Competencias de las salas superiores y las salas supremas en el recurso de casación. A propósito de la Ley N° 31591
Competence of the chambers of the Superior and Supreme Courts on the cassation appeal. Regarding the Law 31591
Carlos CALDERÓN PUERTAS*
Resumen: Con las recientes modificaciones realizadas al recurso de casación mediante la Ley N° 31591, se ha retornado a la doble calificación del recurso: de manera preliminar lo hace la sala superior y luego lo realiza la sala suprema, analizando lo ya efectuado por la primera más algunos otros requisitos. Por ello, el autor refiere que se ha regresado, en lo sustancial, a la técnica del Código Procesal Civil original. En ese sentido, se efectúa un análisis de dichas modificaciones, a fin de determinar cuáles son las competencias, en orden a la calificación del recurso de casación, por parte de las salas superiores y salas supremas, y se precisa las dificultades que podría originar la Ley N° 31591 en orden a la repetición de actos procesales. Abstract: With the recent amendments to the cassation appeal made by Law No. 31591, the double qualification of the appeal has been reinstated: the superior court does it preliminarily and then the supreme court does it, analyzing what the first one has already done plus some other requirements. Therefore, the author refers that, in essence, the technique of the original Civil Procedure Code has been returned to. In this sense, an analysis of these modifications is carried out, in order to determine the competencies, in terms of the qualification of the cassation appeal, by the superior courts and supreme courts, and the difficulties that Law No. 31591 could originate in terms of the repetition of procedural acts. |
Palabras clave: Casación / Calificación del recurso / Actos procesales Keywords: Cassation / Qualification of the appeal / Procedural acts Marco normativo: Código Procesal Civil: arts. 384, 386, 387, 388, 391 y 393. Recibido: 6/09/2023 // Aprobado: 25/09/2023 |
LAS SUCESIVAS MODIFICACIONES DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
1. La promulgación de la Ley N° 31591 ha significado no solo la modificación de las normas sobre el recurso de casación en el Código Procesal Civil (y de paso en sede laboral y en el contencioso administrativo, pues algunas de sus formulaciones legales alcanzan a ellas[1]), sino, además, ha originado diversas inquietudes en torno a las competencias de las salas superiores y las salas supremas al momento de calificar el recurso.
Se trata, como se observará, de la renovación de viejo dilema.
2. En efecto, cuando se promulgó el Código Procesal Civil, su artículo 390 disponía que el órgano jurisdiccional ante el cual se interponía el recurso, apreciaba la observancia de los requisitos establecidos en el artículo 387[2]. Su incumplimiento –agregaba– daba lugar a la declaración de inadmisibilidad del recurso.
A su vez, conforme a lo prescrito en el artículo 387.3 del mismo texto legal, el recurso era presentado al órgano jurisdiccional que emitió la decisión impugnada, es decir, a las Salas Superiores.
En ese contexto, eran dichos órganos jurisdiccionales los que revisaban: (i) si se cumplían los supuestos del artículo 385 del Código Procesal Civil (artículo 387.1), es decir, si las sentencias fueron expedidas en revisión por las cortes superiores, si los autos expedidos por las cortes superiores, en revisión, ponían fin al proceso; y si se había interpuesto ante las resoluciones que la ley señale; (ii) además, en virtud de lo indicado en los numerales 387.2 y 387.3, examinaban si el recurso había sido presentado dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notificada la resolución que se impugnaba; si se había acompañado el recibo de pago de la tasa respectiva y si se había formulado ante el órgano jurisdiccional que expidió la resolución impugnada.
No obstante, las salas civiles de la Corte Suprema quedaban facultadas para revisar, antes de la vista de causa, si se habían cumplido con los requisitos de admisibilidad, siendo que de no haber sido así, podían proceder a la anulación del referido auto de admisión (artículo 391).
Como ese era el procedimiento a seguir y como las salas superiores podían negar el concesorio de casación, el artículo 401 del Código Procesal Civil concedió a las partes las facultades de interponer el recurso de queja respectivo. La disposición de manera específica señalaba lo que sigue: “El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación. También procede contra la resolución que concede apelación en efecto distinto al solicitado”.
3. Tal fue el panorama hasta el 28 de mayo del 2009, fecha en la que se promulgó la Ley N° 29364.
Dicho dispositivo modificó 12 artículos del Código Procesal Civil referidos a la casación, eliminó la casación por salto e introdujo la casación excepcional.
El Dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos, su fecha 17 de marzo del 2009, recaído en los Proyectos de ley N°s. 672/2006-CR, 749/2006-PE, 1725/2007-CR, 1726-2007-CR y 2881/2008-CR puede ser tomado como referente que fundamentó el cambio del Código Procesal Civil en materia casatoria. Dicho dictamen, en lo que corresponde a las atribuciones de la Corte Suprema, señalaba:
La actual regulación del recurso de casación determina que el recurso sea interpuesto ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada, siendo esta la encargada de la revisión de los requisitos de admisibilidad. No obstante ello, luego de concedido y elevado el recurso a la Corte Suprema, esta revisa nuevamente el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y luego los de procedencia.
