Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 123 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 9_2023Gaceta Civil_123_12_9_2023

El derecho a la doble instancia en los procesos de ejecución de actas de conciliación y los derechos del alimentista: lo que la reforma no se llevó

The right to double instance in the enforcement processes of conciliation agreements and the rights of the child support creditor: what the reform did not take away

Pedro José CABEL RABINES*

Resumen: En nuestro país existen varias vías procedimentales para demandar una pensión de alimentos: los procesos únicos de ejecución y los procesos de cognición, que la práctica judicial ha convertido en tres procesos: único (para menores de edad), sumarísimo (para mayores de edad) y especial. Sobre el particular, el autor refiere que mediante la Ley N° 31464, que modificó diversos artículos del Código de los Niños y Adolescentes y del Código Procesal Civil, se ha buscado mayor celeridad en los procesos de alimentos; no obstante, la reforma no tomó en cuenta al proceso único de ejecución, en donde existe la posibilidad de que la apelación se conceda con efecto suspensivo. Por ello, propone la reforma del artículo 691 del Código Procesal Civil a fin de que se establezca que toda apelación en materia de alimentos del auto final o del mandato ejecutivo sea concedida sin efecto suspensivo.

Abstract: In our country, there are several procedural avenues for demanding child support: unique execution processes and cognition processes, which judicial practice has turned into three processes: unique (for minors), summary (for adults), and special. In this regard, the author notes that Law No. 31464, which amended various articles of the Children and Adolescents Code and the Civil Procedural Code, sought to expedite child support proceedings. However, the reform did not take into account the unique execution process, where there is the possibility of granting suspensive effect to the appeal. Therefore, the author proposes the amendment of Article 691 of the Civil Procedural Code to establish that any appeal in matters of child support from the final order or the executive mandate shall be granted without suspensive effect.

Palabras clave: Alimentos / Proceso único de ejecución / Acta de conciliación

Keywords: Child Support / Unique Execution Process / Conciliation Agreement

Marco normativo:

Código Procesal Civil: arts. 371, 556 y 691.

Código de los Niños y Adolescentes: art. 178.

Ley que modifica las normas que regulan los procesos de alimentos, Ley Nº 31464 (04/05/2022)

Recibido: 1/09/2023 // Aprobado: 11/09/2023

INTRODUCCIÓN

Trasímaco pensaba que los pastores y los boyeros atienden al bien de las ovejas y de las vacas y las engordan solo porque así pueden enviarlas en mejores condiciones al matadero; pero su lógica comparaba esta realidad con la misma relación que habría entre gobernantes y gobernados: los primeros solo buscan conseguir provecho de los segundos; indicando además que lo justo es bien ajeno, conveniencia para el poderoso y gobernante y daño propio del obediente y sometido. Dicho esto, intentó abandonar la tertulia, pero la audiencia no lo dejó.

Estas afirmaciones sirvieron para que el buen Sócrates –a decir de Platón– legara a las sociedades contemporáneas una gran lección:

Ningún arte ni gobierno dispone lo provechoso para sí mismo, sino que lo dispone y ordena para el gobernado, mirando al bien de este que es el más débil, no al del más fuerte y de ahí obtiene su recompensa: sea dinero, sea honra, sea castigo al que no gobierna. (Platón, 2009, p. 38)

De manera que, siguiendo esta lógica, el gobernante debe velar por el bien del gobernado y así obtiene su recompensa.

Algo así debieron entender algunos de nuestros legisladores cuando decidieron reformar los procesos de alimentos en nuestro país para, en esencia, dotarlos de celeridad; una sola idea debió recorrer sus mentes en ese momento: el niño debe comer y debe hacerlo con prontitud, sin dilaciones innecesarias.

I. LAS RECIENTES MODIFICACIONES AL PROCESO DE ALIMENTOS

En efecto, el 4 de mayo de 2022 se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N° 31464, que modificó algunos artículos del Código de los Niños y Adolescentes y del Código Procesal Civil: la asignación anticipada se resuelve en el auto admisorio, la fecha de audiencia se consigna en el admisorio, existe la posibilidad de notificar usando los medios de mensajería móviles (WhatsApp, Telegram, Messenger, entre otros), además de prescribir que la apelación de la sentencia de alimentos era concedida sin efecto suspensivo.

Quizá lo último ha significado un gran avance en este tipo de procesos, pues permite a las partes ejercer su derecho a la pluralidad de instancias, mientras que lo decidido por el juez de primera instancia se ejecuta, con ello el alimentista no debe esperar a que el ad quem resuelva; en contraposición de lo que ocurría antes de la reforma: en promedio más de la mitad de las apelaciones tardaban más de 90 días en ser resueltas por el superior; ello en virtud de las estimaciones que hizo la Defensoría del Pueblo en un estudio sobre la materia: “Asimismo, se verifica que el 53,1 % de apelaciones tardan más de 90 días en ser resueltas, desde la recepción del expediente por el juzgado especializado (Defensoría del Pueblo, 2018, p. 77)”.

