Coleccion: Gaceta Civil - Tomo 124 - Articulo Numero 12 - Mes-Ano: 10_2023Gaceta Civil_124_12_10_2023

Teoría de la carga dinámica de la prueba en la responsabilidad civil extracontractual

Theory of dynamic burden of proof in non-contractual civil liability

Lizardo PANTOJA DOMÍNGUEZ*

Resumen: La teoría probatoria parte de la regla general por la cual la carga de probar corresponde a quien asevera un determinado hecho. Sin embargo, también ha surgido la teoría de la carga probatoria dinámica, operativizada como aquella herramienta procesal que traslada dicho deber a quien se encuentre en mejores condiciones de confirmar un hecho o afirmación. Sobre el particular, el autor refiere que en los procesos de responsabilidad civil extracontractual es jurídicamente posible aplicar la teoría de la carga probatoria dinámica, no solo porque la normativa sustantiva y procesal lo faculta, sino porque responde a la concepción publicista del proceso y al rol de un juez activista. Para ello, propone diversos criterios que debería seguir el juez cuando disponga la dinamización de la actividad probatoria entre las partes.

Abstract: The evidentiary theory is based on the general rule by which the burden of proof falls on the person who asserts a certain fact. However, the theory of dynamic evidentiary burden has also emerged, operationalized as that procedural tool that transfers said duty to whoever is in the best position to confirm a fact or statement. In this regard, the author states that in non-contractual civil liability processes it is legally possible to apply the theory of dynamic burden of proof, not only because the substantive and procedural regulations authorize it, but because it responds to the publicist conception of the process and the role of an activist judge. To this end, he proposes various criteria that the judge should follow when ordering the revitalization of the evidentiary activity between the parties.

Palabras clave: Carga probatoria / Juez activista / Responsabilidad civil

Keywords: Burden of proof / Activist judge / Civil liability

Marco normativo:

Código Civil: arts. 1969, 1970, 1985 y 1986.

Recibido: 4/10/2023 // Aprobado: 15/10/2023

INTRODUCCIÓN

El proceso judicial, al constituir un conjunto de actos secuenciales y dinámicos que se forma progresivamente durante el iter procedimental, se rige bajo determinados principios, que pueden ser de orden sustantivo y procesal. Estos principios deben ser interpretados conforme a la teoría del Estado constitucional de Derecho, donde la ley se interpreta conforme al texto constitucional, pues en su condición de norma suprema de máxima jerarquía, vincula a todos los sectores del ordenamiento jurídico: públicos y privados.

Dicho proceso debe garantizar a las partes el acceso al sistema de justicia, el cumplimiento de todos los derechos, principios y garantías sustantivas y procesales que protegen a los sujetos procesales, de cara a consolidar el derecho a la tutela jurisdiccional con rasgos de eficiencia y efectividad, incluido al juez, quien debe garantizar, en todo momento, autonomía, independencia e imparcialidad en la emisión de sus decisiones.

Ahora bien, cuando se reclama determinada pretensión por ante el órgano jurisdiccional a través de la interposición de la demanda, en ejercicio del derecho de acción y en busca de tutela jurisdiccional, para dilucidar el conflicto de intereses y restablecer la paz social quebrantada, corresponde a las partes aportar el caudal probatorio para que un tercero imparcial (juez) lo califique, admita, actúe y valore de manera unificada y racional, conforme a las reglas de valoración reguladas en la normativa procesal civil.

Sobre la premisa planteada, la teoría probatoria parte de la premisa que la regla general consiste en que la carga de probar incumbe a todo aquel que asevera un determinado hecho con relevancia jurídica en que sustenta y postula su pretensión (vía demanda, contestación o reconvención). Sin embargo, partiendo del criterio jurídico que el deber de probar un determinado hecho corresponde a quien lo postula, surge la teoría de la carga probatoria dinámica, operativizada como aquella herramienta procesal destinada a obtener tutela jurídica, trasladando dicho deber a quien se encuentre en las excelentes condiciones de probar o confirmar un hecho o afirmación; no obstante, su aplicación debe ser de manera excepcional y en determinados casos, a través de una decisión adecuadamente motivada, como en las pretensiones de responsabilidad civil extracontractual, pues la regulación normativa en lo referido a la responsabilidad subjetiva y objetiva, traslada el deber de probar a quien ocasiona el daño; con dicha postura se garantizaría una adecuada protección del derecho a la tutela jurisdiccional en rasgos de efectividad.

La presente contribución académica aborda el estudio referido a la responsabilidad civil extracontractual (subjetiva y objetiva) de manera sintetizada; la hipótesis probatoria en la responsabilidad civil extracontractual, que comprende la carga probatoria dinámica; así como el análisis del Anteproyecto de Reforma del Código Civil, elaborado por el Grupo de Trabajo de revisión y mejora del Código Civil peruano 1984, aprobado por Resolución Ministerial N° 0300-2016-JUS, de fecha 17 de octubre del 2016, en concordancia con el Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0299-2016-JUS, de fecha 17 de octubre del 2016.

Asimismo, el estudio se aborda desde el plano doctrinario, normativo y jurisprudencial, lo cual permitirá contrastar si existe unidad y coherencia entre el sistema jurídico con lo que ocurre en la praxis jurisdiccional en atención a la realidad social y cómo se manifiesta el sistema de justicia en materia de valoración probatoria para solucionar problemas jurídicos que corresponden a casos de responsabilidad civil extracontractual en su vertiente subjetiva y objetiva. Luego de ello, se extraerán algunas conclusiones que servirán de premisa para futuros estudios.

TEORÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Premisa

Para la RAE (2010), desde la esfera de la gramática, la palabra “responsabilidad” es definido en dos momentos: 1) como “deuda, obligación de reparar y satisfacer a consecuencia de un delito o culpa”; y, 2) como “cargo u obligación moral que resulta para uno del posible yerro en cosa o asunto determinado”. Igualmente, al conceptualizar la denominación “responsable”, se atribuye a todo aquel que tenga la condición de “obligado a responder de alguna cosa o por alguna persona. Dícese de la persona que pone cuidado y atención en lo que hace o decide” (p. 839).

En el plano jurídico, Espinoza (2019) precisa que la responsabilidad civil viene acuñada como una técnica de tutela civil que comprende la tutela no solo de derechos, sino también de determinadas situaciones jurídicas con el propósito de imponer una sanción a quien causa daño, que no siempre es el autor del hecho, recayendo en ello el deber-obligación de reparar los daños que se ha producido (pp. 162-163); por ello también se le denomina responsabilidad vicaria.

Regulación normativa de la responsabilidad civil extracontractual

2.1. Código Civil de 1852

El Código Civil de 1852, bajo el imperio del Código Napoleónico de 1804, acogió la teoría de la culpa para regular la responsabilidad civil. Así, en el Libro Tercero “De las Obligaciones y Contratos”, correspondiente a la Sección Primera del Título Cuarto sobre “Efectos de los Contratos”, reguló la responsabilidad civil contractual; asimismo, la Sección Séptima se ocupó “De las obligaciones que nacen de los delitos o cuasi delitos”, categoría referida a la responsabilidad extracontractual. Es de precisar que, en este cuerpo normativo, se consideró a la responsabilidad vicaria como obligaciones que nacen de delitos y cuasidelitos, sustentado en el hecho ilícito del acto tendiente a producir daño susceptible de resarcimiento, requiriendo para su reproche, la existencia del elemento volitivo dolo o culpa para su configuración.

En el artículo 2210 estableció lo siguiente: “El que, sin culpa alguna, causa daño, no está obligado a la reparación. No se hallan en este caso los que voluntariamente se han privado del uso de la razón, y en ese estado causan daños a otro en su persona o en sus bienes”. El citado texto legal establece el factor subjetivo denominado teoría de la culpa como condición necesaria para la atribución de responsabilidad civil, que conforme lo refirió en su oportunidad De Trazegnies (2016), traslada el factor económico para el resarcimiento del daño a todo aquel considerado culpable por la comisión del evento dañoso (p. 96).

2.2. Código Civil de 1936

El Código Civil de 1936, también mantuvo la teoría de la culpa. Así, podemos apreciar del Libro Quinto que se ocupó del “Derecho de las Obligaciones”, de la Sección Primera, concerniente a los “Actos Jurídicos”, del Título IX sobre los “Actos Ilícitos”, en donde se reguló la responsabilidad civil extracontractual; por su parte, la Sección Tercera, correspondiente a los “Efectos de las Obligaciones” del Título IX, se ocupó de la gama de jurídica denominada “Inejecución de las Obligaciones” concerniente a la responsabilidad civil contractual. El citado marco normativo, además de la teoría de la culpa, positivizó la teoría objetiva. El artículo 1136, reguló los “actos ilícitos”, con el siguiente texto legal: “Cualquiera que, por sus hechos, descuido o imprudencia, cause un daño a otro, está obligado a indemnizarlo”. En el referido código se admitió una presunción general con la categoría de culpa, con la se podría quebrantar si el responsable del daño prueba la intervención de una causa extraña o acredita la ausencia de culpa en la realización del evento dañoso.

2.3. Código Civil de 1984

El Código Civil de 1984 adopta un sistema dual respecto a la regulación de la responsabilidad civil. En lo referido a la responsabilidad contractual, se tiene el Libro VI, que abarca el Derecho de “Obligaciones”, en cuyo contenido la Sección Segunda desarrolla los “Efectos de las obligaciones”, del Título IX sobre “Inejecución de Obligaciones” [artículos 1314-1332]. Por su parte, en lo concerniente a la denominada responsabilidad extracontractual, se ubica en el Libro VII, bajo la denominación “Fuentes de las Obligaciones”, que comprende la Sección Sexta sobre “Responsabilidad Extracontractual” [artículos 1969-1988].