De esta manera, se propone que la Sala Suprema examine en un solo acto los requisitos previstos en los artículos 387 y 388, a fin de permitir una mayor celeridad en la resolución del conflicto. En tal sentido, la Sala Suprema podrá declarar inadmisible, procedente o improcedente el recurso según sea el caso (Dictamen 3.g[3]).
Más allá de la brevedad de la exposición de motivos de la referida ley, es notorio que dicha norma tuvo como fin convertir a las salas superiores en órganos de trámite en cuanto a la concesión del recurso y, paralelamente, evitar que la Sala Suprema conociera de los recursos de queja, de hecho, modificó el artículo 401 del Código Procesal para indicar que dichas impugnaciones solo prosperaban ante la denegatoria de apelación, lo que descartaba de plano quejas por casación.
Probablemente la idea subyacente es que este último tipo de recursos incrementaba la carga procesal y agobiaba el actuar de los magistrados de la Corte Suprema.
4. La Ley N° 31591 vuelve a entregar a las salas superiores la facultad de examinar el recurso de casación para su concesión que le había sido enajenada con la Ley N° 29364 y, congruentemente, reestablece el examen a las salas suprema de los recursos de queja por denegatoria del recurso de casación.
La exposición de motivos de la ley, tiene su antecedente más cercano en el Proyecto de Ley remitido por el Poder Judicial al Congreso de la República con fecha 8 de setiembre del 2021, que fuera aprobado por Resolución Administrativa de la Sala Plena N° 000005-2021-SP-CS-PJ.
En el referido documento, en torno al tema en cuestión, se expresa que:
Si bien la modificación del artículo 387 del Código Procesal Civil buscaba evitar las dilaciones procesales, esta medida ha resultado contraproducente debido a que los jueces superiores deben elevar todos los recursos pese a que en muchos casos se verifica una manifiesta improcedencia, promoviéndose interposiciones maliciosas o temerarias que buscan dilatar los efectos de la resolución impugnada, con el correlato de que la parte vencedora deberá resignarse a que la Corte Suprema califique el Recurso de Casación y la rechace, produciéndose paradójicamente aquello que la modificación normativa buscó evitar: una mayor e indebida dilación procesal producida por el trámite de la casación hasta la calificación de la Corte Suprema y la consecuente limitación o restricción al derecho constitucional de la parte cobraría a la efectividad de las resoluciones judiciales en un plazo razonable (Proyecto de Ley del Poder Judicial. Numeral 1.4.1.1)
En consonancia con esta idea, agregaba:
Al haberse retomado la potestad de las Salas Superiores de denegar el Recurso de Casación por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad (…) resulta pertinente viabilizar este recurso (se refiere al de queja) de carácter instrumental a fin de permitir el re examen de aquella resolución que, pronunciándose sobre el Recurso de Casación, no lo concede. (Proyecto de Ley de Poder Judicial. Numeral 1.4.2)
El proyecto fue acogido por el Congreso a fin de promulgar la Ley N° 31591. En el dictamen que fundamenta la ley no hay mayor examen sobre la cuestión.
Sin embargo, nótese que tanto cuando se promulgó la Ley N° 29364 como cuando fue emitida la Ley N° 31591 no existe dato estadístico que pueda indicarnos, en el plano del análisis comparativo, cuántos recursos de queja fueron conocidos por la Corte Suprema, cuántos de ellos fueron declarados fundados y cuál fue el grado de incidencia en torno a la carga procesal y la tutela judicial efectiva. Como se carece de esas cifras se ignora las consecuencias de los cambios que originará la modificación reciente.
NECESARIOS CAMBIOS DE LAS NORMAS CASATORIAS
1. Para nadie es un secreto los problemas surgidos a raíz de la incorporación de la casación en el país. En otros textos he mencionado alguno de ellos, por ejemplo:
(i) La necesidad de determinar cuál es la misión de la Corte Suprema.
(ii) Precisar si se va a favorecer el interés privado o el interés público.
(iii) Desdeñar la forma de entender a la Corte Suprema como órgano revisor de las sentencias de las salas superiores.
(iv) Considerar que mientras las decisiones de las salas superiores atienden al pasado, las de las salas supremas se dirigen al futuro.
(v) Tener claro que nada se va a modificar si nos detenemos en los síntomas del exceso de carga y no en las razones que la propician.
(vi) Modificar la visión de la nomofilaxia que la entiende como criterio de interpretación vertical, así como la idea de la “justicia del caso concreto” que permitió abrir las esclusas para permitir el conocimiento de todo tipo de controversia.
(vii) Estimar que no hay un derecho subjetivo al recurso de casación y en nada se afecta el principio constitucional de pluralidad de instancias si una causa no llega al Tribunal Supremo;
(viii) Concluir que casi todos los procesos deben terminar en las salas superiores y que las salas supremas solo deben conocer las causas de interés público, en tanto, para la solución del interés privado están las instancias de mérito.
(ix) Apuntar a formar una Corte de Precedentes que dé estabilidad y seguridad a las partes, logrando la unidad del Derecho.
No insistiré en los mismos puntos[4]; doy por sentado que quien ha recurrido a la Corte Suprema sabe de la demora en la tramitación de los procesos, la suspensión de la ejecución de la sentencia y las casi nulas decisiones de orden directivo que den luces argumentadas sobre la manera como deben entenderse las disposiciones legales.
