Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 124 - Articulo Numero 4 - Mes-Ano: 10_2023Gaceta Civil_124_4_10_2023

Las causales de nulidad del acto jurídico en la doctrina y jurisprudencia

Consideraciones generales

El acto jurídico constituye, por su naturaleza, el hecho humano voluntario, lícito y con expresión de voluntad que está dirigida a producir efectos jurígenos, esto es, regular, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas.

Para ser tal, el acto jurídico depende de la presencia de sus elementos esenciales para lograr la configuración de su validez. Estos elementos se encuentran regulados en el artículo 140 de nuestro Código Civil, denominados como “requisitos de validez” que vienen a ser: la capacidad, el objeto, la finalidad y la forma.

Pero, por supuesto, no todo acto o negocio jurídico puede ser reputado como válido, ya que, si le faltase alguno de sus elementos o requisitos esenciales, o sea contrario al ordenamiento jurídico, deviene en nulidad. El acto jurídico nulo no produce efectos y es considerado como un supuesto de invalidez de los actos jurídicos que carecen de sus requisitos conformantes al momento de su celebración.

JURISPRUDENCIA

“(…) Son nulos los negocios que carecen de eficacia y no pueden ser validados. El negocio nulo no produce los efectos que las partes declararon como su propósito, ni los complementarios que establece la ley (…) nos encontramos frente a negocios cuyos vicios son insubsanables, en donde los efectos trazados por las partes como propósito negocial no pueden producirse en el ordenamiento jurídico (…). Se define el acto nulo como aquel que carece de algún elemento, presupuesto o requisito, o como aquel cuyo contenido es ilícito por atentar contra los principios de orden público, las buenas costumbres, o una o varias normas imperativas (…) por lo que el carácter originario del vicio insubsanable se produce desde la conformación del negocio mismo (…)”.

V Pleno Casatorio Civil, Casación N° 3189-2012-Lima Norte

Nulidad absoluta y relativa

En nuestra legislación civil, podemos distinguir dos tipos de invalidez del negocio o acto jurídico: la nulidad y la anulabilidad.

Se entiende por negocio jurídico nulo aquel al que le falte un presupuesto o requisito esencial, o porque es contrario al orden público o a las buenas costumbres, o infringe una norma imperativa. Estos actos nulos son insubsanables.

Por su parte, el negocio jurídico es anulable cuando presenta defectos o vicios en su formación, siendo perfectamente subsanables.

DOCTRINA

La nulidad absoluta y la nulidad relativa si bien son conceptos diferenciados, la integración de ambos nos da el concepto genérico de nulidad, que es el que hemos dejado trazado anteriormente. La nulidad absoluta es la que se fundamenta en consideraciones de orden público mientras que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses privados. El Código Civil no contiene una noción de la nulidad en ninguna de sus dos manifestaciones. Sin embargo, es preciso indicar que la noción implícita de la nulidad absoluta conduce al acto nulo (…) mientras que la de la nulidad relativa al acto anulable.

Vidal, F. (2002). El acto jurídico. Gaceta Jurídica, p. 496

DOCTRINA

El Código de 1936 distinguía entre nulidad absoluta y nulidad relativa. El actual no habla de ella, sino de nulidad en sentido estricto y de anulabilidad. Para muchos autores, no hay diferencia significativa entre ambas categorías y lo cierto es que el tratamiento es fundamentalmente una cuestión de derecho positivo, si bien existen en la doctrina ciertos tratadistas que abogan por el establecimiento de distintos regímenes, apuntando que no procede admitir la noción de nulidad relativa, pero sí la anulabilidad absoluta. Con todo, es de advertir que no existe un criterio uniforme y que el nomen juris no afecta a la finalidad ni al esencial modo de operar de la sanción, que es sustancialmente uno solo, si bien con distinto énfasis respecto de la gravedad de la causal y de quienes puedan invocarla.

Lohmann, J. (1994). El negocio jurídico. Editora Jurídica Grijley EIRL, pp. 528-529

Las causales de nulidad del acto jurídico

Las causales para la configuración de la nulidad de un acto jurídico están previstas en el artículo 219 del Código Civil, siendo las siguientes:

i. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente.

ii. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

iii. Cuando su fin sea ilícito.

iv. Cuando adolezca de simulación absoluta.

v. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

vi. Cuando la ley lo declara nulo.

vii. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa.