Del análisis de los tres códigos civiles, de importancia en nuestro sistema jurídico, se advierte que la responsabilidad civil en su vertiente contractual y extracontractual, se han basado en la teoría subjetiva (dolo y culpa), con la precisión que, en el aspecto extracontractual, se añadió la teoría objetiva sustentada en la teoría del riesgo para referirse tanto en el uso de un bien riesgoso o peligroso, así como en el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa. En la Tabla N° 1, se resume las teorías adoptadas por los códigos civiles de 1852, 1936 y 1984.

Tabla N° 1

Responsabilidad Civil Extracontractual

1

Código Civil de 1852

Teorías

Adoptó la teoría de la culpa como base para la determinación de responsabilidad civil.

2

Código Civil de 1936

Mantuvo la teoría de la culpa, acogiendo la teoría objetiva.

3

Código Civil de1984

Adopta un sistema dualista: responsabilidad contractual y extracontractual.

Elementos de la responsabilidad civil extracontractual

A nivel de la doctrina nacional y extranjera, al igual que los ordenamientos jurídicos, comulgan en establecer que los elementos esenciales de la responsabilidad civil contractual o extracontractual vienen constituidos por la antijuridicidad, el daño causado, la relación de causalidad, y los factores de atribución. Sin embargo, estos elementos se caracterizan por ser concurrentes, los cuales deben darse en forma copulativa, pues a falta de uno de ellos, no se configurará el supuesto de responsabilidad civil.

3.1. Antijuridicidad

La antijuridicidad está relacionada con lo ilícito, esto es, con algo indebido, no permitido legal ni moralmente, por vulnerar normas de naturaleza imperativa o de orden público, incluido el derecho consuetudinario, al igual que las buenas costumbres, pues al constituir una acción ilícita, todo aquel que sufra un daño, cual sea su dimensión, debe ser resarcido. La doctrina nacional representada por Taboada (2003), precisa que una conducta es antijurídica, no solo cuando contraviene una norma prohibitiva, sino también cuando dicho proceder trastoca el sistema jurídico en su integralidad, con la consecuencia de afectar todos aquellos valores o principios sobre los cuales ha sido construido el sistema jurídico (p. 32). Complementando a dicha postura doctrinaria, precisamos que la antijuridicidad está circunscrita al elemento objetivo que no solo vulnera un deber legal, sino que trastoca determinadas reglas y principios, sin mediar causa legal alguna que justifique su proceder, configurándose el daño. Por su parte, Torres (2016) agrega que la antijuridicidad es delimitado como aquel proceder irregular que tiene por finalidad infringir un deber jurídico previamente regulado en un texto legal o en una regla de derecho, ocasionando un daño a otro, cuya consecuencia es la exigibilidad de su reparación, dirigida contra el responsable del evento dañoso, en virtud de una imputación o atribución legal del perjuicio (p. 119).

Ahora bien, en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual se distingue dos cualidades de antijuridicidad: típica y atípica o genérica. La antijuridicidad típica se configura cuando la conducta realizada se encuentra prohibida en la norma jurídica positivizada sea en su modalidad expresa o tácita. La antijuridicidad atípica o genérica ocurre cuando el acto está prohibido con carácter general por el ordenamiento jurídico. Taboada (2003) acota que las conductas atípicas a pesar de no estar reguladas en esquemas legales, la producción de las mismas, viola o contraviene el ordenamiento jurídico.

De lo señalado proponemos una definición compartida precisando que una conducta es antijurídica no solo cuando transgrede un precepto legal prohibitivo, sino también cuando trastoca el sistema jurídico en su integralidad, surgiendo la obligación jurídica de reparar el perjuicio por el acto ilícito cometido; aunque, parte de la doctrina nuestra, a la antijuridicidad prefiere llamarlo “ilicitud” Espinoza (2019) con el claro propósito de explicar la contrariedad del acto humano a los valores jurídicos (pp. 162-163). En ese sentido, la antijuridicidad como elemento esencial e imprescindible de la responsabilidad civil, se puede advertir de los artículos 1321 [responsabilidad contractual], 1969 [responsabilidad extracontractual subjetiva] y 1970 [responsabilidad extracontractual objetiva]. Por último, siendo la antijuridicidad el factor clave para la determinación de los demás supuestos que configuran la responsabilidad extracontractual, esta debe partir del mismo daño y no de la conducta que origina el evento dañoso.

3.2. Daño causado

Es definido como todo detrimento o menoscabo a un interés que se encuentra protegido por el sistema jurídico. En el plano de la responsabilidad civil, hace referencia que solo cuando se causa daño a otro, nace la exigencia obligacional de indemnizar, ello puede ser en el contexto de una responsabilidad de índole contractual o extracontractual, caso contrario, no existiría justificación ni mandato legal alguno de indemnizar. Ello es así, porque el daño tiene que ser cierto, verificable y desfavorable hacia la víctima, configurada por el evento; pues conforme lo recalca León (2001), esta situación obliga a quien la sufre a decidir si soporta la situación de facto y mantener la necesidad, o tomar medidas para erradicarlo mediante alternativas satisfactorias (p. 37).

Existe diversa definición del daño como elemento integrante de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, con la precisión que todas ellas coinciden que el daño es el detrimento, menoscabo, lesión, perjuicio, dolor, molestia, etc., que sufre la víctima, ya sea en su esfera personal, patrimonial o extrapatrimonial. Sin embargo, la doctrina francesa hace la advertencia que no debe confundirse el daño del perjuicio, por el contrario, debería efectuarse la distinción entre ambas terminologías. Así, Brun (2009), advierte que el daño está referido a la lesión vertida a la integridad de una persona o una cosa, en tanto que el perjuicio forma parte de las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales de dicha lesión (p. 114). Nosotros somos del criterio que dichos términos deben ser entendidos como sinónimos, conforme así también lo entiende un importante sector de la doctrina parisiana, pues el daño viene a ser el evento que ocurre y el perjuicio es la consecuencia de ese evento dañoso, así lo sostiene Jourdain (2014) (p. 71), existiendo correspondencia entre el daño y el perjuicio.

Como se puede advertir, en el mundo de la doctrina se han propuesto muchas definiciones en torno al daño, siendo la posición doctrinaria más relevante que define el daño indemnizable como cualquier daño a intereses protegidos por la ley, independientemente de que el daño sea causado por una obligación contractual o por una responsabilidad extracontractual, porque la responsabilidad civil sólo se establece legalmente cuando el daño ha sido causado. Así, en el caso de la responsabilidad extracontractual, el daño debe dar lugar a un deber general de no causar daño a otro. Entonces, independientemente de si se trata de responsabilidad civil contractual o extracontractual, el daño es el factor determinante y fundamental de la responsabilidad civil, por lo que no existe ninguna situación en el ámbito de la responsabilidad civil en la que las acciones legales ilegales no causen daños, salvo que se trate de supuestos de inexistencia de responsabilidad o irresponsabilidad por supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (artículos 1971 y 1972 del Código Civil).

Ahora bien, dentro de la categoría jurídica del daño, se suelen identificar una clasificación tradicional del daño en patrimonial y extrapatrimonial. El daño patrimonial viene a ser aquel accionar que afecta la esfera patrimonial de una persona, empobreciéndolo o impidiendo su acrecentamiento lícito, ligado a la esfera de la economía patrimonialista; es decir, comprende la afectación de derechos de índole económica que merece ser restituida ya sea por el mismo bien o su equivalente en algún tipo de moneda. El daño patrimonial suele clasificarse en:

a. Daño emergente.- Denominado Damnum emergens, viene a ser la pérdida sufrida y que sobreviene en la esfera patrimonial del afectado ya sea por un incumplimiento contractual (responsabilidad contractual), o por haberse causado un daño producto de un acto ilícito (responsabilidad extracontractual); todo ello genera una situación de empobrecimiento en el patrimonio del afectado, daño que alcanza tanto los daños inmediatos, subsecuentes y futuros; es decir, involucra tanto los perjuicios realmente producidos como aquellos que, dentro de lo razonable, hace prever que se producirá como consecuencia del evento dañoso, lo cual genera una disminución económica de la persona afectada con el suceso del daño.

b. Lucro cesante.- Denominado Lucrum sessans, en su sentido gramatical es la ganancia lograda producto del aprovechamiento de una cosa; y en el ámbito jurídico, es lo que se deja de percibir como consecuencia de un incumplimiento contractual o por la generación de un acto ilícito. En buena cuenta, el lucro cesante se hace presente al advertirse la disminución en el patrimonio del afectado a causa de la realización del evento dañoso, situación que genera pérdida de ingresos económicos futuros.

La cuantificación del daño emergente y lucro cesante debe basarse en virtud del “valor de la erogación”, en virtud del Índice de Precios del Consumidor (IPC), a lo cual se debe adicionar una determinada suma dineraria de rendimiento mínimo correspondiente al interés legal, conforme a los criterios señalados por (Torres, 2019, pp. 98-99). Sin embargo, un error frecuente que se advierte en el plano de la judicatura nacional, es que la valoración y cuantificación del daño emergente y lucro cesante lo efectúan de manera conjunta, cuando dicha valoración tiene y debe de ser por separado, pues la probanza del daño por parte de la persona afectada, constituye una regla general ligado a la carga de la prueba, indistintamente si se trata de un caso de responsabilidad civil extracontractual subjetiva, o de un criterio de imputación de responsabilidad civil extracontractual de tipo objetivo.

Respecto al daño extrapatrimonial, la doctrina los ha denominado de diversas maneras y dentro de esta categoría se incorpora al “daño a la persona” y al “daño moral”, donde un sector de la doctrina considera que se trata de categorías sinónimas, mientras que otro sector, señala que son categorías distintas. Surge así la definición tradicional del daño extrapatrimonial que efectúa Fernández (1986), señalando que el daño a la persona se evalúa como un valor espiritual, psicológica e intangible (p. 67), entendido como sinónimo de daño moral.