2. Ahora bien que esto sea así, no significa alabar cualquier modificación legal.
Si bien en este espacio solo nos estamos limitando a precisar las competencias de las salas superiores y las salas supremas al momento de calificar el recurso de casación, me es imposible evitar señalar algunos de los cuestionamientos que puede efectuarse a la Ley N° 31591:
(i) El desorden legislativo (el caso del artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial –al que se ha confundido con el 116 del Texto Único Ordenado– es el más evidente).
(ii) Algunas imprecisiones en la norma (sobre alguna calificación que realiza la sala superior).
(iii) Que no se tenga claro (o no parezca necesario) darle otro contenido al tema de la nomofilaxia.
(iv) Que se hagan modificaciones a la ley sin datos estadísticos (recursos de queja).
(v) Que se declare inadmisible la ausencia de tasa (lo que debe haber es tasa plana y rechazo inmediato para no perjudicar el trámite).
(vi) Que se mantenga el incentivo perverso de suspender los efectos de la sentencia con la interposición del recurso (¿por qué no distinguir el tipo de procesos o no optar por el establecimiento de garantías?).
(vii) Que no se haya tenido en cuenta la necesidad de que no exista casación en determinados tipos de procesos (a la manera en que se desarrollaba en el proyecto del Poder Judicial).
(viii) Que se pretenda modificar la casación, pero no cambiar la estructura de la Corte Suprema.
LAS COMPETENCIAS DE LAS SALAS SUPERIORES
1. Habiendo entrado en vigencia la Ley N° 31591 desde el 26 de octubre del 2022, los nuevos recursos de casación se vienen interponiendo conforme a sus reglas, correspondiendo su evaluación atendiendo a las disposiciones procesales allí indicadas, conforme a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil.
2. Aunque es verdad, que en el Proyecto de Ley del Poder Judicial todavía se hablaba de examen de los requisitos de admisibilidad por parte de las salas superiores, la Exposición de Motivos del Congreso es más cauta al utilizar esta expresión y se limita a señalar que se trata de “una primera calificación de la interposición del recurso de casación”, casi ignorando la vieja distinción entre admisibilidades y procedencias, resueltas en el artículo 128 del Código Procesal Civil, con esta fórmula: “El juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o este se cumple defectuosamente. Declara su improcedencia si la omisión o defecto es de un requisito de fondo”.
Tal fórmula, sin embargo, no parece la más adecuada.
Monroy Gálvez (2013), en un texto de fecha 25 de febrero del 2009 (p. 106) y con mucho mayor énfasis posteriormente, ha afirmado que las categorías “admisible” y “procedente” son componentes centrales de una teoría de la cuestión procesal y que los llamados requisitos de fondo y de forma han sido superados en la doctrina procesal contemporánea, porque lo verdaderamente relevante es la consecuencia que produce la ausencia del requisito (p. 618). En esa perspectiva, la admisibilidad –señala Monroy Gálvez– es siempre subsanable, lo que no ocurre con las procedencias.
Por su parte, en un texto asaz importante, en los que se estudian términos como los de fundabilidad, cuestión, procedimiento, subprocedimiento y fase, Monroy Palacios (2007) ha señalado que:
La distinción entre procedencia y admisibilidad es tan sutil que solo existe en el plano negativo y no está referida al aspecto sobre el cual inciden (la validez de la cuestión o del procedimiento que le sirve de soporte), sino a las consecuencias procedimentales que cada una acarrea. Mientras la improcedencia constituye una declaración de invalidez con carácter insubsanable pues la cuestión y, a menos que la decisión sea recurrible, el procedimiento que lo contiene habrán concluido indefectiblemente; la inadmisibilidad es también una declaración de invalidez, pero provisional, es decir, denuncia la existencia de un vicio subsanable y, por tanto, sin concluir la cuestión, permite al juzgador otorgar un plazo a la parte interesada para que elimine el defecto. Superada la inadmisibilidad nace el derecho de la parte a un pronunciamiento fondal; viceversa, concluida la etapa de subsanación sin que ésta se haya producido corresponderá, naturalmente, una declaración de improcedencia. (p. 306)
De otro lado, Mitidiero (2009) sostiene:
El juicio de admisibilidad funciona, así como una cuestión preliminar a la apreciación del mérito del recurso. En aquel se comprenden requisitos intrínsecos y extrínsecos: ellos se refieren al modo de ejercer el poder de recurrir, al paso que aquellos conciernen a la existencia misma de tal poder. En el primer grupo ingresan la adecuación, la legitimidad, el interés y la inexistencia de un hecho extintivo del derecho de recurrir; en el segundo, la regularidad formal de la pieza recursal, la tempestividad, la tasa y la inexistencia de un hecho impeditivo del derecho de recurrir. (p. 198)
Quizás porque aún no se logra precisión sobre el tema en comento –lo que sigue es mera conjetura– la Exposición de Motivos utilice, antes que el término admisibilidad, el de “primera calificación”, para luego, sin embargo, ya en la propia Ley N° 31591 hablar de “admisión” del recurso en el artículo 391.5 y, seguidamente, cuando se refiere a las competencias de la Sala Suprema, referirse a la “improcedencia” (artículo 393), como si ella fuera exclusiva del Tribunal vértice, casi como olvidándose que el numeral 391.5 indica que entre las “primeras calificaciones” que debe hacer la Sala Superior también se encuentra el supuesto de “procedencia excepcional”.