En concreto, fue el Proyecto de Ley Nº 584/2021-CR el que propuso la idea de que los concesorios de apelación, en los procesos de alimentos, sean admitidos sin efecto suspensivo, proponiendo la modificación del artículo 371 del Código Procesal Civil cuya nueva redacción sería la siguiente:

Procede la apelación con efecto suspensivo contra las sentencias y autos que dan por concluido el proceso o impiden su continuación, y en los demás casos previstos en este Código, salvo si la apelación se refiere a sentencias expedidas en procesos de alimentos. (Proyecto de Ley Nº 584/202-CR, art. 02, 2021)

La modificatoria, como estaba propuesta, se aplicaría a todas las apelaciones en los procesos cognitivos de alimentos –incluso sin importar si la pretensión era para pedir la pensión de un menor de edad (proceso único) o de un mayor de edad (proceso sumarísimo)– y, al estar consignada en el capítulo tercero de nuestro Código –que consigna la teoría general de la apelación–, era aplicable también a dos de los tres tipos de procesos relaciones con la pensión alimenticia en nuestro país: el proceso de alimentos y el proceso de filiación con accesoria de alimentos. El tercer proceso es uno de ejecución y tiene un artículo especial para el concesorio de apelación, aunque con una redacción poco clara; lo que ha motivado incluso plenos jurisdiccionales para su aplicación.

En la exposición de motivos encontramos que el legislador indica:

En nuestra legislación nacional vigente, es el Código del niño y adolescente la norma principal que guía, garantiza y regula los procesos de alimentos mediante la aplicación y desarrollo del proceso único a la cual se adjunta y acompaña de manera supletoria el Código Procesal Civil; por ende, en caso de surgir alguna necesidad de regulación y/o modificación en base a la realidad social son merecedoras de estar disponibles a fin de obtener resultados positivos a favor de los sujetos que priman en derecho, siendo en este caso los menores de edad en condición de necesidad alimentista. Con relación al desarrollo y ejecución de procesos de alimentos, centrándonos en los casos de procesos de segunda instancia a fin de no dilatar ni perjudicar al menor con las decisiones judiciales. (Proyecto de Ley Nº 584/202-CR, 2021)

Con lo afirmado por el congresista en su exposición de motivos nos queda claro dos consideraciones: la modificación que se quería hacer era en beneficio solo de los menores de edad y el tipo de proceso que quería variar era el proceso único, por lo que era, evidentemente, un error la redacción original de la modificatoria de la norma procesal de su proyecto.

Cabe precisar que en su fundamentación se señalan hechos reales acerca de estos procesos: los procesos de alimentos suelen demorarse más en segunda instancia, lo que genera incertidumbre e insatisfacción hacia el cumplimiento de los derechos del menor y acumulación de carga procesal para la institución. El proyecto no deja de reconocer que, para ese momento, sí existía una solución al problema: la asignación anticipada –la que permitiría que durante todo el proceso (primera instancia) el alimentista tenga una pensión alimenticia–; sin embargo, tal solución no era efectiva, pues era otorgada a petición de parte y esto hacía que sea solicitada en pocos casos, como lo comprobó la misma Defensoría del Pueblo:

De acuerdo con las disposiciones procesales vigentes, al concederse el recurso de apelación se suspende la efectividad de las sentencias de asignación de pensiones alimentarias de primer grado, a su confirmatoria por el superior. Esta situación es alarmante, si se tiene en cuenta la naturaleza de dicho proceso, considerando además que solo en el 18,7 % del total de casos analizados se solicitó la asignación anticipada de alimentos. (Defensoría del Pueblo, 2018, p. 77)

En este análisis se comprueba que del total de procesos en los que se presentó recurso de apelación, solo en un número inferior al 20 % se había solicitado la asignación anticipada. Es conveniente aclarar que luego de la reforma un panorama similar no es posible, pues la Ley N° 31464 ha establecido que el auto admisorio debe contener la asignación anticipada en favor del menor, de manera que ahora se consigna de oficio en el auto admisorio; sin embargo, ello aún presenta inconvenientes para lograr la finalidad de una pensión para el menor: el diligenciamiento de la apertura de la cuenta en el Banco de la Nación todavía sigue a cargo de la parte demandante, pues en la práctica muchos juzgados aún tienen la costumbre de hacerlo así, lo que origina que la parte demandante tenga que habilitar un día –muchas veces faltando a su trabajo o dejando de generar ingresos, si es independiente– para cumplir con tal exigencia; el emplazamiento a la parte demandada, el cual, a pesar de haberse habilitado medios tecnológicos para la notificación, aún presenta ciertas dificultades que originan que el alimentista no haga efectiva su asignación anticipada: hay cuenta disponible en el Banco de la Nación, hay resolución que ordena el depósito, pero no se puede notificar a la parte demandada de su obligación de pagar una pensión como asignación anticipada.

La cuantía también representa un problema, pues el juez debe fijar una pensión anticipada, sin tener –como ocurre en la mayoría de procesos– la información exacta de los ingresos de la parte demandada, con lo cual fija una pensión no sustentada en bases reales; situación que se revierte en la sentencia, pues el juez en esta etapa ya tiene mayores elementos que le permitan fijar un monto justo para el alimentista. Estas situaciones fácticas hacen que la asignación anticipada no sea suficiente para proteger a los menores y que se requiera de otros mecanismos, como el que fue sustentado en el proyecto de ley que nos ocupa.

Otro de los fundamentos esgrimidos por el legislador se relacionó con la invocación de los principios de celeridad procesal y el interés superior del niño.