Dentro del daño extrapatrimonial o subjetivo se encuentra una clasificación que comprende lo siguiente:

a. Daño moral. Conforme lo señala Fernández (2005), este daño afecta a la integridad, menoscabando los valores y derechos fundamentales inherentes a cualquier sujeto jurídico merecedor de protección (p. 511); lesión que afecta en los sentimientos que determinan dolor y sufrimiento, afectando las emociones de la víctima, generándole depresión y toda clase de afectación que merece ser resarcido. A nivel jurisprudencial se ha establecido que el daño moral consiste en el dolor y sufrimiento causado que debe ser apreciado teniendo en cuenta la magnitud o menoscabo producido a la víctima o a su familia de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso, así como la situación económica de las partes; incluso se ha precisado que los daños morales son aquellos producidos a raíz de la violación de alguno de los derechos inherentes a la personalidad, que no afecta al patrimonio económico de una persona, sino que afecta a la personalidad física o moral, o ambas a la vez: a la integridad de las facultades físicas; a las sensaciones y sentimientos del alma (Casación N° 3187-2005-La Libertad).

Por otra parte, dentro de la esfera del daño moral, suele distinguirse el daño moral subjetivo consistente en quien sufre de manera directa la propia persona afectada (víctima), y el daño moral afectivo referido a la lesión afectiva que puede darse en personas, animales o bienes.

b. Daño al proyecto de vida. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (1998), en el caso María Elena Loayza Tamayo[1], se ha pronunciado sobre el “proyecto de vida” señalando que ello supone el reconocimiento general de sus derechos, teniendo en cuenta su carrera, sus talentos, sus circunstancias, sus potencialidades y sus ambiciones, permitiéndoles fijarse razonablemente unas expectativas y alcanzarlas, y está vinculado al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en función del estilo de vida que el sujeto debe elegir y alcanzar el objetivo planteado.

3.3. Nexo causal o relación de causalidad

Se refiere a la relación adecuada existente entre el daño causado y la acción u omisión del responsable. Alterini (1992) precisa que en el nexo causal se aprecia la coexistencia de una relación jurídica de causa-efecto, en el accionar del sujeto que lo hace imputable del daño causado pues a través de su conducta activa u omisiva provocó el daño (pp. 16-17). Sobre este elemento, Salvi (1998), recalca que en el objeto del nexo causal se presenta dos situaciones: 1) en la causalidad de hecho del vento lesivo se procede a reconstruir las circunstancias del hecho para efectos de imputación de responsabilidad; y, 2) en la causalidad jurídica del daño resarcible se determina las consecuencias del daño, las cuales deben ser indemnizables por el responsable del daño (p. 171).

El daño es el resultado del obrar generado por un hecho ilícito y tiene naturaleza de causa, por lo que debe existir una conexión causal entre el hecho ilícito del autor y el daño causado. En ese sentido, los artículos 1969 y 1970 del Código Civil entre sus verbos rectores establecen que “quien causa un daño a otro” está obligado a repararlo, lo que significa que tanto en la responsabilidad subjetiva como objetiva está presente el elemento de relación de causalidad, textos legales que deben ser concordados con el artículo 1985 del citado cuerpo legal, cuando preceptúa que al establecer una indemnización como consecuencia de un acto u omisión dolosa, debe existir una relación causal suficiente entre las circunstancias reales y el daño causado. La nota característica es que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual la relación de causalidad debe analizarse según el criterio de la “causa adecuada”; mientras que, en el campo de la responsabilidad contractual, dicha relación debe interpretarse según el criterio de la “causa inmediata y directa”.

En la responsabilidad contractual y extracontractual, existen algunas teorías causales que desarrollan lo concerniente a la relación de causalidad, conforme se cita a continuación:

a. Teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non. Se entiende por causa el conjunto de todas las condiciones necesarias para la realización de un acto ilícito. Según esta teoría, cada condición es causa de todos los efectos, porque si se descarta a una de ellas, los efectos no deben existir; la validez de esta teoría es colocar todos los antecedentes en el mismo nivel independientemente de su causalidad. En suma, todos los hechos relacionados con el daño son causas, y todas las causas preexistentes son iguales, con un mismo valor; consecuentemente, busca circunstancias necesarias que constituyan “causa sine qua non” para la generación del daño. La crítica que se le hace es por su rigidez de exigencia que ocurra todas las causas al ser necesarias para la producción del daño, por lo que se le califica de inatendible (Salvi, 1998, pp. 172-173).

b. Teoría de la causa próxima. Parte de la premisa que la causa del resultado dañoso es aquel hecho que se encuentra más cercano a su verificación. Espinoza (2019) explica que la causa próxima constituye un cúmulo de circunstancias que precedieron al hecho dañoso (p. 357). Esta teoría tiene como propósito determinar qué causa es más próxima al daño, determinando la relación entre la conducta del responsable y el daño, en tanto que las demás causas, según Alsina (1997), son simplemente condiciones (p. 268).

Para la doctrina del Análisis Económico del Derecho, las causas próximas suelen incluir causas necesarias relacionadas con otras tantas causas necesarias; a falta de ciertos motivos de defensas específicas, el sistema jurídico espera imponer al menos cierta responsabilidad parcial por el accidente; en cuyo caso, dentro de la causalidad suele distinguirse lo siguiente: a) la relación causal entre la suposición ilícita y el daño causado, es decir, la relación causal real; y, b) la determinación del monto de la indemnización cuantificado en virtud de los límites superiores del monto del daño causado (esta viene a ser la causalidad jurídica).

c. Teoría de la causa adecuada. Parte por hacer la distinción entre causas y estados simples, enfatizando que cualquier estado de un evento no es una causa, sino un estado que generalmente es apropiado para determinar el evento del cual la acción del agente se considera una consecuencia o efecto, las que se verifican de acuerdo al curso ordinario de acción de la vida; es decir, aquellas condiciones que han servido de influencia de manera decisiva en la producción del acontecimiento dañino, que conforme nos ilustra Espinoza (2019), en esta teoría se recalca la visión funcional del análisis causal (p. 362), pues no siempre las condiciones necesarias analizadas en su integridad dan un resultado equivalente, sino solo aquella causa considerada idónea con riesgo potencial de producir el resultado daño, para ello se requiere formular un juicio de probabilidad para determinar la idoneidad del evento. En nuestra legislación nacional, la teoría de la causa adecuada se encuentra regulada en el artículo 1321 [contractual] y 1985 [extracontractual] del Código Civil de 1984.

d. Teoría de la causa eficiente. Según esta teoría, no todas las condiciones son igualmente efectivas para producir resultados dañinos, pues algunas condiciones pueden no ser equivalentes debido a su ineficacia. La crítica esbozada radica en el criterio seleccionador que establece, ya que desde el aspecto sustantivo se considera eficiente a la condición que más contribuye en la creación del resultado, por ser más eficaz y activa; en ese sentido se considera que no basta comprobar que un acontecimiento precede a otro como causa eficiente; para que esto suceda, debe ser capaz de producir este efecto por sí mismo; por eso Llambías (1986), señala que la tesis de la condición preponderante, siempre debe estar sujeto a corrección por parte del legislativo, guiado por el prisma de la justicia (342).

3.4. Factor de atribución

Los factores de atribución se basan en factores subjetivos y objetivos que crean un riesgo de daño. En esta secuencia de ideas existen factores subjetivos de atribución consistentes en dolo o culpa; y factores objetivos de atribución consistentes en el uso de bienes riesgosas o peligrosas o mediante la realización de actividades riesgosas o peligrosas independientemente del estándar de culpa, siempre que esté establecido. Estos factores pueden ser vistos objetivamente por el simple hecho de que se es titular de determinadas situaciones jurídicas.

En nuestro sistema jurídico, el factor subjetivo de la responsabilidad civil extracontractual encuentra fundamento normativo en el artículo 1969 del Código Civil, a través del cual, quien por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. Po otra parte, el sistema objetivo se encuentra regulado en el artículo 1970 del referido Código, mediante el cual, aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro está obligado a repararlo. Dentro de los factores de atribución subjetivos tenemos a la culpa y al dolo, conforme se detalla en seguida:

a. Culpa. Cornejo (1973) señala que la culpa representa la nula diligencia, previsión y prudencia en la acción o en la abstención (p. 357), consistente en la falta de cuidado por parte del garante en el cumplimiento de la obligación o del sujeto que infringe el deber de no causar daño, cuya consecuencia es la reparación a través de una indemnización. Esta falta de diligencia transgrede normas de conducta, con la consecuente generación de daño, de ahí que la culpa es aquel acto en que debiendo prever el daño no se hace (Torres, 2016, p. 144); pues el sistema subjetivo de la responsabilidad civil se basa en la culpa del autor y es un factor subjetivo de atribución; en atención a ello, la culpa comprende la negligencia o imprudencia con el animus necandi de causar daño a la víctima (Taboada, 2003, pp. 96-97). Al margen de todo, para establecer la culpa es necesario no solo que el daño haya sido causado a la víctima, sino también que el daño sea resultado de un acto negligente del autor, de lo contrario, aunque se pruebe el daño y la causalidad, la víctima no será resarcida por no haberse configurado el supuesto de responsabilidad civil extracontractual en el autor. Este es el criterio predominante en la doctrina.

b. Dolo.- Entendido en su sentido gramatical como engaño, fraude, simulación, y en el ámbito de la actividad negocial y otras acciones, como la intención astuta y maliciosa con que se ejecutan. Scognamiglio (1968), refiere que el dolo está relacionado con el aspecto volitivo del sujeto de causar el daño (p. 640). Entonces el accionar doloso importa la transgresión intencional y maliciosa de un deber jurídico, que se esconde detrás de un comportamiento que, mediante el artificio o el engaño, busca el propio provecho, acarreando un detrimento ajeno, valiéndose el sujeto de toda argucia o maquinación orientada a provocar un engaño e inducir a error en la celebración de un determinado negocio jurídico.