Sobre este último punto, la Exposición de Motivos señala:
De otro lado, con relación al extremo de la iniciativa legislativa que tiene la finalidad de devolver la competencia a las cortes superiores para que realicen una primera calificación de la interposición del recurso de casación, la Comisión ha considerado necesario incorporar, adicionalmente, la obligación de verificar la “justificación adicional” que debe contener el recurso de casación cuando se invoque el criterio de procedencia regulado en el artículo 387 planteado. (El resaltado es nuestro)
Tales supuestos son los que se deben tener en cuenta para entender las facultades que se le atribuyen a las salas superiores y las que corresponden a las salas supremas.
3. La Ley N° 31595 dispone que la “primera calificación” del recurso corresponde a las salas superiores.
En estricto, sus facultades están previstas en el numeral 391, disposición que prescribe que debe verificar si se cumple: i) con lo previsto en el artículo 386; ii) con los literales 2 a, 2 b y 2 c del actual artículo 391; iii) con los requisitos del artículo 387; y iv) si se invocan las causales señaladas en el artículo 388.
Por consiguiente, la calificación realizada por la Sala Superior y los efectos por el incumplimiento de los requisitos señalados por la ley son los que siguen:
Artículo |
Disposición |
Efecto del incumplimiento |
386.1. |
Que el recurso sea contra sentencias y autos expedidos por salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso. |
Rechazo |
386.2.a. |
Que se discuta pretensión mayor a 500 URP[5]. |
Rechazo |
386.2.b. |
Que no exista doble conforme. 6 |
Rechazo |
386.2.c. |
Que el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio. |
Rechazo |
388 y 391.5 |
Que en el caso de la procedencia excepcional se justifique el desarrollo de la doctrina jurisprudencial. |
Rechazo |
391.2.a. |
Que el recurso se presente ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada. |
Rechazo |
391.2.b. |
Que el recurso se presente dentro del plazo de diez días, más el término de distancia. |
Rechazo |
391.2.c. |
Que el recurso se presente con la tasa respectiva. |
Inadmisible |
Plazo de subsanación |
||
Rechazo |
||
388 y 391.3 |
Que se invoquen las causales señaladas en el artículo 388. |
Rechazo |
4. Existe duda sobre lo prescrito en el artículo 393.2, disposición que indica que la sala suprema examina si el recurso de casación carece de fundamentación manifiesta. No hay norma que mencione expresamente que eso es facultad de las salas superiores, pero bien puede considerarse que el artículo 391.1 forma parte del conjunto de atribuciones de dichas dependencias, máxime si el numeral 391.5, en el caso de la procedencia excepcional, se cuida de señalar que son las salas superiores las que deben verificar la existencia de fundamentación específica.
5. Sobre el caso de la procedencia excepcional nos remitimos a lo señalado en el numeral VI de este escrito.[6]
LA COMPETENCIA DE LAS SALAS UPREMAS
1. Hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 31595, las salas supremas, atendiendo a lo dispuesto en el derogado artículo 387 del Código Procesal Civil, examinaban los siguientes requisitos de admisibilidad:
a) Que se recurriera contra una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso.
b) Que se interpusiera el recurso ante la Sala Civil de la Corte Superior que emitió la resolución impugnada.
c) Que el recurso fuera interpuesto dentro del plazo previsto por la Ley (10 días).
d) Que la parte recurrente presentara la tasa judicial, salvo si se encontraba exonerada.
Y, a su vez, conforme lo prescrito en el artículo 388, verificaba los siguientes requisitos de procedencia:
a) Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso.
b) Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial.
c) Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada.
d) Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
Los incisos 1 y 2 del artículo 388 derogado se recogen en el artículo 393 modificado; por su parte, los incisos 3 y 4 del mismo artículo (incidencia directa y pedido casatorio) subsisten, con otras expresiones, en el texto del artículo 391.1 vigente que expresa que el recurrente debe indicar separadamente las causales propuestas, los preceptos inobservados, los fundamentos doctrinales y legales de su pretensión y la aplicación que pretende, circunstancias todas que hacen énfasis en la incidencia del recurso y en la pretensión impugnatoria.
Por consiguiente, puede afirmarse que las causales de procedencia del 388 derogado siguen siendo facultad expresa de las salas supremas.
2. Conforme a las nuevas disposiciones, la sala suprema recalifica el recurso previamente examinado por la sala superior. En efecto:
a. El artículo 393.1.a señala que la sala suprema revisa lo previsto en el artículo 391 (interposición y admisión del recurso) y el artículo 386 (resoluciones no impugnables en casación); tales temas fueron materia de examen por la sala superior conforme se desprende de la lectura del artículo 391 del indicado Código Procesal Civil.
b. El artículo 393.1.b expresa que la sala suprema verifica si el recurso se refiere a resoluciones no impugnables en casación (artículo 386), lo que reitera lo dispuesto en el 393.1.a que a su vez deriva al artículo 391.3, lo que ya fue objeto de examen por parte de la sala superior.
c. De otro lado, que se le otorgue la facultad a la sala suprema de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 391, supone que su control también se extiende a verificar si el recurso se presentó ante la sala superior que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de 10 días y anexando la tasa respectiva.