En el dictamen que elaboró la Comisión de Justicia y Derechos Humanos sobre la propuesta legislativa, se establece que hay dos procesos de alimentos en el Perú: los de mayores de edad, regido por el proceso sumarísimo, y los de menores de edad, normado por el proceso único. No se abordó el caso del proceso de filiación, tramitado como proceso especial, con pretensión accesoria de alimentos; lo cual no es relevante, pues en lo relativo a la pretensión de alimentos se deberán sustanciar como proceso único o sumarísimo, según la diferencia abordada líneas arriba; no obstante, llama poderosamente la atención que la Comisión haya omitido la referencia a los procesos de ejecución de acta de conciliación de alimentos, los cuales se sustancian en otro tipo de proceso: el proceso único de ejecución; en el que no interesa la mayoría o minoría de edad del alimentista, pero en el que aún existe el derecho de menores de edad que deben ser protegidos y que no han sido tutelados por la reforma; en concreto, en el beneficio de la apelación sin efecto suspensivo del que goza el proceso único.

Este dictamen de la comisión fue bien recibido, pues consideraba que el hecho de que se conceda apelación sin efecto suspensivo permite que la obligación alimentaria quede cierta para las partes y ejecutable mucho antes de que adquiera la calidad de cosa juzgada y que no restringía el derecho de defensa de las partes, pues no impedía la apelación que alguna de ellas pudiera hacer; sin embargo, es esta Comisión la que, aduciendo criterios de sistematicidad, opina que la reforma debe plantearse en el artículo 556 del Código Procesal Civil y el artículo 178 del Código de los Niños y Adolescentes. Al final, respecto de la apelación, en estos procesos la redacción de los artículos, en la Ley N° 31464, fue la siguiente:

Artículo 556.- Apelación

La resolución citada en el último párrafo del artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro del tercer día de notificadas. Se exceptúa de esta regla a la sentencia en el proceso de alimentos, la cual es apelable sin efecto suspensivo.

Las demás resoluciones son solo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 en lo que respecta a su trámite.

Artículo 178.- Apelación

La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.

Las decisiones adoptadas por el juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.

En el proceso de alimentos, la sentencia es apelable sin efecto suspensivo

(El resaltado, en ambos casos, es nuestro).

Como se evidencia, se reformó el artículo 178 del Código de los Niños y Adolescentes referido al proceso único y el artículo 556 del Código Procesal Civil referido a los procesos sumarísimos y ninguna de estas reformas cambiaron la forma de conceder la apelación en los procesos de ejecución de actas de conciliación de alimentos.

II. ANÁLISIS DE LA PROBLEMÁTICA

En nuestra realidad social se establece un medio alternativo de solución de conflictos que se denomina conciliación, por la cual las partes llegan a acuerdos con la ayuda de un tercero imparcial. Ello ha permitido en los procesos de alimentos que muchos padres resuelvan sus controversias en los centros de conciliación y así han obtenido un acta de conciliación que tiene la calidad de cosa juzgada. En esta acta las partes establecen el monto de la pensión alimenticia que debe recibir el alimentista, la forma y el modo de pago, entre otras obligaciones; sin embargo, ante el incumplimiento de los acuerdos, la parte perjudicada debe acudir ante el órgano jurisdiccional a través de un proceso de ejecución; en el cual el fin es distinto a los procesos de cognición, tal como lo señala la doctrina nacional:

(…) los procesos de ejecución de actas de conciliación extrajudicial (…) por su naturaleza son de tutela ejecutiva en cual no se discute la certeza de un derecho, ni se pretende obtener un derecho, sino que, se busca hacer efectivo el derecho o título ejecutivo a favor de una de las partes, anulándose toda discusión o controversia cognitiva. (Castro, 2021, p. 33)

Aunque la cita textual reproducida hace referencia a los procesos de tenencia y régimen de visitas, también es aplicable a los procesos de alimentos –en la mayoría de actas de conciliación incluso se aprecia que los involucrados concilian sobre las tres materias simultáneamente: alimentos, tenencia y régimen de visitas–. Asimismo, nos advierte que en este tipo de procesos ya el derecho fue reconocido –lo que no ocurre con los otros procesos de alimentos–; sin embargo, se solicita la ejecución al juez.

Esta es la primera gran diferencia entre los procesos de alimentos de cognición –involucramos aquí a los procesos únicos (procesos cuya pretensión es lograr una pensión alimenticia para un menor de edad), los procesos sumarísimos (cuya pretensión es lograr una pensión para un mayor de edad) y los procesos de filiación con accesoria de alimentos–.

En estos últimos, en teoría, se debería aplicar los dos procesos señalados en lo relativo a alimentos, pero –en algunos juzgados– ante la no oposición del demandado, son sentenciados también en la pretensión accesoria de alimentos sin audiencia única, ello en aplicación de la parte final del artículo 1 de la Ley N° 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, modificado por la Ley N° 30628, que estipula:

Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el juzgado declara la paternidad extramatrimonial y dictará sentencia pronunciándose además sobre la pretensión de alimentos.

La redacción de este artículo ha posibilitado que algunos juzgados de paz letrado, ante la falta de oposición del emplazado, declaren la paternidad y dicten sentencia sobre la pretensión accesoria de alimentos, sin seguir el iter procesal del proceso único o del proceso sumarísimo, incluso si el emplazado ha contestado demanda en la pretensión accesoria de alimentos, sin plantear oposición, sustanciando de esta manera ambas pretensiones como proceso especial; lo que consideramos una clara vulneración al debido proceso, pues impide al emplazado poder conciliar en audiencia, la fijación de los puntos controvertidos, la oralización de sus medios probatorios y la valorización de los mismos en audiencia, la posibilidad de plantear sus alegatos y, en resumen, la privación total de las bondades que ofrece la oralidad en estos procesos.