Veamos cada una de ellas:

JURISPRUDENCIA

Las causales de nulidad son supuestos de ineficacia estructural

Por la ineficacia negocial estructural (también llamada invalidez) entendemos la carencia de efectos del negocio producida por hechos inherentes a su estructura. El ordenamiento, al faltar algún requisito, elemento o presupuesto necesario para la eficacia del negocio, lo sanciona con la ausencia de efectos o la posibilidad de que dicha ausencia se produzca. Se caracteriza esta especie de ineficacia por ser originaria, esto quiere decir que, desde la emisión del negocio jurídico, el mismo se encuentra afectado por vicios en su conformación originaria que ocasionan su ineficacia o invalidez, por lo que dentro de los supuestos de esta especie de ineficacia se presentan: i) nulidad; y ii) anulabilidad.

V Pleno Casatorio Civil, Casación N° 3189-2012-Lima Norte

3.1. Cuando falta la manifestación de voluntad del agente

En esta causal estamos ante un supuesto de que no existe realmente la manifestación de voluntad del declarante, esto es, no se encuentra presente uno de los elementos indispensables del acto jurídico que, como hemos visto, exige “una manifestación de la voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas” (art. 140 del Código Civil).

DOCTRINA

El acto jurídico, según la noción incorporada al artículo 140, es una manifestación de voluntad y, por eso, su falta hace nulo el acto, como bien lo precisa la causal contenida en el inciso 1 del artículo 219, pues la manifestación de voluntad no solo constituye un requisito de validez, sino que es también la conclusión del proceso formativo de lo que hemos denominado la voluntad jurídica, que es el resultado de la voluntad interna y de la voluntad exteriorizada o manifestada. (…) Debe dar contenido a la voluntad interna del sujeto, por lo que el estado de inconciencia provocado por hipnotismo, embriaguez o narcotismo, (…) no puede generar una manifestación de voluntad jurídicamente válida, como tampoco puede generarla una perturbación grave de la conciencia que excluya la libre determinación de la voluntad.

Vidal, F. (2002). El acto jurídico. Gaceta Jurídica, p. 499

JURISPRUDENCIA

Falta de manifestación de voluntad comprende declaraciones que no tienen efectos vinculantes

La falta de manifestación de voluntad comprende todas aquellas declaraciones que no tienen efectos vinculantes declaraciones hechas en broma, escénicas, realizadas con fines didácticos o por cortesía la denominada incapacidad natural y todos aquellos supuestos en los cuales se presentan vicios en la manifestación de voluntad, que impiden la producción de los efectos jurídicos fijados como propósito por las partes.

V Pleno Casatorio Civil, Casación N° 3189-2012-Lima Norte

JURISPRUDENCIA

Disposición de un bien social por uno de los cónyuges es nula por falta de manifestación de voluntad

En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro se advierte la falta del requisito de la manifestación de voluntad del cónyuge preterido en la celebración del acto, siendo la manifestación de voluntad un elemento primordial para su validez (art. 219 inc. 1 del CC).

Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2015. Acuerdo 2

3.2. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable

Esta causal de nulidad está referida a la ausencia de ciertos requisitos referidos al objeto del acto jurídico. Recuérdese que el artículo 140 del Código Civil señala que el objeto deberá ser física y jurídicamente posible, por lo que esta causal apunta a que el acto jurídico será nulo cuando su objeto sea física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable.

DOCTRINA

La imposibilidad física del objeto supone la imposibilidad de la existencia de la relación jurídica, su no factibilidad de realización, como cuando se pretende entablarla con una persona ya fallecida. La imposibilidad jurídica supone a su vez, que la relación jurídica no pueda estar dentro del marco legal y jurídico, como cuando las partes, recíprocamente, adquieren derechos y contraen obligaciones respecto de bienes que no están en el comercio o cuyo tráfico está prohibido. La indeterminabilidad del objeto está referida a la imposibilidad de identificar los derechos y deberes u obligaciones que constituyen la relación jurídica, como cuando se pretende constituir un derecho de propiedad sobre un bien que no se pueda identificar.