3. En esa perspectiva, las únicas causales que podrían no haber sido examinadas por la sala superior son las que corresponden:
(i) A que en el recurso de casación se hayan presentado causales separadas, precisado los preceptos vulnerados, la fundamentación doctrinal y legal y la pretensión impugnatoria (artículo 391.1).
(ii) A que el recurrente no hubiere consentido la resolución adversa (393.1.c).
(iii) A que se hubiere invocado de violaciones a la ley no deducidas en el recurso de apelación (393.1.c).
(iv) A que el recurso carezca manifiestamente de fundamento[7] (393.2.a).
(v) A que se hubieren desestimados recursos sustancialmente iguales y no se presentara argumentos suficientes para modificar el criterio o la doctrina jurisprudencial (393.2.b).
(vi) En el caso de la procedencia excepcional que la sala suprema estimara su necesidad para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial (387).
4. Además, si bien no se encuentra dentro de las causales de improcedencia del recurso, es posible sostener que el artículo 396.2 es también una de ella, en tanto la disposición señala que la competencia de la sala de la Corte Suprema se ciñe a los errores jurídicos, lo que descarta de plano el examen de los hechos legalmente probados y establecidos en la sentencia o auto recurridos.
5. Así las cosas, se tiene que, de un lado, la sala suprema recalifica el recurso ya examinado por la sala superior, regresando al texto original del Código Procesal Civil que fue modificado por la Ley N° 29364 (ver: supra 1) y, de otra parte, lo evalúa en única calificación, tal como se detalla en el cuadro que se adjunta:
Recalificación del recurso |
a. Que el auto o sentencia haya sido expedido por la Sala Superior actuando como órgano de segundo grado, en resolución que pone fin al proceso (artículo 386.1). b. Que se discuta pretensión mayor a las 140 URP o que la pretensión sea inestimable en dinero (artículo 386.2.a). c. Que, en los procesos urgentes, no exista doble conforme y haya vencido el demandante (artículo 386.2.b). d. Que el pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio (artículo 386.2.c). e. Que se hayan invocado las causales previstas en el artículo 388. f. Que se haya presentado el recurso de casación ante la sala superior que emitió la resolución impugnada (artículo 391.2.a). g. Que se haya presentado el recurso dentro del plazo de 10 días (artículo 391.2.b). h. Que se haya adjuntado el recibo de la tasa respectiva (artículo 391.2.c). i. Que, en el caso de la procedencia excepcional, se haya justificado adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial que se pretende (artículo 391.5). |
Calificación exclusiva de la Corte Suprema |
a. Que se hayan separado las causales y se hayan citado los preceptos legales aplicados indebidamente, no aplicados o erróneamente interpretados (artículo 391.1). b. Que se haya consentido con la resolución adversa de primera instancia si esta no fuera modifica en segunda instancia (artículo 393.1.c). c. Que no se hayan invocado violaciones de la ley que no hayan sido deducidas en los fundamentos de la apelación (artículo 393.1.c). d. Que el recurso no carezca manifiestamente de fundamento (artículo 393.2.a). e. Que no se hayan desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y no se presentara argumentos suficientes para modificar el criterio o doctrina jurisprudencial (artículo 393.2.b). f. Que, en el caso de la procedencia excepcional, se considere, discrecionalmente, que es necesario el desarrollo de la doctrina jurisprudencial (artículo 387). g. Que se pretenda discutir hechos probados (artículo 396.2). |
EL PROCEDIMIENTO EN EL SUPUESTO DE LA CASACIÓN EXCEPCIONAL
1. La Ley N° 29364 incorporó al Código Procesal Civil este texto, en su numeral 392-A:
Aun si la resolución impugnada no cumpliera con algún requisito previsto en el artículo 388, la Corte puede concederlo excepcionalmente si considera que al resolverlo cumplirá con alguno de los fines previstos en el artículo 384.
Atendiendo al carácter extraordinario de la concesión del recurso, la Corte motivará las razones de la procedencia.
Se trató de la incorporación en sede nacional del certiorari positivo, lo que implicaba pasar –utilizando una frase de María Alejandra Perícola (2020)– de la jurisdicción reglada a la jurisdicción discrecional y de allí a la jurisdicción estratégica. La misma profesora, sobre este punto, ha señalado:
Pues bien, una tendencia menos explorada en la jurisprudencia de la Corte Suprema y completamente ausente en el ámbito legislativo está dada por la variante del certiorari positivo o de admisión. Este instituto fija la posibilidad de admitir un recurso extraordinario federal –aun carente de los requisitos propios de admisibilidad– frente a casos considerados de suma trascendencia por la CSJN. En otras palabras, a través de este mecanismo se facilita el acceso de una determinada causa al Máximo Tribunal en función de su trascendencia o sustancialidad.