De lo señalado, el dolo tiene tres criterios: a) como elemento de incumplimiento de obligaciones; b) como factor para determinar la responsabilidad civil por actos ilícitos; y, c) como negligencia que implica fraude, representado por el vicio en la voluntad. En estas tres características los actos dolosos, a decir de Claro (1959), causan un daño injusto con el propósito de ejecutarlo (p. 220).

En consecuencia, los factores de atribución objetivos previstos en el artículo 1970 del Código Civil, se fundamentan en la teoría del riesgo, mediante la utilización de bienes riesgosos o peligrosos, o a través de la realización de actividades que conllevan un riesgo o peligro.

Bajo ese contexto, la doctrina nacional representada por De Trazegnies (2019), analiza la relación de causalidad desde el punto de vista del “ser” y del “deber ser”, señalando que la causalidad está en el nivel fáctico y se determina mediante juicios de “ser” que describen el comportamiento humano, mientras que la culpabilidad está en el nivel del “deber ser” y está determinada por juicios de valor que evalúan el comportamiento. Agrega que, para entrar en el terreno de la responsabilidad extracontractual es necesario que exista un vínculo causal que vincule a la víctima con el presunto autor (aunque este vínculo no siempre corresponda al orden natural, sino al orden jurídico de las cosas); en cambio, fuera del contrato la falla no necesariamente está cubierta por responsabilidad: si la reparación del daño está sujeta a estándares objetivos de responsabilidad, hay causalidad, pero no culpa (pp. 307-308). En la Tabla N° 2, se sintetiza los elementos de la responsabilidad civil extracontractual.

Tabla N° 2

Elementos de la Responsabilidad Civil Extracontractual

Antijuridicidad

Clasificación

Típica

La conducta que realiza el sujeto responsable se encuentra prohibida por la norma jurídica en su vertiente expresa o tácita.

Atípica

La conducta del sujeto responsable se encuentra prohibida de manera genérica en el ordenamiento jurídico.

Daño causado

Clasificación

Daño patrimonial

Daño emergente

Pérdida sufrida en virtud del daño causado por acto de responsabilidad contractual o extracontractual.

Lucro cesante

Ganancia que se deja de percibir como consecuencia de un acto de responsabilidad contractual o extracontractual.

Daño extrapatrimonial

Daño moral

Toda lesión o detrimento que sufre una persona que afecta a su dignidad.

Daño al proyecto de vida

Pérdida de oportunidades de desarrollo personal o deterioro grave que compromete el futuro.

Relación de causalidad

Teorías

Teoría de la equivalencia de las condiciones o de la conditio sine qua non

Para atribuir responsabilidad, debe concurrir todas las condiciones necesarias en la generación del hecho ilícito.

Teoría de la causa próxima

Parte del criterio por establecer cuál de las causas es la más próxima que dio lugar al daño.

Teoría de la causa adecuada

Identifica cuál es la condición idónea del evento para la generación del daño.

Teoría de la causa eficiente

Solo tiene relevancia la condición que contribuye para la producción del daño.

Factor de atribución

Criterios

Culpa

Se fundamenta en la falta de diligencia y de previsión que vulnera normas de obligatorio cumplimiento.

Dolo

Intencionalidad en la realización de la acción que vulnera el deber jurídico de no causar daño.

EL PROCESO CIVIL

Premisa

Cuando se reclama una pretensión ante el órgano jurisdiccional a través de la demanda, esta puede contener una o varias pretensiones en contra de uno o varios demandados; entonces, el proceso se inicia con la interposición de la demanda, siempre que se cumplan con determinados requisitos de admisibilidad y procedencia, así como la pretensión postulada no se encuentre dentro de las causales de prescripción o caducidad. Al respecto, Monroy (2023) efectúa una definición didáctica del proceso, entendido como el conjunto de cuestiones procesales que se presentan en el expediente principal y en los cuadernos incidentales, en los cuales debe analizarse tres aspectos: 1) el cumplimiento de los requisitos para obtener un pronunciamiento válido; 2) la pretensión debe ser clara; y, c) la decisión que debe basarse al sometimiento de un conjunto de reglas procesales, donde juegan un papel importante los principios procesales.

Demanda y sus requisitos

Existe consenso en la doctrina extranjera al definir a la demanda como un acto de declaración de voluntad, introductivo y de postulación, orientado para el ejercicio de la acción mediante la pretensión, en procura de lograr el reconocimiento del derecho por imperio de la ley, plasmada en una sentencia obtenida a través de un debido proceso (Ehandía, 1985, p. 463); pues se encuentra enfocada a dar inicio al proceso a través del ejercicio del derecho de acción (Palacio, 1977, p. 282); dando lugar a la actuación de la justicia (Falcón, 1978, p. 152).

Siendo la demanda entendida como todo acto procesal, que contiene una pretensión procesal mediante la cual el demandado ejerce su derecho de interponer una o más demandas con una o varias pretensiones, con el fin de lograr una solución justa y definitiva a su pedido, Morales (2020), identifica la íntima vinculación existente entre demanda y sentencia, siendo que la primera, da inicio al proceso mediante la relación jurídico-procesal y, por ende, la litispendencia; por su parte, mediante la sentencia se concluye el proceso (p. 85), demanda catalogada como un instrumento procesal por excelencia para ejercitar el derecho de acción (Hinostoza, 2010, p. 318).

De las definiciones descritas, se puede sostener que la demanda constituye el primer acto percutor del proceso, al constituir un instrumento procesal para ejercitar el derecho de acción en busca de tutela jurídica efectiva, pues debido a su importancia, el demandante asume las consecuencias respecto a las omisiones incurridas; en razón a ello, la demanda debe ser elaborada con mucha prolijidad y seriedad porque una demanda bien elaborada constituye una sentencia anticipada. Para ello, se debe exigir el cumplimiento con todos los requisitos de admisibilidad, sin omisiones o defectos formales, cumpliendo escrupulosamente lo esgrimido en el artículo 426 del Código Procesal Civil (CPC); así como debe cumplir con los requisitos de procedencia que corresponde a los requisitos de fondo o sustancial (cumplir con los presupuestos procesales referidos a la competencia, capacidad procesal y requisitos de la demanda, al igual que las condiciones de la acción, denominado presupuestos materiales basados en la voluntad de la ley, interés y legitimidad para obrar), acorde al artículo 427 del CPC.

Pretensión material y procesal

En su sentido gramatical, para la RAE (2010), la palabra pretensión significa “solicitación para conseguir una cosa que se desea” (p. 803). Ahora bien, en el campo del Derecho, la pretensión es entendida bajo dos aspectos: como derecho sustantivo (material) y como derecho adjetivo (procesal).

En lo concerniente a la pretensión en su vertiente material, viene a ser la facultad con lo que cuenta el titular del derecho para exigir a otro, el cumplimiento de una exigencia basada en la declaración de voluntad, requerimiento que puede hacerlo de forma escrita, verbal u otra modalidad lícita. Esta exigencia material al constituir la aptitud de exigir algo a otro viene a ser la pretensión material, lo cual puede agotarse en la vía extrajudicial si es que el obligado satisface al titular del derecho. En caso no se cumpla con dicha exigencia, la pretensión material puede convertirse en pretensión procesal, cuando es exigida vía demanda en un proceso judicial. Al respecto, la jurisprudencia especializada recaída en la Casación N° 764-97-Ayacucho, ha establecido que “toda pretensión material de los justiciables para que pueda convertirse en pretensión procesal debe haber agotado primero los medios para satisfacer dicha pretensión, tanto más si estos medios están regulados expresamente en la ley”.

Por su parte, en lo concerniente a la pretensión en su esfera procesal, Matheus (1999) lo define como aquel pedido concreto y específico que realiza todo justiciable, solicitando al órgano jurisdiccional, un pronunciamiento que satisfaga su interés (p. 66). Es decir, a través de la pretensión procesal, el justiciable exterioriza su declaración de voluntad vía demanda, entablando, una o varias pretensiones por los cuales exige la protección de su derecho material. Para ello, se requiere que cuente con legitimidad e interés para obrar, pues la legitimación como presupuesto procesal, conforme lo señala Prado y Zegarra (2018), constituye un elemento encargado de determinar quiénes pueden iniciar un proceso en virtud a los derechos que se invoca (p. 47). Esta legitimación puede ser activa (quien afirma la titularidad de un derecho) y pasiva (contra quien se considera que recae la obligación atribuida).

Finalmente, la pretensión material y procesal tienen relevancia constitucional al constituir un derecho y facultad para ejercer su protección por parte del titular del derecho. Es de precisar que la pretensión procesal al estar estructurada por los elementos objetivos consistentes en el petitorio (petitium) y la razón de pedir (causa petendi), constituye la razón del proceso, dotado de principios, derechos y garantías que debe cautelarse durante la fase del proceso judicial.

LA PRUEBA EN LAS PRETENSIONES DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Noción de prueba

En el proceso civil, quien plantea una pretensión jurídica al amparo de su derecho de acción vía demanda, tiene el deber de aportar los medios de prueba que permita vislumbrar al juez para formarse convicción sobre la causa, lo cual dependerá del tipo de pretensión y del proceso en el cual se dilucida, salvo que se trate de una inversión de la carga probatoria, en este supuesto, opera la carga probatoria dinámica.