Vidal, F. (2002). El acto jurídico. Gaceta Jurídica, p. 502

JURISPRUDENCIA

Disposición de un bien social por uno de los cónyuges es nula por tener un objeto jurídicamente imposible

En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro, el objeto del acto es jurídicamente imposible, toda vez que la ley establece que para disponer de bienes de la sociedad de gananciales se necesita el consentimiento de ambos cónyuges (art. 315 del CC).

Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2015. Acuerdo 2

JURISPRUDENCIA

La transferencia de inmuebles como prestación es cotidiana, se debe cuidar de no calificar como objeto imposible

“(…) Este tribunal supremo descarta la existencia de infracción al objeto del acto jurídico, pues ni física ni jurídicamente el comportamiento prestacional puede no ser ejecutado, por el contrario, la posibilidad de transferencia de inmuebles (incluso de terceros) es una de las operaciones jurídicas más cotidianas (…)”.

Casación N° 2444-2015-Lima

JURISPRUDENCIA

No es posible disponer aquello de lo que no se es propietario

“(...) El artículo 219 inciso 3) del Código Civil (…) señala que: El acto jurídico es nulo (…) 3. Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, de la citada norma se desprende que (…) la imposibilidad jurídica del objeto se configura cuando ninguna de las partes que interviene en la celebración del acto jurídico puede transferir a otro un determinado derecho del que no es titular, en tanto no es posible disponer aquello de lo que no se es propietario, únicamente el titular por sí mismo o por intermedio de tercero está facultado para enajenar un bien (…)”.

Casación N° 189-2013-Ayacucho

3.3. Cuando su fin sea ilícito

Esta causal de nulidad está directamente relacionada con la ausencia del requisito de la licitud (art. 140, inc. 3), por lo que deberá entenderse que el acto jurídico será nulo cuando su causa sea ilícita, por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

DOCTRINA

La ilicitud de la finalidad se determina, entonces, cuando la manifestación de voluntad no se dirige a la producción de efectos jurídicos que puedan recibir tutela jurídica, pues la intención evidenciada del o de los celebrantes del acto jurídico es antijurídica, como ocurriría si dos sujetos se vinculan por un acto jurídico con la finalidad de que uno de ellos actúe como sicario de la venganza personal de la otra parte respecto de un tercero.

Vidal, F. (2002). El acto jurídico. Gaceta Jurídica, p. 502.

JURISPRUDENCIA

Disposición de un bien social por uno de los cónyuges es nula por tener un fin ilícito

En los actos jurídicos en los que uno de los cónyuges dispone de bienes de la sociedad de gananciales sin la intervención del otro, el acto podría contener un fin ilícito, pues existiría la voluntad de engañar y perjudicar al cónyuge que no interviene en dicho acto jurídico.

Pleno Jurisdiccional Nacional Civil y Procesal Civil 2015. Acuerdo 2

JURISPRUDENCIA

Será nulo todo acto jurídico cuya causa sea ilícita por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres

“(…) La causal de nulidad por fin ilícito, contemplada en el artículo 219 numeral 4 del Código Civil, se ha determinado en base a lo prescrito en el artículo 140 numeral 3 del citado Código, que prevé que el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas y para su validez se requiere un fin ilícito. En ese sentido, será nulo todo acto jurídico celebrado cuya causa sea ilícita por contravenir las normas que interesan al orden público o a las buenas costumbres, precisándose que la ilicitud es de carácter netamente subjetivo (…)”.

Casación N° 9279-2012-Lima

JURISPRUDENCIA

El acto jurídico no puede tener efectos contra la sociedad

“(…) De conformidad con el artículo 219 inciso cuarto del Código Civil el acto jurídico es nulo cuando su fin sea ilícito, esta norma hace alusión a la finalidad del acto jurídico, la misma que exige que sea ilícito, pues este no puede servir de instrumento para realizar efectos antisociales, por ende, el legislador quiso aludir a la finalidad del acto como repercusión social y económica del negocio celebrado (…)”.

Casación N° 1011-97-Lima

3.4. Cuando adolezca de simulación absoluta

Esto es, cuando se incurra en lo señalado en el artículo 190 del Código Civil, que establece que en la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo. En ese sentido, el artículo 193 señala que la acción para solicitar la nulidad del acto simulado puede ser ejercitada por cualquiera de las partes o por el tercero perjudicado, según el caso.