Sin embargo, esta atribución condujo a que de oficio las salas supremas se avinieran a subsanar los errores del recurso, privilegiando el interés individual antes que el interés público.
Acaso por eso, ya desde su ingreso al cuerpo legal, la procedencia excepcional originó severas críticas. Así, Monroy Gálvez (2013) dijo:
(…) el enunciado comentado encajaba perfectamente en el proyecto original en donde el principio de doble y conforme y la no suspensión de las sentencias de condena, hubieran reducido considerablemente el número de recursos que deberían llegar a la Corte. Precisamente barreras tan sólidas como las expresadas hacen necesario que la Corte, excepcionalmente, pueda tener un medio para asumir competencia sobre un caso que, excepcionalmente, le pudiera permitir los fines del recurso que, a su vez, son los fines de la Corte. (p. 151)
En esa línea interpretativa, el fallecido juez supremo Almenara Bryson denominaba a la procedencia excepcional: “casación sentimental”, pues ella funcionaba atendiendo a las falencias económicas o sociales de quien recurría con recurso que no debía pasar el filtro calificatorio. Ello produjo la acrecencia de impugnaciones mal hechas, la reparación de estas en sede casatoria y la conversión del hecho excepcional en dato cotidiano, en un contexto, además, en que no se motivaban las razones de la procedencia excepcional, pues no cabía llamar motivación a la figura esquemática que se utilizaba para su concesión.
Debe dejarse anotado que la disposición indicaba expresamente que la casación excepcional procedía a pesar de que no se cumplieran con los requisitos del artículo 388, lo que suponía que nada obstaba para que las salas supremas, en uso de esas atribuciones, declarara procedente el recurso incluso si el recurrente había consentido con la sentencia adversa de primera instancia. Sin embargo, en la mayoría de casos, se optó por incorporar como única causal de excepción la afectación al debido proceso: se trataba de provocar la nulidad de la resolución impugnada.
2. El proyecto de la Comisión Consultiva de la Presidencia del Poder Judicial (11 de junio de 2012) consideró que la casación debía ser admitida “discrecionalmente” por la Sala Suprema atendiendo a variables, como que la decisión se oponga a precedente vinculante, resuelva asuntos donde exista jurisprudencia contradictoria o aplique normas menores a los 5 años en los que no exista precedente vinculante (Monroy Gálvez, 2013, p. 722). Monroy censuró la propuesta, señalando que en el primer caso la causal ya estaba contemplada en la ley y en los dos supuestos restante se abre excesivamente la excepción, al extremo que todos querrían invocarla (p. 749).
3. El artículo 387 del Código Procesal Civil recoge la casación excepcional en estos términos[8]:
Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Aunque se admite la casación excepcional en el Proyecto del Poder Judicial, no hay desarrollo teórico sobre el tema; lo hay, en cambio, en la Exposición de Motivos de la Ley N° 31591. Allí se dice que ello permitirá el desarrollo de la doctrina jurisprudencial y, a fin de evitar los errores pasados, se sostiene:
Este es el verdadero sentido que debió tener el vigente artículo 392-A del Código Procesal Civil; es decir, debió permitir que la Corte Suprema interviniera en supuestos no tasados, como podrían ser las resoluciones que no ponen fin a la instancia, tales como, por ejemplo, las medidas cautelares, o los procesos donde exista doble conforme, pero el conocimiento de dichas resoluciones es siempre para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
Y luego, en crítica demoledora:
Sin embargo, se tiene la impresión de que la redacción del vigente artículo 392-A está destinada a establecer una casación de oficio o para suplir las deficiencias de fundamentación del escrito de casación.
Esa fundamentación debe servir de criterio para conceder la casación excepcional; esto es, ella no ha de servir para la subsanación de los vicios del recurso, sino de forma extraordinaria (que exigirá la motivación del caso) solo para desarrollar doctrina jurisprudencial. Cuando ello no sea así, no debe proceder en ningún caso.
4. La Ley N° 31591 dispone doble control para la casación excepcional.
En principio, otorga atribuciones a la sala superior para la concesión del recurso. Se trata de un control preliminar que se ciñe a verificar si el recurrente ha consignado “adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”.
Superada esta primera calificación, sin perjuicio de la recalificación respectiva de lo realizado por la sala superior, corresponde a la sala suprema la evaluación de la procedencia del recurso, pues así lo dispone:
(i) El artículo 393.2 del Código Procesal modificado por la Ley N° 31591 (debate sobre el criterio o doctrina jurisprudencial)
(ii) Lo prescrito en el 387 del Código Procesal a la Corte Suprema que expresamente señala que la casación excepcional se declara procedente “cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”.
Ahora bien, el artículo en cuestión (387) señala lo siguiente:
Excepcionalmente, es procedente el recurso de casación en casos distintos a los previstos en el artículo 386 cuando la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
De ello fluye que la casación excepcional se puede conceder:
a. A pesar de que no se trate de sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, pongan fin al proceso (la excepción de incompetencia, por ejemplo).
b. Cuando la pretensión no supere las 500 unidades de referencia procesal.
c. Cuando no se revoque en todo o en parte la decisión de primera instancia, esto es, a pesar del doble y conforme.
d. Cuando el pronunciamiento de segunda instancia sea anulatorio.