Con lo expuesto, concluimos en la existencia de los siguientes procesos en la materia de alimentos: los procesos únicos de ejecución, donde el conflicto ya fue decidido, y los procesos de cognición que la práctica judicial ha convertido en tres procesos: único (para menores de edad), sumarísimo (para mayores de edad) y especial (en los casos en los que la pretensión principal es filiación y la accesoria es la pensión alimenticia, cuando el demandado no plantea oposición).

Es menester establecer que ello no ocurre –nos referimos a lo que consideramos una vulneración al debido proceso, planteado en los párrafos precedentes– cuando el demandado plantea oposición a la declaratoria de paternidad extramatrimonial, en cuyo caso se lleva a cabo la audiencia de toma de muestras, donde se celebra también la audiencia de alimentos –ya sea en el mismo acto o se convoca a otra audiencia, cuando los resultados de las muestras han dado positivo a la paternidad del emplazado–.

Una vez establecido esto nos queda claro que en los procesos únicos de ejecución el asunto ya está decidido con la calidad de cosa juzgada, tal como lo advierte el artículo 328 del Código Procesal Civil: “La conciliación surte el mismo efecto que la sentencia que tiene la autoridad de la cosa juzgada”. Con la atingencia que nos ha hecho la Corte Suprema en la Casación N° 2760-2004-Cajamarca, que plantea en su quinto considerando:

Que en tal sentido, la Sala Superior por resolución de fojas ciento cuarenta y nueve, confirma la sentencia apelada en el extremo que ordena el pago de la pensión alimenticia a favor del menor y también confirma la resolución que declaró infundada la excepción de cosa juzgada, sustentando esta última decisión sustancialmente en que en materia de alimentos no se plasma el principio de la cosa juzgada en sentido material sino formal, esto último toda vez que la pensión alimenticia fijada tiene el carácter provisional y puede ser objeto de modificación, vía extinción, exoneración, etcétera.

La cosa juzgada formal se produce cuando “la sentencia o resolución judicial es inimpugnable, pero no es inmutable; es decir, no puede ser impugnada dentro del mismo proceso (…), pero sí puede ser modificada en un proceso posterior” (Pinedo, 2017, p. 105). Respecto a la cosa juzgada material debemos sostener que se produce cuando “la sentencia o resolución judcial es inimpugnable dentro del mismo proceso e inmutable en un proceso posterior” (Pinedo, 2017, p. 105). En ese sentido, lo decidido en un proceso de alimentos respecto de la pensión alimenticia puede variar posteriormenete en otro proceso judicial: aumento, reducción, exoneración. El sentido de esta casación es dejar establecido que, en materia de alimentos, lo decidido está en función de las circunstancias: las posibilidades económicas del demandado y las necesidades del alimentista. Así, el aumento de la remuneración mínima vital podría originar el aumento de la pensión del alimentista o el solo hecho de que el alimentista crezca genera la presunción de que tiene mayores gastos, siempre que se den las dos condiciones concurrentes expresadas en este párrafo.

Sin embargo, ¿cuál es la utilidad práctica de que un alimentista –o su representante– acudan a un centro de conciliación para decidir sobre la pensión alimenticia? La alta posibilidad de que el obligado cumpla con lo acordado en el acta, pues es su manifestación de voluntad y de que, ante el incumplimiento, el alimentista no tenga que acudir al órgano jurisdiccional a plantear su demanda de alimentos, pues hay una concepción de que con el acta de conciliación la efectivización de su pensión será más rápida.

Este último supuesto trae implícita la idea de que el proceso único de ejecución será el camino más célere para el cumplimiento de lo acordado en el acta. Para evaluar la certeza de este razonamiento es conveniente hurgar en el proceso único de ejecución y los de cognición que hemos señalado –en realidad solo analizaremos y compararemos el proceso único, pues es allí donde se ha planteado la reforma y porque aquí se encuentran los sujetos de derechos que requieren mayor protección estatal–.

La Ley N° 31464 fue la que materializó la reforma y establece un proceso célere: si el juez advierte un defecto subsanable debe otorgar el auto admisorio y en este dar un plazo para la subsanación, se confiere el traslado del mismo al demandado para que ejerza su derecho de defensa en el plazo de cinco días, en el auto admisorio se resuelve la fecha y hora para la audiencia única (que no deberá exceder de los 10 días desde el emplazamiento), el juez solicita de oficio los medios probatorios que requiera (incluyendo la información que pueda proporcionar el empleador del demandado), se fija la medida cautelar de asignación anticipada en favor del niño, niña y adolescente y se establece la obligación del especialista legal de notificar a las partes en el domicilio real y a través de la casilla electrónica y, de ser el caso, por correo electrónico o aplicaciones de servicios de mensajería instantánea para dispositivos móviles.

Estas reformas deberían originar un proceso más célere. La Defensoría del Pueblo (2018) realizó un estudio de este proceso único con la norma anterior y estableció:

Se aprecia que el 28,2 % de procesos que culminaron con sentencia han durado entre 181 a 365 días, es decir, entre seis meses y un año. En el 19,3 % de los casos el proceso se prolongó por encima del año, pese a que las vías procedimentales con las que se debe tramitar el proceso de alimentos tienen la intención de ser céleres y expeditivas, como el Proceso Único, previsto en el Código de los Niños y Adolescentes y Proceso Sumarísimo, conforme al Código Procesal Civil. (p. 83)

Las cifras son claras al establecer que una gran cantidad de procesos únicos duraban más de seis meses, antes de la reforma; sin embargo, esta entidad también nos indica el tiempo deontológico para estos procesos, con las normas antiguas: “Los plazos en el proceso de alimentos, en tanto proceso único o sumarísimo, son muy breves. En atención a ello, el trámite debería tardar aproximadamente 30 días hábiles como máximo, en primera instancia” (Defensoría del Pueblo, 2018, p. 83).