DOCTRINA

El acto jurídico se forma con la manifestación de voluntad de los sujetos que lo celebran, cuya voluntad interna está contenida en su respectiva manifestación pues, entre esta y aquella, debe haber una perfecta correlación. Pero cuando las partes se ponen de acuerdo para manifestar una voluntad, ambas, que no es correlativa con su voluntad interna, lo que producen es un acto jurídico simulado, con simulación absoluta, porque las partes en realidad no lo han querido celebrar. (…) En la simulación absoluta, pues, no se ha dado existencia a un acto jurídico, sino a una apariencia de acto, pues, en realidad, el acto en apariencia no es querido por las partes ni es real ni es verdadero, simplemente no existe.

Vidal, F. (2002). El acto jurídico. Gaceta Jurídica, p. 502.

JURISPRUDENCIA

Simulación absoluta proscribe que las partes utilicen el ordenamiento jurídico para afectar los intereses de terceros

La simulación absoluta no consiste sino en un caso de discrepancia entre la voluntad declarada y la voluntad interna, realizada de común acuerdo entre las partes contratantes, a través del acuerdo simulatorio, con el fin de engañar a los terceros. De esta manera lo que se produce en el caso de simulación absoluta es la proscripción con relación a que las partes utilicen el ordenamiento jurídico para afectar los intereses de terceros, toda vez que no tienen la menor intención de celebrar ningún negocio jurídico, porque nunca quisieron celebrar ningún estatuto negocial para buscar los efectos del ordenamiento jurídico.

Casación N° 3189-2012-Lima

JURISPRUDENCIA

Cuando un tercero se vea afectado en sus derechos por un negocio jurídico simulado, puede pretender la anulabilidad del mismo

La Sala de mérito no ha considerado que la pretensión demandada contiene como petitorio la anulabilidad del acto jurídico de compraventa por la causal de simulación prevista en el inciso 3 del artículo 221 del Código Civil, cuando el negocio jurídico perjudica a terceros, lo cual posibilita que cuando un tercero se vea afectado en sus derechos por el negocio jurídico, cuya simulación se alega, pueda accionar ante el Poder Judicial solicitando tutela jurisdiccional (...); por ende corresponde al juez de primer grado, analice los artículos 221 y 222 del Código Civil, los que deberán interpretarse en forma conjunta y no en forma aislada a fin de calificar la demanda incoada.

Casación N° 398-2011-Arequipa

3.5. Cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad

Esta causal de nulidad está referida al supuesto de que estemos frente a un acto jurídico solemne (ad solemnitatem), esto es, en lo que el Código exija una determinada formalidad para la validez del acto (bajo sanción de nulidad), pero que –pese a ello– el declarante no cumpla con este requisito. En este caso, el negocio jurídico será nulo por ausencia de uno de sus elementos esenciales.

DOCTRINA

Como la forma es la manera como se manifiesta la voluntad resulta apodíctico que todo acto jurídico tiene forma. Sin embargo, como hemos visto al ocuparnos de la forma como requisito de validez (Supra N° 67), para los actos jurídicos que tienen especial trascendencia familiar o patrimonial la ley prescribe la forma que hemos caracterizado como ad solemnitatem (Supra N° 64), siendo esta forma la que se constituye en requisito de validez y debe ser obligatoriamente observada por las partes para celebrar el acto jurídico y dar cumplimiento al requisito de validez exigido por el inciso 4 del artículo 140.

Vidal, F. (2002). El acto jurídico. Gaceta Jurídica, p. 503

JURISPRUDENCIA

La ley impone a determinados actos alguna solemnidad, cuya inobservancia hace nulo el acto

“(…) En cuanto al no revestimiento de la forma prescrita bajo sanción de nulidad, debe entenderse al supuesto de hecho en que la ley impone a determinados actos determinadas solemnidades en su celebración, sancionando expresamente con nulidad su inobservancia (…)”.

Casación N° 516-2001-San Martín-Moyobamba

JURISPRUDENCIA

Si en el acto de escritura pública ocurre que no se presenta el notario, no hay nulidad en tanto la ley no establece que se sancione su ausencia con ella

“(…) No se ha incurrido en la causal de nulidad de la escritura pública, deviniendo en intrascendente la afirmación de que el notario no estuvo presente en el acto de toma de firmas, en la medida en que la ley no ha sancionado con nulidad expresa esa inobservancia (…)”.

