumplimiento de formalidades indispensables, es la expresión adecuada de este principio. Esta es la economía de tiempo. (p. 99)
Y es que, es evidente que el trámite de un proceso judicial en donde se recurre a una instancia excepcional, como el recurso de casación, puede generar que se alargue el trámite y tiempos del proceso.
Así, es evidente que antes de que se publique la modificación del TUO del Código Procesal Civil, aquellas personas que sometían su controversia al proceso judicial y que cumplían con los requisitos procedimentales para llegar hasta la Corte Suprema a través de un recurso de casación, impugnaban decisiones de las salas superiores que ponían fin al proceso pero que, inclusive, confirmaban la sentencia de primera instancia.
De esa manera, lo que terminaba ocurriendo era que un proceso judicial con dos sentencias a favor, por ejemplo, debía esperar a que concluya el plazo para plantear un recurso de casación para que se tenga una decisión con calidad de cosa juzgada o, en todo caso, que concluya el trámite de casación, lo que podía implicar una demora adicional de un año o, en algunos casos, dos. Esto era así debido a que el concesorio del recurso de casación provoca la suspensión del cumplimiento de la sentencia.
Hoy, con esta modificación, lo que se busca es precisamente hacer del proceso judicial un trámite más eficiente, estableciéndose como requisito de procedencia que, frente a dos sentencias iguales (fundadas o infundadas), no se pueda recurrir a la instancia excepcional de la casación para alargar el trámite del proceso.
Este principio, sin embargo, no es novedad en nuestro sistema de justicia. Así, por ejemplo, en el año 2014, la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en la Casación N° 8952-2014-Ucayali, estableció lo siguiente:
Cuarto.- Que, sin embargo, se debe tener en cuenta el último párrafo del inciso 3) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584, norma que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, señala que: “En los casos a que se refiere el artículo 26 no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión”.
Quinto.- Que, de la revisión del presente Proceso Contencioso Administrativo, se verifica que por resolución número uno de fecha uno de abril de dos mil trece, obrante a foja 16, la demanda fue admitida a trámite en la vía del proceso urgente; asimismo, se advierte que la sentencia de vista de fecha dieciocho de junio de dos mil catorce, obrante de fojas 116 a 119, confirma la sentencia de primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, obrante de fojas 71 a 77, que declara fundada en parte la demanda; por lo tanto, es pertinente aplicar el dispositivo legal antes acotado, en cuanto dispone que no procede el recurso de casación cuando las resoluciones de segundo grado confirmen las de primera instancia, en caso de amparar la pretensión: lo que, en doctrina se denomina el principio del “doble y conforme”. (El resaltado es nuestro)
Tal como se puede observar, la finalidad de la aplicación de este principio del doble y conforme, que tiene sus orígenes en nuestro sistema de justicia desde mucho antes de la modificación del TUO del Código Procesal Civil, es proteger el principio de celeridad y, sobre todo, el trámite de un debido proceso.
No es menos cierto, sin embargo, que, si bien la finalidad del principio en cuestión es absolutamente aplaudible, la modificación del TUO del Código Procesal Civil también ha incluido un artículo que coloca al Código Procesal Civil como un cajón de sastre.
Específicamente, el artículo 387 del TUO del Código Procesal Civil, ha quedado redactado de la siguiente manera:
Artículo 387.- Procedencia excepcional:
Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
La duda evidente que surge es: ¿cuándo estamos frente a la discrecionalidad que podría plantear la Corte Suprema?
Sin duda alguna, la base de este artículo podría ser utilizada por muchos abogados para intentar recurrir a la Corte Suprema a través de un recurso de casación, arguyendo que su caso concreto permitiría un desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
En la práctica, de hecho, ya viene ocurriendo de esta manera, lo que genera, ciertamente, que las cortes superiores tengan la obligación de rechazar en algunos casos los recursos de casación presentados, sobre la base de las causales de improcedentes y, específicamente, sobre la base de la aplicación del principio del doble conforme.
En otros casos, sin embargo, estos recursos de casación podrían ser concedidos y, en consecuencia, los actuados elevados a la Corte Suprema con la finalidad de que identifiquen si el recurso de casación presentado es procedente o no. En el caso de que no lo sea, resulta evidente que la Corte Suprema deberá emitir una decisión argumentando las razones concretas por las que ese recurso de casación es improcedente.
Al final del día, lo que termina pasando es exactamente lo que se busca evitar: generar mayor carga a la corte superior y, también, continuar con la posibilidad de sobrecargar a la Corte Suprema en el trámite de procesos judiciales que, en muchos de los casos, de manera malintencionada, se acogen a recursos excepcionales, como la casación, para tratar de alargar injustificadamente la ejecución de una sentencia.
CONCLUSIONES
Hemos visto en este artículo un breve desarrollo sobre el principio del doble y conforme, cuya finalidad es la protección de uno de los principios esenciales que rigen al debido proceso, esto es, el principio de celeridad procesal.
En efecto, como se ha sostenido en este artículo, a través del principio de celeridad procesal, no solo se busca un efectivo trámite del proceso, sino, más importante aún, el resguardo a un debido proceso.
Sostengo esto porque, de manera desafortunada, en muchos casos, el recurso de casación ha sido utilizado como un mecanismo para alargar el trámite del proceso judicial y, de esa manera, evitar a toda costa la ejecución de una sentencia judicial.
A través del principio del doble conforme, lo que se busca es, básicamente, que si se tiene dos sentencias judiciales (primera y segunda instancia) con el mismo resultado (favorable o desfavorable), no sea posible recurrir a la vía de casación como instancia excepcional. Así, la causal de procedencia establecida en el TUO del Código Procesal Civil, indica que solo procede recurso de casación si el pronunciamiento de segunda instancia revoca en todo o en parte la decisión de primera instancia.
Este principio no es novedad en nuestro sistema de justicia pues, como ya hemos verificado, era aplicado en los procesos contenciosos administrativos. Lo que se buscaba, como sostengo, es evitar una demora innecesaria en el trámite del proceso, pero, también, evitar una indebida acumulación de procesos en la Corte Suprema, es decir, aligerar su carga procesal y, de esa manera, que se enfoque en resolver las causas pendientes y agilizar los trámites del proceso judicial.
No obstante, el artículo 387, modificado por la Ley N° 31591, representa, sin lugar a duda, un problema para este objetivo puesto que deja abierta la posibilidad de recurrir a un recurso de casación excepcional, arguyendo el necesario desarrollo jurisprudencial del caso concreto.
Considero, finalmente, que la Corte Suprema, en el transcurso de los próximos meses, podría establecer un criterio con la finalidad de delimitar cuándo estamos frente a un proceso que requiere un desarrollo jurisprudencial, de manera tal que se puedan analizar a través de esa vía excepcional, causas que resulten sumamente necesarias.
Referencias bibliográficas
Echeandía, D. (1985). Teoría general del proceso. (t. II). Buenos Aires: Universidad.
Monroy, J. (1996). Introducción al proceso civil. Santa Fe de Bogotá: Temis.
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* Abogado por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC). Asociado del área de litigios y arbitrajes del Estudio Rodrigo, Elías & Medrano Abogados.