En atención a lo expresado por la Defensoría entendemos que, con la reforma, se busca que los procesos únicos duren entonces menos de 30 días o al menos lleguen a ese plazo.

Respecto a la duración de los procesos de ejecución no hemos encontrado estadísticas oficales sobre su duración, pero el trámite de estos nos puede dar luces sobre ello.

En el proceso único de ejecución lo primero que debe tener el alimentista es el título ejecutivo –que generalmente es un acta de conciliación– con la atingencia de que la obligación expresada en el acta debe ser cierta, expresa y exigible; ante el incumpliento del obligado se presenta la demanda de ejecución de acta de concliación pidiéndole al juzgador el cumplimiento de lo acordado –generalmente en el acta hay una obligación de entregar al alimentista una cantidad de dinero determinada (pensión alimenticia) por un tiempo determinado (generalmente en mesualidades) y el modo y forma en la que se cumplirá tal obligación (mayormente depositada en la cuenta de la madre del alimentista)–. Aquí el obligado aún tiene un mecanismo de defensa: la contradicción –además de la posibilidad de platear excepciones y defensas previas–, la misma que es una forma de defensa, pero limitada: “(…) nuestro proceso único de ejecución estructuró a la contradicción como un mecanismo de defensa. Una defensa limitada no solo en cuanto a los supuestos de cuestionamiento admisibles, sino también limitada en su actividad probatoria (…)” (Casassa, 2010, p. 12).

La limitación a la defensa en cuanto a los supuestos de cuestionamiento está referida a que solo puede fundamentarse en la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; la nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo este un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia o la extinción de la obligación exigida y la limitación a la actividad probatoria hace referencia a que solo se admiten la declaración de parte, los documentos y las pericias. En este iter del proceso entonces hay similitud, en cuanto se permite el derecho de defensa del emplazado: con la contestación de demanda en un caso y la contradicción en otro, incluso el plazo que se otorga para ejercer este derecho es igual en ambos procesos: cinco días.

No obstante, hasta esta parte del proceso sí hay una diferencia: la asignación anticipada. Ello, porque en el proceso único se consigna en el admisorio un monto que servirá para paliar las necesidades del alimentista mientras dure el proceso, lo que no ocurrirá en el proceso único de ejecución, en el que el alimentista aguardará el cumplimiento de lo decidido sin ningún mecanismo procesal que le permita cubrir sus necesidades hasta que el auto final quede firme. Lógicamente no se busca que este mecanismo procesal de protección en los procesos únicos de ejecución sea la asignación anticipada, debido a su naturaleza misma de cautelar, lo que ocurrió en la evolución de esta figura, como lo expone la doctrina nacional:

Otro aspecto que merece evidenciarse del CPC es el haber trasladado la vieja medida de “asignación provisional” de alimentos (que cambió de nombre a “asignación anticipada”) de su lugar “natural”, esto es, dentro de la regulación del proceso (especial) de alimentos –como lo estuvo siempre (incluso en el Código de 1852 y en el CPC de 1912)– a la parte del Código dedicada a las “medidas cautelares específicas” cual típica “medida temporal sobre el fondo (…). (Ariano, 2020, p. 21)

Continuando con nuestra comparación entre el proceso único y el proceso único de ejecución es menester evaluar el segundo acto procesal: la contestación de la demanda y la audiencia en el proceso único y la absolución de la contradicción y la posibilidad de audiencia en el proceso único de ejecución. En el proceso único el demandado contesta la demanda, pero ya existe una fecha para audiencia, incluso si existiera algún supuesto de inadmisibilidad de la contestación, el juez le dará un plazo para que subsane que no excederá de la fecha programada para la audiencia y se confiere el traslado a la demandante, la admisión, valoración, fijación de puntos controvertidos y actuación de los medios probatorios se harán en la audiencia única.

En el caso del proceso único de ejecución, ante la contradicción, defensa previa o excepción planteada por el ejecutado, se confiere traslado al ejecutante para que la absuelva en el plazo de tres días, luego de lo cual el juez emite el auto final; sin embargo, subsiste la posibilidad de una audiencia, cuando la actuación de los medios probatorios lo requiera o el juez lo estime necesario.

Hasta aquí advertimos que el mandato ejecutivo no es suficiente para satisfacer inmediatamente la obligación y que, para tutelar el derecho de defensa del ejecutado, se ha creado un procedimiento, en el que incluso existe la posibilidad de convocar a una audiencia, que en última ratio, queda a discrecionalidad del juzgador, sin que se adopte alguna medida para que el alimentista pueda hacer efectivo su derecho a alimentos –no olvidemos que, en este tipo de procesos, se pretende el cumplimiento de lo acordado: lo adeudado desde la fecha del compromiso y la pensión mes a mes que debe ser depositada en alguna cuenta convenida en el acta de conciliación y cuyo cumplimiento tendrá que esperar hasta que se culmine con el proceso–. Con ello, podemos advertir que el proceso único de ejecución sí tiene un trámite y que su duración podría aproximarse a los 30 días esperados en duración para el proceso único.