Pero es de tener en cuenta que, en materia probatoria, siempre hay posiciones discordantes y hasta contradichas respecto al objeto de la prueba, llegando incluso a polarizarse. Así, mientras algunos consideran que lo que se prueba son los hechos; otro sector de la doctrina es del criterio que son las afirmaciones materia de probanza. Nosotros compartimos el segundo criterio, pues si bien es cierto que los artículos 188 y 190 del Código Procesal Civil establecen que los medios probatorios están referidos a los hechos, en realidad, son las afirmaciones de los hechos objeto de prueba, pues como lo señala Taruffo (2020), el hecho no entra en el proceso, salvo excepciones muy particulares, sino que entra en forma de enunciados que lo describen, mediante las narraciones de las partes, para luego convertirse en narraciones judiciales cuando el juez emite su decisión (p. 169).

La doctrina procesal más representativa al desarrollar esta problemática, ha diferenciado claramente el objeto de la prueba en su esfera de investigación, averiguación, verificación y afirmación. Al respecto, Sentís (1947) señala que la prueba no implica averiguar, sino probar, enfatizando que el verbo “averiguar” significa esforzarse, avanzar hacia algo, en este caso, a la verdad; y verificar significa presentar un hecho en clave de certeza (p. 55 y 76). Criterio similar es asumido por Montero (2002), para quien la actividad probatoria no tiene función investigadora, sino función de verificación de afirmaciones de hecho de las partes (p. 38); seguido por Muñoz (2001) al afirmar que la investigación no es prueba, la prueba es verificación de afirmaciones (pp. 41 y 85).

De la muestra doctrinaria antes señalada, queda meridianamente clarificado que, en el proceso civil, el objeto de la prueba no son los hechos, sino las declaraciones de hecho expresadas por las partes, o los enunciados sobre hechos; estos hechos corresponden al tiempo pasado, ya que lo que se lleva al proceso es una historia de narraciones sobre hechos, cada parte con sus propias afirmaciones. Entonces, al constituir el objeto de la prueba las afirmaciones respecto a los hechos que plantean las partes, corresponde a ellos la carga de alegar e introducir en el proceso para que el juez, previa calificación, los admita, actúe y valore, debido a que la prueba al formar parte del proceso constituyen auténticos instrumentos por medio de los cuales las partes trasladan sus afirmaciones de hecho hacia la autoridad del juez para ser analizado, merituado, interpretado y valorado persuasivamente.

Esclarecido el objeto de la prueba, corresponde determinar el sistema procesal en mérito al cual se efectúa su valoración. Sobre esta postura, Gonzáles (2010) sostiene que, en el sistema procesal peruano, los principios de libertad probatoria y apreciación razonada se rigen por las reglas de la sana crítica (p. 15), descartándose el sistema procesal rígido o tasada de prueba.

Ahora bien, en un Estado constitucional de Derecho como el nuestro se busca que los procesos judiciales sean acordes a lo fines constitucionales, en el cual el derecho fundamental a la prueba tiene rango y protección constitucional en consideración a que el derecho a probar constituye uno de los aspectos elementales del derecho a la tutela jurisdiccional y procesal con tendencia de efectividad. En ese sentido, el derecho a la libertad de prueba tiene un doble significado: la libertad de presentar las pruebas que se crea más favorables a la defensa y al caso defendido, y la garantía de impugnar las pruebas que se consideren contrarias a los intereses de una de las partes del proceso. Este correlato conlleva que el juez tiene el deber constitucional y legal de valorarlo ya sea positiva o negativamente al momento de dictar el fallo.

Bajo esta perspectiva, en el plano de la justicia constitucional, en el Expediene N° 1014-2007-PHC/TC-Lima, se ha desarrollado los alcances del derecho a la prueba en todo proceso judicial o administrativo, partiendo de cuatro características importantes a saber: 1) Veracidad objetiva, referida a la exhibición de la prueba durante el proceso, sin rasgos de manipulación ni distorsión; 2) Constitucionalidad de la actividad probatoria, garantizando que los actos procesales no transgredan el contenido esencial de los derechos fundamentales, ni su transgresión al marco normativo sobre la admisión, actuación y valoración del caudal probatorio; 3) Utilidad de la prueba, referido a su validez con capacidad de generar certeza en el juzgador al momento de resolver la causa; y, 4) Pertinencia de la prueba, en clara concordancia directa e inmediata con el objeto del procedimiento, desestimando su valoración si no guarda relación directa.

Similar postura se ha plasmado en la judicatura ordinaria, a través de la Casación N° 128-2008-Apurímac, en la cual se ha establecido lo siguiente: “El derecho de prueba es un elemento del debido proceso y comprende cinco derechos específicos: 1. El derecho de ofrecer las pruebas en las etapas correspondientes, salvo las excepciones legales; 2. El derecho a que se admitan las pruebas pertinentes ofrecidas en la oportunidad de ley; 3. El derecho a que se actúen los medios probatorios de las partes admitidos oportunamente; 4. El derecho a impugnar (oponerse o tachar) las pruebas de la parte contraria y controlar la actuación regular de estas; y, 5. El derecho a una valoración conjunta y razonada de las pruebas actuadas, esto es, conforme a las reglas de la sana critica (…)” (cuarto considerando).

Por otra parte, en lo referido a la finalidad de la prueba, Falcón (2003) ilustró en su oportunidad que, la verdad jurídica será la convicción que tendrá un juez sobre las pruebas, ponderando diversos elementos y dando más peso a unos que a otros, siguiendo siempre reglas y principios procesales para llegar a esas conclusiones sin apartarse de las reglas. Esta es la base y el soporte general para las pruebas. Esta certeza se logra mediante evidencia, persuasión o alta probabilidad. La garantía de la certeza establece los hechos en la sentencia y pasa a ser hecho jurídico protegido con fuerza legal, amparada por la cosa juzgada.

Finalmente, la valoración de la prueba, en todos los procesos, debe realizarse de forma holística, con base en una consideración inmediata, homogénea y unitaria de todas las pruebas admitidas, actuadas y sometidas al debate probatorio, fase procedimental que permitirá al juez llegar a una concepción persuasiva de la prueba, evitando incurrir en supuestos de irracionalidad y arbitrariedad.

Teoría de la carga probatoria dinámica

La teoría de la carga probatoria dinámica encuentra fundamento normativo en las instituciones clásicas e imperantes del derecho procesal, entre ellas, en el derecho a la tutela jurisdiccional, el derecho a la prueba, entre otros; habiéndose consolidado en diversos lineamientos jurisprudenciales.

Desde la perspectiva de la tutela jurisdiccional efectiva, encuentra fundamento en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política de 1993, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil de 1993 y el artículo 7 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS; cuya protección garantiza a toda persona que acude al sistema de justicia, cuente con un proceso justo dotado de todas las garantías, entre ellas: 1) El acceso a la jurisdicción[2]; 2) El acceso a la justicia[3]; 3) El contenido del derecho a la tutela jurisdiccional[4]; 4) El derecho a la ejecución de las decisiones judiciales[5]; 5) El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales[6]; 6) El derecho a la gratuidad del servicio de justicia[7]; 7) El derecho al debido proceso[8], entre otros.

La atención que se brinda a los justiciables por parte del Estado no constituye un asunto meramente formal que se agota en dicha atención, por el contrario, al haberse monopolizado la función jurisdiccional de resolver los conflictos jurídico-sociales que ocurren en la sociedad, tiene el deber de brindar una atención con un mínimo de garantías acorde a su dignidad; pues siendo el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no solamente un derecho procesal y un derecho fundamental, sino que es esencialmente un derecho humano, conforme lo señala López (2019), los derechos fundamentales ocupan un lugar privilegiado, debido a que se constituyen en eje central sobre el que gira todo el ordenamiento jurídico (p. 151).

En consecuencia, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al encontrar en su estructura una serie de engranajes que le dotan de un rango superior de protección, debe garantizar mínimamente el acceso a la jurisdicción, con garantías suficientes para dotar de solidez al proceso, de cara a conseguir una resolución fundada en derecho, reflejado en el resultado de la valoración del caudal probatorio, y el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en tiempo razonable.

Desde la vertiente del derecho a la prueba como expresión del derecho al debido proceso, es de señalar que la prueba también goza de protección en el inciso 3) del artículo 139 de la citada norma constitucional, al tratarse de un contenido implícito del derecho al debido proceso y, como tal, se rige bajo determinados principios, siendo que, por regla general, la prueba debe revestir los rasgos de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud, para ser válidamente incorporado al proceso. Es pues el derecho a la prueba una manifestación del derecho a un debido proceso que se debe cautelar durante el iter del proceso, de ahí que su invocación no es absoluta, sino que debe sujetarse a determinados requisitos para su ofrecimiento, admisión, actuación y valoración. Bajo esta postura, Guerra (2010), es del criterio que el derecho a la prueba, por su amplio contenido, es un derecho complejo, cuya producción está interrelacionada con el derecho a la defensa (p. 147). Ello guarda concordancia con el derecho de producir pruebas que tienen los sujetos procesales en aras de defender sus pretensiones, recayendo en ellos el onus probandi, debiendo diferenciarse la obligación procesal de las partes respecto a su actividad probatoria, y la regla de juicio para el juez, quien dirige el proceso.

Ahora bien, conforme señaláramos en la introducción del presente trabajo, la regla general de la teoría probatoria consiste en que el deber de probar corresponde a todo aquel que afirma un determinado hecho en los que ampara su pretensión, sea en condición de demandante o demandado, ello guarda concordancia con la prescripción normativa previsto en el artículo 196 del Código Procesal Civil. La redacción del citado texto legal conllevaría a una inversión de la carga de la prueba, trasladando el deber de probar sus afirmaciones en los que explica determinado hecho, a todo aquel que alegue tal circunstancia.