Lo que importa en estos casos es que la Corte Suprema “quiera” conocer el caso de manera discrecional y que justifique que lo hace para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial.
5. En España se ha hablado de la doctrina legal. Ella se diferencia de la ley por su origen (el legislador hace la ley, no la doctrina legal), por su formulación (la doctrina legal no tiene formalidad definida) y por su caracterización (la ley es fuente formal; la doctrina legal no). A su vez se diferencia de la jurisprudencia porque, como ya se ha dicho, encuentra su origen no solo en ella, sino también en la doctrina y los principios generales (1991: 213-263). No obstante, la doctrina legal termina incorporándose a la doctrina jurisprudencial porque solo los órganos jurisdiccionales pueden concretizarla.
El artículo 400 del Texto Preliminar del Código Procesal Civil hacía mención a la doctrina jurisprudencial en estos términos:
Artículo 400. Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.
La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio.
Es por esa razón que a ella alude el Primer Pleno Casatorio Civil (IV.3); de hecho, al determinar los precedentes vinculantes, los considerará como formantes de la “doctrina jurisprudencial” (IX). De la misma forma procedió el Segundo Pleno Casatorio Civil, que también limitó la doctrina jurisprudencial a lo señalado en los precedentes vinculantes, distinguiéndola –sin precisar por qué– de lo prescrito en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que habla de “principios jurisprudenciales”. Lo mismo ocurriría en el Tercer, Cuarto y Quinto Pleno Casatorio Civil.
El Sexto Pleno Casatorio Civil, sin embargo, ya no usaría esa fórmula, la que sería nuevamente recogida en el Sétimo Pleno Casatorio Civil. Allí, además, se cita a la Casación N° 3194-2002-Arequipa, cuyo considerando quinto mencionaba:
[N]o existe aún doctrina jurisprudencial en la forma y con los requisitos previstos en el artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil y si bien pueden haber existido casos como es el de la casación a que se ha hecho referencia, suscrito por magistrados distintos a los que componen este tribunal, que han fallado casatoriamente otorgando prioridad a los principios registrales frente al principio de rango recogido por el artículo dos mil veintidós del Código Civil, dicha ejecutoria no puede considerarse de obligatorio cumplimiento en aplicación del artículo veintidós de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no solo porque este es un Tribunal de Casación y no una instancia de mérito sino que, como se ha precisado, no constituye la doctrina jurisprudencial en la forma establecida por el citado artículo cuatrocientos del Código Adjetivo.
Aquí, como queda claro, se reduce el término doctrina jurisprudencial a la emitida en un Pleno Casatorio.
Ni el Octavo, Noveno y Décimo Pleno Casatorio utilizaron la expresión “doctrina jurisprudencial”.
Que se haya utilizado dicha expresión desde el Tercer Pleno Casatorio Civil constituía, por lo menos, error terminológico, desde que desde la vigencia de la Ley N° 29364 (mayo del 2009) se había eliminado esa expresión en el texto legal.
En torno a lo que debe considerarse doctrina jurisprudencial, Monroy Gálvez (2013) ha señalado que las posiciones jurídicas se hacen en su repetición y que: “La aritmética determina las reglas de derecho” (p. 113). Luego, vinculándola con la doctrina del precedente, ha indicado:
La formación de precedentes en el Poder Judicial es una de las finalidades esenciales de esta norma. El artículo 15 plantea que la formación del precedente sea gradual, de manera que primero se constituya doctrina jurisprudencial mediante la elección que hace la Sala Suprema entre los fundamentos jurídicos de sus propias sentencias, y solo luego de tres oportunidades en que se reitere la elección del mismo fundamento la Sala Suprema tenga la opción de convertirlo en precedente vinculante. (p. 731)
A pesar de lo expuesto, se ignora en términos jurisprudenciales a qué nos referimos cuando hablamos de “doctrina jurisprudencial” porque, o son las continuas y uniformes decisiones judiciales con las que se pronuncia la Corte Suprema, interpretación que subyace en lo prescrito en el artículo 393.2.b. (“se hubieren desestimados en el fondo otros recursos sustancialmente iguales y que el recurrente no presenta argumentos suficientes para que se modifique el criterio o doctrina jurisprudencial ya establecida”) o deben limitarse solo a los precedentes vinculantes, como se ha venido señalando.
Carrión Lugo (2012), examinando la norma original del Código Procesal Civil que sí hacía referencia a doctrina jurisprudencial, indicó:
La doctrina no concibe una distinción clara entre doctrina jurisprudencial, principios jurisprudenciales, doctrina legal o precedente judicial, lo que nos lleva a determinar que estos conceptos son semejantes o equivalentes, concibiéndose todos ellos como precedentes, unos vinculantes de obligatorio cumplimiento y otros vinculantes, no de obligatorio cumplimiento, pero referenciales para resolver casos idénticos o análogos. (p. 86)
En este mar de dudas, la Ley N° 31591 se refiere a la doctrina jurisprudencial en el artículo 387 (procedencia excepcional) y reitera esa expresión (agregando además el término “criterio”) en el 393.2.b; en cambio, no alude a ella en el artículo 400 que trata sobre los precedentes vinculantes. En todo caso, no cabe confundir este término con las “reglas interpretativas” a las que se alude en el modificado artículo 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los Acuerdos Plenarios[9] (en realidad, debió ser el 116 del Texto Único Ordenado de la referida ley), en el sentido que la doctrina jurisprudencial nace de casos concretos, mientras que las reglas interpretativas del análisis abstracto de normas jurídicas.