Al finalizar el proceso, en el proceso único, el demandado puede apelar la resolución, pero será concedida sin efecto suspensivo, gracias a la reforma, aunque hay que recordar que antes de ella también era posible tal declaración con la siguiente interpretación:

El primer párrafo del artículo 566 del Código Procesal Civil establece que “la pensión de alimentos [o cuota alimentaria, como se quiera] que fije la sentencia debe pagarse por período adelantado y se ejecuta aunque haya apelación. En este caso, se formará cuaderno separado. Si la sentencia de vista modifica el monto, se dispondrá el pago de éste”. Aquí se está ante un caso sui generis en materia impugnativa, porque la apelación de la sentencia –que normalmente se concede con efecto suspensivo– será concedida sin efecto suspensivo tratándose de los procesos de alimentos. Si bien dicho precepto legal no lo señala expresamente, lo indicado puede deducirse de su lectura (véase la parte subrayada líneas arriba). La ejecución de la sentencia y el trámite de apelación en cuaderno aparte –a que se alude en la referida norma– implica, pues, la concesión sin efecto suspensivo del recurso de alzada. (Gaceta Jurídica, 2015, p. 651)

Sin embargo, en la Ley N° 31464 se aclaró el asunto y se estableció una redacción más precisa en el artículo 556 que quedó expresado como sigue:

La resolución citada en el último párrafo del artículo 551, la que declara fundada una excepción o defensa previa y la sentencia son apelables con efecto suspensivo, dentro del tercer día de notificadas. Se exceptúa de esta regla a la sentencia en el proceso de alimentos, la cual es apelable sin efecto suspensivo. Las demás resoluciones son solo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 en lo que respecta a su trámite.

Además, se precisó también en el artículo 178 del Código de los Niños y Adolescentes esta forma de conceder la apelación y se dispuso:

La resolución que declara inadmisible o improcedente la demanda y la sentencia es apelable con efecto suspensivo, dentro de los tres días de notificada.

Las decisiones adoptadas por el juez durante la audiencia son apelables, sin efecto suspensivo y tienen la calidad de diferidas.

En el proceso de alimentos, la sentencia es apelable sin efecto suspensivo.

Con ello se aclaró el sentido de las normas respecto de la apelación en las sentencias de alimentos; pues, si bien es cierto existía la posibilidad de interpretar el artículo 566 del Código Procesal Civil, también lo es que en los procesos en los que se ventila el derecho alimenticio, conexo directamente con el derecho a la vida, y el principio del interés superior del niño –en los casos de los procesos de alimentos de menores de edad– es preferible que la redacción de las normas que favorecen a los alimentistas sean claras y de directa aplicación por los órganos jurisdiccionales.

En el caso de los procesos únicos de ejecución hay cinco supuestos que analizar: el primero es la declaración de improcedencia de la contradicción que no se sustente en las causales previstas por la norma, y que hemos analizado, será apelable sin efecto suspensivo. El asunto se complica en los cuatro supuestos restantes: la declaración de la contradicción como fundada o infundada, el supuesto en el que el ejecutado no plantea contradicción, ni excepción, ni defensa previa, pero hace uso de derecho de doble instancia y apela el auto final; y el supuesto en el que el ejecutado apela el mandato ejecutivo.

Al respecto el artículo 691 del Código Procesal Civil establece que el auto que resuelve la contradicción poniendo fin al proceso único de ejecución es apelable con efecto suspensivo. Es importante entonces revisar los apuntes doctrinarios al respecto para verificar lo que debemos entender en lo establecido por esta norma.

Al respecto algunos expresan que “cuando se declare infundada la contradicción, ya que en este caso no se pone fin a nada, la apelación será concedida sin efecto suspensivo” (Casassa, 2010). Con ello entenderemos que cuando se declare fundada la contradicción se pone fin al proceso y hay que concederla con efecto suspensivo. De igual manera, Ledesma Narváez señala que la apelación del auto que desestima la contradicción debe concederse sin efecto suspensivo y tendrá la calidad de diferida (Ledesma, 2018).

Está claro entonces que la contradicción infundada genera la continuación del proceso de ejecución; esto, además de lo establecido en la doctrina, en aplicación del artículo 372 del Código Procesal Civil que positiviza que “las apelaciones sin efecto suspensivo proceden en los casos expresamente establecidos en la ley y en aquellos en que no procede apelación con efecto suspensivo”: el razonamiento de esta interpretación sistemática radica en que, al no estar claro el artículo 691 del Código Procesal Civil, corresponde aplicar el artículo que hemos descrito en este párrafo que indica que procede la apelación sin efecto suspensivo cuando no procede la apelación con efecto suspensivo.

El penúltimo supuesto se produce cuando el ejecutado, sin plantear contradicción, ni oposición, ni defensa previa apela el auto final y entonces el juzgador tendrá que decidir si concederlo con efecto o sin efecto suspensivo. El asunto es trascendente y fue tratado en el Pleno Jurisdiccional Distrital en Materia Civil de Lambayeque (2010).

En la ponencia, los magistrados que estaban de acuerdo con la concesión sin efecto suspensivo argumentaban que cuando no hay contradicción se dicta un auto haciendo efectivo el apercibimiento que está contenido en el mandato de pago, por lo que cuando no hay contradicción el auto final sería el que contiene el mandato de pago, refiriéndose al mandato ejecutivo. Otros argumentaban que, cuando no hay contradicción, hay un consentimiento de los efectos.