Como se puede apreciar, la inversión de la carga de la prueba conlleva que por ley se determina, de manera excepcional, quién debe probar ciertas afirmaciones. Así lo entiende la jurisprudencia en la materia y, en muchos de los casos, se ha trasladado el deber de probanza a los demandados u obligados, por citar un ejemplo, tenemos la Casación N° 2590-2001-La Libertad, de fecha 21 de setiembre del 2001, en la cual se estableció lo siguiente: “Tratándose de una Acción Pauliana la carga de la prueba de la falta del perjuicio al acreedor la tiene el deudor, quien debe probar que tiene bienes libres suficientes para garantizar la obligación, lo cual no ha sucedido en el presente caso debido a que el deudor tiene la condición de rebelde”[9].

3. Teoría de la carga probatoria dinámica en los procesos sobre responsabilidad civil extracontractual

La responsabilidad civil extracontractual, denominada también por la doctrina responsabilidad vicaria, regulado en el Libro VII, en el rubro “Fuentes de las Obligaciones”, de la Sección Sexta sobre “Responsabilidad Extracontractual”, regula la denominada responsabilidad subjetiva y objetiva, así como a quién corresponde la carga de la prueba. En ambas responsabilidades se traslada el deber jurídico-procesal de efectuar el descargo a quien incurre en actos de responsabilidad, sea en su modalidad subjetiva u objetiva.

Ahora bien, conforme a lo esbozado en apartados anteriores, conforme al marco jurídico en la materia probatoria, y acorde a los lineamientos jurisprudenciales establecidos, siendo que el deber de probar en un proceso corresponde a quien lo postula, surge la teoría de la carga probatoria dinámica como una herramienta procesal destinada a obtener tutela jurídica-procesal efectiva, trasladando de este modo el deber de probar determinadas afirmaciones a todo aquel que se encuentre en las mejores condiciones de hacerlo.

Siendo ello así, la carga probatoria dinámica es jurídicamente posible admitirse en los procesos de responsabilidad civil extracontractual en su vertiente subjetiva y objetiva, pues la regulación normativa en lo referido a esta materia, traslada el deber de probar a quien ocasiona el daño, cuyo causante estaría en las mejores condiciones de explicar y acreditar el evento dañoso, sobre todo cuando se trata de casos sobre presunta negligencia médica; con dicha postura se garantizaría una adecuada protección del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de la víctima, cautelando siempre el proceso para que no se torne en irregular.

El artículo 1969 del Código Civil regula los supuestos de responsabilidad subjetiva, estableciendo que todo aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo, precisando que el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor; es decir, el responsable del daño debe acreditar no haber ocasionado el daño ya sea por culpa o dolo.

Por su parte, el artículo 1970 del acotado código, regula la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, preceptuando que todo aquel que, mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo. En este caso, también corresponde al responsable del daño, acreditar su irresponsabilidad. En la Tabla N° 3, se detalla la tipología de supuestos de responsabilidad civil extracontractual, indicando su base normativa y los verbos rectores.

Tabla N° 3

Modalidades de Responsabilidad Civil Extracontractual regulados en el Código Civil de 1984

Denominación

Artículo

Verbos rectores

1

Responsabilidad por culpa o dolo

1669

Dolo

Culpa

2

Responsabilidad por bien riesgoso o peligroso

1970

Bien riesgoso

Bien peligroso

Actividad riesgosa

Actividad peligrosa

3

Responsabilidad por incitación y/o coautoría

1978

Incitar

Ayudar

4

Responsabilidad por el daño causado por animales

1979

Deber de cuidado

Reparación

Daño

5

Responsabilidad por caída de edificio

1980

Edificación

Daño

Caída

Conservación

Construcción

6

Responsabilidad del dependiente y del principal

1981

Daño

Ejercicio del cargo

Cumplimiento del deber

Responsabilidad solidaria

7

Responsabilidad por calumnia

1982

Atribuir falsamente la comisión de un hecho punible

8

Responsabilidad del asegurador

1987

Acción indemnizatoria

Daño

Responsabilidad solidaria

Por otra parte, en el Anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil peruano de 1984, elaborado por el Grupo de Tabajo de Revisión y Mejora del Código Civil peruano de 1984 (2019), se efectúan cambios en los artículos 1969 y 1970 del Código Civil, pero se mantiene lo relacionado al deber de probar en la parte quien comete el daño.

En la exposición de motivos del artículo 1969, se reconoce que dicho texto legal contiene una cláusula normativa de responsabilidad subjetiva que conlleva la inversión de la carga de la prueba tanto del dolo como de la culpa. Al respecto, se considera entre los temas tratados, fue la discusión sobre la posibilidad de eliminar la presunción del dolo, porque en la responsabilidad extracontractual no se recoge la teoría de la graduación de la culpa. La decisión final mayoritaria disuadió la inversión de la carga de la prueba, pero no de manera absoluta, permitiendo al juez distribuir la carga de la prueba según las características del caso particular, siempre que no perjudique a los litigantes, ni genere indefensión procesal.

Asimismo, se opta por eliminar el dolo en el artículo 1969 del código sustantivo, al señalar que, si bien la carga de la prueba del dolo puede invertirse, esto no es una regla general, sino que debe hacerse excepcionalmente caso por caso, tales como, en los casos de abuso de derecho, competencia desleal, incitación, entre otros.

Por su parte, en la exposición de motivos del artículo 1970 del código preciado, señala que ello regula la responsabilidad objetiva relativa, pero que en su redacción hace referencia, de forma indistinta y hasta repetitiva, a dos criterios de imputación diferentes referido a los bienes riesgosos (de origen francés) y las actividades peligrosas (de origen italiano). Frente a ello, el grupo de trabajo sostiene que lo referido a bien riesgoso o peligroso, debe entenderse que se refiere a la actividad o el resultado de dicha actividad que realice una persona; por lo que siendo una de las funciones de la responsabilidad civil, la llamada prevención, tanto en la responsabilidad subjetiva y objetiva, es necesario analizar las capacidades preventivas del sujeto para evitar el daño, solo que para el caso de la responsabilidad objetiva el único que tiene dicha capacidad es el causante del daño (prevención unilateral).

En ese orden de ideas, se recomienda analizar tanto la responsabilidad subjetiva y objetiva para identificar al sujeto más capacitado para tomar medidas de prevención para evitar daños; incluso con potencialidad de lograrse una exoneración de responsabilidad del sujeto si demuestra que la actividad que realizaba estuvo en imposibilidad de adoptar medida alguna para prevenir el daño por no permitirlo el estado de la ciencia o de la tecnología. En la Tabla N° 4, se efectúa la comparación respectiva entre el texto original y la propuesta de modificación.

Tabla N° 4

Código Civil de 1984

Anteproyecto de Reforma del Código Civil de 1984

Artículo 1969.- Indemnización por daño moroso y culposo

Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor.

Artículo 1969.- Responsabilidad subjetiva

Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de culpa corresponde a su autor.

Artículo 1970.- Responsabilidad por riesgo

Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.

Artículo 1970.- Responsabilidad objetiva

Aquel que mediante una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a

otro, está obligado a indemnizarlo, salvo que se pruebe que se adoptaron las

medidas idóneas para prevenir el daño.

Por otra parte, en el artículo 1986 del Código Civil, se regula los “límites de la responsabilidad civil extracontractual”. Dicho artículo conlleva una modificación en el Anteproyecto del Código Civil, donde se propone su regulación de la carga de la prueba, respecto a la inversión de la misma, con lo cual encaja jurídicamente la aplicación de la teoría de la carga probatoria dinámica. En la Tabla N° 5, se efectúa la comparación respectiva entre el citado artículo con el texto de reforma.

Tabla N° 5

Código Civil de 1984

Anteproyecto de Reforma del Código Civil de 1984

Artículo 1986.- Nulidad de convenios que excluyan o limiten la responsabilidad

Son nulos los convenios que excluyan o limiten anticipadamente la responsabilidad por dolo o culpa.

Artículo 1986.- Carga de la prueba

Según las circunstancias del caso, y siempre que no se genere indefensión, el juez puede invertir o distribuir la carga de la prueba ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla, incluido el supuesto de culpa y dolo.

En el Anteproyecto de Reforma del Código Civil, elaborado por el Grupo de Trabajo de revisión y mejora del Código Civil peruano 1984, se plantea el cambio de la redacción actual del texto del artículo 1986 del Código Civil, proponiendo su regulación de la carga probatoria, a través de la inversión de la misma, ponderando cuál de las partes se encuentran en superiores condiciones de aportar, incluido el supuesto de culpa y dolo.

Se fundamenta señalando que la regulación actual del artículo 1986 del mencionado código, que alude a la limitación de los acuerdos de exención de responsabilidad o limitación de responsabilidad extracontractual ha sido derogada, ya que se considera que dicho precepto se encuentra establecido en el artículo 1988 de la propuesta de reforma, que no pretenden impedir la nulidad de los contratos relacionados con la responsabilidad por dolo o culpa, por cuanto ello se mantiene, ocurriendo simplemente una reubicación normativa.

Asimismo, se fundamenta en el sentido que, en el contexto de la responsabilidad extracontractual, se deben establecer estándares generales de prueba que se apliquen a todos los elementos de la responsabilidad, como el daño (artículo 1984), la relación de causalidad (artículo 1985) y los estándares de atribución de imputación (artículos 1969 y 1970). En ese sentido, la disposición normativa propuesta faculta al juez para que pueda disponer la distribución de la carga de la prueba en favor de quien se halle en mejor condición para aportarla, garantizando que ninguna de las partes procesales caiga en un estado de indefensión; cautelando de ese modo el debido proceso.