CONCLUSIONES
Un balance preliminar de lo prescrito en la ley nos lleva a estas conclusiones:
1. Se ha retornado a la doble calificación del recurso. De manera preliminar lo hace la sala superior y luego lo realiza la sala suprema, analizando lo ya efectuado por la sala superior más algunos otros requisitos.
2. Se ha regresado, en lo sustancial, a la técnica del Código Procesal Civil original; tal modificación se ha efectuado sin dato estadístico alguno.
3. Al tener las salas superiores la facultad de calificar el recurso, se le otorga a la Corte Suprema competencia en los recursos de queja por denegatoria de casación.
4. La casación excepcional solo cabe otorgarla cuando se haya consignado “adicional y puntualmente las razones que justifican el desarrollo de la doctrina jurisprudencial” (tema de análisis de las salas superiores) y siempre y cuando las salas supremas estimen que se hace “necesario” para el desarrollo de la referida doctrina.
5. No hay precisión sobre lo que debe entenderse por doctrina jurisprudencial.
Referencias bibliográficas
Congreso de la República. Dictamen Ley N° 31591. Ver: https://shorturl.at/BJNW6
Calderón, C. (2020). La casación civil y la misión de la Corte Suprema Lima: Gaceta Jurídica.
Calderón, C. (2023). 95 tesis sobre la casación civil o pasos para legitimar a la Corte Suprema. En: Gaceta Civil & Procesal Civil (120), pp. 215-232.
Carrión, J. (2012). Recurso de casación en el Código Procesal Civil. Lima: Grijley.
Hitters, J. (1991). Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación. La Plata: Platense.
Monroy G., J. (2013). La modificación del recurso de casación. Documentos reunidos (2001-2012). Lima: Academia de la Magistratura.
Monroy P., J. (2007). Admisibilidad, procedencia y fundabilidad en el ordenamiento procesal civil peruano. En: Revista Oficial del Poder Judicial (1/1).
Mitidiero, D. Colaboración en el proceso civil. Presupuestos sociales, lógicos y éticos (2009). Lima: Communitas.
Perícola, M.A. (2020). El certiorari positivo: el avance hacia la jurisdicción estratégica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para definir una agenda jurídica racional. En: https://shorturl.at/joEGL
[1] La Cuarta Disposición Complementaria Final del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 establece que el Código Procesal Civil es de aplicación supletoria en los casos no previstos en la ley. Similar disposición está contenida en la Primera Disposición Complementaria de la Ley Procesal de Trabajo.
[2] Las normas citadas corresponden al Código Procesal Civil en sus distintas modificatorias. Cuando no sea así se agregará a qué ley corresponda; en los demás casos, solo se pondrá el número del artículo.
[3] Ver: https://shorturl.at/BJNW6
[4] Ver: Carlos Calderón Puertas (2020) y (2023).
[5] O 140 URP en el caso de los procesos contenciosos administrativos, atendiendo a la norma específica señalada en el artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y el Acuerdo Plenario de fecha 27 de marzo del 2023.
[6] En el caso de los procesos contenciosos administrativos que ese doble conforme se haya obtenido en el proceso urgente y que haya favorecido al demandante, conforme lo indicado en los artículos 25 y 34 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 y el Acuerdo Plenario de fecha 27 de marzo del 2023.
[7] Ver: infra III.4.
[8] El enunciado del artículo que regula la casación excepcional es similar al artículo 427.4 del Código Procesal Penal (“Excepcionalmente, será procedente el recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, cuando la Sala Penal de la Corte Suprema, discrecionalmente, lo considere necesario para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial”). El texto del numeral 387 del Código Procesal Civil indica que el pedido lo debe realizar la Corte Suprema, manifiesto error, pues son las salas supremas las que ejercen jurisdicción.
[9] Sobre los Acuerdos Plenarios debe señalarse que los magistrados y magistradas de las salas supremas que tienen a su cargo procesos vinculados a los procesos contenciosos administrativos (Sala Constitucional y Social Permanente, Primera, Tercera y Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria) ya han utilizado la figura diseñada en el 112 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, llegando fundamentalmente a 3 acuerdos básicos: (i) En los casos de los procesos contenciosos administrativos solo procede la aplicación del Código Procesal Civil en caso de vacío o deficiencia de la ley; (ii) En los casos de los procesos contenciosos administrativos no procede la aplicación del numeral 386.2 del Código Procesal Civil, correspondiendo lo dispuesto en el numeral 3.2, del inciso 2, del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584; (iii) En los casos de los procesos contenciosos administrativos solo procede el doble conforme atendiendo a lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 3.2. del inciso 3 del artículo 34 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27584.