Otros jueces opinaban en función de que la apelación sea concedida con efecto suspensivo en razón de que si el juez concede apelación a quien no formuló contradicción es porque ha verificado la existencia de agravios para conceder ese recurso, por lo que no puede ponerse en riesgo el derecho del apelante; no obstante, en la votación ganó la postura de conceder sin efecto suspensivo.

Este Pleno no fue el único que se ha producido en el país sobre la materia y en la Corte Superior de Justicia de La Libertad también se debatió la cuestión –en este caso en función de otorgar la apelación del auto que resuelve la contradicción con efecto o sin efecto suspensivo– en el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil y Procesal Civil en el año 2018 y hubo dos ponencias al respecto.

La primera de ellas defendía la postura de conceder con efecto suspensivo con el argumento de que el auto que resuelve la contradicción es equiparable a una sentencia porque con ella se resuelve cualquier cuestionamiento al título ejecutivo y con dicho auto se está poniendo fin al proceso único de ejecución.

La segunda postura respaldaba la posición de otorgar el concesorio sin efecto suspensivo, con la consideración de que el auto que resuelve declarar infundada la contradicción no pone fin al proceso único de ejecución, pues únicamente resuelve el incidente de la contradicción; se pondría fin al proceso siempre y cuando se declare fundada la contradicción.

La conclusión plenaria por unanimidad fue que el recurso de apelación contra el auto, que resuelve declarar infundada la contradicción en el proceso único de ejecución, debe conceder sin efecto suspensivo.

En ese escenario una interpretación a contrario nos permitiría inferir entonces que el recurso de apelación contra el auto que resuelve declarar fundada la contradicción, en el proceso único de ejecución, debe concederse con efecto suspensivo, pues le pone fin al proceso.

Este debate que produjo un Pleno Jurisdiccional en dos distritos judiciales importantes de nuestro país nos demuestra que la redacción del artículo sobre apelación en los procesos de ejecución no es precisa y que no hay consenso en nuestros magistrados sobre su aplicación, lo cual va en desmedro del alimentista, quien –según la interpretación que haga el magistrado– se verá obligado a esperar un tiempo más para ver satisfecho su derecho, con el agravante de que no existe ninguna medida que permita que el obligado le pague su pensión –la que se comprometió a pagar mensualmente, al menos–; lo que no ocurre con el proceso único en el cual en todos los supuestos la apelación se otorga sin efecto suspensivo y tiene la posibilidad de tener una pensión mientras dure el proceso (otorgada en el auto admisorio como asignación anticipada).

Los ponentes, en el Pleno Jurisdiccional de Lambayeque, parten de la idea de que cuando no hay contradicción el auto que le pone fin al proceso es el que contiene el mandato de pago (mandato ejecutivo) y el auto final sería el que hace efectivo su apercibimiento; en ese sentido, el auto que dictó y resolvió este proceso es el mandato ejecutivo.

En ese escenario se plantea una última posibilidad: la apelación del mandato ejecutivo –recordemos que todo auto es apelable, por regla general, salvo aquellos casos en los que la norma excluya esta posibilidad, lo que no ocurre en este caso–. Consideramos que este auto no le pone fin al proceso, ni impide su continuación; por lo que, debería concederse sin efecto suspensivo y conforme al artículo 691 del Código Procesal Civil con la calidad de diferida; sin embargo, esta interpretación nuestra demuestra que la redacción del artículo no es clara y requiere una aclaración para que, en todos los supuestos en materia de ejecución de actas de conciliación de alimentos, se conceda sin efecto suspensivo.

Esto nos ha demostrado que aún hay zonas grises en la reforma, al parecer que parten del olvido de que los alimentistas que obtienen un acta de conciliación también deben ser protegidos por el Estado en materia alimentaria, más aún si son niños, niñas y adolescentes.

Es preciso también preguntarnos si es razonable tal diferenciación que ha hecho el Estado entre los dos procesos analizados al plantear la reforma –tratando de enfocarnos en ambos casos en los alimentistas menores de 18 años, cuyo estado de necesidad se presume, aunque bien podría plantearse una solución que beneficie también a los alimentistas mayores de edad, toda vez que su derecho alimentario está directamente relacionado con el derecho a la vida–. Si bien es cierto, no hemos comparado en este artículo el proceso único de ejecución con el proceso sumarísimo, está claro que este último guarda una semejanza con el proceso único en los plazos y una gran similitud en su procedimiento.

Respecto a la racionalidad de la omisión del legislador conviene analizar ese aspecto, sobre todo después de que nuestro Tribunal Constitucional ha dejado establecido que los principios de razonabilidad y proporcionalidad son parte de nuestra Constitución en su artículo 200, que prescribe:

El ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere el artículo 137 de la Constitución. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio.