En cuanto a la carga de la prueba, regulado en el artículo 196 del Código Procesal Civil vigente, en el Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil, elaborado por el Grupo de Trabajo encargado de revisar y proponer mejoras respecto al referido código, aprobado mediante Resolución Ministerial N° 0299-2016-JUS, de fecha 17 de octubre del 2016, emitida por el Ministerio de Justicia y Derecho Humanos (2021), se advierte una notoria diferencia en su reacción, aunque en ambos textos se hace mención a la teoría de la carga probatoria dinámica, facultad otorgada al juez, cuando el caso lo amerite. En la Tabla N° 6, se describen los alcances de los citados textos normativos.

Tabla N° 6

Código Procesal Civil de 1993

Proyecto del Nuevo Código Procesal Civil

Artículo 196.- Caga de la prueba

Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

Artículo 276.- Carga de la prueba

Salvo disposición legal diferente, la carga de aportar medios de prueba le corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión o su defensa.

A pedido de parte, el juez puede ordenar a la otra parte o a un tercero que aporte al proceso determinado medio de prueba, pudiendo hacer uso de sus poderes disciplinarios.

Excepcionalmente el juez establece que dicha carga le corresponde a una parte distinta de aquella a la que la ley le atribuye dicha carga. Para tal efecto, el juez debe emitir resolución motivada, en la cual identifique e individualice las particulares circunstancias que justifican la dinamización de la carga de la prueba, notificando dicha decisión a fin de que la parte a la que se le atribuya la carga de probar, en un plazo no menor de diez (10) días, pueda absolver y ofrecer los medios probatorios que considere útiles.

La absolución y medios probatorios ofrecidos son puestos en conocimiento de la otra parte para que absuelva el traslado ejerza su derecho de defensa.

Con o sin la absolución del traslado, el juez emite resolución admitiendo o rechazando los medios probatorios de conformidad con el artículo 272 y, de ser necesario, convocando a una nueva audiencia de pruebas en caso esta sea necesaria.

En ninguna instancia o grado se declara la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado judicialmente la dinamización de la carga de probar.

4. Criterios para aplicar la teoría de la carga probatoria dinámica en los procesos por responsabilidad civil extracontractual

Conforme se ha efectuado las precisiones sobre los alcances de la carga de la prueba, así como su inversión procesal, cuya consecuencia es la desestimación de la demanda si no se prueba lo que se sustenta en las pretensiones postulatorias, absolución y/o contradicción, en concordancia con lo establecido en el artículo 200 del Código Procesal Civil; corresponde analizar la problemática que ocurriría en el plano del proceso civil, si quien afirma un hecho no se encuentra en la óptima posición de probar sus alegaciones, pues considerar que solo a quien afirma un hecho tiene el deber de probar, se estaría dejando de lado los fines esenciales del proceso, pues no se estaría cumpliendo con la búsqueda de la verdad, menos se estaría cumpliendo con los fines concreto y abstracto del proceso.

La teoría de la carga probatoria dinámica deriva del concepto procesal de opinión pública, esto es, desde la vertiente de la concepción publicista del proceso, a través del cual, el órgano decisor en condición de director del proceso, tiene amplias facultades para dirigir la causa, quien al advertir que, si una de las partes presenta limitaciones para producir la prueba, no siendo posible aplicar la regla general de quien alega un hecho debe probarlo, pues literalmente conllevaría causarle indefensión, corresponde al juez activar sus facultades jurisdiccionales para que de manera excepcional, siempre que se trate de casos que comprenda una difícil actuación probatoria, disponiendo la aplicación del principio de simplicidad de la prueba, denominada también facilidad probatoria, recayendo la carga de la prueba en la persona mejor situada para aportarla el material probatorio, independientemente de quien haya afirmado los hechos.

Esta inversión de la carga probatoria deja de ser un deber natural para convertirse en un deber procesal, recayendo en la otra parte acreditar o desvirtuar las afirmaciones de los hechos postulados. Por ejemplo, en las pretensiones de indemnización por responsabilidad civil extracontractual, surgido como consecuencia de una responsabilidad médica por una mala praxis, opera la inversión de la carga de la prueba y, por ende, la aplicación de la carga probatoria dinámica, pues quienes tienen acceso directo a las fuentes de prueba y a los medios probatorios, no es la víctima (paciente), sino el personal médico y la misma institución médica, correspondiendo a la víctima acreditar únicamente la existencia del daño causado, mas no así acreditar la negligencia del acto, pues ello corresponderá al personal médico acreditar que su proceder fue con la diligencia debida, por estar en las mejores condiciones de hacerlo.

La invocación de la carga probatoria dinámica es excepcional y corresponde su actuación en cada caso en concreto, atendiendo a su complejidad, debiendo el juez garantizar a los sujetos procesales que están en mejor situación para producir la prueba, que también se encuentre en condiciones de desvirtuar o desnaturalizar la prueba.

En la teoría de la carga probatoria dinámica su desplazamiento de la misma se sustenta en dos principios fundamentales: 1) en el principio de unidad o cooperación efectiva entre las partes y el órgano jurisdiccional en la recolección de materiales convincentes; y, 2) en el principio de facilidad y disponibilidad de evidencia probatoria, cuando la aplicación de la teoría clásica conduzca a consecuencias claramente negativas.

Como quiera que la utilización de la carga probatoria dinámica es excepcional, siempre para casos difíciles y/o complejos, se requiere que la resolución que la admita contenga una especial motivación, en las que se dé razones sustantivas y pragmáticas sobre la decisión adoptada, decisión que no solo debe provenir de la ley que esté relacionado al caso, sino de los mismos hechos sometidos a proceso, del cual surge la decisión de disponer la inversión de la carga de la prueba. Asimismo, al disponer el uso de la carga probatoria dinámica, deberá garantizar el debate contradictorio, evitando que las partes caigan en estado de indefensión, cautelando el debido proceso.

Igualmente, se deberá identificar e individualizar cuáles son las particularidades del caso que dan lugar para el uso de la carga probatoria dinámica; para ello, se deberá tener en cuenta la pretensión invocada (tanto en la demanda como en su contestación y/o reconvención), los alcances de los hechos postulados, el material probatorio aportado por cada una de las partes o la fuente de prueba invocada.

Asimismo, se deberá determinar quién de las partes se encuentra en mejor condición jurídica de aportar medios probatorios, lo cual evitará incurrir en presunto exceso o extralimitación por parte del juez, para ello partirá de la complejidad que pueda presentarse en la afirmación de los hechos controvertidos, así como las especiales condiciones materiales, técnicas, científicas e instrumentales que puedan tener las partes para aportar la prueba.

Finalmente, el juez deberá establecer un plazo razonable para que la parte a quien se le traslada la carga probatoria dinámica pueda aportar las pruebas respectivas, ello en virtud de que los plazos son perentorios y preclusivos, dependiendo de la vía procedimental. En la Tabla N° 7, se resumen los criterios mínimos a tenerse en cuenta cuando en un determinado proceso el juez disponga la dinamización de la actividad probatoria entre las partes.

Tabla N° 7

Teoría de la Carga Probatoria Dinámica

Criterios

Se basa en la concepción publicista del proceso, que otorga facultades al juez para dinamizar la actividad probatoria entre las partes

1

Garantiza la consolidación del derecho a la tutela jurisdiccional.

2

Es excepcional y solo opera en determinados casos, atendiendo a su naturaleza, complejidad y particularidad.

3

Requiere de especial motivación en la decisión del juez.

4

Opera hacia una de las partes que se encuentra en mejor oportunidad para aportar la prueba.

5

Garantiza el derecho de defensa y de contradicción en la actuación probatoria dinámica.

6

Requiere de un plazo razonable para permitir que la parte a quien se le atribuye la carga probatoria dinámica pueda presentar pruebas.

5. Criterios jurisprudenciales sobre la teoría de la carga probatoria dinámica

La jurisprudencia nacional no ha sido ajena a la admisión de la teoría de la carga probatoria dinámica, conforme lo detallamos en seguida, cuyos criterios justifican nuestra tesis para su invocación en los procesos por responsabilidad civil extracontractual. Veamos:

5.1. Desde la perspectiva constitucional

En materia tributaria.- Mediante sentencia de fecha 11 de noviembre del 2004, recaído en el Expediente N° 0041-2004-AI/TC-Lima, seguido por la Defensoría del Pueblo, contra la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, así como en la sentencia de fecha 16 de mayo del 2005, recaído en el Expediente N° 00053-2004-AI/TC-Lima, seguido por la misma entidad, con la Municipalidad Distrital del Miraflores; sobre proceso de inconstitucionalidad contra determinadas ordenanzas de las referidas municipalidades, mediante las cuales se aprobaron los arbitrios municipales del ejercicio fiscal 2004, el TC en la primera sentencia señaló lo siguiente: “La evaluación de la confiscatoriedad cuantitativa tiene una mayor dificultad por cuanto debe determinarse, primero, si el costo global del servicio es el que verdaderamente corresponde al gasto incurrido por el municipio; y, luego, si la distribución de dichos costos entre la totalidad de contribuyentes, ha sido tal, que cada contribuyente termine pagando lo que verdaderamente le corresponde por el beneficio, en función de la intensidad del uso del servicio. Es en este último caso donde radica la mayor dificultad para determinar lo que verdaderamente corresponde pagar y cuál sería el exceso, sobre todo cuando se habla en términos de beneficio potencial. Por ello, es más coherente que, en caso de conflicto, la carga de la prueba respecto a la efectiva prestación del servicio, le corresponda a la administración municipal” [fundamento 61]. La segunda sentencia fue de criterio similar.