Casación N° 1276-01-Lima

3.6. Cuando la ley lo declara nulo

Esto es, cuando un dispositivo legal sanciona expresamente con nulidad un acto jurídico por diversas consideraciones. Es el caso de, por ejemplo, el artículo 1543 del Código Civil que dispone que la compraventa será nula si la determinación del precio se deja al arbitrio de una de las partes.

DOCTRINA

Se trata de una potestad del legislador pero que tiene que ponerla de manifiesto en los textos legales. Solo si el acto celebrado queda comprendido en la norma que ha previsto la nulidad, se produce esta. Desde luego, debe de tratarse de norma ya vigente al momento de celebrarse el acto y no de norma legal que se dicta especialmente para declararlo nulo, ya que la potestad de declarar la nulidad corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales. Por ello, la causal debe interpretarse en el sentido de que se trata de una nulidad expresamente prevista por norma legal preexistente al acto jurídico que se celebra no obstante estar prohibido y sancionado con nulidad.

Vidal, F. (2002). El acto jurídico. Gaceta Jurídica, p. 503.

JURISPRUDENCIA

La nulidad del acto por imperativo de una ley requiere la invocación de la ley y su relación causal con el acto

“(…) La nulidad del acto jurídico por imperativo de una ley requiere la invocación de la norma que sancione la prohibición estableciendo la nulidad del acto y, naturalmente, el establecimiento de la relación causal entre este (sic –léase entre este–) y la ley que lo condena (…)”.

Casación N° 1568-2006-Lima

3.7. En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo que la ley establezca sanción diversa

En esta causal, la nulidad del acto jurídico se origina por el hecho de contravenir una norma inspirada en el orden público o las buenas costumbres, violentando lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil.

DOCTRINA

La causal del inciso 8 del artículo 219 se fundamenta, pues, en la atenuación de la autonomía de la voluntad por el orden público, que ya hemos estudiado y da cabida a las denominadas nulidades virtuales, cuyo concepto es contrapuesto al de las nulidades expresas o textuales, por lo que en esta causal quedan comprendidos los actos jurídicos celebrados en contravención a las normas de orden público y queda planteada, así, la nulidad virtual de un acto jurídico cuando sea celebrado con violación de normas imperativas, que son en las que se expresa el orden público. La doctrina ha juzgado peligrosa la admisión de las nulidades virtuales. Sin embargo, la misma doctrina reputa que aquellas no implican que operen automáticamente, sino que los órganos jurisdiccionales tengan la facultad de declararlas con el sustento de la norma imperativa contravenida por la autonomía privada.

Vidal, F. (2002). El acto jurídico. Gaceta Jurídica, p. 504.

JURISPRUDENCIA

La nulidad por contravención de las leyes que interesan al orden público se refiere a las que forman parte del núcleo sobre el que se estructura la organización social

“(…) En cuanto a la causal de nulidad del acto jurídico de contravención a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, se trata de aquellas en las que están interesadas de una manera muy inmediata y directa (…) la paz y la seguridad sociales, las buenas costumbres, un sentido primario de la justicia y la moral. Dicho en otras palabras, las leyes fundamentales y básicas que forman el núcleo sobre el que está estructurada la organización social. Así pues, el debate debe centrarse en dilucidar si el acto jurídico se ha realizado conforme a los principios que orientan el Estado, o a los estándares morales de la sociedad (…)”.

Casación N° 4251-2014-Lambayeque

JURISPRUDENCIA

Las nulidades derivadas de la afectación de normas de orden público no operan automáticamente, en tanto el juez puede declararlas bajo el análisis de la norma infringida

“(…) El acto jurídico es nulo cuando es contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres, conforme lo dispone el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, en concordancia con el artículo V del Título Preliminar del acotado, fundamentándose dicha causal en la limitación de la voluntad, en razón de que los actos jurídicos celebrados contraviniendo normas imperativas riñen con la expresión del orden público, empero, tales nulidades no operan automáticamente sino que constituye facultad del juez el declararlas con el sustento y análisis de la norma infringida por la deliberada manifestación de la autonomía privada (…)”.

Casación N° 745-2005-Arequipa

Cuadro N° 1: Las causales de nulidad del acto jurídico

Fuente: Elaboración propia


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