La referencia a estos principios y su ubicación dentro de nuestra Constitución la podemos encontrar en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, donde se ha establecido:

El principio de razonabilidad o proporcionalidad es consustancial al Estado social y democrático de Derecho, y está configurado en la Constitución en sus artículos 3 y 43, y plasmado expresamente en su artículo 200, último párrafo. Si bien la doctrina suele hacer distinciones entre el principio de proporcionalidad y el principio de razonabilidad, como estrategias para resolver conflictos de principios constitucionales y orientar al juzgador hacia una decisión que no sea arbitraria sino justa; puede establecerse, prima facie, una similitud entre ambos principios, en la medida que una decisión que se adopta en el marco de convergencia de dos principios constitucionales, cuando no respeta el principio de proporcionalidad, no será razonable. En este sentido, el principio de razonabilidad parece sugerir una valoración respecto del resultado del razonamiento del juzgador expresado en su decisión, mientras que el procedimiento para llegar a este resultado sería la aplicación del principio de proporcionalidad con sus tres subprincipios: de adecuación, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

La sentencia del Tribunal Constitucional comentada refiere que estos principios –razonabilidad y proporcionalidad– son consustanciales al Estado social y democrático de Derecho y conducen al juzgador a una decisión justa; además de establecer que el principio de proporcionalidad sería el procedimiento, cuyo resultado sería la razonabilidad; cuando no se respeta el principio de proporcionalidad el resultado no será razonable.

Sobre esta última afirmación la doctrina nacional no ha mostrado consenso y algunos doctrinarios han elaborado su propia definición del principio de razonabilidad:

El principio de razonabilidad exige que los actos que los sujetos realizan frente a los hechos y circunstancias cumplan el requisito de ser generalmente aceptados por la colectividad como adecuada respuesta a los retos que presenta la realidad frente al actuar humano jurídicamente relevante. Dichos actos deben estar sostenidos en argumentos de razonamiento objetivos y no subjetivos en valores y principios aceptados. Debe haber tratamiento imparcial de las personas y, cuando sea pertinente, se debe aplicar la regla de que “donde hay la misma razón, hay el mismo derecho”. (Rubio, 2011, p. 19)

La aplicación de la regla “donde hay la misma razón, hay el mismo derecho” nos obliga a preguntarnos sobre la finalidad de la norma que ordena la concesión sin efecto suspensivo de la apelación de sentencias en los procesos únicos y sumarísimos y esto lo encontramos en el proyecto de ley que establece como finalidad del proyecto presentado la siguiente: “garantizar la efectividad y celeridad en los procesos de alimentos, el interés superior del niño y el derecho de acceso a la justicia para las mujeres y familias”.

No cabe duda de que lo que se buscaba con esta reforma era la celeridad en los procesos donde hay un alimentista que peticiona sus alimentos al órgano jurisdiccional; en los procesos de ejecución de acta de conciliación igualmente hay un alimentista que, si bien es cierto tiene un título ejecutivo, también lo es que este ha sido incumplido por el obligado y requiere con prontitud de sus alimentos; la razón es la misma: un alimentista que requiere comer con prontitud, pero el derecho es diferente: en el proceso único toda apelación de sentencia es sin efecto suspensivo y, en el proceso único de ejecución, hay la posibilidad de que la apelación se conceda con efecto suspensivo.

El legislador ha realizado una reforma, pero los procesos únicos de ejecución han quedado al margen, sin que haya argumentos objetivos para ello –quizá el legislador pensó que los procesos únicos de ejecución son inmediatos, pero hemos demostrado que estos requieren de un proceso (donde incluso puede haber audiencia) y esto hace que no sean tan inmediatos como se piensa–. Definitivamente el hecho de que haya un alimentista que, pese a haber iniciado su proceso judicial y tener un título ejecutivo, no consigue satisfacer su pretensión en un plazo adecuado hace que esa demora haga que no haya aceptación social, por lo que es necesario ampliar la reforma para que haya celeridad también en estos procesos.

En conclusión, la exclusión de otorgar apelación sin efecto suspensivo en todos los supuestos de apelación del auto final o del mandato ejecutivo, por la redacción del artículo del Código Procesal Civil pertinente, hace que la medida no sea razonable y, por ende, no sea justa.

Se requiere entonces la intervención del Buen Pastor que logre el bienestar para los ciudadanos, sobre todo a un grupo de la población tan vulnerable y que requiere la protección del Estado; por ello, abogamos por una reforma en el artículo 691 del Código Procesal Civil que ordene que toda apelación –en materia de alimentos– del auto final –que resuelva o no una contradicción– o del mandato ejecutivo sea concedido sin efecto suspensivo.

Referencias bibliográficas

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Casassa, S. N. (2010). La sumarización y nuestro indebido proceso de ejecución. Revista de la maestría en Derecho Procesal, pp. 1-16.

Castro, A. (2021). Principio del interés superior del niño en los procesos únicos de ejecución de actas de conciliación extrajudicial de tenencia y régimen de visitas. Arequipa: IDICAP.

Defensoría del Pueblo (2018). El proceso de alimentos en el Perú: avances, dificultades y retos. Lima.

Gaceta Jurídica. (2015). Manual del proceso civil: todas las figuras a través de sus fuentes doctrinarias y jurisprudenciales. Lima.

Ledesma, M. (2018). La tutela cautelar y de ejecución. (t. II). Procesos de ejecución. Lima: Gaceta Jurídica.

Mendoza, E. H. (29 de julio de 2023). Congreso de la República. https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal/#/expediente/search

Pinedo, M. (2017). La inexistencia del efecto “cosa juzgada” en los acuerdos conciliatorios sobre establecimiento de pensión alimenticia. En: Alimentos y tutela del menor en la jurisprudencia peruana. Lima: Pacífico, pp. 99-114.

Platón. (2009). La República. LeBooks.

Rubio, M. A. (2011). El test de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano. Lima: Pontificia Universidad Católica del Perú.

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* Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo, con maestría concluida en Derecho Constitucional y Administrativo por la misma universidad. Especialista legal en la Corte de Lima Sur en los juzgados de familia y conciliador especializado en familia.


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