Sobre materia previsional.- En la sentencia de fecha 8 de julio del 2005, recaído en el Expedinte N° 1417-2005-AA/TC-Lima, en el fundamento 58 se ha desarrollado lo relativo a la carga probatoria dinámica en el siguiente orden: “(…) dado que en los asuntos previsionales, es la Administración o, en su caso, la entidad en la que prestó servicios el extrabajador, las que se encuentran en mayor capacidad de proveer al juez de los medios probatorios que coadyuven a formar convicción en relación con el asunto controvertido, el hecho de que el recurrente no haya presentado los medios probatorios suficientes que permitan acreditar su pretensión, en principio, no puede considerarse como motivo suficiente para desestimar la demanda. En tales circunstancias, es obligación del juez recabar de oficio los medios probatorios que juzgue pertinentes”.

Asimismo, en el Expediente N° 1776-2004-AA/TC-Chiclayo, respecto a la falta de información para una afiliación al Sistema Privado de Pensiones (SPP), en el fundamento 50, numeral c, ha desarrollado sobre la utilización de la prueba dinámica bajo los siguientes términos: “(…) la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos (…). Frente a ello, la carga probatoria dinámica significa un apartamiento de los cánones regulares de la distribución de la carga de la prueba cuando ésta arroja consecuencias manifiestamente disvaliosas para el propósito del proceso o procedimiento, por lo que es necesario plantear nuevas reglas de reparto de la imposición probatoria, haciendo recaer el onus probandi sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba respectiva. En el caso de la falta de información para una afiliación, este precepto no puede ser adecuado, pues reparándose en la naturaleza de los hechos a probar, se puede llegar a pensar en la remisión a un subjetivismo de la SBS, tal como lo reconocía casi explícitamente la nulidad de afiliaciones. Conviene ahora desvirtuar la validez de la ‘prueba diabólica’ que puede llegar a ser la probanza de que el afiliado no fue informado de forma conveniente. Un medio probatorio produce certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos con el fin de fundamentar sus decisiones. Y sobre ello hay que insistir en el caso del retomo al SNP por falta de información correcta sobre el SPP y sobre el futuro del SNP, máxime si tal figura se justifica precisamente con la asimetría informativa y con la firma de un contrato de adhesión”.

5.2. Desde el ámbito del Poder Judicial

En materia de simulación de acto jurídico, en el Expediente N° 4116-98-Lima, se ha resuelto en función de la teoría de la carga probatoria dinámica, con el siguiente tenor: “Los efectos del negocio jurídico representado por la causa, punto fundamental para la simulación, guardan plena concordancia con una de las características de esta institución jurídica, cual es el propósito de promover en perjuicio de la ley o de terceros ajenos al negocio una falsa creencia sobre la realidad de lo declarado. La controversia no debe resolverse bajo el esquema que el actor le incumbe probar los hechos constitutivos y al demandado acreditar los hechos modificativos, impeditivos y extintivos invocados en su propio mecanismo, sino que en materia de simulación, la doctrina reconoce la llamada carga probatoria dinámica, la que se encuentra referida a situaciones jurídicas, esto es, situaciones de expectativa, esperanza de la conducta jurídica que ha de producirse, según la cual, la carga de probar se traslada a quien se encuentra en mejores condiciones para producirla”.

En materia de nulidad de acto jurídico por simulación absoluta.- En la Casación N° 1385-2004-Lima, se ha abordado la teoría de la carga probatoria dinámica con el siguiente fundamento: “El colegiado ha desestimado pues las máximas de la experiencia no demuestran el acto simulado, obviando que la doctrina refiere, como en el expediente 4871- 98 del 21 de junio de 1999, que la simulación absoluta se configura cuando se aparenta celebrar un acto jurídico y no existe realmente voluntad de hacerlo, lo que la de vista no desarrolla ni analiza, dejándolo al mero criterio de la probanza de enlace y máxima; y para el segundo cargo aduce que el Colegiado obvia la jurisprudencia aportada, donde en los casos de simulación debe de aplicarse la carga probatoria dinámica conforme a la causa 4217-98 (…)”.

En lo referido al proceso de Obligación de dar Suma de Dinero, en la Casación N° 5247-2008-Cajamarca, sobre la carga probatoria dinámica se estableció lo siguiente: “(…) habiendo la parte demandada –cónyuge–, señalado al contestar la demanda, que no existe prueba que el mutuo adquirido por su cónyuge hubiera ingresado o haya sido en beneficio de la sociedad conyugal (…), correspondía a dicha parte la carga de la prueba, pues de acuerdo con la teoría dinámica de la prueba, estaba en mejores actitudes de tenerlas, pues solo a ella, correspondía acreditarlos en el proceso o por lo menos acompañar las evidencias necesarias que permitan apreciar su dicho, y no trasladar la carga probatoria al juzgador, que solo podrá intervenir disponiendo las pruebas de oficio, en tanto las presentadas no le generen convicción, sin que ello signifique sustituirse a la obligación que tienen las partes de probar los hechos expuestos en ellos (…)”.

Respecto al proceso de Impugnación de Acuerdo Asociativo, en la Casación N° 4445-2011-Arequipa, se ha establecido como lineamiento jurisprudencial lo siguiente: “(…) el a quem, en aras de llegar a la verdad jurídica aplicó la prueba dinámica, atendiendo a que es la demandada quien se encuentra en mejores condiciones para acreditar tal extremo, debido a que dicha parte es la que realiza la convocatoria y por ello mismo es la que señala que cumplió con hacer la citación correspondiente dentro del plazo señalado en el estatuto y con el orden del día respectivo que se iba a tocar. No obstante, la parte demandada tampoco cumplió con adjuntar el comunicado que la demandante le imputa haber colocado en la pizarra de la Asociación, ello también a fin de desvirtuar la afirmación sostenida por la parte demandante respecto a que dicha comunicación citaba para las tres de la tarde, en primera citación y para las tres y treinta de la tarde en segunda citación, pero sin indicarse los puntos a tratar (…)”.

CONCLUSIONES

1. Siendo el proceso una serie de cuestiones procesales que se forma progresivamente desde la interposición de la demanda, debe estar dotado de todas las garantías sustantivas y procesales que permiten alcanzar decisiones justas, cumpliendo con su doble finalidad: concreta y abstracta.

2. En materia de responsabilidad civil extracontractual, en su vertiente subjetiva y objetiva, se debe acreditar la concurrencia en forma copulativa de los cuatro elementos esenciales: a) la antijuridicidad de la conducta; b) el daño causado; c) la relación de causalidad; y, d) los factores de atribución.

3. La valoración de la prueba, en todos los procesos, debe realizarse de forma holística, en base a una consideración inmediata, homogénea y unitaria de todas las pruebas admitidas, actuadas y sometidas al debate probatorio, fase procedimental que permitirá al juez llegar a un conocimiento persuasivo de la prueba, evitando incurrir en supuestos de irracionalidad y arbitrariedad.

4. En los procesos de responsabilidad civil extracontractual es jurídicamente posible aplicar la teoría de la carga probatoria dinámica, no solo porque la normativa sustantiva y procesal lo faculta, sino porque responde a la concepción publicista del proceso y al rol de un juez activista con tendencia moderado, con el propósito de lograr la finalidad del proceso, dinamizando la actividad probatoria entre las partes. Para ello, se deberá tener en cuenta, entre otros, los criterios esbozados en el presente trabajo, así como lo resumido en la Tabla N° 7.

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[2] Expediente N° 03741-2004-AA/TC-Lima. Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) de fecha 14 de noviembre del 2005. Caso Ramón Hernando Salazar Yarleque. FJ 34. Fuente: chrome- https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/03741-2004-AA.pdf

[3] Expediente N° 763-2005-PA/TC-Lima. Sentencia del TC de fecha 13 de abril del 2005. Caso Inversiones La Carreta S.A. FJ 8 y 9. Fuente: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00763-2005-AA.pdf

[4] Expediente N° 00005-2006-AI/TC-Lima. Sentencia del Pleno del TC de fecha 26 de marzo del 2007. Caso Jorge Vicente Santistevan de Noriega y más de 5000 ciudadanos. FJ 23. Fuente: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/00005-2006-AI.pdf

[5] Expediente N° 4080-2004-AC/TC-Ica. Sentencia del TC de fecha 28 de enero del 2005. Caso Mario Fernando Ramos Hostia. FJ 16 y 17. Fuente: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04080-2004-AC.pdf

[6] Expediente N° 0015-2005-AI/TC-Lima. Sentencia del Pleno del TC de fecha 5 de enero del 2006. Caso Ley Nº 28165. FJ 16-18. Fuente: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/00015-2005-AI.pdf

[7] Expediente N° 01812-2005-HC/TC-Piura. Sentencia del TC de fecha 9 de mayo del 2005. Caso María Josefa Adrianzén Mauriola y Otros. FJ 2. Fuente: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/01812-2005-HC.pdf

[8] Expediente N° 08123-2005-HC/TC-Lima. Sentencia del TC de fecha 14 de noviembre del 2005. Caso Nelson Jacob Gurman. FJ 6. Fuente: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/08123-2005-HC.pdf

[9] Sobre la inversión de la carga de la prueba en los procesos civiles, puede consultarse los siguientes pronunciamientos judiciales:

a. Casación N° 1324-2007-Lima Norte.

Criterio jurídico: En los procesos de desalojo la parte accionante debe acreditar la propiedad del inmueble cuyo desalojo se pretende, la cual debe comprender no solo el terreno sino, además, la edificación o fábrica levantada sobre aquel.

b. Casación N° 2338-2006-Lima.

Criterio jurídico: Si bien la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos, el ejecutante es el indicado para probar que no pudo cobrar el seguro de desgravamen pactado, y no el ejecutado que alega la inexigibilidad de la obligación.

c. Expediente N° 2763-2006.

Criterio jurídico: Si bien ordinariamente la carga de la prueba le corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, es decir, al demandante; en virtud del artículo citado [196 CPC]”, tal obligación probatoria se transfiere al demandado en su condición de deudor, exigiéndole a este, que acredite el pago que afirma haber hecho.


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